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Proceso No 20279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 65
Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM LÓPEZ VEGA, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha y que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia la una de la tarde del 19 de marzo de 2000, en la calle principal del Barrio Los Robles de Soacha (Cundinamarca) y luego de que discutieron, WILLIAM LÓPEZ VEGA mató de varios disparos de revólver a Aurelio Cifuentes Jutinico e hirió a Reinaldo Jutinico Rojas al intentar auxiliar al anterior.
2. Al proceso fueron vinculados a través de indagatoria JUVERNEY LÓPEZ VEGA y WILLIAM LÓPEZ VEGA, se les resolvió la situación jurídica el 28 de marzo de 2000 y en decisión del 10 de octubre siguiente, cuya última notificación tuvo lugar el 2 de noviembre del mismo año, la Fiscalía le precluyó la instrucción al primero y acusó al segundo por los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal1.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 12 de febrero de 20022 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha condenó al acusado a 27 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago en concreto de los daños ocasionados con los atentados contra la vida, al hallarlo autor responsable de homicidio agravado, tentativa de homicidio simple y porte de armas. En la misma decisión se ordenó expedir copias en contra de Édgar Cañón Caicedo, Rafael Verano Ortiz, Carlos Julio Nieto Brausin, Luz Dary Osorio Gutiérrez, Yilde Stella Beltrán Urrego, Edilma Ramírez Roja y Martina Marín de Castillo, para investigarlos por posible falso testimonio3. Y,
4. El abogado de la defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó a través del que es objeto del recurso extraordinario de casación, expedido el 21 de mayo de 2002.
LA DEMANDA:
Expresa el defensor en el único cargo que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial a causa de los siguientes errores in iudicando:
1. Error de hecho por falso juicio de existencia al suponer el hecho indicador del indicio de móvil para delinquir, el cual dio por establecido con la declaración del niño de 8 años de edad Jonathan Cifuentes Prada –hijo del occiso—, medio de prueba insuficiente para ese propósito porque no lo respalda ninguna otra evidencia y, por el contrario, lo infirma el testigo Reinaldo Jutinico Rojas.
Según la sentencia el menor dijo que su padre manifestó en la oficina de “los Chuquines” que si le tumbaban un solo palo del rancho construido en el terreno que había comprado, “tenían que matarse en cualquier parte” y golpeó con un pocillo un escritorio. La misma amenaza la lanzó cerca de las canchas de tejo “al chuquín” encargado de hacerle los papeles del inmueble, conforme lo señaló Jutinico Rojas en su primera intervención procesal y eso significa que no se estableció en cuál de los mencionados lugares se produjo el reto.
Y en lo atinente al origen “de la supuesta agria discusión”, los declarantes difieren enormemente. Rojas afirmó inicialmente que por la corrida del lote un metro hacia arriba y en la audiencia pública que porque le exigían a Aurelio Cifuentes $150.000.oo para reemplazar el documento de compraventa que había quedado con algunos errores; Margarita Lozano Fonseca, esposa de Rojas, señaló como causas del problema la calle que pasaba por el lote que compró Cifuentes y el hecho de que no le quisieron hacer papeles los López Vega.
Así las cosas, debido a las serias contradicciones entre los declarantes, no se podía dar por demostrada la existencia de la discusión ni la génesis de ella.
No tuvo en cuenta el juzgador, adicionalmente, los aspectos sicológicos del móvil para delinquir, esto es, la capacidad de delincuencia y la causa determinante de la acción.
WILLIAM LÓPEZ VEGA ha sido siempre una persona honesta que ayuda a sus padres, que se capacita intelectualmente y que está lejos de realizar actos de maldad. El Tribunal, sin embargo, se limitó “a esgrimir la presunta discusión como causa determinante de la acción”, dejando de lado que debía ser de tal magnitud que animara al mencionado a cometer los delitos que se le atribuyeron.
Para una construcción adecuada del indicio el ad quem debía haber buscado dentro de la actuación unos medios de prueba demostrativos de que en verdad WILLIAM LÓPEZ tenía motivos para matar a Aurelio Cifuentes Jutinico, pero le fue imposible hallarlos porque no existían, resultando insuficiente para el efecto la declaración del menor Jonathan Cifuentes.
2. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
El Tribunal precisó que no cumplió con la totalidad de exigencias contempladas en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (304 del vigente) pero que cualquier duda sobre la identidad del autor de los disparos homicidas se disipó en la audiencia pública cuando el testigo Reinaldo Jutinico Rojas señaló al procesado e indicó que se trataba de la persona que estaba “de rodillas” en la fotografía obrante a folio 16 del cuaderno #1.
Con sustento en las manifestaciones hechas por el hijo y la esposa del occiso, según las cuales los autores del homicidio de Aurelio Cifuentes habían sido “los chuquines”, la Fiscalía ordenó el allanamiento y registro de la oficina de los señores López Vega y a esa diligencia sólo asistieron el Fiscal, su asistente y personal de Policía Judicial. Ni Jonathan Cifuentes ni Deyanira Prada lo hicieron.
La última, en su relato visible a folio 131/1, expresó no haber escuchado los nombres WILLIAM y Juverney LÓPEZ VEGA y que no los distinguía físicamente pues cuando compraron el lote no quiso ir a su oficina.
Los falladores, pese a los cuestionamientos de la defensa, “jamás supieron explicar por qué le dieron plena validez al reconocimiento fotográfico” y no lograron aclarar “quién o quiénes fueron los primeros que fotográficamente reconocieron a los LÓPEZ VEGA”.
El testigo Jutinico Rojas vio por primera vez la fotografía del folio 16 cuando el Fiscal se la mostró en el Hospital Santa Clara donde se recuperaba de sus heridas. Y el mismo funcionario, en la declaración del 23 de marzo de 2000, le indujo la respuesta correspondiente al pedirle que señalara si alguna de las personas que aparecían en el documento era autor o partícipe de los hechos, agregando a renglón seguido que allí se encontraban Juverney y WILLIAM LÓPEZ VEGA. En esa misma diligencia, al pedírsele al declarante precisar si había escuchado mencionar los nombres Juverney López Vega, WILLIAM LÓPEZ VEGA o Carlos Alfonso López Ángel, padre de los anteriores, contestó que creía que eran “los Chuquines” y que no sabía “cuál es cuál”.
¿De qué persona, entonces, partió “la maquinación” para incriminar a los hermanos LÓPEZ VEGA, teniendo en cuenta que nadie auxilió al instructor en la identificación de los procesados?
No se entiende, de otra parte, que al Tribunal no le haya merecido consideración especial la circunstancia de que en la diligencia de reconocimiento fotográfico no haya participado la defensa ni el Ministerio Público .
El juzgador, pues, le otorgó valor probatorio a una diligencia que no cumplió con las exigencias legales que regulan su realización y condenó al acusado pese a no estar debidamente demostrada su responsabilidad penal en los delitos imputados.
3. Error de hecho originado en falso juicio de identidad por recortarse el contenido objetivo del informe de Policía Judicial del 15 de mayo de 2001.
Los detectives que lo suscriben describieron allí a Fabio Ramírez Rocha, alias “el perro”, y señalaron el lugar donde se le podía localizar, que se movilizaba en un vehículo requerido por varias Fiscalías, que junto con “ficticio” eran las cabezas de una banda que había cometido varios homicidios en diversos barrios de Soacha, incluido el de Aurelio Cifuentes Jutinico, que se dedicaban a secuestrar y que empleaban en sus crímenes revólveres, pistolas, subametralladoras y granadas de mano.
Causa perplejidad que esa prueba, cuya riqueza probatoria a favor de la inocencia de WILLIAM LÓPEZ VEGA es contundente, haya sido menospreciada por las instancias.
4. Error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la deformación del contenido de los testimonios de Yilde Stella Beltrán Urrego, Edilma Ramírez Rojas y Martina Marín de Castillo.
Al apreciar esos testimonios el juzgador expresó que la eventualidad de que el acusado haya ido a almorzar al restaurante donde se encontraban las declarantes no lo descartaba como autor de los atentados pues por la cercanía entre ese sitio y el de los acontecimientos fácil le habría quedado trasladarse del último al primero “montando así su coartada”. Desestimó sus versiones, en consecuencia, aduciendo que ellas no acreditaban que al momento del homicidio WILLIAM LÓPEZ estaba en el restaurante.
No obstante, las declarantes aseguraron que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando los mismos ocurrieron y eso significa que el Tribunal se equivocó al menguar el alcance demostrativo de esas evidencias, las cuales prueban la inocencia del procesado. Sorprende, en el caso específico de Martina Marín, que el juzgador le haya restado credibilidad siendo una persona de gran honorabilidad, “ya madura en experiencia y años”.
“Más contundencia y sinceridad no puede contener un testimonio. Sin embargo, el fallador incurre en un craso error y lo desvaloriza, sin argumentación atendible alguna. Es más, los falladores ordenaron investigar a todos los testigos de descargos. Por qué no ordenaron también compulsar copias a los señores del Cuerpo Técnico si éstos predican la inocencia de WILLIAM (LÓPEZ) y la responsabilidad criminal de Ramírez Rocha (‘alias el perro’)?”.
5. Error de hecho por falso juicio de identidad causado por la deformación de los contenidos de las declaraciones rendidas por Edgar Cañón Caicedo y Héctor Toro, quienes señalaron como el homicida a “alias el perro”.
Del primero dijo el Tribunal que su versión es “acomodaticia” pues no pudo precisar el número de los disparos ni la clase de arma empleada para hacerlos, igual a como le pasó al testigo Reinaldo Jutinico, no descalificado por tampoco concretar esos aspectos.
Al segundo se refirió en términos similares, aunque no lo valoró por separado como lo dispone la ley procesal. Varias personas, Jutinico Rojas entre ellas, afirmaron que percibió directamente los hechos y por esa razón no puede dudarse de que observó lo realmente ocurrido. Su declaración tiene “todos los visos de sinceridad”, no se aprecia que tuviera un interés distinto a decir la verdad y, como en el caso de Cañón, no se le puede desacreditar por no identificar el arma y la cantidad de disparos ya que se dedicaba a otra actividad y no exclusivamente a lo que pasaba entre el hoy occiso y “el perro”.
6. Error de hecho por falso juicio de existencia al omitir el juzgador considerar el contraindicio de presentación voluntaria del procesado.
Una vez tuvo lugar la diligencia de allanamiento y registro a la oficina de los LÓPEZ VEGA, éstos se pusieron a órdenes de la Fiscalía a través de apoderado judicial y el ad quem ignoró esa situación que coloquialmente traduce que el que nada debe nada teme. Y,
7. Error de hecho por falso juicio de identidad originado en la distorsión del testimonio de Reinaldo Jutinico Rojas
El Tribunal le otorgó credibilidad a ese declarante al considerar que su relato no tenía fisuras y que las inconsistencias en relación con la descripción física del agresor y la vestimenta que lucía carecían de virtualidad para desecharlo pues fue enfático en afirmar que el individuo apodado “el perro” no se encontraba en la cancha de tejo.
A juicio del censor, sin embargo, no se puede otorgar credibilidad a alguien cuando sus contradicciones son importantes y en el caso examinado lo fueron:
En su primera intervención en el proceso anotó que quien mató a Cifuentes era blanco, como de 1,70 de altura, “más gordito” que la persona con la que había discutido y de 28 a 30 años de edad. En la indagatoria de WILLIAM LÓPEZ se registró que medía 1,75, que su contextura era delgada y la piel morena.
De “los chuquines” dijo el testigo más adelante que no sabía cuál era cuál y respecto del vestuario del criminal apuntó que vestía una chaqueta blanca “como de cuero” y en la audiencia pública anotó que llevaba una chaqueta negra. De los disparos dijo en el mismo acto procesal que fueron dos por la espalda y que enseguida el agresor “lo remató en la cabeza”. En la declaración obrante a folio 191/1 había señalado que todo fue tan rápido que no se dio cuenta a qué lado el homicida “le pegó el primer tiro”.
No existe explicación, entonces, para que el juzgador afirme que el testigo indicó exactamente la cantidad de disparos efectuados contra la humanidad del occiso cuando sus manifestaciones riñen con lo constatado en la necropsia.
Es un error craso del Tribunal, por último, creerle al testigo por ser enfático en afirmar que “el perro” no estaba en la cancha de tejo, siendo del caso concluir que mintió cuando dijo que no sabía quién era ya que no podía asegurar que no estaba en ese lugar si en realidad no lo conocía.
8. Si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores relacionados, habría revocado el pronunciamiento de primera instancia y declarado inocente al procesado pues los demás elementos de prueba obrantes en la actuación carecen de la entidad suficiente para tenerlo como responsable de las conductas imputadas en la acusación. Los testimonios de Deyanira Prada, Jonathan Cifuentes y Margarita Lozano, por ejemplo, “son simples atestaciones de las llamadas auriculares que no prueban hechos sino palabras”, como lo han reconocido unánimemente jurisprudencia y doctrina.
Es inconcebible, por demás, predicar que el testimonio de incriminación no puede demeritarse “con tan abundante prueba de descargo” por haberse recaudado 5 días después de los hechos ya que una consideración así significaría que sólo las pruebas acopiadas inmediatamente después de los hechos tienen valor demostrativo, perdiendo de tal manera su razón de ser la investigación.
“Es que en contra del procesado milita única y exclusivamente una prueba y si las probanzas hubieren sido acertadamente valoradas, éstas habrían desquiciado necesariamente la condena proferida en contra de WILLIAM LÓPEZ VEGA”.
No sin advertir que el cargo no es una simple divergencia de criterios entre el juzgador y el casacionista, le solicita el defensor a la Corte que case la sentencia y absuelva a su representado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO:
1. La contradicción argumentativa y la fundamentación ininteligible e inidónea para los propósitos del recurso extraordinario llevan al primer reproche a su fracaso.
Según el censor, en efecto, el Tribunal supuso la prueba de la discusión entre los hermanos LÓPEZ VEGA y Aurelio Cifuentes, y a renglón seguido dijo que apoyó esa circunstancia en las declaraciones de Jonathan Cifuentes, de Reinaldo Jutinico y del propio Juverney López, quien aceptó tangencialmente ese antecedente.
Esos declarantes en realidad se refirieron claramente a la existencia del altercado que a juicio del recurrente las instancias se inventaron y, por ende, la suposición probatoria denunciada no tuvo ocurrencia.
2. Es evidente que la identificación de los hermanos LÓPEZ VEGA se logró no sólo a través del reconocimiento hecho por Jutinico Rojas a través de la fotografía incautada en el allanamiento hecho a la oficina de finca raíz de su padre. Para ese momento la Fiscalía tenía conocimiento que uno de ellos era el homicida y fue gracias al mismo que se ordenó la diligencia, en el curso de la cual se allegó la fotografía, que ciertamente sirvió como criterio orientador para individualizarlos.
Se trata de un documento aportado legítimamente al proceso en el que el propio acusado, asistido de su defensor, admitió estar y no existe razón para que en las mismas circunstancias en que se reconoció el anterior se critique la comprobación hecha por el testigo de cargo Reinaldo Jutinico Rojas.
3. En el informe de Policía Judicial del 15 de mayo de 2001, expedido en el marco de otra investigación, se dijo sin ningún fundamento probatorio que “posiblemente” la banda de “alias perro y ficticio” han ejecutado varios homicidios en Soacha, el de Aurelio Cifuentes Jutinico, entre ellos.
Respecto de él la defensa no logró acreditar el falso juicio de identidad que invocó y sólo sostuvo que debió estimarse a favor de la inocencia de WILLIAM LÓPEZ, contrariamente a como concluyó el Tribunal debido a su generalidad y falta de apoyo probatorio, y debido a la imputación directa hecha por la víctima de la tentativa de homicidio, con fundamento en la cual se dio por establecida la certeza de la responsabilidad penal.
La crítica que el recurrente formula en este reproche, por lo tanto, no logra comprometer la legalidad de la sentencia impugnada.
4. Los supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad que el demandante vincula a los testimonios de Yilde Beltrán Urrego, Edilma Ramírez Rojas, Martina Marín de Castillo, Edgar Cañón Caicedo y Héctor Toro, se quedaron en la simple refutación de la apreciación que el juzgador hizo de ellos, razón suficiente para que tampoco esos reproches prosperen.
5. Aunque ciertamente el Tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia el poder que el procesado le otorgó a un abogado y en el cual planteó su deseo de colaborar con la investigación, solicitando que de ser el caso se le programara indagatoria, el censor no demostró la trascendencia de la omisión.
Se advierte, de todas formas, que la presentación del poder es una conducta procesal normal de ejercicio del derecho de defensa y ni ella ni la comparecencia al proceso implican la exclusión de responsabilidad penal, como parece entenderlo el recurrente.
6. En la fundamentación del error de hecho por falso juicio de identidad relacionado con el testimonio de Reinaldo Jutinico Rojas, el defensor se dedicó a hacer notar ciertas diferencias sin importancia entre las descripciones que del acusado hicieron el declarante y el instructor, lo mismo que a señalar datos irrelevantes de las distintas declaraciones del primero, quien fue víctima del homicidio tentado y le imputó directamente las conductas punibles a WILLIAM LÓPEZ en la audiencia pública.
En síntesis, el desacierto que le atribuye al juzgador es que le haya otorgado credibilidad a ese declarante y no a los testigos de la defensa, quienes sostuvieron que el responsable de los atentados había sido “alias el perro”. Ello no acredita la tergiversación probatoria denunciada y el reproche, por ende, no debe prosperar.
7. En consideración a que los hechos sucedieron en vigencia del Código Penal de 1980 y a que el artículo 44 de éste establecía como límite máximo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas 10 años, es la norma que debe regir el presente caso porque es más favorable que la equivalente de la ley 599 de 2000, erróneamente aplicada en las instancias pues con sustento en ella se le impuso esa sanción al procesado por el mismo término de la pena privativa de la libertad, transgrediéndose con ello el principio de legalidad.
El Delegado le solicita a la Sala que case parcialmente y de oficio el fallo para corregir esa irregularidad y reducir a 10 años la pena accesoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Ninguno de los reproches que el casacionista presentó en contra de la sentencia, al interior del mismo cargo y al amparo de la segunda parte de la causal 1ª de casación, está llamado a prosperar. Ni uno solo de los errores denunciados tuvo ocurrencia y en términos generales, como se verá enseguida, se trata en cada caso de refutar la apreciación probatoria realizada por el juzgador, que como se sabe sólo es susceptible de debate en el marco del recurso extraordinario cuando se demuestra que es lesiva de los postulados de la sana crítica, la cual obra como límite de la soberanía judicial en materia probatoria y cuyo quebrantamiento en ningún momento fue siquiera sugerido por el actor.
1. Según el Tribunal, “el móvil de homicidio” fue “una discusión acalorada” que se suscitó en la oficina de finca raíz de los individuos apodados “chuquines” entre uno de éstos y la víctima, que demandaba de ellos “los papeles” del lote que había comprado y se negaba a pagarles 150 mil pesos que le pedían por correr el inmueble un metro hacia arriba pues de acuerdo con el trazado inicial una parte de él quedó coincidiendo con una vía pública.
Del altercado, en desarrollo del cual Aurelio Cifuentes Jutinico golpeó con un pocillo el escritorio y advirtió que tendrían que matarse si le tumbaban un solo palo de su rancho, dio cuenta el mismo día del crimen su hijo Jonathan Cifuentes Prada ante el Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha y así lo registró el juzgador en la sentencia.
En esa declaración e igual en la que rindió el 25 de abril de 20004 se cumplieron las formalidades previstas para los testimonios de los declarantes menores de 12 años en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente cuando se llevaron a cabo esas actuaciones y nada le impedía a las instancias, en consecuencia, fundamentar en su dicho la existencia de la escaramuza previa a los crímenes, así ningún medio de prueba lo respaldara.
La eventualidad de que la circunstancia antecedente se haya acreditado únicamente con el testimonio del niño Cifuentes Prada, entonces, no admite la crítica que parece sugerir el censor al resaltar que “apenas” contaba con 8 años de edad, como si ese hecho no le permitiera al Juez tomarlo en cuenta como medio de persuasión en el proceso de hallar la verdad real de lo sucedido.
No es cierto, de todas formas, que la declaración del menor haya sido contradicha por el testigo Reinaldo Jutinico Rojas pues éste señaló que antes del episodio en las canchas de tejo su compadre Aurelio Cifuentes entró a la oficina de finca raíz a reclamarle a los tramitadores por los papeles del lote y él lo esperó afuera, circunstancia perfectamente coincidente con la manifestación del menor relativa a la discusión que sostuvo su padre en ese lugar con “un señor que le dicen chuquín”.
Es evidente, pues, que al establecer el Tribunal el motivo del crimen se fundamentó en medios de prueba legalmente aportados al proceso y eso significa que carece de razón el impugnante al advertir que los supuso o inventó.
En cuanto a la causa de la discusión, es manifiesto que estaba asociada al lote que había adquirido Aurelio Cifuentes y que los testigos que se refirieron al asunto no hayan sido rigurosamente coincidentes en especificar las diferencias entre el comprador y los tramitadores de finca raíz, es una circunstancia obvia y entendible sobre la cual resulta insostenible atribuirle alguna irregularidad probatoria a la sentencia.
Plantear que esos declarantes incurrieron en contradicciones y que entonces el juzgador no podía dar por demostrada con sus versiones la causa de la discusión, así todos hayan aludido al lote, y sugerir que debía creerse en la inocencia de WILLIAM LÓPEZ VEGA porque siempre ha sido honesto y buen hijo, por lo tanto, son argumentos que no describen ningún error del juzgador y que simplemente están encaminados, impropiamente claro está, a cuestionar el alcance otorgado a los medios probatorios.
El reproche, en fin, no puede prosperar.
2. Sobre el reconocimiento fotográfico.
La orden de allanamiento y registro del local ubicado en la carrera 46Este #54 A -24 la emitió la Fiscalía el 19 de marzo de 2000, luego de escuchar los testimonios de Jonathan Cifuentes Prada y Deyanira Prada, quienes señalaron como autores de los crímenes a “los chuquines”. En esa diligencia se obtuvo una fotografía en la cual aparecen 3 hombres, una mujer y una niña, dejándose constancia en el acta –seguramente a partir de información suministrada por la persona que atendió la actuación—, que en la misma aparecían “Uberney y WILLIAM LÓPEZ VEGA”.
El 23 de marzo siguiente, en el Hospital Santa Clara de Bogotá, en el marco de la declaración que rendía Reinaldo Jutinico Rojas se le enseñó el documento para que dijera si allí aparecía el autor de los disparos y apuntó:
“Ambos son CHUQUINES y señalo a quien aparece a la izquierda de pie señalado con una flecha con el nombre de DUBERNEY y aparece vestido con chaqueta oscura, pantalón negro y camisa amarilla ocre como la persona con quien discutió mi compadre en la oficina y en las canchas de tejo y quien preguntó varias veces si le iba a pagar y como la persona que nos disparó señalo al señor que se encuentra a la derecha agachado con camisa azul clara, pantalón gris claro, tenis y se encuentra señalado con una flecha que dice WILLIAM”.
Si se tiene en cuenta que el testigo no distinguía por sus nombres a los miembros de la familia LÓPEZ VEGA, según precisó en la misma intervención procesal, carecían de importancia los nombres en la fotografía. Lo cierto es, de todas maneras, que se le puso de presente por obrar en la investigación y que bajo la gravedad del juramento realizó los señalamientos antes referidos, los cuales quedaron integrando el testimonio y como tales, para que pudiesen ser apreciados por el juzgador, no estaban sujetos a más formalidades de las previstas por la ley para la validez del medio de prueba testimonial.
Se trató, en fin, de una respuesta del declarante susceptible de la crítica pertinente a través de los criterios legales para la apreciación del testimonio y por ello es equivocado argüir que debieron cumplirse las exigencias de los reconocimientos fotográficos plasmadas en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991, según lo consideró el ad quem aunque sin otorgarle trascendencia a la cuestión en atención a que cualquier duda sobre la identidad del homicida quedó superada en la audiencia pública, cuando en presencia del procesado el testigo y también víctima de los hechos lo señaló como el agresor.
Dicho criterio de la segunda instancia, más allá de la evaluación hecha por la Corte, deja sin piso el reproche examinado pues el mismo cuestiona la validez del reconocimiento fotográfico por no reunir los requisitos establecidos en la ley para ese tipo de diligencias siendo que en el fallo se admitió estructurada la misma anomalía. El error de hecho por falso juicio de legalidad alegado, por ende, se predica de un medio de prueba que no fue considerado por el juzgador y en esas condiciones la improsperidad del cargo es evidente.
3. El 15 de mayo de 2001, en el marco de la investigación adelantada por el homicidio de que fue víctima el joven Julio César Amador Gil, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía presentó un informe5 en el cual se señala que de acuerdo con las pesquisas llevadas a cabo Fabio Ramírez Rocha (alias el perro) cometió ese crimen y que, junto con “alias ficticio”, son responsables de varios homicidios “en el sector barrio El Progreso, Oasis, Los Robles y Cazucá de Soacha”, entre ellos, el de Aurelio Cifuentes Jutinico.
El Tribunal se refirió a él en la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“Esta información, contrario a lo afirmado por el impugnante, tampoco demerita, dada su generalidad y la ausencia de soporte probatorio, el testimonio del testigo presencial en los hechos y víctima de los mismos, pues nadie como él tiene interés en que se sancione al verdadero culpable, señalando, reiteradamente y sin vacilaciones, al aquí procesado, a quien tuvo la oportunidad de apreciar de cerca, mientras le reclamaba a su compadre y enseguida le disparó, pues, los tres estaban en grupo, según se desprende de lo informado por el testigo en la inspección judicial llevada a efecto en el lugar de los hechos”.
El informe, pues, no fue omitido ni su contenido desfigurado. Simplemente, en consideración a la fuerza persuasiva concedida al testigo de cargo Jutinico Rojas, no se le otorgaron los alcances que esperaba la defensa y es la consecuencia que objeta en la censura, completamente al margen de la demostración de un error in indicando del juzgador.
El cargo, entonces, no está llamado a prosperar.
4. Y es la misma suerte de los restantes:
4.1. Los testimonios de Yilde Stella Beltrán Urrego, Edilma Ramírez Rojas, Martina Marín de Castillo, Édgar Cañón Caicedo y Héctor Toro, respecto de los cuales el casacionista aduce que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, no fueron tergiversados.
Simplemente no se les creyó y con ello se descartó la tesis de la defensa consistente en que para el momento de los crímenes el procesado se encontraba almorzando en el restaurante de Edilma Ramírez y que el homicida fue “alias el perro”. Se trata de la conclusión que no comparte el defensor y cuyo debate pretende ante la Corte sólo apoyado en la idea de que debió haberse otorgado credibilidad a esos declarantes, la cual obviamente no revela ningún error del juzgador y sí la pretensión de continuar con un debate probatorio que se agotó en las instancias y para el que no está previsto el recurso extraordinario de casación.
4.2. Con el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad que el demandante vincula al testimonio de Reinaldo Jutinico Rojas, acontece exactamente igual. Objeta el mérito probatorio que le atribuyó el juzgador porque a su parecer las inconsistencias en las cuales incurrió y que el Tribunal juzgó que no enervaban la credibilidad de su dicho, debían conducir a desecharlo. Sin embargo, no acreditó que los argumentos probatorios que apoyaron esa conclusión fuesen lesivos de las reglas de la sana crítica, que era la única posibilidad con la cual contaba para discutir en el marco del recurso de casación la apreciación probatoria.
4.3. Carece de trascendencia, por último, que no se haya tenido en cuenta la presentación voluntaria del procesado. Sencillamente porque al establecerse que fue la persona que disparó contra Aurelio Cifuentes y Reinaldo Jutinico, ningún peso tenía esa conducta posterior a los crímenes en el examen de la responsabilidad penal.
En conclusión, ante la improsperidad manifiesta de los reproches, se desestimará la demanda de casación presentada. Y,
5. La Corte, de acuerdo con el Delegado, hará uso de la facultad legal para casar de oficio la sentencia ante la ostensible violación del derecho fundamental de legalidad en la cual incurrieron las instancias al determinar el término de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. La misma, si se tiene en cuenta que los hechos sucedieron en vigencia del Código Penal de 1980, no podía ser superior al límite de 10 años que se encontraba previsto en su artículo 44 y es el lapso de duración de la sanción accesoria que fijará la Sala, en lugar de los 27 años y 10 meses impuestos en el fallo recurrido.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM LÓPEZ VEGA.
2. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada para fijar en 10 años el lapso de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado WILLIAM LÓPEZ VEGA.
En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 32, 49, 66 y 273/1.
2 . Folio 98/2.
3 . Folio 449/2.
4 . Folios 12 y 133/1.
5. Folio 358/2.