21089(29-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21089  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 026   

Bogotá,  D.  C.,  veintinueve de marzo  del año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JORGE  ALIRIO CASTAÑEDA MALAMBO.   

Antecedentes.-   

Mediante sentencia proferida el veintiocho de  noviembre  de  dos mil dos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva-Huila  condenó  al  procesado  JORGE  ALIRIO CASTAÑEDA MALAMBO a la pena principal de  veintisiete  (27) años de prisión, entre otras determinaciones, a consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de homicidio agravado,   imputado   en   el   pliego   enjuiciatorio   (fls.  81  y  ss.).  Apelado  este  pronunciamiento   por  la  defensa,   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  mediante  el  suyo  de catorce de febrero de dos mil tres,  resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 6 y ss. cno. Trib.).   

Contra  este  fallo,  el  defensor interpuso  recurso extraordinario de casación.   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,   el  actor  formula  dos  cargos  contra la sentencia del  Tribunal  en  los  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía indirecta, de  disposiciones  de  derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de  errores de hecho en la apreciación probatoria.   

En   el   cargo  principal,  sostiene que el Tribunal transgredió las  reglas  de la sana crítica en la apreciación del dictamen pericial rendido por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  en  relación  con la  personalidad  del procesado JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA MALAMBO, yerro éste que, de  no  haberse  presentado,  habría dado lugar a reconocer que actuó en estado de  trastorno     mental     transitorio     sin     secuelas,    es    decir,    de  inimputabilidad.   

Después de aludir a las consideraciones del  juzgador  donde  se  precisa que al momento de los hechos el procesado estaba en  capacidad  de  comprender  la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de  acuerdo  con  dicha  comprensión,  afirma  que  en lugar de informar el proceso  intelectivo   que   aplicó  para  formar  su  convencimiento,  con  referencias  meramente  subjetivas  ofrece su propia apreciación de los hechos, descarta que  la  negativa de la víctima de ayudar económicamente a su excompañero fuera el  factor  que  desencadenó  el  actuar  agresivo  y  sienta  la conclusión de la  culpabilidad de CASTAÑEDA MALAMBO.   

Dice que al juzgador le resultaba imperativo  “valorar  la  incidencia  de  esa  negativa,  en todo su proceso dinámico, en  persona de predominio irritable-susceptible”, lo cual no hizo.   

“Al ignorarse la prueba de personalidad, el  desconocimiento  de  la certeza de que un estímulo emocional es predominante en  el  acusado y que lo puede impulsar a un obrar destructivo antisocial, no se dio  a  esa  fuente  de conocimiento su justo valor. Y en la inestimación de ámbito  subjetivo,  de  necesidad,  frustración  y  negativa  de  ayuda,  se  juzgó en  contravía   del  debido  proceso  penal,  en  rebeldía  de  los  criterios  de  culpabilidad e inimputabilidad”.   

Agrega que el sentenciador tomó únicamente  la  conclusión  de  la  prueba  pericial donde se informa sobre la capacidad de  comprensión  y de autodeterminación del procesado la noche de los hechos, pero  dejó  de  considerar  que  la  negativa  de  ayuda  por  parte  de  la víctima  constituyó  un  estímulo  emocional  que  dio  lugar  al desbordamiento de los  frenos   inhibitorios   que   le  impulsaron  a  actuar  de  manera  irracional.   

Es  decir,  anota,  el  Tribunal  dejó  de  considerar  en  todo  su  contexto  el  dictamen pericial, y omitió apreciar en  conjunto  dicho  medio,  la  indagatoria  y  las  versiones  que  corroboran  la  existencia  de una pretensión económica y el rechazo de ésta, desaciertos que  “se     constituyeron     en     error    que    desquició    la    decisión  impugnada”.   

Respecto del cargo  subsidiario  anota  que  el tribunal transgredió las  reglas  de  la  sana  crítica  al  apreciar  el  dictamen  pericial,  la prueba  testimonial  y  la  versión del imputado, pues consideró que el comportamiento  de  la  víctima al negar la ayuda económica solicitada por CASTAÑEDA MALAMBO,  no  fue grave ni injusto, y en razón de ello denegó el reconocimiento de haber  actuado en estado de ira.   

“Parece lógico y razonable (dice), que esa  reacción  violenta tenga como antecedente todo ese proceso dinámico subjetivo,  generador  del  estado  de ira que el perito afirma reveló el examinado”. Sin  embargo,  agrega, dicha circunstancia no fue materia de examen y valoración por  el  sentenciador,  quien  se  detuvo  únicamente  a  analizar  la distribución  patrimonial acordada entre la víctima y el victimario.   

“La  imprecisión  por  incorrespondencia  entre  la  revelación  del examen de personalidad y las conclusiones, ignorando  la  existencia  real  del  estímulo,  hace  decrecer la credibilidad, su fuerza  vinculante,  con  mayor  veras si el móvil obedece a un argumento arbitrario de  compromiso en verosimilitud”.   

Con  dicha  argumentación  considera  haber  satisfecho  “las  exigencias  técnicas  y  jurídicas  de procedibilidad para  admisión  a  trámite”,  en las que se apoya la pretensión de casar el fallo  de  segunda  instancia  (fls.  38  y  ss.  cno.  Trib.).       

SE  CONSIDERA:   

Contrario  al  criterio  que  comúnmente se  tiene  del  instrumento a que en esta oportunidad se acude, la jurisprudencia de  esta  Corte  ha  dejado sentado que la casación no es instancia adicional a las  ordinarias  del  trámite,  en  la  que  puedan  ser  presentados  informalmente  argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del  juicio  donde  resulte posible continuar el  debate    fáctico    y    jurídico    propio    del   trámite   regular   del  proceso.   

Su postulación debe obedecer a la denuncia y  demostración  de  haber  sido  transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  ha  de  reunir  rigurosos  requisitos de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal  a  fin  de  que  pueda  ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la  obligación  de  presentar  clara  y  precisamente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos del motivo de casación que se aduce.   

Si  con  apoyo  en  la  causal  primera,  se  denuncia  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  en la apreciación  probatoria,  el  demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva  el  medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia  que ha debido tomarse en consideración y cómo.   

Compete  además  al  censor,  demostrar  la  trascendencia  del  error indicado cuál debe ser la apreciación correcta de la  pruebas  o  pruebas que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con  los  demás  medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a  modificar  los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración  de  justicia  contenida  en  su  parte  resolutiva,  por  haberse  acreditado la  aplicación  indebida o la  falta de aplicación de un concreto precepto de  derecho  sustancial,  pues  no  puede  olvidarse  que  ésta  precisamente es la  finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.   

En el presente evento el censor no se aviene  a  dichos  derroteros.  No  obstante  apoyar  las censuras en la causal primera,  cuerpo   segundo  de  casación,  y  enunciarla  como  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en  error  de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, es lo cierto  que   en  ningún  caso  integra  la  proposición  jurídica  del  cargo  y  la  formulación completa de éste.   

Si  bien  en  el  primer  cargo  sugiere  la  transgresión  de  los  artículos  33, 12 y 13 del Código Penal,  deja de  indicar  el  sentido  en  que dichas disposiciones fueron objeto de vulneración  por  el Tribunal, pues no indica si ello ocurrió por falta de aplicación o por  aplicación   indebida.  Tampoco  menciona  las  normas  de  derecho  sustancial  finalmente  aplicadas  en  el  fallo  y  que  sirvieron  de  fundamento  para la  declaración   de   condena   e   individualizar   la   pena  impuesta  por  los  juzgadores.   

Aunque  pudiera  llegar  a  colegirse que la  pretensión   del   libelista   es   denunciar   aplicación   indebida  de  las  disposiciones  que  definen el tipo de homicidio agravado y la consecuente   falta  de  aplicación  de aquellas relativas a la situación de inimputabilidad  proveniente  de trastorno mental transitorio en que según afirma, se encontraba  el  procesado  al  momento de llevar a cabo el hecho materia de investigación y  juzgamiento,  de  todas  maneras  la  argumentación  propuesta  no  logra hacer  patente  que  ello  hubiere  ocurrido a través de incurrir el juzgador en falso  raciocinio en la apreciación del dictamen pericial.   

En lugar de acreditar que en la apreciación  del  aludido medio el Tribunal desconoció postulados de la lógica, leyes de la  ciencia  o  reglas  de  experiencia  -pues no indica cuales de ellas en concreto  fueron  transgredidas-, se dedica entonces a sostener que el error radicó en no  haberle  dado  al  medio  “su justo valor”, así como a la indagatoria y las  versiones  de quienes corroboran las explicaciones del procesado, lo cual denota  la  pretensión  porque  se dé prelación al criterio del libelista en torno al  mérito  persuasivo  de  la prueba por encima del conferido por el juzgador, sin  tomar  en  cuenta que una discrepancia de esta índole no sirve de fundamento en  sede  extraordinaria,  debido  precisamente  a la libertad relativa de que gozan  los jueces al apreciar y valorar las pruebas.   

Tómese  en  cuenta,  al  respecto,  que  en  inobservancia  de  estos  presupuestos  de  admisibilidad,  el actor se dedica a  sugerir,  sin llegar a demostrarlo, que del dictamen se colige que en el momento  de  ejecutar  la  conducta  el procesado no tenía la capacidad de comprender su  ilicitud  o  de  determinarse  de  acuerdo  con  esa comprensión, por trastorno  mental  transitorio, para lo cual acude a su particular criterio sobre lo que la  prueba   enseña   y,   a  partir  de  allí  extractar  conclusiones  de  igual  factura:   

“La  sentencia  señala  como  móvil  aquella  descompensación  retributiva  de  bienes,  para  atribuir  la  ocurrencia a título de dolo, la Defensa  en  cambio,  se  apoya  en los rasgos y tendencias de  personalidad  y  en la presencia inequívoca de estímulo emocional, la negativa  de  ayuda,  con  su  proceso  dinámico  y  con  el desbordamiento de los frenos  inhibitorios,  que  impulsa  al  procesado  al  actuar  irracional. El estímulo  emocional,  duradero  y  progresivo,  alcanza la intensidad que impulsa el obrar  destructivo”                   (se  destaca).            

Esta   misma   situación   de   falta  de  objetividad,   claridad   y   precisión,   se  observa  en  el  desarrollo  del  cargo  subsidiario,  en el  cual  aparece  aún  más  evidente  el  desapego  a la técnica que gobierna el  recurso,  si  se da en considerar la pretensión del recurrente por que a partir  del  mismo  medio  cuya  apreciación  intentó combatir en el cargo primero (el  dictamen  pericial),  se reconozca que el procesado realizó la conducta punible  en  estado  de  ira  y,  de  contera,  se  aplique  la  consecuente disminución  punitiva.   

Por  parte  alguna  de su alegato se da a la  tarea  de  acreditar  que  de  la  prueba  recaudada  en el proceso (incluido el  dictamen  pericial), valorada individualmente y en conjunto siguiendo las reglas  de  la sana crítica, se establece de manera objetiva que el procesado actuó en  dicho  estado  como  consecuencia  de comportamiento grave e injustificado de la  víctima, y que sin embargo ello no fue reconocido por el juzgador.   

En  lugar  de  ello, el casacionista deja de  lado  las  consideraciones  que tuvo el Tribunal para negar el reconocimiento de  la  diminuente  punitiva  por concepto de la ira, y a partir de sus particulares  conclusiones  fácticas  sostiene  tan  sólo  que “la gravedad se mide por la  apreciación  subjetiva  del  rechazado,  al  igual  que la injusticia que lleva  aparejada”.  Con  ello  apenas  logra poner de relieve su inconformidad con la  decisión  de  condena,  pero  de modo tal que su desarrollo dista en extremo de  constituir  un  cargo  serio,  posible de ser invocado en casación; menos aún,  cuando  casi  al  final del discurso ya no ataca la actividad del juzgador en la  apreciación  del  medio,  sino  la  prueba  misma tras considerar que no guarda  correspondencia  entre  el  aparte  dedicado  al  examen  de  personalidad y las  conclusiones,  aduciendo que por razón de ello no merece credibilidad, pero sin  llegar  a  precisar por qué razón las citadas características del dictamen lo  tornan inadmisible frente a las reglas de estimación racional.   

Así resulta evidente que la pretensión del  censor  no  es  en  modo  alguno  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y  legalidad  en que ampara el fallo, sino continuar el debate como si el juicio no  hubiera  concluido,  tomando  la casación a manera de instancia adicional o, en  otras  palabras,  recurso  de  plena  justicia  no  sometido  a parámetro legal  alguno.   

Siendo  entonces,  manifiestos  los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos de la causal invocada, y no  pudiendo  la  Corte  corregirla por virtud del principio de limitación que rige  su  trámite,  lo  procedente  será inadmitirla, declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000.  Las  decisiones  a  tomar  surten efectos a partir de su notificación, y  contra ellas no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado JORGE ALIRIO CASTAÑEDA  MALAMBO,  por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se  DECLARA   DESIERTO  el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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