17241(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17241  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado Ponente:   

                                                       Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 024   

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor del procesado CARLOS ERNESTO RENDÓN CARMONA contra  la  sentencia  del  19  de  noviembre  de  1999 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Bello  (Antioquia)  el  29 de septiembre de ese mismo año, que lo  condenó   a  la  pena  de  cuarenta  y  tres (43) años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  diez  (10)  años,  por  hallarlo autor responsable de las conductas punibles de  homicidio agravado y hurto calificado agravado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  26  de septiembre de 1996 después de las  nueve  de  la  noche,  cuando se aproximaba a su residencia ubicada en el barrio  Machado  del  municipio de Bello (Antioquia), Jesús Adolfo Avendaño Lopera fue  despojado  de  la  moto  en que se movilizaba por varios sujetos y luego llevado  por  algunos  de  ellos al frente de una casa cercana a la suya, donde se le dio  muerte  mediante  varios  disparos  de  arma  de  fuego.  CARLOS ERNESTO RENDÓN  CARMONA es señalado como partícipe en esos hechos.   

El  acta  de  levantamiento  del  cadáver de  Jesús  Adolfo  Avendaño  Lopera y el informe de la Unidad Investigativa CTI de  Bello  en  relación  con la inspección practicada al mismo, dieron origen a la  investigación  previa dispuesta el 2 de octubre de 1996 por el Fiscal Seccional  99.   De  otro lado, las declaraciones de Adela Lopera de Avendaño y de su  hija  Adriana  María, así como el informe 456 de la misma Unidad, dieron lugar  para  que  el  29  de  agosto  de  1997  el  Fiscal  69 decretara la apertura de  instrucción.   

Ordenada la vinculación legal del imputado y  declarado  persona  ausente  por  no  haberse  materializado  su captura, CARLOS  ERNESTO   RENDÓN  CARMONA fue dejado a disposición de esta investigación  por  el  Fiscal  46 de Bello y oído en indagatoria el mismo 4 de marzo de 1999,  previo  testimonio de Argiro Vásquez González y ampliación de la declaración  de  Adriana María Avendaño, le fue resuelta su situación jurídica el día 10  del   mismo   mes   y   año   con   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva.    

Luego  de  escuchar  nuevamente al procesado,  recaudar  versiones  de  personas  cercanas  a la víctima y parientes de aquel,  clausuró  la  investigación  calificando  su  mérito en resolución del 23 de  junio  de  1999  con  acusación  en contra de RENDÓN CARMONA por las conductas  punibles  de  homicidio  agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de  fuego de defensa personal.   

Ejecutoriada  la  resolución  anterior,  el  conocimiento  del  juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bello  (Antioquia)  y  siendo  practicadas  en la audiencia pública las pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  se  dictó  sentencia en el sentido inicialmente  enunciado  al  haberse  decretado  la nulidad parcial de lo actuado a partir del  auto  de  cierre de investigación y disponerse por separado la continuación de  la  averiguación  de  la conducta punible de porte de armas de fuego de defensa  personal,  la  cual  fuera  confirmada integralmente por el Tribunal Superior de  Medellín el 19 de noviembre de 1999.   

LA DEMANDA:  

Único Cargo:  

Con sustento en la causal primera de casación  acusa  el  demandante  a  la  sentencia  impugnada  de  incurrir  en  violación  indirecta  de  una norma de derecho sustancial por un error de hecho derivado de  un  falso  juicio  de identidad, consistente en la tergiversación del contenido  material  de  los  testimonios  de Adriana María Avendaño y de Argiro Vásquez  que sirvieron de  soporte a ella.   

Luego de transcribir una parte de la sentencia  del  a  quo,  expresa que la testigo nunca dijo que con antelación conociera al  procesado  conforme se afirma en ese párrafo, pues se limitó  a describir  la  fisonomía  del que dijo que “no es un muchacho pintoso” la cual no  concuerda  con  la de su defendido y que al referirse a los numerosos asesinatos  ocurridos  en  el  barrio,  los  que atribuye al mismo grupo que en las esquinas  atracan  taxis,  que hacen disparos al aire cuando toman y que se encargan de la  vigilancia, no estaba haciendo ninguna incriminación al acusado.   

Para  el demandante las instancias deducen la  participación  del  procesado  al  considerar  sólo  partes  del testimonio de  Adriana  María,  cuando  de su contexto no puede arribarse a dicha conclusión,  reproduciendo  a  continuación una de sus respuestas para señalar que en ésta  no  hizo  referencia  al  enjuiciado,  a pesar de lo cual en el fallo de primera  instancia  se  infiere   que  se  trata  de  él,  porque  la testigo adujo  posteriormente  el nombre de Carlos y agregó que éste había sido herido en un  brazo por uno de los que conversó con ella.   

No comparte la conclusión del Tribunal cuando  en  la  sentencia  dice  que  “se  desprende  que Adriana María hace alusión  inequívoca  al procesado..”, pues lo único que hizo en una ampliación de su  testimonio  fue  referirse  a  un  Carlos  ya  que  inicialmente  no  los había  individualizado,  por  lo  que  el  casacionista entiende que es el fallo el que  despeja  la  duda  sobre  los autores materiales de los hechos, el cual contiene  además  aseveraciones   que  nadie declaró en el proceso y sin percatarse  del  considerable  tiempo  transcurrido  entre  una y otra salida al proceso que  permitió  a  la  testigo escuchar rumores de diversa índole, no lo miró en su  conjunto ni se ocupó en las inexactitudes de su dicho.   

Finalmente  el actor advierte contradicciones  entre  los  fallos  de primera y segunda instancia en la forma en que deducen de  la  declaración de Argiro Vásquez la participación del acusado, desconociendo  lo  dicho  por  éste  y  tomando  las  partes de las declaraciones en lo que lo  desfavorece  con lo cual se tergiversa la prueba, haciéndose afirmaciones   que  no  podían  extraerse como que su trabajo en la celaduría era un pretexto  para  delinquir  o  que pertenecía a una banda delictiva, teniendo por testigos  directos  a  quienes  no lo fueron, porque en el caso de Adriana María se trata  de  comentarios  y  en  el  de  Argiro  no  pudo ver nada por la oscuridad y por  haberse escondido al escuchar los disparos.   

Concluye  entonces  que  si  no  se  hubiera  tergiversado  el  contenido  material  de  dichas  declaraciones,  la  sentencia  habría  sido  absolutoria violándose de ese modo el artículo 254 –hoy  238-  del Código de Procedimiento  Penal, por lo cual pide casar la sentencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Único Cargo:  

El  señor  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal  -ab  initio- advierte que el casacionista al cuestionar las apreciaciones  probatorias  de  los juzgadores ha debido postular y desarrollar el cargo por un  error  de  hecho  por falso raciocinio y no acudir al falso juicio de identidad,  pues  al  señalar  que  la participación  fue inferida por las instancias  cuando  el testimonio de Adriana María no permitía arribar a dicha conclusión  y  en  la sentencia se hacen deducciones que no corresponden al contexto general  de  la prueba se discute su valoración y no su tergiversación, afirmación que  dice  encontrar  respaldo en la cita de la disposición que estima infringida la  cual se relaciona con la apreciación de las pruebas.   

Igualmente considera el Delegado que el actor  incumplió  con la obligación de señalar en la demanda las normas sustanciales  que  fueron  violadas  de  manera  directa o indirecta, por no ser permisible en  sede   del   recurso   extraordinario   predicar   la   vulneración  de  normas  instrumentales  como  la  mencionada  en su escrito, porque la misma no describe  delitos   ni   regula   aspectos   referidos   a   la   punibilidad   y   a   la  responsabilidad.   

Expresa  que carece de fundamento el reproche  que  hace  a  la  supuesta  parcelación  del  testimonio de Adriana María para  colegir  la  participación del acusado, al desconocer el demandante la facultad  del  juzgador de acoger lo que le genere credibilidad de una prueba y desestimar  la  parte que no lo ofrezca, siempre que en esa labor respete los postulados que  conforman la sana crítica.   

Encuentra que  si los testimonios que se  dice  fueron  tergiversados  no son un modelo de claridad, las inexactitudes que  contienen  no los desacredita cuando -por el contrario- de ellos puede inferirse  la  participación  del  enjuiciado  en el homicidio, pues es el caso de Adriana  María  que  a  pesar  de no señalar el nombre y apellidos de los autores de la  muerte  de  su hermano en su primera exposición, sí aporta elementos de juicio  que  permitieron  al  juzgador  arribar  a  dicha  conclusión,  advirtiendo  el  Delegado  que  el  demandante  se  limita  a transcribir unos renglones de dicho  testimonio   sin   que   precise   cuáles   son   los   errores   y   en   qué  consisten.   

Considera   que   apreciado  junto  con  la  declaración   de  Bernardo  Argiro  Vásquez,  sin  hesitación  se  afirma  el  compromiso   penal  del  procesado,  pues  aun  cuando  el  último  incurre  en  contradicciones  y  se retracta en la audiencia pública, su exposición inicial  resulta  coherente  con  los  resultados  del  dictamen pericial efectuado a los  proyectiles encontrados en el cadáver de Avendaño Lopera.   

Explica   la falta de coincidencia entre  las  versiones de ambos testigos, por la posición en que se encontraba cada uno  de  ellos,  la cual los condujo a percibir el hecho con distinta óptica sin que  pudiera  esperarse  identificación  en cuanto a la percepción y su evocación,  lo  cual  no  impedía  obtener  la certeza como en su momento lo señalaron los  juzgadores  de  instancia,  asegurando que el actor se equivoca cuando niega que  hubieran  sido  presenciales  de  los hechos, porque no conociera el nombre y el  apellido  de  los  dos  sujetos  o  no  hubiera  visto  el momento exacto de los  disparos.   

De ese modo solicita el Delegado desestimar la  demanda  de  casación  y  en  consecuencia  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Único Cargo:  

El actor ha propuesto el ataque a la sentencia  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo –violación  indirecta  de  la  norma de  derecho  sustancial-  por  error  de hecho en la modalidad de un falso juicio de  identidad  al  estimar  que  en  ella se tergiversó la prueba testimonial, pero  desacierta  en  su  desarrollo  porque  lo  encamina  a discutir las deducciones  inferidas    por   el   juzgador   de   los   testimonios   que   señala   como  distorsionados.   

Ciertamente el error de hecho por falso juicio  de  identidad  obedece  a  una  distorsión  de  la  prueba  que  recae sobre su  contenido  material  para  hacerle decir lo que no se expresa en ella y  en  el  cual  puede  incurrir  el  fallador  cuando  la  adiciona,  la  cercena o la  transmuta,  siendo  en  este  caso imprescindible para quien lo postula hacer la  confrontación  literal  entre  lo  que  se  declara en la sentencia y lo que se  manifiesta  en  la  prueba,  por  lo  que  al  tratarse  de una constatación de  carácter  objetivo  no  caben  consideraciones  subjetivas  frente al valor del  medio probatorio.   

Este      cometido      –a  juicio  de  la Sala- no fue cumplido  por  el  casacionista, quien a pesar de transcribir apartes de las sentencias de  primera  y  segunda  instancia no logra demostrar que los testimonios de Adriana  María  Avendaño  Lopera  y Bernardo Argiro Vásquez hubiesen sido falseados en  su  contenido  material, pues con la transliteración que hace de algunas de sus  respuestas  y  que  antepone  al  fallo,  su  propósito  es  el  de objetar las  inferencias del juzgador colegidas de esas declaraciones.   

De  modo   que  con  ellas  –las transcripciones- no hizo patente el  falso  juicio de identidad propuesto, pues si su deber era mostrar la existencia  de   un   cambio  de  sentido  de  los  dos  testimonios  -bien  por  mutación,  cercenamiento  o  adición-  la  inconformidad  con las deducciones hechas en la  sentencia  que le permitió a las instancias concluir que CARLOS ERNESTO RENDÓN  CARMONA  si  participó  en  el  homicidio  y  el  hurto, ha debido postularla y  desarrollarla bajo otra modalidad del error de hecho.   

Por eso cuando en el fallo se dice que Adriana  María  vio  la cara de dichos individuos a quienes conocía como residentes del  barrio  Machado  con mala reputación, implicados en asesinatos y dedicados a la  vigilancia,  no  se está diciendo nada distinto y contrario a lo que ella misma  expresara  inicialmente  cuando  manifestó  que  “Anteriormente ya los había  visto  en  el  barrio..”,  “son el mismo combo, que se mantienen en las  esquinas  atracando los taxis, haciendo tiros al aire cuando están bebiendo y a  matar  gente”,  y  es  “La  misma  gallada  son  los que cobran en el barrio  Machado  cada  (8)  ocho   días  una  cuota  de quinientos pesos…son los  celadores del barrio”.   

Para  la  Sala  es  claro que el casacionista  convierte  en motivo de ataque no la tergiversación de la prueba conforme puede  apreciarse  de  lo  precedente  sino,  el  mérito  y  e/*l  alcance  probatorio  otorgados  a  ella   en la sentencia, al mostrarse en desacuerdo en torno a  que  de  un aparte del testimonio de Adriana María se deduzca la participación  del  acusado y se concluya que el individuo citado como Carlos y que había sido  herido  en un brazo por uno de los que conversó con la deponente, corresponda a  su procurado judicial.   

De igual manera se equivoca cuando en lugar de  confrontar  el  testimonio de Bernardo Argiro Vásquez con la sentencia, compara  los  fallos del a quo y del ad quem para hacerlos aparecer contradictorios en la  valoración  de  esa  declaración,  cuando  apreciados  en   su unidad son  fieles  con  lo expresado por el testigo, uniformes e inequívocos en el alcance  probatorio  que  dan  a  la  misma,  y  sin  que -de otro lado- sus conclusiones  respecto  de  la  autoría  del  acusado  sean contrarias a lo manifestado en su  relato  cuando advirtió haber visto desde su balcón arrastrar de su chaqueta a  la  víctima  por el procesado y  otro individuo a quien identificó con el  alias de “charif”.   

En estricto sentido se trata de un juicio que  hace  el demandante a las conclusiones probatorias del fallo, las cuales discute  a  partir de su apreciación personal de los testimonios que acusa de haber sido  tergiversados  por las instancias, apoyándose en transliteraciones parciales de  los  mismos  para  oponer sus propias deducciones a las de la sentencia, pero no  porque  ésta los haya distorsionado para hacerles decir lo que no se expresa en  ellos.   

Esa  es  la  razón por la cual -con evidente  falta  de  técnica  y  lógica-  se  dice  en la demanda que la declaración de  Adriana  María  “es  integral  y  no  se pueden tomar trozos de la misma para  acusar..  sino  que  se  deben mirar en su conjunto para ver en realidad en qué  puntos  miente  o  no  la  testigo,..”,  reproche  que  de  ningún modo tiene  relación con el postulado.   

En   esa   misma   dirección  también  es  inadmisible  la  pretensión de fundarlo en el hecho de que en las sentencias se  haya  afirmado “que hay algunas inconsistencias y contradicciones” entre los  testimonios  de Adriana María y Bernardo Argiro, o se diga que “ninguno en el  plano  estructural,  ensamblan  absolutamente”, cuando en las mismas se agrega  que  ello  “no reciente el aspecto sustancial del caso” (sic) y precisamente  “los  hace  ver  sinceros y creíbles”, puesto que una presentación así no  corresponde  a la técnica como debe ser demostrado el error por falso juicio de  identidad.   

En  consecuencia,  el  reproche  ha  debido  encauzarlo  por  el  falso  raciocinio, modalidad del error de hecho que para la  época  de  presentación de la demanda la Sala ya había precisado, al señalar  que  la  discusión  del mérito valorativo por desconocimiento de las reglas de  la  sana  crítica  del  testimonio  debía  hacerse  a  través  de él, siendo  necesario  indicar  el  postulado de la lógica, el principio de la ciencia o la  regla de la experiencia omitidas por el juzgador.   

No  obstante  lo  anterior,  se  equivoca  el  casacionista  cuando  advierte  que  la  prueba  testimonial fue parcelada en su  análisis  por  los  juzgadores  al  acogerse  únicamente lo que perjudicaba al  acusado  y  dejar  de  lado lo que le favorecía, porque -de un lado- ello no es  cierto  y  -de  otro-  al  apreciarla  puede darle importancia a los apartes que  ofrecen  mayor  credibilidad  en  atención  a  las  aptitudes o condiciones del  sujeto,  a la naturaleza del objeto percibido y a la relación del sujeto con el  objeto,  siempre  que esté conforme al juicio de persuasión racional propio de  un sistema de libre apreciación de la prueba.   

De  ese modo confunde el análisis individual  de  cada  medio  probatorio con el examen conjunto y en general que debe hacerse  de  la  prueba  de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues es éste el  sentido  que  se  deriva  de  la norma que impone dicha obligación –artículo  254  hoy  238-  y  el que en  últimas  permitirá concluir si determinado testimonio es digno de credibilidad  o  su  demérito se hace evidente frente a la valoración probatoria que se haga  de los demás medios de prueba.   

Esta  labor  fue  asumida  en la sentencia al  parangonar  ambos testimonios, hallándose por el juzgador entera credibilidad y  confiabilidad  en  ellos  a pesar de las difíciles condiciones que los testigos  debieron  afrontar por las aciagas circunstancias de la violencia desatada en el  sector,  pero que no fueron obstáculo para que expresaran lo percibido por cada  uno de ellos.   

Ahora  bien,  las  inexactitudes  que  dice  apreciar  en  la  exposición  de  Adriana  María  y  a  las  cuales no se hizo  referencia   en  la  sentencia,  se  relacionan  con  aspectos  intrascendentes,  conforme  puede  colegirse de la transcripción que de ellas hace en la demanda,  sin  que  señale la importancia e incidencia de las mismas respecto del alcance  y  valor  probatorio  otorgados  a  dicha  declaración, tratándose de un nuevo  enunciado genérico sin fundamento alguno.   

Y de  otro lado, las inconsistencias que  detecta  en  las  versiones de Adriana María y Bernardo Argiro no les restan el  valor   probatorio   reconocido   a   ellas   pues   se   refieren   a  aspectos  insustanciales,   siendo  conocida  la  imposibilidad  en  la que por regla  general  se  está de encontrar dos o más testimonios idénticos sobre un mismo  hecho  como  consecuencia del proceso individual de percepción de cada testigo,  el  cual  depende  -además  de  la  naturaleza  del  objeto- de las condiciones  personales  y  de  las  circunstancias  en  que  fuera  percibido  el objeto; al  contrario,  cuando  los  testimonios son idénticos acerca de un hecho es porque  –también generalmente- los  testigos se han confabulado para declarar.   

Por  eso no acierta en identificarlas, siendo  evidente  que  las  deducciones  obtenidas  de los testimonios cuestionados y la  credibilidad  a  ellos  otorgada permitían arribar  a las conclusiones que  se  ofrecen  en  la sentencia, porque las referencias que Adriana María hace en  su  inicial exposición sobre las anotaciones y condiciones personales de uno de  los  individuos que viera esa noche coinciden con las del procesado, al paso que  las  manifestaciones  de  Bernardo  Argiro  cuando  dice  haber visto que CARLOS  ERNESTO  arrastraba  con  “charif”  a  la  víctima,  a  pesar  de  no haber  presenciado  el  momento  culminante  de los disparos, no impedía establecer la  responsabilidad penal imputada.   

Finalmente,  para  la  Sala  errónea  es  la  crítica  que  el  actor  hace  al  fallo  por  considerar  que Adriana María y  Bernardo  Argiro  fueron   testigos  directos  de  los  hechos,  porque  la  circunstancia  de no haber suministrado el nombre y los apellidos del enjuiciado  ni  haber  presenciado  el instante en que se hicieron los disparos no significa  que  la primera al bajarse del carro no lo hubiera visto en actitud sospechosa y  el  segundo  no  lo  observara  cuando  después  de  arrebatarle  la  moto a la  víctima,  ésta  era  sujetada  de  su chaqueta y arrastrada por CARLOS ERNESTO  momentos   antes  de  su  muerte,  particularidades  aprehendidas  y  percibidas  directamente por los citados testigos.   

Así las cosas, la Sala acorde con el concepto  del  señor  Procurador  Delegado  desestimará  la  demanda  y  no  casará  la  sentencia impugnada.   

Corresponderá de esta manera y de conformidad  con  el  numeral  7 del artículo 79 de la ley 600 de 2000 al Juez de Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad que asuma la vigilancia de la ejecución de la  pena  impuesta  o  quien  haga  sus  veces,  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  y  proceder  a  redosificar  la  sanción que debe purgar RENDÓN  CARMONA.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN                          

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN              JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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