21378(16-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 024       

Bogotá,  D.C.,  dieciséis de marzo del año  dos mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el Procurador 119 Judicial Penal contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  la  cual  condenó  a  los procesados JHON JAIRO CUESTA  CARO  y  JHON  MARIO  PÉREZ  GARCÍA   por   el   concurso  de  delitos  de  hurto  calificado-agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.- Aquéllos, ocurridos en Medellín, fueron  declarados por el juzgador, de la manera siguiente:   

“A eso de las tres y cuarenta y cinco (3:45)  de  la  tarde  del  día  27  de  noviembre  de  2002,  agentes  de  la Policía  Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá,  adscritos a la Estación La Candelaria,  procedieron  a  inmovilizar  en  la carrera 41 con calle 55 de esta Ciudad, zona  céntrica  de la capital, a quienes dijeron llamarse JHON MARIO PÉREZ GARCÍA y  JHON  JAIRO  CUESTA  CARO,  toda  vez que por información de la ciudadanía los  mencionados,  previa  intimidación con arma de fuego, se encontraban despojando  de  sus  pertenencias  al  señor Carlos Mario Agudelo Arteaga, (en) momentos en  que   se   desplazaba   a   pie   por  (la)  carrera  41  con  calle  49  de  la  ciudad”.   

“Al  arribar  el ofendido hasta el lugar de  retención  de  los  birladores, se estableció por parte de las autoridades que  uno  de  los  sujetos  había  despojado  a la víctima de la suma de un millón  setecientos  mil pesos ($1.700.000.00) en efectivo, dinero que le fue encontrado  dentro  de  una  agenda  que  también  le pertenecía a aquél. En poder de los  hurtadores  se  halló,  de  igual  manera, un revólver marca Llama, calibre 38  largo  con  cuatro  (4)  cartuchos  en el tambor y la motocicleta utilizada para  perpetrar el latrocinio”.   

“Retenidos y elementos incautados al momento  de  la  aprehensión,  fueron dejados a órdenes de la autoridad competente para  la respectiva judicialización”.   

2.- Asumido el conocimiento del asunto por la  Fiscalía  Ciento  Cincuenta Seccional Delegada con sede en Medellín dispuso la  formal  apertura  de  investigación (fl. 8)  y la consecuente vinculación  mediante  indagatoria  de  JHON MARIO PÉREZ GARCÍA (fl. 9) y JHON JAIRO CUESTA  CARO  (fl. 11), a quienes la Fiscalía Quince Seccional Delegada, a donde fueron  reasignadas  las  diligencias,  definió  su  situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  (fls.  20  y ss.).    

3.-  Posteriormente,  a  solicitud  de  los  procesados  (fl.  146),  el  siete  de enero de dos mil tres se llevó a cabo la  diligencia  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, en la que se  los  acusó  como coautores del concurso de delitos de hurto calificado-agravado  (arts.  239,  240  y  241.10  de  la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal (art. 365 ejusdem), cuyos cargos fueron íntegramente  aceptados   por   aquellos   en   presencia   de   su   defensor   (fls.  160  y  ss.).   

4.-   El  fallo  prematuro correspondió  proferirlo  al  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  Medellín (fls. 172),  autoridad  que  el  diez  de  febrero  de  dos  mil tres puso fin a la instancia  condenando  a  los  procesados  JHON  JAIRO  CUESTA  CARO  y  JHON  MARIO PÉREZ  GARCÍA,   a  la pena principal de cuarenta y seis (46) meses y veinte (20)  días  de  prisión,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de la privación de la  libertad,  al  tiempo  que les negó la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlos penalmente  responsables  del  concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls.  175 y ss).   

Apelado  el  fallo  por  la defensa (fl. 191)  -quien  reclamó  la  aplicación  del  dispositivo  amplificador previsto en el  artículo  27  del  Código  Penal,  relativo  a  la tentativa, y la consecuente  redosificación  punitiva,  y  el  Ministerio  Público  (fl. 195) quien mostró  inconformidad  con la individualización judicial de la pena tras considerar que  no  se  imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, por lo cual la  pena  imponible  para  el  delito  de  hurto  se ubicaba en el primer cuarto del  ámbito  punitivo de movilidad,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Medellín,  al   conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida  el  tres de abril del año dos mil  tres  (adoptada  por  mayoría, pues un magistrado salvó el voto), lo confirmó  en  lo  sustancial,  “con  la  MODIFICACIÓN de que la pena que debe purgar el  procesado  JHON  MARIO  PÉREZ  GARCÍA,  será de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES  VEINTE  (20) DÍAS DE PRISIÓN, en lugar de la impuesta en primera instancia. En  lo demás rige el fallo” (fls. 211 y ss.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el Procurador 119 Judicial Penal II de Medellín, interpuso recurso  extraordinario  de casación (fl. 223) el cual fue concedido por el ad quem (fl.  225)  y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 242  y  ss.),  la  cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala  (fl. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

UNICO    CARGO  (Violación directa de normas de derecho sustancial).   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  el  demandante  formula  un  cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía  directa,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  interpretación errónea  del  inciso  segundo  del  artículo  61 del Código Penal de 2000  relativo  a  los  “fundamentos  para  la  individualización  de  la  pena”,  falta  de  aplicación de los  artículos  55  (circunstancias  de  menor  punibilidad) y 58 (circunstancias de  mayor   punibilidad);    y  aplicación  indebida  de  los  artículos 241 (circunstancias de agravación  punitiva  para  el  delito  de hurto) y 365-1 (fabricación, tráfico y porte de  armas    de    fuego   o   municiones   “utilizando   medios   motorizados”)  ejusdem.   

Cuestiona  la  forma  como  en  el  fallo  se  procedió  a  la  individualización  judicial  de  la  pena  y  sostiene que el  juzgador  de primera instancia, teniendo en cuenta la circunstancia agravante de  que  trata  el artículo 241-10 del Código Penal (cuando la conducta se lleva a  cabo   por  dos  o  más  personas  que se hubieren reunido o acordado para  cometer  el  hurto)  y  la atenuante establecida por el artículo 269 (cuando el  responsable   restituye   el   objeto  material  o  su  valor  e  indemniza  los  perjuicios),  delimitó  los  cuartos respectivos y estableció que la pena para  el  delito  de  hurto  se  ubica  en  el  ámbito  de  los  cuartos medios, tras  considerar   que   concurrían   circunstancias  de  agravación  y  atenuación  punitivas.   

Manifiesta que si bien la sentencia de segunda  instancia  alude  expresamente  a  la  circunstancia de atenuación punitiva por  concepto  de  la  reparación,  no sucede lo mismo con las de agravación que la  llevan  a  moverse dentro de los cuartos medios. Como quiera que la Fiscalía en  la   diligencia   de   formulación   de  cargos  no  dedujo  circunstancias  de  agravación,  considera  que “indebidamente se tuvo en cuenta la circunstancia  agravante  específica  del  hurto  cuando  ya  previamente  éstas habían sido  deducidas  para  establecer  mínimos  y  máximos en los que el juzgador debía  moverse”.   

De  este modo se configura la interpretación  errónea  del  inciso segundo del artículo 61 del Código Penal en perjuicio de  los  intereses de los procesados, toda vez que las circunstancias de agravación  y  de  atenuación  a  que  hace  alusión dicha disposición para determinar el  cuarto  en  que  ha  de  individualizarse  la  pena,  son  las  de menor y mayor  punibilidad  a  que  se  refieren  los  artículos 55 y 58, respectivamente, del  Código   Penal   y   no   las   específicas   que   agravan   o   atenúan  el  injusto.   

Esta errada interpretación del inciso segundo  del  artículo  61  del  Código  Penal,  condujo  al  juzgador a no aplicar los  artículos  55 y 58 del Código Penal y acudir a los artículos 241-10 y 269 del  Código  Penal,  a  efectos  de establecer el cuarto en que debía determinar la  pena.   

“Así   entonces,   dice,   como   en  la  calificación  y  en  el  fallo  no  se  hizo alusión a circunstancias de mayor  punibilidad   a   que   se  refiere  el  artículo  58  del  Código  Penal,  la  interpretación  correcta del inciso 2 del artículo 61 ibídem conduce a que la  sanción se individualice en el cuarto mínimo”.   

Ocurre además, agrega, que el Tribunal tomó  la  circunstancia  de  agravación  específica  del  delito contra la seguridad  pública  a  que  alude el artículo 365-1 del Código Penal para deducirla como  de  mayor  punibilidad  a  los  procesados,  a efectos de individualizar la pena  correspondiente  al  delito  de  hurto,  con lo cual interpreta erróneamente el  inciso  segundo  del  artículo 61 del Código Penal, que ordena tener en cuenta  exclusivamente   las   circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas  en  el  artículo   58   para   la   determinación  del  cuarto  aplicable.     

Del mismo modo, el tribunal incurrió en error  al  individualizar  la  pena respecto del procesado JHON MARIO PÉREZ, partiendo  del  presupuesto  equivocado  de  que  para  el  delito  de  hurto concurría la  circunstancia  de  agravación  punitiva   de  que trata el artículo 361-1  cuando  el  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  se  realiza  utilizando  medios  motorizados,  lo  que  determinó  dosificar  la  pena en el ámbito del último  cuarto de movilidad.   

Estos desaciertos, concluye, causaron agravio  a  los  procesados,  pues  de  no haber ocurrido la pena habría sido dosificada  dentro  del cuarto mínimo del ámbito de movilidad y no dentro del cuarto medio  para CUESTA CARO y el cuarto máximo para PÉREZ GARCÍA.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia objeto de recurso, y realizar un nuevo  proceso  de  individualización de la pena que de acuerdo con la ley corresponde  aplicar a  los procesados (fls. 242 y ss.).     

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal ab initio advierte que le asiste razón al censor en el reparo,  pues  considera  que  evidentemente se incurrió en interpretación errónea del  inciso segundo del artículo 61 del Código Penal.   

Si  bien  el  recurrente  no  hace  mayores  precisiones,  es  lo  cierto  que  los  fallos  no  refirieron circunstancias de  agravación  para  individualizar  la  pena dentro de los cuartos medios y menos  aun  en  el  cuarto  máximo  como  finalmente señaló la decisión, lo cual ni  siquiera  se  hizo  en  la  decisión  en  forma  expresa,  de  modo  fáctico y  jurídico,  como  resulta  obligado  proceder  en  estos  casos,  atendiendo los  lineamientos sentados por la  jurisprudencia.   

Manifiesta que no fue atinada la decisión del  Tribunal  cuando  señaló  que  a pesar de que tanto la Fiscalía como el A quo  dejaron  de  considerar  la  causal  de  agravación  objetiva  prevista  por el  artículo  365-1  del  Código  Penal,  y  que  como  no  fue deducida de manera  específica,    la    toma    en    cuenta    para    considerarla    de   mayor  punibilidad.   

Señala  que el juzgado de primera instancia,  para  dosificar  la  pena,  tomó  el hurto calificado-agravado como delito más  grave,  no obstante, después de establecer el mínimo y el máximo de la pena a  imponer,  incurrió  en  el error de modificar estos extremos al dar aplicación  al  artículo  269 del Código Penal, toda vez que en este caso hubo reparación  de  perjuicios,  circunstancia  de  menor  punibilidad prevista por el artículo  55-6  del  Código  Penal, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia al respecto  en   forma   reiterada   ha   precisado   que  cuando  se  trata  de  fenómenos  post-delictuales,  se  aplicarán  después  de  concretada o individualizada la  sanción.  “Así,  el  fallo  de  primer  grado  modificó  estos extremos que  afectan  lógicamente  el  marco  punitivo  y la determinación de los marcos de  movilidad, cuando debió hacerlo posteriormente”.   

De otra parte, al momento de individualizarse  la  pena,  no  hay  referencia a causal alguna de agravación de las mencionadas  por  el artículo 58 del Código Penal, para que el a quo concluyera que la pena  se  impondría  dentro  de  los  cuartos  medios,  por  lo que correspondía era  hacerlo  dentro  del cuarto mínimo. Por esto, la decisión de primera instancia  es equivocada.   

El  Tribunal,  al ocuparse de otros aspectos,  también  se  equivoca  y es allí donde se concreta la errónea interpretación  del  artículo  61  del  Código  Penal, porque entiende que el fallo de primera  instancia  no  debió  partir de los cuartos medios para individualizar la pena,  sino  del  cuarto  máximo.  Además  creyó  que  la  presencia de antecedentes  penales  en  el  procesado,  constituye  una causal de mayor punibilidad, cuando  dicho  aspecto  estaría dentro del ámbito del inciso tercero, en lo relativo a  la  ponderación  de  la  necesidad de pena y no para establecer los límites de  esta.   

Tal  es  la  equivocada interpretación de la  norma,  que  sin  que  la  formulación  de  cargos  o  la  sentencia de primera  instancia  lo  hayan mencionado, hace la imputación de la causal de agravación  prevista  en  el  numeral 1º del artículo 365 del Código Penal, de lo cual se  coligen varios errores.   

En  ese  sentido destaca que el artículo 365  del  Código  Penal,  se  refiere  al  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  delito que no es el de mayor punibilidad. Por esta razón el juzgador  partió  del  delito  de hurto calificado y agravado, por lo que no se comprende  el  que  se diga que hubo omisión de la agravación objetiva relacionada con la  utilización  de  medios motorizados para cometer el porte de armas, aspecto que  debió  incluirse en el término de adición por el concurso de hechos punibles,  y no como circunstancia de agravación.   

Precisa  asimismo que la mencionada causal de  agravación  no  tiene  la virtualidad de servir como límite de la movilidad de  la  pena,  lo  cual sólo es posible a partir de lo dispuesto por los artículos  55 y 58 del Código Penal.   

Considera  por  tanto  que  el  cargo  debe  prosperar  y  en  consecuencia  procede  que  se case la sentencia parcialmente,  respecto  de  los  dos  procesados,  para  que  se  realice  un nuevo proceso de  dosificación  punitiva,  ajustado  a  la interpretación correcta de las normas  correspondientes, conforme lo solicita (fls. 6 y ss. cno. Corte)   

         

SE CONSIDERA:  

1.-      UNICO      CARGO.   (Violación  directa  de la ley sustancial. Interpretación  errónea  del  art.  61  inc.  2º; falta de aplicación de los arts. 55 y 58; y  aplicación  indebida  de  los  artículos  241.10  y  365.1,  de  la Ley 599 de  2000).   

Había  acertado  el  censor  al  acudir a la  causal   primera   de   casación   para  denunciar  la  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  el fallo de segunda instancia, tras  considerar  que  el  Tribunal  interpretó  erradamente algunas disposiciones de  derecho  sustancial,  dejó de aplicar otras y aplicó indebidamente otras más,  si  no fuera porque en el desarrollo que le imprime a la censura, en realidad lo  que  patentiza  es  la configuración de un motivo de casación distinto del que  enuncia.   

En  efecto.  Cierto  es  que  en la normativa  actualmente  vigente  (ley  599  de  200),  el juzgador no sólo tiene por deber  expresamente    previsto    el    de   motivar   debidamente   el   proceso   de  individualización   judicial   de  la  pena  en  sus  aspectos  cuantitativo  y  cualitativo  (art.  59),  sino que después de haber determinado los parámetros  mínimos  y  máximos  aplicables  al  caso  (art.  60), “dividirá el ámbito  punitivo  de  movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y  uno  máximo”  (art.  61), los cuales resultan trascendentes para hacer operar  la   discrecionalidad   judicial,   si  se  los  coteja  con  la  existencia  de  circunstancias de atenuación o agravación punitiva.   

De  este  modo, si no concurren atenuantes ni  agravantes,  o  sólo  circunstancias de atenuación punitiva, el juzgador puede  moverse   entre   los   límites  del  cuarto  mínimo;  pero  si  operan  tanto  circunstancias  de  atenuación  como de agravación punitiva, la ley faculta al  juez  para  que  fije  la pena entre los límites mínimos y máximos de los dos  cuartos  medios;  y si sólo concurren circunstancias de agravación, la pena ha  de verse individualizada en el ámbito del cuarto máximo.   

Una vez establecido el cuarto o cuartos dentro  de  los  cuales se autoriza la determinación judicial de la pena, la ley obliga  considerar  otros aspectos, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta,  el  daño  real  o  potencial  creado,  la naturaleza de las causales de mayor o  menor  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención o la culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ésta debe cumplir en  el caso concreto.   

    

En  dicha  labor,  el  juez puede incurrir en  interpretación  errónea,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida  de  disposiciones  de  derecho  sustancial denunciables al amparo de causal primera,  cuerpo   primero,   de   casación,   por   violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

En  este  caso,  si  bien  es  cierto  que el  demandante   pone   de   presente  que  los  juzgadores  se  equivocaron  en  la  individualización  judicial  de  la pena, también lo es que dentro de la misma  censura  sostiene  que  en  la  sentencia  indebidamente  se  tuvieron en cuenta  circunstancias   de   agravación  no  deducidas  expresamente  en  el  acta  de  formulación  de  cargos,  lo  que  determinó   que  la  pena hubiese sido  individualizada  dentro  de  los  cuartos  medios  y  máximos,  y  no en el que  correspondía,  esto  es  en el cuarto mínimo, pero sin indicar cuáles serían  dichos  parámetros,  ni la pena que a su criterio resulte procedente de acuerdo  con    el    correcto    entendimiento    de    los   preceptos   que   denuncia  transgredidos.   

En  las  anotadas  condiciones,  no cabe más  alternativa  que  desestimar  la  censura,  pues  además es claro que lo que se  presenta  en  este caso no es tanto la violación de la ley en la forma directa,  que  también  concurre  por  la  errada actuación de los juzgadores, sólo que  indebidamente   denunciada,   sino,   por   su  mayor  cobertura,  un  vicio  de  incongruencia  que  afecta el debido proceso y el derecho de defensa comprendido  en  el  ámbito  en que opera la causal segunda de casación, consistente en que  los  falladores  de instancia condenaron a los acusados JHON JAIRO CUESTA CARO y  JHON  MARIO PÉREZ GARCÍA a las penas principales de cuarenta y seis (46) meses  y  veinte  (20) días de prisión, y cincuenta y cuatro (54) meses y veinte (20)  días  de  prisión, respectivamente, al declararlos penalmente responsables del  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado-agravado y porte ilegal de armas de  fuego   de   defensa   personal,  atribuyéndoles  circunstancias  genéricas  y  específicas  de  mayor punibilidad que no habían sido objeto de imputación en  el  acta  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada, que al no haber  sido  denunciado  expresamente  por  la vía de casación establecida para estos  efectos, amerita la intervención oficiosa de la Sala.   

2.-    CASACION   OFICIOSA   (incongruencia     entre     acusación     y     fallo).   

La      congruencia      –ha  sido dicho por la jurisprudencia de  esta  Corte-  se predica entre la resolución acusatoria (o su equivalente) y la  sentencia   en   sus   aspectos   personal   (sujetos),   fáctico   (hechos   y  circunstancias)  y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de  ellos  no  guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del  proceso  y  se  vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede  ser  sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se  le  puede  desconocer  aquellas  circunstancias  favorables  que  redunden en la  determinación de la pena (Cfr. Cas. feb. 11/04. Rad. 14343).   

Este  es el vicio que concurre en el presente  evento.    Para    denotarlo,    necesario    resulta   hacer   las   siguientes  precisiones:   

2.1.1.- En torno a la calificación jurídica  de  la  conducta,  en  la  diligencia  de  formulación de cargos para sentencia  anticipada, se indicó por el funcionario de instrucción:   

“Los hechos así descritos y analizados son  constitutivos  de un concurso de hechos punibles de Hurto Calificado y Agravado,  descrito   en  el  Libro  2º,  Título  VII,  Capítulo  Primero,  Artículo  239  y  240 penúltimo inciso de  este  último  artículo  del  Código  Penal, pues la sola intimidación con el  arma  conlleva  a  considerar que existe violencia moral contra el ofendido, por  el  temor  que esto crea en él de que se le va a causar un daño en el cuerpo o  en  la  salud  si  no  accede  a  lo  que  se  le exige, delito que se encuentra  sancionado  con  pena  de prisión de cuatro a  diez años, de igual manera  agravado  con  base  en  el artículo 241 numeral   10  en razón a que en la ejecución participaron  dos  personas  en  calidad de coautores, lo que aumentaría la pena de una sexta  parte  a  la  mitad; pero como con la acción ejecutada por ustedes, también se  lesionó  otro  bien jurídico como es la seguridad pública, en razón a que en  el  momento de su captura portaban un arma de fuego de cuyas características ya  se  hizo  mención  de  la  cual no tenían salvoconducto, el hurto calificado y  agravado  concursaría  con  el  de  Fabricación,  tráfico y porte de armas de  fuego  o  munición,  descrito  en  el  Libro  2º,  Título XII, Capítulo 2º,  artículo 365 del C.P.” (fls. 160 y ss. ).   

2.1.2.- En la sentencia de primera instancia,  en  el acápite que allí se destinó a la “Tasación de la pena” consideró  el juzgador:   

“Resta  cuantificar la aflicción legal que  el  caso  amerita,  teniendo  en  cuenta las normas infringidas y ciñéndose al  acta  de  formulación  y aceptación de cargos, en el cual la Fiscalía acusa a  JHON  MARIO PÉREZ GARCÍA y JHON JAIRO CUESTA CARO, como coautores del concurso  de  hechos  punibles  de  Hurto Calificado y Agravado, descrito en el libro 2º,  Título  VII,  Capítulo  Primero  Artículo  239  y 240, penúlitmo inciso, del  Código  Penal, agravado con base en el artículo 241 numeral 10. Y el delito de  Porte   de   arma   de  fuego  y  munición,  consagrado  en  el  Artículo  365  ibídem.   

“Entonces,  atendiendo  lo  reglado  por el  artículo  61  del  Código  Penal, en armonía con el canon 31 ibídem, el cual  señala  que  en  el evento de un concurso de delitos se hará la imposición de  la  pena  por  el  más  grave  aumentada  hasta en otro tanto; se inicia con el  delito  de  hurto  calificado  porque  se ejerció violencia sobre el ofendido y  acompañante  para  lograr  el  apoderamiento  del  dinero, según lo ilustra el  empleo  de  un  arma  de  fuego,  instrumento eficaz para intimidad y someter la  voluntad  de  las  personas,  para  el  cual  el  artículo 240 consagra pena de  prisión  de  cuatro (4) a diez (10) años, o sea, de 48 a 120 meses; parámetro  punitivo  que  de  acuerdo  a  la circunstancia de agravación contemplada en el  artículo  241, numeral 10º, consistente a la realización de los hechos por un  número  plural  de  personas  que  acordaron  su  comisión  y por la cual debe  aumentarse  de  una  sexta  parte  a  la  mitad  proporciones  que por orden del  artículo  60  del  Estatuto  represor han de aplicarse la menor al mínimo y la  mayor  al  máximo,  (48+1/6  y  120+  ½),  de  donde  se  obtiene  que la pena  oscila   entre  un  mínimo  de cincuenta y seis (56) meses y un máximo de  ciento ochenta meses (180) meses.   

“Pero como por virtud del artículo 269 del  Código  Penal,  en el evento de la reparación total de los perjuicios causados  con   el  atentado  patrimonial,  algo  que  acá  se  dio  con  la  consecuente  liberación  de los procesados por obra de la Fiscalía, la pena se disminuye de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes, (56-3/4, 180-1/2), resulta que la pena  fluctúa entre catorce (14) meses y noventa (90) meses.   

“Fijado  el  precedente  marco punitivo, se  establecerán  los  cuartos  de  movilidad  que  prevé  el  canon  61 del mismo  estatuto  represor,  así:  si  entre  19  y  90 meses, hay una diferencia de 76  meses,  encontramos  que  cada cuarto será de 19 meses, los que aplicados desde  el  mínimo  ofrecen  el  siguiente  resultado.  El cuarto mínimo es de 14 y 33  meses;  primer  cuarto  medio  de 33 a 52 meses; segundo cuarto medio de 52 a 71  meses y cuarto máximo de 71 meses a 90 meses de prisión.   

“Para individualizar la pena por el atentado  patrimonial  con  todas sus circunstancias, teniendo en cuenta lo previsto en el  precepto  atrás  citado,  respecto  de que el sentenciador sólo podrá moverse  dentro  de  los  cuartos medios cuando concurran circunstancias de agravación y  atenuación,  lo  que consulta este asunto atendiendo la indemnización íntegra  de  los  perjuicios;  por  lo  que  el  Despacho habrá de moverse dentro de los  cuartos  medios (33 a 71 meses), sin que para la hipótesis delictiva en comento  sea  imponible el mínimo atendiendo la mayor gravedad revestida por la ilicitud  e  indicada  por  la violencia ejercida con arma de fuego e infringiendo de paso  otros  bienes  no menos importantes como es el de la seguridad y tranquilidad de  los  asociados,  fuera  del  mayor reproche atraído por esta clase de conductas  punibles  que  por esa forma arriesgada e inconsiderada con las personas de bien  inciden  como importante factor de inseguridad, vale decir la pena imponible por  el  atentado patrimonial será de sesenta (60) meses, monto al que en razón del  concurso  material  y  heterogéneo  con  la ilicitud de Porte ilegal de arma de  fuego  y  municiones,  han de sumarse diez meses, obteniendo así un subtotal de  setenta  (70)  meses  de  prisión; los cuales han de disminuirse en una tercera  parte,  23  meses y 10 días, por haberse acogido los procesados durante la fase  de  la  instrucción a la sentencia anticipada estipulada en el artículo 40 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  en  definitiva  deducirles  como  pena  principal  restrictiva  de  la libertad CUARENTA Y SEIS (46) MESES y VEINTE (20)  DIAS DE PRISIÓN”.   

2.1.3.-  El Tribunal, a su turno, al resolver  la  impugnación  interpuesta  por la defensa y el Ministerio Público contra el  fallo  de primera instancia, decidió confirmarla “con la MODIFICACIÓN de que  la  pena  que  debe  purgar  el  procesado  JHON  MARIO PÉREZ GARCÍA, será de  CINCUENTA  Y  CUATRO  (54)  MESES  VEINTE (29) DÍAS DE PRISIÓN, en lugar de la  impuesta  en  primera  instancia.  En  lo  demás  rige  el  fallo” (fl. 218).  Respecto  de  dicha determinación, un magistrado de la Sala de decisión salvó  su  voto,  tras considerar que no ha debido tomarse en cuenta como circunstancia  de  mayor punibilidad la relacionada con el uso de un vehículo para el porte de  armas  de fuego, por lo cual la pena para ambos procesados debió tomarse dentro  del primer cuarto (fls. 222 y ss.).   

Dijo el Tribunal al respecto:  

“La   acusación,  conforme  al  acta  de  formulación  de cargos, lo fue por el delito de hurto calificado previsto en el  artículo  240  del Código Penal, agravado, por el numeral 10 del artículo 241  (dos  o más personas) y atenuado por el canon 269 de la misma obra (reparación  e  indemnización  de  perjuicios),  conducta  que  concursa  con  el tráfico y  fabricación  de arma de fuego de defensa personal descrita en el artículos 365  del mismo Estatuto represor.   

“Y  en efecto, el a quo luego de establecer  los  extremos  mínimo  y  máximo  aplicables  al  caso  concreto,  conforme al  artículo  61  del  Código  Penal (fundamentos para la individualización de la  pena)  dividió el ámbito de movilidad en cuartos, quedando el mínimo entre 14  y  33  meses, los medios entre 33 y 71 meses y el máximo entre 71 y 90 meses de  prisión.  Y  dijo:  ‘…  que  el  sentenciador  sólo  podrá moverse dentro de los cuartos medios cuando  concurran  circunstancias  de  agravación  y  atenuación, lo que consulta este  asunto  atendiendo  la  indemnización  integral  de  perjuicios;  por lo que el  Despacho  habrá  de  moverse  dentro de los cuartos medios (33 a 71 meses), sin  que  para la hipótesis delictiva en comento sea imponible el mínimo atendiendo  a   la   mayor   gravedad   revestida   por   la  ilicitud  e  indicada  por  la  violencia…’.   

“Y    precisamente,  ahí  es  donde  equivoca  el a quo el trabajo dosimétrico de la sanción, pues, cuando decidió  partir  de  los  cuartos medios previstos en la norma, no sólo imputó de nuevo  como  atenuante  o  de  menor  punibilidad  la causal específica prevista en el  artículo  269  del  Código  Penal,  sino  que  omitió establecer cuál era la  circunstancia  agravante  o  de  mayor  punibilidad,  genérica o específica no  deducida  antes,  que  ubicaba la pena en esos cuartos. Es más, bajo la premisa  de  que  para  situaciones  diferentes  deben  aplicarse  normas  diferentes, la  situación  de Cuesta no es la misma que la de Pérez García, pues, a favor del  primero  debe  operar  la causal genérica de atenuación o menor punibilidad de  carencia  de  antecedentes  penales,  mientras  que  para  el  segundo no por la  sentencia    condenatoria   anterior   proferida   en   su   contra   (fl.   174  vto).   

“Ahora  bien,  soportada  la  Sala  en  las  anteriores  precisiones,  efectuará a continuación el trabajo dosimétrico que  (en)  derecho  corresponda, no sin antes advertir que tanto la Fiscalía como el  Juez  de  instancia,  omitieron  considerar  la  causal  de agravación objetiva  prevista  en  el  numeral 1º del inciso 2º del artículo 365 del Código Penal  (utilizando  medios  motorizados),  como que para la realización de la conducta  ilícita  se  utilizó  una motocicleta que a la postre fue dejada a órdenes de  la  autoridad competente. Como no fue deducida como específica para duplicar la  sanción  por el delito contra la seguridad pública y, no puede ahora imputarse  pues  se  estaría  condenando  a  los  procesados  por  un hecho no deducido ni  aceptado  en  el  acta  de  formulación  de  cargos, la misma se puede tener en  cuenta  ahora  para  efectos  de  considerarla  de  mayor  punibilidad, como que  fácticamente está probada.   

“Así entonces, al amparo de las previsiones  del  inciso  2º  del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, habiendo  formulado   la  apelación  contra  la  sentencia  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  ninguna limitación existe para la Sala de reformar en peor si a ello  hubiere lugar.   

“Pues bien, como respecto del procesado Jhon  Jairo   Cuesta  Caro,  concurre  la  circunstancia  de  agravación  específica  prevista  en  el  numeral 1º del inciso 2º del artículo 365 del Código Penal  (utilizando  medios  motorizados)  y,  la  de  menor  punibilidad descrita en el  numeral  1º  del  artículo  55  de  la misma obra (la carencia de antecedentes  penales),   se   mantendrá   incólume   el  proceso  de  individualización  y  cuantificación  de la pena impuesta en primera instancia, pues, la ponderación  referida  a la mayor o menor gravedad de la conducta y el daño real o potencial  creado  que tuvo en cuenta el a quo, además de no merecer reparo alguno para la  Sala, tampoco fue cuestionado por el censor.   

“Frente  al  procesado  Jhon  Mario  Pérez  García,  sólo concurre la circunstancia de agravación específica descrita en  el  numeral  1º  del inciso 2º del artículo 365 del Código Penal (utilizando  medios  motorizados)  pues, cuenta con una sentencia condenatoria expedida en su  contra  por  el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de Medellín (fl. 174 vto.).  Entonces,  se  tendrá  en cuenta el cuarto máximo (entre 71  y 90 meses),  que  atendiendo  a  la ponderación que hizo el a quo al momento de dosificar la  sanción,  permite  partir  de  setenta  y  dos  (72) meses de prisión, los que  incrementados  en  diez  (10) meses por el concurso con el porte ilegal de arma,  arrojan  un  parcial de 82 meses de prisión, los que disminuidos en una tercera  (1/3)  parte  por  el  sometimiento  a la sentencia anticipada, veintisiete (27)  meses  diez  (10  ) días, despiden en definitiva una pena de CINCUENTA Y CUATRO  (54)  MESES  VEINTE  (20)  DÍAS  DE PRISIÓN. Así las cosas, se confirmará la  sentencia  que  en  virtud  de  apelación se revisa, con la modificación de la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  a  Pérez  García”  (fls.  216 y  ss.).   

                   

2.2.-  Lo anterior indica, que el juzgador de  primera   instancia  aplicó,  sin  decir  cuál,  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad  y  otra  de  atenuación, y así decidió ubicarse en el ámbito de  los   cuartos  medios  de  movilidad   para  establecer  los  límites  mínimos y máximos de la punibilidad correspondiente.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  no  sólo  no  corrigió  el  anotado  yerro  sino  que  incurrió  en  dos más. De una parte,  aplicó  como  circunstancia de mayor punibilidad la específica contenida en el  artículo  365-1  del  Código Penal y, de otra, pretextando que la sentencia de  primera  instancia  había  sido recurrida por el Ministerio Público, resolvió  aumentar  la  pena impuesta al procesado PÉREZ GARCÍA, sin tomar en cuenta que  la  Fiscalía  no  había imputado a los acusados ninguna circunstancia de mayor  punibilidad,  sino  sólo  las específicas expresamente indicadas en el acta de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  y  sin percatarse que el  Ministerio  Público  recurrió  en  apelación pero con el fin de favorecer los  intereses  de  los  procesados,  nunca  de agravar su situación, en cuyo evento  opera  la  prohibición  de  reforma en peor, tal cual ha sido reconocido por la  Corte.   

En  relación  con  el  primer aspecto, es de  advertir  que  el  artículo 58 de la Ley 599 de 2000, al establecer cuáles son  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  precisa  que  pueden ser imputadas  “siempre  que  no  hayan  sido  previstas  de  otra  manera”.   

   

Como ha sido dicho por la Sala, según de ello  se  da  cuenta en la sentencia de casación proferida el veintinueve de junio de  dos  mil cinco dentro del radicado 18401, es precedente judicial consolidado que  las  circunstancias  objetivas y las subjetivas de agravación, tanto genéricas  como  específicas,  dada  la  gran  repercusión  que tienen en la punibilidad,  deben  haber  sido  explícitamente  formuladas  fáctica y jurídicamente en la  acusación  para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia,  toda  vez  que  ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la resolución de  acusación  o  su equivalente del supuesto fáctico que la configura, no resulta  suficiente  para  que el juzgador se entienda facultado para imponerla, sino que  se  requiere  de una valorada y expresa atribución, es decir, que no se abrigue  duda alguna acerca de su imputación.   

Resulta por tanto evidente que en el presente  caso,  los  juzgadores  al realizar el proceso de individualización judicial de  la  pena  desbordaron  el marco de la imputación jurídica contenido en el acta  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada al incluir circunstancias  de  mayor  punibilidad  no  previstas en ella. Esto dio lugar a imponer una pena  superior  a  la que en derecho correspondía, pues para tales efectos se partió  de  los  cuartos  medios  y  máximo  por  no concurrir ninguna circunstancia de  atenuación  punitiva,  cuando  lo  procedente  era  ubicarse  en el ámbito del  cuarto inferior.   

Respecto  del segundo punto, la Sala no puede  menos  que  reiterar  su  postura en el sentido de que siempre que el recurso de  apelación  tenga  por  objeto  mejorar  la  situación jurídica del procesado,  independientemente   de   haber  sido  interpuesto  por  un  determinado  sujeto  procesal,  se  está  ante  la  figura  del condenado apelante único y opera la  prohibición    de    la    reforma    en    peor1.   

2.3.-   Con  el  fin  de  salvaguardar  las  garantías  fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa consagradas  en  el  artículo  29  de  la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad  otorgada   por   el   artículo   216   del  Estatuto  procesal,  para  corregir  oficiosamente estos desaciertos.      

2.4.- Tomando en consideración que el ámbito  punitivo  para el delito de hurto calificado definido por el artículo 240 de la  Ley  599 de 2000 oscila entre cuatro (4) y diez (10) años de prisión, o lo que  es  lo  mismo  entre cuarenta y ocho (48) y ciento veinte (120) meses, por   razón  de  haberse  ejecutado la conducta con violencia sobre las personas y de  concurrir  la  circunstancia  agravante  prevista  por el artículo 241.10   debido  a   la  participación  de  dos personas, que aumenta la pena de la  sexta  parte  a la mitad, y aplicando los criterios establecidos en el artículo  60.4  del  C.P.,  según el cual el menor aumento se aplica al mínimo (48/6=8 y  48+8=  56) y el mayor aumento al máximo (120/2=60 y 120+60=180), se obtiene que  la  pena para el delito de hurto calificado y agravado en este caso oscila entre  56 y 180 meses de prisión .   

En  tales condiciones, con respecto al delito  de  hurto calificado-agravado el cuarto mínimo queda delimitado entre cincuenta  y  seis  (56)  meses  a ochenta y siete (87) meses de prisión; el primer cuarto  medio,  de  ochenta  y  siete  (87)  meses y un (1) día a ciento dieciocho  (118)  meses;  el segundo cuarto medio, de ciento dieciocho (118) meses y un (1)  día  a  ciento  cuarenta  y  nueve  (149)  meses; y el cuarto máximo de ciento  cuarenta   y   nueve   (149)  meses  y  un  (1)  día  a  ciento  ochenta  (180)  meses.   

2.5.-  Para  el  otro punible, vale decir, el  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, la pena oscila entre uno  (1)  y  cuatro  (4)  años  ( o lo que es lo mismo entre 12  y 48 meses) de  prisión.   En   tales   condiciones,   los   cuartos   serían  los  siguientes  (48-12=36/4=9):  El  cuarto mínimo queda delimitado entre doce (12) a veintiún  (21)  meses; el primer cuarto medio, de veintiún (21) meses y un día a treinta  (30)  meses;  el  segundo  cuarto  medio  de  treinta (30) meses y un (1) día a  treinta  y nueve (39) meses; y el cuarto máximo de treinta y nueve (39) meses y  un (1) día a cuarenta y ocho (48) meses.     

2.6.- Se advierte en este caso que en el acta  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  no se imputó de modo  específico,   claro   e   indubitable   ninguna   circunstancia   genérica  de  agravación,  o de mayor punibilidad según la terminología adoptada por la Ley  599  de  2000,  ni  se deduce ninguna de atenuación o de menor punibilidad. Tan  sólo  se citaron los tipos penales correspondientes a las conductas realizadas.   

Luego,  ni  la  agravante  por  antecedentes  penales  ni  menos aun la agravante específica por el delito de porte ilegal de  arma  de fuego en medio motorizado podían tenerse en cuenta por los juzgadores,  no  sólo porque ninguna de las dos fue mencionada en el acto de formulación de  los  cargos,  sino porque ninguna de ellas aparece establecida de manera expresa  como  circunstancia genérica de mayor puniblidad en el artículo 58 del Código  Penal.     

De  lo  anterior  resulta  evidente  que  la  movilidad  para determinar la pena se halla enmarcada en los primeros cuartos de  cada uno de los delitos realizados.   

2.7.-  Como quiera que el juzgador de primera  instancia   no  partió  del  mínimo  punitivo  establecido  para  los  cuartos  medios   dentro  de  los cuales individualizó la pena, sino que atendiendo  los  criterios  fijados  por  el artículo 61 del Código Penal dicho mínimo lo  incrementó  en  el 81.81% (60-33=27 y 27x 100/33=81.81),  dado “el mayor  reproche  atraído  por  esta  clase  de  conductas  punibles  que por esa forma  arriesgada  e  inconsiderada  con  las  personas de bien inciden como importante  factor  de  inseguridad”  (fl.  185),  este mismo parámetro habría de ser el  considerado  por  la  Corte,  máxime si respecto del mismo no se formula reparo  alguno  por  el  casacionista,  como  tampoco se hizo en apelación.     

Así  en principio, para el caso concreto del  delito  contra  el  patrimonio  económico  el  mínimo de cincuenta y seis (56)  meses  de  incrementarse  en el 81.81% que para el caso serían cuarenta y cinco  (45)  meses   y veinticuatro (24) días, arrojaría un parcial de ciento un  (101)  meses  y veinticuatro (24) días (101.81 meses), con lo cual se supera el  límite  máximo del primer cuarto, por lo que al no poderse superar dicha cifra  (87  meses),  este  límite  será el que debe considerar la Corte como guarismo  parcial.     

Ahora  bien, como quiera que frente al delito  contra  el  patrimonio  económico  se  dio la figura de la reparación antes de  dictarse  sentencia  de  primera instancia (fl. 62 cno. 1), resulta aplicable el  artículo  269 del C.P., según el cual la pena se disminuye de las tres cuartas  partes  a la mitad, se tiene que aplicando una rebaja de las tres cuartas partes  la  pena  para esta conducta quedaría en veintiún (21) meses y veintidós (22)  días (87/4=21.75×3=65.25 y 87-65.25=21.75 meses).   

Asimismo, quedaría en doce (12) meses por el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  si  las conductas hubieren sido  juzgadas de manera independiente.   

2.8.-  Dado  que  el  artículo  31 del   Código  Penal  prevé  que  en  los  casos de concurso de conductas punibles el  procesado  quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena  más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda  ser  superior  a  la  suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas cada una de ellas, pero en ningún  caso  podrá  ser  superior  a  40  años  para  los  eventos  en que no resulta  aplicable  la  Ley  890  de 2004; en este caso, habida cuenta que el delito más  grave  es  el de hurto calificado-agravado por el cual los procesados se harían  acreedores  a  veintiún  (21)  meses y veintidós (22) días de prisión, éste  será  el  quantum punitivo a partir del cual se establecerá la pena por razón  del  concurso  con  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal.   

Ahora  bien, cuando en sede de casación debe  realizarse  la  redosificación  punitiva por razón de un concurso de conductas  punibles,  al  disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que  sirvió  de  referente  para  calcular  el  incremento  por  los comportamientos  delictivos  concurrentes,   debe aplicarse a la nueva pena básica la misma  proporción  de  aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad,  a  riesgo,  en  caso  contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e  ilegal.      

Obedece esto a que en tratándose del concurso  de  conductas  punibles,  la  punibilidad  de  los  delitos  concurrentes  no es  autónoma,  sino  que  se  determina  con  fundamento  en  la  disposición  que  establezca  “la  pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total  para  el  concurso  es  el  resultado  de  la  del  tipo base incrementada en un  porcentaje  de  ella  misma  (“hasta  en  otro  tanto”),  pues  el  cálculo  individual  de  la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve  para  establecer  el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética  de penas.   

Así  las  cosas,  la Sala no tendrá en  cuenta  los  diez   (10) meses que determinaron los juzgadores por concepto  del  concurso  de  conductas  punibles,  pues para cumplir con dicho cometido en  sede  extraordinaria,  resulta  indispensable  “establecer  qué porcentaje se  debe  incrementar  teniendo  en cuenta los parámetros señalados por los jueces  de  instancia  en  el  momento  de  individualizar  la pena, para posteriormente  incrementarla   en   la   proporción  fijada  para  el  concurso  de  conductas  punibles”  como  corresponde al criterio sentado por la jurisprudencia de esta  Sala (Cfr. Cas. 27 de mayo de 2004. Rad. 19884).   

En tales condiciones resulta evidente que los  juzgadores  llegaron al guarismo de setenta (70) meses de prisión, partiendo de  sesenta  (60)  meses  por  el  delito  de  hurto calificado-agravado, los cuales  incrementaron  en  diez  (10)  meses  por  el concurso con el de porte ilegal de  armas   de   fuego  de  defensa  personal,  aumento  éste  que  equivale  a  un  16.66%.   

2.9.-  Como  quiera  que en sede casación la  pena  por  el  delito  de  hurto  calificado -agravado se fija en veintiún (21)  meses  y veintidós (22) días de prisión (21.75 meses), el incremento a que se  hace  referencia  en  el  artículo  31  de  la  Ley 599 de 2000, por virtud del  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado-agravado y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  equivale  a ese 16.66%, esto es, tres (3) meses y  dieciocho  (18)  días  de prisión (3.6235 meses), para un total de veinticinco  (25)  meses  y diez (10) días de prisión (25.3 meses), siendo esta la pena que  deberían  purgar  los  procesados  JHON  JAIRO  CUESTA CARO y JHON MARIO PÉREZ  GARCÍA,  como  coautores  del  concurso de delitos imputado en el  acta de  formulación de cargos para sentencia anticipada.   

2.10.- Dado que los procesados se acogieron a  la  sentencia  anticipada  (fl.  160  y  ss.),  la  rebaja correspondería a una  tercera  parte  de  la  pena,  a  tenor  de lo dispuesto por el artículo 40 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo  que  la  pena  a  imponerse en sede  extraordinaria  para  cada  uno  de los procesados será del orden de dieciséis  (16)   meses  y  veintisiete  (27)  días  de  prisión   (16.9134  meses),  (25.37/3=8,4566;    2537-8.4566=16.9134   y  0,9134  x  30  =  27.4).    

2.11.-  Es de anotar, finalmente, que la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  no sufrirá  modificación   alguna,   la  cual  se  fija  “por  tiempo  igual  a  la  pena  principal” según se señaló en el fallo de primera instancia.   

2.12.-  Mecanismos  sustitutivos    de    la    pena    privativa    de    la   libertad.   

La  Corte  mantendrá  la  decisión  de  los  juzgadores  de  negar a los procesados la prisión domiciliaria como sustitutiva  de  la prisión, prevista en el artículo 38 del Código Penal, y la suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena  prevista  por  el  artículo  63  ejusdem,   toda  vez  que  si bien se cumple con los presupuestos objetivos  señalados  en  dichas  disposiciones,  es  lo  cierto  que, como tinosamente se  indicó  en  el  fallo  de  primera  instancia,  la  modalidad  y gravedad de la  conducta  punible realizada por los señores JHON JAIRO CUESTA CARO y JOHN MARIO  PÉREZ  GARCÍA,  y  por  las  cuales  se  les  condena  en  el presente asunto,  patentizan  la  necesidad  de  ejecución  de la pena a fin de que a través del  tratamiento  penitenciario  puedan  lograr  su  reinserción  social, y permiten  inferir  fundadamente  que colocarán en peligro a la comunidad, para el caso de  suspenderles   condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena  o  permitírseles  purgarla en su domicilio.   

No  puede olvidarse que la conducta llevada a  cabo  como  reveladora  de  su  personalidad, muestra a los procesados como unas  personas  especialmente  peligrosas, en cuanto se dieron a la tarea de seguir en  motocicleta   y   portando   un  arma  de  fuego  de  defensa  personal  sin  el  correspondiente  permiso,  a  un  ciudadano  que  acababa de retirar una suma de  dinero  de  una entidad financiera, de la cual lo despojaron después de haberlo  amenazado  de muerte con ella, lo que obliga la medida de internación en centro  penitenciario  no  sólo  con  carácter  disuasivo general, sino para que dicho  tipo  de conductas no vuelva a tener realización de parte de los procesados, al  menos durante el tiempo que permanezcan en prisión.   

            

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  Desestimar  la  demanda de casación presentada en el presente asunto.   

2.- CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE  la sentencia recurrida. FIJAR,  en  consecuencia,  en  dieciséis   (16) meses y veintisiete  (27)  días la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, que deben purgar los procesados  JHON  JAIRO CUESTA CARO y JHON MARIO PÉREZ GARCÍA, como coautores del concurso  de  delitos  de  hurto  calificado-agravado  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  a  ellos  imputado  en el acta de formulación de cargos para  sentencia anticipada.   

3.- En lo demás, el  fallo  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se  mantiene incólume.   

4.-  Contra  esta  decisión  no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Cas.  12  de  junio  de  2003,  radicación 15564 y Cas. de 14 de julio de 2004,  radicación 19486.     

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