21025(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21025  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 69  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES,   contra  el  auto  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  que  al disponer el cese de procedimiento a su favor  por  el  delito  de rebelión conforme a lo dispuesto por la Ley 418 de 1997, no  lo hizo extensivo al delito de secuestro.   

HECHOS:  

El  11 de junio de 2001 en jurisdicción del  municipio  de  Quetame  (Cundinamarca),  fueron secuestrados, por dos individuos  que  se  autodenominaron  miembros de la organización guerrillera FARC-EP   y   dijeron   pertenecer   al  Frente  51,  Fidel Ernesto Andrade  Palma  y  Daniel  Rojas  Rojas,  empleados de GEOCISA, compañía que adelantaba  trabajos  de  ingeniería  en  la carretera Bogotá – Villavicencio (Meta) en el  sitio  denominado  Puente  Quetame,  quienes posteriormente fueron entregados al  Frente  53  de  la misma agrupación, siendo liberados en los meses de octubre y  noviembre  de  2001  luego  del  pago  de US$10.000.oo de rescate. Igualmente el  mismo  Frente  53,  secuestró al ciudadano Michael Erwin Krauss Schmidt el 3 de  diciembre  de  2000  cuando  se  hallaba  en la finca “El Vergel” ubicada en  comprensión   territorial   del   municipio   de   Fusagasugá  (Cundinamarca),  liberándolo  el  14  de  agosto  de 2001 a cambio de un rescate que ascendió a  $150.000.000.oo.    

El  4  de  diciembre  de 2001 MIGUEL ANTONIO  MARTÍN  PUENTES  se presentó voluntariamente ante la Comandancia del Batallón  de  Artillería  No.  13  del  Ejército  Nacional  en Bogotá D.C., una vez que  desertó  de la organización armada ilegal atrás referida, reconociendo, entre  otras   cosas,   que  una  de  sus  tareas  era  la  de  cuidar  secuestrados  y  suministrando  abundante  información  que  le  permitió  a  la  división  de  inteligencia  del  Ejército  actualizar el “orden de batalla” del Frente 53  de las FARC-EP al que perteneció el desertor.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 12 de junio de  2001  se  formuló  denuncia ante el GAULA Urbano de Bogotá por el secuestro de  Fidel  Ernesto Andrade Palma y Daniel Rojas, ingeniero y conductor de la empresa  GEOCISA,  disponiéndose  el  13  de  julio siguiente apertura de investigación  previa  por  parte  del  Fiscal  Delegado  ante  los Jueces Penales del Circuito  Especializado adscrito al GAULA Cundinamarca.   

2.  Ocurrida  la  liberación  del  secuestrado  Fidel  Ernesto  Andrade  Palma,  se  le  recibió  declaración  en  la  que  aportó  la cédula de ciudadanía original de MIGUEL  ANTONIO  MARTÍN  PUENTES  a quien señaló como el “Comandante René”   que  estaba  a  cargo  de  su  cuidado  en el lapso del plagio. Explicó que ese  documento  de  identidad lo encontró dentro de su billetera que le fue retenida  durante  su  cautiverio  y  devuelta  al  momento  de  su  liberación por alias  “René”,  señalando  que  tal  vez  el guerrillero la usaba para guardar su  cédula y se le olvidó sacarla al momento de devolvérsela.   

3. Con fundamento en  las  pruebas  recaudadas,  el  22  de  enero de 2002 se profirió resolución de  apertura  de  instrucción disponiendo la vinculación de MIGUEL ANTONIO MARTÍN  PUENTES  en contra de quien se libró orden de captura que se hizo efectiva el 3  de  marzo de 2002 y el 5 siguientes se le recibió indagatoria, definiéndose su  situación  jurídica  el  8  de  marzo  de  2002  con  imposición de medida de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de rebelión y secuestro  extorsivo agravado.   

4.   El  5 de  abril  de 2002, el sindicado fue indagado por la Fiscalía Primera Especializada  de  la  Unidad  Nacional  contra  el  Secuestro y la Extorsión, por su presunto  compromiso  en  el  plagio  de  Michael  Erwin  Krauss  Schmidt  ocurrido  en la  comprensión   territorial   de   Fusagasugá,   definiéndosele  la  situación  jurídica  el  17  de abril siguiente con imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como  coautor  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

5. El 10 de julio de  2002  se  dispuso  la  unificación  de  las  actuaciones, el 3 de septiembre se  clausuró   la   instrucción  y  el  4  de  octubre  se  calificó  profiriendo  resolución  de  acusación en contra del sindicado por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y rebelión.   

6. Ejecutoriada la  acusación,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  asumió  la  fase  de  juzgamiento  que  tramitó  hasta  la  celebración de la  audiencia  preparatoria, suspendiendo posteriormente la actuación conforme a lo  ordenado  en el artículo 61 de la Ley 418 de 1997 y dispuso la remisión de las  diligencias     al     Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial    de  Cundinamarca.   

7.   El  12  de  noviembre  de  2002 la Coordinadora y Secretaria Ejecutiva del Comité Operativo  para  la Dejación de las Armas de que trata el Decreto 1385 de 1994, reconoció  la  pertenencia  de MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES a una organización armada al  margen  de  la  ley  con  reconocimiento  político,  que  abandonó  para hacer  presentación  voluntaria  ante  las  autoridades  y  por  tanto  con  derecho a  reclamar  los trámites de los beneficios jurídicos previstos en los artículos  50  y  60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999,  dentro  del  proceso  penal  que se le adelanta por “los delitos políticos de  rebelión,    sedición,    asonada,    conspiración    y   los   conexos   con  éstos”.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  luego de establecer la pertinencia de las  leyes  418  de  1997  y  782  de  2002, y establecer que se había adelantado el  trámite   allí   contemplado,  dispuso  la  cesación  de  procedimiento   respecto  de  la  conducta  punible  de  rebelión  y advirtió que el encartado  debía  seguir  privado  de  la  libertad  por  el  delito  de secuestro del que  también había sido acusado.   

Contra esa decisión se interpuso reposición  que  el  Tribunal  decidió  negativamente,  fundando  su  determinación  en la  expresa  prohibición  que  la  propia  ley  aplicable hace de la extensión del  beneficio  al  delito  de  secuestro,  independientemente  de  su  comisión  en  conexidad  con  el  de  rebelión. Y en el mismo auto se concedió el recurso de  apelación que se había interpuesto simultáneamente.   

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:  

El  defensor  advierte que a su procurado lo  están   procesando   por   los  diferentes  delitos  que  cometió  durante  su  permanencia  como  militante  de  las  FARC-EP  en  el  Frente 53, pero que debe  tenerse  en cuenta que él abandonó voluntariamente las filas guerrilleras para  someterse  a  las  autoridades con el ánimo de reincorporarse a la vida civil y  que  precisamente  por eso se acogió a los beneficios de la Ley 418 de 1997 que  los otorga, precisamente, “para la convivencia pacífica”. Y,   

MARTIN   PUENTES  se  entregó  “con  el  convencimiento  de  estar  haciendo  lo mejor y que se le darían las garantías  ofrecidas”,  por  tanto no puede negársele la cesación por un delito que fue  conexo  con  el  de rebelión, máxime cuando él ha dado pruebas suficientes de  su  voluntad  de  “estar  en  la vida civil como un hombre de bien”, razones  todas  para  que solicite que se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar  se  disponga  la  cesación  de  procedimiento  de  acuerdo  a lo normado por el  artículo    50   de   la   Ley   418   de   1997,   “ya   que   esto   es   a  criterio”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. La Corte aborda  el  estudio de este asunto de acuerdo al mandato establecido en el artículo 204  del  Código  de  Procedimiento  Penal que limita el conocimiento del recurso al  objeto   de   la   impugnación,   aunque   con   extensión   a   los   asuntos  inescindiblemente ligados con él.   

2.  La  defensa  propone  como  objeto  central de la impugnación única y exclusivamente que el  delito  por  el  que  se  le  negó  la cesación de procedimiento al acusado es  conexo  con el de rebelión, razón suficiente para que haya debido ser cobijado  también con esa determinación.   

3.  El Gobierno  Nacional  promulgó  el  26  de  diciembre  de  19971  la Ley 418, “por la cual se  consagran  unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de  la  justicia  y se dictan otras disposiciones” en cuyo Título III, como parte  de  esos  instrumentos se incluyeron las “causales de extinción de la acción  y  de  la  pena en casos de delitos políticos”, iniciándose con el siguiente  precepto  a  manera de marco de referencia de las condiciones, los destinatarios  y las conductas punibles a las que se aplicaba:   

“Artículo  50.   El  Gobierno  Nacional  podrá conceder, en  cada  caso  particular,  el  beneficio  de indulto a los nacionales que hubieren  sido  condenados  mediante  sentencia  ejecutoriada, por hechos constitutivos de  los  delitos  políticos  de  rebelión, sedición, asonada, conspiración y los  conexos  con  éstos, cuando a su criterio, la organización armada al margen de  la  ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el  solicitante,  haya  demostrado  su  voluntad  de reincorporarse a la vida civil.   

“También   se   podrá  conceder  dicho  beneficio  a  los  nacionales  que,  individualmente  y por decisión voluntaria  abandonen  sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen  de  la  ley a las cuales se les haya reconocido el carácter político y así lo  soliciten,  y  hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de  reincorporarse a la vida civil.   

“No  se  aplicará  lo  dispuesto  en este título, a quienes realicen  conductas  que configuren delitos atroces, de  ferocidad  o  barbarie,  terrorismo,  secuestro,   genocidio,  homicidios  cometidos  fuera  de combate, o colocando a la víctima en estado de  indefensión.   

“(…)”    (subrayas   fuera   de  texto).    

4.  Como quiera  que  la  Ley  418  de  1997  se promulgó con un término de vigencia limitado a  “dos  años  a  partir de la fecha de su promulgación” y ese lapso feneció  sin  que se obtuviera ninguno de los declarados propósitos de esa normatividad,  se    promulgaron    las    Leyes   548   de   19992  y  782  de  20023     que  respectivamente  prorrogaron  por  tres  y  cuatro años la vigencia de aquella,  aunque  en  ésta  última  se  excluyeron algunos artículos de tal extensión.   

          En  todo  caso,  el  artículo atrás citado es uno de aquellos cuya  vigencia  se prorrogó y aunque su texto sufrió modificaciones gramaticales tal  como  aparece en el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, en su esencia se mantuvo  y está vigente hasta el año 2006.   

5.   Con  esa  breve  referencia  normativa,  puede  concluirse  que  la  ley  aplicable  a  la  situación  generada con el abandono voluntario de las filas de la organización  guerrillera  FARC-EP  que  hizo  MIGUEL  ANTONIO  MARTÍN  PUENTES desde el 4 de  diciembre  de  2001,  tal  como  consta  en  los documentos que dan cuenta de su  presentación   voluntaria  ese  día  ante  la  Comandancia  del  Batallón  de  Artillería  No.  13  del Ejército Nacional en Bogotá D.C., es la 418 de 1997,  cuya  vigencia  se  hallaba  prorrogada  para  esa  fecha  por  la 548 de 1999 y  actualmente por la 782 de 2002.   

6. Ahora bien, los  hechos  jurídicamente  relevantes  para  efectos  de  verificar  el  proceso de  subsunción  que  es  necesario  al  concluir  la  pertinencia  de la norma, son  aquellos  de  que  da  cuenta el oficio No. 0191/DIV5-BR13-BALAN-S2-219 suscrito  por  el  Oficial Jefe de la Sección Segunda del Batallón de Artillería No. 13  del  Ejército  Nacional  y  la  certificación  No. 1590 del 12 de noviembre de  2002   del  “Comité  Operativo  para  la  Dejación  de las Armas” del  Ministerio  del  Interior,  en  donde  consta que MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES  pertenecía  a la organización guerrillera FARC-EP, que militó en su Frente 53  y   que   abandonó   voluntariamente   las   filas   de  esa  agrupación  para  presentarse   ante  las  autoridades,  evidenciando  así  su  voluntad  de  reincorporarse a la vida civil.   

De allí surge que esa situación fáctica se  enmarca  perfectamente  en el inciso 2° del artículo 50 de la Ley 418 de 1997,  con  las  prórrogas atrás referidas. En este sentido, y aunque no incide en la  decisión  final  que aquí se adoptará, es importante destacar que el Tribunal  se  equivocó  al estimar que la fecha de acaecimiento de las conductas punibles  por  las  que  está siendo procesado MARTÍN PUENTES es el hecho jurídicamente  relevante  para  determinar  la  pertinencia  de la ley aplicable, pues  el  derecho  que  se reconoce en el inciso 2° del precepto no surge de la comisión  de  los delitos, sino de la “decisión voluntaria de abandonar sus actividades  como  miembros  de  las  organizaciones armadas al margen de la ley”.  En  tal    sentido    –se  repite— al haber ocurrido  esa  circunstancia  el  4 de diciembre de 2001, es la ley vigente en ese momento  la   pertinente   para  subsumir  ese  hecho,  que  por  eso  es  jurídicamente  relevante.   

7. Sin embargo, dado  que  el  beneficio  que  se  reconoce  en  el artículo 50 es el de indulto para  quienes  “hubieren  sido condenados mediante sentencia ejecutoriada” y aquí  se  trata  de  una  persona  que  aún  está  siendo procesada, la integración  normativa  debe  hacerse  con  el  artículo  60  de la misma Ley, que al efecto  dispone:   

“Artículo  60.  Se  podrán  conceder también, según proceda de  acuerdo   con   el   estado  del  respectivo  proceso  penal,  la  cesación  de  procedimiento,   la   resolución   de  preclusión  de  la  instrucción  o  la  resolución  inhibitoria  a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o  procesados  por  hechos  constitutivos  de  los  delitos  a  que se refiere este  título    y    no    hayan    sido    aún    condenados   mediante   sentencia  ejecutoriada.   

“ (…).  

8.  Dados esos  presupuestos  normativos,  resta verificar en el proceso de subsunción, cuáles  son  las  conductas  punibles  por  las  que es objeto de procesamiento penal el  peticionario   MIGUEL   ANTONIO   MARTÍN   PUENTES,   dato   que  se  encuentra  suficientemente  acreditado  en  el  expediente con la resolución de acusación  que  se profirió en su contra el 4 de octubre de 2002, que obtuvo ejecutoria el  15     de     noviembre     del     mismo     año4, por “concurso homogéneo de  secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  heterogéneo  con  el  punible  de  rebelión”.   

9.   En  este  orden  de ideas y comoquiera que el enunciado normativo que concede el beneficio  establece  una prohibición expresa, en cuanto excluye  de su aplicación a  quienes  realicen actos de secuestro (inciso 3° del artículo 50), la decisión  del   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  debe  ser  confirmada.   

10.  Frente a  esa  precisión  del  problema,  los  argumentos  de  oposición  que  expone el  defensor  carecen de entidad fáctica o jurídica para imponer la revocación de  lo  decidido  por el Tribunal, pues existiendo el precepto atrás referido cuyos  operadores  deónticos  expresan  su  carácter prohibitivo, el destinatario del  mismo  –el  Juez  en este  caso—   no   puede  leerlo  de  otra manera que entendiéndolo como un mandato de prohibición, esto  es,  que  para  el aplicador ese precepto en este caso concreto se enuncia así:  MIGUEL  ANTONIO  MARTÍN  PUENTES,  por estar procesado por hechos constitutivos  del  delito  de  secuestro extorsivo agravado no tiene derecho a la cesación de  procedimiento  que  consagra  la  Ley  418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de  1999.   

No  se opone a esa conclusión la alegación  del  defensor  sobre  la  conexidad  de  esos  delitos  de  secuestro  con el de  rebelión,  porque  si  bien  es  cierto  que el mandato general contenido en el  artículo  50  de  la  Ley  418  de  1997,  prorrogada  por  la Ley 548 de 1999,  extendía  el  beneficio  de  indulto a todos “los hechos constitutivos de los  delitos   de   rebelión,   sedición,   asonada,   conspiración   y   los   conexos   con   éstos”,  es  igualmente  cierto  que  el  inciso  tercero  de  ese mismo precepto5    excluye  expresamente del beneficio los hechos constitutivos de:   

    

1. actos atroces   

2. de ferocidad o barbarie   

3. terrorismo   

4. secuestro   

5. genocidio   

6. homicidios cometidos fuera de combate y   

7. homicidios  cometidos  colocando  a  la  víctima  en  estado  de  indefensión.     

En tal consideración, el fenómeno jurídico  de  la  conexidad  es irrelevante para efectos de la aplicación del precepto en  mención,  pues  aún siendo conexa cualquiera de las conductas atrás referidas  con  la  de rebelión –como  ocurre  en  este  caso—, su  mera  existencia  impide  la  concesión  de  la  gracia  por parte del Gobierno  Nacional  o  de  su  reconocimiento  por  parte  de los Funcionarios Judiciales.   

La exclusión de esas conductas, todas ellas  de   especial   repulsión   moral  y  jurídicamente  reprobadas  en  cualquier  situación     de     conflicto     –interno     o    externo—,  encuentra perfecta explicación en su naturaleza intrínsecamente  maligna  que  evidencia  como  único propósito el de causar dolor, sufrimiento  extremo,  pánico,  miedo o zozobra en la población civil o en los combatientes  adversarios,  de  modo  tal  que  ninguna  ideología  o propósito, por noble o  altruista  que  teóricamente  sea,  puede imponerse o lograrse mediante su uso.  Esa  exclusión  expresa el referente ético de una sociedad que aunque reconoce  y  aprueba  la  existencia  del  delito político no admite que sus fines puedan  alcanzarse  por  cualquier  medio y menos aún por aquellos que denotan ausencia  de  nobleza  y  honor  en  sus  autores,  como cuando, por ejemplo, sacan de sus  hogares,  apean  de  sus  vehículos  o  sorprenden  a  mansalva y sobreseguro a  ciudadanos  inermes  para  convertirlos en mercancías de cambio, en severísimo  atentado  contra  el  primer principio de cualquier sociedad, independientemente  de cuál sea la ideología que la informe: la dignidad humana.   

En esta línea de argumentación, es entonces  legítimo  que el legislador excluya ciertas conductas del beneficio del indulto  o  de  la  amnistía,  y  además se ajusta a la Carta, pues el legislador tiene  libertad  de  configuración  de  esa  gracia,  como quiera que no deviene de la  Constitución en cuanto ésta no consagra un derecho a ella:   

“La   índole  política  de  estos  dos  instrumentos   se   percibe   también  de  la  simple  lectura  de  las  normas  constitucionales  referidas a ellos. Obsérvese que tanto en la Constitución de  1886  –  en  su  artículo  76,  numeral  19  – como en la Carta de 1991 – en su  artículo  150,  numeral  17  –  se  prescribió  que  la amnistía y el indulto  podrían  ser  concedidos o autorizados por el Congreso “por graves motivos de  conveniencia  pública”.  Ello  implica que la concesión de estas dos medidas  estaría  precedida de juicios por parte del Congreso acerca de la oportunidad y  la  adecuación  de  la misma a la situación política concreta existente en el  país.   

“El   carácter   político   de   estos  instrumentos  le  asigna constitucionalmente al Legislador discrecionalidad para  determinar  en  qué  casos  los concede y a cuál grupo de personas deben estar  dirigidos.  Dado  que  el Congreso es el que determina si existen graves motivos  de  conveniencia  pública  para  proceder  a  conceder  el indulto, en él debe  reposar  también  la  decisión acerca de cuál es la extensión adecuada de la  gracia,  de  manera que la medida siempre responda al resultado benéfico que se  espera  lograr.  Es  decir,  el  Congreso  tiene  la  atribución de excluir del  beneficio  las  conductas  y grupos, cuyo indulto no considera apropiado para el  restablecimiento del orden público.   

“Debe   resaltarse,  además,  que  esta  concepción  se  adecúa  en forma precisa a la definición del indulto como una  gracia  que  conceden  los  representantes  del  pueblo  a  las personas que han  cometido  cierto  tipo  de   delitos, con el objeto de que se interrumpa la  pena  que  les  fue impuesta o de que no se les aplique. Como gracia que es, que  se  concreta  a  través del concurso de voluntades del Congreso y del Gobierno,  en  principio,  no existe un derecho subjetivo para exigir ser incluido también  dentro    del   grupo   de   los   beneficiarios”6.   

A  mérito   de  lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,    

RESUELVE:  

         

CONFIRMAR         íntegramente  el  auto  de  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  que  negó la cesación de procedimiento a  favor  de MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES por las conductas punibles de secuestro  extorsivo agravado.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO        ESPINOSA   PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.  Diario Oficial No. 43.201   

2  .  Diario Oficial No.43.827   

3  .  Diario Oficial No. 45.043   

4  .     Folio    16,    cuaderno   de   la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal.   

5 . Se  transcribe  la  redacción de la original Ley 418 de 1997, porque la 548 de 1999  varió la redacción del precepto (art. 19).   

6  .  CORTE  CONSTITUCIONAL.  Sent.  C-768  del  10  de  diciembre  de 1998. M.P., DR.  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.     

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