21296(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 017  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del  dos mil cinco (2005).   

ASUNTO  

         Se  decide  el  recurso  de casación interpuesto por el Procurador  117  Judicial  Penal  II  contra  el  fallo  dictado por el Tribunal Superior de  Antioquia  el  29 de noviembre del 2002, mediante el cual confirmó la condena a  190  meses  de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  que  por  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas le  impuso  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Jericó al señor ÉMERSON  DE  JESÚS  LÓPEZ  MONTENEGRO.   

HECHOS  

         En  la noche del 22 de abril de 1998, tres personas que tenían sus  rostros  cubiertos ingresaron a la tienda de Gildardo de Jesús González Marín  en  el  municipio  de  Pueblorrico,  Antioquia,  y  le  exigieron la entrega del  dinero.  Ante  su negativa, uno de ellos le disparó y le ocasionó la muerte de  manera instantánea.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Gracias  a  las averiguaciones realizadas por la policía judicial,  se  logró  identificar  al  señor  ÉMERSON DE JESÚS  LÓPEZ  MONTENEGRO  como uno de los partícipes en los  hechos,  contra  quien el 19 de octubre del 2000 un fiscal seccional de Jericó,  Antioquia,  dictó  resolución  acusatoria por los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  fuego, ilícitos por los que el 18 de septiembre del 2002  fue  condenado  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito a 190 meses de prisión e  interdicción    de    derechos    y    funciones   públicas   por   el   mismo  término.   

         La  sentencia, impugnada por el defensor y por el fiscal seccional,  que  estimaron  debía  ser absolutoria, fue confirmada por el Tribunal Superior  de Antioquia el 29 de noviembre del 2002.   

LA  DEMANDA   

         Con  apoyo  en  la  causal primera de casación, cuerpo primero, el  señor   procurador  judicial  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  violación  directa de la ley sustancial debido a la falta de aplicación de los  incisos  3º.  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  2º. del  artículo  6º.  de  la  Ley 599 del 2000 y a la aplicación indebida del inciso  3º. del artículo 52 de la misma ley.   

         Sobre  su  interés  para recurrir en casación a pesar de no haber  impugnado  el  fallo  de  primera  instancia,  afirma  que  por  tratarse  de la  violación  de una garantía fundamental de origen constitucional, el defecto en  que  demostrará incurrió el Tribunal se encuentra al mismo nivel de la nulidad  como  motivo  de  casación,  que  es  precisamente una de las hipótesis que la  jurisprudencia  admite  para  que  pueda  acudirse al recurso extraordinario sin  haber interpuesto previamente el de apelación.   

         En  desarrollo  del  cargo,  manifiesta  que el Tribunal no tuvo en  cuenta  que  el  artículo  3º.  de  la  Ley  365 de 1997 fijaba en 10 años el  límite  máximo  de  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas,  norma que por favorabilidad resultaba aplicable de preferencia sobre  el  inciso  3º. del artículo 52 del Código Penal, que permite imponer por ese  concepto  hasta  una  tercera parte más de la cantidad que se deduzca como pena  privativa de libertad.   

         Correctamente   tasada   la  pena  principal  de  acuerdo  con  los  parámetros  fijados  en  la  Ley 599 del 2000, que resultaba más favorable que  los  previstos  en  el  anterior  Código  Penal,  no  ocurrió  lo mismo con la  accesoria,  que no podía superar los 10 años según lo preceptuaba el estatuto  vigente  para  la  fecha de comisión de la conducta, en una mixtura de códigos  que  resulta  procedente  realizar,  como  lo  ha enseñado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

         Concluye  que  la  sentencia  de segunda instancia se debe casar de  manera  parcial,  en  cuanto  confirmó  la  condena  a  15  años y 10 meses de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, y en su  lugar  reducirla  a  los límites legales señalados por el artículo 3º. de la  Ley 365 de 1997.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

         La  señora  Procuradora  Segunda  Delegada para la Casación Penal  destaca  que  al  impugnante  no  le  asiste interés para recurrir en casación  porque  no  apeló  el  fallo  de  primera  instancia, lo que implica su tácita  aceptación,  de  manera  que como la demanda no se debió declarar ajustada, lo  procedente  ahora es disponer la nulidad del auto del 19 de agosto del 2003 y en  su lugar inadmitir el libelo.   

Sostiene  que así se debe proveer, aún si  la  Corte  insiste  en  la tesis que la Delegada dice no compartir, expresada en  providencias  del 19 de agosto y del 20 de octubre del 2004 sobre su competencia  para  pronunciarse de oficio no obstante que la demanda no reúna los requisitos  legales,  pues en el último auto citado se dijo expresamente que “se inadmite  la  demanda  y se regresa el proceso al despacho de origen en todos los casos de  carencia  de  interés para recurrir sin que ocurra igual cuando la razón de la  decisión  esté  asociada  a que no reúne los requisitos formales pero resulta  indispensable  echar  mano de la oficiosidad por la Corte para la salvaguarda de  derechos fundamentales”.   

Agrega  que  si,  no  obstante lo dicho, la  Corte  opta  por  pronunciarse,  debe  casar  de  oficio  la sentencia porque el  artículo  44  del  Decreto 100 de 1980, que fija en 10 años el límite para la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, resulta más  favorable  al procesado que el artículo 52 de la Ley 599 del 2000, que autoriza  imponer  a  ese  título  una  pena igual a la privativa de libertad y hasta una  tercera parte más.   

CONSIDERACIONES   

         Contrario  al  criterio expresado por la señora Procuradora, no se  trata  en  este  caso  de  un problema de interés para recurrir ni de casación  oficiosa,   sino  de  una  necesaria  restauración  de  derechos  fundamentales  –el   principio   de  favorabilidad  asociado  al  de legalidad de la pena, como elementos integrantes  de  un proceso como es debido- solicitada por uno de los sujetos procesales que,  pese  a  no  haber  recurrido  el  fallo  de  primera  instancia,  se  encuentra  legitimado  para  hacerlo porque, como repetidamente lo ha dicho la Sala, una de  las  excepciones  a  la  exigencia  de  la  previa apelación de la sentencia es  justamente   

“4.  Cuando  el  sujeto procesal proponga  nulidad  por  la  vía  extraordinaria,  siempre que medie una demanda en forma,  pues  “la  aceptación  del  contenido material del  fallo,  revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el  procedimiento  que  lo  sustenta  es  legítimo, y en la circunstancia de ser la  casación  en  nuestro  medio, fundamentalmente un juicio de validez”1.”.2   

Cuestión  diferente  es  que,  atendida la  específica  naturaleza  del vicio, deba postularse en casación a través de la  causal primera, porque en criterio de la Corte   

“…    hay    algunas    [garantías  constitucionales,  se anota] como la de legalidad de los delitos y las penas, la  de  favorabilidad  y  la  prohibición  de  reforma  en perjuicio que amparan al  procesado  en la declaración o aplicación del derecho sustancial, es decir, en  el  ejercicio de la actividad in iudicando,  por  lo  cual la vía adecuada para denunciar su vulneración no  es  la  causal  tercera, como equivocadamente lo entendió el casacionista, sino  la  primera”.3           

         Por  lo tanto, que el demandante, acertadamente por demás, hubiese  acudido  a  la  causal  primera  por  violación directa de la ley sustancial en  lugar  de  la  tercera,  en  nada  desvirtúa  el  interés  porque,  como lo ha  reconocido  la  Sala,  la  legalidad  de la pena constituye parte integrante del  derecho        al        debido        proceso4,  cuya violación fue erigida  precisamente  como  causal  de nulidad por el numeral 2º. del artículo 306 del  estatuto procesal.   

Conclúyese,   entonces,  que  al  sujeto  procesal  que  no  impugnó la sentencia de primera instancia le asiste interés  para  recurrir  en casación, entre otros eventos, cuando ésta tiene por objeto  –dicho en términos más  generales-  restablecer la legalidad del proceso afectada por el desconocimiento  de  las  garantías  fundamentales,  independientemente  de que el reproche deba  proponerse   a   través   de   la   causal   tercera   de  casación  o  de  la  primera.   

No habría, por lo demás, razón plausible  para  distinguir  una  vulneración  del  debido  proceso que implique anular la  actuación  de  otra  que  pueda  ser  enmendada  directamente por la Corte para  aceptar   que  aquella  transgresión  de  la  garantía  pueda  reprocharse  en  casación  sin  que  previamente  lo  haya  sido  en  las instancias, pero ésta  forzosamente  deba ser planteada en sede de apelación como requisito para poder  ser atacada en casación.   

En  este sentido, la Sala explica y precisa  los  términos  y el alcance que se dio a la sentencia del 28 de julio del 2004,  radicado  20.323,  M.  P.  Alfredo  Gómez Quintero, en la que sin hacer ninguna  distinción  –porque  no  era  de  la  esencia  de  aquello  que iba a ser objeto de resolución- sobre la  naturaleza  de  la  garantía  cuya  violación  se  criticaba  por  una  causal  diferente a la tercera, dijo:   

“En  razón  a  que  el representante del  Ministerio  Público no impugnó la sentencia de primera instancia, como tampoco  demostró  que  se le hubiera impedido el ejercicio del recurso, ni el fallo era  consultable,  ni  acudió  a  la  causal  tercera,  esto  es,  por la vía de la  nulidad,   sino   que   lo  hizo  conforme  a  la  causal  primera  –cuerpo  primero-  del  artículo  207  proponiendo  un  juicio  de  puro derecho,  la  demanda  de  casación presentada por el Procurador Judicial  117  en  lo  penal será desestimada por falta de legitimación para acudir a la  impugnación extraordinaria”.   

Aclarado  el  punto,  y antes de abordar el  estudio  de  la  censura, para responder a la solicitud principal que formula la  Procuradora   Delegada  debe  decirse  que  ni  aún  en  el  evento  de  hallar  configurada  a  estas alturas del trámite procesal la ausencia de interés para  recurrir  sería procedente anular el auto que declaró ajustada la demanda para  disponer   su   inadmisión,   pues   según   el   reiterado   criterio  de  la  Corte   

“En  punto  a la falta de interés, tiene  dicho  la  Sala  que  cuando aquélla sólo se hace ostensible en el instante de  entrar  a  proveer  de  fondo, el libelo habrá de desestimarse, “pues  siendo  que  la decisión que correspondería es la del fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones  del  casacionista y para ello tiene que  haberse  cumplido  las  exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley  como  supuestos,  la  subsistencia  generador  del  vicio lo impide, ya que como  sucede  en  casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte  del  demandante  para  formular  un  ataque como el que ha presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia de la causa a la hora de concederse el  recurso  o  de  admitirse  la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino  que  lo  que  era  causa  de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto,  y   pensar   en   atribuirle   capacidad  saneadora  al  auto  de  admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de  asumir  una  competencia  de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a  tomar  esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede  proferirse    ante    su   ineptitud.”5”.6   

Y  aunque  carece  de incidencia directa en  este  asunto,  dada  la conclusión a la que ya se arribó sobre la presencia en  este  caso  del  interés  para  recurrir,  esta  última  afirmación  sobre la  competencia  de  la Corte, que también se hizo en el auto del 20 de octubre del  2004  al  que  alude  la  Delegada  para  destacar  que tampoco sería viable la  casación  oficiosa, merece una mayor reflexión para ver si en realidad -frente  a  las  precisiones  jurisprudenciales  que  la  Sala  ha hecho sobre el recurso  extraordinario  de  casación en aras del papel que la constitución Política y  la  Ley  le  asignan  como  defensora  de  los  derechos fundamentales- tiene la  contundencia que parece.   

Al efecto, recuérdese que en el citado auto  del 20 de octubre, la Corte señaló que:   

“3. Así,  pues,  no  resulta  cierto  que la competencia para casar de  oficio  la  sentencia recurrida esté subordinada a la aceptación de la demanda  de   casación,   sino   que   se  adquiere  como  consecuencia  del  juicio  de  admisibilidad  de  la  misma, como se desprende del artículo 213 del Código de  Procedimiento  Penal:  se  inadmite  la  demanda y se  regresa  el  proceso  al  despacho  de  origen en todos los casos de carencia de  interés  para recurrir sin que ocurra igual cuando la  razón  de  la  decisión esté asociada a que no reúne los requisitos formales  pero  resulta  indispensable  echar  mano de la oficiosidad por la Corte para la  salvaguarda  de  derechos fundamentales, labor constitucional impostergable y en  la  que  no  se  pueden ceder espacios, dada su categoría expresa de garante de  esas  prerrogativas,  fuente  prístina  de su legitimación democrática, tarea  más    perfilada    aún    en    la    nueva   sistemática   procesal   penal  patria…”.7 ( la Sala subraya ahora).   

Si  tal fuera en realidad el criterio de la  Sala,  en  ningún  caso  podría  casar de oficio cuando advirtiera la falta de  interés  para  recurrir,  como  lo hizo en la ya mencionada sentencia del 28 de  julio  del  2004  en  la  que, no obstante afirmar la falta de legitimación del  único  impugnante, la Corte, motu proprio,  corrigió  el  fallo  de  segunda instancia para reducir la pena  accesoria impuesta al procesado.   

Ciertamente,  la  orientación  que  en los  últimos  tiempos  le  ha dado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  al  recurso  extraordinario y el reconocimiento expreso de su papel de  guardiana   de   la   Constitución   Política   como  órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria  y,  por lo tanto, defensora a ultranza de los derechos  fundamentales,  la  obliga  a que -contra todo purismo técnico- encauce por las  vías  de la legalidad los procesos que llegan a su conocimiento. Resultaría en  verdad  incomprensible,  y ninguna teoría de las competencias sería suficiente  para  explicarlo,  que  frente  a  una decisión aberrante de algún funcionario  judicial,  que  imponga  por  ejemplo  la prisión perpetua proscrita de nuestro  ordenamiento,  la  Corte  simplemente  adujera su falta de competencia para que,  por  la  vía de las acciones constitucionales, se habilitara a un juez ajeno al  proceso   para   restaurar   las  garantías  que  el  máximo  órgano  omitió  restablecer.   

El  ejercicio de la función judicial en el  sentido  indicado  implica,  claro  está,  la  flexibilización  del recurso de  casación  que  debe  ceder en su rigorismo técnico y en sus alcances netamente  procesales  ante  las  garantías  y  derechos  fundamentales que todo juez, por  mandato  de  la Constitución Política, está en la obligación de preservar, y  reivindica  una interpretación del ordenamiento que asegura la existencia entre  todas  sus  partes  de  “la  debida correspondencia y armonía” a que alude,  desde hace más de una centuria, el Código Civil.   

Por eso la Corte, en la sentencia del 12 de  mayo  del  2004,  radicado  20.114, que fijó el marco constitucional que hacía  posible  la  casación  oficiosa  a  favor  del  no recurrente a pesar de que la  demanda del impugnante se desestimara, señaló:   

“a)  Expresa  el  artículo  2º  de  la  Constitución   Política  que  uno  de  los  fines  esenciales  del  Estado  es  garantizar  la  efectividad  de  los principios, derechos  y  deberes  consagrados  en  ella (inciso 1º), tarea que compete básicamente a  las  autoridades  de  la  República,  instituidas  para  proteger  a  todas las  personas   en   su   vida,   honra,  creencias,  bienes  y  demás  derechos y libertades (inciso 2º). Como  es  obvio,  ese propósito tiene que ver sobre todo con el reconocimiento de los  derechos  inalienables de la  persona,  cuya  custodia  y  materialización gozan de primacía sobre toda otra  consideración,  sin  discriminación alguna (artículo 5º), incluso por encima  de  las  formas  y  formalidades,  pues  la  Carta también da preeminencia a lo  sustancial  en  materia de  administración de justicia (artículo 228).   

“b)  El artículo 13 de la Constitución,  entre    otras    disposiciones,    sienta    el   principio   de   igualdad,  de  acuerdo con el cual todas  las  personas  deben  recibir el mismo trato de las autoridades, sin distinción  alguna,  misión  que  obliga  al Estado a promover las condiciones para que sea  real   y   efectiva.   

“c)  El artículo 29 de la Carta plasma y  regula  el  marco del debido proceso, o proceso como es debido, o proceso justo,  dentro  del  cual  incluye como una de sus especies el derecho a la defensa  y a la asistencia de un abogado  escogido  por  el  procesado o determinado de oficio por el Estado. Este derecho  es   fundamental  y,  por  tanto,   inenajenable  e  inalienable.   

“d)   La   Ley   Estatutaria   de   la  Administración  de Justicia (270 de 1996) impone a los jueces el deber de hacer  efectivos  los  derechos,  garantías  y  libertades  consagradas en la Constitución (artículo 1º), así  como  el  de  respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de  los intervinientes en el proceso (artículo 9º).   

“e)  Por  mandato del artículo 234 de la  Carta,  la  Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria,  y  su  primera  atribución,  dice  el artículo siguiente, es la de  “Actuar  como  tribunal de casación”. En el mismo sentido se pronuncian los  artículos  15  y 16.2 de la ya mencionada Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia.   

“f)  El  Código  de  Procedimiento Penal  desarrolla   los   anteriores   mandatos   constitucionales  de  varias  formas,  especialmente las siguientes:   

“Una.  El  artículo  75.1,  que  otorga  a  la  Sala Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   la   competencia   relacionada   con   el  recurso  de  casación.   

“Dos.  El  artículo  142, que establece como deberes de los servidores  judiciales  los  de  resolver  los  asuntos  con  sujeción  a  los principios   y   garantías    que  orientan  el ejercicio de la función jurisdiccional (No 1) y hacer efectiva  la  igualdad  de  los  sujetos  procesales en el trámite de la actuación judicial (No 5).   

         “Tres.  El  artículo   206,   que   fija  como  finalidades  de  la  casación   “la  efectividad  del derecho material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen  en la actuación penal…y la reparación de los agravios inferidos  a las partes con la sentencia demandada”.   

         “Cuatro.  Y  el  artículo  216,  que  positiviza  el  principio de  limitación  en  materia  de  casación,  pero que le  establece  como  excepciones  aquellos  casos  en los que la Corte debe anular o  casar  de  oficio,  bien porque concurre una causal de  nulidad  (incompetencia, violación al debido proceso  o   desconocimiento   del   derecho   de   defensa),  bien  porque  ostensiblemente   la   sentencia   atenta   contra  las  garantías  fundamentales.   

         “Esta  normatividad, decíase, sería suficiente para resolver el  caso.   Bastaría,   entonces,   mirar  las  normas  acabadas  de  citar  de  la  Constitución,  la  Ley  Estatutaria  y  el  Código  de  Procedimiento Penal, y  compararlas  con  el expediente, para concluir que, en realidad, hubo violación  de derechos”.   

Precisado  lo anterior, es decir, el exacto  sentido  y  el  estricto  ámbito  de los precedentes señalados, con los que no  pugnan  la  decisión  ni la motivación de esta sentencia, advierte la Sala que  en  efecto,  como lo señala el recurrente, el Tribunal desconoció el principio  de  favorabilidad  que  le  imponía fijar la pena accesoria de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas  –ahora  llamada  inhabilitación-  ceñido  al límite previsto para  ella  en el artículo 44 del Código Penal vigente para la fecha de realización  de  la  conducta, 10 años, de indudable beneficio para el procesado en tanto la  duración  máxima que establece el artículo 51 de la Ley 599 del 2000 es de 20  años.   

En  ese sentido, se casará parcialmente la  sentencia  para  modificar  la  pena  accesoria,  que  quedará en 120 meses -10  años- en lugar de los 190 meses que dedujeron los falladores.   

También   se   dispondrá   casar  de oficio la sentencia en cuanto a  la  cantidad  de pena privativa de la libertad impuesta al procesado, pues en la  tarea  de individualización desconoció el mandato contenido en el artículo 31  de la Ley 599 del 2000, según el cual   

“El que con una sola acción u omisión o  con  varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o  varias  veces  la  misma  disposición, quedará sometido a la que establezca la  pena   más   grave   según  su  naturales,  aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin  que  fuere superior a la suma aritmética de las  que   correspondan   a   las   respectivas   conductas   punibles   debidamente    dosificadas    cada    una    de   ellas”.   

         

         En  el  proceso  de  tasación de la pena, el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Jericó concluyó que el delito de homicidio era el que servía de  base  y, por no concurrir circunstancias de agravación ni de atenuación, fijó  en  el cuarto mínimo la escala punitiva que oscilaba, entonces, entre 156 y 192  meses  de prisión; ponderó los aspectos a que se refiere el inciso tercero del  artículo  61  del  Código Penal para determinar en definitiva por ese ilícito  una  pena  de  171  meses,  pues al mínimo le incrementó 15 meses en virtud de  esas circunstancias, y luego se limitó a agregar:   

         “Ahora,  el  artículo 31 del C. Penal, nos dice que esta pena se  incrementará  hasta  en  otro  tanto  por  tratarse  de  un  CONCURSO de hechos  punibles,  el  Juzgado acrecienta la pena anterior para un gran total de pena de  CIENTO NOVENTA (190) MESES DE PRISIÓN”.   

Sobre  el  punto,  nada  dijo  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  en  el  fallo  de segunda instancia que confirmó en su  integridad el de primera.   

Sin  embargo,  aparece  evidente  que  el  A  quo no sólo desconoció  el  mandato  de  dosificar  cada  una  de  las  ilicitudes  concurrentes sino la  prohibición  de  exceder  la  suma  aritmética  de  las  penas individualmente  consideradas,  pues  si  no  expresó  ningún  criterio  para  intensificar  la  sanción,  debe  entenderse  que  en  todo  caso no podía aumentar por el porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal más del mínimo previsto en el  artículo 365 del Código Penal, esto es, 12 meses.   

Por lo tanto, la Corte casará de oficio la  sentencia,  en  el sentido que la pena privativa de libertad queda en definitiva  en  183  meses  de  prisión,  en  lugar  de  los  190  meses  impuestos por las  instancias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   Casar   parcialmente   la  sentencia  impugnada,   para  modificar  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas impuesta al señor LÓPEZ  MONTENEGRO,  que  regirá  por el  término de 10 años.   

2.  Casar  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  impugnada  en  cuanto  a la cantidad de pena privativa de la libertad  que    habrá    de    purgar    el   señor   LÓPEZ  MONTENEGRO, que se fija en definitiva en 183 meses de  prisión.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

             (Impedido)   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

         

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                               MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Entre  otros,  auto  feb.11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación  feb,24/2000,  rad.  10.809,  M.  P.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego;  casación  feb.13/2001, rad. 14.370, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

2 Auto  del  24  de  noviembre  del  2003,  radicado  21.235,  M.  P.  Marina  Pulido de  Barón.   

3  Sentencia  del  17  de  julio  del  2001,  radicado  12.060, M. P. Jorge Enrique  Córdoba Poveda.   

4  Sentencia  del  19  de  agosto  del  2004, radicado 19.682, M. P. Alfredo Gómez  Quintero.   

5  Casación   del   20   de   abril   de   1999.   M.P.   Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.   

6  Sentencia  del  28  de septiembre del 2001, radicado 18.075, M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.   

7 Auto  del   20   de   octubre   del  2004,  radicado  21.302,  M.  P.  Yesid  Ramírez  Bastidas.     

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