21207(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21207  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.051  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el defensor de los condenados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y  BEATRIZ  JIMÉNEZ  SIERRA,  contra  el  auto  del pasado 30 de marzo del año en  curso,  mediante  el  cual  se  inadmitió la demanda de casación y se negó la  prescripción de la acción penal.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  

Amparándose fundamentalmente en un artículo  de  doctrina  nacional  sobre  el  concepto, contenidos y alcances del bloque de  constitucionalidad  y  su  incidencia  en la aplicación e interpretación de la  ley,  así  como  en  los  argumentos  plasmados  en el salvamento de voto de la  decisión  recurrida,  el  defensor  de  los  JOSÉ  DE  LA CRUZ ARROYO ÁVILA y  BEATRIZ  JIMÉNEZ  SIERRA  considera que el criterio interpretativo aplicado por  la  Sala  atenta  contra  el  principio  de  igualdad  de  trato  de  quienes se  encuentran  en etapa de juicio, frente a las personas cuyo trámite penal apenas  surte  la  fase  instructiva,  porque  mientras  a  los primeros se les niega la  posibilidad  de  declarar prescrita la acción penal en el término señalado en  el  artículo  531 de la Ley 906 de 2004, a los segundos no posibilitándoles su  aplicación durante la investigación.   

Solicita, así, se revoque el auto impugnado y  se declare la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Tal como se precisó en la parte resolutiva  de  la  decisión  cuestionada,  contra  el  auto  que  se  pronunció  sobre la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  no  procede recurso alguno, en tanto que  contra  la  negativa de la prescripción se advirtió que cabía la reposición,  impugnación   que   efectivamente  fue  interpuesta  por  el  defensor  de  los  condenados.   

2.  Se  trató,  pues,  de  dos decisiones de  carácter  interlocutorio  contenidas  en  el  cuerpo de un mismo proveído. Sin  embargo,  encuentra  la  Sala,  y así lo reconoce, que incurrió en un error al  advertir  que  contra  la  negativa  de la prescripción procedía el recurso de  reposición,  pues  es  evidente  que  la  naturaleza del auto que se pronunció  sobre   la   casación,   inhibe   los  efectos  del  recurso  cuya  procedencia  equivocadamente se reconoció para aquella.   

3. Nótese al respecto, que de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 la  ejecutoria  de las providencias ocurre 3 días después de notificadas, si no se  han    interpuesto    los    recursos   legalmente   procedentes.   “La  que  decide  los recursos de apelación o de queja contra las  providencias   interlocutorias,   la   consulta,   la  casación,  salvo  cuando  se  sustituya  la sentencia  materia  de  la  misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en  que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.   

4.  En este caso, no hay lugar a dudas, en el  sentido  de  que al haberse inadmitido la demanda de casación, el auto que así  lo  dispuso  contiene  de  parte  de  la  Corte  una decisión de fondo sobre el  recurso  extraordinario,  en  la  medida  en  que  el  análisis de los aspectos  formales  de  la demanda obligaron concluir que la impugnación propuesta contra  el   fallo   de   segundo  grado  era  inviable.  Esa  decisión,  de  carácter  interlocutorio,  cobró  ejecutoria  el  mismo  día en que fue suscrita por los  Magistrados  Integrantes  de  la  Sala,  es  decir,  el  30 de marzo del año en  curso.   

Lo  anterior,  significa  que  en  esa  fecha  igualmente  quedó  en  firme  la  sentencia  de  segundo  grado  objeto  de  la  impugnación   extraordinaria,   sin   perjuicio  de  la  obligatoriedad  de  su  notificación    para    su   publicidad   y   conocimiento   de   los   sujetos  procesales.   

5. En tales condiciones, y no obstante que en  principio,  por su naturaleza interlocutoria la decisión sobre la prescripción  de  la acción penal que tomó la Corte evidentemente es susceptible del recurso  de  reposición, no puede desconocerse que al haberse adoptado paralelamente con  la  determinación  que  definió lo concerniente a la casación, la procedencia  del  aludido recurso ordinario sobre determinación de la prescripción se torna  improcedente,  pues  al  cobrar  ejecutoria  la  sentencia  de segundo grado, la  acción  penal  queda  allí  agotada,  como  quiera  que  con ello el Estado ha  cumplido  y  respondido  a  las  espectativas  que impone no solo la función de  administrar justicia, sino el ejercicio del poder punitivo.   

6.  Tal problemática, fue abordada hace poco  con  ocasión  de  un  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el Ministerio  Público  contra  la  decisión de negar la prescripción, proferida en un fallo  de  casación. Así, en auto del 20 de abril del presente año, con ponencia del  doctor Sigifredo Espinosa Pérez, dijo la Sala:   

“…Así ha sido  reconocido  tradicionalmente  por la jurisprudencia de  esta  Corte,  al  señalar  que  aunque  es  práctica  usual  en  los  estrados  judiciales  “que  por  razones  de economía procesal, se incluyan dentro de una  misma  providencia  decisiones  de  carácter distinto, como ocurre cuando en un  proveído  interlocutorio  se  ordenan  pruebas,  o  cuando  en una sentencia de  instancia  se  decretan  nulidades  parciales  o  se declara la extinción de la  acción  penal  por  un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello  traduzca  modificación  de  la  naturaleza  jurídica  de la decisión de menor  entidad,  la  cual  continúa  definiéndose  por  su  contenido,  conforme a la  clasificación  que  de  las  providencias  judiciales trae el artículo 179 del  Código       de      Procedimiento      Penal”1.   

Pero ello no abre automáticamente la puerta  al  recurso  de  reposición  que en otras condiciones cabría contra el auto de  naturaleza  interlocutoria,  pues  en  este  particular  evento es claro que los  efectos  jurídicos de la ejecutoria de la sentencia se extienden a la decisión  interlocutoria  contenida  en  la  misma,  porque  una vez hace tránsito a cosa  juzgada,  por  disposición legal se carece de competencia para tomar decisiones  que   afecten   la  sentencia  misma,  salvo  para  la  corrección  de  errores  aritméticos,  del  nombre del procesado o de omisiones sustanciales en la parte  resolutiva  del fallo, tal y como lo ha admitido igualmente la jurisprudencia de  la    Sala2.    

Lo   anterior   no   es  obstáculo  para  considerar,   sin  embargo,  que  pueden  producirse  concomitantemente  con  la  sentencia  decisiones que no afectan su contenido. Piénsese, por ejemplo, en la  resolución  de  un pedimento de entrega de un bien que no esté afectado dentro  del  proceso,  o  en la decisión de un incidente propuesto por un tercero, o en  la  libertad  por  pena cumplida, entre otros eventos. En tales casos no podría  negarse  la  posibilidad  de la reposición, por cuanto la naturaleza del punto,  disímil  al  definitorio del fallo, legitima a quien tenga interés en oponerse  a tal declaración para que recurra por ese medio” (Rad. 20.005).   

7.   Siendo   ello   así,  es  claro  que,  independiente  de la naturaleza de la providencia que decide sobre la casación,  esto  es,  que  se  trate  de  la  que  la que resuelve sobre la admisión de la  demanda,  que es de naturaleza interlocutoria; o el fallo de mérito propiamente  dicho,   salvo  que  “se  sustituya”  el   que   fue   objeto  de  impugnación,  como  lo manda el inciso segundo del artículo 187 del  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, conllevan forzosamente los efectos de la  ejecutoria  de  la  sentencia  de  segundo  grado y por consiguiente los de cosa  juzgada,  con  los  que,  por  sustracción  de  materia se agota la competencia  funcional  de la Corte para pronunciarse sobre aspectos propios del ejercicio de  la jurisdicción.   

8. Siendo ello así, ningún sentido tiene que  la  Sala  entre  a  pronunciarse  de  fondo  sobre  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la  defensa de los condenados, pues es claro que al encontrase  ejecutoriada  la  sentencia, ya no es procedente insistir en la prescripción de  la  acción  penal,  porque  ésta  ya se cumplió. Por eso,  si la defensa  considera  que  se  continuó  ejerciendo  no  obstante  la imposibilidad que el  transcurso  del  tiempo  imponía,  bien puede discutirlo mediante la acción de  revisión.   

Por  tales razones, entonces, a la Sala no le  queda  alternativa  distinta  a  la  de  declarar  improcedente  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  de JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y  BEATRIZ  SIERRA,  contra  el auto del 30 de marzo del año en curso, mediante el  cual no se declaró la prescripción de la acción penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  improcedente  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por el defensor de JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA  y  BEATRIZ SIERRA, contra el auto del 30 de marzo del año en curso, mediante el  cual no se declaró la prescripción de la acción penal.   

2.  Contra  la  presente decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al despacho de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Sentencia de julio 3 de 19996, M.P. Fernando Arboleda  Ripoll, entre otras   

2  Auto  de  julio  28  de  1998, Radicación 9660, M.P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar  y sentencia del 3 de diciembre de 2003, Radicación  14145, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, entre otros.     

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