19094(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta N° 059   

Bogotá,  D. C.,  agosto tres de dos mil  cinco.   

VISTOS:  

El  ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA,  en  su  calidad  de  Gobernador  del departamento del Chocó, fue acusado por el  Fiscal  General  de  la Nación mediante resolución del 29 de noviembre de 2001  como   presunto   autor  del  delito  de  prevaricato  en  concurso  sucesivo  y  homogéneo.   

HECHOS:  

Se conocieron porque Gregorio Arango Mosquera  -Subdirector  Ejecutivo  de  la  Red  de  Veedores  y  Veedurías Ciudadanas del  Chocó-  denunció al Gobernador de ese Departamento MURILLO URRUTIA para que se  investigara  el  nombramiento,  en  propiedad,  de  más  de 30 educadores entre  diciembre  de  1998  y  enero de 1999 sin previo concurso y sin la refrendación  del   Ministerio  de  Educación  ni  la  aprobación  de  la  Junta  Directiva.   

La  queja  incluye  la  inconformidad por el  nombramiento  de  Carlos  Jesús  Hurtado  Murillo  al  cargo  de  Supervisor de  Educación  sin  reunir los requisitos exigidos por la Ley General de Educación  y  darle  posesión  el  16 de diciembre de 1998 sin que el Gobernador estuviera  ese   día   en   Quibdó   pues   se   hallaba   en   comisión   fuera  de  la  ciudad.   

ACTUACIÓN  PROCESAL:   

La investigación previa contra LUIS GILBERTO  MURILLO  URRUTIA  la  inició el despacho del Fiscal General de la Nación el 31  de  marzo  de  1999  con  base  en la denuncia antes indicada por contravenir lo  dispuesto  en el artículo 125 de la Carta Política, el artículo 105 de la Ley  115  de  1994  -Estatuto  General  de  Educación-  y los artículos 73 y 74 del  Decreto Nacional 595 de 1990.   

Una vez adelantada la actividad probatoria en  esta  fase  pre-procesal,  se  ordenó abrir investigación mediante resolución  del   25 de agosto de 1999, vinculado el sindicado mediante declaratoria de  persona  ausente porque pese a su llamado no se hizo presente y cerrada la etapa  instructiva,  en  resolución  del 29 de noviembre de 2001 LUIS GILBERTO MURILLO  URRUTIA  fue  acusado  como presunto autor responsable del delito de prevaricato  por acción en concurso sucesivo y homogéneo.   

El  28  de  abril de 2003 tuvo ocurrencia la  audiencia  preparatoria  y  el 10 de julio de 2005 se celebró la vista pública  en  donde  intervinieron  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  y el Agente del  Ministerio  Público quienes solicitaron sentencia condenatoria por el delito de  prevaricato  por  acción  en  concurso  sucesivo  y  homogéneo; y, su defensor  demandó sentencia de carácter absolutoria.   

RESUMEN  Y  EVALUACIÓN  PROBATORIA:   

1.  Con el oficio No. 0101143 del 9 de marzo  de  1999  se  envía  al  Fiscal  General de la Nación la denuncia y los anexos  pertinentes  presentados por Gregorio Arango Mosquera para que se investigara la  conducta penal del Gobernador del Chocó MURILLO URRUTIA.   

2.  Esos  documentos fueron suficientes para  proferir  resolución  de  apertura  de  diligencias  preliminares con el fin de  demostrar:   

2.1.  La  calidad  de servidor público como  Gobernador  del  departamento  del  Chocó,  posesión  en  el cargo y tiempo de  servicio.   

2.2. Se recibieron las declaraciones de Alba  Lucía            Cardona            Rojas1  empleada  del Fondo Educativo  Regional  del Chocó  quien manifiesta que no se enteró de la convocatoria  para  el  nombramiento  de  los  docentes  y  que  por ley deben refrendarse los  nombramientos  de  los  maestros  ante  esa  Entidad;  y,  Ely  de Jesús Moreno  Moreno2   quien  se  desempeñó  como  Secretario  de  Educación  de  ese  departamento  desde el mes de mayo de 1998 hasta enero de 1999 expresando que se  realizaron  trámites  ante  el  Ministerio de Educación Nacional para llevar a  cabo  el concurso de docentes pero no se pudo efectuar. Aclara que la Ley 115 de  1994  en  ese  Departamento  no  se ha aplicado para la fecha en que él incluso  fungía  como Secretario de Educación del Departamento. Precisa que hizo varias  consultas  a  abogados,  asesores  y  al  Procurador  de  esa  ciudad quienes le  expresaron  que  si  los  docentes eran nombrados sin el concurso, pero reunían  los  demás  requisitos,  consideraban  que  no se podía negar a posesionarlos.   

2.3.  Practicada  inspección  judicial a la  Secretaría  de  Educación,  se  allegaron  informes  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía en donde se enfatiza en las irregularidades de  esos  nombramientos  por  no  aplicar el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, no  obstante  llama  la atención en que ese artículo fue declarado inexequible por  la   Corte  Constitucional.  Obtuvieron  otras  pruebas  documentales  sobre  la  vacancia  por  muerte  del Supervisor de Educación, Juan Manuel Chaverra Parra,  el  ascenso,  en  propiedad,  a  ese cargo por parte de Carlos de Jesús Hurtado  Murillo,  de  quien  se hace constar que reunía los requisitos legales exigidos  para     asumir     el     cargo    –anexan  fotocopias  del  acta  de grado de especialista y el acta de  posesión  de  éste y, se destacan las resoluciones 2119 del 11 de diciembre de  1998  en  las  que  se  concede  comisión  al  Gobernador LUIS GILBERTO MURILLO  URRUTIA  durante  los  días  12,  13,  14  y  15 de diciembre de ese año, pero  enseguida  aparece  otra  resolución con la misma numeración referida a que la  comisión  se  cumpliría en los días 14, 15, 16 y 17 de diciembre.     

3.  Con  anterioridad a la definición de la  situación    jurídica    se   practicaron,   entre   otras,   las   siguientes  pruebas:   

3.1.  Inspecciones  Judiciales:   

3.1.1. A   la   Oficina   de   Archivo   de   la   Gobernación3 para verificar  las  comisiones,  vacaciones,  licencias  e incapacidades, verificándose que no  encontraron  la  licencia  o  comisión que incluyera el día 16 de diciembre de  1998   pero   sí   la  resolución  2357  del  30  de  diciembre  de  ese  año  concediéndole 15 días de vacaciones al Gobernador.   

3.1.2.    A  la  oficina del Fondo  Educativo                  Regional4  donde se constató que en las  4  reuniones  de la Junta Administradora no se mencionó nada sobre nombramiento  de docentes.   

3.2.          Declaraciones:   

3.2.1. Yenfa Omaris  Ledezma  Denis5   (Coordinadora  de  programas   de  etno-educación  Afrocolombiana  y  Secretaria de Educación Departamental desde  el  2  de  enero  al  5  de  mayo  de  1998), cuenta que en el departamento hubo  renuncia  masiva  de maestros, monjas,  sacerdotes  instructores   y   sin    convocatoria  nombraron  sus reemplazos, sin concurso,  por  un  Convenio  entre  la  Santa  Sede y el Estado y agrega que incluso otros  educadores  de  una  comunidad  religiosa resolvieron abandonar el departamento.  Ella  misma  le  comentó  al  Gobernador MURILLO URRUTIA que el nombramiento se  debía  hacer por concurso y “eso le gustaba”, pero él tenía la autonomía  de nombrar maestros.   

3.2.2.    José    Arceliano    Palacios  Mosquera6  (Economista  y  Profesional  Especializado  en  la  Secretaría de  Educación),  sostiene  que  el  Gobernador  estaba de acuerdo que se hiciera el  concurso,  él personalmente consultó de manera verbal a la Oficina Jurídica y  le  respondieron  que  si  el  Mandatario  Departamental  nombraba  docentes sin  concurso,  la responsabilidad debería asumirla pero no se lo comentó a él. El  Gobernador  le expresó que por un convenio interinstitucional con el Ministerio  de  Hacienda  podría  obtener  un crédito por cinco mil millones de pesos pero  tenía  que  asumir  unas  obligaciones  y  para  ello  debía  proceder a hacer  nombramientos inmediatamente.   

3.2.3. Baltasar Mecha Forastero (Secretario  de Gobierno Departamental desde el 1 de febrero al 1 de  septiembre   de   1999),   manifestó   que  revocaron  varios  nombramientos  e  incorporaciones  porque  no  se  había  hecho el concurso. Y derogaron  el  decreto  mediante  el  cual  se había nombrado y posesionado como Supervisor de  Educación   Carlos  Jesús  Hurtado  Murillo  por  considerar  que  no  reunía  requisitos legales para ello.   

3.2.4. Ely de Jesús  Moreno  Moreno7  esta  vez  señaló  que  el  Gobernador  estaba de acuerdo con el  concurso,   pero   le   hizo  conocer  de  un  convenio  interinstitucional  con  Minhacienda  según  el cual debía cumplir unas restricciones para acceder a un  crédito  favorable  para  su  departamento.  Procedió a consultar a la Abogada  Vilma  Córdoba,  asesora  del  FER, al abogado Gorgonio Palacios, al Procurador  Carlos  Hinestroza  y  le dijeron que no había responsabilidad para nombrar sin  concurso  porque  estaba  de por medio el convenio y porque el Gobernador estaba  asumiendo dicho proceso.   

Señaló:  

“Además de lo comentado, es bueno apuntar  que  en  vista  del proceso de cese de actividades que se lleva a diario por los  maestros  departamentales  al  no cancelarles sus salarios en forma oportuna, no  laboraban  ni laboran en forma pertinente, con ello una razón valedera también  que  tuve para compartir  cuando se me comunicó de lo acaecido, el proceso  que  dichos  maestros  departamentales  pasaran  a  ser  pagados  por  el  Fondo  Educativo Regional”.   

Y enfatizó:  

“Quiero  agregar  que  ante  la  consulta  efectuada  a  los abogados expuestos anteriormente en el documento, la respuesta  en  forma  precisa  del  doctor  Carlos  Hinestroza  fue  “que  le  parecía y  consideraba  que  no se tenía responsabilidad, siempre y cuando se llenaran con  los requisitos de posesión”, es todo”.   

3.2.5. Luis Fernando  Mena   Hurtado8  (Técnico en la oficina de presupuesto),  afirma  que  no  se certificó disponibilidad presupuestal para nombrar docentes  sino  para llenar las vacantes que había por retiros, renuncias o por la muerte  de algún maestro, como así se hizo.   

3.2.6. Farith Castro  Quintero9  (Delegado  del  Ministerio de Educación  Nacional  ante el FER), sostiene que tenía que refrendar el pago mas no el acto  administrativo  de  su  nombramiento  porque el FER es un ente “exclusivamente  pagador  y  no  es  nominador”.  Corrobora  lo  registrado  en  la Inspección  Judicial  respecto  de  que  no se trató el tema de nombramiento de docentes en  las  reuniones  del  FER  y  de  la  Junta  Administradora  porque no era asunto  pertinente  ni afín a sus funciones y que se les pagó a los docentes nombrados  hasta que se produjo la revocatoria.   

3.2.7. Vilma Lucía  Córdoba                   Palacios10          (Asesora  Jurídica  en la Secretaría de Educación Departamental),  no  se  enteró  del  nombramiento  de  los maestros y cree que el Secretario de  Educación  Ely  Moreno  prácticamente renunció porque se le quería obligar a  posesionar a esos docentes nombrados irregularmente.   

4. Mediante resolución del 7 de diciembre de  2000  se emplazó a MURILLO URRUTIA para vincularlo al proceso por cuanto el CTI  demostró  que  el  imputado  había abandonado el país al parecer por amenazas  contra  su  vida y se encontraba en Estados Unidos, razón por la cual no había  comparecido  a  rendir  indagatoria.  El 20 de ese mismo mes y año es declarado  persona ausente.   

5.  El  16  de  febrero  de 2001 se resuelve la  situación                 jurídica11   de  MURILLO  URRUTIA  sin  imponerle  medida  de  aseguramiento  porque  al  valorar la prueba recaudada el  Fiscal General de la Nación infiere:   

“Pero la ilegalidad administrativa que ello  pudiera  significar,  así  como la posibilidad de ser anulada la actuación por  la   vía   contencioso-administrativa,   no  es  suficiente  para  considerarla  arbitraria o caprichosa.   

En  efecto,  al  Gobernador  le  asistía la  facultad  genérica  de  hacer  nombramientos  en su entidad territorial y no ha  sido  demostrado  que estos no hubieran sido dentro de la planta de personal del  Departamento,  ni  que  no  existieran  las  vacantes  provistas  por  ese medio  irregular.  Además,  el  Departamento  contaba con recursos presupuestales para  proveer  los cargos y aparece que las personas nombradas reunían los requisitos  legales  para  desempeñarlos.  Lo que se advierte es una aplicación equivocada  del  Decreto  2150  de  1995,  sobre  supresión de trámites, antes que un acto  consciente y voluntario del funcionario de violar la ley”   

Y adelante precisó:  

“Lo  primero, es decir, el nombramiento de  Carlos  Hurtado  Murillo,  sin  reunir  los  requisitos  legales,  tiene que ser  apreciado  en  la  misma  forma  que los otros nombramientos, es decir, como una  ilegalidad       susceptible       de      anulación      por      la      vía  contencioso-administrativa”.   

          Cardumen  probatorio  integralmente  analizado,  que  a decir verdad  poco  varió,  sino que mas bien perseveró en su confirmación a través de los  demás  medios  probatorios  allegados  o  practicados, sin embargo la Fiscalía  hizo   un   giro   inesperado   en   la  calificación  con  base  en  la  misma  evidencia.   

6. Y con posterioridad a la definición de la  situación jurídica se obtuvo el siguiente material probatorio:   

Testimonial:   

6.1.  Carlos Jesús  Hurtado                    Murillo12,  primo  hermano  del  Gobernador  MURILLO  URRUTIA  agregó  que  sí reunía los  requisitos   para  ser  ascendido  a  Supervisor  de  Educación  porque  tenía  experiencia,  como docente, superior a 10 años, optaba el título de licenciado  en  ciencias  de  la  educación,  era  especialista,  tenía  el certificado de  idoneidad  profesional  expedido  por la Oficina de Escalafón de esa Seccional,  no   tenía   antecedentes   disciplinarios,   existía   la  vacante  y  había  disponibilidad  presupuestal,  por  lo  que  se  cumplía con lo dispuesto en el  artículo  32 y 34  del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente. Aclara que  no  fue  nombrado en ese cargo pues venía vinculado a la docencia a través del  Decreto  176  del  20  de marzo de 1987. Reitera que el Gobernador lo ascendió,  situación  administrativa  totalmente diferente al supuesto de hecho denunciado  que  él  había  sido  nombrado  por  el  Mandatario  Departamental;  y, que la  posesión  sí se hizo en presencia del gobernador en su mismo despacho el 16 de  diciembre de 1998.   

6.2.   Clímaco  Maturana  Pino13   (Abogado   que   se  desempeñó  como  Secretario  Privado  de  la  Gobernación  del  2  de enero al 3 de noviembre de  1998),  cuenta  que  como jefe de debate en la campaña electoral del Gobernador  MURILLO  URRUTIA  diseñó  el operativo de seguridad y una red de información.  En  el  ejercicio  como  Secretario  recibió  de  un  señor  Víctor, técnico  operativo  de  equipos, la información que al Gobernador le estaba falsificando  la  firma Carlos Jesús Hurtado Murillo, procediendo a comunicarle al Mandatario  ese  hecho  considerado  por  él como sumamente grave pero que el Gobernador le  restó  importancia  por  lo  que le dijo a Víctor, “pilas que aquí hay gato  encerrado”.  Y  que  los  empleados  de  servicios  generales  le  ayudaban  a  recolectar  información  a  través  de  una red interna y secreta dirigida por  él.    

Debe advertirse que lo dicho por este testigo  fue  totalmente  desmentido  por  las  señoras Catalina Dávila Bonilla, María  Murillo  Valderrama  -trabajadoras  de  servicios  generales- y Víctor Córdoba  Mosquera14  -técnico  operativo-,  quienes  niegan  haber conversado con este  declarante,  no  se  enteraron  ni  le  comentaron  ninguna  irregularidad  y no  formaron parte de ninguna red de inteligencia o de informantes.   

6.3.  Beatriz Elena  Arias  Barco15  (Abogada, Secretaria de Gobierno durante  el  período  de  MURILLO  URRUTIA),  no  conoció el proceso de nombramiento de  docentes,   aunque    sí   oyó   comentarios  de  que  al  Gobernador  le  falsificaban  la  firma  y  que le parece que el 16 de diciembre de 1998 MURILLO  URRUTIA  no  estaba en su despacho, pero es enfática en señalar que “fue muy  celoso    en    reunir    los   requisitos   de   ley   en   todos   sus   actos  administrativos”.   

6.4. José Arceliano  Palacios                   Mosquera16         (Economista,   Profesional   Especializado   de  la  Secretaría  de  Educación),  conoció  el  proceso  del  nombramiento  de  docentes quienes sí  reunían  los requisitos exigidos por la ley y expone que escuchó rumores sobre  la falsificación de la firma del Mandatario.   

7.   La   atribución   de   la   presunta  responsabilidad  frente  a  la mencionada conducta punible, fue sustentada en la  resolución        acusatoria       así:   

7.1. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA tenía la  calidad  de  servidor  público  toda vez que se desempeñó como Gobernador del  Departamento  del  Chocó  entre el 1 de enero de 1998 y el 22 de enero de 1999,  época dentro de la cual se presentaron los hechos antes aludidos.   

7.2. Por mandato de la Ley 29 de 1989 MURILLO  URRUTIA  en  su  calidad de Gobernador del Chocó era el Representante Legal del  Fondo  Educativo  Regional  (F.E.R.),  y  por  tanto  ordenador del gasto de esa  entidad.   

7.3.  En  tal  calidad  nombró  docentes  y  ascendió  a  cargo  de dirección a Carlos Jesús Hurtado Murillo, soportado en  las  Leyes  9  de  1989  y  115  de  1994, Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989,  Resolución  5700  de  1997  mediante  la cual se certificó al Departamento del  Chocó  y  Decreto  Ley  2150  de  1995,  conocida como la ley antitramitomanía  .   

7.4. El Gobernador MURILLO URRUTIA entre el  4  de  diciembre  de  1998 y el 22 de enero de 1999 profirió varios decretos de  nombramiento  de  docentes,  en  propiedad,  sin  haber  hecho convocatoria para  concurso  según  lo  dispone  el  artículo  105  de la Ley 115 de 1994 los que  fueron    calificados    por    la    Fiscalía   como   actos   administrativos  “manifiestamente  contrarios  a  la  ley”,  así  como  también  por  haber  ascendido  a  Carlos  Jesús  Hurtado  Murillo  en  un cargo directivo, quien no  reunía  los  requisitos  exigidos  por  la  ley,  razones suficientes para  afirmar  que  por  esas conductas el Gobernador ameritaba resolución acusatoria  por  incurrir  en  el  delito  de prevaricato por acción en concurso sucesivo y  homogéneo.   

7.5.  De  manera  enfática  la  acusación  refiere que el prevaricato por acción se concreta en:   

“…los  indicados  decretos resultan ser  manifiestamente  contrarios  a  la  ley  por  aducir motivaciones que no guardan  congruencia  jurídica  con  lo  que  deciden  y por desconocer abiertamente las  normas reguladoras de la materia a la que se refieren.   

Lo  primero, porque en los considerandos de  cada  uno  de  ellos  se  aduce como motivación que el Gobierno Nacional había  expedido  el decreto 2150 de 1995 sobre supresión de trámites, el cual resulta  ser  completamente  ajeno  a la normatividad reglamentaria del servicio público  educativo  y no sustenta directa ni indirectamente el nombramiento ni ascenso de  personal docente.   

Lo  segundo,  porque  en  relación con los  nombramientos  se  actuó en protuberante contradicción con el artículo 105 de  la  ley  115  de  1994,  y  respecto  del  ascenso  de Carlos Hurtado Murillo se  pretermitió  abiertamente  el  artículo 24 del decreto 907 de 1996, normas que  le  exigían al mandatario  seleccionar a los candidatos  a través de  un  concurso . La primera prescribe, tal como antes se anotó que “Únicamente  podrán  ser  nombrados  como educadores a funcionarios administrativos  de  la  educación  estatal,  dentro  de  la  planta  de  personal,  quienes  previo  concurso,  hayan  sido seleccionados y acrediten los requisitos legales”. Y la  segunda  que  la  persona  presentará  y  aprobará  “el  concurso de ascenso  convocado por el Ministerio de Educación Nacional…”.   

Entonces,  asiste razón a la Representante  del  Ministerio  Público cuando conceptúa que “lo que en verdad se presentó  fue  una  indebida,  amañada  y  parcializada manipulación en relación con el  nombramiento  de docentes para varios municipios del departamento del Chocó, la  que  se  caracterizó por el desorden y la arbitrariedad”, conducta que “por  lo  manifiestamente  contraria  a  la ley, resulta evidentemente constitutiva de  Prevaricato por acción”.   

LA    AUDIENCIA  PÚBLICA:   

    

1. Intervención del Fiscal Delegado:     

1.1.  A  su  modo  de  ver,  se  encuentra  acreditada  la  necesidad  de  definir  el proceso con sentencia condenatoria en  contra  del procesado. Por ese motivo, cita de modo textual el artículo 149 del  Decreto  100  de  1980  modificado  por  el artículo 8º de la Ley 190 de 1995,  norma  que  delimita  la  imputación  por el delito de prevaricato por acción,  supuesto  de  hecho allí contenido que, según el fiscal, demuestra el material  probatorio.   

1.2.  MURILLO URRUTIA obró con dolo en los  dos  cargos  a  que  se  redujo  la  acusación:  al  nombrar  a 20 docentes sin  previo   concurso ni la refrendación del FER y de la Junta Administradora;  y,  ascender  a su primo Carlos Jesús Hurtado Murillo al cargo de Supervisor de  Educación  sin  reunir  los  requisitos  legales  y  darle posesión estando en  comisión.   

1.3.  Se  relaciona  en  los  decretos  de  nombramiento  y ascenso aludidos, el Decreto 2150 de 1995 conocido como régimen  anti-tramitomanía  que  nada  tiene  que  ver con esos actos administrativos. Y  llama  la atención en la forma como posesionó a su primo Hurtado Murillo en el  cargo  de  Supervisor  de Educación firmando por el Secretario departamental de  Educación  estando  en  comisión. El artículo 105 de la ley 115 de 1994   era  el pertinente y su literalidad no se presta a confusión ni complejidad por  lo  que  al  no  aplicarlo  o aplicarlo de manera manifiestamente contraria a su  tenor, simple y llanamente lo infringió.   

1.4.  Se  evidencia  la ilegalidad de los  decretos  expedidos  por  MURILLO  URRUTIA  porque  el  Gobernador siguiente los  revocó  y  halló respaldo en la sentencia del Consejo de Estado que finalmente  declaró  ilegal  el acto administrativo con el que se había ascendido a Carlos  Jesús Hurtado Murillo al cargo de Supervisor de Educación   

1.5. El convenio interinstitucional suscrito  entre  el  Ministerio  de  Hacienda  y el Departamento del Chocó establece unas  obligaciones  en las cláusulas denominadas “OTRO SI”, como el firmado el 28  de  julio  de  1995,  en  donde  además  de  comprometerse  con  actualizar  la  información  de  empleados  a  través  de  la  aplicación  de  un sofisticado  sistema,   determina   que   se   debía  abstener  de  hacer  nombramientos  de  docentes   y  no  hacer  concursos.  Por  tanto  esta  prueba documental no  alcanza a desvirtuar la resolución acusatoria.   

1.6. El dolo se infiere de la inaplicación  del  artículo  105 de la ley 115 de 1994 y de lo expresado por los testigos Ely  de  Jesús  Moreno  Moreno,  Vilma Córdoba y José Arceliano Palacios Mosquera,  quienes   sostienen  haberle  puesto  en  conocimiento  al  Gobernador  que  era  necesario  el  concurso  y al hacer caso omiso, se rebeló frente a la exigencia  legal.   

Por las anteriores razones, solicita que se  condene  a  LUIS  GILBERTO  MURILLO URRUTIA como autor del delito de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo.   

2.    Intervención    del   Ministerio  Público:   

2.1.  En un todo de acuerdo con el criterio  expuesto  por  el  Fiscal  delegado  solicitó  a  la  Sala que en el momento de  proferir sentencia fuera de carácter condenatorio.   

2.2.  Debe aplicarse el artículo 149 del  Decreto  100  de  1980 en cuanto a la adecuación típica de los hechos con base  en   los   principios  de  legalidad  y  favorabilidad  porque  la  sanción  de  inhabilidad  e  interdicción  de derechos y funciones públicas es mas grave en  el artículo 413 del Código Penal de 2000 que en el anterior.   

          2.3.  Los  problemas  jurídicos  que  se derivan de los decretos de  nombramiento  y  ascenso  consisten  en  su  contrariedad  con  la Constitución  Política  (art.  125)  en  cuanto  a  la  necesidad  de  implementar la carrera  administrativa  y  a  la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación –  arts.  105  y 107 -). Muy a pesar de  esa  claridad  normativa  el  Gobernador  MURILLO  URRUTIA  hizo  exactamente lo  contrario a la Constitución y a la Ley.   

La   motivación   de   los  decretos  de  nombramiento  de  los   docentes  y  el  ascenso  de  Carlos Jesús Hurtado  Murillo  al  cargo de Supervisor de Educación es falsa porque no son coherentes  ni  pertinentes  para  fundamentar  las decisiones tomadas. Tan cierto es que el  Secretario  de  Educación  no  posesionó  algunos  maestros, por eso prefirió  renunciar    y    el    Gobernador    siguiente    revocó    esos   actos   por  irregulares.   

2.4.  No  reunía  los  requisitos  legales  Carlos   Jesús  Hurtado  Murillo  para  ascender  al  cargo  de  Supervisor  de  Educación  porque  no  hubo  convocatoria  ni  concurso, tampoco aprobación ni  certificación  de  tiempo  del  docente ni evaluación positiva, así las cosas  ese  decreto  es  manifiestamente  contrario  a  la ley por ser el resultado del  capricho y la arbitrariedad.   

2.5.  Si  el  Gobernador  sabía  que  para  nombrar  docentes  tenía que hacer la convocatoria y el concurso respectivo por  prescripción  legal,  su  omisión  voluntaria  lo hace incurso en una conducta  dolosa  y sería responsable penalmente del delito de prevaricato por acción en  concurso sucesivo y homogéneo, y así debe condenársele.   

         2.6.  Y toda vez que no se presentan excepciones legales al concurso  ni  causales de antijuridicidad y tampoco eximentes de responsabilidad, solicita  finalmente que se profiera sentencia condenatoria.   

3. Intervención del defensor:  

3.1.  Aclara a la Corte que la ausencia del  procesado  en  la audiencia pública es involuntaria como consecuencia del asilo  en  que  se  encuentra  en los Estados Unidos por haber padecido un secuestro en  nuestro  país  y  al  pedir  protección  a las autoridades le fue negada, pero  envió  un  escrito exponiendo las razones de su actuación que será mencionado  más adelante.   

3.2.  Disiente de la resolución acusatoria  porque  no  se  estableció  el  número  exacto de los decretos de nombramiento  supuestamente  ilegales,  la  refrendación  del FER en esos nombramientos no es  una  exigencia  legal  y  no se hizo el concurso porque el artículo 105 de  la  ley  115  de 1994 no es tan claro, ni preciso, ni transparente, es decir que  no  es  un  mandato absoluto por la gran cantidad de leyes y decretos que lo han  modificado,  reglamentado  y  objeto de demandas de inconstitucionalidad. Aclara  que  el  gobernador  MURILLO URRUTIA no nombró a su primo Carlos Jesús Hurtado  Murillo  pues  él ya estaba nombrado y en carrera como docente, lo que hizo fue  simplemente un ascenso.   

3.3. Cómo va a existir dolo, argumenta, si  la   intención   manifiesta   del   Gobernador   no   era  causar  daño  a  la  administración  pública sino, y así lo expresó reiteradamente a sus asesores  y  compañeros  de  gobierno,  mejorar  la  educación  en  su departamento para  obtener  un  crédito  de  Minhacienda  que  favorecería  los  intereses de esa  colectividad.   

3.4.  Algunos  testigos, incluso servidores  cercanos  suyos, aseguraron ante la Fiscalía que no sabían del nombramiento de  esos  docentes,  pero  resulta  increíble  ese  supuesto  desconocimiento si el  Chocó  es  un  departamento de poca densidad ciudadana como para que ese hecho,  públicamente  notorio,  fuera  a pasar desapercibido o fuera el resultado de un  ocultamiento  a la comunidad cuando era necesario que otros servidores públicos  certificaran  si  había  rubro  presupuestal, por ejemplo, luego mal pueden los  funcionarios  mas  cercanos  al  gobernador  decir  que  ignoraban  ese proceso.   

3.5.  El Fondo Educativo Regional no tenía  que  refrendar  nada,  aún  así  se  enviaron  los decretos de nombramiento al  Ministerio de Educación y no fueron devueltos de esa instancia.   

3.6.  No  hubo  dolo  en  el actuar de LUIS  GILBERTO  MURILLO  URRUTIA  porque  en  ningún  momento  ocultó  o  fingió su  voluntad  de  adelantar  el  concurso.  Los  testigos  que  la  Fiscalía  y  la  Procuraduría  citan  son contundentes, y si bien se traen unas disposiciones no  aplicables,  eso  no  hace  ilegal la resolución. Pudo ser que esas referencias  legales  fueran  el resultado de una equivocación o de un error involuntario de  sus asesores pero no de una actuación de mala fe.   

3.7.  Tan cierto es que el artículo 105 de  la  ley  115  de  1994  no  se aplica literalmente siempre en el nombramiento de  maestros   porque   según  testimonio  de  María  Ledesma  se  nombraron  unas  monjas-docentes  sin  concurso  previo  y  luego  otro  Gobernador  nombró unos  sacerdotes-maestros,  y  no  se  usó,  sencillamente, porque no se requería en  razón  a  un Convenio o Pacto entre la Santa Sede y el Estado. Como se ve, esta  es apenas una de las excepciones a la ley, pero no la única.   

3.8.  El departamento del Chocó no soporta  igual  tratamiento en la aplicación de la Ley 115 para convocar a concurso como  sucede  en  otros  departamentos  en donde se llama a un certamen   de  ésta  clase  y  muy  seguramente  concurren  un  gran número de aspirantes; no  sucede  lo  mismo  en  esta  región por circunstancias ampliamente conocidas de  violencia,  dificultades  de  medios  de  transporte,  falta  de vías adecuadas  y  subdesarrollo.   

3.9. Existe una legislación especial sobre  étnias   y   culturas   de   comunidades   negras,   indígenas,   raizales   y  afrocolombianas  que  debe tenerse en cuenta y aplicables en esta zona del país  porque   en   ellas   se   basó   el  Gobernador  para  no  hacer  el  concurso  previo.   

3.10.  El convenio interinstitucional entre  el  departamento  y  el Ministerio de Hacienda no es tan claro, transparente, ni  pacífico.  Allí  también se habla de reasignación de docentes y movilidad de  maestros   vinculados.  Al  leer  el documento se encuentra con condiciones  prohibitivas,  luego  permisivas  y después vuelve a lo prohibido. Entonces, no  es tan clara su aplicación.   

3.11. La ley 115 de 1994 en su artículo 62  incluye  el  concepto y desarrolla la etno-educación lo cual es posible aplicar  en  este  caso.  Hay  normas  especiales  para grupos étnicos y el departamento  había  sido  declarado  zona  afrocolombiana.  El  Chocó  tiene una situación  especial  consistente  en  que no se pueden llevar profesores de otras zonas del  país   para   dictar  determinadas  asignaturas  o  cursos  por  la  diferencia  cultural.   

3.12.  El  Decreto  1806  de  1999  en  su  artículo  15  señala  algunas excepciones a los concursos para nombramiento de  docentes:  1)  los educadores que deben ser reintegrados por sentencia judicial;  2)  normas  especiales  en  virtud de contratos y convenios; 3) leyes especiales  para  etnias,  culturas  indígenas o comunidades negras; lo que permite afirmar  que  la  Ley 115 no es obligatoria ni absoluta. Al interpretar esta disposición  el  Gobernador  creyó  fundadamente  que  se podían hacer los nombramientos de  docentes, en propiedad y sin concurso.   

3.13.  Mediante  Decreto  0731  de  2004 el  departamento  del Chocó es declarado como zona Afrocolombiana y el Decreto 0804  de  1995  en su artículo 12 refiere a la etnoeducación permitiendo excepciones  al concurso de maestros.   

3.14.  En  cuanto  al caso de Carlos Jesús  Hurtado  Murillo,  ascendido  de docente, en carrera, a Supervisor de Educación  no  constituye  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la ley. Aunque el  Consejo  de Estado haya declarado ilegal su nombramiento no es que esa sentencia  sea  novedosa  y  declare  per  se  una actuación dolosa del Gobernador MURILLO  URRUTIA.  Simplemente  es  un  criterio  diferente  al del Tribunal –de descongestión de Antioquia, Chocó  y Caldas- que había respaldado la actuación del procesado.   

Aunque  el  Fiscal delegado ante la Corte  afirme   que   el   Tribunal   Administrativo  de  descongestión  incurrió  en  irregularidad   por   haber   tomado  esa  decisión  no  parece  una  posición  jurídicamente  aceptable.  Fue  el criterio de tres magistradas, de tres jueces  de  la  república  que  analizaron  la  prueba,  ponderaron los alegatos de las  partes,  interpretaron  las  normas  y resolvieron el caso, luego si el Tribunal  afirmó  en  su  fallo que la actuación de MURILLO URRUTIA era legal, así haya  sido  revocado  en  segunda  instancia,  quiere  decir  que ellas al estudiar el  complejo  articulado  también  llegaron a la convicción como el Gobernador que  su  acto  no  era  manifiestamente  ilegal.  Si el Consejo de Estado revocó esa  sentencia  lo  hizo  en  virtud  de  la  garantía  constitucional  de  la doble  instancia,  pero  ello  no  quiere decir que toda sentencia o decisión revocada  sea   ilegal   o   que  quienes  participaron  en  el  fallo  se  les  tilde  de  prevaricadores.   

3.15. Que el Gobernador posesionó a Carlos  de  Jesús  Hurtado Murillo el 16 de diciembre de 1998 y por esa fecha no estaba  en  su  Despacho  es  una  afirmación  de  la  Fiscalía  que  no  se demostró  plenamente  en el proceso; y si desplazó al Secretario de Educación era porque  tenía  esa facultad para delegar y simplemente la reasumió. Pero es de suponer  que  MURILLO  URRUTIA  obró  de buena fe y no estaba escondiendo nada porque no  podía,  dado  el  círculo  estrecho de sus actuaciones. Pudo ser, por ejemplo,  que  se  celebró la diligencia de posesión en determinada fecha y se firmó en  otra  como sucede en tantos actos administrativos en que se discuten razones, se  toman  decisiones,  se  redactan  en  otro  día  y finalmente se firma en fecha  diferente  pero  no  para  esconder  nada  porque  no  estaba  haciendo  nada  a  hurtadillas,  o  pudo  ser  una  equivocación  del  funcionario que redactó el  decreto, entre otras cosas por lo inocuo de la falsedad.   

3.16. Si existen excepciones a los concursos  y  convocatorias  previas  para  el  nombramiento  de  docentes,  si se hicieron  consultas   para   adelantar   el   proceso,   si   prevalido   de  un  Convenio  Inter-administrativo  se fundamentó la decisión de hacer los nombramientos sin  el  concurso,  si  no  hubo  daño  a la administración y había disponibilidad  presupuestal,  si  se  tenía la convicción de estar actuando en provecho de la  comunidad  chocoana no surge de manera robusta e indiscutible la presencia de un  actuar doloso.   

Por  las  anteriores razones y toda vez que  está  proscrita  toda  forma  de  responsabilidad  objetiva,  solicitó  que se  profiriera  sentencia  absolutoria  a  favor del procesado LUIS GILBERTO MURILLO  URRUTIA   pues   actuó  de  acuerdo  a  la  ley,  es  decir,  fue  atípica  su  conducta.   

4.    Memorial    enviado    por    el  procesado:   

El  defensor  allegó  en la audiencia  pública  un  escrito  enviado  por  el procesado desde su exilio en Washington,  D.C.   en  el  cual  hace  algunas  precisiones  que merecen ser tenidas en  cuenta:   

4.1.  Refiere  a  las  condiciones  que  su  departamento   atravesaba   cuando  era  Gobernador  y  resalta  que  la  razón  fundamental  para  no  hacer  concurso  previo de docentes se debió al régimen  especial  de  las comunidades negras e indígenas en el Chocó que le permitían  la  selección  y  vinculación  de  maestros  y  maestras  sin la mediación de  concursos.  En  respaldo  de su exculpación cita el artículo 1 de la Ley 70 de  1993  que  trata  de  las  comunidades  negras, el artículo 62 de la Ley 115 de  1994   que  le  ofrece  un  tratamiento  especial  tanto  a las comunidades  afro-colombianas  como  a las indígenas por su condición étnica protegida por  el  marco  jurídico  de la Nación y alega que no le era aplicable el artículo  105  de  la  Ley  115  porque  todo el territorio del Chocó estaba habitado por  comunidades negras  e indígenas.   

4.2.  La situación crítica que atravesaba  el  departamento  por  el  incremento  de  la  violencia a finales del año 1998  generó  también  una gravísima crisis educativa por el cese de actividades de  maestros  y  maestras  en ciertos planteles. Ante esa situación era necesaria y  conveniente  la  vinculación  rápida  de  este  número  de  docentes para que  asumieran  la  enseñanza  en  el  mes  de  enero  de  1999  evitando  el  menor  traumatismo  posible  acorde  a  su política pública de proveer institutores a  los sitios donde se necesitaban.   

4.3.  Entendió  que  la  suscripción  del  convenio  interadministrativo  con  el  Ministerio  de  Hacienda le habilitaba y  justificaba  su  proceder,  le  permitía  el  nombramiento  de  docentes sin la  exigencia  del  requisito  previo del concurso y por eso se lo expresó a varios  de sus asesores y Secretarios de Despacho, pues allí se convino:   

“10.    Ejecutar   un   programa   de  racionalización  de  la  planta  de  docentes  a  cargo  de EL DEPARTAMENTO que  incluya   acciones   relacionadas   con:   a)   reasignación  de  los  docentes  departamentales  y  nacionales, con base en indicadores técnicos tales como las  relaciones  alumno-docente,  así como las disponibilidades y necesidades de sus  municipios;  b)  provisión  de  plazas  docentes;  c) traslados de docentes; d)  capacitación  de  docentes  en  áreas  afines  a  las  labores de docencia que  desarrollan.   

11.  Durante  la  vigencia  del  presente  convenio  y  en  la  medida  que se presenten vacantes en la planta de docentes,  abstenerse  de  proveerlas  con  nuevos  nombramientos  y,  en  su lugar, asumir  docentes  de  EL  DEPARTAMENTO o de los municipios que presenten problemas en la  financiación de los mismos”.   

4.4.  El artículo 62 de la ley 115 de 1994  que   respalda  el  nombramiento  de  los  docentes  también  favorece  la  situación  de  Carlos Jesús Hurtado Murillo porque cumplía con los requisitos  exigidos  por  la  ley,  no  se  trataba de hacer un nuevo nombramiento, sino de  ascender a quien ya venía en carrera.   

4.5.  Al  reunirse con los representantes de  las  organizaciones  de  comunidades  negras  del  Chocó  OCABA, FUNDAMOJARRAS,  ASOCASAN  y  OBAPO,  le  indicaron  la  necesidad de la selección de educadores  responsables  que  estuvieran dispuestos a enseñar en aquellos municipios donde  se  requerían y se comprometieran con la población afro-colombiana. En calidad  de  Gobernador  presidía  el  Consejo  Consultivo  Departamental de Comunidades  Negras  del  cual  hacían  parte  todas  las  organizaciones  con asiento en su  departamento.   

4.6.  El Decreto Presidencial 804 del 18 de  mayo  de 1995 desarrolla en parte el mandato legal plasmado en la ley 70 de 1993  y  el  artículo  62  de  la  Ley  115  de 1994 en cuanto prescribe su artículo  décimo:   

“Para   los  efectos  previstos  en  el  artículo  62  de  la  Ley  115  de  1994,  son  autoridades  competentes de las  comunidades  de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes  con las entidades territoriales las siguientes:   

     

a. El  Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de  las  comunidades  que integran la comisión consultiva departamental o regional,  con  asesoría  de  sus  organizaciones  representativas  y  de  los comités de  etnoeducación de las comunidades negras y raizales”     

Y, en el artículo 13 ídem:  

“Los  concursos  para  nombramientos  de  docentes  de  las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios  previamente   establecidos   por   las   instancias   de  concertación  de  las  mismas”.   

          4.7.   Se   evidencia   con  estas  citas  normativas,  la  compleja  regulación  a  través  de  leyes, decretos, resoluciones, modificación a esos  actos  administrativos  y hasta circulares del Ministerio de Educación, como es  el  caso  de  la  fechada 19 de noviembre de 2004  donde solicita que “se  excluyan  del  concurso  las  plazas  de  maestros  destinadas  a  atender a las  comunidades  afro-colombianas  y  raizales”.  Fue  así como el Gobernador del  Chocó  para  esta  época profirió el decreto 0731 del 24 de noviembre de 2004  donde ordenó la suspensión de los concursos en el Chocó.   

Con  esto  se prueba que la interpretación  legal  que aplicó en su momento para el Departamento del Chocó no fue producto  del  capricho ni de una actitud amañada, sino el escaso entendimiento jurídico  sin  mayor  fundamento legal sobre el tema que en esa época reinaba, y que aún  hoy   el   propio   gobierno   nacional   ha  reconocido  que  se  necesita  una  reglamentación  especial  que  señale  el  procedimiento  y  los criterios mas  precisos  para  adelantar  el  proceso  de selección de maestros en territorios  étnicos y raizales como sucede en el departamento del Chocó.   

          4.8.  Lamenta  que la motivación de los decretos de nombramiento de  docentes  y  ascenso  de  Carlos  Jesús Hurtado Murillo no haya sido conforme a  estas  normas  especiales  de  protección  étnica  de las comunidades negras e  indígenas  y  afro-colombianas,  pero  que sus asesores estaban enterados de su  posición y criterio en ese sentido.   

          4.9.  Adjunta  pruebas documentales tendientes a demostrar el motivo  de  su  salida  por  amenazas  contra  su  vida  y  la  de su familia y aduce la  constancia  del  24 de junio de 2005 expedida por  un experto abogado sobre  inmigración  donde  no  le  recomienda  su regreso a Colombia porque le podría  afectar  su  condición  legal  de  asilado, razón entendible por la cual no se  hizo presente en la audiencia pública.   

          Solicita  que se profiera sentencia absolutoria porque considera que  actuó  de  buena  fe  y  bajo  la  interpretación  del marco legal vigente del  momento  en que adelantó el proceso de nombramiento de docentes y de ascenso de  Hurtado Murillo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. Realizada la audiencia pública, la Corte  dictará  sentencia  de  única instancia por ser competente, de acuerdo con las  facultades  previstas  en  los  artículos 235-4 de la Constitución Política y  75-6 del Código de Procedimiento Penal.   

2. El Fiscal General de la Nación acusó a  MURILLO  URRUTIA  como  presunto autor responsable del delito de prevaricato por  acción,  que definía y sancionaba el artículo 149 del Decreto 100 de 1980 con  prisión  de  3 a 8 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de derechos y funciones públicas hasta por el mismo  tiempo de la pena impuesta para el   

“servidor   público   que   profiera  resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley”   

3. Es pertinente señalar que para la fecha  de  los  sucesos, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución y 63  del  Decreto  100  de  1980,  LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA tenía la calidad de  servidor  público,  pues  oficiaba como Gobernador del Departamento del Chocó,  cargo   que   desempeñó   del   1   de  enero  de  1998  al  22  de  enero  de  1999.   

4.  Precisa  tener  en cuenta que a MURILLO  URRUTIA  se  le ha imputado el delito prevaricato por acción, luego también es  necesario  establecer  si en el nombramiento de los docentes, en propiedad y sin  el  concurso  previo,  así como en el ascenso de Carlos Jesús Hurtado Murillo,  actuó  con conocimiento de la norma infringida y la disposición de su voluntad  en esa ejecución, es decir si obró con dolo o no.   

Para ello es necesario anotar:  

5.  Se  afirma en la resolución acusatoria  que  MURILLO  URRUTIA  infringió  el  artículo  105  de  la  Ley  115  de 1994  –  Ley  General  de  la  Educación-  por  haber  nombrado  docentes  en su departamento sin adelantar el  concurso  previo  para seleccionar los maestros que reunieran requisitos legales  y  aprobaran  el certamen de evaluación; y, por haber citado el Decreto 2150 de  1995  que  no  tiene nada que ver con el tema del nombramiento de los docentes a  tal  punto  que  la  Procuraduría  delegada  asegura  que  por citar el decreto  conocido  popularmente como “antitramitomanía”, sin ninguna pertinencia, se  hizo   una   falsa   motivación   y  por  esas  razones  se  profirieron  actos  administrativos con manifiesta violación de la ley.   

El  artículo  105  de  la  Ley 115 de 1994  prescribe:   

“Vinculación al  servicio   educativo   estatal.  La  vinculación  de  personal  docente,  directivo  y  administrativo  al servicio público educativo  estatal,  sólo  podrá  efectuarse  mediante  nombramiento  hecho por decreto y  dentro   de   la   planta   de  personal  aprobada  por  la  respectiva  entidad  territorial.   

Únicamente  podrán  ser  nombrados  como  educadores  o  funcionarios  administrativos de la educación estatal, dentro de  la  planta  de  personal,  quienes  previo  concurso, hayan sido seleccionados y  acrediten los requisitos legales.   

Los  concursos para nombramientos de nuevos  docentes  serán  convocados  por  los departamentos o distritos; los educadores  podrán  inscribirse  en  la entidad territorial convocante y como resultado del  proceso  saldrá  una  lista  de elegibles, la cual corresponderá al número de  plazas  o  cupos  para  proveer  en  cada municipio. El Ministerio de Educación  Nacional,  por  intermedio  del  Instituto  Colombiano  para  el  Fomento  de la  Educación   Superior,   ICFES,   establecerá  un  sistema  para  celebrar  los  concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad.   

No  obstante  lo  anterior, si realizado el  concurso,  alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo,  podrá  el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los  que aprobaron el concurso.   

Parágrafo 1º: Al  personal  actualmente  vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el  caso  de  bachilleres  no  escalafonados,  tendrán  derecho  a  incorporarse al  Escalafón  Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos,  en  un  plazo  no  mayor  de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han  escalafonado,   serán   desvinculados   del   servicio   educativo,  salvo  los  bachilleres  que  se  encuentren  prestando  sus  servicios docentes en zonas de  difícil  acceso  y  en  proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso  contarán con dos años adicionales para tal efecto.   

Parágrafo 2º: Los  educadores  de  los  servicios  educativos  estatales  tienen  el  carácter  de  servidores públicos de régimen especial.   

Parágrafo  3º: A  los  docentes  vinculados por contrato contemplados en el Parágrafo Primero del  artículo  6º  de  la  Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente  para  el  período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la  planta de personal docente territorial”.   

5.1.  Como  ha  reiterado  el  Agente  del  Ministerio   Público  en  el  alegato  precalificatorio,  la  Fiscalía  en  la  acusación  y  mancomunadamente  en sus intervenciones en la audiencia pública,  que  en los decretos de nombramiento de docentes sin el respectivo concurso y el  del  ascenso  del  docente  Carlos  Jesús  Hurtado  Murillo,   tienen  una  motivación  falsa  porque  en todos se cita el Decreto 2150 de 1995 que “nada  tiene  que  ver  con  los  actos  administrativos  de  los  nombramientos de los  docentes”,  por  ser  un  decreto  que  se conoció en el país como aquel que  protegía  al  ciudadano ante la cantidad inexcusable de trámites que el Estado  le  exigía  para  las  mas mínimas diligencias, y que por ello no era adecuado  mencionarlo  ni  motivar esos actos en el Decreto 2150, precisa la Sala que este  aparente y contundente fundamento no es cierto.   

5.2. El Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre  de  1995 publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, a  iniciativa  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho anunciado: “Por el cual  se  suprimen  y  reforman  regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios  existentes  en  la  Administración  Pública”, en el Capítulo XI dedicado al  Ministerio de Educación Nacional, en su artículo 129 dispone:   

“Vinculación   al  servicio  educativo  estatal: El artículo 105 de la Ley 115 de 1994, quedará así:   

Artículo  105:  Vinculación  al  servicio  educativo   estatal.   La   vinculación   del  personal  docente,  directivo  y  administrativo  al  servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse  mediante  nombramiento  hecho  por  decreto  y  dentro  de la planta de personal  aprobada por la respectiva entidad territorial.   

Únicamente  podrán  ser  nombrados  como  educadores  o  funcionarios  administrativos de la educación estatal, dentro de  la  planta  de  personal,  quienes  previo  concurso  hayan sido seleccionados y  acrediten los requisitos legales.   

Los  concursos para nombramientos de nuevos  docentes  serán  convocados  por los departamentos o distritos, cuando se trate  de  proveer  cargos  financiados  con el situado fiscal o los recursos propios y  por  los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con cargo  a  recursos  de la entidad territorial; los educadores podrán inscribirse en la  entidad  territorial  convocante  y como resultado del proceso saldrá una lista  de  elegibles,  la  cual  corresponderá al número de plazas o cupos  para  proveer  en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio  del  Instituto  Colombiano  para  el  Fomento  de la Educación Superior, ICFES,  establecerá  un  sistema  para  celebrar  los  concursos,  de tal manera que se  asegure la total imparcialidad.   

No  obstante  lo  anterior, si realizado el  concurso,  alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo,  podrá  el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los  que aprobaron el concurso.   

Igualmente,  si  el  concurso  debidamente  celebrado  se  declara  desierto,  se  podrán  nombrar  docentes  y  directivos  docentes,  sin  necesidad  del  requisito  del concurso, para proveer vacantes o  nuevas  plazas  ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación crítica de  inseguridad,  o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los  artículos 8º de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994.   

Parágrafo 1º: Al  personal  actualmente  vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el  caso  de  bachilleres  no  escalafonados,  tendrán  derecho  a  incorporarse al  Escalafón  Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos,  en  un  plazo  no  mayor  de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han  escalafonado,   serán   desvinculados   del   servicio   educativo,  salvo  los  bachilleres  que  se  encuentren  prestando  sus  servicios docentes en zonas de  difícil  acceso  y  en  proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso  contarán con dos años adicionales para tal efecto.   

Parágrafo 2º: Los  educadores  de  los  servicios  educativos  estatales  tienen  el  carácter  de  servidores públicos de régimen especial”.   

5.3.  Al  leer  la norma surge con claridad  meridiana  que  la  mención  de  este Decreto es absolutamente pertinente en el  entendido  para quien suscribió los Decretos que el artículo 105 de la Ley 115  de  1994  había  sido  modificado  por el artículo 129 del Decreto ley 2150 de  1995  y  por eso su alusión, prima facie, no solo era coherente sino necesaria.  Luego  la  aseveración  y  fundamento  de  la  acusación  que  hubo  una falsa  motivación  y por eso un elemento más para imputar los cargos al procesado por  expedir  decretos  manifiestamente contrarios a la ley y la petición de condena  de  la  Fiscalía  y de la Procuraduría por esta razón deben ser desatendidos.   

5.4.  Lo  que  sí  le  resta mérito a los  decretos  de  nombramiento  de docentes y del ascenso a Supervisor de Educación  de  Hurtado  Murillo,  es  que ese artículo 129 del Decreto 2150 de 1995 había  sido  declarado  inexequible  por  vicios  de  forma en sentencia C562 del 24 de  octubre  de 1996, pero la Corte no sólo revisó íntegramente el artículo para  declarar  su inexequibilidad sino que rehabilitó el artículo 105 de la Ley 115  de   1995     en  los  términos  que  la  sentencia  le  dio  al  parágrafo 1 de esa norma. Al respecto precisó:   

“13.  La Corte considera que en este caso  la  norma  busca  un  objetivo que es de gran importancia constitucional, ya que  pretende   garantizar   la  continuidad  de  la  prestación  de  los  servicios  educativos  en  formación  básica.  Ahora bien, en múltiples decisiones, esta  Corporación  ha  insistido en la trascendencia que tiene la educación básica,  que  es un valor y un elemento estructural esencial del Estado Social de Derecho  y  de la construcción de un orden justo (C.P. Preámbulo, arts. 1º, 2º y 67).  Por  ello,  la Constitución no sólo establece que la educación es un servicio  público  con  función social sino que reconoce a la educación básica como un  derecho  fundamental  prestacional  de  aplicación  inmediata (C.P. art. 67). A  pesar  de que la prestación efectiva del servicio educativo puede a veces estar  condicionada  por  “los  límites  de  cobertura  que tienen las instituciones  educativas”,  lo  cierto  es  que  la  naturaleza  de  derecho  fundamental de  aplicación  inmediata  establece  unas exigencias particularmente severas sobre  la  actividad  estatal  de  prestación de este servicio, pues le impone “como  deber  ineludible  una  respuesta  inmediata  a las necesidades insatisfechas de  educación,  cuya  satisfacción  es  prioritaria,  a  través del llamado gasto  social”,  ya  que  la  única  forma de asegurar la aplicabilidad inmediata de  este  derecho  fundamental  de  contenido  prestacional  es  admitir  que  “la  obligación  estatal  de  prestar el servicio de educación es impostergable, no  sólo  por  el  valor  esencial  ínsito  en  el  mismo,  sino por constituir un  instrumento  idóneo  para  el  ejercicio  de  los  demás  derechos,  y  en  la  formación   cívica   de   la  persona,  según  los  ideales  democráticos  y  participativos  que  preconiza  nuestra  Constitución  Política”17.   

Ahora  bien, es posible que en determinadas  ocasiones  entren  en conflicto la obligación que tiene el Estado de garantizar  la  continuidad  de la prestación del servicio de educación con las exigencias  derivadas   de  la  carrera  administrativa  y  la  igualdad  de  oportunidades.  Supongamos,  por  ejemplo,  que  la  Administración no cuenta con un número de  docentes  de  carrera  suficientes  para  garantizar la prestación del servicio  educativo  en determinadas zonas o en ciertas condiciones. Un interrogante obvio  surge:  ¿es  admisible  que en tales casos la ley flexibilice las exigencias de  la  carrera  con  el  fin  de asegurar la prestación del servicio de educación  básica   y   por   consiguiente   se  admita,  por  ejemplo,  un  mecanismo  de  incorporación automática al escalafón?   

14.  Para  responder a ese interrogante, la  Corte   considera   necesario   recordar  que  el  mecanismo  de  incorporación  automática   afecta   valores   de   rango   constitucional,  derivados  de  la  consagración  de  la  carrera  administrativa y la igualdad de oportunidades de  acceso  a  la  función  pública.  En efecto, esta Corporación ha sostenido en  varias  oportunidades  que  “el  acceso a carrera mediante concurso dirigido a  determinar  los  méritos  y calidades de los aspirantes (C.P. art. 125), es una  manifestación  concreta  del  derecho  a  la  igualdad  (C.P.  art.  13)  y  al  desempeño  de  funciones  y  cargos  públicos  (C.P. art. 40-7)”18.    Por  consiguiente,  el  examen  constitucional  de  la admisibilidad de ese mecanismo  debe  ser  estricto,  por  lo  cual  la  Corte  concluye  que una incorporación  automática  a  una  carrera administrativa sólo es legítima si se trata de un  mecanismo  necesario  para  que  el  Estado  pueda  alcanzar objetivos estatales  imperiosos”.   

15.  La  finalidad  perseguida por la norma  legal  bajo  revisión  cumple  ese  requisito  pues,  como  ya  se señaló, la  obligación   estatal   de   prestar   el  servicio  de  educación  básica  es  impostergable.   Igualmente,   la   Corte   considera   que   el   mecanismo  de  incorporación  automática  resulta  en  este  caso  necesario pues no aparecen  claramente  otros  instrumentos  menos lesivos de la igualdad de oportunidades y  del  sentido  de  la carrera administrativa, y que fueran también idóneos para  alcanzar  ese  mismo  objetivo  constitucional.  En  efecto, la ley exige que el  personal  que preste servicio de educación se encuentre vinculado a la carrera,  por  lo  cual, como existen grandes dificultades para satisfacer las necesidades  del  servicio de educación básica en las zonas de difícil acceso con personal  de  carrera  vinculado  por  medio  de  concurso, y este servicio, conforme a la  Carta,  es  impostergable,  resulta  admisible  vincular al escalafón docente a  quienes  ya  estén laborando en la zona, se encuentren en comprobado proceso de  profesionalización  y  reúnan  los otros requisitos exigidos por la ley, tal y  como   lo   señala   el   parágrafo  impugnado”19.   

5.5.  La  Corte declaró, a través de esta  sentencia,  inexequible  el  artículo 129 del Decreto ley 2150 de 1995 (Decreto  antitramitomanía)  y exequible en los términos transcritos de la sentencia, el  parágrafo  1º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Precisó incluso que no  se  permitiría  que  un  docente escalafonado en las circunstancias de no hacer  concurso  previo  por  hallarse  en  zonas  de  difícil  acceso, pretenda luego  trasladarse  a otros lugares en donde no exista esa condición, lo que le haría  perder  el  privilegio  porque  ya  no  tendría justificación y se pondría en  situación   desigual  y  favorable  con  aquellos  que  sí  hayan  concursado.   

5.6. Así las cosas, el artículo 105 de la  Ley  115 de 1994 supuesto objeto de violación por el procesado no ha tenido una  pacífica  existencia  ni  ha  sido  intrascendente  su  interpretación  con la  elementalidad  que pretende el cargo en la resolución acusatoria y reiterada la  imputación  por  el Fiscal en la vista pública, sino que como se infiere de la  sentencia  de  la Corte Constitucional su uso y análisis ha implicado un examen  jurídico  ponderado y exigente dada su complejidad, tal como se evidencia en la  reforma  a  la  norma  original,  que  ha  sido demandada dos veces por supuesta  inconstitucionalidad  ante  la  Corte  y  en  consecuencia doble pronunciamiento  <Sentencia  C-370/96  con  ponencia  del Magistrado José Gregorio Hernández  Galindo  y  Sentencia  C-562/96>,  luego su análisis no ha sido tan simple y  llano  como  lo ha pregonado la acusación respaldada por el Ministerio Público  ante  esta  instancia como para glosar un cargo penal por supuesta infracción y  así   invocar   la  existencia  de  una  conducta  punible  por  el  delito  de  prevaricato.   

6.   No   se   puede  definir  de  manera  protuberante  la  conducta  del  Gobernador como dolosa. Al contrario, se probó  con  los testimonios relacionados, la tendencia del mandatario de luchar por los  intereses  de  su  departamento,  priorizar  la  demanda de la educación en esa  región;  no ocultó su conocimiento de la norma que imponía el concurso previo  pero  tenía  el  convencimiento de que no era necesario, entre otras causas por  los  conceptos que algunos de sus asesores jurídicos le ofrecieron para adoptar  ese  proceso  ante el apremio de hacer impostergable la designación de maestros  y  maestras  en  esas  poblaciones.  Y  si  además,  tanto  el  Fiscal  como el  Procurador  ante  la  Corte  desconocían  que  el  Decreto  2150  de 1995 en su  artículo  129  modificaba  el  105  de la Ley 115 de 1994 e hicieron expresa su  inadvertencia   de   la   inexequibilidad   de  esa  norma  y  la  exequibilidad  condicionada   de  la  otra,  cómo  no  aceptar  equivocación  del  Gobernador  (Ingeniero  de  profesión) en la inaplicación y quizás error en la selección  de  ese  artículo  y  no  en  otro,  por  ejemplo,  el  62 de la Ley General de  Educación,   o   en   la   escasa   regulación   especial  para  la  comunidad  chocoana.   

7.  Ahora  bien: la Sala acepta que fue a  partir  de  la  Constitución  de  1991,  que  se intensificó el tratamiento de  sistemas  pluralistas  que  reconocen  las  diferentes culturas existentes en la  sociedad colombiana.   

La  idea  del  Constituyente  fue  la  de  reivindicar  lo  étnico  (artículos  1  y  7  de  la Constitución Política),  garantizando   la   defensa   de   este   grupo  minoritario  de  la  población  colombiana.   

Por  ello,  se  les reconoció a los grupos  indígenas  una  serie de prerrogativas con el fin de respetar la prevalencia de  sus   manifestaciones   culturales,   lingüísticas  y  artísticas  (artículo  10ídem),  así  como  el  derecho  a  participar  en  asuntos  que  los afecten  (artículos 2, 229 y 330 de la Constitución).   

8.  De  ahí  que  se  hayan  expedido  una  cantidad  de  regulaciones tendientes a reglamentar procesos, otorgar facultades  y  fijar  criterios  para  articular  las relaciones con y entre las comunidades  étnicas,    negras,   indígenas   y   grupos   afro-colombianos   reconocidos.   

Entre otras:  

–  La  Ley  115 de 1994, artículos 55 a 63  (donde   define  la  etnoeducación,  sus  principios  y  fines,  selección  de  educadores  y  celebración  de  contratos),  el  Decreto 1706 de 1989 que en su  artículo  15 establece “otras excepciones” a los certámenes de evaluación  y carrera indicando:   

         “Se  exceptúan del requisito del concurso para nombramientos, los  siguientes:   

    

1. Los   educadores   que  deben  ser  reintegrados  por  orden  de  la  jurisdicción    en    lo    contencioso   administrativo   o   cualquier   otra  jurisdicción.   

2. Provisión  de  los  cargos  docentes  y  directivos  docentes de la  educación  contratada  y  los  demás nombramientos docentes sometidos a reglas  especiales en virtud de contratos o convenios.   

3. Nombramientos para las comunidades indígenas”.     

– El decreto 0804 del 18 de mayo de 1995 por  medio  del  cual  se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos, que  en el artículo 12 dice:   

         

“De  conformidad  con  lo previsto en los  artículos  62,  115  y  116  de  la  Ley 115 de 1994 y en las normas especiales  vigentes  que  rigen  la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de  docentes  indígenas  y  de directivos docentes indígenas con el fin de prestar  sus   servicios   en  sus  respectivas  comunidades,  podrá  excepcionarse  del  requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.   

En   el   evento   de   existir  personal  escalafonado,  titulado  o  en  formación dentro de los miembros del respectivo  grupo  étnico  que  se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el  servicio    como    etnoeducadores,    éste   tendrá   prelación   para   ser  vinculado.   

Los concursos para nombramiento de docentes  de   las  comunidades  negras  y  raizales,  deben  responder  a  los  criterios  previamente   establecidos   por   las   instancias   de  concertación  de  las  mismas”.   

–  La  comunicación del 25 de noviembre de  2004  del  Departamento del Chocó, previa concertación con los líderes de las  comunidades   negras   a  través  de  la  Comisión  Pedagógica  Nacional,  al  Ministerio  de  Educación  Nacional  informándole  “que  todo  el Territorio  Chocoano  está  inmerso  en  la  etnoeducación  con nuestros Afrocolombianos e  indígenas”  y  que  “por lo tanto nos acogemos al aplazamiento del concurso  en todo el territorio chocoano”   

–  Decreto  Presidencial No. 3755 del 12 de  noviembre  de  2004  que  modificó el inciso 2º. del artículo 1º del Decreto  3238  de 2004 sobre la provisión de cargos de etnoeducadores necesarios para la  prestación  del  servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados  en territorios indígenas, afrocolombianos.   

         Lo  anterior sería suficiente para excusar de responsabilidad penal  al  procesado por atender e interpretar la mínima regulación existente para la  época de los hechos. Pero,   

9. De otra parte, la Constitución Política  establece  el derecho penal de acto como principio rector (artículos 6, 28, 29,  86),  axiología según la cual el delito es ante todo conducta o comportamiento  humano  más  la  determinación  legal  que  efectúa  la  ley penal, según el  artículo  9 del Código Penal de 2000 y conocida como proceso de tipificación,  de  donde  se dice que delito es hacer humano y a la vez calificado, determinado  y  descrito  con elementos normativos propios del orden jurídico que implica un  desvalor,   es   decir,   que   delito   es  algo  ontológico  con  definición  jurídica.   

         Así,  pues,  por  expresa  previsión  constitucional  y  legal, la  conducta  junto  a  la  afectación  del  bien  jurídico, son los dos pilares o  elementos   básicos  de  la  descripción  legal  (tipo),  estando  la  primera  necesariamente  inserta  en  la  estructura  del  tipo  legal que la prohíbe, y  conformada  por  unas  partes  subjetiva  y  objetiva,  que hacen parte del tipo  penal.   

10. Lo subjetivo  o elemento psíquico,  es  el  proceso  ideativo  de  la  acción,  representación  o motivación, que  constituyen  el  proceso  selectivo de los mecanismos o medios y la voluntad que  mueve  al  acto.  Lo  objetivo  es la exteriorización del comportamiento que se  proyecta  con relación a bienes jurídicos que son objeto de tutela penal, bien  lesionándolos o colocándolos en peligro efectivo.   

         Es  que  cuando  el  Legislador  en  ejercicio  de la facultad   punitiva  del  Estado  para salvaguardar bienes jurídicos (artículos 2 y 16 de  la  Constitución  Política),  tipifica  un comportamiento como delito, lo hace  con  la  finalidad  de  dirigirse  a  los  asociados  a fin de que conociendo de  antemano  ese desvalor jurídico que se le asigna al comportamiento –conducta  prohibida  penalmente-,  los  ciudadanos  se  abstengan  de realizarlo y dirijan su comportamiento en el mundo  de  relación  conforme  a  las  exigencias  normativas,  lo  que  supone que el  legislador  se  dirige  a  la  conducta  real de los asociados, esencialmente al  proceso  de  motivación,  a  lo síquico o subjetivo de las personas para que a  partir de ese conocimiento enmarquen su actuación.   

También el legislador patrio acogió con la  mejor  doctrina  contemporánea  que  el  tipo penal no es neutro sino que lleva  valoración,  para  permitir  figuras como la del tipo de injusto según la cual  para  que  el  acto  sea  típico  debe  ser  antijurídico,  como  se desprende  –entre  otros-  de  los  artículos    9    –tan  vinculado  conceptualmente  con  el  artículo  29  inc.  2 Superior- y el 32-10  inciso 1º parte segunda del Código Penal.   

         11.  En  consecuencia,  el  Código  Penal  de  2000  indica  en los  artículos  21-25  especialmente,  que  los elementos subjetivos se ubican en la  conducta  y,  por consiguiente, al interior del tipo legal, razón para señalar  entre  sus  especies  la dolosa, culposa o preterintencional, vale decir, que el  conocimiento,  representación y voluntad son elementos propios del acto, y como  el  acto,  acción  o  conducta  es  el núcleo del tipo, deviene en consecuente  inferencia  que  en  los  delitos  dolosos,  el dolo hace parte de la estructura  típica,  como lo hace la ley al definir en el artículo 32-10 el error de tipo,  que  se  configura  cuando el actor obra desconociendo (elemento representativo)  que  en  su hacer concurren los elementos objetivos del tipo o persuadido de que  concurren presupuestos fácticos de una causal de justificación.   

De  otra  manera: el código penal acoge un  concepto  complejo  de  tipo  integrado  básicamente por dos sustratos o fases:  subjetiva  y  objetiva.  La  primera,  compuesta  a  la  vez  por  dolo, culpa o  preterintención  y  en  algunos  tipos,  por los llamados elementos anímicos o  teleológicos,   especiales  procesos  de  motivación  o  finalidades  que  por  excepción  suelen  incluirse  en  el  tipo  junto al dolo, caso de los móviles  bajos,  eróticos, la piedad, las finalidades de lucro y repercusión política,  etc.  Y  la  segunda, por la parte externa de la acción, la afectación al bien  jurídico  tutelado  (lesión o peligro de lesión) y por la relación jurídica  que   permite   imputar   o   atribuir   el   resultado   a   la   conducta  del  autor.   

         12.  Así  mismo,  el estatuto penal de 2000 consagró como causales  de  ausencia  de  responsabilidad (artículo 32) los ya tradicionales errores de  tipo  (  num.  10)  y  de prohibición (num. 11), la primera clase en su especie  clásica  (“se  obre con error invencible de que no concurre en su conducta un  hecho  constitutivo  de la descripción típica”) más “de que concurren los  presupuestos  objetivos  de una causal que excluya la responsabilidad”, errada  representación  sobre  lo material, fenomenológico o fáctico de las causas de  justificación,  verbi  gratia,  en  la  legítima  defensa, yerro en el acto de  agresión,  que  otrora configuraba la defensa putativa, error de prohibición o  sobre  el  elemento antijuridicidad (artículos 40-3 Código Penal de 1980), que  no  es  sobre  lo  normativo  o  jurídico de esa institución (artículos 32-11  Código Penal de 2000).   

13. Esos yerros pueden clasificarse también  en  los rangos de invencibles y vencibles, con consecuencias jurídicas diversas  porque  en  el error de tipo vencible, la conducta se pena si la ley la registra  como  culposa, mientras que en el error de prohibición vencible, se castiga con  una mitigación punitiva de la mitad.   

14. El error de tipo invencible es la errada  interpretación  que  no le era exigible al autor superar, o en otros términos,  que  ni  aún  actuando  en  forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a  otra  conclusión,  esto  es,  que  el  error  invencible  no depende de culpa o  negligencia.  Y,  el error de tipo vencible es aquella falsa representación que  el  autor  había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo,  el  ejercicio  representativo  a  su alcance y que le era exigible, es decir, el  error  que  le  era  dado  superar atendiendo a las condiciones de conocimiento,  oportunidad  y  demás  circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho.   

15.   El   tipo   de  lo  injusto  de  la  prevaricación  en  su  fase subjetiva es esencialmente doloso y además reclama  en   su   descripción   que   la   providencia,  en  este  caso  judicial,  sea  “manifiestamente  contraria a la ley”, lo cual implica que el autor tenga la  representación  efectiva  y  actual  (artículo  22  del  Código  Penal) de la  contrariedad de la decisión con la ley.   

16.  Se imputa al ciudadano MURILLO URRUTIA  como  acción  punible  el  haber proferido decretos de nombramiento de docentes  sin  haber  realizado el previo concurso de que trata el artículo 105 de la Ley  115  de  1994  y haber ascendido a Carlos Jesús Hurtado Murillo sin el lleno de  los  requisitos  legales  por  no  haberse  presentado  a concurso, precisamente  porque  no  lo  hubo. Entendió, pues, que esos actos administrativos los había  realizado  convencido  que la interpretación hecha atendiendo en lo material al  criterio  que  tenía  y  había  consultado  sobre  la no necesidad de hacer el  concurso  porque  se  trataba  de  un  departamento  reconocido  como  una etnia  cultural    de   comunidades   negras   e   indígenas   y   declarada   cultura  afro-colombiana,  podía  con  base  en  lo  acordado  con  esas  comunidades  y  soportado   en   el   convenio   inter-administrativo  entre  Minhacienda  y  el  departamento   realizar   los  nombramientos,  y  el  ascenso  a  Supervisor  de  Educación  a quienes reuniendo todos los requisitos legales no era necesaria su  vinculación a través de convocatoria a concurso previo.   

17.  Se  evidencia  que  el gobernador LUIS  GILBERTO  MURILLO  URRUTIA  motivó  su acción en la convicción que al nombrar  maestros   o  ascender  a  un  docente,  sin  previo  concurso,  no  constituía  irregularidad  alguna,  de  donde  se colige en el sustrato representativo de su  comportamiento  la  ausencia  de  dolo porque no obró con la representación de  que  en  su  conducta  concurrían  los elementos que hacían de los decretos de  nombramiento  y  ascenso  unas decisiones manifiestamente ilegales y, muy por el  contrario,  actuó persuadido de que sus determinaciones eran adecuadas a la ley  ante  la certeza de que la interpretación que le hacía a las normas aplicables  y  el  bien  que  le  hacía  al  departamento  para  ofrecer  continuidad en la  educación  en  aquellos  lugares  donde  no  querían  volver  los  maestros  y  maestras,  con  la  esperanza que al conducirse absolutamente convencido que por  la   intermediación   del  convenio  Inter-administrativo  con  Minhacienda  le  traería  recursos  para  el  departamento  invadido  de  pobreza  y  violencia,  procedía  correctamente  y  de  acuerdo  con la ley, configurándose así en su  ejecución  la  contrapartida del dolo llamado error de tipo pues si el dolo es,  según  las  voces  del  artículo  22  del  Código  penal,  el  actuar  con el  conocimiento   de   la   concurrencia   de  los  elementos  que  constituyen  la  descripción  típica  respectiva  y querer su realización, el error de tipo es  precisamente   –en   su  primera  modalidad-,  actuar  desconociendo  o  no  representándose  por  error  invencible de la concurrencia en su conducta de esos elementos.   

En  el  error de tipo si bien el autor obra  voluntariamente,  no  se  ha  representado,  por  ejemplo,  que el documento que  entrega  a  otro  es  falso, que la persona con la cual realiza acceso carnal es  consanguínea,  la  cosa  es ajena o que la resolución que dicta es contraria a  la  ley,  en  una  palabra,  en  esta  forma  de error el autor desconoce que su  comportamiento se subsume en un tipo penal.   

18. De la misma manera, aparece evidente que  el  Gobernador no solo obró al expedir los decretos, en la falsa creencia sobre  la   legalidad  de  su  determinación  sino  que  además  el  error  resultaba  invencible  si  se  tiene en cuenta que las normas de tratamiento especial de la  educación  o  los numerosos regímenes sobre las comunidades étnicas, negras e  indígenas  y afro-colombianas, así lo entendió e interpretó el procesado que  dadas  las  condiciones  de  difícil  acceso a su departamento y el trato a sus  congéneres,  era  aplicable  de  esta  manera  el  proceso  de  nombramiento de  profesores  sin  el  requisito  del  concurso  previo.  La  subjetividad  de  su  representación  lo  llevó a la convicción de que obraba conforme a la ley, lo  cual  conlleva la ausencia de dolo por error de tipo y la consecuente atipicidad  subjetiva de su conducta.   

19.  Y  si,  finalmente, se estimara que el  error  de tipo en que incurrió el gobernador MURILLO URRUTIA fue vencible, como  no  hay  tipicidad  culposa  de esta especie delictiva, su conducta también por  esta variable resulta intrascendente para el derecho penal.   

20.  Son  las  anteriores  razones  las que  colocan   al  enjuiciado  fuera  de  la  potestad  punitiva  del  Estado.  Y  en  consecuencia,  las premisas expuestas permiten fundar un juicio de absolución a  favor de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1. ABSOLVER a LUIS  GILBERTO  MURILLO  URRUTIA  de los cargos que le fueron formulados por el delito  de  prevaricato  por  acción  en  concurso homogéneo y sucesivo, supuestamente  cometidos  en  el ejercicio del cargo de Gobernador del departamento del Chocó,  por atipicidad subjetiva. Y,   

2. Decir que contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                    

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                      

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folio 101 c. 1   

2 Folio  158 y 216 c. 1   

3 Folio  278 c. 1   

4 Folio  292 c. 1   

5 Folio  305 c.1   

6 Folio  310 c.1   

7 Folio  321 c.1   

8   Folio 331 C. 1   

9   Folio 333 C. 1   

10  Folio 336 C. 1   

11  Folio 28 y ss C. 2   

12  Folio 49 C. 2   

13  Folio 80 C. 2   

14  Folio 86, 89 y 110 C. 2   

15  Folio 94 C. 2   

16  Folio 102 C. 2   

17  CORTE        CONSTITUCIONAL,       Tutela  186,  12  de mayo de 1993, M.P.,  Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.   

18  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C.-041/95,     M.P.,    Dr.    EDUARDO    CIFUENTES  MUÑOZ.   

19  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C.-562/96,    M.P.,    Dr.    ALEJANDRO   MARTÍNEZ  CABALLERO.     

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