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Proceso No 22432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 119
Bogotá D.C., diecinueve de octubre de dos mil seis
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado, CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 156 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor responsable del delito de homicidio simple.
ANTECEDENTES
1. Los hechos debatidos en el presente asunto fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos:
“Reseña la noticia criminis, que el diez (10) de febrero de dos mil dos (2002), sobre las primeras horas de la madrugada en la Avenida del Llano con calle 49 Sur de esta ciudad, vía pública, resultó muerto el señor Oscar Ernesto Martínez Carrillo, como consecuencia de las lesiones causadas en su humanidad con arma cortopunzante, hechos de los cuales se sindica al aquí procesado CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL”.
2. Mediante resolución del 10 de febrero de 2002, la Fiscalía 290 Seccional dispuso la apertura de la investigación y la vinculación mediante indagatoria de CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL, diligencia que se cumple el mismo día, con la asistencia de un defensor de oficio, el doctor Orlando Díaz Niño, expresando que no desea rendir indagatoria.
El 11 de febrero de 2002, la Fiscalía 41 Delegada le define la situación jurídica a CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio.
El 13 siguiente, el procesado le confiere poder a Carlos Alfredo Calderón Penagos, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.326.439 y Tarjeta Profesional No. 103.935, según constancia dejada por la Secretaría de la Unidad IV de Vida de la Fiscalía Seccional.
En esa misma fecha, la Fiscalía 41 Delegada le reconoce personería y el defensor se notifica personalmente de la resolución que define la situación jurídica.
El 25 de febrero, el defensor solicita las declaraciones de Florinda González Mendoza, Sonia García Villamil, Blanca Barrera y Jazmín Gutiérrez Martínez, las que fueron ordenadas el 26 siguiente.
El 6 de marzo se lleva a cabo diligencia de ampliación de indagatoria, en la que el procesado es asistido por su apoderado de confianza, quien interviene en la recepción de las declaraciones de Blanca Isabel Barrera Galeano (fl. 88 c.o.1). a quien preguntó “cómo era la relación sociable de ÓSCAR MARTÍNEZ CARRILLO con los vecinos en sí de la comunidad” e igualmente por el comportamiento del procesado.
También participó en las declaraciones de Jaime Alexander Martínez Noguera (fl. 120 c.o.1), de Giovanny Martínez (fl. 123 c.o.1).
3. Por resolución del 16 de abril de 2002, la Fiscalía ordenó el cierre de la investigación, contra la que el defensor interpuso recurso de reposición (aunque menciona como de apelación), por faltar algunos medios de prueba que estima importantes, solicita que al no existir prueba contundente se revoque la medida de aseguramiento, se disponga la libertad inmediata del procesado y se compulsen copias contra varios declarantes por falsa denuncia y falso testimonio.
Peticiones que fueron negadas por la Fiscalía en sendas resoluciones del 30 de abril de 2002.
Presenta alegatos de conclusión, en los que solicita la preclusión de la investigación, por cuanto, las únicas pruebas que se podrían considerar como indicios en su contra resultan contradictorias.
4. El 20 de mayo de 2002, la Fiscalía 41 Delegada profiere resolución de acusación en contra de CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL por el delito de homicidio agravado, notificándose personalmente el defensor, sin que haya interpuesto recurso.
El 6 de junio siguiente, el procesado le confiere poder al abogado Jaime Espinosa, quien en el traslado dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal solicita la nulidad de la actuación, con el argumento de que la persona que asistió al procesado como defensor, según certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura no se le ha expedido tarjeta profesional y la que exhibe corresponde a otra persona.
En la audiencia preparatoria el procesado le confiere poder a otro abogado, quien interpone recurso de apelación contra la decisión del Juez de negar la nulidad reclamada, providencia que fue confirmada por el Tribunal el 29 de noviembre de 2002.
Llevada a cabo la audiencia pública, el Juzgado profirió el 19 de marzo de 2003, el fallo respectivo, condenando a CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL a 25 años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autor responsable del delito de homicidio agravado.
La sentencia fue apelada por el defensor y modificada, degradando la conducta a homicidio simple.
LA DEMANDA
El defensor del procesado presenta un único cargo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal por violación al derecho de defensa, por cuanto los fallos habrían sido dictados en un juicio viciado de nulidad, específicamente porque el defensor que asistió al procesado en la investigación no era abogado, según lo colige de la constancia expedida por la oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se indica que CARLOS ALFREDO CALDERÓN PENAGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.326.439 no está inscrito como abogado y que la Tarjeta Profesional No. 103.035 corresponde a YEINER JOSÉ MAGDANIEL MOSCOTE.
Cuestiona el proceder del falso abogado, por cuanto al participar en el interrogatorio de un declarante y siendo su deber establecer la responsabilidad del autor del homicidio, lo interroga acerca de si le exigió al occiso los documentos en regla para contratarlo como ayudante del vehículo que conducía, por lo que estima que la defensa técnica del procesado era nula. Pues, de haber sido efectiva hubiera detectado las contradicciones existentes entre los testigos de cargo, el joven Edwin David Parra Linares y José Giovanny Martínez Noguera.
Además, que estos testimonios fueron controvertidos por la declaración de Yoser Iván Hernández Ramírez, que cómo varios de los testigos son citados por su ‘alias’, el supuesto defensor no se tomó el trabajo de establecer la verdadera identidad de cada uno de ellos.
Igualmente, que al disponer la Fiscalía el cierre de la investigación el 16 de abril de 2002, apela, repone y presenta alegatos de conclusión, pide la revocatoria de la medida de aseguramiento y solicita la nulidad en un mismo memorial, peticiones que resultan incoherentes, pues los argumentos son dirigidos a sustentar el recurso de apelación y luego solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento.
De otra parte, que el citado defensor alude al testimonio de Eduardo Ticora, el que jamás fue recibido, que con razón la Fiscalía adujo que la petición de revocatoria más parecía un alegato precalificatorio, por cuanto no menciona elementos probatorios nuevos no considerados en la resolución que define la situación jurídica.
Que igualmente, al apelar el auto que admitió la parte civil presenta argumentos confusos, incoherentes, de los que se colige su falta de ilustración, ya que en lugar de sustentar el recurso solicita pruebas testimoniales y oficiar a diferentes entidades.
Se afirma que en los alegatos de conclusión retoma apartes del recurso de apelación del reconocimiento de la parte civil para usarlos con diferente finalidad.
Del mismo modo, que su falta de acuciosidad le impidió advertir que por lo consignado en la necropsia, que la hora de muerte del occiso fue a las 5:30 de la mañana, situación que difiere de lo dicho por los testigos.
Destaca que la actuación del falso abogado perjudicó la práctica de pruebas realizadas y evitó la realización y la contradicción de otras, tendientes a demostrar la inocencia del procesado.
Concluye señalando que la violación del derecho de defensa cuando el defensor no es abogado es protuberante, que por sí misma dio lugar al fallo condenatorio, que su participación en las actuaciones reseñadas, genera la nulidad alegada. Por lo tanto, solicita se declare la nulidad del proceso desde la diligencia en que se ordena tenerlo como defensor.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 2ª Delegada sugiere a la Sala se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 13 de febrero de 2002, mediante la cual se reconoció como defensor del procesado a Carlos Alfredo Calderón Penagos.
En criterio de la Delegada al estar demostrado que el apoderado que asumió la defensa de confianza de GARCÍA VILLAMIL no sólo ostentaba una tarjeta profesional falsa sino que no aparecía inscrito como abogado y actuó en la parte instructiva del proceso, vulnerándose con ello el derecho a su defensa técnica garantizado en la Constitución y la ley.
Pone de presente que el artículo 29 de la Carta Política garantiza a la persona sindicada el derecho a un defensor abogado durante todo el proceso, y que los artículos 8º y 128 del C.P.P. señalan que en toda actuación se garantizará el derecho a la defensa de manera integral, ininterrumpida, técnica y material, y que para intervenir como tal se requiere ser abogado titulado.
Respecto a la importancia de la defensa técnica señala que ésta se cristaliza en la controversia jurídica y en la estrecha vigilancia porque las decisiones judiciales mantengan el equilibrio del poder punitivo ejercido por el Estado frente al sujeto pasivo y se sujeten a la legalidad.
La falencia advertida no puede quedar subsanada como lo sostiene el Tribunal por la participación de un profesional en la etapa de la causa, ya que el mandato constitucional es absoluto cuando indica que el derecho de defensa debe garantizarse tanto en la etapa instructiva como en la causa.
Advierte que ninguna trascendencia tiene que la persona que actuó como abogado sin serlo fuese designado de confianza y menos que el yerro sea de su responsabilidad y lo tenga que asumir, ya que tal irregularidad no es subsanable, por lo que no puede mas que invalidarse la actuación para así garantizar el derecho.
Señala que no es viable la tesis de que por lo que ejerció una defensa activa e idónea en al instrucción no se ha vulnerado el derecho de defensa técnica, pues ello conduciría a admitir que personas conocedoras de la ley pero no profesionales actuaran dentro de procesos penales con claro desconocimiento de la norma constitucional, además de que los escritos como lo señala el casacionista revelan una serie de confusiones que desdicen de su capacidad en la materia, como por ejemplo, el memorial en el que dice interponer el recurso de apelación contra la decisión que cierra la investigación, ya que en vez de acreditar en porqué no procedía la clausura se centró en un análisis de ausencia de responsabilidad, para luego pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Resalta que antes de que se profirieran las sentencias de primera y segunda instancia, la Corte Constitucional había declarado inexequible 1 el inciso 1º del artículo 148 que admitía la defensa para la indagatoria de un ciudadano honorable, luego era exigible que quien obrara en materia penal en representación del sindicado fuera profesional del derecho, y sólo en caso excepcionalísimos la ley podía habilitar personas que reunieran las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos.
Además, que de acuerdo con pronunciamientos anteriores y posteriores de la Corte Constitucional ni aún en la indagatoria resulta factible que persona que no ostenta la calidad de abogado asista el sindicado o al procesado, luego no puede legitimarse el hecho de que un no abogado haya intervenido en la instrucción. Sin que pueda ser invocado en apoyo de la decisión tomada por las instancias el pronunciamiento de la Corte del 27 de febrero de 1998, como quiera que en tal oportunidad se dilucidó lo atinente a la intervención de un egresado de derecho con licencia temporal, situación que no corresponde a lo aquí examinado.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CAUSAL TERCERA. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA
1. La censura propuesta por el defensor al amparo de la causal 3ª se hace consistir en la falta de protección adecuada de la garantía constitucional relativa a la debida asistencia técnica del procesado, la que fue cercenada por los falladores al no haberle restablecido el derecho pese a constatarse que durante la etapa investigativa no estuvo asistido de un profesional del derecho, sino por una persona que no ostentaba la calidad de abogado, situación a la cual agrega que la actividad desplegada por el presunto profesional resultó defectuosa y perjudicial para los intereses del procesado.
2. Ninguna discusión se presenta en torno a que toda persona que sea vinculada a un proceso de naturaleza penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo prevea, conforme el precepto contenido en el artículo 29, que señala:
“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicato tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir todas las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.
De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional 2 y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente 3.
4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones 4.
En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia.
5. Igualmente, tiene decantado la jurisprudencia que no puede ser designada como defensor del sindicado cualquier persona, sino sólo aquella que ha sido habilitada profesionalmente para tal fin, es decir, quien ostente la condición de abogado, sin que su inscripción como tal en el Registro Nacional de Abogados corresponda a una exigencia de rango constitucional, por ser un aspecto de regulación legal y señalar ésta las condiciones de su ejercicio.
En tal sentido se expresó la Corte Constitucional al encontrar contrario a la Carta Política las disposiciones que autorizaban la intervención como defensor de “cualquier ciudadano honorable” 5, pero admitió como válido en situaciones excepcionales que la defensa pudiera ser confiada a abogados no inscritos, como cuando la ley habilita para tal cargo a “egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación e idoneidad técnica profesional…”, oportunidad en la que señaló:
“El requisito de la inscripción del abogado es de orden legal como se cumplió bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. La inscripción se llevaba a cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y así, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dejó dicho, para la Corte el artículo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente éste ha de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal.
…
Es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las profesiones.” 6
Por consiguiente, el hecho de que el defensor designado por el imputado o procesado o que le haya sido nombrado de oficio no ostente la condición de abogado titulado y que no se encuentre incluido en el Registro Nacional de Abogados, conforme las previsiones señaladas en los artículos 3º y 4º del Decreto 196 de 1971 7, por sí sola no conlleva una transgresión al precepto constitucional que impone la necesidad de garantizar la defensa técnica. Se requerirá que la situación no corresponda a aquellas consideradas por la jurisprudencia constitucional como ‘casos excepcionalísimos’, eventos en los cuales puede ser confiada la defensa a quienes no han obtenido el título profesional, excepciones establecidas por los artículos 30, 31 y 32 del Estatuto del Abogado y que no se satisfaga alguna de las características que le son inherentes, según ha quedado precisado.
6. De acuerdo con lo señalado, no siempre que se constate que el ejercicio de la defensa técnica ha sido confiada a una persona que no se encuentra autorizada por la ley, tal irregularidad conllevará necesariamente la declaratoria de nulidad, pues tal percepción estaría dándole una connotación meramente formal a dicha garantía. Evento en el cual será necesario descartar las circunstancias especiales en las que el ejercicio de la defensa se puede confiar a personas que aún no han obtenido el título profesional, así como aquellos eventos en que la jurisprudencia de la Sala ha concluido su validez, por tratarse de situaciones que corresponden a un ejercicio ilegal de la profesión de abogado, pero que no acarrean irregularidades sustanciales que afecten la garantía constitucional a la defensa técnica, como cuando el defensor ha sido suspendido en el ejercicio de la profesión o concurre en él una circunstancia que lo inhabilita para su ejercicio, según lo señala el inciso 2º del artículo 25 del Decreto 196 de 1971:
“Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no0 es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto.
La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.”
Esta disposición fue encontrada conforme con los postulados de la Carta Política de 1886, en fallo de constitucionalidad emitido por la Sala Plena de la Corporación, decisión que pese a la vigencia de un nuevo texto constitucional, se encuentra que sus razonamientos respetan el ámbito de protección establecido en el artículo 29 de la Constitución de 1991, para la garantía constitucional a la defensa técnica.
“…En el caso que se analiza lo que el legislador extraordinario ha hecho es consignar en la norma una verdad procesal que aparece en tal precepto, esto es, que la violación de la prohibición constitucional y legal de litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito, acarrea para el responsable consecuencias disciplinarias con motivo del ejercicio irregular de la abogacía, pero no consecuencias procesales de nulidad…
…
Tampoco se produce agravio al derecho de defensa que contiene el artículo 26 del Código Superior ni al principio del debido proceso allí mismo consagrado, puesto que la norma alude a la ausencia de la condición de ser “abogado inscrito” en el hecho de litigar en causa propia o ajena, a la falta de ese requisito complejo, lo cual significa que el precepto se refiere en concreto al abogado no inscrito, ya que se encuentra en el Título III que trata del ejercicio de la profesión , donde se dice que no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción (artículo 24), y donde así mismo, se dispone que es requisito para inscribirse como abogado el haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado (artículo 5º) en todo lo cual se ve que la circunstancia de no hallarse inscrito el abogado que actúa en un proceso no significa indefensión de la parte a la que representa, o que éste no sea el correspondiente al negocio de que se trate, según la ley, o que de una u otra manera no haya el debido proceso. La norma implica que el solo hecho de no ser abogado inscrito no es causal de nulidad, a no ser que además el aludido abogado o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa. Esto deja en claro la ninguna violación del artículo 26 de la Carta Política.” 8
Lo anterior obliga a que en cada caso en particular el juez que realice el control constitucional y legal verifique el respeto de los derechos fundamentales del imputado, procesado o condenado, examine con detenimiento el ejercicio del derecho a la defensa y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acreditado que ha recibido la formación jurídica necesaria para optar al título de abogado, o que no corresponde su actividad profesional a los casos excepcionalísimos en los que resulta válida, o porque teniendo los conocimientos especializados su labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno del trámite procesal penal cumplido le ha sido desconocido, eventos en los cuales el funcionario judicial estará obligado a declarar la nulidad de la actuación, al constatar que cualquiera de las circunstancias aludidas ha tenido lugar.
En apoyo de la decisión que aquí ha de tomarse la Sala invoca las reflexiones que en caso similar se expusieran:
“ Es cierto, como lo postula demandante, que el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política establece que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, con lo cual se pretendió por el Constituyente asegurar que no cualquier persona asista al sindicado durante las mencionadas etapas del proceso penal, sino que la defensa de los sindicados solamente la puedan ejercer quienes hayan obtenido el título correspondiente a la profesión de abogado; sin embargo, contrariamente a como es entendido por el impugnante, tal previsión no ostenta carácter absoluto ni la irregular designación de un defensor que no reúna tal calidad inexorablemente conduce a la invalidación de lo actuado. (subrayas fuera del texto).
Ello, por cuanto al tenor de lo establecido por los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, en casos excepcionales en los procesos penales es posible asegurar que la defensa técnica mediante la designación de egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos de las facultades universitarias reconocidas por el Estado, logrando así la presencia de personas con formación jurídica que garantice la defensa de los intereses del procesado conforme en tal sentido ha sido declarado por el juez de constitucionalidad (sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996).” 9
9. En el caso que ahora analiza la Corte, del trámite procesal cumplido se advierte que la Fiscalía 290 Seccional vinculó mediante indagatoria a CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL, el 10 de febrero de 2002, en la cual fue asistido por un defensor de oficio, el abogado ORLANDO DÍAZ NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.217.804 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional No. 95758, oportunidad en la cual se negó el sindicado a dar respuesta al interrogatorio de la Fiscalía.
Una vez resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, en resolución del 11 de febrero de 2002, el procesado nombró como defensor al “doctor CARLOS ALFREDO CALDERÓN PENAGOS, identificado con C.C. No. 19.326.439 y T.P. No. 103.9345 “ (fl. 40 c.o.1), poder que fue presentado el día 13, fecha en la cual se le reconoció personería y se notificó personalmente de la anterior resolución, actuando como tal hasta la culminación de la instrucción con la resolución de acusación proferida en su contra, la que cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2002.
En el curso del traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el nuevo defensor, designado mediante memorial poder presentado ante la Fiscalía el 7 de junio siguiente, solicitó la nulidad de la actuación cumplida por falta de defensa técnica al comprobarse que quien actuaba como tal no era abogado titulado y la tarjeta profesional con la que se identificaba correspondía a otro profesional, según constancia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, persona que además había sido capturada dentro del trámite adelantado por la Fiscalía 84 de la Unidad 1ª de Fe Pública y Patrimonio Económico, por lo tanto, se habría contrariado lo dispuesto por el artículo 128 del Estatuto Procesal Penal que dispone, que salvo las excepciones legales para intervenir como defensor o abogado de los sujetos procesales se requiere ser ‘abogado titulado’, sin que fuera atendida tal petición.
10. Corresponde, ahora, a la Corte examinar si en el presente caso la gestión confiada a quien se anunció como profesional del derecho titulado e inscrito se aviene a las exigencias constitucionales mínimas que permitan determinar que el procesado gozó de la defensa técnica que le garantiza la Constitución Política, en los términos precedentemente señalados.
De acuerdo con lo ya precisado, la persona designada por el procesado CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL como su defensor y quien actuara como tal durante la etapa instructiva no era abogado inscrito, según se colige de la certificación expedida por la oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 15 del c.o.2), como quiera que la tarjeta profesional No. 103.935 con la que se identificaba como tal le había sido otorgada al doctor YEINER JOSÉ MADFANIEL MOSCOTE.
Tampoco aparece comprobado que su actuación corresponda a alguno de los casos ‘excepcionalísimos’ a que hizo referencia la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad referido (C-049-96), los que están señalados en los artículos 30 y 31 del Decreto 196 de 1971, que reglamenta el ejercicio de la abogacía:
“Artículo 30. Modificado por el artículo 1º de la ley 583 de 2000.
…
Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como defensores de pobres:
1. En los procesos penales de que conocen los jueces penales municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los sindicados.
2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.
3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.
….”
“ artículo 31.La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales que conozcan en única o primera instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito, y en ambas instancias, en los de competencia los jueces de distrito penal aduanero.
b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y
c) en las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.”
11. Siendo evidente, entonces, que examinado el presente asunto a la luz de la regulación referida que autoriza el ejercicio de la abogacía a una persona que no ha sido titulada como tal, no corresponde a ninguna de las circunstancias especiales mencionadas, ya que no obra constancia alguna relativa a que la persona designada como defensor por GARCÍA VILLAMIL hubiera cursado estudios superiores en derecho.
Luego, se presenta una de la situaciones a que hizo referencia la Sala precedentemente, relativas a las falencias que dan lugar a la vulneración del derecho a la garantía constitucional de la defensa técnica, relativa a que la persona que actué como defensor del imputado o procesado debe tener la condición de abogado, cuya omisión por sí sola constituye una grave afectación para el derecho a la defensa técnica que impone la declaratoria de nulidad, en cuanto, los funcionarios judiciales no le aseguraron los servicios de una persona versada en el conocimiento de la ley, de los procedimientos y derechos que asistían al inculpado, frente al ejercicio de la facultad punitiva del Estado.
En consecuencia, se atenderá el cargo formulado por el defensor del procesado y el concepto emitido por la Delegada casando la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de 2003, para en su lugar declarar la nulidad de la actuación surtida en contra de GARCÍA VILLAMIL desde el momento en que tuvo lugar la intervención del presunto abogado, es decir, a partir de la notificación de la resolución del 11 de febrero de 2002, mediante la cual le fue resuelta la situación jurídica al sindicado, disponiendo la devolución de la actuación a la Fiscalía de conocimiento para que se reponga la actuación anulada con pleno respeto por las garantías del procesado, cuya la libertad se ordena de inmediato.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° Casar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de CÉSAR GARCÍA JULIO VILLAMIL .
2° Declarar la nulidad de la actuación surtida desde la notificación de la resolución del 11 de febrero de 2002, la cual deberá reponerse con pleno respeto por el derecho a la defensa técnica.
3º Ordenar la libertad inmediata en incondicional de CÉSAR GARCÍA JULIO VILLAMIL, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.
4º Comuníquese esta decisión en el término de la distancia al Juez de primera instancia para que libre la boleta respectiva boleta de libertad.
5º En firme devuélvase la actuación a la Fiscalía de conocimiento, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Excusa justificada
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de la Corte Constitucional C- 049 del 8 de febrero de 1996
2 Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996
3 Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Corporación
4 Sentencias de casación del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999.
5 Sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero de 1996
6 Ibídem
7 Obtención del título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales y la correspondiente inscripción
8 Sentencia del 5 de agosto de 1985, radicado 1300
9 Sentencia de casación del 19 de julio de 2001, radicado 13495