21188(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21188   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.06  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad de los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del procesado JERSON ALEJANDRO LONDOÑO MÁRQUEZ,  contra  el  fallo de segundo grado de 27 de febrero de 2003 mediante el cual, el  Tribunal  Superior  de  Antioquia   confirmó con modificaciones el emitido  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por cuyo medio  lo  condenó,  conjuntamente  con  José  de Jesús Paniagua Montoya y Francisco  Javier  Upegui  García  como  coautores  penalmente  responsables del delito de  cultivo,       conservación      o      financiación      de      plantaciones  estupefacientes.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Se  trata  de  la acumulación de dos causas  originadas  en  los operativos policiales desplegados el 2 de abril y 21 de  agosto  de  2000, en desarrollo de los cuales se encontraron en las fincas “La  Cayana”  en  la vereda Guayacán del municipio de San Jerónimo (Antioquia), y  “Quintanilla”  de  la  vereda  Loma  Hermosa  del  mismo municipio, cultivos  superiores   a  100  plantas  de  cannabis    sativa   o  marihuana  en invernadero, en la primera, y 70 matas más 5.000 gramos del mismo  vegetal en proceso de secamiento, en la segunda.   

Por el primer hecho se capturó al mayordomo  del  predio, Delio Enrique Castaño Orozco y a los trabajadores Francisco Javier  Upegui  García,  Jorge Eliécer Londoño Olarte y María Omaira Ibarra Suescun,  Rubén  Darío  Sánchez Restrepo así como a JERSON ALEJANDRO LONDOÑO MÁRQUEZ  quien  estaba  en  el  lugar  y  tenía en su poder un vehículo reportado días  antes  como  hurtado;  vinculados mediante indagatoria a la investigación penal  que  se  inició,  a la que también se vinculó al hermano del último, Julián  David  Londoño  Márquez,  al establecerse que era el arrendatario de la finca,  se  les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional, como  probables  responsables  del ilícito contra la salud pública, en tanto que por  el  delito de hurto o receptación del vehículo encontrado en poder de LONDOÑO  MARQUEZ se abstuvo la Fiscalía de imponerle alguna medida.   

Clausurado  el  ciclo del instructivo, todos  los  procesados  se  acogieron  a sentencia anticipada, excepto JERSON ALEJANDRO  LONDOÑO  MÁQUEZ  y  Francisco  Javier  Upegui  García, contra quienes el 2 de  febrero  de  2001  se calificó el mérito de la instrucción con resolución de  acusación   como   coautores   de  los  delitos  de  cultivo,  conservación  o  financiamiento   de   plantaciones   y   tráfico,   fabricación   y  porte  de  estupefacientes,  previstos  en  los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, en  su orden.   

En firme el acusatorio, tras aceptar el 23 de  febrero  de 2001 la renuncia al recurso de apelación elevado por el defensor de  LONDOÑO  MÁRQUEZ,  la  fase procesal del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.   

Por  los  segundos hechos acaecidos el 21 de  agosto  de 2000 fueron vinculados mediante injurada José Luís Paniagua, a cuyo  cargo  estaba el cultivo y JERSON ALEJANDRO LONDOÑO MARQUEZ quien había tomado  en  arriendo  la  parcela;  luego  de  afectarlos con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación  para el segundo, se  cerró  la  investigación  y  se profirió el 7 de marzo de 2001 resolución de  acusación   como   coautores   de  los  delitos  de  cultivo,  conservación  o  financiación   de   plantaciones,   y   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  de  que  trata  los  mismos  artículos 32 y 33 de la Ley 30 de  1986, decisión que adquirió firmeza el 26 de marzo de 2001.   

El       Juzgado      Promiscuo  del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Antioquia  ordenó  el  19  de abril de 2001 la acumulación de las dos causas  por  tener  como  procesado común a LONDOÑO MÁRQUEZ y luego del acto público  de  juzgamiento,  mediante  fallo  de  1°  de  octubre  de  2000 condenó a los  enjuiciados  por  los  delitos  objeto de acusación, a las penas principales de  noventa  y  seis  (96)  meses  de  prisión  y  cincuenta  y cinco (55) salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa  respecto  de  JERSON ALEJANDRO LONDOÑO  MÁRQUEZ,  en  tanto  que  a  Francisco  Javier Upegui García y José de Jesús  Paniagua  Montoya  les  impuso  setenta  y  dos   (72)  meses de prisión y  treinta  y dos y medio (32.5) salarios mínimos legales de multa, así como a la  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio de derechos y funciones publicas  para  cada  uno  por  igual  término  del  fijado  como  pena  privativa  de la  libertad.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  los  defensores  de  JERSON  ALEJANDRO  LONDOÑO MÁRQUEZ y José de Jesús  Paniagua  Montoya,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia  eliminó  el  delito  de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes al no  poder  concurrir  con  el  ilícito  de cultivo de plantaciones toda vez que las  matas  secas  se encontraban en conservación en el lugar de producción, por lo  tanto,  redosificó  la  pena  al fijarla para LONDOÑO MÁRQUEZ en sesenta (60)  meses  de  prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales, y respecto  de  José  de  Jesús  Paniagua  Montoya  y  Francisco  Javier Upegui García en  cuarenta  y  ocho  (48)  meses de prisión y diez (10) salarios mínimos legales  mensuales.   

LA  DEMANDA   

Contra el fallo de segundo grado, en nombre y  representación  de  JERSON  ALEJANDRO LONDOÑO MÁRQUEZ presenta su defensor el  recurso  extraordinario  de  casación con la formulación de un cargo al amparo  de la causal tercera, por nulidad.   

Funda  el yerro en la afectación del debido  proceso  porque  la  vinculación de su defendido a la primera investigación se  dio  sin  que  existiera  algún  cargo  en  su contra, ya que según el informe  policial  fue  capturado  frente  a  los  predios  de la finca   “La Cayana” cuando se movilizaba en  un  vehículo que figuraba como hurtado y la misma Fiscalía al recepcionarle la  indagatoria  precisó que su aprehensión se dio a una distancia considerable de  la  finca  en la que se halló la plantación de marihuana, por lo que agrega el  censor  al  descartarse  la  flagrancia, no había antecedentes o circunstancias  para  tenerlo  como autor o participe respecto de la plantación, situación que  encuentra  lesiva  de  los  derechos  a  la  presunción  de  inocencia  y  a la  favorabilidad de la ley.   

Destaca  que  por  conducir un vehículo que  figuraba  como  hurtado,  por  ser  un  hecho  independiente, no podía el mismo  fiscal  preguntarle  por  la  procedencia  del automotor, ni mucho menos adoptar  decisiones  como abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por el ilícito  de  receptación  o  hurto  y  luego  precluir la investigación en su favor por  tales   ilícitos,   pues   ello  correspondía  al  funcionario  que  estuviera  conociendo  del proceso por el citado hurto que según se tuvo noticia era de la  ciudad de Medellín.   

Aclara  que  si  bien  fueron decisiones que  favorecieron  a  su  asistido,  se  constituye  la irregularidad por la falta de  competencia  y  usurpación  de funciones del fiscal que decidió, pese a que el  ente  investigador  tiene  competencia  a  nivel  nacional  y se puede conocer a  prevención.   

Anota  también  que  a  manera  de  prueba  trasladada  mediante  una constancia de la asistente judicial de la Fiscalía se  anexó  a la segunda causa la indagatoria que rindiera su defendido en el primer  diligenciamiento,  sin  que  fuera  debidamente  autenticada,  pues para ello se  debieron  tener  en  cuenta  dos  mecanismos;  ordenar  mediante  resolución la  aducción   de  la  pieza  procesal  debidamente  autenticada  y  practicar  una  inspección   judicial   para  arrimar  las  copias  con  la  constancia  de  su  autenticidad.   

Pone  de manifiesto que como en este caso la  empleada  que  lo hizo no tenía facultad para ello, violó la reserva sumarial,  con    la   trascendencia   de   que   tal   copia   se   evaluó   “dentro   del  sistema  tarifario  que  se  tiene”  al  punto que se utilizó para revocar la libertad provisional de su  defendido, en clara violación de sus derechos.   

Subraya  que  para  allegar  copia  de  la  indagatoria  del  otro  procesado,  hermano  de  su  representado, Julián David  Londoño  Márquez  sí  medió  una  resolución  que  lo  ordenaba, pero no se  autenticaron  las copias, lo que en su parecer, también le hace perder su valor  por  infringir  las  ritualidades establecidas, también va en contra del debido  proceso.   

De  otro  lado, que el deber de notificar el  adelantamiento  de  investigación  en  contra  del  imputado  para  ejercer  su  defensa,  fue  cumplido parcialmente por la fiscalía, ya que mediante oficio de  31  de  agosto  de  2000 le informó a su defendido que mediante providencia del  día  anterior  se  había  ordenado  su vinculación al asunto y le fijó fecha  para  indagatoria,  cuando  días  antes  sigilosamente  se recopilaron pruebas,  dificultando con ello su defensa.   

En  suma,  resalta  el  demandante  que  los  juzgadores  no  advirtieron tales irregularidades y como la sentencia se opone a  las  normas constitucionales es necesario enmendar y corregir en forma inmediata  el  yerro  para impedir que se causen daños irreparables a su representado, por  lo  tanto,  solicita  a  la Sala casar el fallo y declarar la nulidad de toda la  actuación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Concerniente     a    la    postulación   y   desarrollo  de  la causal   

tercera  de  casación  ha  sido  criterio  reiterado  de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como  la  exigida  para  las  otras  causales,  de  todas  formas  es necesario que el  demandante  observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el  vicio de estructura o de garantía que denuncia.   

Esa  mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios  que  orientan  la  declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden,  debe  advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas,  especificar  el  momento  de la actuación en que se produjo y demarcar su radio  invalidante,  así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que  tuvo  tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra  manera    diversa   de   restaurar   el   derecho   afectado,   se   impone   la  anulación.   

En el caso de la especie, el demandante alude  de  manera  indiscriminada  al  quebrantamiento de las formas propias del debido  proceso  y  a  la  violación del derecho de defensa, y si bien  son muchos  los  eventos  en  que  el  desconocimiento  del  primero  involucra  también al  segundo,  no logra explicar claramente la afectación de los pilares básicos de  la  investigación  y  juzgamiento  o  la  pretermisión  de  la  defensa  o  su  vulneración   simultánea,  lo  cual  resultaba  imprescindible  debido  a  las  características  ontológicas  y  jurídicas, pues uno es vicio de estructura y  el  otro  de  garantía,  al  punto  que  están establecidos en la legislación  procesal de manera autónoma como causales de nulidad.   

En   el   mismo   sentido,   no  hace  una  presentación  independiente  y  jerarquizada de los varios eventos que tilda de  irregulares  de  acuerdo a su mayor cobertura invalidante, ya que se presentaron  en  diferente  estadio  procesal,  sin  que  tampoco  dedique  espacio para  advertir  la  necesaria incidencia que tuvo cada uno de ellos en disfavor de los  intereses de su defendido.   

Contrario  a solicitar, como se imponía, la  nulidad  parcial por el delito relacionado con la primera causa, por la falta de  competencia  del  fiscal  que precluyó la investigación a favor del enjuiciado  por  el delito de hurto o receptación por el automotor que fue encontrado en su  poder  y  la  falta  de  fundamento  para vincularlo a la investigación por las  plantaciones  ilícitas, solicita la invalidación de toda la actuación, la que  fundamenta  también  en  la  violación  de  los  derechos  a la presunción de  inocencia  y  a  la  favorabilidad  de  la  ley,  pero  sin  alguna explicación  metódica al respecto.   

La   verificación  de  la  efectividad  y  cumplimiento  de  las  garantías  constitucionales y oportunidades establecidas  para  la  actuación  de  los  sujetos  procesales,  en  aras de advertir vicios  in  procedendo  difiere  esencialmente  del  análisis  acerca  de  la  forma  legal  de  realización  y  aducción  de  un  determinado  medio  probatorio,  porque al estar edificado el  diligenciamiento  en  pasos concatenados la irregularidad que se presente en uno  de  ellos  contagia  la  actuación  subsiguiente, en tanto que los vicios en la  formación  o  recepción  de  las pruebas no pueden generar la anulación de la  actuación,  pues  lo  máximo  a lo que se puede arribar es a su exclusión del  caudal probatorio.   

En  este  orden,  pretende  el  defensor  la  nulidad  de  todo  el trámite judicial basado en aspectos netamente probatorios  como  cuando  repara en la forma como se aportaron las injuradas de los hermanos  LONDOÑO  MÁRQUEZ  de  uno   a  otro  diligenciamiento, situación que por  estar   relacionada   exclusivamente   en  yerros  in  iudicando  debió  encaminar bajo la causal primera de  casación  por  violación  indirecta de la ley a través de un error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  que  debió  postular  con  la demostración  respectiva  de  que  su exclusión del caudal probatorio llevaba a una decisión  sustancialmente distinta de la adoptada.   

También  se queda vacía su crítica acerca  de  que  la  Fiscalía  dio cumplimiento parcial al deber de enterar al imputado  del  adelantamiento  de  las  diligencias penales en su contra, ya que él mismo  afirma   que  le  fue  enviado  un  oficio  notificándole  la  apertura  de  la  investigación  y  la  citación  para  indagatoria,  sin  que  a  este respecto  explique  cómo  se  dificultó  el  ejercicio defensivo o qué pruebas habrían  permitido  variar  su  situación  jurídica,  lo  que  no puede suponer la Sala  debido a la naturaleza rogada del recurso.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

          Finalmente    es    oportuno    resaltar    que    la   Sala  no  observa  con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  violación  de derechos o garantías del procesado LONDOÑO MÁRQUEZ,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que  le  asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  LA SALA DE  CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JERSON  ALEJANDRO  LONDOÑO  MÁRQUEZ,  de acuerdo con las razones anteriormente  expuestas.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Impedido  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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