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Proceso No 21059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 069
Bogotá. D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ELIÉCER ARCINIEGAS ROSERO.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera:
“El 17 de octubre de 1998, en una requisa que en tramo de la carretera que de ‘La Línea’ conduce al municipio de Calarcá, (Quindio), efectuaron agentes de policía una requisa sobre el vehículo ‘Ranault 4’ de placas EVH-741 conducido por Francisco Javier Ortíz Rodríguez, descubriendo en su interior catorce (14) paquetes del estupefaciente denominado ‘cocaína’, a la vez con un peso de doce mil ochocientos veinticuatro, cinco gramos (12.824.5 grs.)”.
2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002, condenó, entre otros, a Jorge Eliécer Arciniegas a las penas principales de 12 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautor del delito que describía el artículo 33, inciso 1°, de la Ley 30 de 1986.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Armenia, el 5 de febrero de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Jorge Eliécer Arciniegas Rosero, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho, toda vez que, en su criterio, se apreció “la prueba ‘Testimonio único’, derivada de falsos juicios inferenciales y conclusiones fundados en la valoración dada al testimonio, al margen de los elementos que constituyen las reglas de la sana crítica, la ciencia y la experiencia”.
Luego de citar el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, acota que el fallo recurrido se edificó sin consultar los principios de la sana crítica, puesto que no se hizo “el control interno sobre las condiciones del testigo y su dicho. Por el contrario, haciendo abstracción de los parámetros del artículo 277 C de P. Penal, sólo se analizó de manera fraccionada y bajo premisas supuestas por el valorante…”.
A continuación copia un fragmento del fallo impugnado y dice que dicha afirmación no es posible verificarla desde el punto de vista objetivo. En efecto, sostiene que la “delación” no fue por iniciativa del testigo, sino “consecuencia de un proceder oficioso de la administración de justicia, al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada a la que se acogió Francisco Javier Ortíz…”.
Después de copiar otro fragmento del fallo, manifiesta que la solidez del cargo es evidente, por cuanto en el ánimo del sentenciador “gravitó una motivación favorable a la credibilidad del deponente y con causa en la falsa inferencia de que sus aportes fueron consecuencia de su iniciativa”.
Acota que con dicha actitud se omitió la obligada apreciación concatenada de las anteriores “apariciones procesales –incluida la indagatoria- del delatante y además, respecto de cada una de ellas, tampoco se hizo el análisis valorativo de los requerimientos objetivo – subjetivos que los medios de prueba comportan para reconocerles certeza probatoria, máxime, cuando la ponderación dialéctica se impone al valorar el testimonio único, del que ha debido tenerse en cuenta, su histórica, para aprehender el grado de certeza que se requiere para fincar en él, la condena”.
A continuación resalta algunas de las distintas intervenciones del citado deponente y manifiesta que incurrió en contradicciones, respecto de la descripción física de su representado, tal como lo resaltó el Ministerio Público y el defensor.
Destaca que el fallo también hizo referencia a las protuberantes contradicciones en que incurrió el deponente. No obstante, como no motivó su valoración con apego en las reglas de la sana crítica, su apreciación las resolvió “con argumentos excluyentes”.
Resalta otra porción de la sentencia y afirma que en el ejercicio de la sana crítica “debe vincularse a la dialéctica de la verdad y el error en relación concreta a los hechos – conductas, objeto de prueba y de esclarecimiento, los yerros reseñados demuestran que se desbordó la libre apreciación de la prueba dejando de lado la racionalidad que impone la formación de la certeza judicial mediante las dinámicas del quehacer cognoscitivo, para caer en el médano decisionista de su propia subjetividad, carente de anclajes objetivos en la realidad probada…”.
Por consiguiente, asevera que si su defendido se encuentra debidamente identificado por cuenta del pluricitado testigo, “¿en qué lugar, en qué folio y bajo cual descripción, real y concordante, halló la Magistrada la individualización del destinatario de la condena?”.
Luego de copiar otros fragmentos de la versión del deponente y de las explicaciones dadas por su patrocinado en la indagatoria, dice que el proceso no cuenta con los elementos de juicio necesarios, con vocación de verdad, para “identificar plenamente al destinatario del juicio de reproche”.
Asevera que el yerro es trascendente, toda vez que llevó a predicar el grado de conocimiento de certeza respecto de la responsabilidad de su procurado.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de convicción, por cuanto el juzgador desconoció lo consagrado en el artículo 248 de la Constitución Política.
Después de transcribir el citado artículo 248 y una porción del fallo atacado, manifiesta que las consideraciones del sentenciador, ponen en evidencia el falso juicio de convicción invocado, yerro que condujo a una injusta condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación, como se ha dicho, dado el carácter de extraordinario y rogado que ostenta, conlleva a que la demanda en la que se sustenta las razones por las cuales se pretende la infirmación del fallo de segunda instancia, cumpla con todos los presupuestos formales consagrados para su admisibilidad, pues, la Corte, en virtud del principio de limitación no puede entrar a corregirla y menos suplantar al casacionista.
Aclarado lo anterior, se observa que el libelo carece de la claridad y precisión en la fundamentación de la censura, de acuerdo con lo reglado en el artículo 212, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, puesto que el casacionista en vez de demostrar el error en la apreciación de las pruebas y su consecuente violación indirecta de la ley sustancial, procede a discrepar del grado de credibilidad que el sentenciador le dio a las pruebas en cuanto a la individualización del procesado, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación.
En efecto, como también lo ha dicho la Sala, dentro del método de persuasión racional que rige para apreciar los elementos de juicio, no es susceptible demandar a través del recurso de casación la convicción del juzgador, salvo que se hubiese violentado los postulados que informan a la sana crítica, evento en el cual la censura debe postularse a través del error de hecho por falso raciocinio.
En lo que atañe al primer cargo, en el entendido que lo postuló por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, se advierte que lo dejó en el simple enunciado, puesto que, como era su deber, no señaló cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la máxima de la experiencia o del sentido común vulnerada, de qué manera lo fue y su trascendencia en la parte conclusiva de la sentencia.
El censor centró la labor demostrativa en afirmar que la versión juramentada de Francisco Javier Ortíz se erige en el testigo único que compromete la responsabilidad de su defendido, que el juzgador le dio credibilidad a su dicho y que no fue apreciada de manera concatenada con las distintas intervenciones del deponente a efecto de llegar a la certeza requerida, máxime cuando incurrió en contradicciones, en lo atinente a la individualización de su defendido, sin que en manera alguna indique cuál fue el postulado de la sana crítica quebrantado en la actividad probatoria y su trascendencia en el juicio de reproche.
Así mismo, apartándose de su inicial enunciado, también incursiona en el campo del error de hecho determinado por falso juicio de identidad, al sostener que la pluricitada declaración “sólo se analizó de manera fraccionada”, habida cuenta que, como lo ha sostenido la Corte, cuando la prueba se divide para efecto de su apreciación, al punto que se le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material, bien por que se coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestre, se está en presencia en dicho error.
Finalmente, tampoco señaló cuáles fueron los preceptos transgredidos como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas y su sentido, esto es, exclusión evidente o aplicación indebida.
Respecto del cargo segundo, en el entendido de que se trató de un error de derecho por falso juicio de convicción, no demostró la trascendencia del yerro invocado, esto es, que los antecedentes penales a que se hizo referencia en el fallo no podían tener dicha calidad, razón por la cual de haberse obrado de conformidad con lo reglado en el artículo 248 de la Constitución Política, es decir, que sólo se puede tener como tal las sentencias “en forma definitiva”, el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, al no ser posible construir indicios en contra de Arciniegas Rosero basado en el informe de la Interpol, debiendo igualmente a fin de evidenciar el error tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad, parámetros técnicos que no se avizoran en el libelo.
De otro lado, tampoco señaló la norma contentiva de la conducta punible atribuida al procesado y el sentido de la violación. Además, no dio las razones jurídicas por las cuales considera vulnerado el artículo 248 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER ARCINIEGAS ROSERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria