26334(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26334  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  028   

Bogotá,  D.  C., febrero veintiocho (28) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, ciudadano colombiano requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  N°  1968  de 10 de agosto de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, al ser  requerido  en  ese país  para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos,    según    el   Indictment  N°  05-20653  emitido  el  12  de  agosto  de  2005  por la Corte  Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida.   

2.   El  citado  Ministerio  dio  trámite  de  la  anterior  solicitud  al  Fiscal General de la  Nación,  quien  mediante  resolución proferida el 16 de agosto de 2006 dispuso  la  captura  de  AMAR RUBIO con ese propósito, materializándose el día 20 del  mismo  mes  y  año  al  ser  dejado  a  su  disposición  por  la  Fiscalía 16  Especializada de Cali.   

3. Con Nota Verbal  N°  2640  de  13  de  octubre  de  2006,  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  solicitó formalmente la extradición de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, para  cuyo  efecto  aportó  debidamente autenticada y traducida la documentación que  estimó  necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de  Procedimiento Penal Colombiano.   

4. Con oficio OAJ.E.  1974  de  17  de  octubre  de  2006,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  nuestro  país  manifestó  que  en  ausencia  de convenio aplicable al caso era  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal,  razón  por  la  cual  el  Ministerio  del  Interior y de  Justicia  remitió  a  la  Corte  toda  la  documentación  relacionada con este  asunto,   expresando   que   se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en las disposiciones aplicables al asunto.   

5. Por auto de 30  de  noviembre pasado se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1º del  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, en cuyo término la persona  requerida peticionó las siguientes pruebas:   

5.1. Oficiar a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que  remita  copia  de la resolución  interlocutoria  que  haya  dictado  en  el  mes de abril de 2005, autorizando la  interceptación  de  los  abonados  telefónicos utilizados por AMAR RUBIO y las  fuentes confidenciales de la DEA denominadas CS#1 y CS#2.   

5.2.  Oficiar al  Director  de  la  Policía  Nacional  para  que  remita copia de las grabaciones  obtenidas  en  las  interceptaciones  telefónicas  a  los abonados telefónicos  utilizados   por  AMAR  RUBIO,  realizadas  en  abril  de  2005  y  las  fuentes  confidenciales de la DEA denominadas CS#1 y CS#2.   

5.3. Solicitar a  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de América en Bogotá copia de un facsímile  enviado  el  29 de abril de 2005 por la fuente confidencial CS#2 a la oficina de  la  DEA  en  Miami,  cuya  información  se refería al ingreso ilegal a Estados  Unidos   de   América   de  75  kilogramos  de  cocaína  y  25  kilogramos  de  heroína.   

Señala el requerido en extradición, en el  acápite  que denomina fundamentación y conducencia de las pruebas solicitadas,  que  aquellas  están  dirigidas a demostrar que la conducta a la que se refiere  la  solicitud  de extradición se refiere a hechos ocurridos en Colombia, razón  por    la    cual    no    es    posible    conceptuar   favorablemente   a   su  extradición.   

          6.  El defensor  y  el  Procurador  Delegado guardaron silencio durante  el término de traslado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En  el trámite de extradición regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  aquí  acontece, a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto  sobre  la  viabilidad de su otorgamiento el cual debe fundarse en los siguientes  aspectos:  a)  La  validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo;  b)  La  plena  demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia  con  la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de  la  doble  incriminación,  según el cual el hecho que motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia y estar reprimido con pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en el derecho procesal interno.   

2. De igual manera, ha de tenerse en cuenta  lo   dispuesto   en  la  legislación  procesal  penal  cuando  señala  que  la  extradición  no  procede  por  delitos  políticos  ni  cuando  el requerido es  colombiano  por nacimiento y la solicitud verse sobre hechos cometidos con   anterioridad  al  16  de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  y  que  permite  la    posibilidad de  conceder la extradición de nacionales.   

3.  El decreto y práctica de pruebas dentro  del  trámite  previo  a la emisión del concepto de extradición que de la Sala  se   solicita   queda  condicionado,  por  tanto,  a  que  las  mismas  resulten  conducentes,  pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de esos  aspectos.   

4.  Las  pruebas cuya práctica se reclaman  por  el  requerido  en  extradición  serán  negadas  pues  de  acuerdo con los  principios  de  legalidad,  pertinencia,  conducencia y utilidad previstos en el  Estatuto  Procesal  Penal,  las  mismas no guardan relación con los fundamentos  sobre los cuales la Corte emitirá su concepto.   

4.1.  Las  pruebas  solicitadas  y  que  el  peticionario  denomina “primero” y “segundo”, se dirigen a establecer si  alguna   autoridad   colombiana   ordenó   en  el  mes  de  abril  de  2005  la  interceptación  de  unas  comunicaciones telefónicas y allegar las grabaciones  de  las  mismas  a  la presente actuación, lo cual es absolutamente irrelevante  para los efectos y fines de la extradición.   

Que  unas comunicaciones telefónicas hayan  sido  escuchadas  y grabadas con orden de autoridad judicial colombiana o sin el  cumplimiento  de  los  requisitos constitucionales y legales exigidos para ello,  no  es  un  problema que pueda ser debatido en el trámite de extradición, pues  la  responsabilidad  o  inocencia  del  requerido  frente a los punibles por los  cuales  es  reclamado en extradición compete exclusivamente a los jueces que se  encarguen  de  juzgar los hechos que han sido puestos en su conocimiento, por lo  que  tal  cuestión  no  es  materia  a  controvertir  en  el  presente trámite  judicial-administrativo.   

4.2.  En  el punto “tercero” se impetra  allegar  copia  de un documento en el que se da noticia sobre los hechos que son  materia  de  investigación  y  juzgamiento  en  los Estados Unidos de América,  pedimento  que carece de pertinencia por cuanto está orientado a desvirtuar los  cargos  de  la  acusación  penal  que  le  ha sido formulada, discusión que en  ningún  momento  le corresponde adelantar a la Corte Suprema de Justicia sino a  la  Corporación  extranjera  requirente,  dentro  del proceso penal respectivo,  como  quiera  que  el presente trámite está circunscrito a la verificación de  requisitos ajenos a la responsabilidad penal del solicitado.   

4.3.  La  Corte1 de modo reiterado ha sostenido  que  el ordenamiento jurídico colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición como proceso judicial en  sentido  estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio  activo  del  derecho  de  contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las  allegadas   contra   el  requerido,  o  agotamiento  de  recursos  e  instancias  ordinarias  previstas  en  el  ordenamiento  para  los  procesos  judiciales, ni  establece  que  culmine  en un fallo con definición del asunto a manera de cosa  juzgada.   

Debido  precisamente  a  que  en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

4.4.  De  otro  lado,  la  Sala2    tiene  establecido  que  el  requisito  constitucional  referido a la ocurrencia de los  actos  delictivos  en  territorio  extranjero  lo  verifica en el momento en que  rinde   el   concepto,  teniendo  en  cuenta  para  el  efecto  la  información  suministrada  por  el  país  requirente  en la demanda de extradición y en los  documentos  anexos,  cuyo  contenido  de conformidad con los requisitos formales  previstos  en  el  artículo  551 del Código de Procedimiento Penal3 basta, habida  cuenta  que  entre ellos se requiere copia de la transcripción auténtica de la  sentencia,  la  resolución  de  acusación  o  su equivalente, y la indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y  la fecha en que fueron ejecutados.   

Así las cosas,  

“Solo  en el evento en que la información  demuestre  que  los hechos fueron cometidos totalmente en territorio colombiano,  la  Sala  conceptuará  de  manera adversa a la reclamación, así converjan los  elementos  contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, si  la  documentación denota que concurre alguna de las excepciones al principio de  territorialidad,   por   ser  la  extradición  viable  constitucionalmente,  el  concepto  será  favorable  en  la  medida  que  los elementos del concepto sean  demostrados  con las pruebas remitidas; dado que siendo ellos (los principios de  extraterritorialidad)  principios  de derecho internacional, cuya observancia en  el  ordenamiento  jurídico interno es imperiosa por mandato del artículo 90 de  la  Carta;  y  atendiendo  a  que  la Corte Constitucional ya estableció que su  aplicación  en  el  ámbito  internacional opera en doble sentido, esto es, que  permita  la  aplicación  de  la  ley  penal  colombiana  a  personas  que hayan  realizado  total  o  parcialmente  actos  delictivos  en el exterior, y a su vez  compele  a  aceptar la jurisdicción del país extranjero, para hechos ocurridos  así sea parcialmente en nuestro territorio”.   

Bajo  los  presupuestos  anteriores  serán  negadas  las  pruebas  solicitadas  por AMAR RUBIO, pues estando en su totalidad  orientadas  a  desvirtuar  los  supuestos  probatorios en los que se sustenta la  acusación  proferida por las autoridades judiciales del país requirente, será  ante  ellas donde deberá controvertirlas y demostrar el lugar de ocurrencia del  hecho pero no ante esta Corte como reiteradamente se ha dicho.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   NEGAR,  por  inconducentes,  impertinentes  e  innecesarias,  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  SAMY  ALBERTO AMAR RUBIO,  ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

2.   DEJAR   el  expediente  en  secretaría  por  el  término  de  cinco  (5)  días  para  las  alegaciones de fondo.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 Cfr.  por  todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de  2004, radicación 22442.   

2 Autos  de  7 de junio de 2.001, radicado 17.225 y de 11 de febrero de 2004, radicación  20292.   

3     

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