23581(16-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23581  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

      SALA    DE    CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

APROBADO ACTA No. 198  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil siete (2007).   

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión presentada por el defensor de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, contra la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  y  confirmada  por  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad, mediante las cuales su representado fue  declarado  penalmente responsable de los ilícitos de secuestro extorsivo, hurto  calificado agravado y concierto para delinquir.   

HECHOS  

El 14 de junio de 1996, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ  MONGUI  formuló  denuncia  ante  el C.T.I. de la ciudad de Bucaramanga y en esa  oportunidad  informó  que  el  15  de  enero  de  la misma anualidad se habían  presentado  a  su  residencia  DIEGO  FERNANDO  AGUDELO,  HUGO  BELTRÁN, DARNEY  PALACIOS  y  otro,  quienes manifestaron que habían sido enviados por LUIS  FRANCISCO  BARAJAS  y  “El  Patrón”,   para  recuperar  un  cuadro del  Sagrado  Corazón.   En consecuencia, él solicitó que lo condujeran hasta  donde  “El  Patrón”  y  fue  así que lo transportaron en un taxi hasta una  callejuela,  en la entrada del edificio Harvi, donde se encontró con JOHN JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO,  persona  a  la cual se referían como “El Patrón” y quien  estaba acompañado de otros sujetos, que se encontraban armados.   

LUIS  ALFREDO  JIMÉNEZ  MONGUI  agregó que,  luego  de  ser  amenazado   por  JOHN  JAIRO SÁNCHEZ para que entregara el  cuadro,  fue  regresado  en  una burbuja de placas BUG729, a su casa y allí les  entregó  el  cuadro que reclamaban, pero además, se vio obligado a entregarles  otra  obra  de  su propiedad y, no contentos con ello, lo llevaron de nuevo ante  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  quien  finalmente  accedió a dejarlo en libertad  y  ordenó llevarlo a la ciudad con la cara cubierta.   

Explicó que el cuadro del Sagrado Corazón lo  había  recibido  de  LUIS  FRANCISCO  BARAJAS  para  su  venta y, como aval, le  entregó  a  cambio  un   cheque por ocho millones de pesos ($8’000.000.oo).   Dicho   título   fue  endosado  por  BARAJAS  a  un  abogado  de  Bucaramanga  y con él se inició un  proceso  ejecutivo  ante  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga,  que no había concluido, cuando los sujetos le arrebataron la obra.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  fundamento  en la denuncia formulada por  LUIS  ALFREDO  JIMÉNEZ  MONGUÍ,  se  decretó  la  apertura  de investigación  previa   y  posteriormente  se abrió formalmente la instrucción en contra  de  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO,  entre  otros  individuos,  por los delitos de  secuestro  extorsivo  y  hurto calificado y agravado.  En el marco de dicha  investigación   se  libró  orden de captura en contra de SÁNCHEZ HENAO y  DIEGO  FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, quienes fueron emplazados y declarados personas  ausentes,  en  vista  de  que  no fue posible su retención.  Además, a la  investigación fue vinculado LUIS FRANCISCO BARAJAS ORTIZ   

Al  resolver  situación jurídica, se impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de libertad  provisional  a  JOHN  JAIRO SÁNCHEZ HENAO y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  hurto calificado y agravado y concierto  para  delinquir.   En la misma providencia se dispuso reiterar las órdenes  de captura libradas contra los sindicados.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  fue  calificado  el 3 de abril de 1998 con resolución de acusación en  contra  de  LUIS  FRANCISCO  BARAJAS  ORTIZ,  por el delito de secuestro y hurto  calificado,  y contra JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN  por  los  delitos  de  secuestro,  hurto  calificado  agravado  y concierto para  delinquir.   

Al   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga, le correspondió adelantar la fase del juicio que  culminó  con sentencia condenatoria contra JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, en la que  se  le  impuso  pena  privativa  de la libertad de treinta (30) años y seis (6)  meses,  así  como  multa  equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales,  por  los  delitos  en  relación  con  los cuales se profirió la resolución de  acusación.   Esta  decisión fue confirmada el 5 de febrero de 2001 por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la  fecha se encuentra ejecutoriada.    

LA  DEMANDA   

1.   Con fundamento en la causal tercera  de  revisión,  aduce  el  defensor  que existen probanzas nuevas con las cuales  puede  determinarse  que  JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO no es la persona responsable  de  los  hechos  por los cuales aparece condenado, agregando que su vinculación  obedeció  a  que  fue  víctima  de  suplantación  por  parte  de  un  hermano  medio.   Por  esta  razón, la Corte concedió, en anterior oportunidad, la  tutela interpuesta para acceder a la libertad.   

En  la  demanda  de revisión se efectúa un  recuento  de  la  actuación  procesal y se transcriben las declaraciones de los  testigos  que  describieron  físicamente  a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, haciendo  especial    énfasis    en    lo    expuesto    por   DIEGO   FERNANDO   AGUDELO  GUZMÁN.   

Seguidamente,  se  invoca  la  causal  3 del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, consistente en la aparición  de  hecho  o  prueba  nueva,  cuya  interpretación  jurisprudencial transcribe,  concluyendo  que  están  dados  los  requisitos  para  que se establezca que su  representado  no  es  la persona investigada, juzgada y condenada, en calidad de  ausente,  por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado y  concierto, acaecidos en Bucaramanga.   

Insiste   en   que   se   dio  una  lesiva  judicialización  por  errada indvidualización, pues, JOHN JAIRO HENAO SÁNCHEZ  fue  víctima  de  suplantación  por  parte de su hermano DIEGO JAVIER SÁNCHEZ  GIL.   

1.1.  Sobre  la  verdadera  identidad  de la  persona suplantada, señala que:   

1.1.1.  JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO es un  hombre  de 37 años, nacido en Cali, de la unión marital de hecho entre Héctor  Hernando  Sánchez  Medina y Lida Henao, hermano de Wilson Sánchez Henao.   Para  acreditar lo anterior, anuncia:  registro civil de nacimiento de JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO,  expedido  por  la Notaría Quinta del Círculo de Cali,  Declaración   extrajuicio  de  Héctor  Hernando  Sánchez  Medina  (padre  del  accionante),  fotocopia  de la cédula de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, copia de la  denuncia  de  pérdida  de  documentos, efectuada en noviembre 9 de 1994 ante la  Inspección  28 Permanente de Policía y Desarrollo Comunitario de la Rivera, en  la  ciudad de Cali, y fotocopia de la nueva cédula (en trámite por la pérdida  de la anterior).   

1.1.2.  Agregó que JOHN JAIRO SÁNCHEZ  HENAO  está casado desde 1987 con María Victoria Holguín, con quien tiene dos  (2)  hijos  menores  (Jessica  Fernanda  y Juan Camilo Sánchez Henao, de quince  (15)  y  ocho  (8)  años  de  edad  respectivamente).  Para acreditar este  hecho,  allegó  el  Registro  Civil  de  Matrimonio  celebrado  en  la Notaría  Séptima  del  Círculo  de Cali, la declaración extrajuicio de María Victoria  Holguín,  registros  civiles de nacimiento de los dos menores y certificaciones  de estudio de Jessica Fernanda.   

1.2. Para demostrar los aspectos relacionados  con  el  entorno,  residencia,  domicilio  y actividades laborales de John Jairo  Sánchez  Henao,  sostiene  que  éste ha residido desde hace nueve (9) años en  Cali,   carrera 1 A 4D No. 76-40, barrio Calmillo, y para probarlo aportó:  certificado  de la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Calimío  norte,  declaración  extrajuicio  de Olga María Angulo de Mina (arrendadora de  la  habitación  donde residió JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO con su familia para la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos) y declaración extrajuicio rendida por  Juan    Valencia    Villareal,    quien    declara   sobre   la   conducta   del  accionante.   

Dice  además  que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO  está  dedicado  al oficio de mecánico de mantenimiento y para la época de los  hechos  trabajaba  en  INTAC  Ltda., de manera permanente e ininterrumpida desde  junio  de  1995,  hasta  diciembre  de  1996,  comoo acredita con las siguientes  pruebas:   certificado de Cámara de Comercio de Cali sobre la existencia y  representación  legal  de la desaparecida empresa INTAC LTDA, certificación de  la  vinculación  laboral,  suscrita  por  el  Gerente  General,  copia  de  los  contratos  individuales  de  trabajo,  copia del carné laboral que lo acreditó  como  mecánico de mantenimiento, en el cargo de cortador, copia de la solicitud  y  carné que prueba la vinculación al ISS para los años en que ocurrieron los  hechos,  copia  de  la  certificación de la compañía Seguros de Vida S.A. con  vigencia  de  agosto  16  de  1995  a agosto 16 de 1996, copia del formato de la  liquidación  y  pago  de prestaciones sociales expedido por INITAC LTDA para el  año  1996  y  copia  de  las declaraciones extrajuicio rendidas por John Hevert  Suárez  Herrera  y  Carlos Arturo Rebellón, antiguos compañeros de trabajo en  dicha empresa.   

Finalmente,   destaca   la   declaración  extrajuicio   rendida  por  Martha  Cecilia  Sánchez  Gil,  hermana  media  del  accionante,  y  la partida de bautismo de Diego Javier Sánchez Gil, con lo cual  corrobora  la  existencia  de  éste  y  lo  afirmado  en  indagatoria por Diego  Fernando  Agudelo  Guzmán,  a  lo  cual  no  prestaron atención los operadores  jurídicos.   

Por  otra parte, sostuvo que la suplantación  de  que ha sido víctima su poderdante surge evidente en las declaraciones   que  ubican al ejecutor del delito como residente en Bucaramanga, con una esposa  de  nombre  Yuly  y  dos  hijos  varones  de  nombre  Andrés Mauricio y Julián  Camilo,     cuando    JOHN    JAIRO   no   conoce   siquiera   la   capital  santandereana.     

En  consecuencia, solicita que de conformidad  con   lo   dispuesto   en  la  Carta  Política,  artículo  29,  y  Código  de  Procedimiento  Penal,  artículo 227,  se deje sin valor  la sentencia  motivo   de   acción   de   revisión   y   se   dicte   la   providencia   que  corresponda.   

ACTUACIÓN  SURTIDA  EN  REVISIÓN    

Una  vez recibido el expediente, se verificó  que  la  demanda  cumplía  los  requisitos  del  artículo  222  del Código de  Procedimiento  Penal  y se dispuso allegar el proceso,  requiriendo para el  efecto   a  la  autoridad  judicial  correspondiente.   Posteriormente,  se  ordenó  surtir  el  traslado  a  los  intervinientes  para  que  solicitaran la  práctica de las pruebas que consideraran conducentes.   

Dentro  de  la  oportunidad  legal,   el  defensor  de  Diego  Fernando  Agudelo  Guzmán  (uno  de los coprocesados) y la  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Investigación  y el Juzgamiento Penal  (E),   solicitaron  la práctica de pruebas, en relación con las cuales la  Sala  negó  la solicitud probatoria promovida por el defensor de Diego Fernando  Agudelo  Guzmán,  pues  si  bien  es  cierto  que  éste  ostenta legitimación  procesal  para  intervenir   dentro  del trámite,  con su pretensión  desborda  el  ámbito  propio  de  la acción de revisión, dado que se trata de  dilucidar  la  identidad de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, situación personalísima  que  en  el  evento  de  prosperar, no extendería sus efectos al señor Agudelo  Guzmán.   

En  la  misma  providencia, se decretaron las  pruebas  solicitadas  por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación  y  el  Juzgamiento  (E),  consistentes en solicitar a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  que  remitiera  copias  de la “totalidad de los documentos  obtenidos  para  la  preparación  de la cédula de ciudadanía expedida a DIEGO  JAVIER   SÁNCHEZ   GIL,   incluida   la   tarjeta   decadactilar”   y   a  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro  para que envíe copia del registro  civil de nacimiento expedido al mencionado.   

Contra  el  auto  que  negó  la práctica de  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de  Diego  Fernando Agudelo Guzmán, se  interpuso   recurso,   que  luego  se  declaró  desierto  y  agotada  la  etapa  probatoria,  se  corrió  traslado  a  los  intervinientes  para que presentaran  alegatos  de  conclusión.   De  este  término  hicieron uso el Ministerio  Público y el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán.   

ALEGATOS   

1.  El apoderado judicial del accionante  no  hizo  uso  del término concedido para  presentar los  alegatos de  conclusión, tal como lo exige la Ley 600 de 2000, artículo 225.   

2.  El  defensor  de  Diego  Fernando Agudelo  Guzmán,  manifestó que el proceso está viciado de nulidad, no sólo porque se  ha  castigado  a  un  inocente,  sino  porque  a  su  representado  no se le han  respetado  los derechos como la presunción de inocencia y la buena fe, pues fue  condenado  en proceso tramitado en su ausencia,  incluso no se hizo ningún  esfuerzo  por  verificar las citas defensivas del procesado;  máxime si se  tiene  en cuenta que la causal invocada se sustenta en el relato claro y preciso  de  su  defendido, cuando fue sometido a indagatoria, hasta el punto que así se  planteó  en la acción de tutela fallada el 15 de diciembre de 2004 por la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Agrega   que   Diego  Javier  Sánchez  Gil  secuestró  a  Diego  Fernando  Agudelo  Guzmán  y  a  su  esposa, en estado de  gravidez,  por  tanto,  tuvo  que  huir  y  fue  en ausencia que se adelantó el  proceso,  porque  luego  de  que  fue  detenido  en el aeropuerto de Bogotá, la  fiscalía  lo  puso  en  libertad.   En  consecuencia,  aunque hubo defensa  formal,   pues  se  nombró  defensor  de  oficio,  la  defensa  como  garantía  constitucional no existió.   

Acorde con lo expuesto,  solicita que al  momento  de  resolver  la  acción,  si  la   providencia  es  favorable al  demandante,  haga  extensivos los efectos del fallo a su defendido, dado que las  situaciones  son  similares;   por tanto, la decisión debe ser moral, pues  debe obrarse en justicia.   

3.  El  Procurador  Primero  Delegado para la  Investigación  y  el Juzgamiento Penal (E) efectuó inicialmente una reseña de  los  antecedentes  y  de  la  causal  de  revisión  invocada,  para destacar la  importancia  de  la  acción  de  revisión sobre los efectos de inmutabilidad e  intangibilidad  de  las  decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, a fin de  concluir  que  en  este caso los planteamientos del accionante están llamados a  prosperar.   

Destaca  la  declaración  de  Diego Fernando  Agudelo  Guzmán,  en la que da cuenta de las condiciones personales, familiares  y  económicas  de  quien se hizo llamar JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y  quien  según  indicó  aquél  en  la  indagatoria,  respondía realmente al nombre de  Diego  Javier  Sánchez  Gil.  Quedó entonces establecido que tanto por el  factor  temporal  como por la ausencia de correspondencia entre el entorno en el  que  se  desenvolvía  la persona comprometida en los hechos y el verdadero JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO,  no  fue  ésta  la  persona señalada como autor de los  sucesos por los que fue condenado.   

Agregó  que  las  afirmaciones de la defensa  fueron  corroboradas  con  la  documentación  solicitada  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, según la cual JOHN JAIRO  tiene un hermano de  nombre  Diego Javier Sánchez Gil y señala que las razones para que prospere la  acción, son las siguientes:   

    

* El  13  de julio de 2004, JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO solicitó de manera desprevenida  el  certificado  de pasado judicial en la ciudad de Cali (pues no tenía idea de  que  estaba  siendo  requerido  por  la  justicia)  y  en  ese  momento resultó  capturado,  pero  la  prueba  documental incorporada con posterioridad al debate  probatorio evidencia que no es la persona requerida.   

* Diego  Fernando Agudelo Guzmán  señaló en su indagatoria las  condiciones  enconómicas  de  Diego  Javier  Sánchez Gil, que era el verdadero  nombre de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO.   

* Con  documentación  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, se acreditó la  existencia  de  Diego  Javier  Sánchez  Gil,  hermano  de  JOHN  JAIRO SÁNCHEZ  HENAO.   

* La  denuncia  formulada  el  9  de  noviembre de 1994 por JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO,  demuestra que éste perdió su cédula de ciudadanía.   

* Las  declaraciones  extrajuicio  rendidas  por  algunos de los parientes y amigos del  accionante,  dan  cuenta de que éste es un hombre humilde, trabajador, dedicado  a   la   metalmecánica,   persona  honesta  y  responsable,  de  comportamiento  intachable  en  la  sociedad a la que pertenece.  Además, dan cuenta sobre  la  forma  como  está compuesto su núcleo familiar y  su residencia en el  barrio Calimío, distrito de Aguablanca.   

* Para   la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos,  se  encontraba  oficialmente   vinculado  a  la  empresa  INGENIERÍA  DE  TABLEROS  DE  CONTROL  –INTAC LTDA-, desde junio  27  de  1995,  hasta  el  31  de diciembre de 1996, tal como se acreditó con la  certificación correspondiente.     

En  consecuencia,  solicita  derrumbar la res  iudicata,  a  partir  de  la  ejecutoria de la decisión por medio de la cual se  inadmitió   el   recurso   extraordinario   de   casación,  promovido  por  la  defensa.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. La acción de revisión es un instrumento  extraordinario,  independiente  del  proceso  penal, a través del cual se busca  remover  la  firmeza  de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar  sin  efectos  una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material.   Esta  acción  difiere  en  sus  causales,  trámite,  técnicas,  naturaleza  y  efectos,  del  recurso extraordinario de casación, toda vez que la revisión no  pretende  subsanar  errores  de  legalidad,  sino  injusticias de las decisiones  judiciales.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  220  y  222  de  la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas  y  todos  los  sujetos procesales están  facultados  para  interponerla;   sin  embargo,  tanto  la  demanda como su  trámite,  están  supeditados  al cumplimiento de precisas condiciones legales,  dada su naturaleza dispositiva.    

Concretamente  el   artículo 225 de la  Ley  600  de  2000, dispone que luego de vencido el término probatorio, se debe  dar  traslado  común  de  quince  (15)  día  a  la  partes  para  que aleguen,  “siendo    obligatorio    para    el   demandante  hacerlo”.   Esto  evidencia  que  el accionante  tiene  la  carga procesal de alegar, a fin de obtener sentencia de mérito y que  de no hacerlo, se impondría proferir decisión inhibitoria.   

No obstante la existencia de tal condición  legal,  la  Sala ha considerado que en eventos excepcionales, en los que resulta  necesario  hacer  prevalecer el derecho sustancial contenido en el artículo 228  de  la  Carta  Política  y, atendiendo las circunstancias específicas del caso  concreto,  es  procedente  examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que  haya lugar.1   

En ese caso, el demandante planteó de manera  clara,  desde  un  comienzo,  los  fundamentos de la acción y allegó la prueba  necesaria  para sustentar la causal invocada; por tanto, puede decirse que en el  alegato  no  tenía  nada  que  agregar,  máxime  que  la  única prueba que se  practicó  a  instancias  de la Procuraduría, sólo contribuyó a corroborar la  validez  de  sus pretensiones; de ahí que en este caso sea posible examinar las  pretensiones del demandante.   

2.   La causal tercera de revisión, que  es   la   invocada  por  el  accionante,  se  apoya  en  el  aparecimiento,  con  posterioridad  a la sentencia, de hecho o prueba nueva, no conocido al tiempo de  los  debates y  a través del cual se establezca la inocencia del condenado  o su inimputabilidad.   

En torno al concepto de hecho o prueba nueva,  la Corte ha sostenido que:   

“El hecho nuevo,  como  lo  ha  sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera  que  no  pudo  ser  controvertido;   no  se  trata,  pues, de algo que haya  ocurrido  después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito  que  se  le  imputó  al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso  ligado  al  hecho  punible materia de la investigación del que, sin embargo, no  tuvo  conocimiento  el  juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque  no penetró al expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.2   

En este orden de ideas, debe ocuparse la Sala  de  analizar   el  recaudo  probatorio,  partiendo  de  las  pruebas nuevas  aportadas  por  el demandante, para confrontarlas con  la recaudada en este  trámite  y  con  las  que obran en el proceso, a fin de efectuar finalmente una  valoración conjunta de las mismas.   

PRUEBAS    NUEVAS   APORTADAS   POR   EL  DEMANDANTE.   

A  la  demanda de revisión fueron allegadas  como pruebas nuevas, las siguientes:   

–  Registro civil de nacimiento de JHON  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO,  donde  se  observa  que nació en Cali el 17 de mayo de  1967, que es hijo de Héctor Sánchez y Lida Henao.   

-Declaración   extraproceso   de  Héctor  Hernando  Sánchez  Medina,  padre  de            JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, de quien dice  que  tiene  37  años,  se  dedica a la metalmecánica y está casado con María  Victoria  Holguín,  con  quien tiene dos hijos: Jessica Fernanda y Juan Camilo,  de  15  y 8 años respectivamente.  Agregó que desde hace 10 años su hijo  vive en la casa que construye y aún se encuentra en obra negra.   

Sobre  su  otro  hijo, Diego Javier Sánchez  Gil,  afirma  que  abandonó  el  hogar de su madre Lucía Gil, cuando tenía 16  años  y  desde  entonces,  se ha dedicado a deambular por diversas ciudades del  país.   Dijo  además  que  éste  tiene  una  compañera  de  nombre Yuly  Alexandra  Peláez,  con  quien  tiene  dos  hijos  (Andrés  Mauricio y Julián  Camilo), cuyas edades desconoce.   

–  Copia  autenticada  de  la  denunció que  formuló  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ HENAO el 9 de noviembre de 1994, por la pérdida  de  la  cédula,  ante  la  Inspección  Veintiocho  Permanente  de  Policía  y  Desarrollo Comunitario La Rivera de Cali.   

–  Copia  de  la  contraseña  de la cédula  expedida   en   noviembre   28   de   1996   al   señor   JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO.   

–  Copia del registro civil de matrimonio de  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO  con  María  Victoria Holguín, celebrado el 15 de  diciembre de 1987.   

-Declaración  rendida  por  María Victoria  Holguín,  en la que afirma que tiene 17 años de convivencia ininterrumpida con  su  esposo  y  que  tienen dos hijos: Jessica Fernanda, nacida el 31 de enero de  1989  y  Juan  Camilo,  nacido  el  27  de julio de 1996. Agrega que durante los  últimos  10  años han convivido en el barrio Calimío en una casita que están  construyendo  con mucho esfuerzo en el lote de su suegro y asegura que la única  labor    que    ha    desempeñado    su    cónyuge    es    la    de    obrero  metalmecánico.   

Añade  que ni su esposo, ni su familia, han  residido  en  lugar  diferente y que jamás han poseído bienes de fortuna, pues  lo  máximo  que  ha  llegado a devengar es $700.000.oo.  A la declaración  allegó copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos.   

–  Declaración  de  Martha Cecilia Sánchez  Gil,  hermana del accionante, quien dice conocerlo como hermano medio desde hace  20  años  y que éste siempre ha residido en Cali con su esposa y sus hijos, en  un  inmueble  al  que  le  viene haciendo reformas desde 1995.  Asegura que  JOHN  JAIRO  devenga  sus  sustento  del  trabajo  en metalmecánica y ha vivido  humildemente  de  su  modesto  salario.   Sobre  su  hermano  Diego  Javier  Sánchez  Gil,  afirma que abandonó el hogar desde los 16 años y eventualmente  regresa de visita.   

–  Se  aportaron  copias de los contratos de  trabajo  mediante  los  cuales estuvo el accionante vinculado a INTAC LTDA entre  junio  27  y  diciembre  31 de 1995 y enero 2 y diciembre 31 de 1996, del carné  que  lo  acreditaba  como  empleado  de  dicha  empresa  y  de  la  solicitud de  vinculación  al  Instituto  de Seguros Sociales, así como de la liquidación y  pago  de  prestaciones  sociales  que realizó INTAC a JOHN JAIRO por el año de  1996, donde se le liquidan 329 días y no se le descuenta ninguno.   

–   También   se  allegó  copia  de  las  declaraciones  rendidas por JHON EVERT SUÁREZ HERRERA y CARLOS ARTURO REBELLÓN  SALGUERO,  quienes  conocieron al accionante en el año de 1995, cuando comenzó  a  trabajar en INTAC; por ello, les consta que durante el tiempo que permaneció  al  servicio  de  dicha  empresa,  nunca  salió  de  Cali,  e incluso el señor  REBELLÓN  SALGUERO sostiene que fue precisamente por las condiciones personales  de  SÁNCHEZ  HENAO,  que  lo ascendieron cuando la empresa pasó a ser del  Grupo Eléctricos Cali.   

PRUEBAS  NUEVAS RECAUDADAS EN EL TRÁMITE DE  REVISIÓN   

Durante  el  trámite  de  la  acción  de  revisión  y  a  petición de la Procuraduría Delegada para la Investigación y  Juzgamiento,  se  allegó copia del registro civil de nacimiento de DIEGO JAVIER  SÁNCHEZ  GIL, donde se observa que nació en Cali el 17 de octubre de 1964, que  es  hijo  de  Hector Hernando Sánchez y Lucía Gil.3   

PRUEBAS    OBRANTES    EN   EL   PROCESO  PENAL   

De las pruebas que obran en el proceso penal,  se destacan las siguientes:   

–    LUIS  ALFREDO  JIMÉNEZ  MONGUÍ,  denunció  que  el 15 de enero de 1996 llegaron hasta su residencia los señores  DIEGO  FERNANDO AGUDELO, HUGO BELTRÁN, DARNEY PALACIOS y otro,  quienes se  presentaron  como enviados por LUIS FRANCISCO BARAJAS y “El Patrón”, con el  fin  de  recuperar  un  cuadro  del Sagrado Corazón.  En consecuencia, él  solicitó  que  lo  condujeran  hasta  donde  “El Patrón” y fue así que lo  transportaron  en  un  taxi  hasta  una  callejuela,  en la entrada del edificio  Harvi,  donde  se  encontró con JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, persona a la cual se  referían  como  “El  Patrón”  y  quien  estaba  acompañado  de los demás  sujetos  que  se encontraban armados y que lo intimidaron para que devolviera el  cuadro.   

El  denunciante fue regresado en una burbuja  de  placas BUG729, a su casa y allí les entregó el cuadro que reclamaban, pero  además,  se  vio  obligado  a  entregarles  otra  obra  de  su  propiedad y, no  contentos  con  ello,  lo  llevaron  nuevamente  ante JOHN JAIRO SÁNCHEZ, quien  finalmente accedió a dejarlo en libertad.   

El  señor JIMÉNEZ MONGUÍ   dijo  además  que  lo  tuvieron  retenido  en  Altos de Pan de Azúcar, ubicado en la  carrera  49 No. 52 A 106 y describió físicamente a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO e  informó  que  el  agente  Padilla,  al  parecer del DAS, lo contactó, dado que  estaba  investigando  múltiples  ilícitos  cometidos por los denunciados y fue  esa la razón por la que presentó la denuncia.   

–   El  agente  GUIDETH PADILLA rindió  informe  en  el  que  relata lo ocurrido al denunciante, identifica a JOHN JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO  con  la  cédula  No.  16-743.311  de Cali y señala que fueron  múltiples  las  víctimas  de  la  banda,  entre  los  cuales señala a Orlando  Ballesteros,  Rubiela  Corzo  Rodríguez,  Jaime  Correa  Patiño,  Jaime Duarte  Gómez y Carmen Cecilia Solano Vargas.   

–  CONSUELO LÓPEZ BAEZ sostuvo que vio  por  primera  vez  a  JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO el 8 de diciembre de 1995, en su  casa  ubicada  en  Altos  de  Pan  de  Azúcar,  a  donde se presentó aquél en  compañía  de  su  esposa  “Yuly  Pedraza(sic)” y de otros individuos, para  solicitar  en  arriendo  el  inmueble; por esa razón, el 11 de enero de 1996 le  arrendó  el  inmueble en la suma de $1’000.000.oo   mensuales,  de  los  cuales  pagó  el  primer  mes  en  efectivo.  Cuando  fue  a  cobrar la segunda vez el arriendo, el señor SÁNCHEZ  HENAO  ofreció  hacer promesa de compraventa y entregar un cheque posfechado de  $50’000.000.oo.   También  le  mostró  unas  obras de arte y unos colmillos de marfil que estaba  negociando  y  en  ese momento pudo observar que tenía cuatro (4) muchachas del  servicio  y  un  jardinero;  así  mismo que tenía dos hijos de 5 y 10 años de  edad.   

Agrega  que  el  inmueble  fue  desocupado a  comienzos  de  marzo de 1996, es decir, habitaron la casa durante unos dos meses  y,  cinco días, aportando copia del correspondiente contrato y de varias letras  de  cambio de $1’000.000.oo  firmadas por el arrendatario.   

–   Carmen  Cecilia Solano Vargas, dice  haber  sido  víctima  de  los  procesados porque en febrero entregó a la banda  obras  de autoría de su esposo, el maestro Mantilla Caballero.  Describió  físicamente  a  los sujetos y específicamente a JOHN JAIRO, quien acostumbraba  portar  cadenas  y  pulsera; además, Yuly Pedraza parecía ser su esposa, y con  ella tenía dos niños de 5 y 7 años.   

– ORLANDO DÍAZ, portero del Edificio Harvi,  declaró  que  conoció  a  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ HENAO a finales de noviembre y  comienzos  de  diciembre  de   1995,  cuando   se hospedó en el Hotel  Chicamocha,  donde  laboraba su cuñada, a quien le dijo que venía de Pereira y  ofrecía  $100.000.oo  para que le ayudara a conseguir una casa arrendada.   Fue  así que entraron en contacto y Orlando comenzó a presentarle personas con  quienes  podía realizar los negocios de cuadros, con la señora Consuelo López  para  arrendar un inmueble y con un contador para que lo asesorara en el montaje  de  una  discoteca  y  un supermercado, lo cual no le extrañó, pues, mantenía  gran  solvencia económica y lo observó comprar de contado bicicletas, negociar  obras  de  arte  y  desplazarse  en  un  BMW  rojo,  un HONDA, una burbuja y una  camioneta  RAM, durante el tiempo que permanecieron en la ciudad (hasta marzo de  1996 aproximadamente).   

Dijo  además  que  la  esposa de JOHN JAIRO  tiene dos niños de 8 y 6 años aproximadamente.   

–  A las diligencias se allegó copia de  la  factura  de  venta  de  la  camioneta Toyota de placas BUG 729, con fecha de  diciembre  22 de 1995, por valor de $32’000.000.oo,  de  los  cuales  el  procesado  HENAO SÁNCHEZ entregó  $14’500.000.oo en efectivo  y firmó letras por el resto del dinero (fls. 48 cdno 1).   

–  La señora INÉS MUNAR DE SERRANO, dueña  del  taxi  en  el  que  retuvieron  al  denunciante,  señaló  que  alquiló el  vehículo  todo  un  día  a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, por valor de $20.000.oo,  pues  según  dijo  éste, tenía la camioneta mala.  Sostiene que su hijo,  que  es  contador, conoció al señor SÁNCHEZ HENAO, a quien le iba a llevar la  contabilidad y describió físicamente a éste sujeto.   

El  Director  Seccional del C.T.I. presentó  informe  en  el  que  brinda  como  datos  de  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO, los  siguientes:   c.c.   No.16.743.311   de   Cali   (Valle),  alias  “Parce”  u  “orejas”, teléfonos 370798 y 261806 de Pereira.   

–  A fls. 111 aparece informe del Fiscal  001  de  la  Unidad  de  Patrimonio  Económico, Delegado ante el Juez Penal del  Circuito,  quien  indicó  que  la  Fiscalía 0010  adelanta investigación  No.4173  contra  JHON  JAIRO  SÁNCHEZ HENAO o DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, por el  delito  de  Estafa  en  perjuicio del Patrimonio económico de la Doctora CARMEN  CECILIA SOLANO VARGAS.   

–    DIEGO  FERNANDO  AGUDELO  GUZMÁN  fue  capturado  y  escuchado en indagatoria el 25 de  febrero  de  1997  y  en tal diligencia señaló que el verdadero nombre de JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ HENAO era DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, quien vivía en Pereira, en  el  Edificio  Mirador  del  Parque,  que  desconocía su número de cédula, que  estaba  casado  con  Yuly Alexandra Peláez, con quien tenía dos hijos (Julián  Camilo  y  Andrés  Mauricio)  y agregó que tiene otro hermano de nombre Carlos  y   que  la dirección de la mamá (Lucila de Sánchez) del señor SÁNCHEZ  GIL  y  de  su  hermana  Martha,  es:  calle  62  Bloque  1 A 9 -205, Bloque 6A,  apartamento 14 de Chiminango Cali, teléfono 461895.   

VALORACIÓN PROBATORIA  

Considera la Sala que de conformidad con las  nuevas  pruebas  aportadas,  la  allegada  durante  el  presente  trámite y las  existentes  en  el proceso penal, se encuentra acreditada la causal de revisión  invocada,  toda  vez  que  el  caudal probatorio, analizado en conjunto, permite  concluir  que DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL se hizo pasar por su hermano medio, JOHN  JAIRO SÁNCHEZ HENAO, quien finalmente resultó condenado.   

Es que, el proceso penal se adelantó contra  quien  dijo  llamarse  JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, e identificarse con la cédula  No.  16.743.311  de  Cali  (Valle),  el  cual  llegó a la ciudad de Bucaramanga  aproximadamente  en   noviembre  de  1995,  donde permaneció durante   unos  cuatro  (4) meses con la intención de realizar diversos negocios, para lo  cual  se  valió  de ORLANDO DÍAZ, portero del Edificio Harvi, quien lo puso en  contacto  con  distintos comerciantes y le informó sobre el inmueble ubicado en  Altos  de  Pan  de Azúcar, que la señora CONSUELO LÓPEZ  le arrendó por  valor   de  $1’000.000.oo  mensual.   

El procesado fue descrito por sus víctimas y  por  quienes  tuvieron  alguna  relación  con  él  durante  su  permanencia en  Bucaramanga,  como una persona solvente, que pretendía abrir una discoteca y un  supermercado,  realizó  negocios  de  obras de arte, entre otros, y contaba con  varias  empleadas de servicio y con jardinero; además, arrendó un inmueble por  $1’000.000.oo  mensual,  compró     unas     bicicletas     de     contado,    abonó    $14’500.000.oo  para  la  compra  de  una  Toyota    Burbuja,    cuyo    valor    total    ascendía    a   $32’000.000.oo.  y  se desplazaba no sólo  en  ésta,  sino  en  otros  vehículos costosos como BMW, HONDA y una camioneta  RAM.   

Surge evidente que el responsable del hecho  aparentaba  tener  una  excelente condición económica, que no corresponde a la  de  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO,  quien  trabajó  ininterrumpidamente  para la  empresa  INTAC  entre  junio 27 y diciembre 31 de 1995, y enero 2 y diciembre 31  de  1996,   devengando  un salario de $290.000.oo, con el cual atendía las  obligaciones familiares.   

Además, a las diligencias se allegó copia  de  la  liquidación  de  prestaciones que recibió el accionante de parte de la  empresa  INTAC,  por  el  período  comprendido  entre enero 2 y noviembre 30 de  1996,  es  decir  por  329  días  completos,  sin  que  se  registre  descuento  alguno.   Ello permite inferir que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO no se ausentó  de  la ciudad de Cali en el año 1996 y mucho menos por el prolongado espacio de  tres  (3)  meses  contados entre enero y marzo de ese año, que fue la época en  la  cual permaneció, quien lo suplantaba, en la ciudad de Bucaramanga, dedicado  a la comisión de diversos ilícitos.   

A  lo  anterior  debe  agregarse  que tanto  familiares  como amigos, han señalado la presencia ininterrumpida de JOHN JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO  en  la  ciudad  de  Cali,  donde  reside con su familia, en una  humilde  casa que está construyendo desde hace 10 años y que aún se encuentra  en  obra  negra,  porque  según informó su esposa, nunca ha percibido ingresos  superiores a $700.000.oo.    

Se  acreditó  igualmente  que  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO se encuentra casado con María Victoria Holguín desde diciembre  15  de  1987, que han convivido ininterumpidamente y nunca se ha ausentado de su  entorno.   

La  capacidad  económica del individuo que  perpetró  los  ilícitos,  en nada se compadece con la condición modesta de su  hermano  medio,  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO, quien resultó condenado tras ser  suplantado  por  aquél, tal como se desprende de lo expuesto por el coprocesado  DIEGO  FERNANDO  AGUDELO GUZMÁN, quien en indagatoria señaló que el verdadero  nombre  de  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ HENAO era el de DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL y de  éste  brindó  información  completa,  así:  dijo  que    vivía en  Pereira,  estaba  casado  con Yuly Peláez, con quien tenía dos hijos de nombre  Julián  Camilo  y  Andrés  Mauricio,  e  indicó  el  nombre  de la madre  (Lucila  de  Sánchez)  y  de  sus  dos  hermanos  (Martha y Carlos).  A lo  anterior,  añadió   que la dirección de la madre y hermana era: calle 62  Bloque  1  A  9  -205,  Bloque  6A, apartamento 14 de Chiminango Cali, teléfono  461895.   

Esta  información  fue  desatendida  en el  trámite  del  proceso  penal,  contrario  a  lo  sucedido  en la investigación  adelantada  por  el  Fiscal  010   Seccional  de  la  Unidad  de Patrimonio  Económico,  donde  se  adelantó  el  proceso  por uno de los delitos de estafa  perpetrados  también  en  Bucaramanga,  en  perjuicio de la Dra. Carmen Cecilia  Solano  Vargas y en contra  JHON JAIRO SANCHEZ HENAO o DIEGO JAVIER SANCHEZ  GIL.   

En  ese orden de ideas, el proceso penal no  ahondó  sobre  la  verdadera  identidad  del  procesado, pues de haberlo hecho,  habría  encontrado  que  DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL existía realmente, tal como  se  evidenció con el registro civil allegado durante el trámite de revisión y  en  el  que  se demuestra que es hijo de Héctor Hernando Sánchez y Lucía Gil,  es  decir,  hermano  medio  de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, tal como se corroboró  con  las  declaraciones  de  su  padre y su hermana Martha Cecilia Sánchez Gil,  quien  dijo  tener otro hermano, Carlos, y residir éste en Cali, en la Calle 62  B  No. 1 A 9-205, apartamento 6A14 y teléfono 4461895, dirección muy similar a  la informada por AGUDELO GUZMÁN.   

A  más  de  lo  anterior, Héctor Hernando  Sánchez,  padre  de  DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, declaró que éste abandonó el  hogar  desde  los  16 años, se ha dedicado a viajar por el país y se encuentra  casado  con  Yuly Peláez, con quien tiene dos (2) hijos llamados Julián Camilo  y  Andrés  Mauricio,  nombres que coinciden con los que informó el coprocesado  DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN.   

Acorde  con  lo expuesto, puede decirse que  las  víctimas hacían referencia a DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, cuando señalaban  que  la  esposa  de  quien  los  estafó respondía al nombre de Yuly, con quien  tenía  dos (2) hijos de aproximadamente 6 y 10 años de nombre Julián Camilo y  Andrés  Mauricio,  ya  que  esta información no corresponde tampoco a la de su  hermano  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO,  quien  se  encontraba  casado con María  Victoria  Holguín desde el 15 de diciembre de 1987 y con la cual para la época  de  los  hechos  (noviembre  de  1995 a marzo de 1996), sólo tenía una hija de  nombre  Jessica Fernanda, nacida el 31 de enero de 1989, pues Juan Camilo nació  el 27 de julio de 1996.   

Finalmente, resulta importante destacar que  el  verdadero  JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO perdió la cédula en el año 1994, tal  como  consta  en  la  correspondiente  denuncia formulada ante la Inspección 28  Permanente  de  Policía  y  Desarrollo Comunitario de la Rivera de la ciudad de  Cali  y  la  fotocopia  de  la  nueva cédula (en trámite por la pérdida de la  anterior).   

En síntesis, la prueba nueva es contundente  y  suficiente  para  demostrar  que  para  la  época  en que se perpetraron los  ilícitos  por  los  que  resultó  condenado,  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO  se  encontraba  en  la  ciudad de Cali, desempeñándose como cortador de la empresa  INTAC  LTDA y que, por ende, ha quedado desvirtuada la responsabilidad penal que  se  le  atribuyó,  lo  que  fundamenta la prosperidad de la causal de revisión  invocada,  esto es, la prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  numeral 3.  En consecuencia, deben dejarse sin efecto los fallos de  primera  y  segunda  instancia,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo  227  íd.,  acorde  con  el concepto emitido por la Procuradora Primera Delegada  para la Investigación y el Juzgamiento Penal   

       

CUESTIONES FINALES  

1.   El  apoderado  judicial  de  DIEGO  FERNANDO  AGUDELO  GUZMÁN  incurre  en  error  al  plantear  en sus alegatos la  existencia  de  irregularidades en el trámite del proceso y concretamente en el  ejercicio  de  la  defensa  material,  pues  la  acción  de  revisión no está  prevista  como  una  tercera  instancia  en  la  que  sea  posible  discutir las  decisiones  de  los  jueces,  ya  que,  como se dijo inicialmente, la acción de  revisión no pretende subsanar errores de legalidad.   

Además,  no  es  viable  solicitar que se  extiendan  a éste los efectos de la decisión que se adopte frente a JOHN JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO,  toda  vez  que  la  presente  acción señala la existencia de  prueba  nueva que desvirtúa la intervención de éste en la comisión del hecho  en virtud del cual se le impuso la condena.   

2.    Acorde  con  lo  expuesto,  de  conformidad  con  la  preceptiva  contenida en el artículo 227, numeral 2 de la  Ley  600  de  2000,  ha  de  disponerse  la  restauración  parcial  del proceso  –únicamente  en  lo  que  respecta  al  condenado JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, razón por la cual se decreta  la  ruptura  de  la  unidad  procesal-,  a partir inclusive de la resolución de  julio  11  de  1997,  mediante la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta declaró  persona  ausente  a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, sin individualizarlo previamente;  sin  embargo, las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación,  conservan su plena validéz.   

3.   Se  dispone la devolución de las  diligencias  al  Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga,  para  que, previas las anotaciones pertinentes en los libros radicadores, remita  las  diligencias  a  una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado  del  mismo  circuito,  diferente  de la que intervino en la etapa  instructiva,  con  el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto  a  la situación del señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y  la investigación,  conforme   lo  previsto  en  el  artículo  331  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  caso  de  que la actuación llegue a la  fase  del  juicio, deberá corresponder a un despacho judicial diferente del que  profirió el fallo de primer grado.   

Dada  la  ruptura de la unidad procesal, se  ordena  compulsar  copias  a  fin  de  que  se  rehaga  el trámite en el que se  investigue,  identifique  y  juzgue  al  verdadero  autor de los delitos por los  cuales se acusó a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO.   

Se aclara que el señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ  HENAO  fue  dejado  en libertad mediante providencia de diciembre 15 de 2004, en  la  que  esta  Corporación concedió de manera transitoria la acción de tutela  interpuesta  contra  las autoridades que profirieron la condena en su contra; en  consecuencia,  se  mantienen los efectos de la acción constitucional, siempre y  cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  fundada  la causal tercera de  revisión  invocada  por  el  apoderado  judicial del señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ  HENAO.   

2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera  y  segunda  instancia,  proferidas  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  el  27  de  septiembre de 1999 y por el Tribunal  Superior   de  la  misma  ciudad,  el  5  de  marzo  de  2001,  respectivamente,  únicamente  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la condena impuesta a JOHN JAIRO  SÁNCHEZ  HENAO,  como  coautor  de  los  delitos  de secuestro extorsivo, hurto  calificado y agravado y concierto para delinquir.   

También  se deja sin efectos la actuación  surtida  a  partir de de la resolución de julio 11 de 1997, mediante la cual la  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta  declaró persona ausente a JOHN JAIRO SÁNCHEZ  HENAO,  sin  individualizarlo previamente, aclarando que las pruebas practicadas  o  aducidas en forma legal a la actuación, conservarán plena validez.  En  los  demás  aspectos  y respecto de los demás condenados, los fallos mantienen  su firmeza.   

3.   REGRESAR  el  proceso  al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  para que una vez  efectuadas  las  anotaciones en los libros radicadores, remita las diligencias a  una  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado del  mismo  circuito,  diferente  de la que intervino en la etapa instructiva, con el  fin  de  que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del  señor  JOHN  JAIRO  SÁNCHEZ HENAO y de la investigación, conforme lo previsto  en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.   

4. Dada la ruptura de la unidad procesal, se  ordena  compulsar  copias,  a  fin  de  que  se rehaga el trámite, en el que se  investigue,  identifique  y  juzgue  al  verdadero  autor de los delitos por los  cuales se acusó a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO.   

5. Se ordena mantener los efectos, en punto  de  la  libertad  del  condenado,  de  la  tutela proferida a su favor por ésta  Corporación,  siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial.   

6.   ORDENAR  la  cancelación  de las  órdenes  de  captura libradas en contra de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, en razón  del proceso examinado.   

7.   Contra  esta  decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

                            

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

FRANCISCO   ACUÑA   VIZCAYA                                           MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

        Conjuez   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              MIGUEL CÓRDOBA ANGULO   

                              Conjuez   

WILLLIAM   MONROY   VICTORIA                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Conjuez-     Excusa  justificada   

EDUARDO  TORRES  ESCALLÓN                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                    Conjuez   

                                              TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                          Secretaria     

1  Sentencia   de   abril  20  de  2005,  radicado  No.  16.015   

2  .  Sentencia  de diciembre 1º de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de  1997 del abril 29 del mismo año.   

3  Cfr   Fls.   68   cdno   de   2   del   trámite  de  revisión-.     

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