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Proceso No 21295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 041
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicial Penal en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la condena impuesta a LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES a la pena privativa de la libertad de 130 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios morales a cada uno de los sucesores del occiso en cuantía de 80 SMLM, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
De acuerdo con el relato que de los mismos hace el Tribunal, tuvieron lugar la noche del 15 de julio de 2001, en el corregimiento de Mesopotamia, comprensión territorial del municipio de la Unión (Ant.), cuando LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES y Alexander Jaramillo Pavas departieron con diferentes grupos de amigos y en las primeras horas del día 16, se encontraron en el parque principal, y sin que mediara palabra alguna, RESTREPO MONTES lesionó con una navaja a ALEXANDER JARAMILLO en el abdomen, luego lo persiguió ocasionándole una segunda lesión que le produjo la muerte.
El 23 de julio de 2001, LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES se presentó en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, por lo cual se le vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria.
2. SINOPSIS PROCESAL
2.1. El 27 de julio de 2001, la Fiscalía Delegada dispuso la apertura de la investigación ordenando vincular mediante indagatoria al sindicado LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES, diligencia en la cual estuvo asistido por una defensora de oficio, abogada titulada. Al resolverle la situación jurídica la Fiscalía le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio, fue capturado el 28 de septiembre de 2001.
2.2. Adelantada la investigación, el 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía dispuso su clausura y ordenó el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.
2.3. El 2 de enero de 2002, la Fiscalía Seccional calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación en contra de LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES por el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal de 2000, decisión que cobró ejecutoria sin reparo alguno.
2.4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja – Antioquia, despacho que el 24 de enero de 2002 ordenó el traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, término que transcurrió sin intervención de los sujetos procesales.
2.5. Llevada a cabo la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja profirió el 16 de mayo de 2002 la respectiva sentencia, en la que le impuso a LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES la pena principal de 130 meses de prisión, luego de reconocerle una rebaja de pena de la 1/6 parte por confesión, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad y como condena el perjuicios el equivalente a 80 SMLM a cada uno de los herederos del occiso, al encontrarlo responsable del delito de homicidio.
2.6. La sentencia fue apelada por el defensor del procesado, recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 29 de noviembre de 2002, confirmando la condena proferida en contra del accionante, señalando que pese a la benignidad de la pena, no la cuestionaba al operar el principio de la no reforma en perjuicio, en virtud a la condición de apelante único de la defensa del procesado.
Contra dicho fallo interpusieron recurso extraordinario de casación el procesado y el Procurador 117 Judicial en lo Penal, recurso que fue declarado desierto respecto del primero al no presentar la demanda su defensor y ajustada a derecho la suscrita por el Procurador Delegado, la que se procede a desatar.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Procurador 117 Judicial Penal ante el Tribunal Superior de Antioquia formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, el que sustenta en la causal primera de casación, cuerpo primero, por considerarla violatoria de la ley sustancial por vía directa, violación que hace consistir en la falta de aplicación del inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Política, del inciso 2º del artículo 6º del Código Penal de 2000 y la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 52 de la citada normatividad.
De manera previa y para superar la probable falta de interés señala que pese a la reiterada jurisprudencia de la Sala en torno a que la no apelación del fallo de primera instancia le impediría acceder al recurso que pretende, indica que la legitimidad se derivaría del desatino en la aplicación del derecho sustancial que se equipara a la nulidad como motivo de casación, previsto como una de las hipótesis en que el sujeto procesal aunque no hubiese impugnado el fallo de primer grado podría intentar legítimamente el recurso extraordinario de casación, en tanto que su no reconocimiento equivaldría a sostener que el Ministerio Público habría contribuido a la existencia del vicio que originó el agravio, situación que ni lógica ni jurídicamente puede ser considerada de tal manera.
En relación con la demostración del cargo afirma que del postulado de legalidad de los delitos y de las penas surge el principio de prelación de la ley penal posterior favorable, bien sea por vía de ultraactividad o de retroactividad. Como sustento de su tesis invoca los artículos 8º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto imponen la irretroactividad de la ley penal. Así como los artículos 29 de la Carta Política y el artículo 6º del Código Penal que prevén excepciones a tal postulado al autorizar la aplicación de la ley penal posterior en cuanto sea mas favorable o que conserve sus efectos la anterior por dicho motivo.
Planteamientos que sostiene no fueron tenidos en cuenta en el fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación, pues el Tribunal concluyó que se reunían los requisitos exigidos por el inciso 2º del artículo 232 de la normativa procesal vigente e impartió su aprobación al fallo apelado, en el cual se impuso a LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES la pena principal de 130 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, es decir, que la pena accesoria quedó limitada al tiempo impuesto como pena restrictiva de la libertad, esto es, 130 meses.
Por lo tanto, los falladores de instancia desconocieron el principio de favorabilidad, no obstante que los jueces lo tuvieron en cuenta al momento de establecer la pena privativa de la libertad acogiendo la norma mas benigna para el procesado, dando aplicación al artículo 103 del Código Penal de 2000, sin que se hubiera realizado el mismo procedimiento en relación con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, dado el tránsito legislativo que se produjo, del que sin duda se deduce que la ley 365 de 1997 le resultaba mas favorable al establecer como límite 10 años, dando entonces aplicación en forma indebida al inciso 2º del artículo 52 del Código Penal de 2000, que prevé que la pena de prisión conllevará la sanción accesoria por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta una tercera parte mas, dando como resultado la imposición de la pena accesoria por 10 años y 10 meses, el que resulta desfavorable para el procesado.
Se sostiene que el yerro se presenta tanto en el fallo de primer grado como en la segunda instancia, los que conforman una unidad inescindible, dando lugar a la imposición de una pena ilegítima pues no se fijó dentro de los límites legales contenidos en el artículo 3º de la ley 365 de 1997, bajo cuya vigencia se cometió la conducta punible, vicio que no fue advertido por el Tribunal y que persistió en la sentencia de segunda instancia, vulnerándose así la garantía constitucional de la favorabilidad. En consecuencia, solicita se case el fallo recurrido en cuanto a la condena a la pena accesoria impuesta a 10 años y 10 meses.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 1ª Delegada advierte que si bien el Procurador 117 Judicial Penal II adujo tener legitimidad para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia derivada de la vulneración de una garantía fundamental, situación que equipara a la nulidad, del trámite procesal adelantado no observa que se le haya impedido al Procurador Judicial el ejercicio del recurso en instancia, que no le fue agravada la pena por la segunda instancia ni la decisión atacada fue proferida en virtud de la consulta, por consiguiente el impugnante carecía de legitimidad para impugnar en casación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte.
Sin embargo, solicita que oficiosamente y de manera parcial se case la sentencia, al verificarse que en la sentencia se impuso a LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES una pena accesoria por un término superior al señalado por el articulo 44 del Código Penal, modificado por el articulo 3º de la ley 365 de 1997, vigente para la época de los hechos y de acuerdo con el cual, la duración máxima de la interdicción de derechos y funciones públicas era de 10 años, en tanto que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Ant.) condenó al procesado a 10 años y 10 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, por lo que es evidente la vulneración del límite legal de 10 años, dándole el fallador un efecto distinto al contenido material de la norma.
Por consiguiente, solicita se desestime la demanda formulada por el Procurador 117 Judicial Penal y oficiosamente se case parcialmente la sentencia impugnada respecto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado y redosificarla de acuerdo con el marco punitivo establecido en el artículo 44 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 3º de la ley 365 de 1997.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO ÚNICO
1. DE LA LEGITIMIDAD.
De conformidad con el artículo 277-7 de la Carta Política corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes y delegados, intervenir cuando sea necesario en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
La intervención del Ministerio Público no es obligatoria en todos los eventos, sino limitada a aquellos eventos en los que se presente cualquiera de las circunstancias que en forma alternativa señala el precepto constitucional ni la prerrogativa que se le concede para intervenir en interés general como representante de la sociedad le otorga un tratamiento preferencial respecto de los demás sujetos procesales que le permita eludir cualquiera de las cargas procesales establecidas por la ley para acceder a los recursos, aún cuando su intervención tenga como propósito la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y/o las garantías fundamentales.
Por el contrario, su participación en el proceso penal se encuentra supeditada al cumplimiento de las cargas procesales definidas en la ley, en igualdad de condiciones a los demás sujetos procesales, y en las oportunidades que autorice la ley para ello.
En consecuencia, al examinarse los requisitos que han de cumplirse para acceder al recurso extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio Público deberá gozar de legitimidad, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, salvo los eventos, se reitera, en los que la Sala ha determinado que habría lugar a la revisión del fallo, cuando el superior haya desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por éste, se planté alguna causal de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdicción consulta.
En el caso que es objeto de estudio por la Sala, se advierte que el Procurador Delegado fue notificado del fallo de primera instancia sin que hubiera interpuesto el recurso de apelación al advertirse el yerro que ahora se cuestiona, motivo por el cual es evidente la falta de interés del Ministerio Público en la interposición del recurso extraordinario de casación como representante de la entidad, para solicitar que en la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES se acate el principio de favorabilidad, pues como ha quedado precisado se mostró conforme con el fallo de primer grado al no apelarlo.
No se encuentran motivos que justifiquen tal omisión por parte del recurrente, para entrar a postular de manera tardía una inconformidad ante el agravio ya vislumbrado en la primera instancia, cuando se le impuso una sanción que desborda el marco legal establecido para el momento de comisión del hecho delictivo por el cual fue condenado, para en su lugar oponerse solamente cuando se profiere la sentencia del Tribunal confirmando el fallo condenatorio, incluso la condena a la pena accesoria por un lapso que supera el límite de 10 años fijado por la normatividad vigente al momento de los hechos.
Sobre el particular ha sido reiterativa la posición de la Corte al señalara que:
“Es claro que la función que la propia Carta Política le asigna al Ministerio Público, para que prevalido del interés general que conlleva la representación de la sociedad procure la salvaguarda del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales cuando quiera que éstos resulten menoscabados, no puede convertirse en argumento para pretender un tratamiento judicial diferente al que tienen los demás intervinientes en la actuación penal, por contera refractario a las normas procesales.
La condición de “sujeto procesal imparcial” que se le reconoce al Ministerio Público sirve para identificar los nobles propósitos que inspiran su intervención en la actuación penal, pero no tiene el alcance de cambiar su propia naturaleza que es en todo caso la de un sujeto procesal (Título III, capítulo II del Código de Procedimiento Penal), y por tanto obligado a asumir sus funciones (derechos y deberes dentro del trámite procesal) en pié de igualdad con las demás partes (art. 20 Ibídem), sin otras limitaciones o privilegios distintos a los que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico…
No es entonces con el abstracto argumento del “interés general” ni con la escueta y tardía consideración de que es “necesaria” su intervención en el asunto, como el censor debió acreditar su real y legítimo interés para atacar por la vía extraordinaria un fallo que en la instancia no le mereció el más mínimo reproche, no obstante que a diferencia del procesado y de su defensor ninguna restricción lo ataba para impugnarlo total o parcialmente.
Es que si el agente del Ministerio Público como todos los demás sujetos procesales recibe notificación de la sentencia de primer grado, resulta incomprensible que decline el deber de defender el orden jurídico o de activar el interés por los derechos o garantías fundamentales en el momento oportuno, esto es cuando se produce la decisión de primera instancia donde supuestamente se presentan las hipótesis que demandan su cuidado y control, para intentar luego su rescate en la extraordinaria sede de casación, a donde pretende llegar trocando la paritaria condición de sujeto procesal -que implica el sometimiento a la regulación legal del derecho de postulación- por la de privilegiado impugnante per saltum. “ 1
Luego, ante la evidente falta de interés del recurrente, Procurador 117 Judicial Penal, deberá desestimarse la demanda, sin que pueda equipararse la circunstancia evidenciada (desconocimiento de garantías constitucionales) a una nulidad para acreditar la legitimidad de que carece, como quiera que el cargo que se formula se encuentra orientado en su demostración a reclamar la correcta aplicación de la ley que no se traduce en una causal de invalidación total o parcial de la actuación.
2. DE LA CASACIÓN OFICIOSA
En desarrollo de lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000, la Corte ha admitido su competencia oficiosa en materia de casación con el objeto de reparar los yerros en que haya incurrido el fallador cuando se afecten garantías fundamentales del procesado, siempre que no hayan sido objeto de reproche en la demanda o ésta haya sido desestimada.
En el caso que es objeto de examen por la Sala, se advierte que los jueces de instancia aplicaron de manera integral las disposiciones del Código Penal de 2000 a hechos ocurridos antes de su vigencia, sin que de manera previa determinaran las normas mas favorables al inculpado en el proceso de dosificación punitiva, situación que dio origen al desconocimiento del principio de legalidad, cuya observancia tiene carácter imperativo en desarrollo del claro mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se imputa y con la plena observancia de las formalidades definidas en la ley, por lo que se desconoció de manera clara dicha garantía.
En efecto, la omisión en la aplicación del principio de favorabilidad condujo a que le fuera impuesta al procesado RESTREPO MONTES una pena accesoria que se encuentra dentro de los límites señalados por el actual Código Penal, pero que excede el lapso de 10 años determinado por el artículo 3º de la ley 365 de 1997 para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, disposición que modificó el artículo 44 del Código Penal de 1980 y que regía para el momento en que tuvieron los hechos objeto de cuestionamiento (julio 16 de 2001), si como se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia la impuesta al procesado fue por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, es decir, 10 años y 10 meses.
Luego, la confrontación de las dos disposiciones la aplicada erróneamente y la dejada de aplicar permite colegir que la contenida en el actual Código Penal resulta mas gravosa para el procesado en cuanto la pena que autoriza resulta mayor, quedando así evidenciada la vulneración de la garantía del inculpado a que le sea aplicada la norma mas favorable.
Por consiguiente, se procederá a casar el fallo, modificando en lo pertinente la pena accesoria que se impuso a LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES, la que será fijada en DIEZ (10) años conforme lo establecía el artículo 44 del Código Penal de 1980.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° Desestimar la demanda de casación
2° Casar oficiosamente la sentencia para modificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES, fijándola en un período de DIEZ (10) años.
3º En firme esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 14072 del 2 de junio de 1998, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego