21237(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No.  031   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado FRANK DAVID RIOS SÁNCHEZ contra la  sentencia  del  4 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  el  fallo  proferido  el 5 de abril de ese mismo año por el  Juzgado  Treinta  y  Cinco Penal del Circuito de la ciudad, que lo condenó a la  pena  de  prisión  de  diecisiete  (17)  años  y seis (6) meses y le impuso la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de  diez (10) años, al hallarlo responsable de un  concurso  de  conductas punibles de homicidio agravado y acto sexual abusivo con  menor de 14 años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  viernes  9 de junio de 2000 alrededor del  mediodía  al  Cami  de   Patio  Bonito de esta ciudad fue llevado el niño  Nelson  Andrés López Romero en grave estado de salud, quien falleciera a causa  de  un  shock  hipovolémico  secundario  a laceración traumática de vasos del  mesenterio  por trauma abdominal cerrado de probable etiología contundente y le  fueran  hallados  espermatozoides  en  el  frotis  anal  tomado  a  su cadáver;  impúber  de  dos  años  de edad que ese día y los anteriores se encontraba al  cuidado   de  FRANK  DAVID  RIOS  SÁNCHEZ  mientras  su  madre  trabajaba  como  doméstica.   

Con fundamento en el acta de levantamiento del  cadáver,    la    denuncia    de    Nubia    Yaneth  Romero,  el  testimonio de Fredy Alexander Contreras y  la  necropsia,  el  3  de agosto de 2000 la Fiscal 304 de la Unidad de Reacción  Inmediata    de    ciudad    Kennedy    declaró    la    apertura   formal   de  investigación.   

Ese  mismo  3  fue  capturado  y  oído  en  indagatoria  RIOS  SÁNCHEZ,  contra  quien  al siguiente día la Fiscalía  Segunda  de la Unidad de Vida dispuso su detención preventiva como autor de los  delitos  de  homicidio  agravado  por  el  estado de indefensión de la víctima  –numeral 7º del artículo  324  –hoy 104- del Código  Penal  y  acto  sexual  agravado  en  persona  puesta en incapacidad de resistir  –artículos  300  y  306  –actuales  207  y 211- del  mismo estatuto-.   

Luego  de practicadas las pruebas solicitadas  por  la  defensa  y  las  ordenadas  de oficio, como de reiterar aquellas en las  cuales  insistió  la  defensa,  el  27  de  octubre  de  2000 el Fiscal Segundo  Seccional  clausuró  formalmente  la  investigación y el 4 de diciembre de ese  año  acusó al procesado con la modificación atinente a la conducta sexual que  la  ajustó  al  tipo  penal de los actos sexuales abusivos con menor de catorce  años  –artículo  305 hoy  209-,  manteniendo  inalterable  la  calificación  jurídica del comportamiento  homicida.   

Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento  del  juicio correspondió al Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá,  quien  decretó  todas  las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en el  término  del  traslado  y  efectuada la audiencia pública, dictó la sentencia  que  al  ser  recurrida  fue confirmada por el Tribunal, fallo este objeto de la  impugnación extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Dos  reparos se formulan a la sentencia en la  demanda, los cuales se resumirán en el orden propuesto en ella.   

Primer Cargo:  

Al  amparo de la causal 3ª del artículo 207  de  la  ley  600  de  2000  se  postula  una  violación  al  debido proceso por  desconocimiento  del  principio de la investigación integral, la cual ha de ser  declarada a partir del auto de cierre de la investigación.   

La investigación integral como una expresión  del  debido  proceso  para  el actor tiene sustento normativo en la Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos  –artículos  8,  10, 11-, la Convención Americana sobre los Derechos  Humanos  –ley  16 de 1972,  artículos  7, 8, 24, 25-, los Convenios I, II, III y IV de Ginebra –ley  5ª  de  1960-,  Protocolos I y II  adicionales  -ley  11  de  1962-,  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  –ley 74 de 1968-  y  los  artículos  2,  28  y  29  de  la  Carta Política y 20 de la ley 600 de  2000.   

El recurrente señala como hechos violatorios  de  ese  principio  la  falta de vinculación mediante indagatoria al proceso de  Víctor  Julio  Rodríguez,  persona  que  según los testigos Luz Mila Camacho,  Bertha  Ríos  y  José  Gilberano  Moreno,  estuvo  la  noche  anterior  en  la  habitación  de  la  madre  del occiso y pernoctó con ella y la ampliación del  testimonio  de  los dos últimos, con el objeto de establecer si aquél, como lo  dicen  éstos,  estuvo  en  la  mañana  en  la residencia de su amante, pues la  psicología   criminal   enseña  que  el  homicida  regresa  a  la  escena  del  crimen.   

Igualmente considera necesario oficiar a todas  las  entidades  de  crédito   para  establecer si alguna de ellas recibió  solicitud  u  otorgó   préstamos  a  la  madre  del  menor, acreditar los  antecedentes  penales  o  psiquiátricos  de Víctor Julio para tener certeza de  que   antes  no  había  sido  condenado  por  delitos  sexuales,  verificar  su  vinculación  laboral  para  conocerlo  y  descartar su autoría en los hechos o  confirmarla.   

Finalmente estima indispensable la ampliación  del  testimonio  de  Nubia Yaneth Romero para que explique  por qué pidió  que  no  fuera  mencionado  Rodríguez  y de quién provino esa iniciativa, como  también  la de oír a la menor Genny Milena para que ilustre sobre la presencia  de  Rodríguez  la  noche  anterior  en  la habitación de su hermano y el trato  recibido de él.   

Explica  que  la  sentencia  quebranta  los  artículos  234  y 331 de la ley 600 de 2000, al tomar partido por la hipótesis  planteada  por el declarante Fredy Alexander Contreras Bernal quien manipuló al  investigador,  pues este se abstuvo de despejar los interrogantes planteados por  la defensa.   

A   juicio   del  demandante  esos  errores  condujeron  a  una  falsa  motivación del fallo, pues se condenó a un inocente  con  base  en  indicios contingentes y se dejó impune la conducta del verdadero  autor que no es otro distinto a Rodríguez.   

Segundo Cargo:  

Con fundamento en el numeral 1º del artículo  207  se  postula una violación indirecta de la ley por aplicación indebida del  artículo  103  de  la  ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 105  del  mismo  cuerpo  normativo, derivada de un error de hecho por falso juicio de  existencia    al    suponer    el    dolo    e   ignorar   la   prueba   de   la  preterintención.   

Para  la  demostración  del  reparo cita los  apartes  de  la sentencia y luego advierte que cuando una persona quiere matar a  otra  acude  a  medios adecuados para alcanzar su objetivo, pero no apretándole  su estómago pues ese no es un medio usual para hacerlo.   

Señala que la prueba del dolo es inexistente  y  que  por el contrario la testimonial es indicativa del grado de confianza que  Nubia  Yaneth  le  tenía  al  inculpado  al confiarle el cuidado de sus hijos y  demostrativa del buen trato que él solía darles a los menores.   

Expresa que no hay indicios que comprometan al  procesado,  ya  que  ningún testigo refiere haber escuchado llanto y gritos del  menor  en el tiempo que éste estuvo bajo la custodia de aquél, mientras que se  encuentra  acreditado  que  la  noche anterior a su deceso sí se oyó llorar al  niño,  sin  que  –de otro  lado-  obre prueba documental de un interés de RIOS SÁNCHEZ en querer causarle  su muerte.   

Considera   que  el  fallador  omitió  los  dictámenes  psiquiátricos, según los cuales el acusado tiene una personalidad  borderline que pudo llevarlo  a  un  raptus de pasión desenfrenada, en medio de la cual el apetito sexual que  impulsa  al  victimario  puede  ser apto para causar daños en el cuerpo o en la  salud a su víctima pero no su muerte.   

Asimismo que el tribunal dejó de apreciar la  necropsia,  prueba en la que se evidencia la intención de maltratar y de causar  daño,  esto  es,  el  ánimo de lesionar cuyo direccionamiento finalmente puede  exceder  la  voluntad  del  agente  y  traducirse en tragedia, sin que del mismo  pueda vislumbrarse la intención de matar.   

Sobre esos presupuestos concluye que el error  incidió  en  la  conclusión  de la sentencia,  porque lo correcto era dar  aplicación  al  artículo 105 que presupone un ánimo orientado a la causación  de  una  lesión  personal, razón por la cual el recurrente pide que se case el  fallo y se proceda por la Sala a dictar el de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer Cargo:  

La  Procuradora  Delegada  manifiesta  que la  investigación  integral  en  su carácter de garantía constitucional encuentra  desarrollo  legal  en  los artículos  20 y 234 de la ley 600 de 2000 y que  su   desconocimiento   afecta   al   debido   proceso   e   incide  –no  pocas  veces-  negativamente  en el  derecho  de  defensa  del  procesado,  al  dejar  de practicarse las pruebas que  podrían favorecer su situación jurídica.   

Advierte que cuando se le aduce como motivo de  casación  es  deber del censor señalar las pruebas que dejaron de practicarse,  acreditar  su  admisibilidad a partir de su pertinencia, conducencia y utilidad,  al   igual   que   demostrar   que   física   y   lógicamente  era  viable  su  práctica.   

Sin  embargo,  al observar que el disenso del  actor  se  contrae  a  la  falta  de  vinculación  al  proceso de Víctor Julio  Rodríguez  y  por  no haberse orientado la actividad probatoria en ese sentido,  considera  que  la  ampliación  de  los testimonios de Luz Mira Camacho y José  Moreno  es  impertinente  porque su fin no está relacionado con el objeto de la  investigación,  cual  era  el  de establecer el tiempo que permaneció allí, a  qué  horas  y  si  estuvo en condiciones de permanecer con el menor para de esa  forma relacionarlo con las conductas reprochables.   

También estima inconducente la obtención de  la  información  de las entidades bancarias acerca del trámite de un crédito,  ya  que  el  tema  a  comprobar era quién estuvo con el menor horas antes de su  fallecimiento,  pues  según  las conclusiones de la necropsia, el resultado del  frotis  anal  y  lo  declarado  por  la  patóloga  forense, lo determinante era  establecer  lo  ocurrido  esa  mañana  del  9  de  junio  en  la  que murió el  menor.   

Encuentra  que  como las aseveraciones de los  dos  testigos  citados fueron refutadas por Nubia Yaneth y que María del Carmen  Lemus,  Nohema  Ríos  e  Isabel  Imbachi  aseguraron  haber  visto en la casa a  Víctor  Julio  la mañana del viernes preguntando por su compañera o dándoles  la  colada  a  los  menores, hecho que no percibió Luz Mira mientras que Forero  Reyes  reitera que el acusado era quien cuidaba de los niños porque los hombres  residentes  salían  a  trabajar,  el  censor  no  puede  dar por establecida la  permanencia  de Rodríguez la noche anterior en esa vivienda, quien al siguiente  día  cuando  estuvo  allí  lo  hizo por algunos minutos pero nunca permaneció  solo con ellos.   

Pero  aun  admitiendo la presencia de Víctor  Julio  en  la  habitación de la progenitora del niño con la declaración de la  patóloga  se  descarta  su participación en los hechos, porque como la lesión  incapacitante  tuvo que ser causada dentro de las seis (6) horas anteriores a la  muerte  del  menor,  esto es en la mañana en la cual el encausado fue la única  persona  que se encargó de su cuidado, la Delegada señala que son innecesarias  la  solicitud  de los antecedentes penales y psiquiátricos de aquel, establecer  su relación laboral y oír en versión a Genny Milena.   

Juzga razonable el que no se hubiera vinculado  a  Víctor  Julio  al proceso porque considera que su proceder no es sospechoso,  al  pedirle  a  algunas  personas  por  intermedio  de  Nubia  Yaneth  que no lo  mencionaran  dentro  de  la investigación para evitar las citaciones judiciales  que     podrían     afectar     su     empleo     y     porque     –además-  no  existían indicios que lo  comprometieran  en  los  hechos,  en  tanto  que  la  falta de motivación de la  sentencia  es  un  enunciado de la demanda, por lo cual estima que la censura no  puede prosperar.   

Segundo Cargo:  

La  Procuradora  Delegada  advierte  que  el  recurrente  acudió  a  las  dos  modalidades  del falso juicio de existencia al  señalar  que  el  fallador  supuso  la  prueba  del  dolo  y  omitió  las  que  acreditaban  la  preterintención,  pero  que antes de dedicarse a demostrar los  errores  que  denuncia  se limita a exponer libremente su apreciación sobre las  mismas,  como  cuando  alude  a la idoneidad del medio utilizado en la comisión  del delito.   

Enfatiza  que  el  censor  no  relaciona  las  pruebas  supuestas por los juzgadores, pues en su lugar se dedica a señalar que  no  existen  testimonios  del maltrato del procesado sobre los menores, indicios  de  la  agresión  orientada  a matar o documentos que comprometan su intención  con  ese  fin;  por  el  contrario, afirma que las evidencias enseñan que aquel  nunca  tuvo  problemas  con  el  menor,  dejan ver la confianza que le tenía su  madre  y  el  buen  trato  que  le  prodigaba al niño, pero sin que tampoco las  mencione.   

Asegura   que   el   actor   acude   a  las  probabilidades  cuando  sostiene que si la agresión hubiese existido los gritos  del  impúber  habrían  alertado  a  los vecinos, porque frente a la naturaleza  altamente  incapacitante  de  la  lesión  referida  por  la  patóloga  y  a lo  manifestado  por  María  Carmenza Lemus sobre el estado en el que vio al niño,  se explica que no fuera escuchado llanto alguno.   

En  lo  concerniente a la omisión de pruebas  entre  las cuales cita los dictámenes psiquiátricos practicados al inculpado y  el  protocolo de necropsia efectuado al cadáver de la víctima, refiere que las  mismas  fueron  objeto de consideración por los falladores para resaltar que la  personalidad  de  RIOS SÁNCHEZ contribuyó a que se involucrara en los hechos y  para  acreditar la causa del fallecimiento del menor y la existencia de lesiones  antiguas que no fueron determinantes de su muerte.   

Sobre  esos  presupuestos  predica  que  el  recurrente   se   equivocó  porque  dichas  pruebas  fueron  apreciadas  en  la  sentencia,  de  modo que si lo que pretendía cuestionar era su cercenamiento ha  debido  acudir al falso juicio de identidad, mientras advierte que continúa por  el camino de las especulaciones.   

Las  explicaciones  que  hace a partir de los  rasgos  de  la  personalidad borderline del procesado para concluir que si acaso  su  intención  fue  la de lesionar pero no la de matar, carecen de apoyo cuando  no  precisa la clase de yerro en que incurrió el fallador en la apreciación de  las pruebas.   

Para  la  Procuradora los elementos de juicio  que  hacen  parte  de  la actuación, entre los cuales menciona la necropsia, la  declaración  de  la  patóloga  forense  María  Cristina  Romero  Prieto  y el  testimonio  de  María  Carmenza  Lemus, como el hecho de haberse probado que la  única  persona  de  sexo  masculino  que permaneció al lado del niño fue RIOS  SÁNCHEZ  y la contextura de éste y la de aquél, descartan la preterintención  porque  éste se representó un eventual resultado, lo aceptó y fue indiferente  ante su producción.   

Ante la falta de técnica de la demanda y los  desaciertos  en  el  desarrollo  del  reparo  que  tampoco  puede  prosperar, la  Procuradora  Delegada  pide  a  la  Sala  desestimarla  y  no casar la sentencia  acusada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo:  

La investigación integral que hace parte del  debido        proceso,        garantía        constitucional       –artículo  29  de  la  Carta Política-  esta  a  la  cual tiene derecho todo procesado, encuentra desarrollo legal en el  ordenamiento  jurídico  interno en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, norma  rectora  que  impone  la  obligación  al  funcionario judicial de investigar lo  favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.   

El  desconocimiento de ese principio se erige  en  motivo  de  nulidad  cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial  deja  de  practicar  sin  motivo  razonable  las  pruebas  legales, conducentes,  pertinentes  y  útiles  a  su  objeto  o  porque  de manera injustificada   rechaza  las  oportunamente  solicitadas  por  los sujetos procesales a pesar de  reunir esas mismas condiciones.   

No       será       –entonces-  la  omisión  de  cualquier  medio  de  prueba  la  que  inevitablemente  conduzca  a  la transgresión de la  garantía  y  por  esa  vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que  por  su  carácter  e  importancia probatoria tiene relación con los hechos del  proceso  para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o  para morigerar sus efectos.   

Sobre  los  anteriores  presupuestos  la Sala  emprenderá    el    estudio    de    la    censura,   observando   –en  principio-  que  el  recurrente  no  cumplió  cabalmente  con su cometido en su desarrollo, porque después de citar  los  fundamentos  normativos  en los que la sustenta se limitó a individualizar  las   pruebas  que  –a  su  juicio-   no   fueron   ordenadas  y  que  han  debido  practicarse  durante  la  investigación.   

En  efecto  ningún  esfuerzo  adelantó  el  recurrente  por  demostrar  la  pertinencia  y  conducencia de ellas como era su  obligación,  optando por señalar a partir de un hecho no probado en el proceso  y  de  una indebida disección de las pruebas, que la falta de vinculación a la  investigación  mediante  indagatoria  de  Víctor  Julio  Rodríguez  y  de  la  práctica   de   las  pruebas  tendientes  a  verificar  hechos,  condiciones  y  situaciones  relacionadas  con  él,  desconocía la garantía al debido proceso  del acusado.   

Para  ello  se afirma en la demanda que en la  averiguación  penal  se  estableció  con  los  testimonios de Luz Mila Camacho  Rincón,  Bertha  Margoth  Ríos  y  José  Gilberano  Moreno  que Víctor Julio  Rodríguez  la  noche  anterior  a  la muerte del impúber, había dormido en la  misma habitación en que lo hizo éste junto con su madre.   

Mediante  la  necropsia  se determinó que el  fallecimiento  del  menor  se  debió  a  un  shock  hipovolémico  secundario a  laceración  traumática de vasos del mesenterio por trauma abdominal cerrado de  probable  etiología contundente; lesión que conforme lo explicara la patóloga  forense  María  Cristina  Romero Prieto es altamente incapacitante y provoca la  muerte   del   paciente   dentro   de   las  seis  (6)  horas  siguientes  a  su  causación.   

Luego si el menor fue llevado al Cami de Patio  Bonito  alrededor  del  mediodía  del viernes y su deceso se produjo allí, una  vez  establecida  con  la  autopsia  la  causa de su muerte y con el frotis anal  detectada  la presencia de espermatozoides, la investigación debía encaminarse  –como  así  se  hizo-  a  precisar  qué  personas  del sexo masculino habían estado al cuidado del niño  antes de su fallecimiento.   

Las manifestaciones iniciales de Nubia Yaneth  Romero  progenitora  del  infante y de Nohema Ríos abuela del procesado, acerca  de  que  FRANK  DAVID  era  la  única  persona  que había estado encargada del  cuidado  del  niño  desde el miércoles anterior hasta el mediodía del viernes  igual,  trazaban  el horizonte de la investigación finalmente delimitado por el  testimonio técnico de la patóloga forense.   

Con  los  presupuestos  probatorios  dichos  resultaba  innecesaria  la vinculación al proceso de Víctor Julio quien solía  visitar  a la madre del menor y quien fuera visto la mañana de su deceso en esa  casa  preguntando  por  Nubia Yaneth o suministrándoles la colada a los niños,  según  lo  referido  por María del Carmen Lemus y Nohema Ríos, pues ambas son  coincidentes  en  advertir  que  nunca estuvo solo con los niños, circunstancia  avalada  por  el  acusado  que  admitió  el  cuidado  exclusivo de ellos.    

De  esa  manera  la  falta de vinculación al  proceso  de  Víctor  Julio  y  de las demás pruebas reseñadas en la demanda y  relacionadas  con las situaciones judiciales, personales y laborales de él como  de  su  comportamiento  al  solicitar  a  Nubia  Yaneth que no lo mencionara, no  desconocen   la   investigación   integral   porque   las  mismas  eran  y  son  impertinentes e inconducentes al esclarecimiento de los hechos.   

Recuérdese que conforme a lo dispuesto en el  artículo  333  –antes 352-  del  Código  de  Procedimiento  Penal se recibe indagatoria a la persona que en  virtud  “de  antecedentes  y  circunstancias consignadas en la actuación” o  porque  haya  sido  sorprendida  en  flagrante  conducta  punible,  se  le pueda  considerar como autora o partícipe de la infracción penal.   

Luego no existe una libertad absoluta para que  el  funcionario  judicial  proceda a su arbitrio a vincular a un proceso penal a  una  persona  sea  mediante indagatoria o la declaratoria de ausencia, pues ella  –su  vinculación- solo es  posible  en  presencia  de  los  claros  y expresos presupuestos probatorios que  permitan  recibirle  injurada, los cuales igualmente deben ser tenidos en cuenta  por el sujeto procesal que solicite la de otra persona.   

La     investigación     –en  consecuencia-  no  podía  tener un  norte  distinto  como  el  querido  por  el  censor,  pues  si  su  objeto está  constituido  por  el  hecho  y las pruebas vinculadas con este para descubrir la  verdad  real la actividad probatoria debía dirigirse a ese fin, siendo entonces  superfluos  los  medios probatorios encaminados a construir una hipótesis   alejada de lo que el proceso mismo enseña.   

Carecía de importancia probatoria establecer  si  Víctor Julio durmió la noche anterior al hecho en casa del menor y cuáles  fueron  los  motivos  de  su  visita a ella en la mañana siguiente y los que lo  llevaron  a  pedirle  a  su  compañera que no lo mencionara en su declaración,  pues     lo     que     realmente     interesaba     determinar     –según se ha visto- era quiénes fueron  las  personas  que  esa  mañana  tuvieron  contacto  con  el niño –en  especial  de  sexo  masculino-,  en  razón  de  lo  determinado  por  la necropsia, el frotis anal y lo dicho por la  patóloga forense.   

Repárese que en la sentencia se alude a esas  circunstancias   y   se  ofrecen  explicaciones  razonables  que  justifican  el  comportamiento     de     dicha     persona,     los     cuales     –sin  duda-  fueron  el  fundamento para  disponer  en  el  juicio oírlo con la finalidad de precisar la relación que lo  unía  con la progenitora del impúber y del por qué ingresaba a su habitación  –hechos accidentales ajenos  a  la investigación- o declarara todo lo que supiera acerca de los hechos, pero  no la de su vinculación.   

La  hipótesis  instructiva  propuesta por el  recurrente  carece  de  lógica  y  no  logra  demostrar  que las pruebas que la  sustentan  desconozcan  el  principio  de  investigación  integral,  porque las  mismas  son  inconducentes,  impertinentes  e  inútiles a la investigación que  culminó  con  la  condena  del  inculpado,  razones por las cuales el reparo no  prospera.   

Segundo Cargo:  

La Sala observa que el demandante al amparo de  la  misma  censura  formula  las dos modalidades del falso juicio de existencia,  pues  parte  de  la  afirmación de la violación indirecta de la ley sustancial  por  el fallador, al que acusa de haber supuesto la prueba que demuestra el dolo  e ignorado la que comprobaba la preterintención.   

Cuando  en  casación  se  denuncia  el falso  juicio  de  existencia  que  se estructura por la omisión en apreciar la prueba  que  materialmente  obra  en  el  proceso  o  en  la  suposición  de  medios de  convicción  que no existen porque no hacen parte del mismo, le compete al actor  en  su postulación señalar las pruebas omitidas o supuestas y su trascendencia  en la sentencia.   

En  lugar  de  individualizar  los  medios de  convicción  ignorados  o  supuestos procede a transcribir algunos apartes de la  sentencia  en  donde se da por establecido el carácter doloso de las conductas,  para  llamar  la  atención sobre la inidoneidad del medio utilizado para causar  la   muerte   al   niño,  el  que  por  sí  solo  descartaría  esa  forma  de  culpabilidad.   

No  cita  la  prueba testimonial que haciendo  parte  del  proceso  fue  supuesta  por  los  juzgadores, puesto que se limita a  advertir  que  la  existente  por  el contrario demuestra que el procesado nunca  tuvo  incidentes  con  el  menor, que la progenitora de éste le tenía absoluta  confianza y que acostumbraba a darle buen trato.   

Tampoco   menciona   la   indiciaria  o  la  documental,  ya  que  se  ocupa  en  señalar  que  frente a la naturaleza de la  agresión  el  llanto y los gritos del impúber habrían sido percibidos por los  demás  residentes  de  la  casa;  por el contrario, la prueba es indicativa del  llanto  la  noche anterior pero no durante el período en que el acusado tuvo su  custodia,  al  igual  que no existe documento que demuestre su interés en matar  al infante.   

El recurrente entonces censura la valoración  probatoria  del fallador anteponiendo a ella la visión personal que tiene de la  prueba  para  extraer  sus  propias  conclusiones  probatorias,  desconociendo o  ignorando  que  su  obligación  en esta sede le impone demostrar los errores de  juicio  que  quiebran  la  doble  presunción  de  legalidad  y  de  acierto que  acompaña  a  la  sentencia, pero no la disparidad o la divergencia de criterios  propias   de   las  instancias  ordinarias  con  lo  cual  no  probó  el  vicio  denunciado.   

La  pretensión  del  censor  se  orientó  a  demostrar  que  el  dolo  fue  supuesto,  pero  de ninguna manera a señalar las  pruebas  que  sin  hacer  parte  del  proceso  el  fallador  tuvo en cuenta para  establecer  esa  modalidad de la conducta punible, por lo que el reparo se queda  en el simple enunciado que da lugar a su improsperidad.   

Sin embargo, en la sentencia de segundo grado  se  tuvo  en cuenta la personalidad del procesado que fuera establecida mediante  el   reconocimiento   psiquiátrico,   la   naturaleza   de   la  lesión  y  el  comportamiento  indiferente  ante  la  gravedad  de  la  misma  asumido por RIOS  SÁNCHEZ  para  concluir  que  quiso el resultado de su actuar, de manera que el  fallador no supuso la forma de ejecución atribuida a él.   

Dentro   de  lo  que  llamó  “la  prueba  presente”  demostrativa de la conducta preterintencional imputada al inculpado  y  que  afirma  fue  objeto  de  omisión,  el  actor menciona expresamente a la  necropsia   y   al  reconocimiento  psiquiátrico  con  su  aclaración,  medios  probatorios  que  según  se  observa  en la sentencia por haber sido materia de  estudio y análisis en ella, dejan sin sustento el reproche.   

Si  el  propósito  del  demandante  estaba  dirigido  a  probar  que  las deducciones probatorias que extrajo el fallador de  esos  dos  elementos  de  convicción  son  erradas,  ha  debido acudir al falso  raciocinio  como  modalidad del error de hecho para demostrar que en ese proceso  valorativo  fueron  desconocidas  por  aquél  las reglas de la experiencia, los  postulados  de  la  lógica  o  los  principios  de  la ciencia y desarrollar la  censura  conforme  a  la  técnica  casacional  propia  para  un  yerro  de  esa  naturaleza.   

Se       equivoca      –entonces-  cuando con fundamento en los  dictámenes      psiquiátricos      y      la     personalidad     borderline  aventura  la hipótesis sobre  las  consecuencias  dañinas  para  la  salud  y  la  integridad  de la víctima  derivadas  del comportamiento sexual del encausado, que dejarían al descubierto  la   intención   de  lesionar  pero  jamás  la  de  matar  pues  el  resultado  –muerte- sería ajeno a su  mundo volitivo.   

De  esa  manera,  las  huellas  de  lesiones  antiguas  y  recientes observadas en el cadáver del niño como la localización  de  las  últimas,  a juicio del censor le permiten conjeturar que de haber sido  sujetado  el  menor  contra  la  humanidad  del  agresor  ellas  revelarían una  satisfacción  libidinosa  opuesta a la intención de matar, que se refuerza con  la    atribución    del    trauma    –ruptura  del  mesenterio-  al maltrato infantil de fondo a que alude  la    necropsia,   para   cuya   demostración   transcribe   los   apartes   de  ella.   

El  recurrente  se  mueve  en  el campo de la  especulación  y  de las probabilidades ajenas a la impugnación extraordinaria,  convirtiendo  a  la  demanda  en  un  escrito  de  instancia porque –en  definitiva- lo que hace es proponer  un  debate probatorio, sin que de modo alguno compruebe el error que le atribuye  a la sentencia.   

Pues contrario a lo expresado en el libelo, el  fallador  de  primer  grado  se  refirió  a  la necropsia para advertir que sus  conclusiones  no  dejaban  duda  sobre  el  carácter  violento de la muerte del  menor,  que  explicadas  por  la  patóloga  forense Romero Prieto le llevaron a  descartar  que la lesión mortal hubiera tenido origen en una caída del infante  días  antes  de  su deceso o fuera consecuencia del malestar estomacal padecido  la  noche  anterior  por él, según lo referido por la madre del impúber y por  el propio acusado.   

Asimismo   al  abordar  el  estudio  de  la  responsabilidad  penal  en  la  sentencia  de  primera instancia se tuvieron por  indicio  en  su  contra los “rasgos psiquiátricos”, el cual se construyó a  partir  de los reconocimientos psiquiátricos del inculpado que descubrieron una  anomalía       en      su      personalidad      de      tipo      borderline,  considerada  por el juzgador  como  determinante  en  la  ejecución  del  hecho  y no causa de una improbable  inimputabilidad.   

El   tribunal  también  se  apoyó  en  la  necropsia   para  advertir  que  si  bien  las  lesiones observadas podían  constituir  maltrato  no  fueron la causa de su deceso, porque este se produjo a  consecuencia  de la laceración traumática del mesenterio conforme se indica en  ella,  desechando  que  fuera  el  resultado  de  un  evento  accidental  o  del  agravamiento de una enfermedad anterior.   

Con  fundamento  en  lo  observado  en  ella  eliminó  la  posibilidad  de  que  el  procesado  no  supiera que con su actuar  produciría  la  muerte  del  menor  y  que la pluralidad de los golpes o de las  presiones  ejercidas  excluye  el  ánimo  de  lesionar,  para  concluir  que la  intención  de  matar  emerge diáfana del comportamiento asumido ante el estado  grave  en  que  se encontraba el menor, pues esa despreocupación por la vida de  la víctima denota que esperaba el desenlace de su actuar criminal.   

Las conclusiones probatorias de los falladores  que  los  llevaron  a  atribuir  las  conductas punibles al acusado a título de  dolo,   encuentran   respaldo   en   los  medios  de  convicción  que  legal  y  oportunamente  fueron  incorporados  a  la  actuación y que por eso mismo hacen  parte material de la investigación.   

Para la Sala el reproche es inexistente porque  según  lo  visto  en la sentencia no se supuso prueba alguna para determinar la  modalidad  dolosa  de  las  conductas  punibles  como  tampoco se ignoró la que  conducía  a  mudar  esa  clase  por la preterintencional, motivo por el cual no  casará el fallo impugnado.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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