20279(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20279  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  65   

Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  WILLIAM  LÓPEZ  VEGA,  contra  la sentencia  condenatoria  que  le dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha  y  que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia la una de  la  tarde  del  19 de marzo de 2000, en la calle principal del Barrio Los Robles  de  Soacha  (Cundinamarca) y luego de que discutieron, WILLIAM LÓPEZ VEGA mató  de  varios  disparos  de  revólver  a  Aurelio  Cifuentes  Jutinico  e hirió a  Reinaldo Jutinico Rojas al intentar auxiliar al anterior.   

2. Al proceso fueron  vinculados  a través de indagatoria JUVERNEY LÓPEZ VEGA  y WILLIAM LÓPEZ  VEGA,  se  les  resolvió  la  situación  jurídica el 28 de marzo de 2000 y en  decisión  del 10 de octubre siguiente, cuya última notificación tuvo lugar el  2  de  noviembre  del  mismo  año, la Fiscalía le precluyó la instrucción al  primero  y  acusó al segundo por los cargos de homicidio agravado, tentativa de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de  defensa  personal1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante sentencia del 12 de febrero de 20022  el Juzgado 3º Penal del  Circuito  de  Soacha   condenó  al  acusado a 27 años y 10  meses de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y  al  pago en concreto de los daños ocasionados con los atentados contra la vida,  al  hallarlo  autor  responsable  de  homicidio agravado, tentativa de homicidio  simple  y  porte  de  armas.  En la misma decisión se ordenó expedir copias en  contra  de  Édgar  Cañón  Caicedo,  Rafael  Verano  Ortiz, Carlos Julio Nieto  Brausin,  Luz  Dary  Osorio  Gutiérrez,  Yilde  Stella  Beltrán Urrego, Edilma  Ramírez  Roja  y  Martina  Marín  de  Castillo,  para  investigarlos por   posible           falso           testimonio3. Y,   

4. El abogado de la  defensa  apeló  ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo  confirmó  a  través del que es objeto del recurso extraordinario de casación,  expedido el 21 de mayo de 2002.   

LA DEMANDA:  

Expresa el defensor en el único cargo que el  juzgador  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  a causa de los siguientes  errores in iudicando:   

1.  Error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al suponer el hecho indicador del indicio de  móvil  para  delinquir,  el  cual  dio  por establecido con la declaración del  niño   de   8   años   de   edad   Jonathan   Cifuentes   Prada   –hijo   del    occiso—,  medio  de  prueba insuficiente para  ese  propósito  porque  no  lo  respalda  ninguna  otra  evidencia  y,  por  el  contrario, lo infirma el testigo Reinaldo Jutinico Rojas.    

Según  la  sentencia  el  menor dijo que su  padre  manifestó  en  la  oficina  de “los Chuquines” que si le tumbaban un  solo  palo  del  rancho construido en el terreno que había comprado, “tenían  que  matarse  en  cualquier  parte” y golpeó con un pocillo un escritorio. La  misma  amenaza  la  lanzó  cerca  de  las  canchas  de  tejo  “al chuquín”  encargado  de  hacerle  los  papeles del inmueble, conforme lo señaló Jutinico  Rojas   en  su  primera  intervención  procesal  y  eso  significa  que  no  se  estableció en cuál de los mencionados lugares se produjo el reto.   

   Y  en lo atinente al origen “de la  supuesta  agria  discusión”,  los  declarantes  difieren  enormemente.  Rojas  afirmó  inicialmente  que por la corrida del lote un metro hacia arriba y en la  audiencia  pública  que porque le exigían a Aurelio Cifuentes $150.000.oo para  reemplazar  el  documento de compraventa que había quedado con algunos errores;  Margarita  Lozano Fonseca, esposa de Rojas, señaló como causas del problema la  calle  que  pasaba  por  el  lote  que compró Cifuentes y el hecho de que no le  quisieron hacer papeles los López Vega.   

Así   las  cosas,  debido  a  las  serias  contradicciones  entre  los  declarantes,  no  se  podía  dar por demostrada la  existencia de la discusión ni la génesis de ella.   

No   tuvo   en   cuenta   el   juzgador,  adicionalmente,  los  aspectos  sicológicos del móvil para delinquir, esto es,  la   capacidad   de   delincuencia  y  la  causa  determinante  de  la  acción.   

WILLIAM  LÓPEZ  VEGA  ha  sido  siempre una  persona  honesta  que ayuda a sus padres, que se capacita intelectualmente y que  está  lejos  de  realizar actos de maldad. El Tribunal, sin embargo, se limitó  “a  esgrimir  la presunta discusión como causa determinante de la acción”,  dejando  de  lado  que  debía  ser  de tal magnitud que animara al mencionado a  cometer los delitos que se le atribuyeron.   

Para  una construcción adecuada del indicio  el  ad  quem  debía haber buscado dentro de la actuación unos medios de prueba  demostrativos  de  que  en  verdad  WILLIAM  LÓPEZ  tenía motivos para matar a  Aurelio   Cifuentes   Jutinico,  pero  le  fue  imposible  hallarlos  porque  no  existían,  resultando  insuficiente  para  el  efecto la declaración del menor  Jonathan Cifuentes.   

2. Error de derecho  por   falso   juicio   de   legalidad   en   la   diligencia  de  reconocimiento  fotográfico.   

El  Tribunal precisó que no cumplió con la  totalidad  de  exigencias  contempladas  en  el  artículo  369  del  Código de  Procedimiento  Penal  de 1991 (304 del vigente) pero que cualquier duda sobre la  identidad  del  autor  de  los  disparos  homicidas  se  disipó en la audiencia  pública  cuando  el  testigo  Reinaldo  Jutinico  Rojas señaló al procesado e  indicó  que  se  trataba  de  la  persona  que  estaba  “de rodillas” en la  fotografía obrante a folio 16 del cuaderno #1.   

Con  sustento  en las manifestaciones hechas  por  el hijo y la esposa del occiso, según las cuales los autores del homicidio  de  Aurelio  Cifuentes habían sido “los chuquines”, la Fiscalía ordenó el  allanamiento  y  registro  de  la  oficina  de  los señores López Vega y a esa  diligencia  sólo  asistieron  el  Fiscal,  su  asistente y personal de Policía  Judicial. Ni Jonathan Cifuentes ni Deyanira Prada lo hicieron.   

La  última,  en  su  relato visible a folio  131/1,  expresó no haber escuchado los nombres WILLIAM y Juverney LÓPEZ VEGA y  que  no los distinguía físicamente pues cuando compraron el lote no quiso ir a  su oficina.   

Los  falladores, pese a los cuestionamientos  de  la  defensa, “jamás supieron explicar por qué le dieron plena validez al  reconocimiento  fotográfico”  y  no  lograron  aclarar  “quién  o quiénes  fueron  los  primeros  que  fotográficamente  reconocieron   a  los LÓPEZ  VEGA”.   

El testigo Jutinico Rojas vio por primera vez  la  fotografía del folio 16 cuando el Fiscal se la mostró en el Hospital Santa  Clara  donde  se  recuperaba  de  sus  heridas.  Y  el  mismo funcionario, en la  declaración  del 23 de marzo de 2000, le indujo la respuesta correspondiente al  pedirle  que  señalara si alguna de las personas que aparecían en el documento  era  autor o partícipe de los hechos, agregando a renglón seguido que allí se  encontraban  Juverney  y  WILLIAM  LÓPEZ  VEGA.  En  esa  misma  diligencia, al  pedírsele  al  declarante  precisar  si  había escuchado mencionar los nombres  Juverney  López Vega, WILLIAM LÓPEZ VEGA o Carlos Alfonso López Ángel, padre  de  los  anteriores,  contestó que creía que eran “los Chuquines” y que no  sabía “cuál es cuál”.   

¿De  qué  persona, entonces, partió “la  maquinación”  para  incriminar a los hermanos LÓPEZ VEGA, teniendo en cuenta  que    nadie   auxilió   al   instructor   en   la   identificación   de   los  procesados?   

No  se  entiende,  de  otra  parte,  que  al  Tribunal  no le haya merecido consideración especial la circunstancia de que en  la  diligencia  de reconocimiento fotográfico no haya participado la defensa ni  el Ministerio Público .   

El   juzgador,   pues,  le  otorgó  valor  probatorio  a  una  diligencia  que  no  cumplió con las exigencias legales que  regulan  su  realización  y  condenó  al  acusado  pese a no estar debidamente  demostrada su responsabilidad penal en los delitos imputados.   

3.  Error de hecho  originado  en falso juicio de identidad por recortarse el contenido objetivo del  informe de Policía Judicial del 15 de mayo de 2001.   

Los detectives que lo suscriben describieron  allí  a Fabio Ramírez Rocha, alias “el perro”, y señalaron el lugar donde  se  le  podía localizar, que se movilizaba en un vehículo requerido por varias  Fiscalías,  que  junto  con  “ficticio”  eran  las cabezas de una banda que  había  cometido varios homicidios en diversos barrios de Soacha, incluido el de  Aurelio  Cifuentes  Jutinico,  que  se dedicaban a secuestrar y que empleaban en  sus   crímenes   revólveres,   pistolas,   subametralladoras   y  granadas  de  mano.   

Causa  perplejidad  que  esa  prueba,  cuya  riqueza   probatoria  a  favor  de  la  inocencia  de  WILLIAM  LÓPEZ  VEGA  es  contundente, haya sido menospreciada por las instancias.   

4.  Error de hecho  por  falso  juicio de identidad derivado de la deformación del contenido de los  testimonios  de  Yilde  Stella  Beltrán Urrego, Edilma Ramírez Rojas y Martina  Marín de Castillo.   

Al  apreciar  esos  testimonios  el juzgador  expresó  que  la  eventualidad  de  que  el  acusado  haya  ido  a  almorzar al  restaurante  donde se encontraban las declarantes no lo descartaba como autor de  los  atentados pues por la cercanía entre ese sitio y el de los acontecimientos  fácil  le  habría  quedado trasladarse del último al primero “montando así  su  coartada”.  Desestimó sus versiones, en consecuencia, aduciendo que ellas  no  acreditaban  que  al  momento  del  homicidio  WILLIAM  LÓPEZ  estaba en el  restaurante.   

No  obstante, las declarantes aseguraron que  no  se  encontraba  en el lugar de los hechos cuando los mismos ocurrieron y eso  significa  que  el  Tribunal  se equivocó al menguar el alcance demostrativo de  esas  evidencias,  las  cuales prueban la inocencia del procesado. Sorprende, en  el  caso  específico  de  Martina  Marín,  que  el  juzgador  le  haya restado  credibilidad   siendo  una  persona  de  gran  honorabilidad,  “ya  madura  en  experiencia y años”.   

“Más  contundencia  y sinceridad no puede  contener  un testimonio. Sin embargo, el fallador incurre en un craso error y lo  desvaloriza,  sin  argumentación  atendible  alguna.  Es  más,  los falladores  ordenaron  investigar  a  todos los testigos de descargos. Por qué no ordenaron  también  compulsar copias a los señores del Cuerpo Técnico si éstos predican  la  inocencia  de  WILLIAM  (LÓPEZ)  y  la responsabilidad criminal de Ramírez  Rocha    (‘alias   el  perro’)?”.   

5.  Error de hecho  por  falso  juicio de identidad causado por la deformación de los contenidos de  las  declaraciones  rendidas  por  Edgar Cañón Caicedo y Héctor Toro, quienes  señalaron como el homicida a “alias el perro”.   

Del primero dijo el Tribunal que su versión  es  “acomodaticia”  pues  no  pudo precisar el número de los disparos ni la  clase  de arma empleada para hacerlos, igual a como le pasó al testigo Reinaldo  Jutinico, no descalificado por tampoco concretar esos aspectos.   

Al   segundo   se  refirió  en  términos  similares,  aunque  no  lo valoró por separado como lo dispone la ley procesal.  Varias  personas,  Jutinico  Rojas  entre  ellas,   afirmaron que percibió  directamente  los  hechos  y  por esa razón no puede dudarse de que observó lo  realmente  ocurrido.  Su declaración tiene “todos los visos de sinceridad”,  no  se  aprecia que tuviera un interés distinto a decir la verdad y, como en el  caso  de  Cañón,  no  se le puede desacreditar por no identificar el arma y la  cantidad  de  disparos ya que se dedicaba a otra actividad y no exclusivamente a  lo que pasaba entre el hoy occiso y “el perro”.   

6.  Error de hecho  por   falso   juicio   de   existencia  al  omitir  el  juzgador  considerar  el  contraindicio de presentación voluntaria del procesado.   

Una   vez  tuvo  lugar  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  a la oficina de los LÓPEZ VEGA, éstos se pusieron a  órdenes  de  la  Fiscalía a través de apoderado judicial y el ad quem ignoró  esa  situación  que  coloquialmente  traduce  que  el  que nada debe nada teme.  Y,   

7.  Error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  originado en la distorsión del testimonio de  Reinaldo Jutinico Rojas   

El  Tribunal  le  otorgó credibilidad a ese  declarante   al   considerar   que  su  relato  no  tenía  fisuras  y  que  las  inconsistencias  en  relación  con  la  descripción  física  del agresor y la  vestimenta  que  lucía  carecían  de  virtualidad  para  desecharlo  pues  fue  enfático  en  afirmar  que el individuo apodado “el perro” no se encontraba  en la cancha de tejo.   

A juicio del censor, sin embargo, no se puede  otorgar  credibilidad  a alguien cuando sus contradicciones son importantes y en  el caso examinado lo fueron:   

En  su  primera intervención en el proceso  anotó  que  quien mató a Cifuentes era blanco, como de 1,70 de altura, “más  gordito”  que  la  persona  con  la que había discutido y de 28 a 30 años de  edad.  En  la indagatoria de WILLIAM LÓPEZ se registró que medía 1,75, que su  contextura era delgada y la piel morena.   

De “los chuquines” dijo el testigo más  adelante  que  no  sabía  cuál era cuál y respecto del vestuario del criminal  apuntó  que  vestía  una chaqueta blanca “como de cuero” y en la audiencia  pública  anotó  que  llevaba  una  chaqueta  negra. De los disparos dijo en el  mismo  acto  procesal  que  fueron dos por la espalda y que enseguida el agresor  “lo  remató  en la cabeza”. En la declaración obrante a folio 191/1 había  señalado  que todo fue tan rápido que no se dio cuenta a qué lado el homicida  “le pegó el primer tiro”.   

No  existe explicación, entonces, para que  el  juzgador  afirme  que el testigo indicó exactamente la cantidad de disparos  efectuados  contra la humanidad del occiso cuando sus manifestaciones riñen con  lo constatado en la necropsia.   

Es un error craso del Tribunal, por último,  creerle  al testigo por ser enfático en afirmar que “el perro” no estaba en  la  cancha  de  tejo,  siendo  del  caso concluir que mintió cuando dijo que no  sabía  quién  era  ya  que no podía asegurar que no estaba en ese lugar si en  realidad no lo conocía.   

8. Si el Tribunal  no   hubiese   incurrido  en  los  errores  relacionados,  habría  revocado  el  pronunciamiento  de primera instancia y declarado inocente al procesado pues los  demás  elementos  de  prueba  obrantes  en  la actuación carecen de la entidad  suficiente  para  tenerlo  como  responsable  de  las  conductas imputadas en la  acusación.  Los  testimonios  de Deyanira Prada, Jonathan Cifuentes y Margarita  Lozano,  por  ejemplo,  “son  simples atestaciones de las llamadas auriculares  que  no  prueban  hechos  sino palabras”, como lo han reconocido unánimemente  jurisprudencia y doctrina.   

         Es   inconcebible,   por  demás,  predicar  que  el  testimonio  de  incriminación  no  puede demeritarse “con tan abundante prueba de descargo”  por  haberse  recaudado 5 días después de los hechos ya que una consideración  así  significaría  que  sólo las pruebas acopiadas inmediatamente después de  los  hechos  tienen valor demostrativo, perdiendo de tal manera su razón de ser  la investigación.   

“Es  que  en  contra del procesado milita  única   y   exclusivamente   una  prueba  y  si  las  probanzas  hubieren  sido  acertadamente  valoradas,  éstas habrían desquiciado necesariamente la condena  proferida en contra de WILLIAM LÓPEZ VEGA”.   

No  sin  advertir  que  el  cargo no es una  simple  divergencia  de  criterios  entre  el  juzgador  y  el  casacionista, le  solicita  el  defensor  a  la  Corte  que  case  la  sentencia  y  absuelva a su  representado.   

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR    2º  DELEGADO:   

1.     La  contradicción  argumentativa  y  la  fundamentación  ininteligible e inidónea  para  los  propósitos del recurso extraordinario llevan al primer reproche a su  fracaso.   

Según  el censor, en efecto, el Tribunal  supuso   la  prueba  de  la  discusión  entre  los  hermanos LÓPEZ VEGA y  Aurelio  Cifuentes,  y  a  renglón seguido dijo que apoyó esa circunstancia en  las  declaraciones  de  Jonathan  Cifuentes,  de  Reinaldo Jutinico y del propio  Juverney López, quien aceptó tangencialmente ese antecedente.   

Esos  declarantes en realidad se refirieron  claramente  a  la  existencia  del  altercado  que  a  juicio del recurrente las  instancias  se  inventaron  y, por ende, la suposición probatoria denunciada no  tuvo ocurrencia.   

     2.  Es  evidente  que  la  identificación de los hermanos  LÓPEZ  VEGA  se logró no sólo a través del reconocimiento hecho por Jutinico  Rojas  a través de la fotografía incautada en el  allanamiento hecho a la  oficina  de  finca  raíz  de  su  padre.  Para  ese momento la Fiscalía tenía  conocimiento  que  uno  de  ellos  era el homicida y fue gracias al mismo que se  ordenó  la  diligencia,  en  el curso de la cual se allegó la fotografía, que  ciertamente        sirvió       como       criterio       orientador       para  individualizarlos.   

Se   trata   de   un  documento  aportado  legítimamente  al proceso en el que el propio acusado, asistido de su defensor,  admitió  estar  y no existe razón para que en las mismas circunstancias en que  se  reconoció  el anterior se critique la comprobación hecha por el testigo de  cargo Reinaldo Jutinico Rojas.   

3. En el informe de  Policía  Judicial  del  15  de  mayo  de  2001,  expedido  en  el marco de otra  investigación,    se    dijo    sin    ningún    fundamento   probatorio   que  “posiblemente”  la  banda  de  “alias  perro  y  ficticio” han ejecutado  varios   homicidios   en   Soacha,  el  de  Aurelio  Cifuentes  Jutinico,  entre  ellos.   

Respecto  de  él  la  defensa  no  logró  acreditar  el  falso  juicio de identidad que invocó y sólo sostuvo que debió  estimarse  a  favor  de  la  inocencia  de WILLIAM LÓPEZ, contrariamente a como  concluyó  el  Tribunal  debido  a su generalidad y falta de apoyo probatorio, y  debido  a  la  imputación  directa  hecha  por  la  víctima de la tentativa de  homicidio,  con  fundamento  en  la cual se dio por establecida la certeza de la  responsabilidad penal.   

La  crítica  que  el recurrente formula en  este  reproche,  por lo tanto, no logra comprometer la legalidad de la sentencia  impugnada.   

4.  Los supuestos  errores  de  hecho por falso juicio de identidad que el demandante vincula a los  testimonios  de  Yilde Beltrán Urrego, Edilma Ramírez Rojas, Martina Marín de  Castillo,  Edgar  Cañón  Caicedo  y  Héctor  Toro,  se  quedaron en la simple  refutación  de la apreciación que el juzgador hizo de ellos, razón suficiente  para que tampoco esos reproches prosperen.   

5.    Aunque  ciertamente  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  en la sentencia el poder que el  procesado  le  otorgó  a un abogado y en el cual planteó su deseo de colaborar  con  la  investigación,  solicitando  que  de  ser  el  caso  se  le programara  indagatoria,    el    censor    no    demostró    la    trascendencia   de   la  omisión.   

Se  advierte,  de  todas  formas,  que  la  presentación  del  poder  es  una  conducta  procesal  normal  de ejercicio del  derecho  de  defensa  y  ni  ella  ni  la  comparecencia  al proceso implican la  exclusión  de  responsabilidad  penal,  como  parece  entenderlo el recurrente.   

6.   En   la  fundamentación  del  error  de  hecho por falso juicio de identidad relacionado  con  el  testimonio  de  Reinaldo Jutinico Rojas, el defensor se dedicó a hacer  notar  ciertas  diferencias  sin  importancia  entre  las  descripciones que del  acusado  hicieron  el  declarante y el instructor, lo mismo que a señalar datos  irrelevantes  de las distintas declaraciones del primero, quien fue víctima del  homicidio  tentado  y  le  imputó directamente las conductas punibles a WILLIAM  LÓPEZ en la audiencia pública.   

En síntesis, el desacierto que le atribuye  al  juzgador  es  que  le haya otorgado credibilidad a ese declarante y no a los  testigos  de la defensa, quienes sostuvieron que el responsable de los atentados  había   sido   “alias  el  perro”.  Ello  no  acredita  la  tergiversación  probatoria denunciada y el reproche, por ende, no debe prosperar.   

7.     En  consideración  a  que  los  hechos  sucedieron en vigencia del Código Penal de  1980  y  a  que  el artículo 44 de éste establecía como límite máximo de la  pena  de  interdicción  de derechos y funciones públicas 10 años, es la norma  que  debe  regir el presente caso porque es más favorable que la equivalente de  la  ley  599 de 2000, erróneamente aplicada en las instancias pues con sustento  en  ella se le impuso esa sanción al procesado por el mismo término de la pena  privativa   de   la   libertad,  transgrediéndose  con  ello  el  principio  de  legalidad.   

El  Delegado le solicita a la Sala que case  parcialmente  y  de  oficio el fallo para corregir esa irregularidad y reducir a  10 años la pena accesoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Ninguno de los reproches que el casacionista  presentó  en contra de la sentencia, al interior del mismo cargo y al amparo de  la  segunda  parte  de la causal 1ª de casación, está llamado a prosperar. Ni  uno  solo  de  los errores denunciados tuvo ocurrencia y en términos generales,  como  se  verá  enseguida,  se  trata  en  cada caso de refutar la apreciación  probatoria  realizada  por el juzgador, que como se sabe sólo es susceptible de  debate  en el marco del recurso extraordinario cuando se demuestra que es lesiva  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  la  cual  obra  como límite de la  soberanía  judicial  en  materia  probatoria  y cuyo quebrantamiento en ningún  momento fue siquiera sugerido por el actor.   

1.   Según  el  Tribunal,  “el  móvil  de homicidio” fue “una discusión acalorada” que  se   suscitó   en  la  oficina  de  finca  raíz  de  los  individuos  apodados  “chuquines”  entre  uno  de  éstos  y  la  víctima, que demandaba de ellos  “los  papeles”  del  lote que había comprado y se negaba a pagarles 150 mil  pesos  que  le  pedían  por  correr  el  inmueble un metro hacia arriba pues de  acuerdo  con  el  trazado  inicial  una parte de él quedó coincidiendo con una  vía pública.   

Del  altercado,  en  desarrollo  del  cual  Aurelio  Cifuentes Jutinico golpeó con un pocillo el escritorio y advirtió que  tendrían  que  matarse  si  le  tumbaban  un  solo palo de su rancho,  dio  cuenta  el mismo día del crimen su hijo Jonathan Cifuentes Prada ante el Fiscal  3º  Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha y así lo registró  el juzgador en la sentencia.   

En  esa  declaración  e  igual  en  la que  rindió     el     25    de    abril    de    20004 se cumplieron las formalidades  previstas  para  los  testimonios  de  los declarantes menores de 12 años en el  artículo  282  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 vigente cuando se  llevaron  a  cabo  esas  actuaciones  y  nada  le  impedía a las instancias, en  consecuencia,  fundamentar  en  su dicho la existencia de la escaramuza previa a  los crímenes, así ningún medio de prueba lo respaldara.   

La  eventualidad  de  que  la circunstancia  antecedente   se  haya  acreditado  únicamente  con  el  testimonio  del  niño  Cifuentes  Prada,  entonces,  no admite la crítica que parece sugerir el censor  al  resaltar  que “apenas” contaba con 8 años de edad, como si ese hecho no  le  permitiera al Juez tomarlo en cuenta como medio de persuasión en el proceso  de hallar la verdad real de lo sucedido.   

No  es  cierto,  de  todas  formas,  que la  declaración  del  menor  haya sido contradicha por el testigo Reinaldo Jutinico  Rojas  pues  éste  señaló  que  antes  del episodio en las canchas de tejo su  compadre  Aurelio  Cifuentes  entró  a la oficina de finca raíz a reclamarle a  los   tramitadores   por   los  papeles  del  lote  y  él  lo  esperó  afuera,  circunstancia   perfectamente   coincidente  con  la  manifestación  del  menor  relativa  a la discusión que sostuvo su padre en ese lugar con “un señor que  le dicen chuquín”.   

Es  evidente,  pues,  que  al establecer el  Tribunal  el  motivo  del  crimen  se fundamentó en medios de prueba legalmente  aportados  al  proceso  y  eso  significa  que carece de razón el impugnante al  advertir que los supuso o inventó.   

En  cuanto  a la causa de la discusión, es  manifiesto  que estaba asociada al lote que había adquirido Aurelio Cifuentes y  que  los  testigos  que  se  refirieron  al  asunto  no hayan sido rigurosamente  coincidentes   en   especificar   las  diferencias  entre  el  comprador  y  los  tramitadores  de  finca  raíz, es una circunstancia obvia y entendible sobre la  cual  resulta  insostenible  atribuirle  alguna  irregularidad  probatoria  a la  sentencia.   

Plantear que esos declarantes incurrieron en  contradicciones  y que entonces el juzgador no podía dar por demostrada con sus  versiones  la  causa  de  la  discusión,  así  todos  hayan aludido al lote, y  sugerir  que  debía  creerse  en  la  inocencia  de  WILLIAM LÓPEZ VEGA porque  siempre  ha  sido  honesto  y  buen  hijo,  por  lo tanto, son argumentos que no  describen  ningún  error  del  juzgador  y  que simplemente están encaminados,  impropiamente  claro  está,  a  cuestionar  el  alcance  otorgado  a los medios  probatorios.   

El   reproche,   en   fin,   no   puede  prosperar.   

2.     Sobre     el    reconocimiento  fotográfico.   

La  orden  de  allanamiento  y registro del  local  ubicado  en  la carrera 46Este #54 A -24 la emitió la Fiscalía el 19 de  marzo  de  2000, luego de escuchar los testimonios de Jonathan Cifuentes Prada y  Deyanira  Prada,  quienes  señalaron  como  autores  de  los crímenes a “los  chuquines”.  En esa diligencia se obtuvo una fotografía en la cual aparecen 3  hombres,  una  mujer  y una niña, dejándose constancia en el acta –seguramente  a  partir de información  suministrada   por   la   persona   que   atendió   la   actuación—,   que   en   la   misma  aparecían  “Uberney y WILLIAM LÓPEZ VEGA”.   

El  23  de  marzo siguiente, en el Hospital  Santa  Clara  de  Bogotá,  en  el marco de la declaración que rendía Reinaldo  Jutinico  Rojas  se  le enseñó el documento para que dijera si allí aparecía  el autor de los disparos y apuntó:   

“Ambos  son  CHUQUINES  y señalo a quien  aparece  a  la  izquierda  de  pie  señalado  con  una  flecha con el nombre de  DUBERNEY  y  aparece  vestido  con  chaqueta  oscura,  pantalón  negro y camisa  amarilla  ocre  como  la persona con quien discutió mi compadre en la oficina y  en  las  canchas de tejo y quien preguntó varias veces si le iba a pagar y como  la  persona  que  nos  disparó  señalo al señor que se encuentra a la derecha  agachado  con  camisa  azul  clara,  pantalón  gris claro, tenis y se encuentra  señalado con una flecha que dice WILLIAM”.   

Si  se  tiene  en  cuenta que el testigo no  distinguía  por  sus  nombres  a los miembros de la familia LÓPEZ VEGA, según  precisó  en  la  misma  intervención  procesal,  carecían  de importancia los  nombres  en la fotografía.  Lo cierto es, de todas maneras, que se le puso  de  presente por obrar en la investigación y que bajo la gravedad del juramento  realizó  los  señalamientos antes referidos, los cuales quedaron integrando el  testimonio  y  como  tales, para que pudiesen ser apreciados por el juzgador, no  estaban  sujetos a más formalidades de las previstas por la ley para la validez  del medio de prueba testimonial.   

Se  trató,  en  fin,  de una respuesta del  declarante  susceptible  de  la  crítica  pertinente a través de los criterios  legales  para  la  apreciación  del testimonio y por ello es equivocado argüir  que  debieron  cumplirse  las  exigencias  de  los reconocimientos fotográficos  plasmadas  en  el  artículo  369  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991,  según  lo  consideró  el  ad  quem  aunque  sin  otorgarle  trascendencia a la  cuestión  en  atención  a  que  cualquier duda sobre la identidad del homicida  quedó  superada  en la audiencia pública, cuando en presencia del procesado el  testigo   y   también   víctima   de   los   hechos   lo   señaló   como  el  agresor.   

Dicho criterio de la segunda instancia, más  allá  de la evaluación hecha por la Corte, deja sin piso el reproche examinado  pues  el  mismo  cuestiona  la  validez  del  reconocimiento fotográfico por no  reunir  los  requisitos  establecidos  en  la  ley  para ese tipo de diligencias  siendo  que en el fallo se admitió estructurada la misma anomalía. El error de  hecho  por  falso  juicio de legalidad alegado, por ende, se predica de un medio  de  prueba  que  no  fue  considerado  por  el juzgador y en esas condiciones la  improsperidad del cargo es evidente.   

3. El 15 de mayo de  2001,  en  el  marco de la investigación adelantada por el homicidio de que fue  víctima  el  joven  Julio  César  Amador  Gil,   el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía presentó un informe5  en  el cual se señala que de  acuerdo  con las pesquisas llevadas a cabo Fabio Ramírez Rocha (alias el perro)  cometió  ese  crimen y que, junto con “alias ficticio”, son responsables de  varios  homicidios  “en  el  sector  barrio  El  Progreso, Oasis, Los Robles y  Cazucá    de    Soacha”,    entre    ellos,    el    de   Aurelio   Cifuentes  Jutinico.   

El  Tribunal  se  refirió  a  él  en  la  sentencia recurrida, en los siguientes términos:   

“Esta   información,  contrario  a  lo  afirmado  por el impugnante, tampoco demerita, dada su generalidad y la ausencia  de  soporte  probatorio,  el  testimonio  del testigo presencial en los hechos y  víctima  de  los  mismos, pues nadie como él tiene interés en que se sancione  al  verdadero  culpable, señalando, reiteradamente y sin vacilaciones, al aquí  procesado,  a  quien tuvo la oportunidad  de apreciar de cerca, mientras le  reclamaba  a  su  compadre  y  enseguida  le disparó, pues, los tres estaban en  grupo,  según  se  desprende  de  lo informado por el testigo en la inspección  judicial llevada a efecto en el lugar de los hechos”.   

El  informe,  pues,  no  fue  omitido ni su  contenido  desfigurado.  Simplemente,  en  consideración a la fuerza persuasiva  concedida  al  testigo  de cargo Jutinico Rojas, no se le otorgaron los alcances  que  esperaba  la  defensa  y  es  la  consecuencia  que  objeta  en la censura,  completamente  al  margen  de  la  demostración  de  un  error in indicando del  juzgador.   

El  cargo,  entonces,  no  está  llamado a  prosperar.   

4.   Y es la  misma suerte de los restantes:   

4.1.    Los  testimonios  de  Yilde  Stella  Beltrán  Urrego, Edilma Ramírez Rojas, Martina  Marín  de  Castillo,  Édgar  Cañón  Caicedo  y Héctor Toro, respecto de los  cuales  el  casacionista  aduce  que  el  Tribunal  incurrió en falso juicio de  identidad, no fueron tergiversados.   

Simplemente  no se les creyó y con ello se  descartó  la  tesis  de  la  defensa  consistente en que para el momento de los  crímenes  el  procesado  se  encontraba  almorzando en el restaurante de Edilma  Ramírez  y que el homicida fue “alias el perro”. Se trata de la conclusión  que  no  comparte el defensor y cuyo debate pretende ante la Corte sólo apoyado  en  la  idea  de que debió haberse otorgado credibilidad a esos declarantes, la  cual  obviamente  no  revela  ningún error del juzgador y sí la pretensión de  continuar  con  un  debate  probatorio que se agotó en las instancias y para el  que no está previsto el recurso extraordinario de casación.   

4.2.   Con  el  supuesto  error de hecho por falso juicio de identidad que el demandante vincula  al  testimonio de Reinaldo Jutinico Rojas, acontece exactamente igual. Objeta el  mérito  probatorio  que  le  atribuyó  el  juzgador  porque  a  su parecer las  inconsistencias  en  las  cuales  incurrió  y  que  el  Tribunal  juzgó que no  enervaban  la  credibilidad  de  su  dicho,  debían  conducir a desecharlo. Sin  embargo,   no   acreditó  que  los  argumentos  probatorios  que  apoyaron  esa  conclusión  fuesen lesivos de las reglas de la sana crítica, que era la única  posibilidad  con  la  cual  contaba  para  discutir  en  el marco del recurso de  casación la apreciación probatoria.   

4.3.  Carece  de  trascendencia,  por  último,  que  no se haya tenido en cuenta la presentación  voluntaria  del  procesado.  Sencillamente  porque  al  establecerse  que fue la  persona  que disparó contra Aurelio Cifuentes y Reinaldo Jutinico, ningún peso  tenía   esa   conducta   posterior   a   los  crímenes  en  el  examen  de  la  responsabilidad penal.   

En  conclusión,  ante  la  improsperidad  manifiesta   de   los   reproches,  se  desestimará  la  demanda  de  casación  presentada. Y,   

5.  La  Corte, de  acuerdo  con el Delegado, hará uso de la facultad legal para casar de oficio la  sentencia  ante la ostensible violación del derecho fundamental de legalidad en  la  cual  incurrieron  las  instancias  al  determinar el término de la pena de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.  La  misma, si se tiene en  cuenta  que  los  hechos  sucedieron  en  vigencia del Código Penal de 1980, no  podía  ser  superior  al  límite  de 10 años que se encontraba previsto en su  artículo  44 y es el lapso de duración de la sanción accesoria que fijará la  Sala,  en  lugar  de  los  27  años y 10 meses impuestos en el fallo recurrido.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

1.  DESESTIMAR  la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILLIAM  LÓPEZ  VEGA.   

2.   CASAR   PARCIAL   y   OFICIOSAMENTE  la sentencia impugnada para fijar en 10 años el lapso  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas  impuesta al procesado WILLIAM LÓPEZ VEGA.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                      

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 32, 49, 66 y 273/1.   

2  .  Folio 98/2.   

3  .  Folio 449/2.   

4  .  Folios 12 y 133/1.   

5.  Folio 358/2.     

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