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Proceso No 21207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.019
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala la petición de prescripción de la acción penal elevada por el defensor de los procesados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ SIERRA y la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de dichos procesados, contra la sentencia de segundo grado.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen al presente asunto fueron así resumidos por el Tribunal:
“Cuenta el señor Alberto Delgado Villareal, que adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, como docente de la Universidad de Córdoba, y que habiendo recibido el auxilio de cesantía que se le debía por haberse retirado, decidió hacerse a un bien inmueble rural. Haciendo averiguaciones al respecto, se encontró, a finales de 1997, con el señor José de la Cruz Arroyo Ávila, quien, enterado de ese propósito, le ofreció en venta una finca que éste tenía entre cabeceras municipales de Cereté y Ciénaga de Oro. Dice igualmente el señor Delgado Villarreal, que luego de algunas conversaciones al respecto, acordaron la compraventa por valor de cuarenta millones de pesos ($ 40’000.000) a los que más tarde se sumó un millón y medio (1’500.000), por la construcción de una paredilla que el promitente vendedor había iniciado para cercar el frente del predio. Agrega finalmente Alberto Delgado, que en varios contados hizo entrega total de la suma convenida, a pesar de lo cual el señor Arroyo Ávila se negó a hacer entrega del inmueble ofrecido en venta, argumentando que la señora Beatriz María Jiménez Sierra, quien vivía en unión libre con él en cuya cabeza estaba radicado el inmueble, se negaba a otorgar escritura pública, porque la negociación se había hecho a sus espaldas, sin haber recibido, ella un solo peso de lo que se afirma había pagado por la venta”.
2. Rituada la instrucción, mediante resolución del 25 de abril de 2000, la Fiscalía Novena Delegada ante la Unidad de Patrimonio Económico de Montería profirió resolución acusatoria en contra de JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ MARÍA JIMÉNEZ SIERRA como coautores del delito de estafa.
3. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensa y confirmada en su integridad el 31 de julio de 2000 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.
4. Mediante sentencia del 26 de junio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó a BEATRIZ MARÍA JIMÉNEZ SIERRA y JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA, a la pena principal de 12 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a cada uno, y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautores del delito de estafa. Igualmente les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional, previo el pago de caución prendaria.
5. Apelada la sentencia anterior, el 4 de junio de 2003 el Tribunal Superior de Montería la confirmó en lo que concierne a la declaratoria de responsabilidad penal y civil, y la revocó en lo pertinente a la imposición de la caución.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
Contra el fallo de segundo grado, el defensor común de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, proponiendo tres cargos, todos al amparo de la causal tercera de casación, así:
Primer Cargo
Por incompetencia del funcionario que dictó el fallo de primer grado, acusa el demandante el fallo recurrido, pues en su criterio, era el Juez Penal del Circuito de Cereté el competente para el conocimiento de la causa, toda vez que los últimos actos consumativos de la estafa tuvieron lugar en su jurisdicción. Allí, según los denunciantes, se llevó a cabo la fiesta en la finca Villa Esmeralda, con el fin de hacer su entrega; y para celebrar el cumpleaños de la señora Mercedes Pinto Petro, en versión de los sindicados. Además, fue en ese municipio donde se formuló la denuncia.
Adicionalmente, la investigación fue adelantada y calificado su mérito por la Fiscalía de Cereté. Posteriormente se remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, despacho que, mediante auto del 5 de junio de 2001 envió las diligencias a su homólogo de Montería, bajo el entendido de que fue en dicha ciudad donde se consumó el reato.
Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio de la etapa de la causa.
Segundo Cargo
En esta oportunidad, con carácter subsidiario acusa el demandante una nulidad por violación al derecho de defensa, por cuanto no consta en el acta de la diligencia de indagatoria que a los procesados se les haya advertido sobre el derecho que tenían a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos, su cónyuge o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. “es preguntaron y obligaron a declarar en contra de sus compañero o compañera permanente en cada caso”, y a la postre los indujeron a autoincriminarse.
Se desconoció, por tanto el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, los cuales son de estirpe constitucional.
Solicita, por consiguiente, se declare la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de indagatoria de cada uno de sus representados.
Tercer Cargo
También con la condición de subsidiario propone el recurrente este reparo por violación al derecho de defensa de los acusados.
En este caso, en resolución del 9 de junio de 1999, la Fiscalía 21 Seccional de Cereté decretó una inspección con peritos al inmueble denominado Villa Esmeralda, con el fin de verificar su precio para 1998, extensión, construcciones y servicios públicos; designar un perito contable para determinar con exactitud cuál fue la suma recibida por JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA, y establecer la capacidad de pago de Alberto Delgado Villarreal; un dictamen grafológico sobre las letras de cambio con el objeto de precisar quién las diligenció; y la ampliación de testimonios para que la defensa los interrogara.
Sin embargo, y pese a que no fueron practicadas en la fase instructiva, en la causa el Juez Penal del Circuito de Montería las negó argumentando que eran impertinentes e improcedentes.
Tales medios de prueba, dice, eran importantes para demostrar la inocencia de sus defendidos, el valor del inmueble y el de la paredilla, la cual, para la época de los hechos costaba más de cuatro millones de pesos. Buscaba acreditar también, que el denunciante no tenía capacidad de pago porque el saldo de su cuenta corriente no le permitiría adquirir el bien.
Solicita, por consiguiente se declare la nulidad del proceso para restablecer su legalidad.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
El apoderado de la parte civil alegó como no recurrente para oponerse a las pretensiones del demandante en casación. De esta manera, en lo pertinente a la nulidad por incompetencia del funcionario que dictó la sentencia de primera instancia, precisa que los hechos materia de este proceso ocurrieron en la ciudad de Montería, por cuanto todos los pagos fueron efectuados por el denunciante en su residencia de dicha ciudad, excepción hecha del impuesto predial que se hizo en Ciénaga de Oro.
De igual manera, los demás trámites relacionados con el perfeccionamiento de la negociación se efectuaron en Montería y no en Cereté o Cienaga de Oro. Eso ocurrió igualmente con el giro inicial de 2 cheques como respaldo de la deuda, los requerimientos para la entrega de la finca y las evasivas de la pareja Arroyo Ávila -Jiménez Sierra, situación de la que también da cuenta el testimonio del doctor Fernando Llamas Villamizar, quien elaboró la correspondiente minuta de escritura de compraventa que nunca se pudo protocolizar porque José Arroyo vendió un inmueble de propiedad de Beatriz Jiménez, persona que se negó a dar poder para la firma del referido documento público, birlando así el patrimonio del señor Alberto Delgado.
Frente al segundo cargo, adujo el no recurrente, que tampoco se configura la causal de nulidad invocada por no habérsele advertido a los sindicados en la diligencia de indagatoria sobre el derecho a no declarar contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de afinidad y primero civil, toda vez, que el demandante hizo el enunciado pero no demostró que con ello se hubiesen lesionado garantías fundamentales de aquellos. Además, los sindicados estuvieron asistidos de defensor no solo en ese acto, sino a lo largo de todo el proceso. Es más, idéntica solicitud se elevó en la audiencia pública.
Sin embargo, a juicio de este sujeto procesal, dicha nulidad se saneó antes del inicio del juicio, toda vez que los defensores que intervinieron en este asunto solo mostraron inconformidad al respecto, en la audiencia pública.
Así, al ocuparse del tercer cargo, relacionado con la negativa que se hiciera en el juicio de pruebas decretadas en la instrucción, puntualiza el apoderado de la parte civil que la decisión del Juez fue acertada dada la improcedencia e impertinencia de los medios solicitados.
LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Amparado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el defensor de los procesados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA, solicita la prescripción de la acción penal, por cuanto, a la fecha han transcurrido más de 3 años desde la ejecutoria de la resolución acusatoria.
Para oponerse a tal petición tanto la víctima como su apoderado dirigieron sendos memoriales a la Corte solicitando no declarar la prescripción de la acción penal, pues aparte de constituir una maniobra dilatoria en este asunto, a la fecha no han transcurrido 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La prescripción de la acción penal
Teniendo en cuenta el apoyo normativo del que se sirve el petente para demandar de la Sala la declaratoria de la prescripción de la acción penal, lo primero que corresponde precisar es que en el presente asunto no concurre ninguna de las hipótesis reguladas en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que haga viable su aplicación.
En efecto, no le asiste la razón en su pedimento por cuanto se trata de un proceso que ya superó la etapa de investigación, y esa situación, precisamente, lo excluye de los asuntos a los que les es aplicable anticipadamente el artículo en comento.
En este sentido, no tuvo en cuenta el memorialista que la parte final del inciso tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 del año en curso, exceptúa del proceso de descongestión y depuración a las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de la investigación1, pues no fue propósito de dicha disposición extender la política de descongestión y depuración a los asuntos que para la fecha de su aplicación se encontrasen en etapa de juicio.
Sobre este tema se ocupó la Sala con detenimiento en el fallo de casación emitido el 27 de octubre de 2004 (rad. 21.090) en donde, una vez analizadas las discusiones que dieron lugar a dicha preceptiva y las finalidades propuestas con la misma, concluyó lo siguiente:
“Frente a esta última hipótesis ya la Sala había considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en actuaciones en etapa de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cfr sent. septiembre 8 y 29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), criterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite de los nuevos procesos estará a cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la descongestión y no -en principio- los jueces, aparte de que para ese momento la actuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún en trámite de casación.
Para la Corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura. En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria” (M.P., Dr. Alfredo Gómez Quintero).
Por ello, en este caso, las normas a observar son las previstas en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), según las cuales el término de prescripción de la acción penal es igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda superar en ningún caso los 20 años, excepción hecha de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, casos en los cuales se extiende a 30; y tampoco debe ser inferior a 5.
Dicho lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución acusatoria, que en este asunto ocurrió el 31 de julio de 2000, fecha en que se resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación.
Ahora bien, y siendo un hecho incontrastable que al entrar en vigencia la ley 599 de 2000, la cual define y sanciona el delito de estafa con prisión de 2 a 8 años, es esta la legislación que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescriptivo de la acción penal, habida cuenta que la misma infracción estaba reprimida en el Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, con privación de la libertad de 1 a 10 años. Es decir, desde el punto de vista del máximo resulta más beneficiosa a los intereses de los sindicados la primera disposición citada.
Ahora bien, como la mitad del mayor monto de pena contemplado en la normatividad vigente para la infracción objeto de la condena es de 4 años, necesariamente debe extenderse el término prescriptivo a 5, y en tales condiciones, obligado es concluir que en el presente evento no se encuentra prescrita la acción penal, como quiera que después de la ejecutoria de la resolución acusatoria no ha transcurrido, a la fecha, ese tiempo (5 años). En este sentido razón les asiste al perjudicado y a su apoderado.
Por tales razones, entonces, se negará la prescripción de la acción penal pedida en este caso por la defensa de los procesados.
2. La demanda de casación
En este asunto el delito objeto de la condena es el de estafa simple, pues en la acusación no le fueron deducidas causales de agravación de ninguna índole, marco que fue respetado por los sentenciadores de primero y segundo grado. Además, la disposición legal bajo la cual se reguló la sanción impuesta en los fallos de instancia fue la prevista en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 que establecía para esta infracción al patrimonio económico, pena de prisión de 1 a 10 años.
Por lo anterior, y no obstante que en este caso el fallo de segundo grado se dictó en vigencia de la Ley 599 de 2000, la cual describe y reprime el ilícito de estafa en el artículo 246 con prisión de 2 a 8 años, es del caso precisar que la casación procede por la vía ordinaria tal como lo entendieron el defensor y el Tribunal, pues la disposición que sirvió de fuente normativa a la sentencia para condenar, tiene un máximo punitivo que supera los 8 años de prisión.
Ahora bien, tres cargos dice formular el defensor de los procesados, el primero como principal y los dos siguientes como subsidiarios, todos al amparo de la causal tercera de casación. Aún así, atendido el desarrollo argumentativo de cada uno de ellos, surge evidente su falta de demostración, pues se remiten a meras afirmaciones carentes de sustento, como quiera que en ninguno logra acreditar el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o el quebrantamiento de garantías fundamentales de los sujetos procesales que obliguen, a través del juicio que plantea a la legalidad de los fallos de instancia, a retrotraer lo actuado con el fin de retornar la actuación a los marcos constitucionales y legales.
Adicionalmente, y pese a que discrimina el primer cargo como principal y el segundo y tercero como subsidiarios, no tiene en cuenta el principio de prioridad que caracteriza la causal tercera. Si bien en este caso todos los cargos lo son por motivo de nulidad, no identificó el orden que correspondía de acuerdo al mayor o menor grado de afectación del proceso. Así resulta paradójico que proponga como principal uno que apenas involucra la etapa del juicio, y como subsidiarios otros respecto de los cuales extiende los efectos nocivos del vicio alegado a las indagatorias de los procesados, en este caso acopiadas a comienzos de la instrucción, y en el tercero aunque no precisa desde cuándo habría de rehacerse el proceso, es posible colegir que la presunta irregularidad sólo afectaría parte del juicio.
De esta manera, los reparos relacionados con la falta de competencia del funcionario que dictó el fallo de primer grado se remiten a afirmar que no era el Juez de Montería sino el de Cereté por haber sido allí donde se surtió la instrucción, iniciada a instancias de la denuncia formulada por el señor Alberto Delgado Villarreal; y porque fue en Cienaga de Oro donde supuestamente se llevaron a cabo los últimos actos de consumación del delito.
De ninguna manera especifica a cuáles actos se refiere y por qué los mismos deben calificarse como de consumación del ilícito. Por el contrario, hace alusión a dos hechos diferentes, de acuerdo con las versiones encontradas de los sindicados y el denunciante, pues mientras los primeros afirmaron que estuvieron en la finca Villa Esmeralda celebrando el cumpleaños de la señora Mercedes Jiménez Petro, los segundos, adujeron que su presencia allí estaba relacionada con la entrega del inmueble.
Tampoco, se advierte en su discurso cuestionamiento alguno a las consideraciones expuestas por el Juez de Cereté para remitir por competencia el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Montería. En contraste, las precarias afirmaciones en el sentido de que no tuvo en cuenta el referido funcionario que el bien ofrecido en venta se encuentra en Ciénaga de Oro y que en la finca Villa Esmeralda, ubicada en jurisdicción de Cereté, tuvieron ocurrencia actos consumativos del delito de estafa, no dejan de ser sueltos comentarios que se oponen a las apreciaciones probatorias que sobre el desarrollo de los hechos tuvieron en consideración los jueces que conocieron de la etapa del juicio, entre los cuales, valga decirlo, no se suscitó conflicto alguno por este motivo, ni lo propuso ninguno de los sujetos procesales.
Ahora bien, el reparo concerniente a la omisión en que, según el demandante, se habría incurrido en la diligencia de indagatoria de sus representados sobre el derecho a no autoincriminarse, se remite a una manifestación de inconformidad frente a la forma en que se rituó dicha diligencia, con la cual no logra demostrar de qué manera, como él mismo lo sostiene, esa presunta omisión implicó que se les obligara a declarar contra sí mismos, y mucho menos pone de presente, cuáles de las preguntas formuladas por el instructor en presencia del defensor contractual que los asistió en dicho acto, tuvieron esa orientación, y aún así no fueron objetadas por el profesional del derecho. Es decir, no logra poner de presente la real afectación de ese derecho en particular, y mucho menos su trascendencia y concreción negativa en su situación jurídica.
Las glosas del casacionista en este punto están llanamente amparadas en un extremo criterio formalista que no consulta la dinámica de la práctica judicial. Es cierto que en el acta de las indagatorias de JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ MARÍA JIMÉNEZ SIERRA no aparece escrito de manera textual la advertencia sobre el derecho a no declarar contra sí mismos, ni de los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo civil o primero de afinidad. En contraste, el demandante tampoco se ocupa por acreditar por qué, pese a que a los dos sindicados se les interrogó en la indagatoria sobre si sabían el motivo de su vinculación al proceso, mediante diligencia “libre de juramento y asistido por su defensor” (f. 58, c.o. 1), y “libre de apremio y sin juramento alguno” (f. 63), esa advertencia no colmaba los propósitos de la que echa de menos.
De igual manera, el tercer cargo, tampoco contiene una propuesta seria capaz de poner en vilo la legalidad de la sentencia recurrida. En esta oportunidad el demandante se limita a quejarse de que en el juicio se hubieran negado por impertinentes e improcedentes las pruebas en las que, no obstante haberse decretado y no practicado en la instrucción, la defensa insistió en ellas en el juicio.
Aún así, el hecho de discriminar los medios cuya incorporación al proceso no fue permitida por el director de la causa, las razones que expone sobre su procedencia y pertinencia no va más allá de reiterar que pretendía demostrar el valor del inmueble y la inocencia de los sindicados. Sin embargo, ningún esfuerzo hace de cara al contenido de la sentencia con el fin de demostrar que el soporte probatorio que le sirvió de apoyo al fallador de segundo grado hubiese necesariamente arrojado otras conclusiones de haberse ponderado con las probanzas cuya práctica negó el Juez.
Por tales razones, entonces, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No declarar la prescripción de la acción penal por el delito de estafa por el que fueron acusados y condenados los procesados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA.
2. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor común de los sentenciados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, en lo que concierne a la no declaratoria de prescripción de la acción penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación No. 21.207)
He salvado parcialmente el voto porque creo que las normas sobre prescripción previstas en el artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal también son aplicables en la etapa del juicio. Las siguientes son las razones:
1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial. Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito:
* Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).
* Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4).
* Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).
* La reforma planteada es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5).
* Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9).
* La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos).
* “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id).
* Por las deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible incorporar uno acusatorio. Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id).
* Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).
* Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id).
* El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales” (Id).
* Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio” (Id).
* El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).
* El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes).
* Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual” (Id).
* El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes).
En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531).
Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.
Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel.
La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los límites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio.
Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la causa, en el juicio. Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de marzo.
El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar.
En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio.
2. El Libro VII del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios de implementación” –artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas.
El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos.
El inciso 1º generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio.
El 2º se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas.
El 3º se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones.
El 4º vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación.
Y el 5º afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales.
El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial.
Si todavía rige el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia; ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios.
La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el Código Civil, descontextualiza el Código de Procedimiento Penal.
3. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma. Y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título.
4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.
El significado de esas palabras no merece ningún comentario. Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar). Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión.
Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios. Se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso.
5. De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio. Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial.
Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado.
6. Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio. Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo.
7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”. El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”. Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete.
8. Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado.
9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.
Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo –con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35).
Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra.
Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende, entre otras cosas, de las posibilidades de trabajo y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004. No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica –momento de la vigencia de la nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.
Señores Magistrados
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
1 En igual sentido se pronunció la Sala en auto del 8 de septiembre de 2004, rad. 22.545, M.P., Dr. Mauro Solarte Portilla