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Proceso No 23767
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.054
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el Procurador 41 Judicial Penal II, delegado ante el Juez Único Penal del Circuito de Armenia, en relación con los procesos No.05-0013 contra GILDARDO HERNÁNDEZ y 05-0005 contra JORGE HUGO TREJOS BAÑOL, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
LA PETICIÓN:
En escrito dirigido al Juez Único Penal del Circuito de Armenia, el Representante de la Procuraduría afirma que el doctor César Hincapié Silva, quien actuaba como apoderado de la parte civil en los dos asuntos mencionados fue muerto en forma violenta en su residencia el pasado 16 de mayo del año en curso.
Precisa que dicho profesional había expresado su preocupación por llamadas que estaba recibiendo desde la cárcel de San Bernardo -Armenia-, al parecer por paramilitares y en relación con los procesos en los que aparece como víctima el ex concejal, ex alcalde, ex representante a la Cámara, ex senador de la República y ex presidente de la dirección Nacional Liberal, ANCIZAR LÓPEZ LÓPEZ, quien a la fecha lleva más de tres años de secuestrado.
Explica también, que en la actualidad se encuentra pendiente de celebrar la audiencia pública en los procesos adelantados en contra de GILDARDO HERNÁNDEZ y JORGE HUGO TREJOS BAÑOL, este último, presunto militante del E.L.N., quien es además co procesado con CIRO GÓMEZ RAYO y HERMES OVIEDO TRUJILLO, pertenecientes al frente 50 de las FARC, organizaciones que operan de manera permanente en el territorio Quindiano. El aplazamiento de tales diligencias fue solicitado por él, en su condición de Ministerio Público, en razón a la muerte violenta del doctor César Hincapié.
Adicionalmente, expone que de tiempo atrás, y actuando como coordinador de los Procuradores Judiciales de Armenia ha solicitado seguridad para los agentes del Ministerio Público en sus desplazamientos a través del Comité de implementación del sistema acusatorio oral, sin que se les haya suministrado por falta de personal de la Policía Nacional, el DAS y el CTI; e incluso 4 días antes del homicidio mencionado, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales se había dirigido en idéntico sentido al Comandante de Policía de Quindío, debido a “la naturaleza de nuestras actividades y a la inseguridad por la que atraviesa esa zona del país”.
De igual manera, el 17 de julio de 2004 la Procuradora IV Judicial de Familia fue objeto de un atentado de secuestro; y con relación a la Procuradora 40 Judicial II de Armenia el DAS del Quindío emitió concepto de seguridad en el cual se calificó como persona de riesgo medio, en razón al cargo que ostenta, y por “las decisiones importantes que son tomadas en razón de sus funciones ….”. Aún así todavía no se le ha brindado ninguna seguridad.
Concluye, así, que ese conjunto de hechos extraños crean una influencia negativa e inseguridad jurídica, pues “los sujetos procesales se encuentran moral y síquicamente amedrentados”. Con mayor razón, la muerte de una de las partes evidencia que se encuentran eventual y potencialmente vulneradas su seguridad e integridad personal, no siendo necesario que caiga una nueva víctima para demostrar que esas circunstancias tienen la capacidad suficiente para impedir la función de administrar justicia en el territorio donde se adelanta el juzgamiento.
Como considera que el cambio de radicación debe hacerse necesariamente a otro Distrito Judicial, pidió que se remitiera la petición a esta Corporación para que se ordene el cambio de radicación de los procesos Nos. 05-0013 y 05-0005 que se tramitan en el Juzgado Único Penal del Circuito de Armenia.
Anexó como pruebas los siguientes documentos:
-Memorial suscrito el 16 de mayo del año en curso por el petente, dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en el proceso No. 05-0013 solicitando el aplazamiento de la audiencia pública.
-Oficio dirigido al Director Seccional de Fiscalías y suscrito por el Ministerio Público que ahora solicita el cambio de radicación que se decide, en el que expresa tener conocimiento de los temores que tenía el doctor Hincapié Silva, por su actuación en los procesos 05-0013 y 05-0005.
-Constancia expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sobre las manifestaciones hechas por el doctor Álvaro Córdoba Nieto en el Comité interinstitucional conformado para la implementación del sistema acusatorio en cuanto a la preocupación que le merece la seguridad personal de los agentes del Ministerio Público con motivo del ejercicio de sus competencias “en horario nocturno”. Igualmente se certificó que los organismos de seguridad como el DAS, el CTI y la SIJIN han manifestado carecer de los recursos necesarios para brindar la protección pedida.
– Oficio dirigido el 11 de mayo al Comandante de la Policía de Armenia, por el Procurador Delegado para el Ministerio Público, solicitando “acompañamiento y la seguridad debida, a los Procuradores Judiciales Penales de esa ciudad, en las diferentes labores a que deben asistir, en horas nocturnas y de madrugada, días hábiles, fines de semana y festivos, especialmente ante la Unidad de Reacción Inmediata URI, relacionadas con estupefacientes”.
-Denuncia formulada el 17 de julio de 2004 por la doctora Luz Amparo Bueno Díaz ante la Fiscalía General de la Nación, sobre el intento de secuestro del que fue víctima en la ciudad de Armenia.
-Oficio del 16 de mayo del año en curso, dirigido por el aquí petente a la Procuradora Delegada para el Ministerio Público solicitando la designación de un agente especial para los procesos Nos. 05-0013 y 05-0005 que se tramitan ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, debido a que en la madrugada de esa fecha fue muerto violentamente el doctor César Hincapié Silva, quien actuaba como parte civil en dichos diligenciamientos, en donde los procesados son miembros de grupos subversivos.
-Certificación expedida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, a petición del Procurador 41 Judicial Penal II, en la que se da cuenta de la existencia de los aludidos procesos en ese despacho; del reconocimiento que se hiciera en los meses de abril y mayo del doctor César Hincapié Silva.
Se destaca igualmente, que el 13 de mayo pasado, el doctor César Hincapié Silva, se presentó a ese despacho manifestándole a su titular que el interno Fredy Enrique Rengifo lo llamó desde la cárcel de San Bernardo y le comentó que tenía conocimiento de “posibles atentados en su contra por parte de paramilitares”, situación ante la que el profesional asesinado le expresó “que si alguna cosa le sucedía, todo ello provenía de su actuación en los dos procesos”.
Expuso también el Juez, que en conversación sostenida con el señor Manuel Antonio López Botero, poderdante del doctor Hincapié Silva, le comentó que en llamada que le fuera efectuada el 20 de mayo del año en curso, mediante amenazas “le solicitaron que dejara de estar compareciendo al Juzgado y a la Fiscalía donde están los procesos”. Además, por las circunstancias que se han destacado no ha sido posible encontrar un abogado que continúe con la representación de la parte civil.
-Copia de la resolución proferida el 2 de julio de 2004, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, mediante la cual se afectó con detención preventiva a GILDARDO HERNÁNDEZ o GILDARDO HERNÁNDEZ CALVO, como autor de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y rebelión, sin excarcelación.
-Copia de la resolución de acusación en contra de GILDARDO HERNÁNDEZ o GILDARDO HERNÁNDEZ CALVO por las mismas infracciones imputadas en la medida detentiva, dictada el 9 de noviembre de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es competente la Corte para resolver de fondo la presente petición de cambio de radicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75.8 del Código de Procedimiento Penal.
2. No obstante lo anterior, debe la Sala precisar, que si bien la solicitud de cambio de radicación ha sido elevada por el Procurador 41 Judicial Penal de Armenia, en relación con las causas Nos. 05-0013 contra GILDARDO HERNÁNDEZ o GILDARDO HERNÁNDEZ CALVO, y la No. 05- 0005 en contra de ANCIZAR LÓPEZ, el petente no aportó prueba alguna sobre las razones que en este último caso obligarían también a ubicar el conocimiento del asunto en otro distrito judicial. Es más, aparte de la común afirmación que en uno y otro caso se hace en el sentido de que el doctor César Hincapié Silva, quien se dice, fue últimado en forma violenta el pasado 16 de mayo, ni siquiera se precisó cuáles son los hechos y los delitos que en dicho asunto se investigan. Es decir, con respecto a tal actuación, se desconocen las circunstancias que han rodeado su trámite.
3. Ahora bien, en cuanto a la causa No. 05-0013, se tiene que se ajusta a los presupuestos de oportunidad y legitimidad en los términos previstos en el artículo 86 ibídem, en la medida en que en el caso objeto de la pretensión se encuentra en la etapa del juicio, no se ha dictado sentencia, proviene de uno de los sujetos procesales, el Ministerio Público, y se elevó ante el funcionario que conoce en la actualidad del respectivo proceso, esto es, el Juzgado Penal del Circuito de Armenia.
3. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que los motivos de la petición no guardan relación con la actuación procesal en la que el Procurador 41 Judicial II ejerce funciones de Ministerio Público. En efecto, aparte de las manifestaciones que él mismo hace en el sentido de los temores del abogado César Hincapié Silva por su intervención en los referidos procesos, al igual que las afirmaciones que el propio Juez Penal del Circuito expuso en la certificación expedida con el fin de elevar la presente petición de cambio de radicación, las pruebas que se han aportado para demostrar que no se dan en el lugar del juzgamiento las condiciones que permitan administrar justicia en condiciones de independencia y seguridad para los sujetos procesales no permiten siquiera inferir que sean atribuibles, o que tengan relación directa con el aludido proceso penal y menos con la actuación de cada uno de los sujetos procesales.
4. En este sentido, importa destacar que los temores que hizo expresos el doctor César Hincapié Silva ante el Juez Penal del Circuito Especializado y de los que da fe el propio Ministerio Público solicitante, en este momento representan una hipótesis que deberá ser explorada por las autoridades que investiguen el homicidio de dicho profesional, quien según lo refiere el propio Juez Penal del Circuito Especializado en la certificación expedida para esta petición “se constituyó en parte civil, apoderando a los hijos del Doctor López López, Manuel Antonio López Botero y María Fernanda López Botero, reconociéndole personería para actuar en providencias del primero y doce de abril del año avante en proceso 2005-0005-00, y en proveídos del cuatro y doce de mayo de dos mil cinco en proceso 20005-0013-00”.
5. De igual modo, las constancias y demás pruebas relacionadas con la solicitud de protección para los Procuradores Judiciales en las actividades nocturnas que deben desarrollar con ocasión del nuevo sistema penal acusatorio, así como los inconvenientes que han afrontado otras funcionarias de la Procuraduría, ningún nexo causal, directo o indirecto, tienen con el proceso en mención.
En este sentido, conviene recordar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que no cualquier circunstancia relacionada con el orden público o con las condiciones de seguridad de los sujetos procesales, o de cualquiera de las personas que deban intervenir de una u otra manera en la actuación, puede a priori estimarse como suficiente para propiciar el cambio de radicación de un asunto en particular, pues no puede perderse de vista que este instituto constituye una excepción al principio del juez natural, y por ende, para su aplicación los motivos que obligan a ello deben estar claramente demostradas tanto en su ocurrencia, como en la incidencia directa que tengan en el desarrollo normal del trámite en condiciones propicias para que la impartición de justicia se ajuste a los propósitos y fines legales y constitucionales.
Por tales razones, sobre esta temática, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), está supeditado a la demostración de la situación de riesgo descrita por el solicitante y del nexo causal entre ella y las finalidades del instituto. El hecho perturbador, además, no ha de ser genérico. Las circunstancias que se oponen al desenvolvimiento normal de la administración de justicia, han de estar conectadas indefectiblemente, y de modo específico, al caso objeto de juzgamiento.
2 La Sala ha fijado las exigencias que hacen viable el cambio de radicación de un proceso. Ha establecido que este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo. Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana.
En un caso similar, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Por tal razón, la petición debe estar fundada en una de estas causales (las del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), y expresar las razones por las cuales se considera que se produce su estructuración. Además, debe estar acompañada de las pruebas tendientes a su demostración y de cuyo contexto se desprenda que en el caso particular, la rectitud y la eficacia de la administración de justicia se han visto gravemente afectadas, de tal manera que no podrían realizarse sus fines de no producirse el cambio de radicación que se solicita”.
“Siendo tales los fines que intrínsecamente se pretenden con la figura del cambio de radicación, el análisis de los motivos que se aduzcan no podrá sustentarse en apreciaciones o valoraciones meramente subjetivas o en juicios hipotéticos o en probabilidades, sino que debe corresponder a circunstancias comprobables, de las que emane la convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar el cambio de radicación, ya que ésta se constituye en una medida extrema, una vez agotadas todas las posibilidades para conjurar la amenaza que se cierne sobre la transparencia de la administración de justicia y no existan mecanismos legales que permitan neutralizar o aminorar los efectos de las circunstancias aducidas como desestabilizadoras” (Auto del 22 de enero del 2002, M. P. Herman Galán Castellanos, radicación N°. 19.089)”1.
Por lo anotado, entonces, se negará el cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el Procurador 41 Judicial Penal II Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Armenia, en los procesos No. 2005-0013-00 seguida en contra de GILDARDO HERNÁNDEZ o GILDARDO HERNÁNDEZ CALVO, y No. 05-005 contra JORGE HUGO TREJOS BAÑOL.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto del 22 de abril de 2004, rad. 20.433, M.P:, Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.