26921(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26921  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 069  

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007).   

V I S T O S :   

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JESÚS  YOVANI  FRAY VIZCAÍNO, quien fuera condenado por la conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo  de las fuerzas armadas en sentencias proferidas por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  y  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.            Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Se desprende de  la  foliatura, según el informe policial suscrito el 13 de febrero de 2004, que  los  mismos  tuvieron  ocurrencia  en esa misma fecha, donde una vez obtenido el  conocimiento  por fuente humana según la cual en el “Hotel Salerno” ubicado  en  la  calle 45 entre carreras 37 y 38 (de Barranquilla), se llevaba a cabo una  venta de municiones y proveedores para distintas armas de fuego.   

Así entonces, los detectives coordinaron un  operativo  consistente en seguimiento y posterior captura de los implicados, por  lo  que  a  eso  de  las  9:30  a.m., hicieron presencia dos (2) sospechosos que  ingresaron  al mencionado establecimiento, y que luego de 15 minutos salieron en  dirección  a  la  calle  45 con carrera 38, y seguidamente apareció un taxi de  placas  UYM─344 en el que  se  movilizaban  tres (3) personas, entre ellas un agente de policía uniformado  que  viajaba en la parte delantera del vehículo, quien se bajó a media cuadra,  siguiendo  los  otros  dos  (2)  acompañantes  hacia  el  mencionado hotel, del  vehículo  de  servicio  particular desmontaron dos (2) cajas de cartón, por lo  que  luego  de  solicitarse una requisa y preguntársele por el contenido de las  mismas,  los  sujetos  sorprendidos no supieron dar una explicación precisa del  contenido  de  estas,  por  lo  que  se procedió a abrirlas encontrándose gran  cantidad de municiones de diferentes calibres y un revólver.”   

2.            Fueron  vinculados  legalmente  mediante  indagatoria    JESÚS    YOVANI   FRAY   VIZCAÍNO1   y   Luis   Felipe   Gamarra  Guzmán2  por  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito   Especializados   con  sede  en  Barranquilla,  oficina  que  mediante  resolución    del   19   de   febrero   de   20043   les   impuso   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional,  como  presuntos  coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado (artículos 366 y  365,  inciso  2°,  numeral  1°  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000),  imputación   que   aceptó   Gamarra   Guzmán   para   acogerse   a  sentencia  anticipada4,   momento   a   partir   del   cual   se   escindió  la  presente  actuación.   

3.            Cerrada  la  instrucción  original,  la  misma   Fiscalía   el   21  de  diciembre  de  2004  profirió  resolución  de  acusación5  contra  FRAY  VIZCAÍNO por la conducta punible por la cual había  resuelto  la situación jurídica, pronunciamiento que adquirió firmeza el 8 de  febrero  siguiente después de haber declarado desierto el recurso de apelación  interpuesto por el defensor del mencionado acusado.   

4.            Correspondió al Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  adelantar  el  juicio  y celebrada la  audiencia  pública,  el  13  de  junio  de  2006  dictó  sentencia6  condenando a  JESÚS  YOVANI  FRAY  VIZCAÍNO  como  coautor  penalmente responsable del cargo  materia  de acusación a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a  la  accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la libertad, le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de las sanciones, decretó el decomiso  del  material  bélico  incautado  en  razón de esta actuación y se abstuvo de  imponerle condena al pago de indemnización de perjuicios.   

5.            El  fallo  anterior fue recurrido por el  defensor  del  procesado  y  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el  8  de  septiembre             de            20067 lo confirmó, decisión contra  la   cual   el   mismo   sujeto   procesal  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario de casación.   

  LA    DEMANDA  :   

Al  amparo de la causal primera de casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el demandante formula  un  único  cargo  contra la  sentencia,   acusando   al   Tribunal   de   haber   incurrido  en  violación  directa  de  la ley sustancial  por  exclusión  evidente  del  artículo  32, numeral 10° del Código Penal, y  aplicación  indebida  de  los  artículos  366 y 365, inciso 2, numeral 1° del  mismo estatuto punitivo.   

Estima     que    el    Ad─quem soslayó el análisis objetivo de  las   condiciones   personales  en  las  cuales  su  representado  intervino  en  desarrollo  de  los episodios investigados, de las cuales destaca la “profunda  ingenuidad”  y  su  incidencia  en  la  decisión de guardar en su residencia,  atendiendo  solicitud  del  otro  inculpado,  Luis  Felipe  Gamarra  Guzmán, la  primera  vez,  unos  elementos deportivos, y la segunda y última, unas cajas de  contenido  desconocido,  suceso  que  éste  confirmó  en la audiencia pública  cuando  fue  llamado  a  rendir  testimonio, prueba a la cual ofrece respaldo la  declaración  juramentada  del  agente  de  policía  Jhon  Fredy  Roa en cuanto  aseguró  que  Gamarra  Guzmán  era  quien  atraía  toda  la  atención de los  investigadores,  lo  cual  indica  que  tenía el dominio del proceso criminal y  para desarrollarlo abusó de la buena fe de su representado.   

A    partir    de    dichas    premisas  fáctico─probatorias  sostiene que el acusado no tuvo:   

“…la  capacidad mental o cognoscitiva de  la   típica   antijuridicidad   de   su   comportamiento,  por  desconocimiento  intelectivo  de  ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo,  es  decir,  convencido  erróneamente de que el actuar se ajustaba simplemente a  prestarle una colaboración a una persona digna.”   

Adicionalmente  acepta la posibilidad de que  FRAY  VIZCAÍNO,  dada  su  condición  de miembro de la Policía Nacional, pudo  haber  faltado  al  deber  objetivo  de  cuidado  al  abstenerse  de  revisar el  contenido  de  las  cajas  que  le dieron a guardar, pero como la conducta de la  cual  está  acusado  no admite la modalidad culposa, la solución que se impone  es  el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad penal prevista en  el artículo 32, numeral 10° del Código Penal.   

Al  final, solicita “casar parcialmente”  la  sentencia  impugnada  y  dictar  la de reemplazo absolviendo a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.        El  recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional  para  continuar el debate probatorio cumplido en las instancias sobre los hechos  investigados  y  la  responsabilidad del procesado y al cual le pone término el  fallo  de  segundo  grado,  por  el  contrario,  exige  que  el  sujeto procesal  recurrente  elabore  una demanda atendiendo las exigencias formales previstas en  la  ley  en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida, la cual llega a esta sede  amparada  de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles  y relevantes o se profirió en un juicio  viciado  de  nulidad,  ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario  correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según lo establece la referida norma.   

2.            A  partir del anterior marco conceptual,  lo  primero  que  se  advierte  es  que  el libelista acierta al identificar los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  así  como  al  sintetizar  los  hechos  materia del juicio y resumir la actuación del proceso,  más  no  acontece  igual  con las restantes exigencias porque si bien invoca la  causal  la primera, cuerpo primero, no aborda su demostración ciñéndose a los  presupuestos          técnicos─jurídicos indispensables para su comprobación.   

3.             Olvida   que  cuando  se  demanda  una  sentencia  por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  el  casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados  en  el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados,  que  entre  las  secciones  motiva  y  resolutiva  de  la  providencia no existe  armonía.   

4.            La  impugnación  extraordinaria en este  caso  es  inconsulta  de  los  parámetros  técnicos  mínimos  que  la harían  formalmente  válida  para su admisión, siendo de anticipar por dicho motivo su  necesaria desestimación por las siguientes razones:   

4.1.          Antes  que aceptar los hechos fijados en  el  fallo  de  segundo  grado,  según  corresponde a la técnica establecida en  jurisprudencia        de       esta       Sala8,   critica   que  se  hubiera  omitido  el  análisis  de uno de los rasgos definitorios de la personalidad del  procesado.   

4.2.          Incurre en el error de censurar la prueba  fundamento  del  fallo  impugnado con la pretensión de modificar el supuesto de  hecho  a  partir  del cual considera se violó el artículo 32, numeral 10° del  Estatuto  Pnitivo, pues reclama la valoración de los testimonios de Luis Felipe  Gamarra  Guzmán  y  del  agente de policía Jhon Fredy Roa con el propósito de  que  se  tenga  por demostrada la buena fe con la cual actuó su representado en  desarrollo  de  los  episodios  investigados  y  se  reconozca  la  eximente  de  responsabilidad   que  invoca,  planteamiento  que  dada  su  conexión  con  la  actividad  de  ponderación  probatoria  de los juzgadores ha debido estructurar  desde  la  perspectiva  de  la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  es decir, denunciando un error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de existencia, o falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  motivos que ni siquiera enunció9   

.  

4.3.          Al  recurrente  le  resultaba  imperioso  acreditar,   mediante  la  confrontación  objetiva  de  la  sección  motiva  y  resolutiva  de  la  sentencia  que  entre  ellas,  en  lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de  correspondencia. No cumplió con la exigencia de evidenciar  que  el  Tribunal en la fundamentación de dicha providencia, hubiera reconocido  sin  lugar  a  equívocos  que el procesado obró con error invencible de que no  concurría  en  su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica del  delito  de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas, es decir, en ningún momento el Tribunal declaró que  JESÚS  YOVANI  FRAY  VIZCAÍNO  hubiera actuado por error de tipo, en términos  del  artículo  32,  numeral 10° del Código Penal, y, sin embargo, en la parte  resolutiva lo condenó como autor penalmente responsable.   

Por  el contrario sobre la fase subjetiva de  la  citada conducta punible el juez plural fue prolijo en argumentos fácticos y  probatorios  y  al  evaluar  el  testimonio  de  Eduardo  José  Arias  Camacho,  conductor  del  taxi  de  servicio  público contratado por el procesado para su  movilización,  la  de  sus  dos acompañantes y las dos cajas de cartón con la  munición                  incautada10 precisó:   

“Luego entonces, se contempla inconcebible  el  planteamiento  suscitado  por  la  defensa  en  cuanto a que el condenado no  tenía  conocimiento  del  contenido de las dos cajas incautadas, por cuanto que  (sic)  las  mismas  se  encontraban tal y como viene dicho, en el interior de su  domicilio,    estando    las    mismas    bajo    su    guarda   y   protección  material.   

(…)  

Además, no existe duda alguna con respecto a  que  el  mismo  procesado  FRAY  VIZCAÍNO  fue quien trasladó las cajas con su  contenido  desde  el  interior  de  su  residencia  hasta  el  automotor que los  transportaría  hasta  el lugar de la transacción, palpando el sobrepeso de las  mismas,  que  fácilmente  lo  llevaría  a  la  conclusión  de  que  estas  no  almacenaban  en  su  interior  materiales  deportivos,  siendo  presuntamente el  contenido   fraudulento   que   pertenecía  a  sus  secuaces,  y  que  resultó  evidenciado en la actuación posterior.   

(…)  

Por ello se dejó constancia que la munición  se  encontró  en  su  mayoría en las gavetas del tocador ubicado en la segunda  habitación  del  inmueble  allanado, tal y como consta a los folios 19 y 20 del  C.O.  1,  donde  se  suscribe la diligencia de registro de la residencia del Sr.  JESÚS   FRAY  VIZCAÍNO,  siendo  este  otro  acontecimiento  que  abiertamente  confirma  que  el  mismo tenía pleno conocimiento del tráfico de elementos que  se  estaba  perpetrando,  más  aún  cuando  en  él se configuraba el conducto  principal   para   la   materialización   del  hecho  punible,  al  encontrarse  presuntamente protegido por ser autoridad del orden público…”   

Desconoció   entonces   el  libelista  lo  realmente  consignado  en el fallo impugnado y con ello privó la demanda de los  presupuestos  fácticos  y  probatorios verdaderamente plasmados en él alejando  por completo el resultado pretendido en esta sede extraordinaria.   

4.4.           Además   del  desatino  anterior,  el  libelista  se limitó a exteriorizar las razones por las cuales, a su juicio, el  acusado  no tenía conocimiento de la naturaleza del material dejado en custodia  en  su  casa  por  Luis  Felipe  Gamarra  Guzmán,  suceso  al  cual  redujo  la  intervención  de su defendido, queriendo con ello anteponer su particular punto  de  vista  frente  a  una sentencia que en virtud de la culminación del proceso  llega  a  esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad que  el recurrente no logra desestimar.   

5.            Realmente el desajuste en la técnica es  la  característica  predominante  del escrito de demanda y como la vigencia del  principio  de  limitación  que orienta la casación le impide a la Corte suplir  las  deficiencias  y  enmendar los yerros detectados, no es posible admitirla de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos 212 y 213 de la Ley 600 de  2000,  además,  porque  no  se vislumbra conculcación ostensible de garantías  que  ameriten  protección oficiosa, luego se impone la consecuencia procesal de  declarar  desierta  la  impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria  en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

1.             INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa del procesado JESÚS YOVANI FRAY  VIZCAÍNO  y,  en  consecuencia,  declarar  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto. Y,   

2.             ADVERTIR  que  contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                              JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  C.  orig. N° 1, fols. 33-35.   

2  C.  orig. N° 1, fols. 36-37.   

3  C.  orig. N° 1, fols. 44-52.   

4  C.  orig. N° 1, fols. 228-235.   

5  C.  orig. N° 1, fols. 239-250.   

6  C.  orig. N° 2, fols. 190-204.   

7  C.  orig. N° 3, fols. 14-21.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  del    8    de    abril    de    2003,   rad.   N°   16.778;   y   Auto  del  7  de  marzo  de  2007,  rad.  26.863.   

9  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Auto  del 28 de septiembre de 2006, rad.  N° 24.995.   

10 En  la sentencia es descrita así:   

“1.            Cuatro  (4)  proveedores  para  fusil munición  7,62.     

1. Ciento    treinta    y    ocho   cartuchos   para   fusil   calibre  7,62,   

2. Seis (6) cartuchos calibre 5,56.   

3. Quince (15) cartuchos calibre 7, 62.”       

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