21359(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21539   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.28  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado JOSÉ LUVÍAN SAAVEDRA MELO, contra el  fallo  de  segundo  grado  de  25 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal  Superior  de Cundinamarca confirmó con modificaciones el emitido por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá,  por  cuyo  medio  lo condenó como autor  penalmente  responsable  del  delito de homicidio agravado en concurso con porte  ilegal de arma.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  cinco  de  la  mañana del 19 de  noviembre   de   2001,   en   la   avenida   “Las   Palmas”   con   la  vía  “Panamericana”  de  Fusagasugá (Cundinamarca), el menor Edwin Enrique Peña  Saboya  abordó  al  señor  Juan  García  con  el  propósito  de hurtarle sus  pertenencias,  pero le causó la muerte tras accionar un arma de fuego cuando la  víctima  opuso  resistencia.  Momentos  después  de  emprender  la  huída  en  compañía  de JOSÉ LUVÍAN SAAVEDRA MELO, quien lo aguardaba a escasos metros,  fueron capturados a bordo de un vehículo de servicio público.   

El  menor  fue  puesto  a  disposición  del  Juzgado   Promiscuo   de  Familia  de  Fusasagusá  para  el  trámite  judicial  correspondiente,  en  tanto  que  a  SAAVEDRA  MELO  se  le  vinculó  a través  indagatoria  a  la investigación que inició la Fiscalía General de la Nación  y   su  situación  jurídica  se  resolvió  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional, como  probable  responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio agravado y porte  ilegal de arma de fuego.   

Clausurado el ciclo del instructivo, el 18 de  marzo  de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  por  el  referido  concurso  delictual,  al  cual se le adicionó el ilícito de  hurto  calificado  y agravado, no obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  al  conocer  del  recurso  de  apelación  elevado por la defensa,  mediante  proveído  de  3  de  mayo  de  2002  declaró  la nulidad parcial del  diligenciamiento  a  partir  del  cierre  del  instructivo en relación con este  último  punible  de  carácter  patrimonial  por  no  haber sido imputado en la  diligencia  de  indagatoria  y  mantuvo la acusación por los delitos contra los  bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública.   

La  fase procesal del juicio la adelantó el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Fusagasugá, despacho  que   luego   de   adelantar   el  acto  público  de  juzgamiento,  a  través  de  fallo  de  9 de diciembre de 2002 condenó a JOSÉ  LUVÍAN  SAAVEDRA  MELO  como  coautor  de  los delitos de homicidio agravado en  concurso  con  porte ilegal de armas y hurto calificado  y  agravado,  a  la pena principal de veintisiete (27)  años  de  prisión, así como a las accesorias de interdicción en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de diez (10) años y la  prohibición de tenencia y porte de armas por cinco (5) años.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  lo confirmó, previo a declarar su nulidad  parcial  respecto  del  delito  de hurto calificado y agravado por no haber sido  incluido  en  la  acusación,  por  lo  tanto,  redosificó  la pena de prisión  impuesta  al  fijarla en definitiva en veinticuatro (24) años y seis (6) meses,  dejando incólumes las sanciones accesorias.   

LA  DEMANDA   

Contra    el    referido   fallo,     en     nombre    y    representación    del   

procesado,  presenta  su  defensor  recurso  extraordinario  de  casación  con  la formulación de un cargo, al amparo de la  causal primera, por violación indirecta de la ley.   

Tras  anunciar que el ataque lo centra en la  prueba  indiciaria  en que se fundó el Tribunal para atribuir responsabilidad a  su  defendido,  denuncia  el  censor  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  al  desconocer  la  declaración  rendida por el menor Edwin Enrique  Peña  Saboya,  y a cambio, tener como prueba irrefutable su inicial exposición  ante   el   Juzgado   Promiscuo   de  Familia  rendida  el  mismo  día  de  los  hechos.   

En  ese  orden,  crítica  al  juzgador  por  otorgarle  credibilidad a la primera narración del menor dada su espontaneidad,  precisión  y por venir de uno de los autores del delito, porque en criterio del  censor,  las  reglas  de  la experiencia enseñan que un joven, ante la presión  generada  por  la persecución y la captura, obra con miedo al castigo de la ley  por  el  acto cometido y busca descargar su responsabilidad en alguien próximo,  como  sucedió  en  este caso al quedar el menor amparado por la creencia de que  obedecía órdenes de una persona mayor.   

Señala  que el ad  quem  no sopesó la habilidad del menor para presentar  los  hechos  y  mostrarse  como  un  simple elemento, en cuya narración incluso  empleó  un  lenguaje  que  no  es  propio  de  una  persona ajena del mundo del  latrocinio   al   decir   que   SAAVEDRA   había   conseguido  el  arma  en  un  “torcido”, aspecto que en  criterio  del  impugnante  viene  a  corroborar  que  la  vía  más fácil para  protegerse  el  joven  era  acusar  al  enjuiciado  como  determinador  y  autor  intelectual de los delitos.   

Pone   de   manifiesto  que  la  posterior  declaración  del menor si es espontánea al explicar la procedencia del arma de  fuego  y el móvil para atentar contra la víctima, a la postre su ex empleador,  por  haberle  incumplido el pago por el trabajo que le prestó en el comercio de  panela.   

Resalta también que la afirmación del joven  acerca  de  que  el  enjuiciado desde hacía un mes lo había invitado a cometer  felonías  y  vivía en su casa, queda desvirtuada con las pruebas que acreditan  que  su  defendido  trabajaba permanentemente en la plaza de mercado y negociaba  con  ganado,  además, el hospedaje obedecía a que era un conocido de su pueblo  de  origen,  y agrega en este punto el censor que resulta inexplicable que si el  joven  había  llegado a Fusagasugá para atentar contra la vida y el patrimonio  de la víctima, nunca refirió algo en relación con ello.   

Igualmente, anota que la conclusión judicial  acerca  de  la  responsabilidad de su asistido se debilita al no obrar prueba de  que con anterioridad a los hechos haya tenido algún tipo de arma.   

Otro error lo radica por tomar el juzgador el  informe  policial que daba cuenta del hallazgo en manos de SAAVEDRA MELO de unos  cartuchos  al  momento  de  su captura que guardaban correspondencia con el arma  también  decomisada,  porque  según  las  manifestaciones de los aprehendidos,  ello  se  debió  a  que  en  la  madrugada del día de los hechos el enjuiciado  sorprendió  al  joven con un revólver y por ello le quitó los cartuchos y los  guardó,  sin  tener conocimiento que éste portara más munición, lo que en su  concepto rompe la unidad de designio criminal entre ellos.   

Por  último,  reseña  que de la huída del  lugar  también  edificó  el  Tribunal  prueba  en  contra de su defendido, sin  atender  que  de  acuerdo  con los postulados de la sana crítica, en casos como  este,  la  persona puede escapar ante el temor de verse comprometida en algo que  le es ajeno.   

Tras citar como infringidos los artículos 29  de  la Constitución Política, 1°, 6°, 7°, 9°, 11, 12, 29, 30, 32, 59, 103,  104,  365  y  366  del nuevo Código Penal y 1°, 6°, 7°, 9°, 13, 17, 20, 43,  45,  46, 48, 51, 52, 54, 56, 137, 145, 146, 170, 232, 238, 240, 284 a 286, 277 y  397 de la Ley 600 de 2000, solicita a la Sala casar el fallo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De manera preliminar encuentra la Sala que el  demandante  incurre  en  graves  deficiencias  en  lo  que tiene que ver con los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de  atacar  la  legalidad  del  fallo  de  segundo  grado se trata, ya que hace toda  suerte    de    críticas    sin    escindirlas    de    manera    metódica   y  coherente.   

La  Corte  ha insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo impugnado.   

Si se acude a la causal primera de casación  es  deber  ineludible  del censor clarificar la vía o concepto de violación de  la  ley  sustantiva, pues tal yerro de juicio del juzgador puede darse de manera  directa,  bien al momento de  seleccionar  la  norma  al versar sobre la existencia del precepto (falta    de    aplicación    o    exclusión   evidente),  por  una  equívoca  adecuación  de  los  hechos probados a los  supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación  indebida),  o  bien,  al  momento de interpretarla por  darle  un  sentido  que  no  tiene o errar en su significado  (interpretación errónea).   

O  también  la  violación  de  la  ley  de  carácter     sustantivo     puede     ocurrir     de     manera    indirecta  a  través  de  yerros  en  el  proceso  de  aprehensión  y valoración probatorios, caso en el cual compete al  demandante,  además  de  individualizar  el  elemento de convicción en el cual  recae  el  vicio,  identificar  su  clase, sea error de  hecho   en  sus  diversas  modalidades:  falso  juicio  de existencia por omisión o  invención  del  medio  probatorio;  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  o  tergiversación  de su  contenido  fáctico;  o  falso  raciocinio  al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar  conclusiones  que  contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia  o   las   máximas  de  la  experiencia.  O  si  se  trata  de  un  error   de   derecho  debe  el  impugnante  explicar  si  el yerro consistió en un falso juicio de  convicción por negarle a la prueba el valor conferido  por  la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o  por   un   falso   juicio   de  legalidad  por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en  su incorporación o aducción procesal.   

En este caso, aunque el defensor acude a la  causal  primera  de  casación  al  postular  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  no  conforma  debidamente  la proposición jurídica con las normas  penales   infringidas   mediante  los  yerros  de  apreciación  probatoria  que  presenta,  pues  simplemente  cita  un gran número de  disposiciones  normativas sin alguna ilación, aspecto de imperativo acatamiento  como  referente y determinante en una adecuada demostración del vicio de juicio  que se formula.   

De  igual  manera,  si  bien dice atacar los  indicios  estructurados  en el fallo para establecer la responsabilidad penal de  su  representado,  no  precisa  si  el  cuestionamiento apunta a los medios  demostrativos  de  los hechos indicantes, la inferencia empleada por el juzgador  o  su  valoración,  con  la  articulación  y convergencia de ellos entre sí o  respecto  de  otros  elementos de convicción, con lo cual desconoce la técnica  en casación para atacar la prueba construida.   

Sin  que  sea  suficiente  para  motivar  el  análisis  de  la  legalidad  del  fallo,  el  libelo  se  reduce  a una postura  alegacional  por  la  oposición  del defensor con la valoración probatoria que  empleó  el  Tribunal para dar crédito a la primera atestación del menor Edwin  Enrique  Peña Saboya coparticipe en los hechos que relataba el compromiso penal  de  SAAVEDRA  MELO  en  los mismos, a cambio de elegir sus manifestaciones en la  declaración que luego rindió.   

Aunque postula un falso juicio de existencia  por  omitir  el  juzgador la citada declaración del joven en la que explicó lo  concerniente  a  la  adquisición  del arma de fuego y el móvil que tenía para  atentar  contra  Juan  García por una deuda laboral, no desarrolla el libelista  su  argumento  para  clarificar  si  lo  toma  como  hecho indicador para de él  estructurar   un   contra-indicio  con  la  adecuada  inferencia  lógica  y  su  imbricación  con  los  restantes  indicios o elementos de convicción y por esa  vía advertir su trascendencia en la decisión.   

En  declaración  de propósitos se queda la  pretensión  del  censor  cuando dice que el Tribunal no acató las reglas de la  vida  que enseñan que un menor al verse asustado por el hecho cometido y por la  presión  de  las  autoridades  busca  eludir  su  responsabilidad al señalar a  alguien  próximo,  porque  tal descalificación de las deducciones del juzgador  debió  abordarla a través de un error de hecho por falso raciocinio al radicar  en      el     proceso     intelectivo     empleado     para     las     pruebas  circunstanciales.   

Igual    sucede   cuando   presenta   la  contradicción  en  el dicho de los dos capturados relacionada con el motivo del  hospedaje  brindado  por  su asistido al menor de edad o cuando, sin especificar  los  elementos  probatorios, asevera que se acreditó que el procesado trabajaba  permanentemente  en  la  plaza de mercado del lugar, aspectos que se enmarcan en  una mera postura defensiva alegacional propia de las instancias.   

No  queda  duda  que el impugnante, lejos de  demostrar    un   yerro   in   iudicando  del  Tribunal,  anhela  una nueva valoración probatoria cuando se  duele  de la consideración judicial por el hallazgo en poder del incriminado de  los  cartuchos  que  tenían correspondencia con el arma de fuego que portaba el  menor,  al  resaltar  que ello obedecía que en la madrugada su defendido se los  había quitado al sorprenderlo con el arma.   

La Sala insiste en que el adecuado ejercicio  impugnatorio  no  se colma con enunciar un yerro, pues se ha de cotejar el fallo  con  el  material probatorio con miras a evidenciar la incidencia que tuvo en la  decisión  judicial  y  denotar  cómo  una  adecuada apreciación y valoración  probatorias  llevaría  a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor  incumple en este caso.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

          Finalmente    es    oportuno    resaltar    que    la   Sala  no  observa  con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  violación de derechos o garantías del procesado SAAVEDRA MELO, como  para  que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste  a  fin de asegurar su protección en  los  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  LA SALA DE  CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JOSÉ   LUVÍAN   SAAVEDRA  MELO,  de  acuerdo  con  las  razones  anteriormente  expuestas.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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