21207(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21207  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.019  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de marzo de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala la petición de prescripción  de  la  acción penal elevada por el defensor de los procesados JOSÉ DE LA CRUZ  ARROYO  ÁVILA  y  BEATRIZ  SIERRA y la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por  la defensa de dichos procesados, contra la sentencia de segundo  grado.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos que dieron origen al presente  asunto fueron así resumidos por el Tribunal:   

“Cuenta el señor Alberto Delgado Villareal,  que  adquirió  el  derecho  a  disfrutar  de  su  pensión de jubilación, como  docente  de  la  Universidad  de Córdoba, y que habiendo recibido el auxilio de  cesantía  que  se  le  debía  por haberse retirado, decidió hacerse a un bien  inmueble  rural. Haciendo averiguaciones al respecto, se encontró, a finales de  1997,  con  el  señor  José  de  la Cruz Arroyo Ávila, quien, enterado de ese  propósito,  le  ofreció  en  venta  una finca que éste tenía entre cabeceras  municipales  de  Cereté  y  Ciénaga  de Oro. Dice igualmente el señor Delgado  Villarreal,  que  luego  de  algunas  conversaciones  al  respecto, acordaron la  compraventa   por   valor  de  cuarenta  millones  de  pesos  ($  40’000.000)  a los que más tarde se sumó  un     millón     y     medio     (1’500.000),  por  la  construcción de una paredilla que el promitente  vendedor  había  iniciado  para  cercar el frente del predio. Agrega finalmente  Alberto  Delgado,  que  en  varios  contados  hizo  entrega  total  de  la  suma  convenida,  a  pesar de lo cual el señor Arroyo Ávila se negó a hacer entrega  del  inmueble  ofrecido  en  venta,  argumentando  que la señora Beatriz María  Jiménez  Sierra,  quien  vivía  en  unión libre con él en cuya cabeza estaba  radicado  el  inmueble,  se  negaba  a  otorgar  escritura  pública,  porque la  negociación  se  había  hecho a sus espaldas, sin haber recibido, ella un solo  peso de lo que se afirma había pagado por la venta”.   

2.   Rituada   la   instrucción,  mediante  resolución  del  25  de  abril  de  2000,  la Fiscalía Novena Delegada ante la  Unidad  de  Patrimonio  Económico de Montería profirió resolución acusatoria  en  contra  de  JOSÉ  DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ MARÍA JIMÉNEZ SIERRA  como coautores del delito de estafa.   

3.  La  anterior  decisión  fue recurrida en  apelación  por  la defensa y confirmada en su integridad el 31 de julio de 2000  por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.   

4. Mediante sentencia del 26 de junio de 2002,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Montería condenó a BEATRIZ MARÍA  JIMÉNEZ  SIERRA  y JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA,  a la pena principal de  12  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  a  cada  uno,  y  al  pago  de los perjuicios  ocasionados,  como  coautores  del  delito  de estafa. Igualmente les otorgó el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, previo el pago de caución  prendaria.   

5.  Apelada  la  sentencia  anterior, el 4 de  junio  de  2003  el  Tribunal  Superior  de  Montería  la  confirmó  en lo que  concierne  a  la  declaratoria de responsabilidad penal y civil, y la revocó en  lo pertinente a la imposición de la caución.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

Contra el fallo de segundo grado, el defensor  común   de  los  procesados  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  proponiendo  tres  cargos,  todos  al  amparo de la causal tercera de casación,  así:   

Primer Cargo  

Por  incompetencia del funcionario que dictó  el  fallo  de  primer  grado, acusa el demandante el fallo recurrido, pues en su  criterio,  era  el  Juez  Penal  del  Circuito  de Cereté el competente para el  conocimiento  de  la  causa,  toda vez que los últimos actos consumativos de la  estafa  tuvieron  lugar  en su jurisdicción. Allí, según los denunciantes, se  llevó  a  cabo  la  fiesta  en la finca Villa Esmeralda, con el fin de hacer su  entrega;  y  para celebrar el cumpleaños de la señora Mercedes Pinto Petro, en  versión  de  los sindicados. Además, fue en ese municipio donde se formuló la  denuncia.   

Adicionalmente,   la   investigación   fue  adelantada  y  calificado su mérito por la Fiscalía de Cereté. Posteriormente  se  remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, despacho  que,  mediante auto del 5 de junio de 2001 envió las diligencias a su homólogo  de  Montería, bajo el entendido de que fue en dicha ciudad donde se consumó el  reato.   

Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de  lo actuado desde el inicio de la etapa de la causa.   

Segundo Cargo  

En esta oportunidad, con carácter subsidiario  acusa  el  demandante  una  nulidad  por  violación  al derecho de defensa, por  cuanto  no  consta  en  el  acta  de  la  diligencia  de  indagatoria  que a los  procesados  se  les  haya  advertido  sobre  el  derecho  que  tenían a guardar  silencio  y a no declarar contra sí mismos, su cónyuge o compañera permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero  civil.  “es  preguntaron  y  obligaron  a  declarar  en contra de sus  compañero  o compañera permanente en cada caso”, y a la postre los indujeron  a autoincriminarse.   

Se  desconoció,  por  tanto  el principio de  presunción  de  inocencia  y  el  debido  proceso,  los  cuales  son de estirpe  constitucional.   

Solicita,  por  consiguiente,  se  declare la  nulidad  de lo actuado a partir de las diligencias de indagatoria de cada uno de  sus representados.   

Tercer Cargo  

También  con  la  condición  de subsidiario  propone  el  recurrente  este reparo por violación al derecho de defensa de los  acusados.   

En este caso, en resolución del 9 de junio de  1999,  la Fiscalía 21 Seccional de Cereté decretó una inspección con peritos  al  inmueble  denominado Villa Esmeralda, con el fin de verificar su precio para  1998,  extensión,  construcciones  y  servicios  públicos;  designar un perito  contable  para  determinar con exactitud cuál fue la suma recibida por JOSÉ DE  LA  CRUZ  ARROYO  ÁVILA,  y  establecer la capacidad de pago de Alberto Delgado  Villarreal;  un  dictamen  grafológico sobre las letras de cambio con el objeto  de  precisar quién las diligenció; y la ampliación de testimonios para que la  defensa los interrogara.   

Sin   embargo,  y  pese  a  que  no  fueron  practicadas  en  la  fase instructiva, en la causa el Juez Penal del Circuito de  Montería     las     negó    argumentando    que    eran    impertinentes    e  improcedentes.   

Tales medios de prueba, dice, eran importantes  para  demostrar la inocencia de sus defendidos, el valor del inmueble y el de la  paredilla,  la  cual,  para  la  época  de  los  hechos  costaba más de cuatro  millones  de  pesos.  Buscaba  acreditar  también, que el denunciante no tenía  capacidad  de  pago  porque  el  saldo  de su cuenta corriente no le permitiría  adquirir el bien.   

Solicita,  por  consiguiente  se  declare  la  nulidad del proceso para restablecer su legalidad.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

El apoderado de la parte civil alegó como no  recurrente  para  oponerse  a  las  pretensiones del demandante en casación. De  esta  manera,  en  lo  pertinente a la nulidad por incompetencia del funcionario  que  dictó la sentencia de primera instancia, precisa que los hechos materia de  este  proceso  ocurrieron  en la ciudad de Montería, por cuanto todos los pagos  fueron  efectuados  por  el  denunciante  en  su  residencia  de  dicha  ciudad,  excepción  hecha  del  impuesto  predial  que  se  hizo  en  Ciénaga  de  Oro.   

De   igual  manera,  los  demás  trámites  relacionados  con  el  perfeccionamiento  de  la  negociación  se efectuaron en  Montería  y no en Cereté o Cienaga de Oro. Eso ocurrió igualmente con el giro  inicial  de  2  cheques  como  respaldo  de la deuda, los requerimientos para la  entrega  de la finca y las evasivas de la pareja Arroyo Ávila -Jiménez Sierra,  situación  de  la  que  también  da  cuenta  el testimonio del doctor Fernando  Llamas  Villamizar,  quien  elaboró  la  correspondiente minuta de escritura de  compraventa  que  nunca  se  pudo  protocolizar  porque  José Arroyo vendió un  inmueble  de  propiedad  de  Beatriz  Jiménez, persona que se negó a dar poder  para  la  firma del referido documento público, birlando así el patrimonio del  señor Alberto Delgado.   

Frente   al  segundo  cargo,  adujo  el  no  recurrente,  que  tampoco  se  configura  la  causal  de nulidad invocada por no  habérsele  advertido  a los sindicados en la diligencia de indagatoria sobre el  derecho  a  no declarar contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado  de  afinidad y primero civil, toda vez, que el demandante hizo el enunciado pero  no  demostró  que  con  ello  se hubiesen lesionado garantías fundamentales de  aquellos.  Además,  los  sindicados estuvieron asistidos de defensor no solo en  ese  acto,  sino  a lo largo de todo el proceso. Es más, idéntica solicitud se  elevó en la audiencia pública.   

Sin embargo, a juicio de este sujeto procesal,  dicha  nulidad  se  saneó  antes  del  inicio  del  juicio,  toda  vez  que los  defensores   que  intervinieron en este asunto solo mostraron inconformidad  al respecto, en la audiencia pública.   

Así,   al   ocuparse   del  tercer  cargo,  relacionado  con  la  negativa que se hiciera en el juicio de pruebas decretadas  en  la  instrucción, puntualiza el apoderado de la parte civil que la decisión  del  Juez  fue  acertada  dada  la  improcedencia  e impertinencia de los medios  solicitados.   

LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN:  

Amparado en el artículo 531 de la Ley 906 de  2004,  el  defensor  de  los procesados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ  JIMÉNEZ  SIERRA,  solicita  la prescripción de la acción penal, por cuanto, a  la  fecha han transcurrido más de 3 años desde la ejecutoria de la resolución  acusatoria.   

Para  oponerse  a  tal  petición  tanto  la  víctima  como  su apoderado dirigieron sendos memoriales a la Corte solicitando  no  declarar la prescripción de la acción penal, pues aparte de constituir una  maniobra  dilatoria  en  este  asunto,  a  la  fecha no han transcurrido 5 años  después de ejecutoriada la resolución acusatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   La   prescripción   de   la   acción  penal   

Teniendo en cuenta el apoyo normativo del que  se   sirve   el  petente  para  demandar  de  la  Sala  la  declaratoria  de  la  prescripción  de  la  acción penal, lo primero que corresponde precisar es que  en  el  presente  asunto  no  concurre ninguna de las hipótesis reguladas en el  artículo    531    de    la   Ley   906   de   2004,   que   haga   viable   su  aplicación.   

En  efecto,  no  le  asiste  la  razón en su  pedimento  por  cuanto  se  trata  de  un  proceso  que  ya  superó la etapa de  investigación,  y esa situación, precisamente, lo excluye de los asuntos a los  que les es aplicable anticipadamente el artículo en comento.   

En  este  sentido,  no  tuvo  en  cuenta  el  memorialista  que  la  parte final del inciso tercero del referido artículo 531  de  la  Ley  906  del  año  en curso, exceptúa del proceso de descongestión y  depuración  a  las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre  de            la            investigación1,  pues  no  fue  propósito de  dicha  disposición  extender la política de descongestión y depuración a los  asuntos  que  para la fecha de su aplicación se encontrasen en etapa de juicio.   

Sobre  este  tema  se  ocupó  la  Sala  con  detenimiento  en  el  fallo  de casación emitido el 27 de octubre de 2004 (rad.  21.090)  en  donde,  una vez analizadas las discusiones que dieron lugar a dicha  preceptiva   y   las   finalidades   propuestas   con  la  misma,  concluyó  lo  siguiente:   

“Frente  a  esta  última hipótesis ya la  Sala   había   considerado   su   alcance  para  negar  la  aplicación  de  la  descongestión  en  actuaciones  en etapa de juicio, bajo el entendido obvio que  en  ellos  ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cfr sent.  septiembre  8  y  29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y  22676),  criterio  que  hoy  se  reitera  en la medida en que el trámite de los  nuevos  procesos  estará  a  cargo  de la Fiscalía, siendo sus integrantes los  más  llamados a la descongestión y no -en principio- los jueces, aparte de que  para  ese  momento  la  actuación está bastante adelantada al ser inminente la  calificación  o  hallarse  en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún  en trámite de casación.   

Para la Corte esa limitante es absoluta, vale  decir,  opera  respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza  de  la  conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc.,  siendo   conveniente   precisar   -además-  que  no  basta  que  el  cierre  de  investigación  se  haya  ordenado  o  emitido sino que debe estar ejecutoriado,  porque  no  hay  duda  que  sólo  con  su  firmeza se finiquita la práctica de  pruebas  en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con  elementos  de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de  clausura  (aún  sin  estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que  haya   mérito   para  calificar  o  porque  se  haya  vencido  el  término  de  instrucción)  enervaría  la  posibilidad  de  la  aplicación de la figura. En  cambio,  si  se  exige  su  ejecutoria,  los  sujetos procesales (entre ellos el  Ministerio  Público  en  ejercicio de su función de control) habrán tenido la  oportunidad  -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla  desaparecer   del   panorama  procesal  para  abrir  campo  a  la  prescripción  extraordinaria” (M.P., Dr. Alfredo Gómez Quintero).   

Por ello, en este caso, las normas a observar  son  las  previstas en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), según las cuales el término de prescripción de la acción  penal  es igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda superar en  ningún  caso  los  20  años,  excepción  hecha  de  los delitos de genocidio,  desaparición  forzada, tortura y desplazamiento forzado, casos en los cuales se  extiende a 30; y tampoco debe ser inferior a 5.   

Dicho lapso se interrumpe con la ejecutoria de  la  resolución  acusatoria, que en este asunto ocurrió el 31 de julio de 2000,  fecha  en  que  se  resolvió  en  segunda  instancia  el  recurso de apelación  interpuesto contra tal determinación.   

Ahora  bien, y siendo un hecho incontrastable  que  al  entrar  en  vigencia  la  ley 599 de 2000, la cual define y sanciona el  delito  de  estafa  con  prisión de 2 a 8 años, es esta la legislación que se  debe  tener  en cuenta para efectos del cómputo del término de prescriptivo de  la  acción penal, habida cuenta que la misma infracción estaba reprimida en el  Decreto  100 de 1980, vigente para la época de los hechos, con privación de la  libertad  de 1 a 10 años. Es decir, desde el punto de vista del máximo resulta  más  beneficiosa  a  los  intereses  de  los sindicados la primera disposición  citada.   

Ahora  bien, como la mitad del mayor monto de  pena  contemplado  en  la  normatividad vigente para la infracción objeto de la  condena  es  de 4 años, necesariamente debe extenderse el término prescriptivo  a  5,  y en tales condiciones, obligado es concluir que en el presente evento no  se  encuentra  prescrita  la  acción  penal,  como  quiera  que  después de la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria  no ha transcurrido, a la fecha, ese  tiempo  (5  años).  En  este  sentido  razón  les asiste al perjudicado y a su  apoderado.   

Por  tales  razones,  entonces, se negará la  prescripción  de  la  acción  penal  pedida en este caso por la defensa de los  procesados.   

2. La demanda de casación  

En este asunto el delito objeto de la condena  es  el  de  estafa simple, pues en la acusación no le fueron deducidas causales  de   agravación   de   ninguna   índole,  marco  que  fue  respetado  por  los  sentenciadores  de  primero y segundo grado. Además, la disposición legal bajo  la  cual  se  reguló  la  sanción  impuesta  en los fallos de instancia fue la  prevista  en  el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 que establecía para esta  infracción   al   patrimonio   económico,   pena   de   prisión  de  1  a  10  años.   

Por  lo  anterior,  y no obstante que en este  caso  el  fallo de segundo grado se dictó en vigencia de la Ley 599 de 2000, la  cual  describe  y reprime el ilícito de estafa en el artículo 246 con prisión  de  2  a  8  años,  es  del  caso precisar que la casación procede por la vía  ordinaria   tal  como  lo  entendieron  el  defensor  y  el  Tribunal,  pues  la  disposición  que  sirvió  de  fuente  normativa  a la sentencia para condenar,  tiene un máximo punitivo que supera los 8 años de prisión.   

Ahora  bien,  tres  cargos  dice  formular el  defensor  de los procesados, el primero como principal y los dos siguientes como  subsidiarios,  todos  al  amparo  de  la causal tercera de casación. Aún así,  atendido  el  desarrollo  argumentativo  de cada uno de ellos, surge evidente su  falta  de  demostración,  pues  se  remiten  a  meras  afirmaciones carentes de  sustento,  como  quiera que en ninguno logra acreditar el desconocimiento de las  bases  fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o el quebrantamiento de  garantías  fundamentales  de los sujetos procesales que obliguen, a través del  juicio  que  plantea  a la legalidad de los fallos de instancia, a retrotraer lo  actuado  con  el  fin  de retornar la actuación a los marcos constitucionales y  legales.   

Adicionalmente,  y  pese  a que discrimina el  primer  cargo  como principal y el segundo y tercero como subsidiarios, no tiene  en  cuenta  el principio de prioridad que caracteriza la causal tercera. Si bien  en  este  caso  todos los cargos lo son por motivo de nulidad, no identificó el  orden  que  correspondía  de  acuerdo al mayor o menor grado de afectación del  proceso.  Así  resulta  paradójico  que proponga como principal uno que apenas  involucra  la etapa del juicio, y como subsidiarios otros respecto de los cuales  extiende  los  efectos  nocivos  del  vicio  alegado  a  las indagatorias de los  procesados,  en  este  caso  acopiadas  a  comienzos de la instrucción, y en el  tercero  aunque  no  precisa  desde  cuándo habría de rehacerse el proceso, es  posible  colegir  que  la  presunta  irregularidad  sólo  afectaría  parte del  juicio.   

De  esta manera, los reparos relacionados con  la  falta  de competencia del funcionario que dictó el fallo de primer grado se  remiten  a  afirmar que no era el Juez de Montería sino el de Cereté por haber  sido  allí  donde  se  surtió  la  instrucción,  iniciada  a instancias de la  denuncia  formulada  por  el  señor Alberto Delgado Villarreal; y porque fue en  Cienaga  de  Oro  donde  supuestamente  se llevaron a cabo los últimos actos de  consumación del delito.   

De  ninguna manera especifica a cuáles actos  se  refiere  y  por  qué  los mismos deben calificarse como de consumación del  ilícito.  Por  el  contrario, hace alusión a dos hechos diferentes, de acuerdo  con  las versiones encontradas de los sindicados y el denunciante, pues mientras  los  primeros afirmaron que estuvieron en la finca Villa Esmeralda celebrando el  cumpleaños  de  la  señora Mercedes Jiménez Petro, los segundos, adujeron que  su presencia allí estaba relacionada con la entrega del inmueble.   

Tampoco,   se   advierte   en  su  discurso  cuestionamiento  alguno  a  las consideraciones expuestas por el Juez de Cereté  para  remitir  por  competencia  el proceso a los Jueces Penales del Circuito de  Montería.  En  contraste,  las  precarias  afirmaciones en el sentido de que no  tuvo  en  cuenta  el  referido  funcionario  que  el  bien  ofrecido en venta se  encuentra  en  Ciénaga  de  Oro  y  que en la finca Villa Esmeralda, ubicada en  jurisdicción  de  Cereté, tuvieron ocurrencia actos consumativos del delito de  estafa,  no  dejan  de ser sueltos comentarios que se oponen a las apreciaciones  probatorias  que  sobre  el  desarrollo de los hechos tuvieron en consideración  los  jueces  que  conocieron  de  la  etapa  del juicio, entre los cuales, valga  decirlo,  no se suscitó conflicto alguno por este motivo, ni lo propuso ninguno  de los sujetos procesales.   

Ahora  bien,  el  reparo  concerniente  a  la  omisión  en que, según el demandante, se habría incurrido en la diligencia de  indagatoria  de  sus  representados  sobre  el derecho a no autoincriminarse, se  remite  a una manifestación de inconformidad frente a la forma en que se rituó  dicha  diligencia, con la cual no logra demostrar de qué manera, como él mismo  lo  sostiene,  esa  presunta  omisión  implicó  que se les obligara a declarar  contra  sí  mismos,  y  mucho  menos pone de presente, cuáles de las preguntas  formuladas  por  el  instructor  en  presencia  del defensor contractual que los  asistió  en  dicho  acto,  tuvieron  esa  orientación,  y  aún así no fueron  objetadas  por  el profesional del derecho. Es decir, no logra poner de presente  la   real   afectación   de  ese  derecho  en  particular,  y  mucho  menos  su  trascendencia y concreción negativa en su situación jurídica.   

Las  glosas  del  casacionista  en este punto  están  llanamente  amparadas  en un extremo criterio formalista que no consulta  la  dinámica  de  la  práctica  judicial.  Es  cierto  que  en  el acta de las  indagatorias  de JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ MARÍA JIMÉNEZ SIERRA  no  aparece  escrito  de  manera  textual  la  advertencia sobre el derecho a no  declarar  contra  sí  mismos,  ni  de  los parientes dentro del cuarto grado de  consaguinidad,  segundo civil o primero de afinidad. En contraste, el demandante  tampoco  se ocupa por acreditar por qué, pese a que a los dos sindicados se les  interrogó  en  la  indagatoria sobre si sabían el motivo de su vinculación al  proceso,  mediante  diligencia “libre de juramento y  asistido  por  su  defensor”  (f.  58,  c.o.  1),  y  “libre  de  apremio  y  sin juramento alguno” (f.  63),  esa advertencia no colmaba los propósitos de la  que echa de menos.   

De  igual  manera,  el  tercer cargo, tampoco  contiene  una  propuesta  seria  capaz  de  poner  en  vilo  la  legalidad de la  sentencia  recurrida.  En esta oportunidad el demandante se limita a quejarse de  que  en  el  juicio  se  hubieran  negado  por impertinentes e improcedentes las  pruebas  en  las  que,  no  obstante  haberse  decretado  y  no practicado en la  instrucción, la defensa insistió en ellas en el juicio.   

Aún así, el hecho de discriminar los medios  cuya  incorporación  al  proceso  no fue permitida por el director de la causa,  las  razones  que  expone sobre su procedencia y pertinencia no va más allá de  reiterar  que  pretendía  demostrar el valor del inmueble y la inocencia de los  sindicados.  Sin  embargo,  ningún  esfuerzo  hace  de  cara al contenido de la  sentencia   con  el  fin  de  demostrar  que  el  soporte probatorio que le  sirvió  de  apoyo  al fallador de segundo grado hubiese necesariamente arrojado  otras  conclusiones  de haberse ponderado con las probanzas cuya práctica negó  el Juez.   

Por tales razones, entonces, la demanda será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. No declarar la prescripción de la acción  penal  por  el  delito  de  estafa  por  el que fueron acusados y condenados los  procesados    JOSÉ    DE   LA   CRUZ   ARROYO   ÁVILA   y   BEATRIZ   JIMÉNEZ  SIERRA.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor común de los sentenciados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO  ÁVILA y BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA.   

2. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición,  en  lo  que  concierne a la no declaratoria de prescripción de la  acción penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

Salvamento parcial de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 21.207)  

         He  salvado  parcialmente  el voto porque creo que las normas sobre  prescripción  previstas  en el artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  también  son  aplicables  en la etapa del juicio. Las siguientes son las  razones:   

1.  En  los  antecedentes  inmediatos  del  último  intento  de  reforma  constitucional  orientado a la incorporación del  “sistema  acusatorio”  a nuestra legislación, que culminó con la adopción  del  acto  legislativo  03  del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el  nuevo  código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones  -tal  vez  la  más  importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto  procesal    era   la   demora   y   la   congestión  judicial.  Y  expresamente se dijo que ese mal estaba  detectado    tanto    en    la    instrucción    como    en   el   juicio.  He  aquí algunas de las frases  que  confirman  lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para  efectos de este escrito:   

*  Es  necesario  modelar  el  juicio   de   tal   manera   que   sea  efectivamente  oral,  público  y  contradictorio  (Acta  No.  1 de la Comisión  Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

* Uno de los temas centrales de estudio, el  primero,  debe  ser el relacionado con la congestión,  la   impunidad   y   los   tiempos   promedio   de  duración  de  los  procesos  penales (Acta No. 4).   

*   Hay   que   dotar   al   juez de los instrumentos necesarios para  evitar la dilación del proceso (Id).   

* La reforma planteada es sobre la fiscalía  pero   también   recae   en  los  jueces  y,  por  tanto,  estos  igualmente  deben ser enfocados (Acta No.  5).   

          *   Se   busca   fortalecer  el  sistema  judicial,    que   ya   hizo   crisis   (Acta   No.  9).   

          *  La  iniciativa  de  reforma  constitucional  tiene  por  misión  modificar    la    estructura    del    esquema   de  procesamiento,  para  adoptar  una de clara tendencia  acusatoria,   “en   donde   el   eje   del   proceso   sea   el   juicio  oral, y por esta vía se respeten  de  mejor  manera  los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el  juzgamiento” (Gaceta del  Congreso  No.  134  de  2002,  presentación  del proyecto de acto legislativo y  exposición de motivos).   

          *  “El  gobierno  nacional  está  convencido  de la necesidad de  asumir    el    reto   de   reformar   la   justicia  penal,   pues   cada  día  es  más  dramática  la  situación  de la rama penal  del   poder   judicial,   toda   vez   que   la   inoperancia  del  sistema  hace  que,  aún a pesar de los  múltiples     esfuerzos     de     los     funcionarios,    las    decisiones  son  demoradas, es decir, la  justicia  es  ineficaz”  (Id).   

          *  Por  las  deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible  incorporar   uno   acusatorio.  Mientras  el  centro  de  gravedad  del  sistema  inquisitivo  es  la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio  público,  oral,  contradictorio  y concentrado (Id).   

          *      Mediante     el     fortalecimiento     del     juicio  público, “eje central en todo  sistema  acusatorio”,  se  podrán  subsanar  varias  de  las deficiencias que  presenta el sistema actual Id).   

          *   Uno   de  los  temas  fundamentales  del  proyecto  de  reforma  constitucional   es   “el   fortalecimiento  de  un  juicio    público,    oral,    contradictorio    y  concentrado” (Id).   

          *  El  gran  número  de  procesos en los despachos, “que generan  altos  niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el  atraso   en   las  decisiones  judiciales  que  deben  ponerle fin a los procesos  penales” (Id).   

          *  Una  investigación ha demostrado que la parte procesal donde se  presenta   la   mayor   demora   “es   durante   la   etapa  del  juicio” (Id).   

          *     El     derecho    del    procesado    a    un    juicio  sin dilaciones injustificadas es  una garantía (Id).   

          *    El    gran   número   de   procesos   en   los   juzgados   genera   altos   niveles  de  congestión  en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la  elaboración  de  sentencias  que  pongan  fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002,  ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes).   

          *  Es  necesario  modificar el sistema de procesamiento “debido a  las    deficiencias    que    genera    el   sistema  actual” (Id).   

          *  El  proyecto  propone  el  ajuste  del  juzgamiento  penal  a los cánones internacionales de  derechos  humanos  (ponencia  para  primer  debate en segunda vuelta, Cámara de  Representantes).   

          En  los  antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal  se  siguió  la  misma  línea.  Por  ejemplo,  se  dijo  que  el  colapso de la  justicia  era grande, pues  la   demora   para  tomar  una  decisión     en    los    procesos  podía  ser  de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004,  acta       No.       20);       que       era       necesario       descongestionar    la    Sala   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia  (G.  C.  No.  46  del  2004,  acta  No.  27); y que el   Gobierno   reconocía   que   la  depuración  de  procesos  era  importante  para  que  el  nuevo   sistema   fuera  operante  (G.  C.  No.  400.  Objeciones  del  gobierno  al proyecto de Código,  relacionadas con el artículo 531).   

          Como  se  detecta  con facilidad, en el querer del reformador de la  Constitución  y  del  creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía  una  idea  clara:  es  necesario  crear  un  nuevo  sistema, porque el actual no  funciona,  ni  en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.   

          Coinciden   en  su  finalidad,  pues,  legislador  constituyente  y  legislador  común.  Y  si  no  coincidieran,  sin  duda  primaría el querer de  aquel.   

          La  Sala  mayoritaria  cita  unos  antecedentes,  pero  tal como se  percibe  en  las  actas  correspondientes,  es  nítido que cuando se hablaba de  ejecutoria  de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se  estaba  pensando  en  los  límites para el decreto de  prescripción,  dentro  de la instrucción. Y el hecho  de  que  se  hayan  fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la  investigación,  no  significa  que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo  en   sede   de   juicio.   

Para contrarrestar ese argumento basta leer  en  detalle  aquello  que  se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo  del  2004,  para  responder  a  inquietudes  que tenían unos congresistas sobre  posibles  impedimentos,  el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos  de    depuración    mediante    prescripción   dentro   de   la   causa,  en  el juicio. Así se observa en  la  Gaceta  del  Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094,  correspondiente a la sesión plena ordinaria  del 31 de marzo.   

El  Código  Civil,  entonces,  mantiene la  vigencia  de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su  tenor  literal  sobre  su  espíritu.  Pero  si no lo es, porque lo acompaña la  oscuridad,   se   puede  recurrir  a  la  intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en  ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.   

Como  la Sala da a entender que ciertamente  el  artículo  531  no  es  claro,  bien  recibida  es la norma civil acabada de  mencionar.   

En  síntesis,  la  historia  de la reforma  procesal,  incluido  el  cambio del soporte constitucional, indica a todas luces  que  como  el  sistema  procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo,  particularmente   para   descongestionar   tanto   la   investigación  como  el  juicio.   

2.  El  Libro  VII  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y  ha  sido  conformado  con  tres capítulos: disposiciones generales, régimen de  transición  y  disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios  de       implementación”       –artículo  529-,  dentro  de  los  cuales  se  encuentran  tener en  cuenta   el  número  de  despachos  y  procesos  en  la fiscalía y en los  juzgados penales, así como  la    proyección    del   número   de   salas   de  audiencia requeridas.   

El segundo, en su artículo 531, explica en  cinco  incisos  el  proceso  de  descongestión,  depuración  y liquidación de  procesos.   

El     inciso     1º    generaliza     los    términos    de  prescripción     y     caducidad,     sin    hacer  distinción     alguna     entre     sumario     y  juicio.   

El  2º se ocupa de la prescripción en las  investigaciones          previas.   

El  3º  se  detiene  en  la  prescripción  durante  la  investigación,  la limita al cierre de ésta y establece excepciones.   

El    4º    vuelve    a   generalizar  para  exigir  a  fiscales y  jueces, frente al contenido  de  los  incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de  medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación.   

Y   el   5º  afirma  que  los  términos  contemplados  en  las  reglas  anteriores  se  aplican en todos los distritos judiciales.   

El   artículo   532,  dentro  del  mismo  capítulo,  apunta  a  los  ajustes  de  planta de personal en varias entidades,  entre    ellas    la    fiscalía    y    la    Rama  Judicial.   

Si todavía rige el inciso 1º del artículo  30  del  Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá  para  ilustrar  el  sentido  de cada una de sus partes, de manera que haya entre  todas  ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda  ser  posible  desmembrar  la  norma  para  reducir  su alcance. En efecto, si se  dispone  tomar  medidas  sobre  despachos  y procesos en materia de juzgados;   proyectar   el  número  de  recintos  para  audiencia;  ajustar   la   planta   de   personal   de   la  Rama  Judicial  y referir los términos del artículo 531 a  los  distritos  judiciales,  no  es  concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional  y   legal   para   decir   tácitamente   que   las   alusiones  a  juzgados,       a      procesos,       a      salas    de   audiencia   y   a  distritos  judiciales,  es  inane,  írrita   e   inútil  porque  la  depuración  sólo  se  refiere  a investigaciones, con exclusión de juicios.   

La  Sala,  así, cercena la ley y en vez de  cumplir         con         el         Código        Civil,        descontextualiza    el    Código   de  Procedimiento Penal.   

         

          3.  El  artículo  531 del Código de Procedimiento Penal tiene por  nombre  “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”.  Ese   nombre,  desde  luego,  no  forma  parte  del  contenido  esencial  de  la  disposición.    Pero    es   sumamente   importante,   pues   el   rótulo       o       rúbrica se erige como guía, como faro,  como  punto  de  partida de  interpretación de la misma. Y si se refiere a  descongestión,      depuración      y     liquidación     de     procesos,       y      proceso  incluye  también  la  fase  de  juicio, no hay duda alguna  en     cuanto     el     artículo     también     apunta    al    juicio.  Por esta vía, es notorio que a  la  norma  o  enunciado  se  le  puede  atribuir  el  significado que sugiere su  título.           

          4.  Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano,  se    concluye    que    descongestionar    es    disminuir   o   quitar   la   congestión;   depurar  es limpiar, purificar, eliminar  lo  disidente,  quitar  a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y  perfección    que    debe    tener    según   su   calidad;   y   liquidar   es   hacer  el  ajuste    formal    de   una   cuenta,  saldar,   pagar    enteramente    una    cuenta,  poner término a una cosa o  a    un    estado   de   cosas,   romper o dar por terminadas las relaciones personas.   

          El  significado  de  esas  palabras  no  merece ningún comentario.  Ellas  mismas  lo  hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para  que  no  quedaran  dudas,  el  legislador  fue  al extremo: no se trata sólo de  reducir,  de  sacar  una  parte  extraña (descongestionar y depurar); se trata,  sí,  de  terminar,  de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar). Y el  legislador  no  puede  ser  entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en  erradicar  el  mal  en  su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se  recuerda  que  en  los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se  hallaba lo más difícil en tema de congestión.   

          Este  ejercicio  no  es  gratuito.  No  se  trata  de leer por leer  Diccionarios.  Se  trata  de  cumplir los mandatos legales, específicamente, en  este  caso,  el  artículo  28  del  Código  Civil,  pues  como  el  Código de  Procedimiento  Penal  no  define  descongestión,  depuración, ni liquidación,  estas  palabras  deben  ser  entendidas en su sentido natural y obvio, según el  uso  general  de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta   ese uso.   

          5.   De   los   antecedentes  de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más  marcada  en  el  juicio. Eso  se  dijo  por  los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la  República.   Si   se  admitiera  que  la  ley  previó  la  descongestión,  la  depuración   y  la  liquidación  de  procesos  en  la  instrucción,  dada  la  congestión    de    la    fiscalía,    con   mayor  razón  habría  que  admitirlas  en  el juicio.  Es  lo  que denominan argumento  a  fortiori  (ratione), de  acuerdo  con  el  cual  un  precepto  debe ser aplicado aún en los casos que no  aparecen  contemplados  por el legislador, cuando existen para ello razones más  poderosas   que   las   que  han  determinado  su  establecimiento  en  un  caso  especial.   

          Si  fuera  cierta  la  claridad del artículo 531 para arribar a la  conclusión  de  que  toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces,  el argumento mencionado.   

          6.  Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben  estar     expresamente  establecidas,  como  lo  hace,  por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al  sustraer  de  la  posibilidad  de  prescripción y caducidad las investigaciones  clausuradas  y  determinados  delitos.  Sin  embargo,  la norma no establece una  regla,  vgr.,  prescripción  y  caducidad,  y  a  renglón seguido exceptúa el  juicio.  Todo  lo  contrario:  fija  una  regla,  prescripción y caducidad, que  comprende  diligencias  preliminares,  instrucción  y juicio. Fácil le habría  quedado  al  legislador  sustraer,  por  excepción,  los  casos ya en estado de  juicio. Pero no lo hizo.   

          7.  Aprobado  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  el penúltimo  inciso  del  artículo  531  aludía  a  los  casos  previstos  “en  el inciso  anterior”.  El  propio  legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770  del  2004,  que  en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del  artículo  531  de  la  Ley  906  de  2004 se incurrió en error tipográfico al  referir  en  singular  la  expresión  “en  el  inciso  anterior”, cuando lo  correcto  es  “en  los incisos anteriores” porque al señalar una función a  fiscales    y    jueces,  necesariamente  remite  a  los incisos anteriores”. Y ello es lógico, pues si  el  inciso  4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente  a  las  hipótesis  de  instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de  juicio.  Al  enmendar  y  dejar  el  reenvío en plural, el inciso 4º comprende  también  el  inciso  1º  y  éste,  como  se  dijo,   incluye procesos en  instrucción  y  en  juicio,  sencillamente  porque  si  el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el  intérprete.   

          8.  Si  el  artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir  al      principio     in     dubio     pro     reo  interpretativo,  de  acuerdo  con  el  cual  ante  la  perplejidad    hermenéutica    prima    la    interpretación   a   favor   del  procesado.   

          9.  Para  culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a  su  artículo  32:  “En  los  casos  a  que no pudiera aplicarse las reglas de  interpretación   anteriores,   se   interpretarán   los   pasajes   oscuros  o  contradictorios   del   modo   que   más   conforme   parezca  al  espíritu  general de la legislación y a  la         equidad         natural”.   

          Uno   de   los   comisionados   más   asiduos   de   los  estudios  modificatorios  del  sistema  procesal,  y desde hace tiempos, dijo –con  palabras  que  no  ha  objetado  ninguno  de  los  creadores  de  la  nueva  legislación-  que se buscaba que la  reforma  iniciara  su  aplicación  con carga procesal  cero,   es   decir,   con  fiscales  y  jueces   que   se   estrenan   en   la  investigación  y  conocimiento  de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º  de  enero  de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema  penal  acusatorio:  una  política criminal para la lucha contra la impunidad en  un  marco  reforzado  de derechos. En “Nuevo Código  de  Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en  la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35).   

          Si    ese    fue   el   espíritu   del  legislador,  la  conclusión  es  elemental:  toda la  justicia,  en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte  de   lo  anterior,  no  tendría  sentido  descongestionar  una  parte  y  dejar  atiborrada otra.   

          Y   si  la  equidad  natural   es  aquella  que  esencialmente  se  funda  en  la  igualdad, no se ve motivo para decir que  los  “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los  “enjuiciados”  no.  Y  menos  si  se  tiene en cuenta que el procesado no es  responsable  de  hallarse  en  instrucción  o en juicio pues que esté en una u  otra  fase  del  proceso  depende,  entre  otras  cosas, de las posibilidades de  trabajo  y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de  septiembre   del   2004.   No  se  puede  decir,  entonces,  que  una  decisión  cronológica  –momento de  la  vigencia  de  la  nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros  para  beneficiar  a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos  como  este  no  es  viable  afirmar  que  no se viola la igualdad porque esta se  predica  sólo  de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica:  sindicados y juzgados.   

         

Señores Magistrados  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

1  En  igual sentido se pronunció la Sala en auto del 8  de    septiembre    de    2004,   rad.   22.545,   M.P.,   Dr.   Mauro   Solarte  Portilla     

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