23993(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23993  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta número 64   

Bogotá         D.C.,  treinta  y  uno de agosto de dos mil  cinco.   

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el  defensor  del  procesado  contra la decisión proferida por el Tribunal Superior  de  Rioacha  el  13  de  julio de 2005, mediante la cual denegó la práctica de  pruebas  solicitadas  durante  el  trámite del juicio que se sigue contra el ex  fiscal     Alcides    Pimienta    Rosado.   

ANTECEDENTES   

          1.   El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Rioacha, asumió el 31 de marzo de 2005, el conocimiento de la fase  del  juicio  que  por la posible comisión del delito de prevaricato se sigue en  contra   del   ex   fiscal   Alcides  Elías  Pimienta  Rosado.   

          2.     Ese    mismo    día,  la secretaría  anotó  que, de acuerdo con el  artículo  400  del  código  de  procedimiento penal,  desde  esa  fecha  comenzaba  a  contabilizarse  el  término  de  15 días para  “preparar  las  audiencias  preparatoria  y  pública, solicitar las nulidades  originadas  en la etapa de investigación y las pruebas  que      sean      procedentes.”     (fs., 8 cuaderno tribunal)   

          3.   Dentro  de  la  instancia  legal,  el  defensor  del  procesado solicitó que se decrete la práctica de las siguientes  pruebas:   

(a)  La ampliación  del  testimonio  de  Henry  Márquez  González,  y  la recepción de los de Eva  Pinedo y Adriana Mendoza;   

(b)  Se aporten los  expedientes  originales signados con las radicaciones que indica, por cuanto las  copias  no reflejan el orden de folios de los procesos, “denotándose de ellas  una  adulteración  de  las  mismas,  lo que precisa la manipulación de éstas,  amén  de  que  en  todas las investigaciones obra un mismo formato, aspecto que  merece  una  auscultación  especial,  dada  la  trascendencia  de  la  conducta  endilgada.”   

(c)  Se oficie a la  Oficina  de  asignaciones  de la Fiscalía General de la Nación de Rioacha, con  el  fin  de  establecer  si  los  procesos radicados bajo las partidas anotadas,  “pasaron  por  esa dependencia o por el contrario, si allí no tenían ni idea  de  la  existencia  de  tales procesos, todo por cuanto se aduce que el fiscal y  otros se inventaron los procesos.”   

(d) Se establezca la  carga  laboral de la Unidad de  Vida durante los años 2000 y los primeros meses de 2001.   

(e)  Se  oficie  a  Juriscoop,  seccional  Guajira,  y al Banco Popular, regional de Cúcuta, con el  fin de establecer el grado de insolvencia del sindicado.   

(f)  Establecer las  razones  por  las  cuales  el  fiscal  acusado  fue  trasladado de la Dirección  seccional   de   Fiscalías   de   la   Guajira   a   la   del  departamento  de  Santander.   

(g)   Practicar  inspección  judicial al proceso que instruyó el procesado por la muerte de una  hija  de  una  funcionaria de la fiscalía de Rioacha, ocasionada por un hijo de  Rafael  Aaron  Morales, con el fin de destacar el profesionalismo con que actuó  el  funcionario,  así como la ausencia de afinidades entre el fiscal y el padre  del sindicado.   

(h)  Se  oficie al  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantías, con el fin de determinar si se tramitaron  solicitudes   de   reclamación   por   indemnización,   seguros   o  auxilios,  relacionadas con las muertes de las personas que indica.   

(i) Se  oficie  a  la Gobernación del departamento de la Guajira con el  fin  de  establecer los nombres de los distintos funcionarios que se encontraban  al  frente  de los diversos caserios, inspecciones de policía y municipios, con  el  fin  de cotejar sus nombres con los que aparecen firmando los documentos que  dieron origen a las investigaciones preliminares.   

Culminó  el defensor diciendo “que varias  de  las  pruebas  aquí  peticionadas,  fueron negadas por la Fiscalía delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia, con el prurito de que eran improcedentes,  pues  en el sentir del ente acusador, conllevan un desgaste de la jurisdicción,  por ser impertinentes, inconducentes, ineficaces, etc.”.   

DECISION  IMPUGNADA   

En  la audiencia preparatoria llevada a cabo  el  13  de  julio  de 2005, la Sala penal de decisión del Tribunal superior del  distrito  judicial  de  Rioacha,  negó  por  impertinentes  e  inconducentes la  práctica  de  pruebas  tendientes  a  (i)  aportar los expedientes originales de procesos penales,     (ii)  obtener  información  de  entidades  de  crédito con  miras  a demostrar la precaria situación económica del sindicado, (iii)  oficiar  a  la  Gobernación  de la  Guajira  para  obtener  información acerca de los funcionarios que suscribieron  documentos   relativos  a  la  muerte  de  personas  cuyo  deceso  la  fiscalía  investigó,  y  (iv) adelantar  inspección  judicial  al  proceso penal seguido por la muerte de una persona en  la que está comprometido un hijo del abogado Rafael Morales.   

Consideró  el  Tribunal innecesario aportar  medios  de  prueba que se encuentran en el proceso, e impertinentes otros, tales  como  el  destinado a establecer la solvencia económica del sindicado a través  de  certificaciones bancarias, que a su juicio no guardan relación con el hecho  que se investiga.   

Al  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto    por    la    defensa,    persistió    en    sus   argumentos   y  decisión.   

RAZONES    DE   LA  IMPUGNACION   

El  defensor  del  sindicado  recurrió  la  decisión   interponiendo   los   recursos  de  reposición  y  en  subsidio  de  apelación, con base en los siguientes argumentos:   

Resulta     sospechoso    –dice     el    defensor–   que   las  actuaciones  judiciales  aportadas  al  proceso  no  guarden  una  secuencia  de consecutividad y que por  ejemplo,  en  lo  que  corresponde  a  la  investigación  número 13218, estén  debidamente  foliados  las  páginas  números 1,2, y 3, mas no la que sería la  última  actuación  y  que  corresponde  a la declaratoria de suspensión de la  investigación previa.   

Así mismo, dice, que a folios 157 a 171 del  anexo  5,  se  encuentra  un cuaderno mas amplio de diligencias ordenadas por el  fiscal  acusado, que muestran el orden propio de una investigación penal frente  a  conductas de homicidio en accidentes de tránsito, las cuales fueron anexadas  como  consecuencia  de  la inspección judicial que en su momento se decretó, y  que  contradicen  las  afirmaciones  del  quejoso,  quien  afirma  que el fiscal  Pimienta   suspendía  las  investigaciones sin ningún tipo de actuación.   

Sería injusto, además, que se le atribuyera  falta  de  diligencia  al  Doctor  Pimienta  con  base en los documentos allegados por el denunciante, teniendo  la  oportunidad de contar con mejores elementos de juicio a través de registros  oficiales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.  De  acuerdo  con  el  numeral  3  del  artículo  75  del  código de procedimiento penal, es  competente  la  Corte  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra  el  auto  dictado  por  la  Sala  de  decisión  penal  del Tribunal superior de  Rioacha,  mediante  el  cual denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas  por la defensa.   

             2.     El  proceso  penal  se concibe como una unidad dialéctica que busca  la  protección  material  de  las  garantías  y  derechos fundamentales de las  personas  que  intervienen  en  el proceso penal, el descubrimiento de la verdad  histórica       y       la      correcta      aplicación      del      derecho  sustancial.   

          La    controversia,    dentro    de   esos   objetivos,   se   cifra  fundamentalmente   en   el   descubrimiento   de  la  verdad  histórica,  cuyos  propósitos,  según  el  defensor,  estarían  en  duda  al  haberle  negado el  Tribunal  la  posibilidad de establecerla a través de las pruebas que solicitó  dentro    del    término    de    traslado    para    preparar   la   audiencia  pública.   

          Pues bien:   

Con base en el principio de permanencia de la  prueba,  muy  propio  de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios  de  conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que  se  decide  abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331  del  código  de  procedimiento  penal,  la  instrucción  tiene  como finalidad  recolectar  no  cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los  precisos   objetivos   que   allí   se  indican.  1   

          Ahora,  allí  se  hace  alusión  a  los  objetivos generales de la  investigación,  pero  de  acuerdo  a  las  delicadas  decisiones que fiscales y  jueces  deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben  aportarse  pruebas  compatibles con los fines de la materia que se decide. Así,  por  ejemplo,  cuando  el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a  que  la  investigación  se  cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria  para  calificar  el  sumario,  está  diciendo  que el proceso debe contener las  pruebas  conducentes  y  pertinentes  para  probar  la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad   del   sindicado,   si   es  que  de  acusar  al  sindicado  se  trata.   

          Esto  último,  por  ejemplo,  le  impone  un  límite  adicional al  decreto  y  práctica  de  pruebas  durante la investigación. En efecto, a ella  deben  aportarse  las  destinadas  a  probar la ocurrencia de un hecho desde una  perspectiva  fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que  permite  trazar  los  límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los  elementos  constitutivos  de  una  conducta punible pueden probarse a través de  cualquier  medio  de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se  pretende     probar.                      

          Así,  son  impertinentes  los  medios  de  prueba con los cuales se  pretende  aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de  modo  que  la  pertinencia  busca  que  se  lleven  al proceso hechos que tienen  relación  mediata  o  inmediata  con  el  objeto  de  investigación, desde una  perspectiva fundamentalmente fáctica.   

En  cambio,  la  conducencia  es  normativa,  mientras  que  prueba  superflua es la que sobra, la que está demás, la que no  se  necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo  alusión  a  este  concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan  es  reiterar  hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son  innecesarias y por lo tanto improcedentes.   

En efecto, al fiscal se lo acusa de suscribir  actas  falsas  y de fingir procesos, con el fin de cobrar los seguros por muerte  de  personas  fallecidas  en  accidentes de tránsito, de manera que las pruebas  solicitadas  con  relación  a ese tema son superfluas, reiterativas y por tanto  innecesarias,   como  quiera  que  al  expediente  se  aportaron  en  copia  los  expedientes  que  el  fiscal  tramitó,  luego  de  la  inspección judicial que  practicó  la  fiscalía, como igual ocurrió con la investigación en la que se  acusa  a  un hijo del abogado Alfredo Aaron Morales, y así mismo se estableció  que expedientes y cómo los tramitó el fiscal acusado.   

3. En ese contexto,  el  Tribunal  no limitó ilegalmente el derecho de la defensa, máxime si dentro  del  concepto  de permanencia de la prueba resulta inútil reiterar en lo que ya  se  tiene. Conviene recordar, en ese sentido que “la  autoridad  titular  de la competencia no necesariamente esta obligada a decretar  y  a  practicar  todas  las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y  conducentes  para  garantizar  el  derecho de defensa y el logro de la finalidad  perseguida  con  la  actuación.  Por  lo  tanto,  podrá  negar la práctica de  pruebas,  cuando  ellas  carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para  que  puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión.”  2   

Como  se  comprende,  con  la  decisión del  Tribunal  se  encauzó  el  tema  de  prueba, señalando en concreto que con las  hasta  ese  momento  practicadas,  la  justicia  puede  valorar, por no requerir  nuevamente  de  ellas, si existe o no certeza de la imputación que la fiscalía  le hizo al ex fiscal acusado.   

En consecuencia, la Corte confirmará el auto  materia de impugnación.   

DECISION  

Por lo expuesto, LA  CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,    SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Confirmar  el  auto proferido el 13 de julio  del  presente  año  por  la  Sala  de  decisión penal del Tribunal superior de  Rioacha,  mediante  el  cual denegó, por improcedentes, la práctica de algunas  pruebas solicitadas por la defensa.   

Envíese  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFIQUESE y CUMPLASE  

MARINA         PULIDO        DE  BARON           SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ     

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO          

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZON              JORGE       L.       QUINTERO       MILANÉS         

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  (i)  si  se  ha infringido la ley penal, (ii) quienes  son  los  autores  o  partícipes  de  la  conducta  punible,  (iii) los motivos  determinantes  que  influyeron  en  la  violación  de  la  ley  penal, (iv) las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las  condiciones   sociales,   familiares   o   individuales   que   caracterizan  la  personalidad  del  procesado,  su  conducta  anterior, antecedentes judiciales y  condiciones  de  vida,  y (vi) los daños de orden material y moral causados con  la conducta punible.   

2 Corte  Constitucional, sentencia T 1395 de 2000.     

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