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Proceso No 21089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 026
Bogotá, D. C., veintinueve de marzo del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ALIRIO CASTAÑEDA MALAMBO.
Antecedentes.-
Mediante sentencia proferida el veintiocho de noviembre de dos mil dos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva-Huila condenó al procesado JORGE ALIRIO CASTAÑEDA MALAMBO a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 81 y ss.). Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el suyo de catorce de febrero de dos mil tres, resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 6 y ss. cno. Trib.).
Contra este fallo, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria.
En el cargo principal, sostiene que el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica en la apreciación del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con la personalidad del procesado JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA MALAMBO, yerro éste que, de no haberse presentado, habría dado lugar a reconocer que actuó en estado de trastorno mental transitorio sin secuelas, es decir, de inimputabilidad.
Después de aludir a las consideraciones del juzgador donde se precisa que al momento de los hechos el procesado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con dicha comprensión, afirma que en lugar de informar el proceso intelectivo que aplicó para formar su convencimiento, con referencias meramente subjetivas ofrece su propia apreciación de los hechos, descarta que la negativa de la víctima de ayudar económicamente a su excompañero fuera el factor que desencadenó el actuar agresivo y sienta la conclusión de la culpabilidad de CASTAÑEDA MALAMBO.
Dice que al juzgador le resultaba imperativo “valorar la incidencia de esa negativa, en todo su proceso dinámico, en persona de predominio irritable-susceptible”, lo cual no hizo.
“Al ignorarse la prueba de personalidad, el desconocimiento de la certeza de que un estímulo emocional es predominante en el acusado y que lo puede impulsar a un obrar destructivo antisocial, no se dio a esa fuente de conocimiento su justo valor. Y en la inestimación de ámbito subjetivo, de necesidad, frustración y negativa de ayuda, se juzgó en contravía del debido proceso penal, en rebeldía de los criterios de culpabilidad e inimputabilidad”.
Agrega que el sentenciador tomó únicamente la conclusión de la prueba pericial donde se informa sobre la capacidad de comprensión y de autodeterminación del procesado la noche de los hechos, pero dejó de considerar que la negativa de ayuda por parte de la víctima constituyó un estímulo emocional que dio lugar al desbordamiento de los frenos inhibitorios que le impulsaron a actuar de manera irracional.
Es decir, anota, el Tribunal dejó de considerar en todo su contexto el dictamen pericial, y omitió apreciar en conjunto dicho medio, la indagatoria y las versiones que corroboran la existencia de una pretensión económica y el rechazo de ésta, desaciertos que “se constituyeron en error que desquició la decisión impugnada”.
Respecto del cargo subsidiario anota que el tribunal transgredió las reglas de la sana crítica al apreciar el dictamen pericial, la prueba testimonial y la versión del imputado, pues consideró que el comportamiento de la víctima al negar la ayuda económica solicitada por CASTAÑEDA MALAMBO, no fue grave ni injusto, y en razón de ello denegó el reconocimiento de haber actuado en estado de ira.
“Parece lógico y razonable (dice), que esa reacción violenta tenga como antecedente todo ese proceso dinámico subjetivo, generador del estado de ira que el perito afirma reveló el examinado”. Sin embargo, agrega, dicha circunstancia no fue materia de examen y valoración por el sentenciador, quien se detuvo únicamente a analizar la distribución patrimonial acordada entre la víctima y el victimario.
“La imprecisión por incorrespondencia entre la revelación del examen de personalidad y las conclusiones, ignorando la existencia real del estímulo, hace decrecer la credibilidad, su fuerza vinculante, con mayor veras si el móvil obedece a un argumento arbitrario de compromiso en verosimilitud”.
Con dicha argumentación considera haber satisfecho “las exigencias técnicas y jurídicas de procedibilidad para admisión a trámite”, en las que se apoya la pretensión de casar el fallo de segunda instancia (fls. 38 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
Contrario al criterio que comúnmente se tiene del instrumento a que en esta oportunidad se acude, la jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce ha de reunir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.
Si con apoyo en la causal primera, se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la apreciación probatoria, el demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva el medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia que ha debido tomarse en consideración y cómo.
Compete además al censor, demostrar la trascendencia del error indicado cuál debe ser la apreciación correcta de la pruebas o pruebas que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con los demás medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, por haberse acreditado la aplicación indebida o la falta de aplicación de un concreto precepto de derecho sustancial, pues no puede olvidarse que ésta precisamente es la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
En el presente evento el censor no se aviene a dichos derroteros. No obstante apoyar las censuras en la causal primera, cuerpo segundo de casación, y enunciarla como violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, es lo cierto que en ningún caso integra la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Si bien en el primer cargo sugiere la transgresión de los artículos 33, 12 y 13 del Código Penal, deja de indicar el sentido en que dichas disposiciones fueron objeto de vulneración por el Tribunal, pues no indica si ello ocurrió por falta de aplicación o por aplicación indebida. Tampoco menciona las normas de derecho sustancial finalmente aplicadas en el fallo y que sirvieron de fundamento para la declaración de condena e individualizar la pena impuesta por los juzgadores.
Aunque pudiera llegar a colegirse que la pretensión del libelista es denunciar aplicación indebida de las disposiciones que definen el tipo de homicidio agravado y la consecuente falta de aplicación de aquellas relativas a la situación de inimputabilidad proveniente de trastorno mental transitorio en que según afirma, se encontraba el procesado al momento de llevar a cabo el hecho materia de investigación y juzgamiento, de todas maneras la argumentación propuesta no logra hacer patente que ello hubiere ocurrido a través de incurrir el juzgador en falso raciocinio en la apreciación del dictamen pericial.
En lugar de acreditar que en la apreciación del aludido medio el Tribunal desconoció postulados de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de experiencia -pues no indica cuales de ellas en concreto fueron transgredidas-, se dedica entonces a sostener que el error radicó en no haberle dado al medio “su justo valor”, así como a la indagatoria y las versiones de quienes corroboran las explicaciones del procesado, lo cual denota la pretensión porque se dé prelación al criterio del libelista en torno al mérito persuasivo de la prueba por encima del conferido por el juzgador, sin tomar en cuenta que una discrepancia de esta índole no sirve de fundamento en sede extraordinaria, debido precisamente a la libertad relativa de que gozan los jueces al apreciar y valorar las pruebas.
Tómese en cuenta, al respecto, que en inobservancia de estos presupuestos de admisibilidad, el actor se dedica a sugerir, sin llegar a demostrarlo, que del dictamen se colige que en el momento de ejecutar la conducta el procesado no tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por trastorno mental transitorio, para lo cual acude a su particular criterio sobre lo que la prueba enseña y, a partir de allí extractar conclusiones de igual factura:
“La sentencia señala como móvil aquella descompensación retributiva de bienes, para atribuir la ocurrencia a título de dolo, la Defensa en cambio, se apoya en los rasgos y tendencias de personalidad y en la presencia inequívoca de estímulo emocional, la negativa de ayuda, con su proceso dinámico y con el desbordamiento de los frenos inhibitorios, que impulsa al procesado al actuar irracional. El estímulo emocional, duradero y progresivo, alcanza la intensidad que impulsa el obrar destructivo” (se destaca).
Esta misma situación de falta de objetividad, claridad y precisión, se observa en el desarrollo del cargo subsidiario, en el cual aparece aún más evidente el desapego a la técnica que gobierna el recurso, si se da en considerar la pretensión del recurrente por que a partir del mismo medio cuya apreciación intentó combatir en el cargo primero (el dictamen pericial), se reconozca que el procesado realizó la conducta punible en estado de ira y, de contera, se aplique la consecuente disminución punitiva.
Por parte alguna de su alegato se da a la tarea de acreditar que de la prueba recaudada en el proceso (incluido el dictamen pericial), valorada individualmente y en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, se establece de manera objetiva que el procesado actuó en dicho estado como consecuencia de comportamiento grave e injustificado de la víctima, y que sin embargo ello no fue reconocido por el juzgador.
En lugar de ello, el casacionista deja de lado las consideraciones que tuvo el Tribunal para negar el reconocimiento de la diminuente punitiva por concepto de la ira, y a partir de sus particulares conclusiones fácticas sostiene tan sólo que “la gravedad se mide por la apreciación subjetiva del rechazado, al igual que la injusticia que lleva aparejada”. Con ello apenas logra poner de relieve su inconformidad con la decisión de condena, pero de modo tal que su desarrollo dista en extremo de constituir un cargo serio, posible de ser invocado en casación; menos aún, cuando casi al final del discurso ya no ataca la actividad del juzgador en la apreciación del medio, sino la prueba misma tras considerar que no guarda correspondencia entre el aparte dedicado al examen de personalidad y las conclusiones, aduciendo que por razón de ello no merece credibilidad, pero sin llegar a precisar por qué razón las citadas características del dictamen lo tornan inadmisible frente a las reglas de estimación racional.
Así resulta evidente que la pretensión del censor no es en modo alguno desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que ampara el fallo, sino continuar el debate como si el juicio no hubiera concluido, tomando la casación a manera de instancia adicional o, en otras palabras, recurso de plena justicia no sometido a parámetro legal alguno.
Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ALIRIO CASTAÑEDA MALAMBO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria