21374(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21374  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobada Acta No. 139  

Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil  seis.   

Realizada la diligencia de audiencia pública  en  este  asunto  seguido  en  contra  del doctor JAIME  GRACIA  VARGAS, por la época de los hechos Gobernador  del  Departamento del Vaupés, respecto de quien el Fiscal General de la Nación  profirió  resolución  de acusación por el concurso de delitos de contrato sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales y peculado por apropiación, la Corte  procede a dictar el fallo que en derecho corresponda.   

H E C H O S  

El  doctor  JAIME  GRACIA   VARGAS  en  su  condición  de  Gobernador  y  representante  legal  del Departamento del Vaupés, celebró el contrato de obra  pública  No.  0022 del 19 de diciembre de 1996, con el contratista CIRO  ADELMO MARTÍNEZ, convenio que tenía  por  objeto  la  rehabilitación de la vía que del municipio de Carurú conduce  al Colegio Departamental de ese mismo nombre.   

A  través  de  una  comunicación  anónima  dirigida   a   la  Dirección  Nacional  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  se  puso  de presente la existencia de  algunas  irregularidades  de  trascendencia penal en la celebración del aludido  contrato.  Por  este motivo el organismo de control dispuso compulsar copias con  destino   a   la   Fiscalía   General   de   la   Nación   para   lo   de   su  competencia.   

De  manera  primordial,  en  el  curso  de la  investigación  se  estableció  que  en la celebración del contrato resultaron  conculcados  los principios de transparencia y selección objetiva, toda vez las  circunstancias  que  rodearon  el  convenio patentizan que el contratista había  sido  seleccionado de antemano por la entidad, por una parte, por su amistad con  el  mandatario  seccional  y,  de  otra, como contraprestación de los servicios  prestados en la campaña que lo llevó a la Gobernación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con base en las  copias  de  la  actuación  llevada a cabo por la Procuraduría, el Despacho del  Fiscal  General de la Nación ordenó investigación previa mediante resolución  del 15 de septiembre de 1999 (fol. 152 c.1.)   

2. Teniendo en cuenta  el  resultado  de  las  pruebas  que  decretó  en esa ocasión dispuso mediante  proveído  del  2  de octubre de 2001, formal apertura de instrucción en contra  del  Dr.  JAIME GRACIA VARGAS  (fols.  212  a  214  Ib.),  a quien vinculó legalmente a la actuación mediante  indagatoria   rendida   el   10  de  abril  del  año  siguiente  (fols.  291  a  298).   

3. Con interlocutorio  del  9 de julio de ese año, el Fiscal General resolvió la situación jurídica  del  sindicado,  absteniéndose  de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  tras  considerar  que  si  bien  por  la  naturaleza de uno de los ilícitos que se le  imputaban  (peculado  por  apropiación en cuantía superior a 50 SMLMV) surgía  procedente  desde  el  punto  de  vista  formal  y  sustancial,  los fines de la  detención  no estaban llamados a cumplirse en este asunto “… en atención a  que  así  se se (sic) requiera asegurar la eventual comparecencia al juicio por  la  comisión  de  las  conductas  concursales,  no se avista motivo alguno para  creer   que   el   doctor   GRACIA  VARGAS  no lo hará, que hará nugatoria la ejecución real de la pena que  eventualmente  se  le  imponga  o que fugará, ya que siempre ha estado presto a  comparecer  cada vez que se le ha requerido, lo cual quedó puesto de manifiesto  en  la asistencia a la diligencia de indagatoria… Además, su actividad actual  de  abogado  en  ejercicio  y no de funcionario al servicio del Estado, permiten  hacer  creer  fundadamente  que  no  incurrirá en ese tiempo (sic) de atentados  contra  la  Administración  Pública,  que no pondrá en peligro la comunidad y  que   no   ocultará,   destruirá   o   deformará  elementos  probatorios,  ni  entorpecerá las labores de investigación.” (Fols. 344, 345).   

4. El 15 de abril de  2003  se  decretó  la clausura del ciclo instructivo y el 23 de julio siguiente  se  formuló  resolución  de  acusación  en  contra  del  doctor  JAIME  GRACIA  VARGAS  por  el concurso de  delitos  de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por  apropiación,  conforme  las  previsiones  de  los artículos 146 y 133 del  Código  Penal  de  1980,  modificados  por  las leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.  (Fols. 129 a 151 c No. 2).   

Como  fundamentos del llamamiento a juicio la  Fiscalía  indicó  que,  a  pesar  de  que  se  trataba de un contrato de   mínima  cuantía, liberado, por tanto del proceso de licitación o concurso, el  procesado  no  estaba  facultado para escoger la propuesta de una persona que no  estaba  inscrita  en  el  registro  de proponentes y que carecía de experiencia  “…  a la par que hubo otras máculas en esa etapa precontractual, tales como  pago   sin   certificado   de  disponibilidad  presupuestal,  registro  parcial,  publicación  extemporánea,  etc.;  vicios que permiten entrever la voluntad de  efectuar  la contratación a como diera lugar, permitiendo y consintiendo que la  escogencia recayera en alguien no dedicado a esas actividades.”   

Señaló,  además, que “No por el hecho de  que  se  presentaran  dos  propuestas,  la administración departamental quedaba  fatalmente  obligada  a  escoger una de ellas, menos bajo la socorrida excusa de  que la restante excedía en valor monetario a la seleccionada.”   

Como  prueba relevante para la acusación por  el  supuesto  fáctico  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, la  Fiscalía  tuvo  en  cuenta la declaración del contratista quien manifestó que  la  adjudicación  del  contrato  obedeció  a  la  amistad  que  tenía  con el  Gobernador  y el apoyo que le brindó durante la campa política en que resultó  elegido.   

En   cuanto   al  delito  de  peculado  por  apropiación,  señaló  que  el procesado auspició “… las aspiraciones del  contratista  para hacerse a un dinero público al pasar por alto el ordenamiento  en  material  contractual  estatal,  lo que incidiría en la no ejecución de la  obra…” circunstancia esta que materializa la conducta.   

5. El 9 de febrero de  2004  se  adelantó  la  audiencia preparatoria y el 4 de abril de 2005 la vista  pública,  la  cual  se  verificó  en  esa  única  sesión  (fol. 167 c. de la  Corte).   

ACTUACIÓN PROBATORIA  

1. En el trámite de  investigación  previa  se allegaron las copias compulsadas por la Procuraduría  General  de  la  Nación,  dentro de los que destacan los siguientes documentos:  copia  del  contrato  de  obra pública No. 0022 celebrado el 19 de diciembre de  1996,   entre   el   Departamento   del   Vaupés   y   el  señor  CIRO  ADELMO  MARTÍNEZ  (fols. 43 a 46 c.  No.  1);  los  anexos  de dicho contrato: otrosí al contrato 0022,  con el  cual  se  modificó  la  cláusula  cuarta (fol. 47); resolución 2583 del 31 de  diciembre  con  la  cual  el  Gobernador  JAIME GRACIA  VARGAS  dispuso  reconocer  y  pagar al contratista el  valor  del  anticipo  por  la suma de $3’900.600,  equivalente  al  40%  del  valor del acto (fols. 41 y 60);  registro  presupuestal 0511 (31-12-96) del anticipo del 40% del contrato 0022/96  con   imputación  presupuestal  al  Capítulo  III  programa  de  recuperación  carreteable  proyecto  rehabilitación  vía  Carurú  al  Colegio Departamental  (fol.  49); póliza de seguro para garantizar el cumplimiento, la estabilidad de  la  obra y buen manejo del anticipo, expedida en Villavicencio el 12 de enero de  1997  (fol.  50);  recibo  de  caja  No. 8264 por concepto de publicación en la  Gaceta  Oficial del Departamento del contrato referido (fol. 52); certificación  del  Asesor  Jurídico  del  Departamento  con la cual aprueba la póliza única  para  el contrato 0022 de 1996 (fol. 53); cotización presentada por CIRO ADELMO  MARTÍNEZ    por   la   suma   de   $9’850.000  (fol.  54);  cotización  presentada  por el señor ERNESTO  ALARCÓN   TORO  por  la  suma  de  $10’230.000  (fol. 55); resolución 0160 del 6 de febrero de 1997 con la  cual  se  reconoce  y ordena el pago final de la obra del contrato indicado, por  valor  de  $5’859.216 (fol.  56);  registro  presupuestal 130 del 6 de febrero de 1997, expedido para el pago  del  valor  final  de  la  obra  con  imputación  presupuestal al Capítulo III  rehabilitación     mantenimiento     de     la    vía    Mitú    –  Monforth  (fol.  57);  acta de recibo  final  de  la  obra  del  4 de febrero de 2007 (fol. 58); acta de iniciación de  obra  del  21 de enero de 1997 (fol. 65); copia de los cheques 9546051 por valor  de  $3’900.600 y 9546052 por  $5’859.216  girados por el  Tesorero  Departamental  del  Vaupés  a nombre del señor CIRO ADELMO MARTÍNEZ  (fols. 107 y 106).   

También  se  allegaron  las  declaraciones  rendidas  ante  la  Procuraduría  General  por  CIRO  ADELMO  MARTÍNEZ,  quien  informó   acerca   de   los  motivos  –  ya reseñados – que rodearon su selección como contratista (fols.  80  a  85);  MYRIAM  BRIJALBA  ROJAS quien dijo haber estado un día en el sitio  donde  se  realizaba  la obra y en torno a la ejecución de la misma afirmó que  “Sólo   desmontaron,  no  echaron  materiales  de  ninguna  clase…  estaban  abriendo   el   camino   y   abrieron   hasta  determinado  sitio  y  no  había  continuado…”   (fol.  96);  y JOAQUÍN URIBE CARREÑO, quien dijo haber  vito  que se realizaron algunos trabajos pero no sabe especificar si se utilizó  material de reafirmado (fol. 102).   

Así mismo, se allegó constancia con la cual  el  Secretario  de Gobierno del Departamento del Vaupés certifica que el doctor  GRACIA  VARGAS se desempeñó  como  Gobernador  desde  el  2 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997 (fol.  160),    y  copia  del  acta  de  posesión  en  el  cargo  referido  (fol.  161).   

La  Fiscalía  recibió  las declaraciones de  MIGUEL   ÁNGEL  GÓMEZ  MOLLER,  Jefe  de  Construcción  y  Mantenimiento  del  Departamento  por la época de los hechos, quien da cuenta de la realización de  todos  los  aspectos  que  integraban  el  objeto  del contrato (fol. 185), y de  ALBERTO  ROYERO SÁNCHEZ, Asesor Jurídico (fols. 193 y 198), quien sostiene que  el convenio se adelantó siguiendo las disposiciones legales.   

2.  En  la  fase de  instrucción  se  recaudó  copia de la ordenanza  0022 de 1995 con la cual  se  fijó el presupuesto de rentas e ingresos del Departamento del Vaupés, para  la  vigencia  fiscal  del  1º  de enero al 31 de diciembre de 1996 (fols. 226 a  246)  y  del  Decreto  0008  del  9  de  enero de 1997 con el que se liquidó el  presupuesto  general  del Departamento para la vigencia fiscal de 1997; de igual  modo,  copia  del  convenio No. 1169 del 29 de diciembre de 1995 celebrado entre  FINDETER  y  la  Gobernación  del Vaupés en orden a adelantar los proyectos de  rehabilitación  y  mantenimiento  de  los  carreteables vía Carurú al Colegio  Departamental  Carurú  y mantenimiento de la vía Mitú Monforth K7+000-K20+000  (fols.  364  a  368);  se  recibió  la  misión  de trabajo 5694 asignada a una  Profesional  Universitaria  del  CTI,  en  cuyo  informe  señaló  que resultó  imposible  acceder  al  lugar  donde  se  realizó  la  obra  (fols. 378 a 393);  constancia  del  Secretario  de Gobierno Departamental en relación a que “…  el  Municipio  de  Carurú…  por  motivo  de  graves  circunstancias  de orden  público,  por  las amenazas vigentes acaecidas sobre todos los funcionarios del  Estado  con  presencia  en  esta  municipalidad  y  por  la  ausencia  de fuerza  pública,  no cuenta en la actualidad con presencia de ningún representante del  Estado  de orden municipal, departamental o nacional” (fol. 6 c.2); se allegó  nuevamente  copia  del  acta  de  recibo final de obra y del otrosí al contrato  (fols. 13 a 15).   

De igual modo, se recibió la declaración de  los  testigos JOSÉ ALFONSO GUEVARA (fol. 32), GUSTAVO ALDAZ CASTILLO (fol. 34),  JESÚS  HERNÁN  CORREA  (fol.  36) y ANIBAL ROLDÁN BOLÍVAR (fol. 38), quienes  manifestaron  que  el  contratista  CIRO ADELMO MARTÍNEZ antes de los hechos se  desempeñaba  como  pequeño  comerciante  en  la  venta  de  comidas rápidas y  cerveza;  JOSÉ  ÁLVARO BUSTOS (fol. 40) testigo que asegura haber visto a unas  señoras  lideradas  por  el  profesor  HUMBERTO  GÓMEZ,  realizando  el camino  referido  en  el  contrato  0022 de 1996,  y PEDRO CHAVEZ BURGOS (fol. 45),  Secretario  de  Hacienda  Departamental de la época quien manifestó que por la  naturaleza  de  sus  funciones  debió  ser  la persona encargada de elaborar la  certificación presupuestal del contrato señalado.   

Por  último,  se  escuchó en declaración a  JOSÉ  ÁLVARO  BUSTOS  (fol. 40 c. 2) y VÍCTOR JULIO GUTÍERREZ JIMÉNEZ (fol.  85),  Diputado  de la Asamblea Departamental, en cuya declaración afirma que es  cierto,  conforme  dice  CIRO  ADELMO MARTÍNEZ, que el contrato se le adjudicó  por haber ayudado a la campaña “JAIME GRACIA Gobernador”.   

3.  En  la  etapa  probatoria  del  juicio  se  allegó copia del Decreto 0211 del 30 de octubre de  1996,  con  el  cual  se incorporó al presupuesto de rentas e ingresos para esa  vigencia     la     suma    de    $69’210.819,90,  girados por FINDETER para “REHABILITACIÓN DE LA VÍA  CARURÚ  AL  COLEGIO  DEPTAL  Y  MANTENIMIENTO  DE  LA  VÍA  MITÚ-MONFORT KM 7  –  KM  20 CONVENIO 1169”  (fol.  54  c.  Corte);  así  mismo, copia de la certificación de la Jefa de la  Sección  de  Tesorería Departamental, del 13 de agosto de 1996, en relación a  que  “… hay disponibilidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ   MIL  OCHO  CIENTOS  DIECINUEVE PESOS… con destino DPTO PARA REHABILITACIÓN DE  LA  VÍA  CARURÚ AL COLEGIO DEPTAL Y MANTENIMIENTO DE LA VÍA MITÚ-MONFORTH KM  7   –   KM  20”  (fol.  56).   

La  Procuraduría  Delegada para la Moralidad  Pública  remitió  copia de la resolución del 11 de febrero de 2002, por medio  de  la  cual declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada en contra de  JAIME  GRACIA  VARGAS, ALBERTO FRANKLIN MOYA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MOLLER, HOMES  RIVERA  VELENCIA,  PEDRO  CHAVEZ  BURGOS,  JAIRO QUEVEDO AGUÍA y ALBERTO ROYERO  SÁNCHEZ (fol. 82)   

Se  recibió en ampliación de declaración a  VÍCTOR  JULIO  GUTÍERREZ  (fol.  92),  el  testimonio de JAIRO IGNACIO QUEVEDO  AGUÍA  (fol.  105)  y  se  allegó  copia  de  la versión libre rendida en las  preliminares  tramitadas  por  la Fiscalía Seccional de Mitú por los imputados  PEDRO  CHAVEZ  BURGOS  (fol.  111),  ALBERTO  ROYERO SÁNCHEZ (114), CIRO ADELMO  MARTÍNEZ (fol. 118).   

Por  último, debe mencionarse que se dispuso  localizar  y  escuchar  en  declaración  al señor ERNESTO ALARCÓN TORO, quien  figura  como  proponente del contrato mencionado, pero no fue posible recibir su  testimonio.   

AUDIENCIA PÚBLICA  

1.     Intervención     del     Fiscal  Delegado.   

Considera  que en la actuación existe prueba  suficiente  para  condenar  al acusado por los delitos que se le imputan, según  los  artículos  133  y  146  del  Decreto  Ley  100  de  1980, cuya aplicación  favorable se impone.   

Como   hechos  relevantes  referidos  al  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales puntualizó: la  póliza  de  garantía no se presentó en tiempo pues tiene fecha 12 de enero de  1997  y  se hizo retroactivo el término de vigencia para cubrir el período del  19 de diciembre de 1996 al 19 de marzo de 1997.   

Además, se ordenó el pago del anticipo antes  de  que  se  presentara  la  garantía, pues cuando se dictó la resolución que  ordenó  este  pago  no  existía  la póliza que aseguraba el cumplimiento y la  estabilidad  de  la  obra así como el buen manejo del anticipo. La publicación  del  contrato  también  fue  extemporánea  y debía presentarse como requisito  para el pago del anticipo.   

En  el  otrosí  con  el cual se modificó la  cláusula  4ª del contrato, no intervino el contratista según se infiere de su  declaración  en  la  cual  no  logra  precisar  si se hizo o no esa enmienda al  convenio.   

El valor del contrato se imputó al Capítulo  III  bajo el rubro rehabilitación y mantenimiento de la vía Mitú –   Monforth   del  presupuesto  de  la  vigencia  fiscal  de  1996,  cuando  las  labores  a  ejecutar correspondían al  municipio  de  Carurú  por  lo  que, en apariencia, era un proyecto distinto al  contratado.   

En la celebración del contrato se desconoció  el  principio  de selección objetiva ya que no se tuvo en cuenta la oferta más  favorable  sino  la  amistad  del  Gobernador  con  el  contratista  CIRO ADELMO  MARTÍNEZ,  a  quien  escogió directamente a pesar de que carecía de idoneidad  para  adelantar la obra, como quiera que se trataba de una persona dedicada a la  venta de comidas rápidas.   

En  cuanto al ingrediente subjetivo contenido  en  el  artículo 146 del Código derogado, se demuestra con la declaración del  contratista  de la cual se infiere que se le favoreció con el contrato, lo cual  demuestra que se buscaba un provecho para esta persona.   

Afirma, de otro lado, que la obra por lo menos  parcialmente   no   se  hizo,  porque  no  se  realizó  el  ítem  referido  al  reafirmado. Este hecho está  acreditado  en  la  actuación,  pues a pesar de que no se practicó inspección  judicial  en  el  lugar  de  la obra, merced al principio de libertad probatoria  resultan  suficientes las declaraciones de MYRIAM BRIJALVO, JOAQUÍN URIBE   CARREÑO, JOSÉ ÁLVARO BUSTOS y VÍCTOR JULIO GUTÍERREZ.   

2.    Intervención    del    Ministerio  Público.   

Coincide  con  el Delegado de la Fiscalía en  que  no  hubo  selección  objetiva  del  contratista.  El  señor  CIRO  ADELMO  MARTÍNEZ  era  un  pequeño  comerciante,  no  tenía  capacidad  técnica y ni  siquiera   estaba   inscrito   en  el  registro  de  Cámara  de  Comercio  como  contratista.   

De  igual modo en que el pago del anticipo se  ordenó  sin que existiera la garantía que lo condicionaba, y que el otrosí no  fue firmado por el contratista según él mismo lo indicó.   

El  contrato, agregó, se liquidó sin que se  verificara  la  realización  de  la  obra, en la cual se omitieron los aspectos  relacionados  con la reconformación de la banca y la reposición de reafirmado,  sobre   los   cuales   en   la   actuación  no  existe  prueba  de  haber  sido  ejecutados.   

En  este  punto  considera  de  recibo  las  declaraciones  de  MYRIAM  BRIJALBA  y JOAQUÍN URIBE CARREÑO, corroboradas con  los testimonios de HÉCTOR JULIO GUTÍERREZ y ÁLVARO BUSTOS.   

En  torno al delito de peculado, se presentan  los  requisitos  que  lo  caracterizan:  se cuenta con la presencia del servidor  público,  hubo  apropiación  de  recursos  porque  se  produjo  el  pago de un  contrato  que no se cumplió.  El propósito del contrato era gratificar al  contratista  por el acompañamiento que hizo a la campaña del Gobernador GRACIA  VARGAS.   

Por lo anterior, no vale invocar el principio  de  confianza porque desde el inicio la finalidad, el objeto de ese contrato era  otro  distinto  al  de  satisfacer realmente las necesidades de la comunidad que  pregona el acusado.   

En  consecuencia,  el  Ministerio  Público  pretende también la condena del doctor GRACIA VARGAS.   

3.  Intervención  del  Procesado.   

Comenzó  por  explicar  cuál  es  el  rubro  presupuestal  con  el  que  se  realizó  el  pago  del  contrato. Es uno sólo,  denominado  ‘rehabilitación  vía  Carurú  al  Colegio  Departamento  de  Carurú y mantenimiento de la vía  Mitú  – Monforth; recursos  suministrados  por  FINDTER  en  virtud  del  Acuerdo  1169 de 1995 por valor de  $69’000.000, de los cuales  se  reservaron  $9’850.000  para  la  obra  cuestionada y el resto se dejó para el mantenimiento de la otra  vía.   

En  torno  a  los  registros  0511  del 31 de  diciembre  de 1996 que se imputó a la realización de la vía Carurú – Colegio  Departamental  Carurú,  y  130  del  6  de  febrero  de  1997  con destino a la  rehabilitación   de  la  vía  Mitú  –  Monforth,  si  bien parece que se tratara de dos rubros diferentes  en  el  libro de presupuesto del Departamento figura uno solo que abarca las dos  obras referidas.   

Al  señor  CIRO  ADELMO  MARTÍNEZ  se  le  contrató  por  su  capacidad  para  desplazarse  hasta  el  sito  donde  debía  desarrollarse  la  obra.  En  Mitú  no  existe  sociedad  de  ingenieros  y las  condiciones  de  la  región imponen que los contratos se adelanten con diversas  personas   independientemente  de  su  condición:  el  panadero,  el  carnicero  ‘porque  no hay con quién  más,  saldría  más  costoso traer personas que el contrato en sí’.   

Se  recibieron  sólo  dos  propuestas de las  cuales se escogió la más económica.   

No  se  escogió  a alguien de Carurú porque  reciben        salarios        superiores        de       los       raspachines  y  traficantes  de droga; se  acudió  a  mujeres  de la tercera edad porque son las únicas que no ocupan los  coqueros.   

En  cuanto  a  herramientas  utilizadas en el  contrato,  agregó que en Carurú no existían vehículos salvo un viejo tractor  que  se  empleó.  Además, el objeto de la obra, los ítems que comprendía, no  demandaba  herramientas elaboradas o industriales. Al punto explicó cada uno de  esos  aspectos:  limpieza  y  remoción,  socola,  reconformación  de la banca,  reposición  de  reafirmado  y  explicó  cómo  se  hicieron en el contrato. En  síntesis,  se adecuó el camino para que los estudiantes pudieran pasar, llegar  al  puente  y continuar para el colegio ‘que  era  el objeto nuestro, no íbamos a poner en riesgo un colegio  por   no   hacer   un  camino  peatonal’.   

La  modificación  del  contrato  mediante el  otrosí  obedeció a que se había omitido el plazo, por eso se introdujo uno de  60  días  sin que con ello se hubiera modificado en lo sustancial el contrato o  que se hubiere perjudicado a alguien.   

De  todos modos, considera  que se trata  de   una  actuación  legítima  porque  se  estableció  como  facultad  de  la  administración  la  modificación  del  contrato  y  se  quería  proteger  los  intereses  de la Gobernación fijando el plazo para la ejecución del convenio y  existe prueba de que el contratista sí lo suscribió.   

Se  respetó  el  principio  de  selección  objetiva,  se  pidieron  cotizaciones, dos se presentaron  y se revisó que  el  escogido  por  lo menos pudiera llegar a Carurú, es decir, influía más la  capacidad de desplazarse a ese lugar para poder hacer la obra.   

Acerca  del  “aguinaldo”  que  se  dio al  contratista,  es  la  forma  de  tratarse  en  Mitú,  la  población a falta de  ingresos,  de  fuentes de trabajo pide contratos. No era su forma de obrar, pues  fue  elegido  por  cerca  del  85%  de  los electores, por lo que si así fuera,  tendría que haberle adjudicado a todos contratos.   

Existía disponibilidad presupuestal en virtud  del  convenio  suscrito  con FINDETER (1169/95), recursos que se incorporaron al  presupuesto  departamental  mediante  Decreto  211  de  1996,  de  manera que la  Gobernación   tenía   capacidad  para  adquirir  el  compromiso  del  contrato  cuestionado.   

En  cuanto  a  la  ausencia  de la póliza al  momento  de celebrar del contrato, afirma que las aseguradoras no las expiden si  aquél  no  está  firmado;  igual  ocurre  con  la  publicación.  ‘Cuando giramos el cheque, que es cuando  salen  efectivamente los recursos de la Tesorería Departamental, los documentos  referidos   habían   sido   aportados,   de   manera  que  el  anticipo  estaba  garantizado’.   

Sobre el peculado por apropiación afirmó que  la  obra  sí se hizo y frente a las declaraciones de MYRIAM BRIJALBA y JOAQUÍN  URIBE  (personas  que  estaban  de  paso  en  el  sector),  presenta  la  de los  pobladores   de   la   región  (GRACIELA  BOHORQUEZ,  ÁLVARO  BUSTOS,  VÍCTOR  GUTÍERREZ)  quienes confirman que se hicieron trabajos, incluso una funcionaria  del  CTI  manifestó  que  por  problemas  de  orden público resultó imposible  acudir  al sitio de la obra, pero en diligencia posterior se estableció, según  esa  funcionaria,  que  la  obra  se desarrolló en los ítems de confección de  banca  o  sea  arreglo de vía y movimiento de tierra, limpieza y rocería sobre  la  capa  vegetal  y  socola  preparación  del terreno, que todo se hizo en las  cantidades determinadas en el contrato.   

4.  Intervención  del  Defensor.   

Apoya  las  manifestaciones  del  acusado  en  relación  con las dificultades de orden público que impedían la escogencia de  un  contratista  técnico  o  idóneo  para  adelantar  el contrato. Por eso, el  primer  requisito  de selección radicaba en escoger a la persona que lo pudiera  realizar  ‘porque no todo el  mundo  podía o se atrevía a hacerlo por la presencia de grupos al margen de la  ley’.   

Insistió  en que el objeto de la obra no era  la  realización  de  una gran vía, sino una precaria destinada a desmontar una  porción de selva para permitir el acceso al colegio.   

La  obra  se  hizo,  no se pudo verificar tal  aserto  a  través  de  la  inspección  judicial  decretada  en  el proceso por  imposibilidad  de  desarrollarla. Sin embargo, si no se hubiera hecho la obra la  comunidad habría sido la primera en denunciarlo.   

Además,  se  hizo  sin  maquinaria especial,  salvo   un  tractor  y  se  adelantó  a  mano  por  mujeres  de  la  población  ‘porque en las comunidades  se  acostumbran que ellas sean quienes ejecuten esa clase de labores’.   

Entonces,  el  Gobernador  lo  que  hizo  fue  satisfacer   una   necesidad  de  la  comunidad  y  si  ello  atenta  contra  la  normatividad del País, debe reprochársele.   

Frente  a  los  argumentos  incriminatorios  consignados   en   la   acusación    para   cada  delito,  puntualizó  lo  siguiente:   

Acerca  del  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  se  dice:  a)  que  no  se  contó con certificación de la  disponibilidad  presupuestal,  lo  cual  no es cierto porque el dinero lo había  enviado  FINDETER  en cumplimiento del convenio 1169 de 1995 y en oportunidad se  incorporó  al  presupuesto departamental. Además, el Secretario de Hacienda de  la  época,  el  cual  hacía  las  veces  de  Jefe  de Presupuesto por ausencia  temporal  del  titular,  de su puño y letra certificó que existía dinero para  hacer la obra.   

b)  Que  al parecer no se contó con registro  presupuestal  para  cancelar  el  anticipo  y que se utilizó uno diferente para  cancelar  el  saldo final de la obra. Con apoyo en lo expuesto por el procesado,  reiteró  que  es  el  mismo  rubro  presupuestal; se trata de dos registros que  corresponden a un mismo rubro.   

c)  Que  el  Gobernador  no  hizo cumplir los  requisitos  de constitución de la póliza y publicación oportuna del contrato,  sin  embargo  la  satisfacción de ambos requisitos antecedió al pago del valor  del anticipo.   

d)   El  otrosí  no  fue  firmado  por  el  contratista,  afirmación  que  desvirtúa  con  la copia que de dicho documento  obra  en  el  proceso,  la cual, dice, no fue sometida a experticio grafológico  para establecer si CIRO ADELMO MARTÍNEZ suscribió ese documento.   

Por consiguiente, las pruebas de la actuación  indican que sí se cumplió con los requisitos del contrato.   

Además,  como  el  provecho  ilícito  que  materializa  el  punible  referido  se predica de la no realización de la obra,  señaló que ésta sí se hizo y existe prueba de ello.   

Por lo menos, existe duda razonable en torno a  este  supuesto,  pues  unas  pruebas indican que no se ejecutó la obra, mientas  otras señalan lo contrario.   

En  cuanto  al  peculado por apropiación, el  cual  se  predica  del  hecho de haberse contratado a CIRO ADELMO MARTÍNEZ para  pagar  un  favor  político,  según se infiere de su declaración, señaló que  las  circunstancias  de  ese  Departamento  son diferentes a las que se viven en  otros.  El  Gobernador  tiene  contacto  con todo el mundo y es frecuente que la  contratación  se adelante con la comunidad, de todos modos las afirmaciones del  contratista  son  subjetivas y dependen de su formación y en ese contexto deben  interpretarse.   

Por  lo  demás,  la  Fiscalía  no permitió  controvertir   esa   declaración   la   cual   fue  trasladada  de  un  proceso  disciplinario.   

Tampoco  permitió  contrainterrogar a MYRIAM  BRIJALBA  y  JOAQUÍN  URIBE,  quienes  afirman  que la obra no se ejecutó. Sin  embargo,  sus  declaraciones  son contradictorias pues en unos apartes dicen que  la   labor  no  se  realizó  y  en  otros  que  sí  se  desarrollaron  algunos  trabajos.   

Puntualiza  que  la  ejecución  del contrato  corresponde  a  un  aspecto  técnico,  referido al hecho de habilitar un camino  para  que  la  gente  pudiera  transitarlo; no era una obra para el tránsito de  vehículos pues la cuantía del contrató así lo determina.   

En su criterio, la prueba que permite afirmar  que  sí  se  cumplió  con  el objeto del contrato está en la declaración del  interventor  del  contrato  MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ MOLLER (Jefe de Construcción y  Mantenimiento),  a  quien  el  ordenador  del  gasto  delegó  para  vigilar  el  desarrollo y cumplimiento del contrato.   

Concluye, entonces, que no hubo detrimento al  patrimonio  del  Estado  porque  la  obra  se  realizó así haya sido de manera  rudimentaria,  con  la  cual  el  Gobernador  quiso  favorecer a la comunidad en  general,  no  a  alguien  en  particular.  Por  estos motivos solicita sentencia  absolutoria   en   favor   del   doctor  JAIME  GRACIA  VARGAS.   

EL PROCESADO  

JAIME GRACIA VARGAS,  nació  en Villavicencio el 26 de noviembre de 1957, identificado con la cédula  de      ciudadanía      No.      19’298.598  de  Bogotá,  es  abogado de profesión y para la época de  los    hechos   se   desempeñaba   como   Gobernador   del   Departamento   del  Vaupés.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  doctor  JAIME  GRACIA  VARGAS se le imputan dos concretas conductas de  relevancia  penal  relacionadas  con  el  cumplimiento  de  sus  funciones  como  Gobernador  del  Departamento  del  Vaupés  para  el período 1995 –  1997,  de un lado, la celebración de  un  contrato  administrativo  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales  esenciales y, del otro, el delito de peculado por apropiación.   

1. El primer evento  típico  lo  describía  el  artículo  146  del  Código  Penal  de 1980 (norma  aplicable  en este asunto  por ser la que regía en la época de ejecución  de  la conducta y resultar más favorable a las previsiones contenidas en la Ley  599  de  2000), conminando con pena de prisión de cuatro a doce años, multa de  diez  a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  e  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  de  uno a cinco años, al servidor público “… que por  razón  del  ejercicio  de sus funciones y con el propósito de obtener provecho  ilícito  para  sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales o lo celebre o liquide sin  verificar el cumplimiento de los mismos…”   

En  torno al ingrediente subjetivo que en esa  norma   se   descubre,  es  decir,  que  la  conducta  se  realice  con  el  propósito  de obtener provecho ilícito para sí, para el  contratista  o  para  un tercero, la Corte ha precisado  que  surge  “…  del  simple  hecho  de  celebrar  el contrato sin acatar los  principios   y   normas  de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen  la  contratación  administrativa, porque el objeto de protección del tipo penal en  cuestión  es  el  principio  de  legalidad  en  la  contratación estatal, cuyo  quebrantamiento  por  el  servidor  público  estructura  objetivamente ese tipo  penal  aunque  el  resultado  práctico  del  convenio  sea  beneficioso para la  administración  y  desventajoso  desde  el  punto  de  vista económico para el  contratista.”1   

El principio de legalidad en la contratación  administrativa,   de   igual   modo   tiene  precisado  la  Corte,  alude  a  la  tramitación,  celebración  y  liquidación de los contratos de esa naturaleza,  con  acatamiento  a  las  reglas  y  principios  establecidos  en  la  ley  como  desarrollo  de  aquellos Superiores que gobiernan la función administrativa, es  decir,   los   de   igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.)   

Así lo ratifica el artículo 23 del Estatuto  General  de  Contratación de la Administración Pública, al imponer que “Las  actuaciones   de   quienes   intervengan   en   la   contratación   estatal  se  desarrollarán  con  arreglo  a  los  principios  de  transparencia, economía y  responsabilidad  y  de  conformidad  con  los  postulados  que rigen la función  administrativa.  Igualmente,  se aplicarán en las mismas las normas que regulan  la conducta de los servidores públicos…”   

Es    principio   de   la   contratación  administrativa,   relacionado  con  la  transparencia,  que  la  selección  del  contratista  debe  hacerse  a  través de la licitación o el concurso, salvo en  los  eventos  de  menor  cuantía  y  en  los  restantes  que  se señalan en el  artículo  24  de  la  Ley  80  de  1993,  sin  que  ello  signifique  que en la  contratación  directa  el encargado de la selección pueda obrar a su arbitrio,  porque  el  artículo  2º  del  Decreto  855  de 1994, aplicable también en el  asunto  que  se  analiza,  impone  al jefe o representante de la entidad oficial  garantizar  el  cumplimiento  de los principios de economía, transparencia y en  especial  del  deber  de  selección  objetiva,  establecidos  en  la  Ley 80 de  1993.   

Conforme  con  lo  anterior,  el  Decreto  en  mención  establece  el  procedimiento  que  debe  seguirse en la selección del  contratista  en  contratos  de  menor  cuantía  y  de  prestación de servicios  profesionales   o   trabajos   artísticos   que  sólo  puedan  encomendarse  a  determinadas  personas,  destinado a cumplir el deber de selección objetiva: i)  obtención  previa  de  por  lo  menos  dos  ofertas, ii) la solicitud de oferta  podrá  ser  verbal  o  escrita y deberá contener la información básica sobre  las  características  generales y particulares de los bienes, obras o servicios  requeridos,  condiciones  de  pago,  término  para  su  presentación  y demás  aspectos  que  permitan  claridad  al  proponente  acerca  del contrato, iii) la  solicitud  de  oferta  deberá  ser  escrita  cuando la complejidad del objeto a  contratar  lo amerite, iv) la oferta debe ser siempre escrita, v) si el contrato  no  supera  el  10% de los montos previstos en el literal a, del numeral 1º del  artículo  24 de la Ley 80/93, se celebrarán teniendo en cuenta los precios del  mercado,  sin  que  se  requiera  obtener  previamente  varias  ofertas,  v)  en  contratos  de  valor  igual  o superior a 100 salarios mínimos y que superen el  50%  de  la  menor cuantía de la entidad, además de los requisitos anteriores,  deberá  invitarse  públicamente  a  presentar propuestas a través de un aviso  colocado  en  un  lugar  visible de la misma entidad por un término no menor de  dos  días, requisito que se puede obviar cuando la necesidad inminente del bien  o  servicio  objeto del contrato no lo permita (art. 3º); además puntualiza en  qué  casos  se  puede contratar directamente con la persona natural o jurídica  que  esté  en  capacidad  de  ejecutar  el  objeto  del  contrato,  sin que sea  necesaria la obtención previa de varias ofertas (Ib. Parágrafo).   

Todo lo anterior, atendiendo al criterio legal  de  selección objetiva del contratista previsto en el artículo 29 de la Ley 80  de  1993,  conforme  al cual es objetiva la selección del contratista cuando la  escogencia  se  hace  al  ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines  que  ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o interés y, en  general, cualquier clase de motivación subjetiva.   

En  este  asunto,  de  manera  fundamental se  reprocha    al   doctor   GRACIA   VARGAS  que  en  el  contrato  de obra pública 0022 de 1996 referido a la  rehabilitación   de  la  vía  Carurú  –  Colegio  Departamental  de  Carurú,  desconoció  las  normas  que  determinan la escogencia objetiva e imparcial del  contratista  o,  en  otras palabras, se apartó de las disposiciones legales que  propenden  por el beneficio de la entidad contratante, por atender factores como  la  amistad  y  el afecto al contratista los cuales, como perfectamente consagra  el  artículo  29 de la Ley 80 de 1993, atentan contra el principio de legalidad  que gobierna toda actuación administrativa.   

La  acusación  que  se  hace en su contra se  demuestra  por  sí  sola  con  la  declaración  del  contratista  CIRO  ADELMO  MARTÍNEZ,  en  la  cual  se  descubre  que  “…el  contrato  me lo dieron que para que (sic) me ganara la navidad, pero no recuerdo  la  fecha”, y que la forma como se enteró de que la  administración  iba  a  adelantar  la  obra  en  cuestión  fue  porque  “…  uno  aquí  lo  normal  es que le dice al mandatario,  Alcalde  o  Gobernador, o delegado del FER o Jefe de Salud, uno va y le dice una  ayudita   para  mí.  Yo  en  ese  caso  le  dije  al  Gobernador   directamente   y   él   me   dijo   que   esperara   a   ver  qué  resulta,  entonces  una  vez  me  lo  encontré  y le  recordé,  es  que  le  dije  varias  veces  entonces  yo  qué…  Es  que  uno  que  fue  amigo  del  Gobernador,  que  estuvo  en la  campaña,  entonces  el  Gobernador  me  dijo  listo hermano que ya le salió su  aguinaldo…”  (fols. 84 y  85   c.1),  aludiendo  con  ello  a  su  escogencia  como  contratista  para  la  realización de la obra pública.   

Tales  manifestaciones  ponen  de presente el  aspecto  objetivo  de la conducta que se imputa al acusado, pues a diferencia de  lo  que imponen las normas de contratación administrativa en cuanto a que en la  selección  del  contratista se debe atender el ofrecimiento más favorable a la  entidad,  bajo  los principios de transparencia e imparcialidad y con exclusión  de  motivaciones  subjetivas,  el  señor CIRO ADELMO MARTÍNEZ manifestó en la  actuación  que  se  le  había  escogido  por amistad con el Gobernador a quien  venía  reclamando  una  ayuda  concreta y no por su experiencia en esa clase de  obras,   ni   siquiera   atendiendo   la  cuantía  de  su  propuesta,  sino  en  contraprestación a los servicios prestados durante la campaña.   

En este punto, los delegados de la Fiscalía y  del  Ministerio Público aciertan al pregonar la credibilidad de ese testimonio,  merced  a  la  espontaneidad con la que se ofrece y porque no contiene elementos  de  los  cuales  inferir  que  el  deponente  quiso  perjudicar  injustamente al  procesado  al  informar  sobre  los  hechos que directamente percibió por haber  sido uno de sus protagonistas.   

Para   la   Corte,  resulta  claro  que  la  administración,  representada   en  ese evento por el acusado, desatendió  por  completo  los  factores  legales  que  conducen  a  establecer  cuál es el  ofrecimiento  que  más  responde a los interese de la entidad y que constituyen  el  soporte  para  predicar  el  deber de selección objetiva que vincula a todo  servidor  público  con  facultad para contratar, es decir, no tuvo en cuenta la  experiencia  del  contratista, su capacidad técnica, administrativa, financiera  y,  en general, el conjunto de factores previsto en el artículo 29 de la Ley 80  de  1993, sino exclusivamente la necesidad de favorecer con la adjudicación del  contrato   a   quien   previamente   le   había   colaborado   en  su  campaña  política.   

Sobre  este  punto  e  independientemente del  monto  de  cada  una  de  las  propuestas, no resulta extraño que el Gobernador  acusado  optara  por  escoger a un pequeño comerciante de comidas rápidas, sin  experiencia  en  contratación  administrativa  ni  en  el  desarrollo  de obras  públicas,  antes que al proponente que ejecutaba labores de construcción y que  se  encontraba  en condiciones de ofrecer a la administración seguridad de cara  al  cumplimiento  cabal  del objeto del contrato, teniendo en cuenta que, según  dijo  el  testigo VÍCTOR JULIO GUTÍERREZ, el otro proponente era un maestro de  obra (fol. 96 c. Corte).   

La  razón  de  esta selección no parece ser  diferente  a  la que revela el propio contratista, la cual en vano quiso ocultar  el   procesado   al   afirmar   que   CIRO   ADELMO   MARTÍNEZ  “ha   ejecutado   distintos   trabajos   de  obra  civil”  sin ser ello cierto, y también negando que hubiera sido uno de  sus   colaboradores  en  la  campaña  que  lo  llevó  a  la  Gobernación  del  Departamento,  aduciendo  que  trabajó  fue  con su contrincante político (Ver  indagatoria,  fol.  295 C. 1), cuando la investigación estableció lo contrario  y así lo ratifica el mismo contratista.   

Por otra parte, de la declaración del señor  CIRO   ADELMO   MARTÍNEZ  la  Corte  infiere  sin  dificultad  que  la  entidad  contratante  ni  siquiera  efectuó la solicitud de ofertas a la cual se refiere  el  artículo  3º  del  Decreto  855  de  1994,  pues fue el propio aspirante a  contratista  quien  en  forma  persistente  exigió  al  Gobernador  acusado  la  adjudicación  de  un  contrato, propósito que materializó con el número 0022  de 1996.   

El  acusado  y  su  defensor sostienen que el  proceso  de  contratación en ese asunto se sometió a los mandatos legales, que  se  invitó  a  proponer  y sólo se recibieron dos propuestas, pero pregunta la  Sala  cómo  y  cuándo se solicitaron las ofertas si en la actuación no existe  constancia  de que se hubiere hecho invitación pública a presentar propuestas,  lo  que  indica que tales requerimientos se hicieron de manera verbal tan solo a  los  dos  que  las presentaron, con conocimiento y conciencia de que CIRO ADELMO  MARTÍNEZ sería el seleccionado.   

Como resulta común en estos casos en los que  voluntariamente  se  decide desconocer la normatividad contractual para confluir  en  el  ilícito  analizado,  lo que se hace es generar un escenario de aparente  legalidad  que  permite  cubrir  el  verdadero  propósito  del agente, esto es,  adjudicar    de   manera   caprichosa,   voluntaria   e   ilegal   el   contrato  respectivo.   

Así  las cosas, la celebración del contrato  cuestionado   con  desconocimiento  de  las  normas  que  regulan  el  deber  de  selección  objetiva,  determina  en  este  asunto  la realización típicamente  antijurídica  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por  el   cual   se   acusó   al   doctor   JAIME  GRACIA  VARGAS.   

Según se indicó, el simple hecho de celebrar  el   contrato   prescindiendo   de   las   normas  que  rigen  la  contratación  administrativa  devela el propósito de alcanzar un provecho ilícito, más aún  cuando  se traiciona la legalidad para facilitar la escogencia de un contratista  carente    de    idoneidad   el   cual,   obviamente   se   beneficia   de   esa  ilicitud.   

Así las cosas, emerge claro, además, que la  conducta  del  procesado no solo resulta contraria a la normativa constitucional  y  legal  que rige la contratación pública, sino que voluntariamente se llevó  a  cabo,  con  pleno  conocimiento  y  conciencia  de la ilicitud, pues no puede  olvidarse  que  se  trata  de  una persona con formación jurídica (es  abogado  de profesión) y experiencia  en  asuntos  de la administración (es especialista en  Cooperación  Internacional  y  Gestión de Proyectos para el Desarrollo y antes  de  los  hechos  se desempeñó como Auditor Regional de la Contraloría General  de    la    República    en   los   departamentos   de   Guainía,   Arauca   y  Vaupés), de donde surge que tenía conocimiento de la  existencia  de  las  normas  omitidas  y,  pese  a  ese  conocimiento,  decidió  desconocer su mandato.   

No  pierde  de  vista  que  fue  el  doctor  GRACIA    VARGAS   quien  personalmente  escogió  al  contratista según afirma el testigo ALBERTO ROYERO  SÁNCHEZ,  Asesor  Jurídico del Departamento (fol. 195 c. 1) y, también, quien  notificó  a  CIRO ADELMO MARTÍNEZ que ‘le        tenía        listo        el        aguinaldo’,  de manera que se hace inocultable la  intención  de  desarrollar  la  conducta de celebrar un convenio estatal con un  contratista   escogido   de  antemano,  en  franca  oposición  al  ordenamiento  jurídico.   

Además, las exculpaciones de orden social que  ofrece  el  acusado  no  logran justificar la ejecución del hecho, pues si bien  existían  problemas  de  orden  público  en  el  municipio  de Carurú y en el  Departamento,  tal  circunstancia  no lo relevaba del deber legal de respetar el  principio   de   transparencia   en   cuanto   a   la  selección  objetiva  del  contratista.   

Así  las cosas, se acredita en la actuación  el  presupuesto probatorio en grado de certeza de la realización de la conducta  reprochable  y  punible  y de la responsabilidad del acusado, al cual se refiere  el  artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir sentencia de condena en su  contra,   por   el   delito   de   contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Si  bien, los otras irregularidades relativas  al  pago  del anticipo, la póliza de cumplimiento, la publicación del contrato  y  el  adendo  contractual  que se suscribió, carecen de la trascendencia penal  que  la  Fiscalía  le  atribuye en el enjuiciatorio, sí ponen de manifiesto la  liberalidad  con  que se manejó ese proceso licitatorio, esto es, no sometido a  ningún parámetro  legal.   

2. Frente al segundo  comportamiento   por   el  cual  se  llamó  a  juicio  al  doctor  GRACIA  VARGAS,  es  decir,  peculado  por  apropiación,  es  del  caso  atender  el  planteamiento  de la defensa, pues en  verdad  observa  la  Corte que no existe prueba que acredite en grado de certeza  la   realización   de  los  supuestos  fácticos  del  tipo  que  define  dicha  ilicitud.   

Señalaba  el artículo 133 del Código Penal  de  1980  que  ejecutaba  el  delito  “El  servidor público que se apropie en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de empresas o de  instituciones  en que éste tenga parte  o de bienes o fondos parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares  cuya administración, tenencia o custodia se le  haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones…”   

En  términos generales, la acusación que le  formuló    la    Fiscalía   al   procesado   GRACIA  VARGAS  se basa en el supuesto de que “… las cosas  se  le  facilitaron  de  modo  extraordinario  al  contratista,  puesto  que  el  funcionario   ordenador  del  gasto  dispuso  a  su  antojo  de  las  arcas  del  departamento,  sin importarle que en verdad los caudales fuesen utilizados en la  construcción  de  la  obra  pública.  El  particular vino así a apoderarse de  dineros  pertenecientes  a  la administración o si, se prefiere, a la comunidad  del  Vaupés,  la  que irónicamente tuvo que afrontar la situación poniendo su  propia mano de obra para mejorar el camino.”   

Frente a estas afirmaciones valga precisar que  quienes   declararon  sobre  el  particular  (MYRIAM  BRIJALBA,  JOAQUÍN  URIBE  CARREÑO,  JOSÉ ÁLVARO BUSTOS y VÍCTOR JULIO GUTÍERREZ) coinciden en afirmar  que  en  el  trayecto  Carurú  al  Colegio Departamental sí se realizaron unas  obras,  las  cuales  no  describen  en  detalle  pero  sí  les  consta  que  se  hicieron.    Además,  a pesar de que el contratista no haya efectuado  directamente  la obra, porque delegó a alguien, según dijo, o porque cedió el  contrato,  conforme  insinúa  la  Fiscalía, de tal circunstancia no surge como  conclusión  única  que  la  obra  encomendada  no  se  haya  realizado  y, por  conclusión,   que  tomó  para  sí  los  dineros  oficiales  sin  realizar  lo  prometido, supuesto que materializaría el delito de peculado.   

La   señora   MYRIAM  BRIJALBA,  quien  se  desempeñó  como  Registradora  Municipal  en  Carurú, dice que estando en ese  municipio  conoció  el  Colegio  Departamental  porque fue en dos ocasiones por  río,  también  que desde el pueblo abrieron un camino para que los estudiantes  fueran  a  pie  “Inclusive  hay  una  cerca  de  alambre. Solo desmontaron, no  echaron  materiales de ninguna clase. Se abrió fue el camino. Inclusive un día  fui  para mirar con unas amigas cuando (sic) gastábamos del pueblo al colegio y  tuvimos  que devolvernos porque pasando la cerca seguía el monto (sic), estaban  abriendo  el  camino  y abrieron hasta determinado sitio y no había continuado.  Yo  vi  la  misma gente de la comunidad trabajando echando machete.” (fol. 100  c. 1)   

Por  su  parte,  el  señor  JOAQUÍN  URIBE  CARREÑO  manifestó  que  en  el trayecto existe un camino peatonal que no sabe  quién  lo  hizo,  de unos dos metros de ancho y tres kilómetros de largo y que  no   le   parece   que   tenga   material   diferente   al  natural.  (fol.  102  Ib.)   

ÁLVARO BUSTOS precisó que “…hicieron un  camino  con  azadón, yo miré que unas señoras estaban trabajando con azadón,  ahora  después sí construyeron una carretera más ancha, pero entonces para el  96  fue  con  azadón  una  trocha  o camino pequeño…yo pasé por ahí porque  pasaba  para  el  Colegio…  cuando  yo miré estaban haciendo una vía como de  cuatro  metros  de  ancho, y el trayecto como de dos tres kilómetros del pueblo  al  colegio, yo miré a penas que estaban trabajando las viejitas, no se cuánto  trayecto  trabajarían  pero  sí  vi  trabajando  y  lideradas  por  ese señor  HUMBERTO  GÓMEZ”,  no observó si la obra llevaba material de afirmado. (fol.  40 c. 2).   

El testigo VÍCTOR JULIO GUTÍRREZ JIMÉNEZ a  su  turno informó que la obra consistía en una limpieza de dos metros de ancho  y  dos  kilómetros  de  largo,  con hechura de broches (alambrado), la limpieza  consistía   en   tumbar   árboles   porque   eso  era  un  potrero.  (fol.  87  Ib.)   

Aunque inicialmente manifestó que la obra se  adelantó  en  lo  relacionado  con  limpieza,  rocería y socola, pero no en lo  demás   (reconformación   de   la  banca  y  reposición  de  reafirmado),  en  ampliación  de  declaración  precisó que cuando la obra se entregó estaba en  Villavicencio  y  que  fue  con  ocasión  del  testimonio inicial que fue hasta  Carurú  “… y averigüé sobre el camino y entonces dijeron que las viejitas  fueron  las  que  hicieron  el  trabajo, cuando se hizo ese trabajo yo estaba en  Mitú…” (fol. 94 c. Corte).   

Según  se advierte, estos testigos no tienen  pleno  conocimiento  en torno al objeto del contrato cuestionado ni cuál fue el  resultado  concreto  de la obra, bien porque presenciaron parte de su ejecución  (MYRIAM  BRIJALBA  y JOSÉ ÁLVARO BUSTOS), porque estuvieron tiempo después de  la  ejecución  (VÍCTOR  JULIO  GUTÍERREZ),  o  porque  no repararon en lo que  realmente  se hizo (JOAQUÍN URIBE), sin embargo coinciden en afirmar que sí se  ejecutó un trabajo.   

Por otra parte, obra en la actuación el acta  de  recibo  final  de obra con la cual el Jefe de Construcción y Mantenimiento,  MIGUEL  ÁNGEL  GÓMEZ  MOLLER,  pone  de  presente  la  ejecución de todos los  aspectos que comprendía (fol. 58 c. 1).   

En  diligencia de declaración juramentada el  citado  señor  GÓMEZ  MOLLER precisó en torno a la ejecución de la obra que:  “En  la fecha en que se inició la contratación se realizó una visita con el  fin  de  verificar  la longitud aproximada y el sito por donde se iba a hacer la  rehabilitación…   El  contratista  CIRO  MARTÍNEZ subcontrató con [un]  maestro  que  se  llama  Humberto,  no  recuerdo  el  apellido  él  es profesor  actualmente…  con  el  subcontratista  se programó las actividades a ejecutar  para  cumplir  con  el  objeto del contrato. Durante el proceso de ejecución se  hizo  otra  visita  al  municipio de Carurú había un avance considerable… No  recuerdo  la  fecha  exacta de terminación del contrato pero se hizo una visita  para  verificar  la  culminación  o  el  cumplimiento y se recibió la obra por  parte de la interventoría a satisfacción.” (fol. 185 c. 1).   

Con  los  anteriores  medios  de convicción,  según  se  observa,  no se puede arribar a la conclusión cierta de que la obra  encomendada  no  se ejecutó en su totalidad o que dejaron de realizarse algunos  de  los  aspectos  que  la comprendían, por lo que resulta imposible afirmar la  existencia del delito.   

Esta   labor  demostrativa,  tampoco  puede  deducirse  del  supuesto de que el contratista subcontrató o cedió el contrato  (lo  que  tampoco  se  demostró),  pues  si  hizo  lo  segundo  máximo habría  incumplido  la cláusula séptima del contrato porque, eventualmente, lo habría  realizado  sin  contar  con  la  anuencia  de  la entidad contratante para hacer  cesión del contrato, pero no ejecutado delito.   

Tampoco puede inferirse del hecho de que en la  ejecución  del  objeto  del  contrato  haya intervenido la comunidad, pues bien  puede  pensarse  que el contratista retribuyó a las personas que aportaron mano  de  obra  en  la  ejecución  del  contrato;  de  manera  que no existe forma de  asegurar  que el contratista se apropió ilegalmente de los dineros provenientes  del convenio suscrito con el procesado.   

Entonces,   como  no  fue  posible  obtener  certidumbre  al  respecto se impone la aplicación en esta especie del artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  el cual establece los principios de  presunción de inocencia e in dubio pro reo.   

En  consecuencia,  se  absolverá  al  doctor  JAIME  GRACIA VARGAS respecto  del  punible  de  peculado  por apropiación por el cual fue convocado a juicio,  pero  se  le  condenará  por  el de contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales.   

DOSIFICACIÓN PUNITIVA  

El  delito relacionado con la celebración de  contratos  sin  cumplimiento  de los requisitos legales, según el artículo 146  del  Código  Penal  de  1980, modificado por la leyes  80 de 1993 y 190 de  1995,  arts.  1º  y 32, respectivamente, tiene prevista pena de prisión de 4 a  12  años  de  prisión,  multa  de  10 a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas de uno a cinco  años.   

De  conformidad con el artículo 61 Ib., más  allá  de  haberse afectado la administración pública, hecho de por sí grave,  no  se  advierte  que  la  conducta  del  acusado  hay  ocasionado otra clase de  consecuencias,  razón  por  la cual se le impondrá la mínima establecida para  la  infracción, es decir, cuatro años de prisión, 10 salarios de multa, junto  con  la  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas por tiempo igual al de la pena privativa de libertad.   

El  sentenciado cancelará la pena de multa a  órdenes  de  la  Nación Consejo Superior de la Judicatura, en las oficinas del  Banco  Agrario,  dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta  decisión,  producida  la  cual  la  Secretaría  de  la  Sala  expedirá copias  autenticadas     de     la     misma     y     librará    las    comunicaciones  correspondientes.   

ASPECTOS OPERACIONALES DE LA PENA  

El  quantum  de  la  pena no  permite al  procesado  alcanzar  el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena.  Sin  embargo, la Sala encuentra que no existen motivos razonables  que   se   opongan    a   que  el  doctor  GRACIA  VARGAS  cumpla  de la pena privativa de libertad en el  lugar  de  su  residencia  o  morada,  teniendo  en cuenta de conformidad con el  artículo  38 de la Ley 600 de 2000, que la sentencia se le impone por un delito  sancionado  con  pena  mínima inferior a cinco años, y porque de su desempeño  personal,  familiar  y social  no surgen motivos para pensar que estando en  prisión domiciliaria colocará en peligro a la comunidad.   

A lo largo del proceso, el doctor GRACIA   VARGAS  ha  estado  atento  a  su  desarrollo,  lo  cual  habla  bien  de él en relación con su desempeño social  como  ser  respetuoso de la administración de justicia y, se reitera, no existe  prueba  en  la actuación sobre la existencia de eventos que lo descalifiquen en  los  planos  personal  y  familiar  que  lo  hagan  indigno  de la medida que se  indica.   

La  Corte,  entonces, sustituirá al prisión  efectiva  por  la  domiciliaria, para lo cual el sentenciado suscribirá acta de  obligaciones   en   la  forma  indicada  en  el  artículo  38  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las  cuales  garantizará con caución equivalente a tres  salarios  mínimos legales que consignará dentro de los tres días siguientes a  la  notificación que se le haga de esta sentencia, mediante la constitución en  el   Banco   Agrario   del   correspondiente   título   a   órdenes   de  esta  Corporación.   

La vigilancia de la sanción quedará a cargo  del  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente según  dispone  el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, norma que resulta  favorable  al  sentenciado  porque garantiza en la ejecución de la sentencia el  principio de la doble instancia.   

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS  

No  hay  lugar  a  la  condena  por  daños  materiales  y  morales  ocasionados con el hecho punible, en la medida que no se  demostró  que  con  la  conducta  ilícita  el  acusado ocasionó detrimento al  patrimonio del Departamento que gobernaba.   

En  cuanto  a los perjuicios morales, la Sala  tiene  dicho  que esa clase de pretensión no tiene cabida cuando es una persona  jurídica  o la administración pública la afectada con los hechos.2   

DECISIÓN  

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y  POR AUTORIDAD DE LA LEY,   

RESUELVE  

Primero: CONDENAR al  acusado  JAIME  GRACIA VARGAS  de  anotaciones  civiles y personales señaladas en el proceso, a la pena cuatro  años  de prisión, 10 salarios de multa y a la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por tiempo igual al de la pena  privativa  de  libertad,  por haber sido hallado autor responsable del delito de  celebración  indebida  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, en  relación con el contrato 0022 del 19 de diciembre de 1996.   

Segundo: DECLARAR que  el  sentenciado  no  tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena.  Sin  embargo,  se  sustituirá  la  pena prisión efectiva por la  prisión  domiciliaria,  en la forma y términos consignados en las motivaciones  de  este fallo. Se dictarán las órdenes que corresponda para la efectividad de  esta  decisión  y  se dejará a cargo del juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad correspondiente el cumplimiento de la sanción.   

Tercero: ABSTENERSE  de fijar indemnización por daños morales y materiales.   

Cuarto:  ABSOLVER    al    doctor  JAIME   GRACIA   VARGAS  en  relación  con  el  cargo  de  peculado por apropiación por el cual había sido  acusado.   

Quinto: Comunicar y  expedir  copias  de  esta  sentencia  a  las  autoridades  que  corresponda.  La  secretaría de la Sala dispondrá lo pertinente.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   PÉREZ   PINZÓN                                                MARINA                  PULIDO                  DE  BARÓN                 

   Comisión de servicio  

JORGE   QUINTERO  MILANES                              YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                   

JULIO   E.   SOCHA   SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

SECRETARIA  

    

1 Por  ejemplo  en  las  sentencias  del  22  de mayo de 2006 radicado No. 23836, 23 de  marzo  del  mismo año expediente 19383, 5 de mayo de 2033 radicado 18754, 17 de  junio de 2004, en el proceso 18608.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia,   radicado   9579,  sentencia  del  22  de  octubre  de  1996.     

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