21380(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21380  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  107   

Bogotá  D.C., septiembre veintiocho (28) de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ÉLMER  ABAD  MONSALVE,  contra la sentencia  condenatoria   que  le  dictó  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Girardota  (Antioquia) y que confirmó el Tribunal Superior de Medellín.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia las 2 P.M.  del  20  de  marzo  de  2002,  en  la  Finca Casablanca de la Vereda Jamundí de  Girardota  (Antioquia),  tras  sorprender  arrancando unas matas de yuca a José  Ignacio  Quiroga  Agudelo, el vigilante ÉLMER ABAD MONSALVE lo mató de un tiro  de escopeta.   

2.    La  Fiscalía,  luego  de su entrega voluntaria, lo vinculó al proceso a través de  indagatoria,  le  resolvió  situación jurídica con detención preventiva y el  18  de  julio de 2002 lo acusó en calidad de autor de homicidio agravado por la  indefensión  de  la víctima y porte ilegal de armas1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia del 7 de octubre de 20022   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Girardota lo condenó por los cargos de homicidio simple y porte de  armas  a  13  años y 3 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  término  y  al  pago  de  500  salarios mínimos legales  mensuales  por  concepto  de los perjuicios materiales y morales causados con el  atentado contra la vida. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo  recurrido  en  casación,  expedido el 17 de febrero de 2003, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1.   En  su  introducción  el  censor  dice  que  la  sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial  debido  a  que  el  juzgador  supuso  medios  probatorios  y  a  que  tergiversó   el  sentido  de  los  pocos  que  obran  en  la  actuación.    

La  existencia de un inadecuado “análisis  dialéctico-probatorio”   por  parte  del  Tribunal,  “la  construcción  de  hipótesis  especulativas”  y  la  apreciación  parcializada de la prueba son  demostrativos de la ilegalidad del fallo.   

2.   Afirmó  categóricamente  esa Corporación que Leonel de Jesús Monsalve Amariles no fue  testigo  presencial  de  lo  sucedido y que lo que supo se lo contó ÉLMER ABAD  MONSALVE,  su  sobrino,  según  se  señaló  en  el  acta de levantamiento del  cadáver   y  conforme  lo  expresó  el  propio  procesado  al  afirmar  en  la  indagatoria  que  su  tío  “estaba  un poco retirado” cuando sucedieron los  hechos.   

En  el  relato  bajo  juramento  que rindió  Monsalve  Amariles  manifestó  que  los  presenció y la segunda instancia, sin  ratificar  “el  informe  de  policía  judicial  respecto  a la ocurrencia del  insuceso”,  le  otorgó  plena  credibilidad a éste, “generándose una duda  procesal” que debió resolverse a favor del procesado.   

3. Al no creérsele  al  único  testigo presencial, que claramente manifestó que ÉLMER MONSALVE es  un  joven miedoso y tímido, no se dio acogida a la tesis de la defensa relativa  a  que  el  mencionado  sintió miedo insuperable al ser atacado por el intruso,  haciéndose  alusión, por el contrario, a su supuesta sangre fría deducida del  hecho  de que sin sobresaltarse decidió bañarse después del crimen y antes de  entregarse a la policía.   

No  aparece  en  el proceso ningún medio de  prueba  distinto  a  las  versiones del tío y del sobrino sobre la personalidad  del  último  “como  para de un tajo decir” que “no sintió miedo”, como  lo hicieron todos los funcionarios que intervinieron en el proceso.   

“Lo  único  que  se  lee  fielmente en la  declaración  del  señor  Monsalve  obrante a folios 22 y siguientes, es que al  momento  de  llamar  a  la policía, ÉLMER indicó que esperara para bañarse y  cambiarse  de  ropa  para  que no se lo llevaran así de sucio (fl. 25, renglón  17),  sin  que  pueda  inferirse válidamente que aquel al momento de cometer el  hecho  lo hizo con absoluta naturalidad, o que el acto posterior de querer estar  limpio  sea  indicativo  de  la  personalidad  del  procesado, para ello existen  medios  siquiátricos que permiten válidamente hacer inferencias respecto a los  diferentes   grados   de   personalidad   y   con  base  a  ello  la  respectiva  valoración”.   

4.  Pese  a que se  desestimó  “como  único  testigo directo” a Monsalve Amariles, se utilizó  su  versión  para  realizar  análisis  probatorios perjudiciales al procesado,  violándose  así  las  normas del Procedimiento Penal que exigen investigar con  igual celo lo favorable y lo desfavorable al imputado.   

Con  sustento en su declaración se señaló  en  la  sentencia,  en  efecto, que le dijo al sobrino que no llevara arma en su  ronda  de  vigilancia  por  la  finca  y  después,  como recriminándolo por lo  sucedido, que “qué había hecho”.   

¿Dónde está la prueba para establecer qué  si  y  qué  no presenció “el único testigo directo”? Esa prueba no existe  y,  por  ende,  se  transgredió  el  artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal.   

5. Al decirse en el  fallo  que  Leonel  Monsalve  advirtió  que  ÉLMER  ABAD  MONSALVE actuaba con  naturalidad   porque  cuando  lo invitó a entregarse a la policía le dijo  sin  sobresalto  que  esperara  a  que  se  bañara  porque estaba muy sucio, el  Tribunal  puso en boca del testigo palabras que éste nunca pronunció porque no  indicó   eso   sino   que   el   acusado   le  pidió  tiempo  para  asearse  y  “necesariamente  debía  estar  muy  sucio”  si  se  tiene  en cuenta que se  trataba  de  un agricultor, quizás con sangre o tejidos del occiso en sus ropas  pues el disparo fue a menos de un metro.   

“Se infiere por lo tanto, un actuar natural  o  un  estado emocional del procesado y se omite olímpicamente el señalamiento  que  hace  el  mismo testigo de que aquel es muy tímido y miedoso, amén de que  no  obra  ningún  experticio médico legal que defina la personalidad de ÉLMER  ABAD,  como  para  poder  legalmente  aseverar lo dicho por el ad quem”.    

6.  De otra parte,  aunque  es  cierto que el procesado adujo que el disparo fue a menos “de media  cuadra”  también  lo  es  que  en  la  misma  diligencia  expresó que habló  previamente  “con el intruso delincuente”, quien lo insultó y llevó una de  sus  manos  a  la  pretina del pantalón, circunstancia ésta que interpretó el  campesino  como  agresión  inminente  y  es  como  se  explica  un tiro a corta  distancia.   

En  otras  palabras,  si  la  intención del  acusado  era  asesinar a Quiroga resultaba peligroso acercársele demasiado pues  podía  ser  desarmado,  aunado  a  lo  cual  no  debe  perderse de vista que la  vegetación  del  lugar  era  baja  y  permitía  buena visibilidad. El disparo,  adicionalmente,  lo  recibió  la  víctima de frente “y a menos que se cuente  con  una mejor prueba de la vertida por el procesado y el testigo, no es válido  construir  otras  hipótesis que no tienen asiento en el caudal probatorio; pues  las  pruebas  así construidas nada tienen de certeza pero sí de especulación,  observándose  que nuevamente se viola el principio de investigación integral y  la duda probatoria (arts. 20 y 7º del C.  de P. Penal)”.   

Que  se case la sentencia y se absuelva a su  representado es, por último, la solicitud del defensor.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   2ª  DELEGADA:   

1. Está lejana la  demanda  de cumplir los presupuestos formales que rigen la correcta formulación  de  un  cargo  en casación: se invocaron simultáneamente todas las modalidades  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial y se planteó una hipótesis de  nulidad  por  violación  de la garantía de investigación integral, sin debido  desarrollo y demostración en ningún caso.   

2.  El sentido del  fallo, de todas formas, tiene sustento probatorio:   

2.1. No es invento  del  Tribunal  que  Leonel  Monsalve Almariles no presenció los hechos sino que  desde  el  comienzo  de la investigación surgió prueba de que los conocía por  referencia  del procesado “como quedó en la anotación dejada por la Fiscal a  cargo  de  la  inspección del cadáver, según la cual los hechos referidos por  el     testigo     son     una     ‘versión   que   conoce   por  lo  relatado  por  ÉLMER’ ”. Que posteriormente el declarante  expresara  lo  contrario  representa  “un  medio  de convicción que apunta en  sentido  contrario”,  inadmisible  como veraz porque el procesado aseguró que  no  hubo testigos de lo sucedido y que su tío “estaba un poco retirado” del  lugar de los hechos.   

2.2. La exculpación  del  procesado carece de apoyo probatorio pues la explicación que la fundamenta  no  cuenta  con  respaldo  en las reglas de la experiencia, “en tanto no es lo  generalmente  acaecido que quien comete un apoderamiento de cosa mueble ajena de  muy  poca  monta,  esto es que representa un escaso o nulo perjuicio patrimonial  para  su titular, se enfrente a quien tiene el deber de custodiar el bien, menos  aún  si este último porta un arma de fuego que le otorga todas las ventajas en  caso  de  enfrentamiento”.  ÉLMER  MONSALVE era consciente de su superioridad  frente  al  intruso,  a  quien  vio desde lejos, y no concuerda con la reglas de  experiencia  que  le  hubiera  permitido acercársele al tiempo que lo amenazaba  con un arma inexistente.   

La necropsia contradice los descargos. Allí  aparecen  descritas  las graves lesiones que la víctima sufrió en el cráneo y  la  mano  derecha,  indicativas  de  que  trató  de  protegerse  del ataque del  acusado,  que  fue  a  menos  de  un  metro  según  la  misma pericia y no a la  distancia dicha por el homicida.   

En conclusión, la sentencia impugnada no se  debe casar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre el único cargo.  

1. Los argumentos en  los  cuales  sustentó  el Tribunal Superior de Medellín la confirmación de la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia, mediante la cual se declaró la  responsabilidad  penal  del  procesado  ÉLMER  ABAD  MONSALVE  por  el cargo de  homicidio,   se   transcriben  a  continuación  en  atención  a  que  son  los  cuestionados  a  través  de la censura por el casacionista, cuya pretensión es  que se absuelva a su representado por ese delito:   

1.1.  Leonel  de  Jesús  Monsalve,  tío  del  acusado,  no fue testigo presencial de los hechos,  contrariamente a lo que sostuvo en su testimonio.   

Esa  conclusión  la dedujo el ad quem de la  siguiente  constancia  dejada  en  el  acta de levantamiento del cadáver por la  Fiscal   que   realizó   las   primeras   diligencias   en   el  lugar  de  los  hechos:   

“Según el señor Leonel de Jesús Monsalve  Amariles  C.C.  3.359.771  de Abejorral (Ant.), Tel. …, mayordomo de la finca,  (la  víctima) estaba robando y el trabajador ÉLMER ABAD MONSALVE, venía a dar  vuelta  y armado con una escopeta calibre 12 de la finca que el patrón le trajo  hace   como   12   años;   le   habló   y   dijo   que  estaba  cogiendo  unas  yucas;  versión  que  conoce  por  lo  relatado  por  ÉLMER;   ‘yo  llamé  a  la  policía’  y  se  lo llevaron con el arma, es de un tiro; era conocido porque  entraba      a      robar     varias     cosas”3.   

Y  de  la siguiente respuesta con la cual el  procesado  respondió  en  la  indagatoria  a  la  pregunta  “¿Qué  personas  tuvieron  conocimiento  de  que  los  hechos  sucedieron  como  usted  acaba  de  narrarlos?”:   

“No doctora, nadie, mi tío estaba un poco  retirado”.   

1.2. La versión del  procesado  no  es  verosímil  porque  su  relato  riñe  con  las  reglas de la  experiencia.   

Expresó  que  Quiroga  Agudelo,  al  verse  descubierto  arrancando  las yucas, lo trató groseramente, le dijo que lo iba a  matar  y  como  trató de “sacar algo como dentro de la camisa” y de irse en  su contra “como con algo”, se asustó y le disparó.   

No  existió  la posibilidad de ser atacado  por  el  invasor porque tenía consigo la escopeta “y si le disparó de una”  cuando  lo  amenazó  e  insultó  “es  porque  ya  le estaba apuntando con el  arma” y, en consecuencia, nunca estuvo en riesgo.   

“…de ser cierto el ademán de que habla  el  sindicado  cuando  vio  que  la  víctima  trató de sacar algo dentro de la  camisa,  esta no ofrecía ningún peligro, ni se pudiera hablar de una agresión  inminente  porque  el sindicado ya estaba armado desde que sorprendió al occiso  hurtando  yucas,  de  ahí  que en esas circunstancias no había ningún peligro  que  conjurar,  porque  ya  la  víctima estaba a merced del sindicado, éste se  encontraba  en  una  posición  privilegiada frente al ofendido, al sorprenderlo  portando  una  escopeta  en  la  mano,  tanta  osadía no podía tener un simple  desadaptado,  casi  un enfermo mental según la a quo para enfrentar a un hombre  de  mejores  condiciones  físicas  y  mentales  armado  de  una escopeta que lo  recrimina  o  lo  increpa  porque  se está hurtando unos tubérculos; no había  entonces  ningún  fundamento  serio  para tener el procesado la creencia de que  iba  a  ser  atacado,  o mejor, la convicción errada e invencible de que estaba  bajo una agresión inminente”.   

1.3.  ÉLMER ABAD  MOSALVE  se  proveyó  del  arma  de  fuego  cuando fue “a dar la ronda por la  finca,  no empece que su tío le advirtiera que no lo hiciera, como previendo lo  peor   ante   la   posibilidad   de  sorprender  a  quien  ya  tenían  como  un  ladronzuelo”  y  “como  queriendo impedir algo de funestas consecuencias”.  De  hecho,  ya producido el homicidio, le dijo que “qué había hecho”, como  recriminándolo por lo ocurrido.   

1.4.  El procesado  afirmó  que  el  disparo  lo  hizo  a  media  cuadra  más  o menos y según la  necropsia  fue  a  una  distancia  no  superior a un metro, mencionándose en el  mismo  peritazgo  que  el occiso presentaba rastros en las yemas de los dedos de  la  mano  izquierda  indicativos  de  que  trató  de  protegerse  el rostro con  ella.   

1.5.   Leonel  Monsalve  señaló  que  cuando  le  dijo  a  su  sobrino  que se entregara a la  policía  éste  manifestó  que  lo  haría  luego  de bañarse pues estaba muy  sucio,  es  decir, advirtió que el acusado actuaba con naturalidad, sin ninguna  alteración en su estado de ánimo.   

1.6.  No  tiene  cabida  la  ocurrencia  de  una  hipótesis  de  defensa presunta o privilegiada  porque  los hechos ocurrieron cuando la víctima ingresó a una finca, sin poner  en  peligro  la  vida o los bienes de valor de sus habitantes. Mucho menos si se  tiene     en     cuenta     que     no     era    un    extraño    –contrariamente  a  lo  que  afirmó el  procesado—,  sino alguien  que  llevaba  un  tiempo  considerable  residiendo  en la vereda, reconocido por  Leonel Monsalve y otros vecinos como “ladronzuelo”.   

2.  Más allá de  las  manifiestas  falencias  lógicas en la presentación del cargo, con acierto  resaltadas  por la Delegada, luego de revisar la actuación la Sala concluye que  en ningún error trascendente incurrió el juzgador.   

2.1.  Leonel  de  Jesús  Monsalve  Amariles  dijo  en su declaración rendida 2 días después de  los  hechos  que cuando sucedieron se encontraba a 6 metros de sus protagonistas  y narró lo sucedido de forma similar a como lo hizo el sindicado.   

El  Tribunal, sin embargo, no le creyó que  los  hubiera  presenciado,  fundamentándose  para  ello  en  la  certificación  –ya transcrita—    registrada   en   el   acta   de  levantamiento del cadáver y en la indagatoria.   

La  primera  la  incorporó  la  Fiscal  82  Seccional  de  Girardota  (Antioquia)  –no   la  Policía  Judicial  como  equivocadamente  lo  señaló  el  recurrente—  y no se  requería  de  ratificación  de  ninguna naturaleza por parte de la funcionaria  para  que  pudieran  otorgársele  efectos  probatorios,  simplemente  porque se  trató  de  una  información obtenida en la marco de una prueba de inspección,  prevista  en  el artículo 244 de la ley 600 de 2000 para comprobar el estado de  personas,  bienes, rastros y elementos materiales útiles para la investigación  criminal,  documentada a través de un acta en la que se detallan los hallazgos,  incluyendo  naturalmente  las manifestaciones eventuales de testigos potenciales  que  puedan  ser  de  provecho  en  la  averiguación  de  la  conducta  y en la  identificación de sus autores o partícipes.   

Así  las  cosas,  no  fue irregular que el  juzgador  apoyara  la  deducción  de  que  no es verdad que el testigo Monsalve  Amariles  haya observado los acontecimientos, en la afirmación que le atribuyó  la  instructora  en  el  acta  de  levantamiento del cadáver, relativa a que se  enteró de lo ocurrido por el relato del autor del homicidio.   

Y  si  se  tiene  en  cuenta  que esa misma  conclusión  era  también  derivable  de  la  indagatoria,   en la cual el  procesado  sostuvo  que  su  tío “estaba un poco retirado” del lugar de los  hechos  y que a “nadie” le consta cómo sucedieron, resulta indiscutible que  no  fue  el  producto  de  un  error de juicio del funcionario judicial sino que  surgió de un examen razonable de los medios de prueba.   

2.2.  Descartar a  Leonel   Monsalve   como   testigo   directo  y,  no  obstante,  acoger  ciertas  afirmaciones  suyas  para señalar que le dijo al sobrino, antes de la tragedia,  que  no  llevara  la  escopeta  y, después de ella, que qué había hecho, como  reprendiéndolo,  no  configura  ninguna  equivocación  y  mucho  menos  alguna  vinculada  a  una  hipótesis de transgresión de la garantía de investigación  integral,  que  no  tiene  nada  en  absoluto que ver con los alcances que se le  otorguen  a  un  medio  probatorio sino que constituye un mandato al funcionario  judicial de investigar lo favorable y lo desfavorable al imputado.   

La  apreciación  de  las  pruebas  está  sometida  a  las  reglas de la sana crítica  y en desarrollo de ellas nada  le  impide  al  Juez  en el análisis de una declaración, que no es indivisible  como  no  lo  es  en  general el contenido de ningún medio probatorio, creer en  unas  manifestaciones  del  testigo  y  en otras no, motivando en todo caso esas  consecuencias  con  argumentos que únicamente admiten controversia en casación  si  desconocen las leyes de ciencia, los principios de lógica o las máximas de  la experiencia.   

2.3.  La  primera  instancia  desechó  la posibilidad planteada por la defensa de que el procesado  hubiera  actuado  en  estado  de  enajenación  mental  o  de temor insuperable.   

Justificó la conclusión en la inexistencia  de  datos  dentro  de  la  actuación  que  apuntaran  en  uno de esos sentidos,  incluida  la declaración de Leonel Monsalve, quien no hizo ninguna referencia a  “cambios  fisiológicos” reveladores de una de esas circunstancias. Expresó  enseguida  el  despacho  judicial  en  respaldo de su tesis, contrariamente a lo  sostenido por el apoderado que   

“…el  acusado  simplemente  aduce  que  sintió  miedo  y  por eso le disparó (a la víctima), pero el mero nerviosismo  no  es  suficiente  para justificar el anotado comportamiento, su comportamiento  después  de  cometido  el  hecho  fue  altamente sereno, según él avisó a la  policía  y  que  según su tío le pidió que no la llamara hasta que él no se  cambiara  de  ropa  para  cuando  fuera  trasladado  al  penal…”4.   

En   la   sustentación  del  recurso  de  apelación  el  abogado  del procesado dijo que Leonel Monsalve no se refirió a  “cambios  fisiológicos” en la conducta de ÉLMER ABAD MONSALVE porque no se  le  interrogó  al  respecto  y  la  segunda  instancia,  como  respuesta  a ese  comentario,  señaló  que  el  testigo  “sí advirtió en él que actuaba con  naturalidad,  sin  ninguna  alteración en su estado de ánimo, porque cuando lo  invitó,  a  que se entregara a la policía, el sindicado sin ningún sobresalto  le dijo que esperara a que se bañara porque estaba muy sucio”.   

El  declarante, sobre lo que pasó luego de  producirse el disparo, expresó:   

“…entonces  me  dejé  ir para donde el  señor  cayó, llegué cerquita para ver si lo podía auxiliar, vi que no había  que  hacer ya, entonces le dije a ÉLMER que había hecho eso (sic), me dijo que  tuvo  que  hacerlo, que le dio mucho miedo, ese muchacho es muy miedoso y es muy  tímido.  Ya  nos  vinimos  para  la casa y entonces le dije que iba a llamar la  policía,  entonces  me  contestó  que esperara que él se bañaba y se vestía  para  que  no  lo llevaran así sucio, hasta ay (sic) no fue más”5.   

Pese  a  que  para la Corte es evidente que  Monsalve  Amariles no aludió a una particular situación anímica de su sobrino  con  posterioridad al crimen, como lo aseguraron las instancias, y a que tampoco  cabía  deducir de lo que dijo que estuviera tranquilo o lo contrario, la verdad  es que se trata de una tergiversación probatoria irrelevante.   

Era  razonable  inferir  de lo dicho por el  testigo,  como  en parte lo hizo el Juzgado de primera instancia, que pedirle al  tío  inmediatamente  después del homicidio que una vez se bañara llamara a la  policía  afianzaba  la idea de que no cometió el homicidio bajo ninguna de las  situaciones  anotadas, pues a la claridad de pensamiento que traduce una actitud  como  esa  se  sumaba  la  carencia  de un solo dato que permitiera pensar en la  configuración  de una cualquiera de las hipótesis sugeridas. Lo que estuvo mal  hacer,  innecesariamente  pues  para  apoyar  la conclusión bastaba resaltar lo  precedente,   fue  hacerle  decir  al  testigo  que  su  sobrino  se  encontraba  “altamente sereno” porque es manifiesto que no lo hizo así.   

Reconoce  la Corte, pues, que se alteró el  contenido   material  de  la  prueba  sin  ningún  efecto  en  los  fundamentos  probatorios   que   condujeron  a  la  declaración  de  responsabilidad  penal,  tratándose  por  lo  tanto  de  un  yerro  intrascendente  sin  capacidad  para  invalidar al fallo objeto del recurso extraordinario.   

2.4. Las restantes  razones   del   casacionista  están  en  la  orientación  de  oponerse  a  las  deducciones  del  juzgador, sin asociarlas a ningún error de hecho o de derecho  en  la  apreciación  probatoria,  olvidándose que la casación no se encuentra  instituida como tercera instancia del proceso penal.   

Así  las  cosas,  no sin precisar que como  resultado  del  examen  del  caso la Sala no encuentra que se hayan transgredido  garantías  fundamentales  al  procesado que deban ser protegidas oficiosamente,  no  se  casará el fallo materia de la impugnación de acuerdo a como lo demanda  la Procuraduría Delegada.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 14,31 y 133.   

2  .  Folio 200.   

3  .  Folio 7.   

4  .  Folio 209.   

5  .  Folio 25.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *