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Proceso No 21371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 002
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIESE, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital, mediante la cual se impuso al procesado una pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la conducta punible prevista en el artículo 33-1 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997.
HECHOS
El Tribunal se refirió a los hechos en la providencia impugnada, en los siguientes términos:
“Con fecha 9 de enero de 2001, el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍN CASTELLANOS puso de presente a las autoridades el actuar de varios sujetos que, para entonces, le proponían transportar estupefacientes en su organismo fuera del país, por lo que la Policía Antinarcóticos desplegó el operativo del caso, para lo cual se instruyó al denunciante en cita que simulara aceptar la ilícita propuesta, y fue así como el día 18 de ese calendario, mediante sendas diligencias de allanamiento efectuadas a los lugares de residencia de GERMAN ALONSO CORREA BAUTISTA, donde se le hacía ingerir al señor MARTÍN CASTELLANOS las cápsulas contentivas de heroína, y de EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIESE, quien formaba parte del grupo de personas que le plantearon dicha ilicitud, se logró la captura de dichos copartícipes y, además, la de OMAR BELTRÁN FUQUENE; de igual forma, en el apartamento de CORREA BAUTISTA se hallaron 1.300 gramos de heroína, sumados a los 90 gramos que, en 10 cápsulas, había alcanzado a deglutir MARTÍN CASTELLANOS para ese momento”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La investigación se inició con base en la denuncia presentada por JOSÉ ANTONIO MARTÍN CASTELLANOS ante la Fiscalía de la DIRAN, permitiendo las labores de seguimiento adelantadas para identificar a las personas comprometidas con el tráfico de la droga, entre ellos a GERMÁN ALBERTO CORREA BAUTISTA, OMAR BELTRÁN FÚQUENE y EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIESE, quienes fueron vinculados al proceso penal y luego de resolverles situación jurídica, los dos primeros se acogieron a sentencia anticipada, prosiguiendo la actuación en contra de URBINA PLUGLIESE.
El sumario en contra de EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIESE fue calificado mediante resolución de acusación de fecha 16 de julio de 2001, providencia en la que se le imputó el delito por el cual fue condenado en los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, despachos con sede en Bogotá.
El apoderado de EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIESE recurrió en casación el fallo de segundo grado, procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada.
LA DEMANDA
Cargo primero. Falso juicio de convicción.
El Tribunal de Bogotá incurrió en falso juicio de convicción al apreciar la declaración de JOSÉ ANTONIO MARTÍN CASTELLANOS.
En el desarrollo de cargo, sostiene el recurrente que, el “Juzgado” omitió tener en cuenta la declaración de ARCADIO ESPINOSA LINARES, oficial que tuvo a cargo la investigación y quien señaló que al informante JOSÉ ANTONIO MARTÍN CASTELLANOS se le retribuyó económicamente por su información, en la que incriminó a EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIESE, lo que constituye una clara violación de la aducción de la prueba al proceso. En apoyo de lo aseverado, transcribe el siguiente aparte del testimonio rendido por el oficial en mención: “él recibió un beneficio económico por la información; se la proporcionó creo que la DEA, ellos son los que dan el dinero”.
En la demanda se sostiene que el fundamento de la “investigación” fue la declaración rendida por JOSÉ ANTONIO MARTÍN CASTELLANOS y en su primera versión rendida el 9 de enero de 2001 no hizo ningún cargo en contra de URBINA PUGLIESE. En esa oportunidad fueron acusados GERMAN ALONSO CORREA y OMAR BELTRÁN, quienes excluyeron de responsabilidad a EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIESE.
Cargo segundo . Falso juicio de identidad.
Los fallos de instancia incurrieron en falso juicio de identidad al apreciar la prueba testimonial.
1. Respecto de la declaración de ARCADIO ESPINOSA LINARES, el juzgador incurrió en tergiversación, adición y supresión de términos, haciéndole decir “más o menos” de lo que afirma, situación que fue omitida “deliberadamente” en los fallos de instancia.
2. En cuanto a GERMAN ALONSO CORREA y OMAR BELTRÁN FUQUENE, en las oportunidades que rindieron indagatoria y declaración, afirmaron que EFRAÍN CAMILO PUGLIESE no tuvo nada que ver con el ilícito investigado, transcribiendo los apartes correspondientes de sus versiones, para hacer luego la siguiente cita de la providencia del Tribunal:
“En efecto para la Sala es irrelevante si en realidad existió un negocio de calzado entre CORREA RAMÍREZ y URBINA PUGLIESE, pues aunque así haya sido, no hay forma de desvirtuar en el proceso el material probatorio que permite afirmar que el tema tratado en las reuniones de éstos con OMAR BELTRÁN FUQUENE y JOSÉ ANTONIO MARTÍN CASTELLANOS era el concerniente al transporte de drogas en las condiciones aludidas, actividad confesada por el procesado OMAR BELTRÁN FUQUENE (fl. 82-1), quien da cuenta de que, en las reuniones donde se trataba dicho aspecto, estaba presente EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIESE, al punto de que éste los acompañó todo el tiempo el día en que fueron al almacén ARTURO CALLE a comprar las vestimentas de MARTÍN CASTTELLANOS”.
Tercer cargo. Falso juicio de existencia.
1. Declaración de JESÚS ESCOBAR VALOR.
El fallador no observó la declaración de JESÚS ESCOBAR VALOR, Oficial adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Policía, quien estuvo a cargo de la investigación, junto con ARCADIO ESPINOSA LINARES.
Para JESÚS ESCOBAR VALOR el procesado EFRAÍN URBINA PUGLIESE no tuvo ninguna relación con el ilícito y en cumplimiento del artículo 20 del C.P.P. el juzgador ha debido apreciarla, pues una de las respuestas que dio al interrogatorio de la defensa fue: “PREGUNTADO: Señor Escobar, dentro de las pruebas por usted practicadas dentro del expediente, concluyó que tenía alguna participación en el ilícito investigado al (sic) señor EFRAÍN URBINA. CONTESTO. En lo que a mí corresponde, de acuerdo al análisis que regularmente uno como investigador que es recopila las pruebas ordenadas para (sic) el señor Fiscal instructor, no recuerdo que hubiera directa que inculpara al señor EFRAÍN URBINA”.
La trascendencia de la omisión se subraya citándose1 un aparte de la sentencia de casación proferida por la Sala Penal de la Corte el 1° de agosto de 2002, en la que se hace un examen del contenido y vulneración del principio de investigación integral.
2. Declaración de GABRIEL FERNANDO DOMÍNGUEZ.
El 24 de febrero de 2001 declaró GABRIEL FERNANDO DOMÍNGUEZ, quien afirmó:
“Según me cuenta mi compañero SEFERINO CRUZ, que estando trabajando no me recuerdo el día hicieron un allanamiento de el edificio LANDAZURI aproximadamente como a las nueve y media, cogiendo al señor EFRAÍN URBINA del apartamento 203 y que se lo llevaron, no sabiendo el motivo, no teniendo conocimiento de la causa de dicha detención, yo no sabía en qué trabajaba ni que oficio tenía él, lo único que fue una vez que llegó en una camioneta ford plateada, creo que era de él con cajas de zapatos que le ayude a cargar y con nosotros el trato era buenos días, buenas tardes, yo durante el año que estuve allá era un señor que lo trataba a uno bien y no pasaba de ahí que era la realidad”
Los fallos de instancia ignoraron la declaración de GABRIEL FERNANDO DOMÍNGUEZ, omisión cuyo alcance se debe tener en cuenta en relación con el artículo 20 del C.P.P., citando al respecto jurisprudencia de la Sala respecto de la vulneración del principio de investigación integral.
Cuarto cargo. Falso juicio de legalidad.
Con base en la causal 1ª de casación, la sentencia del Tribunal es acusada de violar indirectamente la ley sustancial (artículo 33-1 de la ley 30 de 1986, modificado por la ley 365 de 1997), por haber incurrido en error de hecho, falso juicio de legalidad.
El censor sostiene que el fallo de primera instancia le otorga valor de prueba pericial a una prueba documental, como lo es la relación de las llamadas de COMCEL efectuadas entre BELTRÁN FUQUENE y URBINA PUGLIESE, prueba que no fue puesta a disposición de los sujetos procesales, incumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 249, 252, 253, 254 y 255 del C.P.P., ignorando con ello el alcance de los derechos fundamentales.
Petición.
Solicita a la Sala absolver al procesado por no existir prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.
Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada.
Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda presentada por el defensor del procesado se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio.
Cargo primero. Falso juicio de convicción.
El demandante acusó la sentencia del Tribunal de Bogotá de haber incurrido en falso juicio de convicción al apreciar la declaración de JOSÉ ANTONIO MARTÍN CASTELLANOS, pues se estableció que había recibido por su información retribución económica por parte de la DEA , lo cual constituye clara violación de la aducción de la prueba al proceso.
El falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia sólo se da cuando se trata de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho. En estos casos se debe establecer el alcance asignado por la ley a un determinado medio de prueba, la evidencia apreciada equivocadamente por el juzgador en razón a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la incidencia irrefutable del yerro en el fallo para cambiar su sentido.
El estatuto procesal penal colombiano no acoge el sistema de valoración probatoria denominado de “tarifa legal” para la prueba testimonial, luego el ataque formulado en el cargo primero de la demanda, en el que se cuestiona la legalidad del fallo por haberse incurrido en falso juicio de convicción en la apreciación de la declaración rendida por JOSÉ ANTONIO MARTÍN CASTELLANOS, corresponde a una vía equivocada, dado que el legislador respecto a dichos medios de prueba le otorgó al juez la facultad de apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Adicionalmente, ha de indicarse que los vicios relacionados con la aducción de las pruebas, como lo adujo el censor, no pueden plantearse al amparo del falso juicio de convicción, pues tales desaciertos han de ser formulados por el camino del falso juicio de legalidad.
Cargo segundo . Falso juicio de identidad.
Para el demandante, los fallos de instancia incurrieron en falso juicio de identidad al apreciar las declaraciones de ARCADIO ESPINOSA LINARES, GERMÁN ALONSO CORREA y OMAR BELTRÁN FÚQUENE.
La tergiversación, desfiguración de los hechos revelados por la prueba, la división o fraccionamiento de los elementos de juicio, son irregularidades que deben denunciarse al amparo del falso juicio de identidad, por cuanto que se vinculan con el contenido literal u objetivo de la prueba.
Su establecimiento implica confrontar el contenido de la prueba con el fallo impugnado, exigencia que omitió el demandante en este caso, pues en el cargo se expresa que los fallos tergiversaron, adicionaron y suprimieron términos de los testimonios rendidos por ARCADIO ESPINOSA LINARES, GERMÁN ALONSO CORREA y OMAR BELTRÁN FÚQUENE, sin soportar en dichos medios esta aseveración, ni precisar qué les hicieron decir o qué les cercenaron para que su alcance fuese “más” ó “menos” del que correspondía a su contenido material.
El censor transcribió apartes de las pruebas con las cuales vincula el error denunciado, pero no proporciona elementos de juicio que conduzcan a evidenciar que el juzgador arribó a resultados que no se derivan de lo registrado probatoriamente con los testimonios, dejando enunciado un supuesto yerro que no desarrolló y, por ende, tampoco demostró su existencia en la providencia impugnada, cuando era su deber hacerlo para cumplir con la exigencia formal a la que hace referencia el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P.
Las citas que se hacen en el cargo se duelen de no haberse dado credibilidad a las versiones de GERMAN ALONSO CORREA y OMAR BELTRÁN en cuanto no involucran a EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIERE en la conducta ilícita por la cual fue condenado, reclamación que ha debido presentarse a través del falso raciocinio.
Hipótesis así, con ese origen, se convierten en alegaciones ajenas a las exigencias del recurso extraordinario.
Tercer cargo. Falso juicio de existencia.
La sentencia del Tribunal de Bogotá es acusada de haber omitido la apreciación de las declaraciones rendidas por JESÚS ESCOBAR VALOR y GABRIEL FERNANDO DOMÍNGUEZ, yerro que vincula con la vulneración del artículo 20 del C.P.P., citando al efecto como apoyo jurisprudencia de la Sala en relación con la violación del principio de investigación integral.
En este cargo la confusión del censor acerca de la naturaleza del error, su desarrollo, demostración y consecuencias, lo indujo a mezclar indebidamente argumentos que corresponden a diversas causales de casación, que han debido presentarse en cargos separados, pero dada su formulación simultánea tornan el reproche en incoherente, confuso, sin la claridad y precisión requeridas por el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P.
El demandante anunció el propósito de demostrar que el fallador violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en falso juicio de existencia por omisión, pero apeló a raciocinios que sólo pueden ser planteados al amparo de la casual tercera de casación, como acontece con la denuncia que hace en el reproche de haberse violado el principio de investigación integral, consagrado en el artículo 20 del C.P.P.
Las premisas señaladas, por haber sido planteadas de la manera como se dejó indicado, le impiden a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente, el yerro imputado al fallador, ambigüedad insuperable en razón a la naturaleza rogada del recurso y las facultades limitadas de la Corte en sede de casación.
La fundamentación en este caso es consecuente con la demostración de un error in procedendo y ajena al error in iudicando invocado.
Cuarto cargo. Falso juicio de legalidad.
El censor sostiene que el fallo de primera instancia incurrió en falso juicio de legalidad al otorgarle valor de prueba pericial a una documental, como lo es la relación de llamadas de COMCEL efectuadas entre BELTRÁN FUQUENE y URBINA PUGLIESE, prueba que no fue puesta a disposición de los sujetos procesales, incumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 249, 252, 253, 254 y 255 del C.P.P.
El cargo propugnó por la existencia en el ordenamiento penal colombiano por un valor legal de la prueba pericial y documental, premisa que se formuló sin asumir su desarrollo y demostración, pues en este caso, el censor no acreditó la vigencia de los preceptos legales que asignaban o negaban valor o eficacia probatoria a la prueba documental o pericial, como tampoco que tales medios fueron apreciados de manera contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
El cargo hace referencia a la relación de las llamadas de COMCEL y a una prueba pericial, sin enfrentar el contenido del fallo ni de la actuación procesal, para poner de presente el yerro atribuido al fallador, advirtiéndose igualmente en el reproche la falta de precisión en cuanto a su incidencia en la sentencia para cambiar su sentido en favorable a la situación jurídica del procesado.
De otra parte, habiendo hecho el recurrente aseveraciones relacionadas con la tarifa legal de la prueba, propone simultáneamente la ilegalidad de la decisión impugnada por haber incurrido en vicios sustanciales que afectan la aducción de la prueba, falta de traslado a los sujetos procesales de la prueba pericial, reproche éste último que si bien corresponde a un error de derecho, su postulación ha debido hacerse por la vía del falso juicio de legalidad.
Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de EFRAÍN CAMILO URBINA PUGLIESE, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable.
3. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Rdo. 14.167, Mg. Pon. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.