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Proceso No 21058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 043.
Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE HUERTAS BARRERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali (Valle) el 20 de febrero de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de marzo de 2001, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Luz Mary Trochez Soto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos motivo de esta actuación fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, así:
“A eso de las 8:30 p.m. del día 20 de septiembre de 1996 cuando la señora LUZ MARY TROCHEZ SOTO se disponía a atravesar la calzada de la autopista sur-oriental de esta ciudad (Cali, se aclara), a la altura de la calle 19 A, fue atropellada por el automóvil Chevrolet Swift, de placas CBX 269, conducido por el señor JORGE ENRIQUE HUERTAS BARRERO, quien luego del accidente emprendió la huida. A raíz del mismo la mencionada mujer sufrió politraumatismo, que tres días después desencadenó su muerte en la clínica del Instituto de los Seguros Sociales de esta ciudad”.
La Fiscalía Seccional de Cali declaró abierta la instrucción el 16 de octubre de 1996, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JORGE ENRIQUE HUERTAS BARRERO, resolviendo su situación jurídica el 3 de enero de 1997 con medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de homicidio culposo agravado.
En la misma oportunidad fue admitida la demanda de parte civil presentada a través de apoderado por los familiares de la víctima y se dispuso tener a GLORIA CECILIA HUERTAS BARRERO como tercero civilmente responsable.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 29 de abril de 1999 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito que motivó la medida asegurativa. Contra la providencia calificatoria el defensor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos de manera adversa a sus pretensiones el 19 de mayo y el 13 de julio de 1999, respectivamente.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 5 de marzo de 2001, por cuyo medio condenó a JORGE ENRIQUE HUERTAS BARRERO a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, multa por $2.800.oo y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por veinte (20) meses, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma decisión se le condenó a pagar de manera solidaria con Gloria Cecilia Huertas Barrero, tercero civilmente responsable, la correspondiente indemnización.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor del sindicado, y el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 20 de febrero de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del asesor técnico de JORGE ENRIQUE HUERTAS BARRERO.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos contra el fallo de segunda instancia , los cuales postula y desarrolla así:
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor considera que el Tribunal ignoró un testimonio, “pues en su argumentación no dispensó la más mínima referencia al dicho del deponente LIZARDO MEDINA, testigo presencial de los luctuosos acontecimientos, y por el contrario, se limitó a rendir tributo a la declaración jurada del señor JESUS HUMBERTO JIMENEZ ZAMORANO, que privilegia como único medio de convicción pasando por alto el testimonio cuya valoración echa de menos la defensa”.
Considera que con la referida omisión se violaron los artículos 232, 234 y 238 del estatuto procesal, que se refieren a la necesidad de la prueba, la imparcialidad del funcionario judicial, y la valoración conjunta de los medios probatorios.
Destaca que el testimonio omitido “describe con lujo de detalles la forma como la víctima fue atropellada por el automotor”, pese a lo cual los falladores sólo tuvieron en cuenta el testimonio de Jiménez Zamorano que relata la forma en que el sindicado maniobró el vehículo, pero no verificaron la conducta imprudente y temeraria de la víctima.
También agrega el defensor que el Tribunal no apreció que el testimonio omitido indica que “la víctima avanzó y luego se devolvió de manera repentina”, y no que permaneció estática en la calzada como se afirma en el fallo, “situación que mina las bases del discurso argumentativo del Tribunal Superior y que lleva inexorablemente a determinar que la causa eficiente, es decir, el aporte determinante para que se produjera el siniestro, fue suministrado única y exclusivamente por la extinta señora LUZ MARY TROCHEZ SOTO”.
Con base en lo anotado, el censor solicita a la Corte casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a su representado, por “encontrarse frente a una situación de caso fortuito que escapaba a su voluntad y por ende le resultaba imprevisible”.
Segundo cargo: Nulidad de la actuación por indebida vinculación del tercero civilmente responsable.
Manifiesta el defensor que en el curso de la actuación de violó el derecho de defensa de Gloria Cecilia Huertas Barrero, reconocida como tercero civilmente responsable, en cuanto no le fue notificada la demanda de constitución de parte civil instaurada por los perjudicados con el delito de homicidio culposo, omisión que le impidió el cabal ejercicio de sus facultades.
Puntualiza que si a la postre en el fallo fue condenada a pagar solidariamente con el sindicado la indemnización de perjuicios, es evidente que debe “nulitarse la actuación hasta el proveído interlocutorio que admite la demanda de constitución de parte civil, pues de tal acto se origina la lesión a los derechos de este sujeto procesal”.
De conformidad con lo anotado, el defensor solicita a la Corte “verificar las razones plasmadas en la demanda y proceder a nulitar la actuación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Como el censor señala que los falladores no valoraron de manera alguna el testimonio de José Lizardo Medina, su discurrir corresponde al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sobre el cual ha dicho la Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
En el asunto objeto de estudio se advierte que si bien el impugnante identifica el medio de prueba supuestamente omitido por los falladores y destaca los apartes que favorecen los intereses de su defendido, no atina a demostrar que al ser valorado en conjunto con los demás medios de prueba el fallo atacado sería diverso, pues simplemente, como si se tratara de un alegato de instancia, propone otorgar credibilidad a la declaración que estima omitida, sin detenerse a señalar por qué el mérito demostrativo de las demás pruebas, con base en las cuales los funcionarios profirieron la sentencia de condena, debe ser descartado.
Sin duda, propender porque se otorgue credibilidad a un testigo y se le niegue a otro sin demostrar que hubo errores de los falladores en su apreciación, no es cosa diversa a intentar sobreponer el criterio personal sobre el de aquellos, con desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo censurado, proceder inadmisible en sede de casación.
Ahora, si lo pretendido era demostrar la inverosimilitud de la declaración de Jesús Humberto Jiménez Zamorano, correspondía al demandante acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho determinado por falso raciocinio, esto es, demostrar que en la valoración de aquel testimonio se quebrantaron las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, o bien, la presencia de un falso juicio de identidad, constituido por la tergiversación de lo afirmado por el testigo, asumiendo la técnica propia de tales reproches.
Pero si el propósito del defensor era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, por violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, labores que no adelantó el defensor y que conducen a la inadmisión del cargo.
Adicional a lo anterior se tiene que el casacionista estima vulnerado el artículo 238 del estatuto procesal, en atención a que las pruebas no fueron valoradas de manera conjunta, argumento inherente al error de hecho por falso raciocinio, que como ya se dijo, no invoca y tanto menos desarrolla.
Igualmente es necesario expresar que si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto.
Finalmente es necesario señalar que el actor no explica a la Corte por qué su asistido actuó en una situación de caso fortuito, razón de más para evidenciar que su reproche es meramente enunciativo, y que no se sujeta al rigor exigido por el legislador para su admisión.
En consecuencia, la confusión del actor impide a la Sala saber con certeza cuál es puntualmente el cargo, y en tal medida no queda camino diverso a seguir que inadmitirlo.
Segundo cargo: Nulidad de la actuación por indebida vinculación del tercero civilmente responsable.
Inicialmente se advierte que el demandante quebranta el principio de prioridad que rige la técnica casacional, en virtud del cual, primero deben ser formulados los cargos que en caso de prosperar conduzcan a la invalidación del trámite, y luego sí, los demás, pues como con facilidad se observa, la censura orientada a conseguir la declaratoria de nulidad es propuesta con posterioridad al primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
Adicional a lo anterior se tiene que reiteradamente la Sala ha puntualizado que para recurrir ordinariamente en casación se deben observar, entre otros presupuestos de procedencia, que el recurrente sea sujeto procesal legitimado para actuar (legitimación en el proceso), y que le asista interés jurídico para impugnar (legitimación en la causa), esto es, que la decisión reprochada le reporte un perjuicio.
Esta última exigencia resulta obvia, en tanto que la impugnación extraordinaria constituye un enjuiciamiento técnico jurídico a la legalidad de la actuación y la sentencia, de manera que el recurrente debe proponer y demostrar errores trascendentes en la aplicación de la ley sustancial o que conculquen garantías fundamentales que por ello hagan necesaria la intervención de la Corte en orden a reparar el agravio causado1.
En el reproche objeto de estudio advierte la Sala que, de una parte, el defensor no se encuentra legitimado en el proceso para actuar en nombre de Gloria Cecilia Huertas Barrero, reconocida como tercero civilmente responsable, dado que no la representa por disposición legal o mandato conferido por ella, y de otra, carece de legitimación en la causa, en cuanto no se evidencia que su asistido sufra perjuicio alguno al ser aquella condenada a pagar de manera solidaria con el sentenciado la correspondiente indemnización por los perjuicios derivados del delito.
Basten las razones invocadas para inadmitir la censura.
De acuerdo con lo anterior, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, y además, no se sujeta a los presupuestos de procedencia para acceder a este medio impugnaticio extraordinario, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE HUERTAS BARRERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 4 de septiembre de 2003. M.P. Dra Marina Pulido de Barón, entre otras.