21081(31-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21081  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 27.  

Bogotá  D.C.,   treinta  y  uno (31) de  marzo de dos mil cuatro (2004).   

Se  ocupa  la  Sala  del  estudio  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  FRANCISCO   JAVIER   AGUDELO   CAÑÓN,  con  el  propósito  de  determinar  lo  concerniente a su admisibilidad.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  Con sujeción en  la  realidad  que  emerge  del  plenario,  los  hechos  que  dieron  origen a la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Armenia:   

“En  el  proceso  se  estableció, que poco  antes  de  las  ocho de la noche del 13 de julio de 2001, un señor por entonces  desconocido  se  acercó  al  lugar  donde  se  encontraba  JORGE ENRIQUE TREJOS  RODRÍGUEZ,  en  el  instante  en  que  éste en compañía de vecinos, amigos y  familiares  realizaba  un  trasteo  y  sin  motivo  detonó el arma de fuego que  portaba,  ocasionándole  las  lesiones  que  determinaron  su  deceso de manera  instantánea.   

El agresor emprendió de inmediato la huida a  bordo  de una motocicleta acompañado de otras dos personas que en un rodante de  similares  características  fueron  avistados  por  los  testigos presenciales,  principalmente  por  JORGE  DARÍO  RINCÓN MONTEALEGRE, quien para ese entonces  convivía  con  la  joven  DIANA MILENA AGUDELO y al darse cuenta de lo sucedido  salió  en  persecución  de los homicidas, logrando percatarse de sus autores y  decomisar   la  moto  de  placas  TQN-14  que  debió  ser  abandonada  por  los  antisociales,  no sin antes causar heridas de consideración a aquél, lo que no  fue  óbice  para que éste los identificara y diera a conocer a la justicia los  motivos  que  los mismos tuvieron para segar la vida del señor TREJOS, no otros  diferentes  que  el  cumplimiento  del  contrato  celebrado  con  JAVIEL ANTONIO  AGUDELO,  quien   días  antes se había fugado de la cárcel de Montenegro  con  el propósito de mandar a matar a su compadre por razón de que éste desde  tiempo  atrás  mantenía  relaciones  amorosas  con  su  ex compañera LUZ MARY  MUÑOZ  BEDOYA,  quienes  casualmente  habían decidido convivir juntos desde el  día en que se produjo el funesto hecho.   

Las  referencias  que desde el primer momento  dieron  los  testigos  presenciales  sobre  la  enemistad  que existía entre el  procesado  JAVIEL  AGUDELO  y el hoy occiso TREJOS RODRÍGUEZ, la amenaza que se  cernía  sobre éste cuando aquél se fugó de la cárcel donde purgaba pena por  el  delito  de  narcotráfico  y las labores de inteligencia desplegadas por las  autoridades  policivas, avaladas en lo pertinente a través de las declaraciones  recibidas  en los albores de la pesquisa subsiguiente, permitieron establecer la  identidad  de  los  apodados  KIKE  (sic),  BOBY y YIYO, señalados como autores  materiales,  a  los  cuales se vinculó al proceso aunque en forma separada y la  de  JAVIER  ANTONIO  AGUDELO,   determinador  del  homicidio,  a  quien  se  condenó  junto con su hijo FRANCISCO JAVIER AGUDELO CAÑÓN, en los términos y  condiciones  que se analizarán en este fallo, como quiera que fue respecto a la  responsabilidad de este último que se presentó la censura”.   

2. Con fundamento en  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver y el informe policivo sobre los  hechos  que  rodearon  la muerte violenta de JORGE ENRIQUE TREJOS RODRÍGUEZ, la  Fiscalía  13  Seccional  de  Calarcá  (Quindio) dispuso el 17 de julio de 2001  adelantar indagación preliminar.   

2.  La  investigación  fue  abierta el 10 de  septiembre  de ese mismo año en resolución donde se ordenó la vinculación de  JAVIEL  ANTONIO  AGUDELO  (alias “El Buey”),   JOSE   AICARDO   GUEVARA   QUINTERO  (alias  “Yiyo”)   y   FRANCISCO  JAVIER  AGUDELO  CAÑÓN        (alias        “Kiko”).   

3. GUEVARA QUINTERO fue capturado y escuchado  en  indagatoria.  Por  resolución  de  7  de  noviembre de 2001 se resolvió su  situación   jurídica    con   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  como coautor de los delitos de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

4.  Los otros dos imputados fueron vinculados  por  declaratoria  de  persona  ausente  el  11  de diciembre siguiente. Empero,  producida  la  captura  de  FRANCISCO  JAVIER AGUDELO CAÑÓN ese mismo día, se  resolvió escucharlo en indagatoria.   

Contra  estos  dos  procesados  se  profirió  también  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de  excarcelación, el 20 de diciembre de 2001.   

5.  El  24  de enero de 2002 fue parcialmente  cerrada  la investigación respecto del procesado JOSE AICARDO GUEVARA QUINTERO,  produciéndose así la ruptura de la unidad procesal.   

6. La investigación continuó respecto de los  otros  dos  imputados  y  el 7 de marzo de 2002 se dispuso la clausura del ciclo  instructivo.  Mediante  resolución  de  5  de  abril  de  este  mismo  año, la  Fiscalía  los  acusó  como  coautores  de  los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso.   

7.  El trámite del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Penal  del Circuito de Calarcá (Quindio), el cual con posterioridad al  debate  oral  (fl.  413  y  ss.),  puso  fin  a  la instancia mediante sentencia  calendada el 14 de noviembre de 2002.   

JAVIEL  ANTONIO  AGUDELO  como determinador y  FRANCISCO  JAVIER AGUDELO CAÑÓN como coautor del delito de homicidio agravado,  en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, fueron  condenados  cada  uno  a  25  años  y  2  meses de prisión y a la accesoria de  interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas  por  un  lapso  de  10  años.   

8. El defensor del segundo apeló la anterior  sentencia  y  una  sala  de  decisión penal del Tribunal Superior de Pereira le  impartió confirmación en la suya de 17 de febrero de 2003.   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  interpuso,  en  oportunidad,  recurso  extraordinario  de casación (fl. 509), y  dentro  del  término  legal  su  defensor  presentó la correspondiente demanda  (fls.   516   a   523),  por  lo  que  el  Tribunal  remitió  el  asunto  a  la  Corte.   

LA  DEMANDA   

El demandante formuló un solo cargo con apoyo  en  la causal 1ª: violación directa de la ley por interpretación errónea del  artículo 29 del código penal.   

En   desarrollo   del   cargo  expresó  lo  siguiente:   

-El  Tribunal  consideró  que  el  procesado  FRANCISCO  JAVIER  AGUDELO  CAÑÓN  actuó  en representación del determinador  JAVIEL  ANTONIO  AGUDELO  y, por tanto, participó a título de coautor material  del hecho punible, con división de trabajo, y no como cómplice.   

-Esa  conclusión  llevó  al  ad   quem  a  señalar  erróneamente  que  cualquiera  de  los  partícipes  en  la  comisión  de  un  delito  adquiere la  condición  de  autor  material, lo que constituye una aplicación extensiva del  concepto  de autor y torna ineficaz la figura de la complicidad consagrada en el  artículo 30 del código penal.   

-El  planteamiento anterior resulta contrario  al  querer  del  legislador y a las orientaciones modernas del derecho penal que  “restringen  el  concepto de autoría o prohibición  infinita de regreso”.   

La  sentencia  se  apartó  de  las  teorías  subjetiva  y  de  dominio  del  hecho,  para  aplicar  en  este  caso la teoría  objetivo-formal  que  “considera que todo antecedente  es  suficiente  para  considerarlo  como  causa del hecho y consecuentemente, al  dueño  del  mismo, autor”, la cual no es acogida en el  derecho  penal  colombiano  “por existir el artículo  30”.   

-El  Tribunal  no entró a discernir sobre el  iter  criminis  y simplemente  indicó  que  el  comportamiento  del  procesado fue producto de la división de  trabajo,  sin  advertir  que  ésta  tiene  lugar  únicamente  en  la  etapa de  ejecución                      del                     hecho.                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

-Todos    los  declarantes  señalan al unísono que FRANCISCO JAVIER AGUDELO CAÑÓN no estuvo  presente  en  la  comisión  material  del  homicidio;  así los testigos DARÍO  RINCÓN,   DIANA  MILENA  AGUDELO,  GONZALO  MARÍN  TOPA  y  LUZ  MARY  MUÑOZ.   

Se     probó     que     “mi  poderdante  no  participó  en  la  comisión  material  del  hecho; ese día, cuando se dividieron el trabajo entre  el  CALVO  quien  disparó,  YIYO  quien  condujo  la  moto, y BOBY quien era el  encargado  de  esconder el arma, mi mandante no desarrolló ninguna conducta, su  actuar  se  limitó  a entregar $500.000.oo y a preguntar cuando iban a realizar  el  homicidio,  pues  el seguimiento al occiso lo hicieron YIYO y EL CALVO tal y  como  lo  señala  GONZALO  MARÍN  TOPA  alias  BOBY en la injurada”.   

-Con  respecto  a  la  consecución  de  los  sicarios,  se  estableció que JAVIEL ANTONIO AGUDELO, padre de FRANCISCO JAVIER  y  determinador  del  delito, conoció en la cárcel a los alias “Yiyo”  y  “El  Calvo”,  tal  como se desprende de las declaraciones  de  DIANA  MILENA  AGUDELO,  LUZ  MARY  MUÑOZ   y JORGE DARÍO RINCÓN. En  relación    con   el   sujeto   GONZALO   MARÍN   TOPA,   alias   “Boby”,  la testigo ANA MILENA AGUDELO  refiere  que  su esposo JORGE DARÍO fue quien se lo presentó al occiso, aparte  de que éste era conocido de todos los implicados y ofendidos.   

-Del anterior material probatorio que tuvo en  cuenta  el  juzgador  de  instancia  “y del cual nada  discrepo,  inclusive  transcribo  la parte de las declaraciones que transcribió  el  a-quo  al  dictar  sentencia”, se prueba entonces  que  la  única  conducta  desplegada por FRANCISCO JAVIER fue la de entregar el  dinero  a  los  sicarios  y  servir  de “vehículo de  información”   entre  éstos  y  el  determinador,  actividad  que  no  resulta  imprescindible para la realización del homicidio y  hace  parte  de  los  actos  preparatorios  y  no  de  los  ejecutivos  como los  interpreta el Tribunal.   

-De   haber   interpretado   el   fallador  correctamente  el  artículo  29 del código penal en relación con la división  del  trabajo,  “no  habría  dejado  de  aplicar  el  artículo  30  que  consagra  la  complicidad  como  dispositivo  amplificar del  tipo”.   

-Por  último,  con  respecto  a la agravante  deducida  por  los juzgadores de instancia, esto es el estado de indefensión de  la  víctima,  no resulta deducible a FRANCISCO JAVIER AGUDELO una vez adquirida  la  calidad de cómplice, pues como sostienen los testigos DIANA MILENA AGUDELO,  ALICIA  CAÑÓN  y  JAVIER  DARÍO  RINCÓN fue el propio procesado quien mandó  decir  al  hoy  occiso  que  su  padre  lo  quería  matar,  lo que demuestra el  “desconocimiento     que     tuvo     de    dicha  agravante”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el censor  pidió  casar la sentencia y proferir en reemplazo fallo absolutorio en favor de  FRANCISCO  JAVIER  AGUDELO CAÑÓN o, en su defecto,  modificar el grado de  participación  a  su  condición de cómplice de los delitos por los cuales fue  condenado en las instancias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda   de   casación  establecidos  en  el  artículo  212  del  código  de  procedimiento penal, no se encuentran satisfechos en este caso.   

No  obstante que el libelista cumplió con la  carga  de  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  que censura,  sintetizar  los  hechos  debatidos  en  las  instancias  e  indicar  el trámite  cumplido,  no  acontece  igual  con  el  requisito formal previsto en el numeral  3º,   que  exige  transparencia y rigor en la formulación y sustentación  del cargo.   

A la violación directa de la ley sustancial,  como  ha  sido  dicho por la Sala de manera reiterada, se puede llegar por falta  de   aplicación,   aplicación   indebida  o  interpretación  errónea  de  un  determinado precepto.   

En  la  falta de aplicación y la aplicación  indebida  subyace  un  error en la selección de la norma, ya porque el juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo rige o porque elige un precepto  equivocado.   

En  la  interpretación  errónea, que fue el  camino  escogido  por  el censor, el yerro únicamente es de hermenéutica, pues  se  parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un  entendimiento  que  no es el que jurídicamente corresponde, llevando con ello a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto consecuencias distintas de las que le  pertenecen.   

Este último concepto supone, necesariamente,  que  el  precepto  que se reputa vulnerado por el sentenciador fue correctamente  seleccionado  y  aplicado  al  caso  en  la sentencia, sino que con unos efectos  jurídicos  distintos  o  contrarios  a  los  que  se  derivan  de su contenido.   

Valga  lo  anterior  para  precisar  que  es  equívoco  el  planteamiento  del  demandante,  puesto  que  el yerro denunciado  necesariamente  presupone  la  aceptación  por  parte  del  libelista de que el  artículo  29  del  código  penal fue adecuadamente seleccionado, lo cual no se  establece del contenido de la demanda.   

En efecto, si lo que el actor trató de decir  es  que el Tribunal, al valorar la prueba, declaró probado el supuesto de hecho  de  la  complicidad  y,  sin embargo, lo condenó como coautor (artículo 29 del  código   penal),   lo   que   está  planteando  en  últimas  es  que  aplicó  indebidamente  este  precepto  y  dejó de aplicar el artículo 30 ejusdem. Y no  que  hubiera  interpretado  erróneamente  aquél artículo, pues para el efecto  debía   aceptar que la norma fue correctamente seleccionada para el caso y  simplemente  el  Tribunal  le hizo producir, por exceso o defecto, consecuencias  jurídicas  distintas  de las que le corresponden, lo cual, como se establece de  la demanda, jamás admitió.   

Presentado   de  ese  forma  el  cargo,  el  demandante  llegaría  a  pervertir  la realidad que la actuación ofrece, si se  toma  en  cuenta  que  pondría  a  decir  al  Tribunal palabras que éste nunca  pronunció en la sentencia.   

En  efecto,  si se revisa con detenimiento el  fallo,   por  ninguna parte aparece que el ad quem  haya   aceptado   que   el   procesado   prestó  una  colaboración  accesoria  propia  de  un  cómplice  o  declarado  probado  este  supuesto   de   hecho.  Por  el  contrario,  negó  de  manera  rotunda  que  la  participación    del    procesado   tuviera   “las  características  de  un cómplice”, al concluir tras  la evaluación del material probatorio:   

“No  hay  duda  entonces,  que  el  acusado exteriorizó con creces el dominio del hecho, porque  tenía  el  control  y  la  dirección  sobre  el  curso de los acontecimientos,  además  hizo  un  aporte  funcional y objetivo sin cuya presencia no se habría  consumar  el  delito.  En  efecto,  si  se hace abstracción del encuentro entre  éste  y  los autores materiales antes del hecho, la movilización con aquéllos  a  lugar  aledaño  al  escenario  del  crimen, el presupuesto de la huida en la  motocicleta  facilitada  y  el  incentivo  de  la  paga de los mismos, conductas  atribuibles  enteramente  a FRANCISCO JAVIER AGUDELO CAÑÓN, sin imaginar otras  alternativas  que  no corresponden a la realidad del hecho concreto, no hay duda  de  que  el  delito  de  homicidio  no  habría podido cometerse por ausencia de  conductas  imprescindibles  para  el  plan. He ahí la relevancia del aporte del  acusado  y  el  dominio  del  desarrollo causal de los hechos, que da lugar a la  coautoría y no a una mera complicidad”.   

Lo anterior en cuanto que, si la vía escogida  fue  la directa, era  deber del  censor el absoluto acatamiento de los  hechos  -tal  como  fueron  declarados  en  el  fallo-  y del mérito persuasivo  asignado a las pruebas por los juzgadores de instancia.   

Afirmar, empero, que interpretó erróneamente  el  artículo  29  y al mismo tiempo desconocer la estimación en conjunto de la  prueba  que  hizo  el  sentenciador  en punto de la coautoría impropia, como se  establece  de  la  demanda, constituye un craso error que resulta inadmisible en  esta sede.    

En últimas, el casacionista, dejando de lado  la  técnica  que  gobierna  el  instrumento,  se dedica a presentar una visión  particular  de  los  hechos  y  de  las pruebas, por fuera de lo declarado en el  fallo  objeto  de  impugnación,  con  lo  cual  no  solamente desconoce que las  sentencias  de segunda instancia se hallan amparadas por la doble presunción de  legalidad  y  acierto,  sino  que  compete  al  actor  desvirtuarla  probando la  existencia  de  yerros  protuberantes  e  incidentes  en el fallo, lo cual está  lejos de poder alcanzar en este caso.   

Por   ningún  motivo,  ni  respeto  de  la  violación  directa  ni  de  la  violación  indirecta,  es admisible reducir la  demanda   a   sentar   el  criterio  de  su  autor  para  contraponerlo  al  del  sentenciador, con el propósito de que la Corte escoja uno u otro.   

Ahora,  si  lo  que trata de decir es que las  pruebas  tenidas  en  cuenta  por  el  Tribunal  demuestran  que su representado  participó   en   condición   de   cómplice,  y  no  de  coautor  –como  lo  valoró  el  Tribunal-,  ha  debido  acudir a la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. Ello  le  imponía  demostrar  su  existencia,  probar la trascendencia de los mismos,  señalar  el  nexo  de  causalidad  entre  el  error y la parte resolutiva de la  sentencia  y,  por  supuesto,  establecer  con  exactitud  la forma de yerro que  invoca,  con  el  consecuente  desarrollo  que  en  esta sede corresponde a cada  uno.   

Por  manera  que, frente al incumplimiento de  los   requisitos  básicos  contenidos  en  el  artículo  212  del  código  de  procedimiento  penal,  se  impone desestimar la propuesta e inadmitir, por ende,  la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIOPN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por   el   defensor  del  procesado  FRANCISCO  JAVIER  AGUDELO  CAÑÓN  y,  en  consecuencia,   declara   desierto   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

No hay firma  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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