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Proceso No 21207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.051
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los condenados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA, contra el auto del pasado 30 de marzo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación y se negó la prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Amparándose fundamentalmente en un artículo de doctrina nacional sobre el concepto, contenidos y alcances del bloque de constitucionalidad y su incidencia en la aplicación e interpretación de la ley, así como en los argumentos plasmados en el salvamento de voto de la decisión recurrida, el defensor de los JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA considera que el criterio interpretativo aplicado por la Sala atenta contra el principio de igualdad de trato de quienes se encuentran en etapa de juicio, frente a las personas cuyo trámite penal apenas surte la fase instructiva, porque mientras a los primeros se les niega la posibilidad de declarar prescrita la acción penal en el término señalado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, a los segundos no posibilitándoles su aplicación durante la investigación.
Solicita, así, se revoque el auto impugnado y se declare la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Tal como se precisó en la parte resolutiva de la decisión cuestionada, contra el auto que se pronunció sobre la admisibilidad formal de la demanda no procede recurso alguno, en tanto que contra la negativa de la prescripción se advirtió que cabía la reposición, impugnación que efectivamente fue interpuesta por el defensor de los condenados.
2. Se trató, pues, de dos decisiones de carácter interlocutorio contenidas en el cuerpo de un mismo proveído. Sin embargo, encuentra la Sala, y así lo reconoce, que incurrió en un error al advertir que contra la negativa de la prescripción procedía el recurso de reposición, pues es evidente que la naturaleza del auto que se pronunció sobre la casación, inhibe los efectos del recurso cuya procedencia equivocadamente se reconoció para aquella.
3. Nótese al respecto, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 la ejecutoria de las providencias ocurre 3 días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
4. En este caso, no hay lugar a dudas, en el sentido de que al haberse inadmitido la demanda de casación, el auto que así lo dispuso contiene de parte de la Corte una decisión de fondo sobre el recurso extraordinario, en la medida en que el análisis de los aspectos formales de la demanda obligaron concluir que la impugnación propuesta contra el fallo de segundo grado era inviable. Esa decisión, de carácter interlocutorio, cobró ejecutoria el mismo día en que fue suscrita por los Magistrados Integrantes de la Sala, es decir, el 30 de marzo del año en curso.
Lo anterior, significa que en esa fecha igualmente quedó en firme la sentencia de segundo grado objeto de la impugnación extraordinaria, sin perjuicio de la obligatoriedad de su notificación para su publicidad y conocimiento de los sujetos procesales.
5. En tales condiciones, y no obstante que en principio, por su naturaleza interlocutoria la decisión sobre la prescripción de la acción penal que tomó la Corte evidentemente es susceptible del recurso de reposición, no puede desconocerse que al haberse adoptado paralelamente con la determinación que definió lo concerniente a la casación, la procedencia del aludido recurso ordinario sobre determinación de la prescripción se torna improcedente, pues al cobrar ejecutoria la sentencia de segundo grado, la acción penal queda allí agotada, como quiera que con ello el Estado ha cumplido y respondido a las espectativas que impone no solo la función de administrar justicia, sino el ejercicio del poder punitivo.
6. Tal problemática, fue abordada hace poco con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de negar la prescripción, proferida en un fallo de casación. Así, en auto del 20 de abril del presente año, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa Pérez, dijo la Sala:
“…Así ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corte, al señalar que aunque es práctica usual en los estrados judiciales “que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal”1.
Pero ello no abre automáticamente la puerta al recurso de reposición que en otras condiciones cabría contra el auto de naturaleza interlocutoria, pues en este particular evento es claro que los efectos jurídicos de la ejecutoria de la sentencia se extienden a la decisión interlocutoria contenida en la misma, porque una vez hace tránsito a cosa juzgada, por disposición legal se carece de competencia para tomar decisiones que afecten la sentencia misma, salvo para la corrección de errores aritméticos, del nombre del procesado o de omisiones sustanciales en la parte resolutiva del fallo, tal y como lo ha admitido igualmente la jurisprudencia de la Sala2.
Lo anterior no es obstáculo para considerar, sin embargo, que pueden producirse concomitantemente con la sentencia decisiones que no afectan su contenido. Piénsese, por ejemplo, en la resolución de un pedimento de entrega de un bien que no esté afectado dentro del proceso, o en la decisión de un incidente propuesto por un tercero, o en la libertad por pena cumplida, entre otros eventos. En tales casos no podría negarse la posibilidad de la reposición, por cuanto la naturaleza del punto, disímil al definitorio del fallo, legitima a quien tenga interés en oponerse a tal declaración para que recurra por ese medio” (Rad. 20.005).
7. Siendo ello así, es claro que, independiente de la naturaleza de la providencia que decide sobre la casación, esto es, que se trate de la que la que resuelve sobre la admisión de la demanda, que es de naturaleza interlocutoria; o el fallo de mérito propiamente dicho, salvo que “se sustituya” el que fue objeto de impugnación, como lo manda el inciso segundo del artículo 187 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, conllevan forzosamente los efectos de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y por consiguiente los de cosa juzgada, con los que, por sustracción de materia se agota la competencia funcional de la Corte para pronunciarse sobre aspectos propios del ejercicio de la jurisdicción.
8. Siendo ello así, ningún sentido tiene que la Sala entre a pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa de los condenados, pues es claro que al encontrase ejecutoriada la sentencia, ya no es procedente insistir en la prescripción de la acción penal, porque ésta ya se cumplió. Por eso, si la defensa considera que se continuó ejerciendo no obstante la imposibilidad que el transcurso del tiempo imponía, bien puede discutirlo mediante la acción de revisión.
Por tales razones, entonces, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ SIERRA, contra el auto del 30 de marzo del año en curso, mediante el cual no se declaró la prescripción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ SIERRA, contra el auto del 30 de marzo del año en curso, mediante el cual no se declaró la prescripción de la acción penal.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Sentencia de julio 3 de 19996, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras
2 Auto de julio 28 de 1998, Radicación 9660, M.P. Carlos E. Mejía Escobar y sentencia del 3 de diciembre de 2003, Radicación 14145, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, entre otros.