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Proceso No 24029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 80.
Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GEOVANNY EMILIO CABRERA CARLOSAMA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 17 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“Entre 1:00 y 2:00 de la tarde del 4 de enero de 2004 el señor Henry Alberto Carmona, auxiliar de la construcción de 36 años de edad, recibió un tiro en el rostro en momentos en que se encontraba libando licor sentado junto a una cañada en el sitio conocido como Patio Tres, sector de Siloé de esta ciudad; agresión consumada en coautoría de Geovanny Emilio Cabrera Carlosama y Gildardo García Carmona, alias Tato.”
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso a través de indagatoria GEOVANNY EMILIO CABRERA CARLOSAMA, el 4 de febrero de 2004 la Fiscalía 13 Seccional de Cali dictó detención preventiva contra el sindicado por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 25 de mayo siguiente profirió resolución de acusación contra el procesado por las mismas conductas punibles por las cuales había resuelto la situación jurídica y dispuso que por separado continuara la instrucción en relación con Gildardo García Carmona, primo de la víctima.
4. Correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 28 de enero de 2005 condenó a CABRERA CARLOSAMA a la pena de veintiocho (28) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, y se abstuvo de condenarlo pago de indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable de los delitos materia de acusación.
5. La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 21 de abril siguiente el Tribunal Superior de Cali la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y raciocinio en la apreciación de las pruebas.
Los jueces de instancia condenaron al procesado GEOVANNY EMILIO CABRERA CARLOSAMA como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, basándose en el testimonio de Alirio Herrera Obrego a quien no se le debió otorgar credibilidad por tratarse de un consumidor de estupefacientes y en sus declaraciones incurrió en contradicciones como que unas veces afirmó que los hechos ocurrieron a la 1:15 de la tarde y otras señaló que lo fueron a las 9 de la mañana, dijo que el acusado portaba una pistola y otros declarantes hablan de “una PACHA o CHANGO de fabricación casera.”
En el fallo no se tuvieron en cuenta las declaraciones de Fredy Jaramillo Ortiz, Vanesa Trejos Tovar y “otros”, y las explicaciones del propio inculpado, en cuyo favor se debió aplicar el principio del in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia proferida por el ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- Los siguientes son los desaciertos del libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión:
2.1. El demandante omitió señalar las normas sustanciales supuestamente violadas, y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el libelista, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.
Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.
2.3. Frente al primer error propuesto el casacionista omitió expresar la prueba o pruebas supuestamente distorsionadas en su contenido fáctico por los fallos recurridos, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad anunciado y su trascendencia en el sentido de justicia declarado por el Tribunal.
2.4. En relación con el falso raciocinio olvidó que este es un error sobre el valor probatorio de las pruebas por desconocimiento de la sana crítica, el cual exige señalar lo que dice el medio de convicción cuestionado y lo que se infirió de el en la sentencia, enseguida indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado por el fallador que lo llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía, luego expresar cuál o cuáles de esas reglas se debieron aplicar y por último demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia.
2.5. Sin precisar el error o errores en los que pudieron incurrir los jueces de instancia en la valoración probatoria, el demandante simplemente afirma que al testigo de cargo Alirio Herrera Orrego no se le debió otorgar credibilidad, y abandonando los falsos juicio de identidad y raciocinio que postuló indica que se omitió apreciar las declaraciones de Fredy Jaramillo Ortiz, Vanesa Trejos Tovar y de “otros”, pasando así a un error de hecho por falso juicio de existencia que tampoco desarrolló porque no señala el contenido de los medios supuestamente omitidos y su trascendencia en el sentido del fallo.
2.6. Ahora: si se trataba del reclamo por la no aplicación del principio in dubio pro reo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el libelista no ataca.
3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado GEOVANNY EMILIO CABRERA CARLOSAMA, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria