22432(19-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22432  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:   JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  en  acta  No.  119   

Bogotá D.C.,  diecinueve de octubre de  dos mil seis   

Decide    la   Sala   el   recurso  extraordinario   de   casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado,  CÉSAR    JULIO    GARCÍA    VILLAMIL,  contra la sentencia proferida el 9 de octubre de  2003, por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue condenado  a  la  pena principal de 156  meses de prisión e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como coautor responsable del delito  de homicidio simple.    

ANTECEDENTES   

1. Los hechos debatidos  en  el  presente  asunto  fueron  resumidos  por  la  primera  instancia, en los  siguientes términos:   

“Reseña la noticia criminis, que el diez  (10)  de  febrero  de  dos  mil dos (2002),  sobre las primeras horas de la  madrugada  en  la  Avenida  del  Llano  con  calle  49  Sur de esta ciudad, vía  pública,  resultó  muerto   el  señor  Oscar Ernesto Martínez Carrillo,  como   consecuencia   de   las  lesiones  causadas  en  su  humanidad  con  arma  cortopunzante,  hechos  de los cuales se sindica al aquí procesado CÉSAR JULIO  GARCÍA VILLAMIL”.   

2. Mediante resolución del 10 de febrero de  2002,  la  Fiscalía 290 Seccional dispuso la apertura de la investigación y la  vinculación  mediante  indagatoria  de  CÉSAR JULIO  GARCÍA  VILLAMIL,  diligencia que se cumple el mismo  día,  con la asistencia de un defensor de oficio, el doctor  Orlando Díaz  Niño, expresando que no desea rendir indagatoria.   

El  11  de febrero de 2002, la Fiscalía 41  Delegada  le  define  la situación jurídica a CÉSAR  JULIO   GARCÍA  VILLAMIL,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   por  el  delito  de  homicidio.   

El  13  siguiente, el procesado le confiere  poder   a   Carlos  Alfredo  Calderón  Penagos,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No. 19.326.439 y Tarjeta Profesional No. 103.935, según constancia  dejada   por   la   Secretaría  de  la  Unidad  IV  de  Vida  de  la  Fiscalía  Seccional.   

En esa misma fecha, la Fiscalía 41 Delegada  le   reconoce  personería  y  el  defensor  se  notifica  personalmente  de  la  resolución que define la situación jurídica.   

El  25 de febrero, el defensor solicita las  declaraciones  de  Florinda  González  Mendoza,  Sonia García Villamil, Blanca  Barrera  y  Jazmín  Gutiérrez  Martínez,  las  que  fueron  ordenadas  el  26  siguiente.   

El 6 de marzo se lleva a cabo diligencia de  ampliación  de indagatoria, en la que el procesado es asistido por su apoderado  de  confianza,  quien interviene en la recepción de las declaraciones de Blanca  Isabel   Barrera   Galeano   (fl.   88  c.o.1).    a  quien  preguntó  “cómo  era  la  relación sociable de ÓSCAR   MARTÍNEZ   CARRILLO   con  los  vecinos  en  sí  de  la  comunidad” e igualmente por el comportamiento del procesado.   

También participó en las declaraciones de  Jaime  Alexander  Martínez  Noguera (fl. 120 c.o.1), de Giovanny Martínez (fl.  123 c.o.1).   

3. Por resolución del 16 de abril de 2002,  la  Fiscalía  ordenó el cierre de la investigación, contra la que el defensor  interpuso  recurso  de  reposición  (aunque  menciona  como de apelación), por  faltar  algunos  medios  de  prueba  que  estima importantes, solicita que al no  existir  prueba  contundente  se revoque la medida de aseguramiento, se disponga  la  libertad  inmediata  del  procesado  y  se  compulsen  copias  contra varios  declarantes por falsa denuncia y falso testimonio.   

Peticiones  que  fueron  negadas  por  la  Fiscalía en sendas resoluciones del 30 de abril de 2002.   

Presenta alegatos de conclusión, en los que  solicita  la  preclusión  de la investigación, por cuanto, las únicas pruebas  que   se   podrían   considerar   como   indicios   en   su   contra   resultan  contradictorias.   

4.  El  20 de mayo de 2002, la Fiscalía 41  Delegada   profiere   resolución   de  acusación  en  contra  de  CÉSAR  JULIO  GARCÍA  VILLAMIL  por el  delito  de homicidio agravado, notificándose personalmente el defensor, sin que  haya interpuesto recurso.   

El  6  de  junio siguiente, el procesado le  confiere  poder al abogado Jaime Espinosa, quien en el traslado dispuesto por el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal solicita la nulidad de la  actuación,   con  el argumento de que la persona que asistió al procesado  como  defensor,  según  certificación  expedida  por el Consejo Superior de la  Judicatura  no se le ha expedido tarjeta profesional y la que exhibe corresponde  a otra persona.   

En la audiencia preparatoria el procesado le  confiere  poder  a otro abogado, quien interpone recurso de apelación contra la  decisión   del  Juez  de  negar  la  nulidad  reclamada,  providencia  que  fue  confirmada por el Tribunal el  29 de noviembre de 2002.   

Llevada  a  cabo  la audiencia pública, el  Juzgado  profirió el 19 de  marzo de 2003, el fallo respectivo, condenando  a   CÉSAR   JULIO   GARCÍA  VILLAMIL  a  25  años  de prisión y a la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 10 años como autor responsable  del delito de homicidio agravado.   

La  sentencia fue apelada por el defensor y  modificada, degradando la conducta a homicidio simple.   

LA   DEMANDA   

El defensor del procesado presenta  un  único  cargo  en  contra  de  la  sentencia  proferida por el Tribunal por  violación  al  derecho  de  defensa,  por  cuanto los fallos habrían sido  dictados  en  un  juicio viciado de nulidad, específicamente porque el defensor  que  asistió al procesado en la investigación no era abogado, según lo colige  de  la  constancia  expedida por la oficina de Registro Nacional de Abogados del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  la  que  se  indica que CARLOS   ALFREDO   CALDERÓN   PENAGOS,  identificado  con  cédula  de ciudadanía No. 19.326.439 no está inscrito como  abogado  y  que  la  Tarjeta  Profesional No. 103.035 corresponde a YEINER          JOSÉ         MAGDANIEL         MOSCOTE.   

Cuestiona el proceder del falso abogado, por  cuanto  al  participar  en  el  interrogatorio  de  un  declarante  y  siendo su  deber   establecer la responsabilidad del autor del homicidio, lo interroga  acerca  de si le exigió al occiso los documentos en regla para contratarlo como  ayudante  del vehículo que conducía, por lo que estima que la defensa técnica  del  procesado  era  nula.  Pues,  de  haber sido efectiva hubiera detectado las  contradicciones  existentes  entre  los  testigos de cargo, el joven Edwin David  Parra Linares  y José Giovanny Martínez Noguera.   

Además,  que  estos  testimonios  fueron  controvertidos  por  la  declaración  de  Yoser  Iván Hernández Ramírez, que  cómo    varios    de   los   testigos   son   citados   por   su   ‘alias’, el supuesto defensor no se tomó el  trabajo de establecer la verdadera identidad de cada uno de ellos.   

Igualmente,    que  al  disponer  la  Fiscalía  el  cierre de la investigación el 16 de abril de 2002, apela, repone  y  presenta  alegatos  de  conclusión,  pide  la  revocatoria  de  la medida de  aseguramiento  y  solicita  la  nulidad  en  un  mismo  memorial, peticiones que  resultan  incoherentes, pues los argumentos son dirigidos a sustentar el recurso  de   apelación   y   luego   solicita  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento.   

De otra parte, que el citado defensor alude  al  testimonio  de Eduardo Ticora, el que jamás fue recibido, que con razón la  Fiscalía  adujo  que  la  petición  de  revocatoria  más  parecía un alegato  precalificatorio,  por  cuanto no  menciona elementos probatorios nuevos no  considerados en la resolución que define la situación jurídica.   

Que  igualmente,  al  apelar  el  auto  que  admitió  la  parte civil presenta argumentos confusos, incoherentes, de los que  se  colige  su  falta  de  ilustración, ya que en lugar de sustentar el recurso  solicita pruebas testimoniales y oficiar a diferentes entidades.   

Se afirma que en los alegatos de conclusión  retoma  apartes  del  recurso de apelación del reconocimiento de la parte civil  para usarlos con diferente finalidad.   

Del mismo modo, que su falta de acuciosidad  le  impidió  advertir  que  por  lo  consignado en la necropsia, que la hora de  muerte del  occiso                                                             fue  a  las  5:30  de  la  mañana,  situación  que difiere de lo dicho por los  testigos.   

Destaca que la actuación del falso abogado  perjudicó  la  práctica  de  pruebas  realizadas y evitó la realización y la  contradicción   de   otras,   tendientes   a   demostrar   la   inocencia   del  procesado.   

Concluye  señalando  que la violación del  derecho  de  defensa cuando el defensor no es abogado es protuberante,  que  por  sí  misma  dio  lugar  al fallo condenatorio, que su participación en las  actuaciones  reseñadas,  genera  la  nulidad alegada. Por lo tanto, solicita se  declare  la  nulidad  del  proceso  desde la diligencia en que se ordena tenerlo  como defensor.   

  CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  2ª  Delegada sugiere a la  Sala  se  case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación a partir de  la  resolución  del  13 de febrero de 2002, mediante la cual se reconoció como  defensor del procesado a Carlos Alfredo Calderón Penagos.   

En  criterio  de  la  Delegada  al  estar  demostrado  que el apoderado que asumió la defensa de confianza de GARCÍA  VILLAMIL  no sólo ostentaba una  tarjeta  profesional  falsa sino que no aparecía inscrito como abogado y actuó  en  la  parte  instructiva  del  proceso, vulnerándose con ello el derecho a su  defensa técnica garantizado en la Constitución y la ley.   

Pone  de presente que el artículo 29 de la  Carta  Política  garantiza  a  la  persona  sindicada  el derecho a un defensor  abogado  durante  todo  el  proceso,  y  que los artículos 8º y 128 del C.P.P.  señalan  que  en  toda  actuación  se  garantizará el derecho a la defensa de  manera  integral,  ininterrumpida,  técnica  y  material, y que para intervenir  como tal se requiere ser abogado titulado.   

Respecto  a  la  importancia  de la defensa  técnica  señala  que  ésta se cristaliza en la controversia jurídica y en la  estrecha  vigilancia  porque  las  decisiones judiciales mantengan el equilibrio  del  poder  punitivo ejercido por el Estado frente al sujeto pasivo y se sujeten  a la legalidad.   

La  falencia  advertida  no  puede  quedar  subsanada  como  lo sostiene el Tribunal por la participación de un profesional  en  la  etapa  de  la causa, ya que el mandato constitucional es absoluto cuando  indica   que  el  derecho  de  defensa  debe  garantizarse  tanto  en  la  etapa  instructiva como en la causa.   

Advierte que ninguna trascendencia tiene que  la  persona  que  actuó  como  abogado sin serlo fuese designado de confianza y  menos  que  el yerro sea de su responsabilidad y lo tenga que asumir, ya que tal  irregularidad  no  es  subsanable,  por  lo  que no puede mas que invalidarse la  actuación para así garantizar el derecho.   

Señala que no es viable la tesis de que por  lo  que  ejerció una defensa activa  e idónea en al instrucción no se ha  vulnerado  el  derecho  de defensa técnica, pues ello conduciría a admitir que  personas  conocedoras  de  la  ley  pero  no  profesionales  actuaran  dentro de  procesos  penales  con claro desconocimiento de la norma constitucional, además  de  que  los escritos como lo señala el casacionista  revelan una serie de  confusiones  que  desdicen  de  su capacidad en la materia, como por ejemplo, el  memorial  en el que dice interponer el recurso de apelación contra la decisión  que  cierra  la  investigación,  ya que en vez de  acreditar en porqué no  procedía   la  clausura   se  centró  en  un  análisis  de  ausencia  de  responsabilidad,   para  luego   pedir  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento.   

Resalta que antes de que se profirieran las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  la  Corte Constitucional había  declarado           inexequible           1  el  inciso 1º del artículo  148  que  admitía  la  defensa  para  la indagatoria de un ciudadano honorable,  luego  era  exigible  que  quien  obrara en materia penal en representación del  sindicado  fuera  profesional del derecho, y sólo en caso excepcionalísimos la  ley  podía  habilitar  personas que reunieran las condiciones de egresados o de  estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos.   

Además, que de acuerdo con pronunciamientos  anteriores  y  posteriores  de la Corte Constitucional ni aún en la indagatoria  resulta  factible  que  persona  que  no ostenta la calidad de abogado asista el  sindicado  o  al  procesado,  luego  no  puede legitimarse el hecho de que un no  abogado  haya  intervenido  en  la  instrucción.  Sin que pueda ser invocado en  apoyo  de  la decisión tomada por las instancias el pronunciamiento de la Corte  del  27  de  febrero de 1998, como quiera que en tal oportunidad se dilucidó lo  atinente   a  la  intervención  de  un  egresado  de  derecho con licencia  temporal, situación que no corresponde a lo aquí examinado.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

CAUSAL  TERCERA.  VIOLACIÓN  AL DERECHO DE  DEFENSA   

1.   La   censura   propuesta   por   el  defensor   al  amparo  de  la  causal  3ª se hace consistir en la falta de  protección  adecuada  de  la  garantía  constitucional  relativa  a  la debida  asistencia  técnica  del  procesado, la que fue cercenada por los falladores al  no  haberle  restablecido  el  derecho  pese  a constatarse que durante la etapa  investigativa  no   estuvo  asistido  de  un profesional del derecho,   sino  por  una  persona  que no ostentaba la calidad de abogado, situación a la  cual  agrega  que  la  actividad desplegada por el presunto profesional resultó  defectuosa y perjudicial para los intereses del procesado.   

2. Ninguna discusión se presenta en torno a  que  toda  persona que sea vinculada a un proceso de naturaleza penal debe gozar  de  la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea  por  designación  que  haga  el  imputado  o procesado o porque el Estado se lo  prevea,   conforme   el   precepto   contenido   en   el   artículo   29,   que  señala:   

“Toda persona se presume inocente mientras  no  se  le  haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien sea sindicato tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  todas  las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”   

Luego,   el   derecho   a   la   defensa  técnica   constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia  debe  ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda   quedar  al  libre  ejercicio  de  quien oficiosamente es postulado e incluso del  defensor  de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director  del  proceso  con  el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en  el  plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en  el  trámite  que  se  cumple,   sólo de esta manera se podrá entender el  cabal   respeto   a   lo   dispuesto   por   el   artículo   29   de  la  Carta  Política.   

De  manera tal, que el derecho a la defensa  no  se  concibe  sólo  como  la  posibilidad  de  que  el imputado, procesado o  condenado  esté  representado por un defensor técnico, sino que  su   ejercicio    debe   ser  calificado  en  virtud  a  sus  conocimientos  especializados,    para   que    garantice   efectivamente   sus   derechos  fundamentales  y  haga  respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos,  igualmente,     de    rango    constitucional    2  y  sea permanente, esto  es,   hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente  3.   

4. La Corte tiene definido de antaño que el  derecho  a  la  defensa  técnica,  como  garantía  constitucional,  posee tres  características  esenciales,   debe  ser  intangible,  real  o  material y  permanente,  en  todo  el  proceso.  La  intangibilidad está relacionada con la  condición  de  irrenunciable,  por lo tanto, en el evento de que el imputado no  designe  su  propio  defensor,  el  Estado  debe  procurárselo de oficio;   material  o  real  porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia  nominal  de  un  defensor  profesional  del derecho, sino que se requieren actos  positivos  de  gestión  defensiva  y finalmente la permanencia conlleva a   que  su  ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna  clase         de         limitaciones        4.   

En  consecuencia,  la no satisfacción  de  cualquiera  de  estas  características,  por ser esenciales, deslegitima el  trámite  cumplido,  y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad,  una vez comprobada su trascendencia.    

5.   Igualmente,   tiene   decantado   la  jurisprudencia  que no puede ser designada como defensor del sindicado cualquier  persona,  sino  sólo  aquella  que ha sido habilitada profesionalmente para tal  fin,  es  decir, quien ostente la condición de abogado, sin que su inscripción  como  tal  en  el  Registro  Nacional de Abogados corresponda a una exigencia de  rango  constitucional,  por ser un aspecto de regulación legal y señalar ésta  las condiciones de su ejercicio.   

En  tal  sentido  se  expresó  la  Corte  Constitucional  al  encontrar  contrario  a la Carta Política las disposiciones  que    autorizaban   la   intervención   como   defensor   de   “cualquier    ciudadano    honorable”  5,  pero   admitió  como  válido  en  situaciones  excepcionales que  la  defensa  pudiera  ser  confiada  a  abogados  no  inscritos,  como cuando la ley  habilita    para  tal  cargo  a  “egresados  o  estudiantes  de  derecho  pertenecientes a  un consultorio jurídico, desde  luego,   garantizando   un   mínimo   de   formación   e   idoneidad  técnica  profesional…”,    oportunidad    en    la   que  señaló:   

“El  requisito  de  la  inscripción  del  abogado  es de orden legal como se cumplió bajo la vigencia del Decreto-ley 196  de  1971, el cual estableció que para ejercer la profesión  de abogado se  requería  estar  inscrito,  sin  perjuicio de las excepciones legales.  La  inscripción  se  llevaba  a  cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy  debe  hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley  puede  establecer  excepciones  a  la  mencionada  regla  y  así,  permitir que  abogados  no  inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como  la  defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dejó dicho, para la  Corte  el  artículo  29  de  la Carta exige que en todo momento se garantice la  presencia  de  un  abogado pero no necesariamente éste ha de ser inscrito, como  se  puede  exigir  para  los  casos  ordinarios  distintos de los mencionados en  materia penal.   

…  

Es  cierto que la Carta Política no admite  excepciones  al  principio   de  la asistencia técnica del abogado para el  sindicado;   lo   que   no   resulta   conforme   con  la  Constitución  es  la  interpretación  rígida  según  la cual el abogado que asista al sindicado sea  en  todo  caso  inscrito,  mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir  títulos  de  idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las  profesiones.”                   6   

Por  consiguiente,  el  hecho  de  que  el  defensor  designado  por  el imputado o procesado o que le haya sido nombrado de  oficio  no  ostente  la  condición  de  abogado  titulado y que no se encuentre  incluido  en  el  Registro  Nacional de Abogados,  conforme las previsiones  señaladas   en  los  artículos  3º  y  4º  del   Decreto  196  de  1971  7,  por  sí  sola  no  conlleva  una  transgresión  al precepto constitucional que  impone  la  necesidad de garantizar la defensa técnica. Se requerirá  que  la  situación  no  corresponda  a  aquellas  consideradas por la jurisprudencia  constitucional        como       ‘casos  excepcionalísimos’,  eventos en los cuales puede ser confiada la defensa a quienes no  han   obtenido   el   título  profesional,  excepciones  establecidas  por  los  artículos  30, 31 y 32 del Estatuto del Abogado y que no se satisfaga alguna de  las   características    que   le   son   inherentes,  según  ha  quedado  precisado.   

6.  De acuerdo con lo señalado, no siempre  que  se  constate que el ejercicio de la defensa técnica ha sido confiada a una  persona   que   no  se  encuentra  autorizada  por  la  ley,  tal  irregularidad  conllevará  necesariamente  la  declaratoria  de  nulidad, pues tal percepción  estaría  dándole  una  connotación meramente formal a dicha garantía. Evento  en  el  cual  será necesario descartar las circunstancias especiales en las que  el  ejercicio de la defensa se puede confiar a personas que aún no han obtenido  el  título  profesional, así como aquellos eventos en que la jurisprudencia de  la  Sala ha concluido su validez, por tratarse de situaciones que corresponden a  un  ejercicio  ilegal  de  la  profesión  de  abogado,  pero  que  no  acarrean  irregularidades  sustanciales  que  afecten  la  garantía  constitucional  a la  defensa  técnica, como cuando el defensor ha sido suspendido en el ejercicio de  la  profesión  o  concurre  en  él una circunstancia que lo inhabilita para su  ejercicio,  según   lo  señala el inciso 2º del artículo 25 del Decreto  196 de 1971:   

“Nadie  podrá  litigar en causa propia o  ajena  si  no0 es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas  en este decreto.   

La violación de este precepto no es causal  de  nulidad  de  lo  actuado,  pero  quienes lo infrinjan estarán sujetos a las  sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.”   

Esta  disposición  fue   encontrada  conforme  con  los  postulados  de  la  Carta  Política  de  1886,  en fallo de  constitucionalidad  emitido  por la Sala Plena de la Corporación, decisión que  pese  a la vigencia de un nuevo texto constitucional, se encuentra que  sus  razonamientos  respetan el ámbito de protección establecido en el artículo 29  de  la  Constitución  de  1991,  para  la garantía constitucional a la defensa  técnica.   

“…En  el  caso que se analiza lo que el  legislador  extraordinario ha hecho es consignar en la norma una verdad procesal  que  aparece  en  tal  precepto,  esto  es, que la violación de la prohibición  constitucional  y  legal  de  litigar  en  causa  propia o ajena sin ser abogado  inscrito,  acarrea  para  el responsable consecuencias disciplinarias con motivo  del  ejercicio  irregular  de  la abogacía, pero no consecuencias procesales de  nulidad…   

…  

Tampoco  se  produce  agravio al derecho de  defensa  que  contiene  el artículo 26 del Código Superior ni al principio del  debido  proceso  allí mismo consagrado, puesto que la norma alude a la ausencia  de  la  condición de ser “abogado inscrito” en el hecho de litigar en causa  propia  o  ajena,  a la falta de ese requisito complejo, lo cual  significa  que  el  precepto se refiere en concreto al abogado  no inscrito, ya que se  encuentra  en el Título III que trata del ejercicio de la profesión , donde se  dice  que  no  se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal  sin  estar inscrito y tener vigente la inscripción (artículo 24), y donde así  mismo,  se  dispone  que  es  requisito  para  inscribirse como abogado el haber  obtenido  el  título  correspondiente,  reconocido  legalmente  por  el  Estado  (artículo  5º)  en  todo  lo  cual  se  ve que la circunstancia de no hallarse  inscrito  el  abogado  que  actúa en un proceso no significa indefensión de la  parte  a  la que representa, o que éste no sea el correspondiente al negocio de  que  se  trate,  según  la  ley,  o  que de una u otra manera no haya el debido  proceso.  La  norma  implica  que el solo hecho de no ser abogado inscrito no es  causal  de nulidad, a no ser que además el aludido abogado o alguien sin serlo,  no  haya  desempeñado  idóneamente  la  defensa. Esto deja en claro la ninguna  violación   del   artículo   26   de   la   Carta  Política.”  8   

Lo  anterior  obliga  a que en cada caso en  particular   el  juez  que  realice  el  control  constitucional   y  legal  verifique  el  respeto  de  los derechos fundamentales del imputado, procesado o  condenado,  examine  con  detenimiento   el  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa   y  sólo  cuando  constate  que   éste,  bien  sea,  por su  contenido   material  o  técnico  le  ha  sido  vulnerado,  o   porque  el  nombramiento  ha  recaído  en una persona que no se encuentra acreditado que ha  recibido  la  formación jurídica necesaria para optar al título de abogado, o  que  no  corresponde  su actividad profesional a los casos excepcionalísimos en  los  que  resulta válida, o porque teniendo los conocimientos especializados su  labor  no  se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o  cuando  en   algún   interregno  del  trámite  procesal  penal  cumplido  le  ha  sido  desconocido,  eventos  en  los cuales el funcionario judicial estará obligado a  declarar  la  nulidad de la actuación, al  constatar que cualquiera de las  circunstancias aludidas ha tenido lugar.   

En  apoyo  de  la decisión que aquí ha de  tomarse   la   Sala   invoca   las   reflexiones   que   en   caso   similar  se  expusieran:   

“  Es cierto, como lo postula demandante,  que  el  inciso  tercero  del  artículo  29 de la Carta Política establece que  quien  sea  sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado  escogido  por  él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, con  lo  cual  se  pretendió  por el Constituyente asegurar que no cualquier persona  asista  al  sindicado durante las mencionadas etapas del proceso penal, sino que  la  defensa de los sindicados solamente la puedan ejercer quienes hayan obtenido  el   título   correspondiente   a   la  profesión  de  abogado;  sin  embargo,  contrariamente   a   como   es   entendido   por   el  impugnante,  tal  previsión  no  ostenta  carácter  absoluto  ni  la irregular  designación  de un defensor que no reúna tal calidad inexorablemente conduce a  la  invalidación  de  lo actuado. (subrayas fuera del  texto).   

Ello, por cuanto al tenor de lo establecido  por  los  artículos 30, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, en casos excepcionales  en  los procesos penales es posible asegurar que la defensa técnica mediante la  designación   de   egresados   o   estudiantes   de  derecho  pertenecientes  a  consultorios  jurídicos  de  las  facultades  universitarias reconocidas por el  Estado,  logrando  así  la  presencia  de personas con formación jurídica que  garantice  la  defensa de los intereses del procesado conforme en tal sentido ha  sido  declarado  por  el  juez  de  constitucionalidad (sentencia C-037 del 5 de  febrero         de         1996).”         9   

9.  En  el caso que ahora analiza la Corte,  del  trámite  procesal  cumplido  se  advierte  que  la Fiscalía 290 Seccional  vinculó  mediante  indagatoria a CÉSAR JULIO GARCÍA  VILLAMIL,  el 10 de febrero de 2002,  en la cual  fue   asistido   por  un  defensor  de  oficio,   el  abogado  ORLANDO  DÍAZ  NIÑO,  identificado con  cédula  de  ciudadanía No. 91.217.804 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional No.  95758,  oportunidad  en  la  cual  se  negó  el  sindicado  a  dar respuesta al  interrogatorio de la Fiscalía.   

Una vez resuelta la situación jurídica con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, en  resolución  del  11  de  febrero de 2002,   el procesado nombró como  defensor   al   “doctor  CARLOS  ALFREDO  CALDERÓN  PENAGOS,  identificado  con  C.C. No. 19.326.439 y T.P. No. 103.9345  “ (fl. 40 c.o.1), poder que fue presentado el día 13, fecha en  la  cual  se  le  reconoció  personería  y  se  notificó  personalmente de la  anterior   resolución,   actuando   como   tal  hasta  la  culminación  de  la  instrucción  con  la  resolución  de acusación proferida en su contra, la que  cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2002.   

En  el  curso  del traslado previsto por el  artículo  400  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, el nuevo defensor,  designado  mediante  memorial  poder  presentado ante la Fiscalía el 7 de junio  siguiente,  solicitó  la nulidad de la actuación cumplida por falta de defensa  técnica  al comprobarse que quien actuaba como tal no era abogado titulado y la  tarjeta   profesional   con   la   que  se  identificaba  correspondía  a  otro  profesional,  según  constancia  expedida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados,  persona  que  además  había  sido  capturada  dentro  del  trámite  adelantado  por  la  Fiscalía  84  de la Unidad 1ª de Fe Pública y Patrimonio  Económico,  por  lo tanto, se habría contrariado lo dispuesto por el artículo  128  del  Estatuto Procesal Penal que dispone, que salvo las excepciones legales  para  intervenir  como  defensor o abogado de los sujetos procesales se requiere  ser      ‘abogado  titulado’, sin que fuera  atendida tal petición.   

10. Corresponde, ahora, a la Corte examinar  si  en  el  presente  caso  la gestión  confiada  a quien se anunció  como  profesional  del  derecho  titulado  e  inscrito   se  aviene  a  las  exigencias  constitucionales  mínimas  que permitan determinar que el procesado  gozó  de  la  defensa  técnica que le garantiza la Constitución Política, en  los términos precedentemente señalados.   

De  acuerdo con lo ya precisado, la persona  designada  por  el  procesado  CÉSAR  JULIO  GARCÍA  VILLAMIL  como  su  defensor y quien actuara como tal  durante   la etapa instructiva  no  era  abogado  inscrito,  según  se colige de la certificación  expedida  por  la  oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior  de  la Judicatura (fl. 15 del c.o.2), como quiera que la tarjeta profesional No.  103.935  con  la  que se identificaba como tal le había sido otorgada al doctor  YEINER    JOSÉ    MADFANIEL    MOSCOTE.   

Tampoco aparece comprobado que su actuación  corresponda      a      alguno      de       los     casos     ‘excepcionalísimos’  a  que  hizo  referencia  la  Corte  Constitucional  en  el  fallo  de  constitucionalidad  referido  (C-049-96), los  que    están  señalados en los artículos 30 y 31 del Decreto 196 de  1971, que reglamenta el ejercicio de la abogacía:   

“Artículo 30. Modificado por el artículo  1º de la ley 583 de 2000.   

…  

Los  estudiantes,  mientras  pertenezcan  a  dichos  consultorios,  podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos,  actuando como defensores de pobres:   

1.  En  los procesos penales de que conocen  los  jueces  penales municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como  las   autoridades   de   policía,   en   condición   de   apoderados   de  los  sindicados.   

2. En los procesos penales de competencia de  la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.   

3.  De oficio, en los procesos penales como  voceros o defensores en audiencia.   

….”  

“  artículo  31.La  persona  que  haya  terminado  y  aprobado  los  estudios  reglamentarios  de derecho en universidad  oficialmente  reconocida  podrá  ejercer  la  profesión  de abogado, sin haber  obtenido  el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de  la    fecha    de    terminación   de   sus   estudios,   en   los   siguientes  asuntos:   

a)  En  la  instrucción criminal, y en los  procesos  penales,  civiles  y  laborales  que  conozcan  en  única  o  primera  instancia  los  jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito, y en  ambas   instancias,   en  los  de  competencia  los  jueces  de  distrito  penal  aduanero.   

b) De oficio, como apoderado o defensor, en  los  procesos  penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación,  y   

c)  en  las  actuaciones  y procesos que se  surtan ante los funcionarios de policía.”   

11. Siendo evidente, entonces, que examinado  el  presente  asunto  a  la luz de la regulación referida  que autoriza el  ejercicio  de  la  abogacía  a una persona que no ha sido titulada como tal, no  corresponde  a  ninguna  de  las circunstancias especiales  mencionadas, ya  que  no obra constancia alguna relativa a que la persona designada como defensor  por    GARCÍA    VILLAMIL    hubiera    cursado    estudios    superiores    en  derecho.   

Luego,  se presenta una de la situaciones a  que  hizo  referencia la Sala precedentemente, relativas a las falencias que dan  lugar  a la vulneración del derecho a la garantía constitucional de la defensa  técnica,  relativa  a  que  la  persona que actué como defensor del imputado o  procesado  debe  tener  la  condición  de  abogado,  cuya omisión por sí sola  constituye  una   grave  afectación  para el derecho a la defensa técnica  que  impone  la  declaratoria de nulidad, en cuanto, los funcionarios judiciales  no  le  aseguraron los servicios de una persona versada en el conocimiento de la  ley,  de  los  procedimientos  y  derechos que asistían al inculpado, frente al  ejercicio de la facultad punitiva del Estado.   

En  consecuencia,  se  atenderá  el  cargo  formulado  por  el  defensor del procesado y el concepto emitido por la Delegada  casando  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  el  9  de  octubre  de 2003, para en su lugar declarar la nulidad de la  actuación    surtida    en    contra   de   GARCÍA  VILLAMIL  desde el momento en que  tuvo lugar la  intervención   del   presunto   abogado,   es   decir,   a  partir  de  la  notificación  de  la  resolución  del 11 de febrero de 2002,  mediante la  cual  le  fue  resuelta  la  situación  jurídica  al sindicado, disponiendo la  devolución  de la actuación a la Fiscalía de conocimiento para que se reponga  la  actuación anulada con pleno respeto por las garantías del procesado,   cuya la libertad se ordena de inmediato.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1°  Casar la sentencia proferida el 29  de  noviembre  de  2002  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  contra  de  CÉSAR GARCÍA JULIO VILLAMIL .   

2°  Declarar  la  nulidad de la actuación  surtida  desde  la notificación de la resolución del 11 de febrero de 2002, la  cual   deberá  reponerse  con  pleno  respeto  por  el  derecho  a  la  defensa  técnica.   

3º   Ordenar la libertad inmediata en  incondicional   de  CÉSAR  GARCÍA  JULIO  VILLAMIL,  siempre  que  no  sea  requerido  por  otra autoridad  judicial.   

4º  Comuníquese  esta  decisión  en  el  término  de  la distancia al Juez de primera instancia para que libre la boleta  respectiva boleta de libertad.   

5º En firme devuélvase la actuación a la  Fiscalía de conocimiento, para lo de su cargo.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                Excusa justificada   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                

Excusa justificada  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de la Corte Constitucional C- 049 del 8 de  febrero de 1996   

2  Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996   

3  Sentencias  C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21  de abril de 2004 de esta Corporación   

4  Sentencias  de casación del 22 de septiembre de  1998 y 22 de octubre de 1999.   

5  Sentencia  de  la Corte Constitucional C-049 del 8 de  febrero de 1996   

6  Ibídem   

7  Obtención  del  título universitario de conformidad  con    las    exigencias    académicas   y   legales   y   la   correspondiente  inscripción   

8  Sentencia   del   5  de  agosto  de  1985,  radicado  1300   

9  Sentencia  de  casación  del  19  de  julio de 2001,  radicado 13495     

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