20438(29-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20438  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

      Dr.  JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO   

      Aprobado  Acta  N°  04   

          Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil cuatro.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 31 de julio de 2002, proferida por el Tribunal  Superior  de  Valledupar,  por medio de la cual revocó, entre otras decisiones,  la  condena  impuesta  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma  ciudad  al procesado JOSÉ FRANCISCO MEJÍA MORÓN y en su lugar lo absolvió de  los  cargos  que  por  el  delito  de  interés  ilícito  en la celebración de  contratos le fueron hechos en este proceso.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Con  fecha  10 de septiembre de 1997, JOSÉ FRANCISCO MEJÍA MORÓN,  en  su  condición  de  Alcalde  del  municipio de la Paz, Cesar, y Carlos José  Araujo  Noguera, como contratista, suscribieron el contrato No. 070, cuyo objeto  fue  la construcción de “obras varias en el matadero  de   la   cabecera   municipal”,   por   valor   de  $42.403.808.oo,  estableciéndose un término de noventa días de duración, con  la   advertencia   de   que  las  obras  sólo  se  iniciarían  “en  el  momento  en que la Corporación Autónoma Regional del Cesar  (Corpocesar)   expida   la   licencia   ambiental”,  pactándose  un  anticipo  equivalente al 50% del valor del contrato que serían  pagados  al  momento  de  su  perfeccionamiento  y  pago de pólizas, lo cual se  consolidó  el  15  de  diciembre siguiente, fecha en la cual la administración  municipal  giró  al  ingeniero contratista el cheque No. 6669981 por la suma de  $21.201.904.oo, que se hizo efectivo dos días después.   

          Como  las  obras  finalmente  no  se  ejecutaron,  al parecer por la  ausencia  de  la  licencia ambiental, el 24 de junio de 1998 el ciudadano Daniel  Morón  Oñate  acudió  ante  la  Fiscalía  de  Valledupar  solicitando que se  investigara el hecho.       

          Con  fundamento  en  esta denuncia, la Fiscalía Sexta Delegada ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Valledupar dispuso la práctica de algunas  diligencias  previas,  luego  de  lo  cual ordenó la apertura de investigación  penal  mediante  resolución  del  18  de noviembre de 1998 en la que se dispuso  vincular  mediante  indagatoria  a  JOSÉ FRANCISCO MEJÍA MORÓN y Carlos José  Araujo  Guevara.  Surtidas las diligencias, se resolvió su situación jurídica  el  18  de  septiembre  de  2000  con medida de aseguramiento por los delitos de  interés  ilícito  en la celebración de contratos y peculado por apropiación.   

          Cerrada  la  investigación, en resolución del 12 de marzo de 2001,  el  fiscal  instructor  calificó  el  mérito sumarial acusando a MEJÍA MORÓN  como  presunto  autor  del  delito  de  interés  ilícito en la celebración de  contratos  y  coautor  de  peculado  por  apropiación,  y  en  contra de Araujo  Guevara, como cómplice del primero y coautor del segundo.   

          Inicialmente  asumió  la  etapa del juicio el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Valledupar, cuyo titular se declaró impedido el 3 de abril de  2001,  razón  por  la  cual  el  proceso  pasó  al Juzgado Segundo de la misma  especialidad,  despacho  que dictó sentencia de primer grado el 19 de diciembre  de  2001,  en  la  que absolvió al acusado JOSÉ FRANCISCO MEJÍA MORÓN por el  delito  de  peculado  por  apropiación  y lo condenó por el delito de interés  ilícito  en  la  celebración   de  contratos a las penas principales de 6  años  de  prisión,  multa  por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e  interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años; en la  misma  decisión  se  condenó  al  procesado  Carlos José Araujo Guevara a las  penas  principales  de  8  años  y  2  meses  de  prisión y multa por valor de  $21.201.904,   al   hallarlo   responsable   de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.   

          Impugnada  la  anterior  determinación  por  los  defensores  y  el  procesado  MEJÍA  MORÓN, mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso  de  casación,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó  la  condena en contra del procesado recurrente y en su lugar lo absolvió por el  único  cargo  que  se mantenía en su contra por el delito de interés ilícito  en  la  celebración  de  contratos.  En  cuanto  al  procesado  Araujo Guevara,  decidió  modificar  la  condena,  que  mantuvo  sólo por el delito de abuso de  confianza  calificado  en lugar del peculado por apropiación y lo absolvió por  el  delito  de  interés  ilícito en la celebración de contratos, rebajando en  consecuencia  la  pena  principal a 13 meses de prisión y multa por valor de 30  salarios mínimos mensuales vigentes.   

LA DEMANDA  

          Un  solo  cargo  contra la sentencia impugnada formula el Procurador  Judicial  II Penal 177, al amparo de la causal primera, por violación indirecta  de  la  ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la  apreciación  de  las  pruebas que generó la violación de los artículos 238 y  232  del  Código de Procedimiento Penal y cuya fundamentación es del siguiente  tenor:   

La  decisión  absolutoria  que favoreció a  MEJÍA  BARÓN  se basó en la escritura pública número 034 del 27 de enero de  1983,  por  medio  de  la  cual  se  transfirió  a título de venta a favor del  municipio  de  La  Paz,  el  predio  denominado  “El  Recreo”, ubicado en su  comprensión   territorial;   también   tuvo   en   cuenta   el   Tribunal   la  correspondencia  cursada  entre el alcalde MEJÍA MORÓN y Corpocesar, dentro de  la  cual  se  encuentra  la  respuesta  dirigida  al primero por la subdirectora  general  del área de planeación de esa entidad, en donde se le recomienda que:  “…para  asegurar  los  recursos de cofinanciación  del  FIU,  se  firmen y legalicen los contratos, amparándolos con una cláusula  en  que  se  estipule  que  las  obras  se  iniciarán  en  el momento en que la  corporación   expedida   la  respectiva  licencia”.  Igualmente,  el  contrato  No.  070  del  10  de  diciembre de 1997 y el acta de  compromiso  del  15  siguiente,  fecha  en la cual se le giró al contratista el  cheque  por  el  50%  del  valor  del contrato, como anticipo a la ejecución de  obras.   

Afirma el casacionista que, con base en estas  probanzas,  el Tribunal desestimó el interés ilícito para contratar por parte  del  funcionario,  pues  se  consideró  que  el  lote para la construcción del  matadero   ya   se  había  adquirido  y  el  burgomaestre  tuvo  en  cuenta  la  recomendación  de  Corpocesar  de  que contratara para asegurar los recursos de  cofinanciación  del FIU, ante la imposibilidad de expedir la licencia ambiental  en  el mes de diciembre de 1997, descartando la supuesta celeridad en el proceso  de  contratación, ya que la construcción del matadero se venía gestando desde  administraciones anteriores.   

Sostiene que la Sala Mayoritaria del Tribunal  de    Valledupar   al   apreciar   las   referidas   probanzas   “se  desenfocó  frente  a  la  lógica  y la regla de la experiencia  porque  con  base  en  ellas  hizo  una  inferencia que la llevó a descartar el  INTERES  ILÍCITO  y  de  esa  manera a un raciocinio falso que concluyó con la  sentencia absolutoria”.    

   Para  el  casacionista  es  un error  descartar  el  interés  ilícito,  pues  el  alcalde  se afanó en suscribir el  contrato,  sin  contar con las condiciones físicas o materiales que sustentaran  la  efectiva  ejecución  del  mismo,  toda  vez que se carecía del inmueble en  donde  se construirían las obras, pues según la cláusula primera del contrato  se  deja  entrever  que  el  matadero  ya  estaba  construido  y no que se iba a  construir.   

Ese  mismo  interés  se  muestra, según el  censor,  en  la  circunstancia de haberse suscrito el contrato sin contar con la  licencia  ambiental para ejecutar las obras varias en el matadero municipal y ni  siquiera  con  la  recomendación  enviada  por Corpocesar el 12 de diciembre de  1997, pues el contrato de obra se suscribió el 10 anterior.   

Otra  situación  es  que  en el contrato se  pactó  un  lapso  de 90 días para la ejecución de la obra, demasiado corto si  se  tiene  en cuenta que no se contaba con el espacio físico ni con la licencia  ambiental.   

Si el interés era favorecer a la comunidad,  se  pregunta  el  demandante  por  qué  entonces  el  alcalde no obró con más  cautela  y prudencia absteniéndose de celebrar el contrato, pues la regla de la  experiencia  enseña,  citando  para  el efecto a un tratadista nacional, que en  una  situación  de éstas se debe evitar poner en entredicho la imagen pública  de la entidad ante la sociedad.   

Sostiene que de las circunstancias en que se  celebró  el  contrato  No.  070 se infiere lógicamente que la ejecución de su  objeto  no  era  probable,  de  donde  no se explica su realización, lo cual es  demostrativo  del marcado interés del alcalde para llevarlo a cabo, interés de  carácter  ilícito en la medida en que, reitera, su objeto era inejecutable, de  lo  cual  tenían  conocimiento  los  contratantes;  pero  de  esa inferencia se  apartó  el  Tribunal  para  colegir  que el interés no se demostró y por ello  absolvió.   

Otro  ingrediente  que  de  acuerdo  con  el  casacionista  sirve para verificar el interés ilícito está relacionado con el  giro  del anticipo por la suma de $21.201.904.oo, pues para la fecha en que ello  ocurrió   ya   la   administración  municipal  conocía  la  comunicación  de  Corpocesar  en  donde  se  informaba  la  imposibilidad  de  expedir la licencia  ambiental,  pero se recomendaba firmar el contrato para asegurar los recursos de  cofinanciación  del  FIU,  ante  lo cual el alcalde no hizo nada para evitar el  desembolso de los dineros.   

Dice  que  con  su  propuesta  no  pretende  cuestionar  la  afectación  al  patrimonio  económico  del  Estado,  porque en  relación  con  el  delito  de  peculado se absolvió al procesado, “sino  que  se está queriendo decir que por esa clase de interés  omitió    diligenciar    su    no   cancelación”.   

Concluye que habiéndose probado unos hechos  indicadores,  referidos  a  las  circunstancias que rodearon la celebración del  contrato  No.  070,  el  Tribunal  en  “su  inferencia lógica se aparta de la  lógica   y   de   la  regla  de  la  experiencia  para  llegar  a  la  errónea  apreciación”  que  inequívocamente  incidió en el fallo absolutorio a favor  del procesado MEJÍA MORÓN.   

Solicita,  en consecuencia, se case el fallo  y,  en  su  lugar,  condenar  al procesado JOSÉ FRANCISCO MEJÍA MORÓN, por el  delito de interés ilícito en la celebración de contratos.   

          ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES   

1.  Escrito  del defensor de JOSÉ FRANCISCO  MEJÍA MORÓN.   

En  un  primer  aparte  y luego de hacer una  síntesis  de  los  argumentos  del  Tribunal,  sostiene  este  defensor  que el  impugnante  en casación nada dijo en relación con la prueba constituida por el  fallo  proferido  por  el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el 21 de  junio  de  2001,  donde  se  sanciona al municipio de La Paz por haber declarado  unilateralmente  nulo el contrato No. 070 de diciembre 10 de 1997 que dio origen  a  la investigación penal, fallo en el cual se admite que no era necesario para  la  celebración  del  contrato  de  obra  el  que  se  contara  con la licencia  ambiental, pues esta sólo se exige para la ejecución .   

De  allí  que,  agrega,  sostener  que  el  Tribunal  incurrió  en un error de hecho por falso raciocinio es desconocer los  principios  que  informan la contratación y restarle valor a lo decidido por la  justicia administrativa.   

En consecuencia, solicita que se desestime el  único cargo propuesto, por “infundado”.   

En  el  segundo aparte de su escrito, este  sujeto  procesal  sostiene  que  el  Procurador  Judicial  II Penal 177 no tiene  interés   jurídico   para  recurrir  en  casación  la  sentencia  de  segunda  instancia,  pues  en  todo  el  expediente  no  obra  una  sola  actuación  del  Ministerio   Público   “tendiente  a  demostrar  la  tipicidad  del hecho”, como tampoco expresó interés  alguno  dentro  del  traslado  a los no recurrentes de la impugnación contra el  fallo  de primer grado, lo cual refleja conformidad con la decisión tal como lo  tiene  sentado  la jurisprudencia de esta Sala en decisiones como las proferidas  el  23  de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda y el 7  de  diciembre  de 2000 con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, de las  cuales transcribe los apartes pertinentes.   

   2. Escrito  del procesado JOSÉ FRANCISCO MEJÍA MORÓN.   

Para este sujeto procesal, el casacionista se  basa  en  una apreciación subjetiva de las pruebas, con la cual pretende acusar  sin   justificación   la   valoración   que  en  conjunto  hizo  el  Tribunal,  desconociendo   que   de   acuerdo  con  la  doctrina  de  esta  Corte  ella  es  inimpugnable,  a  menos  que  los medios probatorios sean reprochados separada y  singularmente  a fin de establecer en forma exacta y precisa la violación de la  ley,  según  se expuso en el auto del 30 de noviembre de 1999, con ponencia del  Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De  otro  lado,  sostiene  que el demandante  carece  de  interés  para  impugnar  en  casación, pues no basta que el sujeto  procesal  esté  autorizado  por  la  ley,  sino  que  con el fallo motivo de la  demanda se haya ocasionado un daño o un perjuicio.   

En este caso, agrega, el Ministerio Público  actuó  en todas las oportunidades, pero no presentó ninguna clase de alegatos,  no  encontró  ninguna  irregularidad,  ni  se quejó por la forma en que fueron  allegadas  las  pruebas.  Además, esta Corporación en sentencia de junio 13 de  2002,  con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, señaló que no puede  un  procurador  judicial  ante  los jueces del circuito interponer el recurso de  casación,  porque  de aceptarse esa situación, se duplicaría la intervención  del  procurador  delegado  ante el Tribunal, con lo cual se otorga un privilegio  al Ministerio Público que la ley no reconoce.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  declaren  infundadas las pretensiones de la demanda.   

3.  Escrito  del  defensor  de  Carlos José  Araujo Guevara   

Para  este  sujeto  procesal,  el agente del  Ministerio  Público  no  tenía interés para recurrir en casación, pues no es  admisible  que  quien  nunca  fijó  una  posición  en  el  decurso del proceso  aparezca  hoy  salvando  su  posición,  asumiendo una postura más personal que  institucional.   

Aunque  la  demanda  de  casación  sólo se  refiere  a  la  absolución  a  favor  del ex alcalde JOSÉ FRANCISCO MEJÍA, su  situación  es “incómoda”  porque  la misma decisión por el delito de interés ilícito en la celebración  de contratos cobijó a su defendido.   

En  cuanto  a la crítica sobre las pruebas,  dice  que  el  recurrente  analiza  parcialmente la prueba allegada, violando el  artículo 20 del Código de Procedimiento Penal.   

Así,  dice,  habla de la escritura pública  No.  034  de enero 27 de 1983, pero se olvida de las facultades otorgadas por el  Consejo  Municipal  referentes  al  predio  donado  para  la  construcción  del  matadero  municipal. También olvidó que en el plan de desarrollo del municipio  de   La   Paz  se  encuentra  señalado  el  sitio  para  la  construcción  del  matadero.   

Considera  contradictoria  la  posición del  Procurador  en  cuanto  en  un  aparte de la demanda refiere la inexistencia del  espacio  público  para  la construcción de la obra y en otra habla del terreno  relacionado en la escritura pública No. 34 de enero 27 de 1983.   

Frente a las comunicaciones cruzadas entre el  alcalde  y  Corpocesar  con ocasión a la licencia ambiental, olvidó que en una  de  ellas  se autorizó al ejecutivo para que legalizara y asegurara los dineros  provenientes del FIU.   

Sostiene que la ley 80 de 1993 establece que  al  momento de legalizar un contrato es necesario anticipar el 50%, a propósito  del  cual nació la cláusula compromisoria para el contratista en el sentido de  no aumentar los costos de la obra con la entrada del nuevo año.   

Tampoco tuvo en cuenta el recurrente el fallo  emitido  por  el  Tribunal Contencioso Administrativo que en copia se allegó al  proceso,  ni se refirió al estudio que sobre el impacto ambiental se hizo sobre  el terreno en cuestión.   

En  síntesis,  sostiene que las alegaciones  del  recurrente  no  pasan  del  plano  de las abstracciones personales sobre la  apreciación  de  las  pruebas,  que  no  tiene  ninguna  vocación de éxito en  casación.  Además,  desconoció el artículo 20 de la ley 600 de 2000 porque a  diferencia   de   lo   que   hizo  el  Tribunal,  no  valoró  integralmente  la  prueba.   

Solicita,  en consecuencia, que se desestime  el  cargo  formulado,  por  infundado,  por  no  reunir los requisitos técnicos  exigidos y por la falta de legitimidad del recurrente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO            

          Como  aclaración  previa,  en los siguientes términos se pronuncia  el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal respecto de los alegatos  presentados por los no recurrentes:   

          En  relación  con el escrito allegado por el defensor del procesado  Carlos  Araujo  Guevara,  encuentra el Procurador que no es factible atender sus  alegaciones  porque  no  tiene ningún interés frente a los contenidos precisos  de  la  demanda,  que marcan el ámbito de conocimiento para quienes intervienen  en  la  condición  de  no  recurrentes,  pues  la  misma  se concretó única y  exclusivamente  en  la  situación  del procesado JOSÉ FRANCISCO MEJÍA MORÓN,  sin  que se hiciera mención, siguiera tangencial, del procesado Araujo Guevara,  cuya  situación  no se vería comprometida con la casación del fallo en evento  en  que  se  accediera  a la solicitud contenida en el libelo, pues el artículo  229  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  regula  lo concerniente a los  efectos  extensivos  de  la  casación  y  de  la  revisión  frente  a  los  no  recurrentes  y  no  accionantes, sólo tiene aplicación en tanto esa situación  les reporte una mejora, nunca cuando les es perjudicial.   

          Respecto  de  la  supuesta  ausencia  de  interés para recurrir del  Ministerio  Público,  que  en  forma  unánime han sugerido el procesado MEJÍA  MORÓN  y  su  defensor,  destaca  el  Procurador  Delegado  que no es cierta la  afirmación  según  la  cual  esta  sea la primera intervención de este sujeto  procesal,  pues  el  mismo  no  sólo  se notificó de los diversos actos que se  produjeron    en   el   proceso,   sino   que,   además,   presentó   alegatos  precalificatorios,  en  donde  expuso su criterio y se pronunció en el término  preparatorio de la audiencia pública.   

          En  segundo  lugar,  agrega,  la  omisión  consistente  en no haber  intervenido  en  el término del traslado a los no recurrentes en el trámite de  la  apelación  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  en modo alguno puede  constituir  un  obstáculo  para  recurrir  el  fallo de segundo grado, no sólo  porque  esa  decisión  obedece  a  un  criterio  discrecional  de  los  sujetos  procesales,  sino,  básicamente  en este caso, porque esa sentencia, de acuerdo  con  el  criterio  expuesto  en  la demanda de casación, no le generaba ninguna  inconformidad  al  Ministerio  Público,  pues  en ella se condenó al procesado  MEJÍA  MORÓN  por  el  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de  contratos,  lo  cual coincide con su propósito exteriorizado en la demanda ante  la  revocatoria  que  de esa determinación se produjo por el Tribunal, de donde  nada  impide  concluir,  de  acuerdo con el criterio que al respecto ha expuesto  esta  Corte,  que  le  asistía interés para impugnar en casación el fallo del  Tribunal.   

             

          En  último  lugar,  aunque es cierto que esta Corte en el fallo del  13  de  junio  de  2002,  con  ponencia  del  Magistrado Nilson Pinilla Pinilla,  fundamentada  en  decisiones  anteriores,  dejó  claro que la intervención del  Ministerio  Público  a  lo largo del proceso penal es escalonada, de manera tal  que   el   representante   de  la  sociedad  llamado  a  interponer  el  recurso  extraordinario  deber  ser  quien  cumple  dichas funciones ante el Tribunal que  profiere  la  decisión  que  se  controvierte,  ello  tiene verificación en la  medida  en  que  sea  a  éste  vocero de la sociedad a quien se le notifique la  decisión,  situación  que no es la que ocurre en el presente caso, en donde se  observa   que   la   providencia   se  notificó  al  mismo  agente  que  venía  desempeñando   esas   funciones,   esto   es,   a   quien   aquí   funge  como  casacionista.   

          De  allí  que para el Procurador Delegado, no es cierto que se haya  duplicado  la  intervención del Ministerio Público en el presente asunto, pues  fue un solo agente quien cumplió esa función.   

         

Sobre  el  concepto en torno a la propuesta  contenida  en  el  único cargo formulado por el casacionista, destaca en primer  lugar  que  éste  no formula una propuesta jurídica completa, pues se limita a  citar  como  normas  violadas  unas  de  contenido  probatorio  que no integra a  preceptos   en   donde  se  defina  una  conducta  punible  o  se  disponga  una  consecuencia jurídica particular.   

          Por  otro lado, agrega, aunque la propuesta enunciativa del vicio es  correcta,  el  problema  surge  en  el  plano  de la demostración del error que  invoca,  porque no establece con claridad cuáles son las reglas de la lógica y  la  experiencia  que  se  vulneraron  con  la apreciación del Tribunal, lo cual  condujo  a  convertir  la  propuesta  en  una vana discusión subjetiva sobre su  apreciación,  que  no  reviste de la entidad requerida para desvirtuar la doble  presunción  de  acierto y legalidad de que goza el fallo impugnado cuando llega  a esta sede.   

          Así,   entonces,   para  el  Procurador  Delegado  ninguno  de  los  argumentos  expuestos por el censor tiene relación alguna con los postulados de  la  lógica  y la experiencia que arguye fueron desconocidos por el fallador. En  cambio,  los  observa  como  simples  criterios subjetivos del actor frente a lo  plasmado  por  el  Tribunal,  para  quien  en este caso no hubo ningún interés  desviado por parte del funcionario procesado.   

          A  las  deficiencias de orden técnico y argumentativo que exhibe el  libelo,  encuentra  atinado  el  argumento  del Tribunal en el sentido de que en  este  caso  no  se  demostró  en  grado  de certeza el interés desviado del ex  alcalde  en  la  contratación  objeto  de la construcción del matadero para el  municipio  y,  más  bien,  lo  que  se vislumbra, fue su afán por asegurar los  recursos  provenientes  del  FIU,  girados con ese objetivo, para lo cual contó  incluso  con  una  autorización  de  Corpocesar,  en  donde  se le sugirió que  siguiera  con  la  contratación a pesar de no contar con la licencia ambiental,  pues   se   podía   exponer   a   su   pérdida   con   la   nueva   ejecución  fiscal.   

          También  destaca  que  en  ningún  momento  se  comprometieron los  principios  de  la  contratación  previstos  en  la  ley  80 de 1993, porque el  burgomaestre,  consciente de la situación, hizo firmar un acta de compromiso al  contratista  en  que  quedó  constancia  de la entrega del anticipo del 50% del  valor  del  contrato pero bajo la obligación de no solicitar un reajuste de los  precios de los materiales.   

          Concluye  señalando  que  la  censura no está llamada a prosperar,  razón  por  la  cual  solicita  a  la  Sala  la  desestimación del cargo y, en  consecuencia, que no case el fallo impugnado.    

                              

                                                                     CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Siendo  prioritario el estudio del interés  para  recurrir y alegar en el presente trámite casacional, la Sala se referirá  en  primer lugar a los escritos presentados por los no demandantes, para lo cual  adopta la siguiente metodología de motivación y decisión:   

         1.   Sobre   la   intervención   del   defensor  de  Carlos  Araujo  Guevara           

         Siendo  que  la  pretensión  del  demandante en casación se centra  exclusivamente  en  el  reconocimiento  que  aspira haga la Corte de un supuesto  error  de  hecho  cometido  por  el  fallador  al  valorar  la prueba que, dice,  incrimina  al  procesado  JOSÉ  FRANCISCO MEJÍA MORÓN, y como consecuencia de  ello  se  case  la sentencia del Tribunal para que en su lugar se le condene por  el  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos, necesario  resulta  establecer,  en  primer  lugar,  si  le  asiste  interés  jurídico al  defensor  de  Carlos  Araujo  Guevara  para  oponerse  al reclamo casacional del  representante  del  Ministerio Público en las instancias, habida consideración  de  los  alcances  del  principio  de  limitación  que rige este extraordinario  recurso,  de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal,  con las excepciones allí previstas cuando se trata de la  causal   tercera   o   frente  al  ostensible  resquebrajamiento  de  garantías  fundamentales.   

Ha  de  partirse de reconocer que aunque la  defensa  técnica  cumple  en  relación  con  la administración de justicia un  papel  de  colaboración  sobre el descubrimiento de la verdad real y el respeto  de  garantías que pueden abarcar los derechos de los demás sujetos procesales,  lo   cual   implica  atribuirle  un  deber  de  interés  general,  también  hay que admitir que su actividad  sólo   puede   estar   encaminada  al  empleo  de  todos  los  medios  legal  y  jurídicamente  permitidos  para  beneficiar  la  situación  particular  de  su  representado,  lo cual le impide ocuparse de los intereses de los demás sujetos  procesales cuando en su particular situación no le afectan.    

         Es  por  ello  que  tal y como lo advierte el Procurador Delegado en  este  trámite,  resulta inocultable la falta de interés que asiste al defensor  de  Araujo  Guevara para oponerse a las pretensiones de la demanda de casación,  que  como  quedó  visto  se  encaminan  única  y  exclusivamente  a afectar la  situación  del  procesado  MEJÍA  MORÓN,  no  solamente  porque  de él no ha  recibido  mandato  alguno  ni  tiene su representación oficiosa, sino, además,  porque  en  el remoto evento de prosperar la alegación del casacionista, jamás  podría  extenderse  la  decisión  al  caso  del  acusado  Araujo,  pues  si el  artículo  229  del Código de Procedimiento Penal establece que “la  decisión  de  la  casación  y  de  la  acción de revisión se  extenderá  a  los  no  recurrentes y accionantes, según el caso”,  ello  sólo  tiene  aplicación,  como  también  lo  reseña  el  Procurador,  en  tanto  esa  decisión  les  reporte una mejora de su situación  procesal, mas nunca cuando le es perjudicial.   

         Y  ello  tiene que ser así, porque el ejercicio de las competencias  judiciales  radicadas  en  el  juez superior se suscita y a la vez se limita por  virtud  de  la  impugnación  y  las  pretensiones  que  ella involucra y por el  principio  general  que  informa  el  derecho  procesal  sobre  la no reforma en  perjuicio.   

         En  realidad  es  una  manifestación  del principio de congruencia,  según  el  cual  las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el  recurso,  condicionan  la  competencia  del juez que conoce del mismo. Lo que el  sujeto  procesal impugnante estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito  exclusivo   sobre   el   cual   debe  resolver  el  ad  quem.   

         Por   ello,   no  podría  la  Sala,  sin  desbordar  los marcos propios de su limitada competencia funcional, arrogarse la  facultad  de  estudiar  la  actuación  procesal  de quienes no interpusieron el  recurso,  o  habiéndolo  interpuesto  les fue declarado improcedente o desierto  por  cualquier  motivo,  pues  su  condición  de  no  recurrentes  los hace, en  principio,  impermeables a cualquier modificación de su situación jurídica en  sede  extraordinaria,  salvo en aquellos eventos, se reitera, donde adviene como  consecuencia  necesaria de la decisión que se tome en la sentencia en relación  con  el  procesado recurrente, bien sea de oficio o por virtud de la demanda, en  cuyo  caso,  por  disposición legal, la competencia de la Corte se amplía para  hacer  extensivos  los  efectos  del  fallo a los no impugnantes, siempre, claro  está,  que  la  decisión no signifique desmejora para su situación procesal o  que  se  trate  de  una  causal  de  nulidad  que afecte la legalidad de todo el  proceso.   

           

         Así  las  cosas,  no es factible atender lo alegado por el defensor  de  Carlos  Araujo  Guevara  en  el  escrito  presentado  dentro del término de  traslado  a  los  no  recurrentes,  porque en realidad no tiene ningún interés  frente  a  los  contenidos  precisos  de  la  demanda,  que marcan el ámbito de  conocimiento  para  quienes  intervienen en esa condición, tal como lo señaló  la  Sala en la sentencia de casación del 11 de septiembre de 2003, con ponencia  del  Magistrado  Mauro  Solarte  Portilla,  que  atinadamente cita el Procurador  Delegado, y en la cual se dijo que:   

“El  traslado  a  los  no recurrentes en  casación  para alegar, que prevé el artículo 211 del actual estatuto procesal  penal  (224  del  anterior);  constituye  una oportunidad que la ley establece a  favor  de  los  sujetos que no impugnaron el fallo, para que se pronuncien sobre  las  pretensiones  de  la  demanda.  El  contenido  de ésta (de la demanda), se  erige,  por  tanto,  en  el  fundamento y límite de la alegación apreciatoria.  Esto  significa  que  solo  en relación con ellas resulta posible a los sujetos  procesales  no  recurrentes  formular  alegaciones, ya para rebatirlas, ora para  avalarlas,  y  que  cualquier  discurso  por  fuera  de  estos concretos marcos,  deviene impertinente”.   

         En   estas  condiciones,  atendiendo  la  petición  del  Procurador  Delegado, la Sala se abstendrá de atender el referido alegato.   

         2.  Sobre  el  interés  del  Procurador  Judicial  II  Penal 177 de  Valledupar.   

          Es   cierto   que   la   Sala  ha  considerado  reiteradamente  que,  de   modo  general,  la  no  interposición  y sustentación debidas del recurso de apelación respecto de la  sentencia  de  primer grado sería señal de conformidad del sujeto procesal con  el  contenido  de tal providencia, razón por la cual carecería de interés  jurídico  para  recurrir  y  no  podría  invocar  a  última  hora  un  agravio  supuestamente  inferido  por la  sentencia  de segunda instancia, con el fin de legitimarse en casación, pues en  razón  del  delimitado ámbito funcional y material del fallo de segundo grado,  éste no tocaría la situación de quien no impugnó.   

          Sin  embargo,  desde  la  primera  decisión  en  la  que se hizo la  afirmación  general  de  la carencia de interés para acudir en casación si no  se  agotaba  la  apelación, la jurisprudencia ha establecido salvedades acordes  con  la  sistemática  del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores  involucrados  en  el mismo.  Así, aunque no se haya interpuesto el recurso  de  apelación,  el  sujeto  procesal  podrá acudir en casación si aparece que  arbitrariamente  se  le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando  su  situación  de  todas  maneras  resulta afectada por la decisión de segundo  grado   que   se  produce  por  la  impugnación  de  otros  o  por  obedecer  a  imprescindibles   razones   vinculantes;   o  también  si  se  surte  el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo;  y,  finalmente,  cuando  el  sujeto  procesal se proponga la nulidad por la vía  extraordinaria.                          

          En  el  presente  caso,  establecido  que en la sentencia de primera  instancia  se  condenó  al  procesado  MEJÍA  MORÓN por el delito de interés  ilícito  en  la  celebración de contratos, resulta clara la conformidad que le  generó   al  Ministerio  Público  esa  decisión,  hacia  cuyo  proferimiento,  contrario  a lo alegado por los no recurrentes, encaminó todos sus esfuerzos en  el  curso del proceso. Pero una situación distinta se presenta con la sentencia  del  Tribunal  que  decidió revocar la condena y absolver al procesado de tales  cargos,  lo  que  indudablemente hace surgir el interés del Ministerio Público  para  recurrir  en  casación, pues si su criterio es que se debe condenar al ex  alcalde  por  el referido delito, no puede haber discusión sobre la legitimidad  que  le  asiste para impugnar la absolución, en defensa del interés por el que  vela.     

De  otro  lado,  tampoco  encuentra  eco la  aseveración  del  procesado  JOSÉ  FRANCISCO MEJÍA MORÓN en su alegato de no  recurrente,   cuando   insinúa  que  no  es  viable  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  Ministerio  Público  que  actuó  ante el juez de primera  instancia,  porque  con ello se duplica la intervención de su homólogo ante el  Tribunal,  en  los términos señalados por esta Corte en la sentencia del 13 de  junio  de  2002,  radicado  No.  11527,  con  lo cual se confiere una ventaja al  Ministerio Público que no tienen los demás sujetos procesales.   

         Es  cierto,  como  lo  recuerda  el  Procurador  Delegado, que en el  referido  antecedente  jurisprudencial  la Sala dejó claro que la intervención  del  Ministerio  Público  en el trámite del proceso penal es escalonada, en la  medida  en  que  ella  depende  de  la  autoridad y momento en que se produce su  intervención  procesal,  de  tal  forma  que  el  representante  de la sociedad  llamado  a  interponer  el  recurso  de  casación  debe ser quien cumple dichas  funciones  ante  el  Tribunal  que  profiere  la  decisión que se controvierte,  situación  que  es  precisamente  la  que  se  verifica  en este caso, donde el  Procurador  impugnante,  si  bien  representó  al  Ministerio  Público ante el  Juzgado  del  Circuito,  también lo hizo ante el Tribunal atendiendo su calidad  de  Procurador  Judicial  II,  y  como  tal fue el único que se notificó de la  sentencia  de  segunda instancia, que por ende estaba en posibilidad de recurrir  extraordinariamente.   

         De  ninguna  manera  se  dio  en  este  caso  la  duplicidad  de  la  intervención  del  Ministerio  Público,  sino que un mismo Procurador Delegado  ejerció  las  funciones ante el Juez del Circuito y el Tribunal y, por ende, no  existe el trato desigual que supone el procesado MEJÍA MORÓN.   

Así  las  cosas,  aclarado  el  interés  jurídico  y  la legitimidad para recurrir del Ministerio Público en este caso,  concierne hacer el estudio de la demanda presentada por el censor.   

         

         3. Sobre la pretensión casacional   

         Como  lo  recuerda  el  Procurador  Delegado,  para  remover en sede  extraordinaria  de  casación  una  sentencia  por  errónea apreciación de las  pruebas,  no basta traer a colación la que se estima es la valoración crítica  correcta,  sino  que es necesario además mostrar una evidente equivocación del  juzgador.   

         En   este   caso,  el  fallo  recurrido  abunda  en  consideraciones  relacionadas  con  el  análisis  individual,  el  sopesamiento y la evaluación  integrada  de las diferentes pruebas arrimadas al proceso, para inferir de ellas  la  ausencia  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  acusado JOSÉ  FRANCISCO  MEJÍA MORÓN.  Esta  conjunción   fáctica  y  valorativa  se  pretende  desconocer  con  el  fácil  argumento  de confrontar la opinión personal del censor con la del fallador, en  espera  de  que  la  Sala elija cuál de los dos criterios de medición racional  debe  prevalecer,  propósito que es inadmisible en casación porque la Corte no  interviene  como  tercera  instancia  sino  como  garante  de la legalidad, cuyo  quebranto  en  el  fallo  atacado,  en  perjuicio  de la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  debidas  a  los  sujetos que intervienen en la  actuación    penal,    debe   demostrar   en   forma   clara   y   precisa   el  demandante.   

         Nótese  cómo  el  casacionista  empieza  aduciendo que el interés  ilícito     del    ex    alcalde    se    deduce    de    su    “afán” por suscribir el contrato de obra  No.  070,  cuando  no contaba con las condiciones necesarias para su ejecución.  Sin  embargo,  si  se  repasa  el fallo impugnado se observa con claridad que el  Tribunal         descartó         la         pretendida         “celeridad”  en  el  proceso contractual,  según se advierte en las siguientes reflexiones:   

        “Respecto  a  la  celeridad  con que se celebró el contrato y se  hizo  el  giro  del  anticipo  que  el juez mira como indicativo de que existía  cierto  interés  en  favorecer  al  contratista, es afirmación relativa, si se  tiene  en cuenta que desde años atrás se venía cocinando la idea de construir  el  matadero,  que  por  el  poco  tiempo que MEJÍA MORÓN fue alcalde (8 meses  aproximadamente),  hacía  imperioso  que  obran  (sic)  con  diligencia como lo  había  hecho  en otros casos, en donde contrató otras obras donde se procedió  en  igual forma, aquí hay que tener presente como lo alegó la defensa (que) en  un  municipio  como  el  de La Paz, en donde todas las dependencias quedan en un  mismo  salón,  todas las cosas se facilitan, no es más que pasar de una mano a  otra  las cuentas y demás documentos ya diligenciados, tal como lo manifestaron  el  contador  y  el  jefe  de  presupuesto  de esa entidad territorial, señores  Hernán  Enrique  Ramírez  Márquez y Ariel Rojas Peraza, quienes dieron cuenta  de   la   forma   rápida  como  hacían  los  trámites  previos  al  giro  del  cheque…”   

         Y agrega:   

“Con  tantos  contratos  como  celebró  MEJÍA  MORÓN  en  su  corto tiempo como alcalde, fácil pudo quedar demostrado  que  esa  rapidez  en el trámite del asunto fue exclusivamente con el ingeniero  Araujo  Guerra (sic), pero no se hizo una inspección judicial que desmintiera a  los  testigos  citados; si eso no se hizo y si sus dichos no fueron desmentidos,  en  nuestro  criterio  mientras eso no ocurra, esos dichos tienen un gran valor,  por  lo que se lo otorgamos haciéndolos creíbles” (fls. 35 y 36 cuaderno del  Tribunal).     

         Fácil  se  colige  que  de  espaldas  al auténtico contenido de la  sentencia,  el  demandante  reflexiona  sobre una circunstancia que se descartó  como  probada  en  el  fallo,  buscando resaltar que el Tribunal “se   desenfocó   frente   a   la   lógica   y   la   regla  de  la  experiencia” al desechar el interés ilícito que se  deducía  del  “afán” que  mostró  el  burgomaestre  en la celebración del contrato, sin parar mientes en  que,  como  lo  reseña el párrafo transcrito, para el Tribunal no se probó la  aducida  “celeridad” en el  trámite  de  la contratación, sobre lo cual nada dice en particular el censor,  pues  ni  siquiera  se ocupó de reportar los medios de convicción omitidos por  el  fallador  a  través de los cuales se desvirtuaría dicha aseveración, o si  la  misma fue el producto de una distorsión del contenido fáctico de la prueba  que soporta aquella premisa.   

         Idénticas  falencias  se advierten en la afirmación según la cual  el  interés  ilícito del procesado MEJÍA MORÓN se deduce de la circunstancia  de  haber  suscrito  el  contrato  sin  contar  con  las  condiciones físicas y  materiales  que  sustentaran  la  efectiva ejecución de su objeto, toda vez que  “carecía  del  inmueble”  en  el que se construirían las obras para el matadero municipal, pues, al igual  que  en  el caso anterior, se trata de una alegación que se aparta radicalmente  de  los  hechos  que  se declararon probados en la sentencia opugnada, según se  advierte en los siguientes apartes del fallo:   

        “Para  iniciar  diremos que como se ha dicho en este proceso, por  las  condiciones  de  higiene  en  que  mal  se  encontraba  el  sitio  donde se  sacrificaban  las  reses  que se daban al consumo de la población de La Paz, se  hizo  imperioso que se adecuara el matadero existente o se construyera uno nuevo  con  todas  las  especificaciones  de  un  moderno  matadero;  por  eso  como el  municipio  era  propietario  de  un  lote  de terreno con cabida aproximada de 4  hectáreas,  en  proximidades  al  balneario  El  Chorro  en  la  salida para el  municipio  de  Manaure,  administraciones  anteriores  a  las de JOSÉ FRANCISCO  MEJÍA,  creyeron  que  ese era el sitio ideal para construir esa obra, fue así  como  inclusive  se logró la instalación de vallas que anunciaban que allí se  construiría  el  matadero; es importante anotar que este lote fue adquirido por  compra  que  el  municipio  hiciera  a Rafael Enrique Calderón Abdala, tal como  consta en la escritura pública # 034 de enero 27 de 1983.   

        (….)   

        “…al  respecto  en  su  oportunidad,  interrogado MEJÍA por la  razón  de  la afirmación de no existir lote para la obra y sin embargo se hizo  el  giro  mentado (del anticipo por el 50% del valor), dijo que en verdad eso se  escribió  por  error de la mecanógrafa, que él no advirtió, porque lo que se  quiso  decir  fue que no existía la licencia ambiental, lo que es creíble para  la  Sala  porque tal como se dejó clarificado renglones atrás, existen pruebas  en  bastanza que nos demuestran que sí existía el lote; que después se creyó  que  no  era el adecuado es otra cosa, pero ciertamente el municipio sí contaba  con  el  lote  cuya  destinación  se  había  fijado  antes de que el procesado  asumiera  la  dirección de la administración municipal de La Paz” (fls. 32 y  34 ídem).   

         Si  las cosas se hubieran presentado tan llanamente como las plantea  el  censor,  se  podría contemplar la posibilidad de un error en la valoración  de  la  prueba,  de  ahí  que  la  demanda se hubiese ajustado formalmente para  reservarle   el   estudio   de  fondo,  pues  sería  asaz  determinante  en  la  responsabilidad   del   procesado   los  eventuales  indicios  derivados  de  la  apresurada  contratación de una obra para la cual ni siquiera se contaba con el  espacio  físico  para  su  realización. Pero en realidad los reparos no tienen  asidero,  en  vista de que se asientan en premisas que fueron descartadas por el  fallador.   

         De  modo  que  si  el  censor  sostiene  que  la  contratación  fue  apresurada  porque  no  se  contaba con el lote de terreno para la construcción  del  matadero, cuando una cosa distinta indica el fallo de segunda instancia, lo  que  está  atacando  directamente  es  la  prueba  del  hecho indicador y no la  inferencia  lógica  que  denuncia  a  través  del pretendido falso raciocinio.  Recuérdese  que  en  los  momentos  graduales  de  la  formación  de la prueba  indiciaria,     el    hecho    indicador    es    una   premisa   de   la   cual   parte   la   inferencia   lógica;  en  cambio  ésta,  conocida      también      como      razonamiento  inferencial, constituye una operación intelectual que  muestra  el  nexo  de  aquél  con el hecho que definitivamente ha de probarse o  factum  probandum.  Por  ello,  aunque uno y otra forman un todo, la metodología de ataque es distinta y  así debe discernirse por el demandante.   

         Por  ello, no consulta la lógica casacional argumentar como lo hizo  el  impugnante,  pues  cualquier  reparo sobre la inferencia lógica resultaría  inane,  porque  nada  satisfactorio podría derivarse de un antecedente fáctico  que, según la sentencia impugnada no se probó.   

         La  alegación  sobre  la  carencia  de  la  licencia ambiental para  ejecutar  las  obras contratadas, como indicio del presunto interés ilícito en  la  celebración del contrato, si bien constituye una posibilidad de descrédito  de  la  racionalidad de los juicios probatorios del Tribunal, el argumento no se  acompaña  de  la  demostración  (sólo se enuncia) de una fractura real de las  reglas  de la lógica o la experiencia, y para mantener la validez del juicio de  valor  basta  señalar  que  frente  al  punto el Tribunal hizo una ponderación  racional de la prueba.   

         En  efecto, de acuerdo con lo analizado en la sentencia, previamente  a  la  contratación  objeto  de la investigación, el ex alcalde se dirigió al  Fondo  de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana del Cesar con el objeto  de  que se le certificara sobre la viabilidad de la obra a contratar, recibiendo  como  respuesta  que  aunque no se contaba con los estudios pertinentes sobre el  impacto  ambiental,  “sin embargo consideramos que no  generará     consecuencia     negativa    sobre    el    ecosistema…”  (fl.  33  cuaderno  del Tribunal), razón por la cual MEJÍA  MORÓN  procedió  a  diligenciar la licencia ambiental ante Corpocesar, entidad  que  le  comunicó  que  “por la tramitología a que  debía  someterse  su  solicitud,  no  era  posible que en ese mes (diciembre de  1997),  se  alcanzara a expedir la licencia ambiental, pero que se le aconsejaba  que  para asegurar los recursos de cofinanciación del FIU, firmara y legalizara  los  correspondientes contratos dentro de la vigencia de 1997, amparándolos con  una  cláusula  donde  se  digiera  que no se podía iniciar la obra si no hasta  tanto  se  expidiera esa licencia” (idem), prueba con  base en la cual el fallador hizo la siguiente inferencia:   

         

         “…Que  se  celebró  el  contrato  sin  que  existiera licencia  ambiental,  es  cierto,  pero,  como  en  CORPOCESAR  que es donde se expide esa  licencia,  le aconsejaron que legalizara los contratos para asegurar los dineros  del  FIU,  el  proceder  como  se  dijo no significa que al contratar lo hiciera  porque  tenía  un  interés  ilícito  para  ello,  todo  lo  contrario, era lo  prudente  en  esos  momentos;  a  él no se le dijo nunca que no se le daría la  licencia  ambiental,  lo  que  se  le  dijo fue que en ese mes no era posible su  expedición  porque  los  trámites  eran  engorrosos  y  demorados, que es cosa  distinta a lo que dice el juez”.   

        El  otro cuestionamiento, relacionado con el desembolso del anticipo  del  50%  del  valor  del  contrato  a  pesar  de  no  contarse  con la licencia  ambiental,  también  fue  objeto  de  análisis  por  parte  del  Tribunal, que  consideró  que  dicho  anticipo  tuvo un propósito sano porque “con  ello  se  quiso evitar reajustes en el precio del contrato, por  cuanto  el  valor  de  los materiales se modifican de un año para otro y había  que   suponer   que   en   enero   de  1998,  estos  se  alterarían…”  (fl.  35  ídem),  razonamiento  frente el cual el censor no  intentó  una  controversia  seria  sobre  la  violación  de  las  reglas de la  experiencia  o  de  la  lógica  asumidas  por  el  fallador, sentido en el cual  tendría  que  llegar a mostrar lo absurdo de las reflexiones judiciales, porque  no  basta  el  mero  desacuerdo  subjetivo,  pues  lo  que  se  busca en sede de  casación  es  proteger la legalidad sustancial y formal de las sentencias, y no  de propiciar una cadena interminable de valoraciones.   

          Finalmente,  dice el actor que el ex alcalde MEJÍA MORÓN no actuó  con  la  necesaria  prudencia  y cuidado a favor de la administración pública,  pues, si así lo hubiera hecho, debió abstenerse de contratar.   

En  realidad, como lo destaca el Procurador  Delegado,  se  trata de otra perspectiva de apreciación probatoria que comporta  una  controversia  directa con las conclusiones del Tribunal, para quien en este  caso  no  se  probó  el  interés  desviado  del  ex   burgomaestre en esa  contratación  cuyo  objeto era la construcción del matadero para el municipio,  vislumbrando,  en  cambio,  que  lo  que  quiso  fue  satisfacer  una  necesidad  apremiante  de  la  comunidad, para lo cual contó incluso con una autorización  de   Corpocesar,   autoridad   administrativa  en  cabeza  de  quien  estaba  la  autorización  de  la  licencia  ambiental,  propósito  para  el  cual, dice la  sentencia que el procesado:   

“… abrió un concurso invitando a los  profesionales  que se interesaran en el contrato, que generaría la realización  de  la  obra;  esto  lo  hizo por medio de avisos fijados en parte visible de la  alcaldía  y  en  otros  lugares;  de ello resultó que tres profesionales de la  ingeniería  hicieran  sus  propuestas  con el propósito de que se escogiera la  más  conveniente al municipio… estudiadas las propuestas se determinó que la  más  económica era la presentada por Carlos José Araujo Guerra (sic)” (fls.  33 y 34 ídem).       

         Y más adelante sostiene:   

“…  la  conclusión es la que se obró  lícitamente,  se observaron los principios de trasparencia, selección objetiva  y  economía,  por  lo  que  se  convocó  a todo aquel que se interesara por la  contratación,  se  seleccionó  la  que se apreció favorable al municipio, por  ende  protegiendo la economía municipal, por ello el actuar de MEJÍA MORÓN se  nos hace honesta”.   

         Tampoco  en  este  aspecto demostró la  demanda  una verdad distinta de aquella apreciada por el juzgador en cuanto a la  observancia  de  los  principios  de  contratación  previstos en la ley, y ello  constituye  una  razón  más  que,  conjugada  a  las precedentes, conduce a la  desestimación de las pretensiones de la demanda.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO             

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *