19866(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19866   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados      Ponentes:   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado Acta N° 13  

          Bogotá   D.   C.,  febrero  veinticinco  (25)  de  dos  mil  cuatro  (2004).   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  de  fondo sobre la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del procesado SHERMAN  JAVIER  PEREA  MEDRANO  contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatorio del proferido por el  Juzgado  37  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, por virtud del cual lo  condenó  a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de  $27’300.000.oo     e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  privativa  de la libertad, al hallarlo responsable en calidad de autor  del   concurso   de   delitos   de   prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación.   

En  la  misma  oportunidad,  se  condenó al  coprocesado    no    impugnante    SALVADOR   ATUESTA  BLANCO  a  la  pena  principal  de  seis  (6) meses de  arresto,  multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  su  responsabilidad  en el delito de  peculado  culposo  y se lo absolvió en relación con los delitos de prevaricato  por acción y peculado por apropiación por los cuales fue acusado.   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación   Penal  sugiere  en  su  concepto  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  para  absolver  al procesado impugnante por el delito de prevaricato  por acción.   

HECHOS  

Fueron adecuadamente sintetizados en el fallo  de primer grado así:   

“Se relacionan con  la  expedición  de  la Resolución No. 0469 de 6 de abril de 1998, por Salvador  Atuesta  Blanco  en  su  calidad  de  Director  del Fondo de Pasivo Social de la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  mediante  la cual dispuso dar cumplimiento a la  sentencia  del 31 de julio de 1995, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito  de  Barranquilla  a  favor  de Robinson Rafael de la Rosa y ordenó el  pago  de  Treinta  y Cuatro Millones Seiscientos Mil Pesos ($34.600.000.oo), por  intermedio  del doctor David Orozco Camacho, de conformidad con la conciliación  realizada  el  3 de abril del mismo mes y año en presencia del Inspector Octavo  del  Trabajo,  constante  en el acta que se radicó bajo el No. 54. Pago que fue  efectivamente  realizado  por  el  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público  mediante     Títulos     de     Tesorería     TES,     Clase     B”.   

“Estableciéndose  con   posterioridad   que  la  sentencia  judicial  a  la  que  se  dispuso  dar  cumplimiento   en   la  Resolución  aludida  jamás  existió  y  por  ende  la  irregularidad  de  todos  y  cada uno de los trámites previos a su expedición,  que  conllevó  la apropiación de aquellos dineros en detrimento del patrimonio  económico        del       Estado”.   

“Por estos hechos  fueron  vinculados  al  proceso  Salvador  Atuesta  Blanco Director del Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  quien expidió la citada  Resolución,  Sherman  Javier Perea Medrano, a cuyo cargo estuvo la realización  de     la     liquidación     de    la    referida    sentencia    (resolución,  se  aclara)  y  el  abogado  David  Enrique  Orozco Camacho, quien tramitó la reclamación, concilió con la  entidad   estatal   y   recibió   el   pago   de   lo   no   debido”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con   base   en  el  informe  rendido  por  funcionarios   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  la  Fiscalía  Quince  Delegada  de  la  Unidad de Administración Pública de Bogotá dispuso el 25 de  agosto  de  1998 la correspondiente apertura de la investigación, en cuyo marco  vinculó,    entre    otros,   a   SALVADOR   ATUESTA  BLANCO y SHERMAN JAVIER PEREA  MEDRANO,  definiéndoles  su  situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional  el  14  y  el  27  de  octubre 1998, respectivamente, como autor el  primero,  y  coautor  el  segundo, de los delitos de peculado por apropiación y  prevaricato  por  acción;  providencias  que fueron impugnadas por la defensa a  través  de  los  recursos  de  reposición  y  subsidiario  de  apelación, con  resultado adverso a sus pretensiones.   

El  25 de noviembre de 1998 fue sustituida a  los procesados la detención preventiva por domiciliaria.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  23  de  febrero  de  1999  con  resolución de acusación contra  SALVADOR  ATUESTA  BLANCO  y  JAVIER  PEREA  MEDRANO  como  autor  y  coautor,  respectivamente, de los delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación.   

La   defensa  del  procesado  ATUESTA   BLANCO   interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  acusación,  la  cual fue confirmada por el ad    quem    el    14   de   abril   de  1999.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez  surtido  el  trámite  pertinente  y  celebrada la audiencia pública, profirió  fallo  el  8  de  octubre  de  2000,  por  cuyo  medio  absolvió al incriminado  SALVADOR  ATUESTA  BLANCO por  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y peculado por apropiación por los  cuales  se  le acusó, condenándolo como autor del delito de peculado culposo a  las  penas principales de seis (6) meses de arresto, multa de doce (12) salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso,  concediéndole la libertad provisional de acuerdo con el  numeral 2º del artículo 415 del derogado estatuto procesal penal.   

A su vez, condenó al procesado SHERMAN  JAVIER  PEREZ  MEDRANO  a la pena  principal  de  sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de $27.300.000.oo, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor  del  concurso de delitos de  prevaricato  por  acción  y peculado por apropiación, negándole la condena de  ejecución condicional y revocando la detención domiciliaria.   

Igualmente los procesados fueron condenados a  pagar  a  favor del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la correspondiente  indemnización por los perjuicios ocasionados.   

Impugnado  el  anterior fallo adverso por la  defensa   del   procesado   PEREA  MEDRANO,  el  Tribunal  Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia  del  18  de  octubre  de  2002,  misma  que  ahora  es  objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

LA  DEMANDA   

La  defensora  del  procesado  SHERMAN   JAVIER   PEREA  MEDRANO  plantea  cuatro cargos contra el fallo, que procede a desarrollar así:   

1.  Primer cargo: Nulidad por violación del  derecho   de   defensa   por   la   desaparición   de   pruebas  en  favor  del  procesado.   

Aduce  que  las  pruebas  que acreditaban la  inocencia  de  su  representado “fueron retiradas del  expediente      manera      (sic)     ilegal  y subrepticiamente, pues no existió providencia o decisión  que  así  lo ordenara, situación que impidió que fueran tenidas en cuenta por  los   falladores   de   primera   y  segunda  instancia  y  que  produjo  fallos  condenatorios en su contra”.   

          Puntualmente    la    casacionista   refiere   que   los   cuadernos  “ANEXOS  1 Y 4”, con base  en  los  cuales se interrogó al procesado en su indagatoria fueron retirados de  la  actuación, al punto que ni los procesados ni sus defensores tuvieron acceso  a  ellos,  y  en tal medida los funcionarios decidieron con prescindencia de las  pruebas allí contenidas.   

          Asevera  que  en  tales  documentos  se  puede  constatar  que en la  liquidación  elaborada por el procesado SHERMAN JAVIER  PEREA  no  se  incluyó  dos  veces  al  beneficiario  Robinson  de  la  Rosa, y que  por   tanto,   el   error   lo   cometieron  quienes  suscribieron  el  acta  de  conciliación,  así como quien elaboró las Resoluciones 0467 y 0949 del 6 y 28  de abril, respectivamente.   

Luego   de   transcribir   apartes  de  la  indagatoria  de  su procurado referidos a lo expuesto en precedencia, la censora  destaca  que aquel no realizó la doble liquidación y que, la que efectivamente  elaboró  se  hizo  conforme al fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla,  reiterando  que “EL ERROR ESTABA EN EL  ACTA  DE  CONCILIACIÓN  Y  NO EN LA LIQUIDACIÓN PORQUE ESTA NO LA HABÍA HECHO  SHERMAN”.   

Agrega que la referida acta de conciliación  fue  elaborada  por varias personas, entre ellas María  Isabel  Olarte,  Cassio  Alberto  Mora,  Bernardo León, Daniel Assa,  el  Inspector  del  Trabajo  y  Salvador  Atuesta,  razón  por  la  cual  se  ignora  quién la  proyectó,   y   que  aún  si  hubiera  sido  su  defendido,  los  funcionarios  mencionados  pudieron  corregirla.  Por  tanto,  si  ninguno  detectó el error,  también  pudo  pasársele a su asistido quien no es un experto abogado, sino un  tecnólogo en alimentos.   

          Señala  que  en  el  Acta  No. 54 de abril 3 de 1998, obrante en la  actuación,  de  la  cual  hizo  entrega  en fotocopia el procesado SALVADOR  ATUESTA  y  que  “corresponde  a  los  originales que se mantienen ocultos”,  se  observa  que en las liquidaciones realizadas para tal acta  de   conciliación  no  aparece  el  registro  doble  a  favor  de  Robinson  de  la  Rosa,  circunstancia que  permite  concluir  “que el error está en el acta de  conciliación  que  suscribieron  el  inspector  del  trabajo,  BENARDO  LEON en  representación  de SALVADOR ATUESTA y el abogado DAVID OROZCO, donde consta dos  valores  para  ROBINSON  DE  LA  ROSA,  pero  no  dos  liquidaciones”.   

En  consecuencia,  afirma  la impugnante que  “si  los documentos contentivos de los originales de  esa  acta no se hubieran ocultado por la Fiscalía, se habría podido ejercer el  derecho  la  defensa  de  Sherman  Perea  en debida forma y demostrar que jamás  existió  la  tan mentada liquidación que por ninguna parte aparece”.   

          Acto  seguido  señala  que  el dinero pagado de más a Robinson  de la Rosa fue devuelto al Estado  por  el  doctor  Edinson  Orozco Caballero,   según   consta  en  documento  radicado  en  la  Dirección  de  FONCOLPUERTOS,  cuya  copia  debidamente  sellada  fue  allegada por el doctor David  Orozco  Camacho en su injurada, documento que también  fue  desaparecido  por  la  Fiscalía  del  expediente,  el  cual  acreditaba lo  expuesto    por    el    procesado   SHERMAN   JAVIER  PEREA  en  su  indagatoria,  esto  es,  que  no  hubo  intención  de  apropiarse del dinero del Estado, y que simplemente se trató de  un error atribuible al exceso de trabajo.   

          Adicionalmente  expone que tal prueba no fue tenida en cuenta por el  a  quo,  y  que  su  retiro  subrepticio  de  la  actuación impidió a la defensa acreditar la inocencia del  incriminado       PEREA       MEDRANO.   

También  expresa  la  defensora  que  en la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada el 6 de octubre de 1998 en las  instalaciones      de     FONCOLPUERTOS  se  recaudaron documentos en los que consta que su representado no  es  abogado  sino  tecnólogo  de  alimentos y que dentro de sus funciones no se  encontraba  la  tenencia,  administración  o  custodia  de bienes oficiales, ni  tampoco  le  correspondía  proferir  resoluciones,  dictámenes o conceptos con  ocasión  de  su  cargo;  medios  de  prueba  que “SE  MANTIENEN  OCULTOS”, y que han impedido el ejercicio  del  derecho  de  defensa en punto de acreditar que en atención a las funciones  señaladas  en  su  contrato  que consistía en hacer operaciones aritméticas a  través  de un programa diseñado por la entidad, no podía ser sujeto activo de  los  delitos  por  los cuales se le condenó; además, tales pruebas no pudieron  ser valoradas por los falladores.   

          Igualmente  expone  la censora que “basta  leer  el  expediente  para  demostrar  que  el instructor no tuvo ni siquiera la  mínima   intención   de   obtener   las   pruebas   que   le   favorecían  al  procesado”,  al punto que no se verificó si durante  los  primeros  días  del  mes  de  abril  de 1998 los funcionarios tuvieron que  trabajar  “hasta  agotarse  físicamente”,  ni  tampoco se estableció que en la elaboración del Acta No.  54,   tal  como  lo  expuso  David  Orozco  en su injurada se produjeron múltiples errores y luego de firmada  se  extravió, motivo por el cual procedió a enviar por fax la copia que le fue  entregada.   

          Con  fundamento  en  lo  anotado,  la impugnante solicita a la Corte  “CASAR  la sentencia y, en su lugar, declare nulo el  proceso  a  partir  de  la diligencia de inspección judicial practicada el 6 de  octubre  de  1998 (folios 59 y 60 del cuaderno original No. 2) fecha a partir de  la  cual  empieza  a  ocultarse  los documentos allegados al proceso”  y  se  remita  la  actuación  al  funcionario  competente para  rehacerla.   

2.  Segundo  cargo: Violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 149 del Decreto 100 de  1980   y   falta   de  aplicación  de  los  artículos  1º  y  3º  del  mismo  estatuto.   

         

Expresa  la  casacionista  que  comparte los  elementos  fácticos  en  los  cuales  se  basa  el  fallo,  pero disiente de la  calificación  que se les otorgó; para ello indica que el delito de prevaricato  por  acción  exige  que quien lo cometa tenga la calidad de servidor público y  que  se  encuentre  provisto  de  la  facultad de dictar resoluciones o proferir  dictámenes,   como   lo  ha  señalado  esta  Sala1.   

          Por   tanto,   considera   que   si   su   asistido  “era  un simple empleado medio, al que se le asignó como misión, al  lado   de   otra  persona,  actualizar  las  diferentes  obligaciones  laborales  previamente  determinadas  en  un  fallo  judicial,  valiéndose para ello de un  programa     por     computador    diseñado    por    FONCOLPUERTOS”,  sin  que  su  firma  fuera  estampada  en los actos finalmente  elaborados,  sus  funciones meramente técnicas denotan que carecía de facultad  alguna para proferir resoluciones.   

También  anota  que  se  acreditó  que  su  procurado  únicamente  elaboraba “un simple borrador  que  sólo  se  integraba  al acta de conciliación, una vez revisado y aprobado  por  los  funcionarios  de superior jerarquía”, para  ser  finalmente  firmado  por  el Director de la entidad, razón por la cual, no  solo  carecía  de  las exigencias señaladas en el tipo penal para el delito de  prevaricato  por  acción, sino que además, no fue quien expidió la mencionada  resolución.   

De  lo  expuesto  concluye  que  se  violó  directamente  el  artículo  149  del  derogado  estatuto  penal,  así como los  artículo  1º  y  3º del mismo, que establecían los principios de legalidad y  tipicidad,    dado    que    el    procesado    debió    ser    exonerado    de  responsabilidad.   

De conformidad con lo anterior, la demandante  solicita  a  la  Corte  absolver  al  procesado SHERMAN  PEREZ   MEDRANO  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

3. Tercer cargo: Violación directa de la ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 y  falta   de   aplicación   de   los   artículos   1º,  2º  y  3º  del  mismo  estatuto.   

Alega  la  impugnante  que  su  representado  “jamás tuvo a su alcance la posibilidad de disponer  de  los bienes de FONCOLPUERTOS como función asignada por la ley al Director de  dicho  organismo.  Y,  en  el  caso  concreto que se le endilga, existió celosa  vigilancia  de  personas  titulares  de  un poder jurídico superior”,  además,  la labor de liquidación era adelantada a través de  un  sistema  el  cual  era  alimentado  con  los datos consignados en los fallos  proferidos  por la jurisdicción laboral, borrador que a su vez era revisado por  varios  funcionarios  de  la  entidad  antes  de  ser  suscrito  por  el  doctor  SALVADOR   ATUESTA   como  Director.   

         Concluye  la  defensora  que  ni  el  acta  de  conciliación  ni la  resolución  que  ordenaba  el  pago  eran responsabilidad de su asistido, quien  sólo  cumplía  funciones  técnicas, razón por la cual no podía disponer del  dinero  de  la entidad, circunstancia que determina la violación directa de los  preceptos mencionados.   

         Solicita  entonces  la  impugnante  a  la  Corte  que  case el fallo  atacado  y  disponga  en  su  lugar  la  absolución  del procesado PEREA  MEDRANO  por  el delito de peculado  por apropiación.   

4. Cuarto cargo: Violación del derecho a la  igualdad   del  procesado  PEREA  MEDRANO.   

         Afirma  la  casacionista  que  se  encuentra  demostrado  que en las  decisiones  por  las  cuales  se  condenó a su representado intervinieron otras  personas,   todas   ellas  de  rango  superior,  como  la  doctora  María  Isabel  Olarte  Alfonso, Secretaria  General,  el  doctor  Cassio  Alberto Mora,  Coordinador  Jurídico, el doctor Daniel  Aza,   Jefe   de   Control  de  Pagos,  y  el  doctor  SALVADOR  ATUESTA, Director,  de  los cuales sólo el último fue condenado por el delito de peculado culposo,  circunstancia    que   denota   el   trato   desigual   que   ha   recibido   su  procurado.   

         Por   tanto,  solicita  la  defensora  a  la  Corte  “case  la sentencia impugnada y se restablezca el derecho fundamental  conculcado  y,  en  sede  de  instancia, profiera la sentencia restableciendo el  derecho quebrantado”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada para la  Casación   Penal  sugiere  en  su  concepto  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  únicamente  en el sentido de absolver al procesado por el delito de  prevaricato por acción, con base en los siguientes argumentos:   

1.  Respecto  del primer cargo: Nulidad por  violación  del  derecho de defensa por la desaparición de pruebas en favor del  procesado.   

         Expone  la  Delegada  que  en atención a que en el fallo de segundo  grado  fue  descartada la simple ocurrencia de un error por exceso de trabajo en  la  liquidación  elaborada  en favor de Robinson de la  Rosa,  en  cuanto  se  incluyeron  en  ella cifras sin  soporte  válido,  esto  es,  sin el respectivo fallo judicial, y si además, el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  la  estrecha  confianza  que  mantenía el procesado  SHERMAN  JAVIER  PEREA con el  abogado  David  Orozco  para  deducir  a  aquél  responsabilidad  penal, resulta evidente que el extravío de  los  anexos  1  y 2 que denuncia la censora como determinantes para acreditar el  error  por  exceso  de  trabajo,  carece  de trascendencia, habida cuenta que el  referido  yerro  no  fue  alegado  por  el procesado, ni se infiere, dado que lo  cierto  fue  que  existieron  dos operaciones por el mismo concepto prestacional  frente  al  mismo trabajador, sin que los anexos que se echan de menos acrediten  lo contrario.   

Agrega que el planteamiento del procesado es  diverso  al  de  su  defensora,  pues  nunca dijo en su injurada que el problema  hubiera  surgido  en  la  conciliación  y  no  antes  en  las  liquidaciones, y  entonces,  si  primero  se  elaboraba  la  liquidación  y  luego se procedía a  efectuar  la  conciliación,  el  excesivo  pago no fue producto exclusivo de la  segunda,   lo   cual  lleva  a  concluir  que  por  las  manos  del  incriminado  PEREA  MEDRANO  pasaron  dos  operaciones,  una soportada en un fallo real y otro en una sentencia apócrifa o  inexistente en favor del mismo beneficiario.   

Entonces  concluye la Delegada que la falta  de  los  anexos  1º  y  4º que supuestamente acreditaban que la  conducta  ocurrió  en  la  conciliación  y  no en la doble liquidación, “no  libraría  de  responsabilidad  a  SHERMAN PEREA, pues éste, se  itera,    reconoció   su   participación   en   la   conciliación”.   

En cuanto se refiere al memorial presentado  por  el  abogado  Edinson Orozco Caballero  el  5  de mayo de 1998, por cuyo medio solicitó información para  devolver  el  dinero  pagado  en  exceso,  asevera  la  Delegada  que tal prueba  beneficiaria     al     doctor    Orozco,    no    así    al   procesado   PEREA  MEDRANO,  porque  se  encuentra  acreditado que con la  doble   liquidación   el   fisco   sufrió   un  menoscabo,  luego  resulta  un  contrasentido  alegar  en  sede  de  la causal tercera que el sindicado intentó  corregir  el  alegado “yerro involuntario”,  pero que de todas maneras consumó el delito; y además, si el  error  fue  descubierto  a  tiempo,  no  se  entiende cómo de todas maneras los  Títulos   de   Tesorería  (TES)  fueron  negociados  a  cambio  de  dinero  en  efectivo.   

         Por  tanto,  considera  la representante del Ministerio Público que  tampoco  se  advierte  efecto trascendente y favorable al procesado SHERMAN  PEREA  en  el fallo, en punto del  memorial que extraña la impugnante.   

         Respecto  de  las  carpetas  contentivas  de  la  hoja  de  vida del  incriminado,  en  la  cual  se  acredita  que  era  tecnólogo en alimentos y no  abogado,  la  Delegada  considera que tal prueba resulta innecesaria y superflua  frente  al   fallo,  pues  tal  circunstancia  fue aceptada en la sentencia  atacada.   

Y agrega que lo que sí omitió la defensora  fue  señalar  que  su  asistido  cursaba  noveno  semestre  de  ingeniería  de  alimentos,   y   que   además   tenía   estudios  de  ingeniería  industrial,  conocimientos  que por implicar el manejo de fórmulas matemáticas y cálculos,  descarta   la   pretendida   ajenidad  respecto  de  las  liquidaciones  que  le  correspondía  elaborar  en  FONCOLPUERTOS.   

         También  señala  que resulta “insensato  pensar  que  la  prueba de que el sindicado era, no un experto en leyes, sino un  experto  en  comidas, era una evidencia tan fuerte que el juez de la causa, ipso  facto  concluyera en la inocencia del reo”, más aún  cuando  no  se  requieren  conocimientos  jurídicos  para saber que es ilícito  pagar dos veces la misma prestación o indemnización.   

De  conformidad  con lo anterior, estima la  Procuradora  Delegada  que  la profesión del procesado sí fue valorada por los  falladores, sin que ello cambie en algo el sentido de la sentencia.   

Además de lo expuesto, señala que si bien  los  documentos  echados de menos por la censora no aparecen como anexos, sí se  encuentran  en el expediente; así, en el informe 01945 del CTI del 21 de agosto  de  1998  se  expresa  que  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no profirió  fallo   alguno   en   favor   de   Robinson   de   la  Rosa  el  día  que  se  registra  en  la  resolución  0469.   

En  el  informe  02496  de  la  Sección de  Investigaciones  del  CTI  de  Bogotá  que  anotó que al practicar inspección  judicial  en  el  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  se  estableció  que  no  ha  cursado  ningún  proceso  promovido  por Robinson   de   la  Rosa,  además  de  la  constancia  que  en  tal  sentido expidió la titular del referido despacho, que  allegó   el   procesado   ATUESTA  BLANCO,  documentos  que  pudieron  ser  conocidos por el incriminado y la  defensa por aparecer en el expediente.   

Destaca la Delegada que también obra en la  actuación  el  Acta  de  Conciliación No. 54, en la cual aparece conciliadas a  favor  de  Robinson de la Rosa  la  sumas  de  $43.500.000.oo y de $34.600.000.oo; igualmente obra la constancia  expedida  por  la Tesorera de FONCOLPUERTOS   por   cuyo   medio   se   acredita  que  el  doctor  Edinson  Orozco Caballero devolvió la suma  de    $34.600.000.oo    por    un    doble   pago   efectuado   a   Robinson  de  la Rosa, pruebas a las cuales  se  refirió  la  defensa  al  impugnar  la  providencia  que  impuso  medida de  aseguramiento  al  procesado,  y  a las que a su vez se refirió la Fiscalía al  resolver  el  recurso  de reposición interpuesto, señalando que la devolución  del  dinero  constituye  una  circunstancia  de  atenuación de la pena, pero no  implica    que    el    delito   “no   se   hubiere  agotado”.   

Añade que figura en el expediente copia de  la  resolución  469  de  abril  6  de  1998,  en la cual se afirma que mediante  providencia  del  31 de julio de 1995 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla  ordenó  pagar  a favor de Robinson de la  Rosa,   la   suma  de  $42.305.390.57  por  distintos  conceptos   laborales;   valor   que   se   acordó  conciliar  en  la  suma  de  $34.600.000.oo representados en Títulos de Tesorería.   

         Igualmente  indica  que aparece la resolución 949 del Ministerio de  Hacienda   y  Crédito  Público  a   través  de  la  cual  se  ordena  la  expedición de los títulos para cancelar la acreencia conciliada.   

Además, resalta la Delegada que la defensa  aduce  la  violación del derecho de defensa del procesado por no haber accedido  a  los  documentos  que menciona, cuando lo cierto es que en el escrito previo a  la  definición  de  situación jurídica y en los alegatos precalificatorios se  refirió    al    memorial    del    doctor   Edinson  Orozco  en  el  que  alude  a  la devolución del pago  recibido  en  exceso.  Y  que  si  la  misma  casacionista  reconoce  que  en la  actuación  obran  copias  de  los  documentos  cuyos originales extraña, no se  evidencia  por  qué  únicamente  le sirven los originales para sus propósitos  defensivos.    

En  punto  de la violación al principio de  investigación  integral,  la  Delegada  señala  que  debió ser planeado en un  cargo  aparte,  por  tratarse de un asunto diverso al pretendido con la denuncia  de  las  pruebas desaparecidas que condujeron  a la supuesta violación del  derecho    de    defensa    del    procesado    PEREA  MEDRANO pero, además, expresa que el excesivo trabajo  de  este no tiene aptitud para demostrar el yerro en la elaboración de la doble  liquidación.   

De conformidad con lo anotado la Procuradora  Delegada   para   la   Casación   Penal   considera  que  este  cargo  no  debe  prosperar.   

2.  Respecto  del segundo cargo: Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 149 del  Decreto  100  de  1980  y  falta  de aplicación de los artículos 1º y 3º del  mismo estatuto.   

         Manifiesta  la  Delegada  que  la  calidad  de servidor público del  procesado     SHERMAN    JAVIER    PEREA  se  acredita,  de  una parte, con lo expresado por él mismo en la  injurada,   en   el   sentido   de   que   estaba   vinculado  con  FONCOLPUERTOS  a través de un contrato de  prestación  de  servicios, y de otra, con lo dispuesto en el artículo 18 de la  Ley  190  de  1995, reiterado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000. También  se  demuestra  con  lo  señalado  en  el artículo 123 de la Carta Política en  cuanto  refiere  que  la  ley regulará el régimen aplicable a los particulares  que  temporalmente  desempeñen  funciones  públicas,  y adicionalmente, con la  preceptiva  del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 que alude a la responsabilidad  penal  de  consultores, interventores y asesores externos derivada del contrato,  disposición  que al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional dejó  en  claro  que  “cuando  el particular es titular de  funciones     públicas,     correlativamernte     asume    las    consiguientes  responsabilidades        públicas”2.   

         No  obstante,  asevera  que dentro de las funciones del procesado no  se  encontraba  la  de  expedir  resoluciones,  y  sin  ello  no se satisface la  exigencia  establecida  en  el  artículo 149 del anterior estatuto penal, en el  sentido  de que el delito de prevaricato no se refiere simplemente a un servidor  público,  sino  a  aquel  que  tenga  la  función  de  proferir  resolución o  dictamen,  pues  de lo contrario sobraría el tipo penal de abuso de la función  pública.   

         Concluye  entonces  la  Delegada  “que el  servidor  público  que  no  firma  la  resolución o dictamen controvertidos no  puede  ser  autor del delito de prevaricato”, como en  efecto lo ha señalado la doctrina colombiana.   

         Pese   a  lo  expuesto,  la  Procuradora  Delegada  señala  que  el  comportamiento      del      incriminado      PEREZ  MEDRANO, referido a incluir en la liquidación a favor  de  Robinson  de la Rosa unos  guarismos  falsos,  la  cual  fue  a  la  postre  suscrita por el Director de la  entidad   ordenando  el  pago  que  efectivamente  se  produjo,  “puede  ser  entendido  como  un  favorecimiento  doloso  de un hecho  culposo   atípico”,   dado   que   “el  Director  General  de  Foncolpuertos quien firmó la resolución  contraria  a  derecho,  no  tiene ningún compromiso con la justicia”.   

         Sobre  el particular anota que la teoría de la imputación objetiva  brinda  soluciones  a la situación contraria, esto es, que a quien culposamente  propicia  un  delito  doloso  de  otro,  no  puede  serle imputable este último  comportamiento  (prohibición  de  regreso).  Y  agrega  que un rediseño de los  postulados  de  la  imputación objetiva ha “pasado a  permitir  que  el manto de la atipicidad cubra también la favorecimiento doloso  de  una  conducta  dolosa  o  incluso  de  una conducta culposa, siempre que tal  ‘participación’   se   haya   realizado  dentro  del  riesgo  permitido”;  en  consecuencia,  anota  que  según  lo  expuesto no podría  afirmarse  que  el  procesado PEREA MEDRANO   le  era  permitido  introducir  en  sus  liquidaciones  guarismos  provenientes de fallos que el sabía que eran falsos.   

         Procede  entonces  la  Delegada a verificar si el comportamiento del  procesado  se  encuadra  dentro  de  las  figuras  de  la  autoría mediata o la  determinación,  para  concluir que en la primera el agente no es un partícipe,  y  que  la  segunda, por estar gobernada por la regla de la accesoriedad resulta  dependiente de la autoría de quien realiza el injusto típico.   

         Afirma  que,  “el  código de 2000 (art.  30)  adoptó  la  regla  de  accesoriedad  por  antijuridicidad,  conocida en la  doctrina  con  el  nombre  de  accesoriedad  limitada,  que  consiste  en que la  conducta  del  partícipe  sólo será punible si la del autor es, cuando menos,  antijurídica.  Esta  regla  conduce  a  que  si la conducta del principal está  justificada,  también  lo  será  la  del  partícipe, pero en cambio que si la  ilicitud  de  la  acción  u  omisión  típicas  del  autor  está por fuera de  discusión,  mas  está  cobijaba por una causal de inculpabilidad, esta última  no    beneficiará    al   partícipe”.     

         Y    por   tanto   considera   que   el   incriminado   SHERMAN  JAVIER PEREA no podía ser llamado  a  responder  como  autor  de  prevaricato por acción, y tanto menos como autor  mediato  del  mismo  delito,  habida  cuenta  que “en  verdad  es  francamente  imposible  sostener que el doctor ATUESTA BLANCO estaba  siendo  instrumentalizado por PEREA MEDRANO. No era el entonces Director General  de  Foncolpuertos una especie de marioneta del encartado liquidador; simplemente  incluyó,  en  una liquidación, un factor espurio, y aquel directivo firmó una  resolución   contraria   a   derecho   por   estar   soportada   en  el  infiel  cálculo”.   

         Al  analizar  la figura de la determinación la Delegada expresa que  de  acuerdo  a  la  causal  primera  de  casación cuerpo primero, en la cual se  aceptan  los  hechos  y  la  forma en que fueron asumidos por los falladores, se  tiene  que  el procesado PEREA  no  determinó al Director de la entidad para suscribir la resolución contraria  a  derecho,  pues  “por  ninguna  parte  aparece que  SHERMAN  JAVIER  hubiera  persuadido o intentado engañar al Director General de  Foncolpuertos  para  que  éste,  a  su  turno, hubiera suscrito una resolución  manifiestamente   contraria  a  la  ley.  El  señor  PEREA  MEDRANO  no  buscó  encarrilar  la  voluntad del firmante en sentido contrario a derecho”,  en  consecuencia,  la  conducta  de  este se identifica con la  hipótesis  del  fraude procesal, sin perjuicio de la responsabilidad por el uso  de documento público falso.   

         También  argumenta  la Delegada que de conformidad con el principio  de  accesoriedad  de  la  determinación,  si  el comportamiento principal no es  antijurídico,  tampoco  lo  es  la  conducta  accesoria.  Así las cosas, si el  Director  de  la  entidad fue absuelto por el delito de prevaricato por acción,  dada  la  atipicidad  de  la  conducta  en  cuanto no se encuentra tipificado el  delito  de  prevaricato  culposo,  el  partícipe,  en  este  caso  SHERMAN  JAVIER  PEREA, no está llamado a  responder como determinador.   

         Añade  que  si  se  opta  por  sancionar  al procesado a título de  determinador,  es  evidente  que  “el  señor  PEREA  MEDRANO  no  tuvo  opción  de ejercer su defensa pues nunca se le imputó ni se  discutió   delante  de  él  y  su  defensa  determinación  alguna”,   sin   que  pueda  aducirse,  dice  la  Procuradora,  que  una  punibilidad  más baja o idéntica a la autoría subsana eventuales problemas de  concordancia  entre  el  pliego  de  cargos y la sentencia, pues lo que está en  juego  no  es  un  asunto  de  consonancia  sino  el derecho a defenderse de los  elementos propios de la participación.   

         

Con  base  en  lo  anterior,  la  Delegada  considera que el cargo debe prosperar.   

3.  Respecto  del  tercer cargo: Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 133 del  Decreto  100 de 1980 y falta de aplicación de los artículos 1º, 2º y 3º del  mismo estatuto.   

         Estima  la  representante  del  Ministerio  Público que tal como lo  expuesto   esta  Sala,  “el  concepto  de  funciones  propias  del cargo que integra uno de los ingredientes normativos del tipo penal  de   peculado   por   apropiación,   no   es  el  de  funciones  que  provengan  exclusivamente  de  la ley, sino también de otras funciones como por ejemplo un  acto  administrativo,  una  orden  o  cualquier regulación proferida con fuerza  vinculante”.   

         Por  tanto,  no  es  preciso  que aparezca un listado específico de  funciones,  como  lo  pretende  la  censora,  pues lo que se requiere es un acto  administrativo   o   manual   del   cual   se   desprenda   un   “ámbito  funcional”,  razón por la cual  el  anterior  Código  Único Disciplinario disponía en su artículo 40 que era  deber  de  los  servidores  públicos  “utilizar los  recursos  que  tengan  asignados  para  el  desempeño  de  su  empleo,  cargo o  función,  las  facultades que les sean atribuidas o la información reservada a  que  tenga  acceso  por  su  función exclusivamente para los fines a que están  afectos”;  también  les  correspondía  vigilar  y  salvaguardar  los  bienes e intereses del Estado, responder por su conservación  y rendir oportunamente cuantas sobre su utilización.   

         Así   las   cosas,   concluye  que  si  al  procesado  SHERMAN  JAVIER  PEREA le correspondía la  elaboración  de  liquidaciones  a  partir  de  las  cuales  se  emitían  actos  administrativos  que  implicaban una erogación a cargo del Estado, dentro de su  ámbito  funcional se encontraba el manejo de bienes, sin que resulte procedente  confundir  disposición  final  con  acto de intervención, que en este caso fue  eficaz  para dar lugar al detrimento patrimonial ya mencionado, sin que entonces  se  torne imprescindible la cercanía espacial o el tacto directo del circulante  que    maneja    el    fisco,    como    equivocadamente    lo    entiende    la  demandante.   

         De  acuerdo a lo anotado, la Delegada sugiere que el cargo analizado  no debe prosperar.   

4. Respecto del cuarto cargo: Violación del  derecho   a   la   igualdad   del   procesado   PEREA  MEDRANO.   

        Considera   la   representante   del  Ministerio  Público  que  se  desconoce  la  causal  de  casación  en  la  que fundamenta la actora el cargo,  además  de  no  especificar  si  la  garantía  vulnerada  afecta el derecho de  defensa, el debido proceso o la competencia.   

        Adicionalmente  expresa que “baladí es  el  argumento  de  buscar  la  exoneración  de responsabilidad de un sindicado,  simplemente   porque   otros   supuestos   responsables  no  han  sido  también  procesados,   argumento   que   conduciría   a  la  absolución  de  todos  los  responsables  de  delitos  en  atención  a que otros no fueron procesados o sus  comportamientos        quedaron        en        la        impunidad”.   

        Conceptúa   entonces   la   Delegada,   que  la  censura  no  debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Primer cargo: Nulidad por violación del  derecho   de   defensa   por   la   desaparición   de   pruebas  en  favor  del  procesado.   

Pronto   advierte   la   Sala   que   la  argumentación  expuesta  por  la  censora  no  sólo  carece de soporte sino de  razón.  En  efecto,  la  demandante dirige su esfuerzo a echar de menos ciertas  pruebas,  especialmente  documentales,  y a partir de ello señala que se violó  el  derecho  de  defensa  de  su  asistido;  no obstante, no se sujeta de manera  alguna  al principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad de  la  actuación,  según  el  cual,  no basta con denunciar irregularidades o que  estas  efectivamente  se presenten en el proceso, sino que es menester demostrar  que  aquellas  inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los  sujetos procesales.   

         La  impugnante  manifiesta  en  el  libelo  de  casación  que en el  expediente  no  obran los documentos originales que en su criterio acreditarían  la  irresponsabilidad  penal  de su asistido, pese a lo cual acepta que aparecen  en  fotocopia, circunstancia que denota la inconsistencia del argumento, pues lo  cierto  es  que  tales  medios  probatorios,  ya  originales  o en copia, fueron  tenidos  en  cuenta tanto por la defensora a lo largo del proceso para favorecer  los  intereses  de  su  procurado,  como  por  los  funcionarios  judiciales que  conocieron del asunto y adoptaron las decisiones correspondientes.   

Como puede observarse, en el escrito previo  a   la  definición  de  la  situación  jurídica  del  procesado  PEREA   MEDRANO,  su  apoderada  señaló:  “…es claro que no había el menor ánimo y así lo  debe  estar  presumiendo  la Sr. Fiscal, al existir ya  en  el  proceso  una  carta  de  intención presentada por el Dr. EDINSON OROZCO  inmediatamente   después   de   haberce     (sic)    percatado    del    error  implícito….”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

         A  su  vez,  en  el memorial por cuyo medio la defensora impugnó la  resolución     de     situación    jurídica,    anotó:    “…solamente  ha  recaído  la  responsabilidad  sobre el director y mi  defendido   (SHERMAN  JAVIER  PEREA     MEDRANO,    se    aclara),    siendo  estos  ajenos  al  área  del derecho, ya que uno ostenta el  título  de  ingeniero industrial y el otro tecnólogo  en   alimentos,  siendo  los  demás  intervinientes,  profesionales     del     derecho…”4   (subrayas  fuera de texto).   

         Y  más  adelante  en  el  mismo documento señaló: “De   tal  suerte  que  habiendo  devuelto  íntegramente  la persona que recibió el valor de $34.600.000.oo determinado el  mandamiento  de  pago  deja  sin piso cualquier forma de imputación,  en  este  caso por peculado, por cuanto al reintegrarse el dinero  que  el  receptante  se dio cuenta que le estaban pagando por error, elimina los  elementos  que  podían  constituir cualquier forma de ilicitud tipificada (…)  Este   hecho  tiene  una  significación  muy  concreta,  ya  que  moralmente  y  subjetivamente  le  da  fuerza  al  dicho de mi defendido cuando plantea que por  sourmenage  o cansancio mental por la larga jornada de  trabajo  no  pudo  darse  cuenta  que  se  le  había  dictado  erróneamente un  mandamiento  de  proceso que no existía”5   (subrayas  fuera de texto).   

         También  en  los  alegatos precalificatorios expresó la defensora:  “A estas alturas de la instrucción no cabe la menor  duda  que  mi  defendido, no tenía el menor ánimo de apropiarse de los dineros  (…)  es  menester  examinar  las  fechas en que fue presentado el documento  elaborado  por  el  doctor EDINSON OROZCO, informando el  pago,  que  no le correspondía, y mi defendido solo se  entera  de  su  error cuando fue capturado el doctor DAVID OROZCO…”6 (subrayas fuera de texto).   

         Finalmente,  en  la  audiencia  pública  la apoderada del procesado  PEREA   MEDRANO   expuso:  “…ya  que  su  función  está  claro  después de  realizada  pasaba  por un filtro donde detectaban cualquier anomalía presentada  en  la  elaboración  de  estas  y  no  es  complejo  analizar  que no hubo esta  intención  de  apropiación  ya  que  esa  carta  de  devolverlo       desvanece       cualquier       mal       entendido”7 (subrayas fuera de texto).   

         Y  luego,  en  la  sentencia  de  primer  grado,  en respuesta a los  planteamientos    de    la    defensa    de   SHERMAN  PEREA  se  dijo:  “Vista la  presentación  que  de los hechos hacen los vinculados encuentra el Despacho que  han  pretendido  mostrar  su  comportamiento  como  la  actitud  desprevenida de  quienes  por  circunstancias  que  les  fueron  extrañas cometieron errores que  conllevaron  los  resultados  ya conocidos. Empero a esa generosa concepción de  los  hechos  no  se  arriba  ni  aún  por  el  beneficio de la duda”8.   

         Igualmente   se   expuso:   “Vistas  las  circunstancias  en  que  se  efectuó  dicha  liquidación  no  cabe duda que su  producción  irregular  no  fue  el resultado del error, de la desatención, del  exceso  de  trabajo  del  liquidador,  sino  de  su  actuar consiente y querido,  aseveración  que  surge  al analizar los pormenores de su elaboración, es así  como,  la  prueba  documental da cuenta que se liquidó una supuesta obligación  reconocida  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a favor  de  Robinson  Rafael de la Rosa y a pesar de que este soporte no existía, fijó  factores,  fechas  e  intereses  ficticios,  pues de otra forma no se explica la  globalización       del      monto”9.   

         Ahora  bien,  en  punto  del  yerro en el que incurrió el procesado  SHERMAN JAVIER PEREA, alegado  por  la  defensa,  el  ad quem  precisó:  “Así las cosas, cada operación realizada  tenía  una concreta fuente de consulta, y por ende, lo que a lo sumo se podría  presentar  era  un  error  de  orden  aritmético  o  que  una  liquidación  se  repitiera,  evento  este  que, de todas maneras, sería fácilmente detectable y  corregible  sin mayor dificultad, pero lo evidente en el caso sub lite es que en  ninguno  de  tales  supuestos  se  enmarca  la  actuación  irregular materia de  censura  (…)  De  otro  lado,  el  haber  recurrido  el procesado, conforme lo  manifestó  en  su  indagatoria,  a  la colaboración del abogado Orozco Camacho  para  que  le  dictara los datos a consignar en cada liquidación de acuerdo con  lo  plasmado  en  las  providencias  judiciales,  no  revela  otra  cosa  que la  existencia    de    una    estrecha    relación   entre   los   dos”10.   

         De  las  anteriores  transcripciones puede concluirse que la defensa  técnica     del    incriminado    SHERMAN    JAVIER  PEREA   efectuó   en   el   desarrollo  del  proceso  permanentes  y  puntuales  referencias  a  ciertos documentos que en su criterio  acreditaban  su irresponsabilidad penal, pero los funcionarios que conocieron de  la  instrucción  y del juicio arribaron a diversa conclusión, sin que por ello  pueda    expresarse   que   fue   conculcado   el   derecho   de   defensa   del  procesado.   

         Resulta  incuestionable que la defensa intenta ahora con el pretexto  de  solicitar  la declaratoria de nulidad de la actuación, destacar su personal  apreciación  del  acervo probatorio a fin de controvertir una vez más el valor  que   a  los  medios  de  prueba  otorgaron  los  funcionarios  judiciales,  sin  percatarse     que     ello     no    es    procedente    en    este    trámite  extraordinario.   

Adicional  a  lo  anotado  se  tiene que la  censora  se  desentiende  por completo de los soportes probatorios de los fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  como que sólo se detiene a dar prevalencia  demostrativa  a  los  documentos que en su parecer señalan la irresponsabilidad  penal  de  su asistido, pero nada refiere en punto de otras pruebas que sin duda  alguna  acreditan  que  cometió  los  hechos  por  los cuales se le condenó. A  manera   de  ejemplo  resalta  la  Sala  que,  si  el  incriminado  PEREA  MEDRANO  era tecnólogo de alimentos  y  no abogado, ello en nada descarta su responsabilidad penal, pues lo cierto es  que  tenía  los  conocimientos  suficientes  para  registrar  en  un computador  ciertos  datos  contenidos en providencias judiciales, labor que no requería de  especialísimos  conocimientos jurídicos como vanamente lo intenta presentar la  defensora,  y  por  tanto,  si  en  ejercicio de tal función decidió consignar  datos  de  un  fallo  inexistente,  no  hay duda alguna sobre su responsabilidad  penal.   

También es oportuno destacar que en ningún  momento  fue  desconocida  por  los  funcionarios  judiciales  la  comunicación  remitida    por    el    doctor    Edinson    Orozco  Caballero           a           FONCOLPUERTOS  anunciando  que devolvería  el  dinero  pagado  en  exceso,  lo  que  sucede  es que se entendió que un tal  proceder  no  desvirtúa  la  comisión  del  delito  por  parte de PEREA  MEDRANO, al punto que, como se dijo  en  los  fallos,  los  Títulos  de Tesorería recibidos fueron negociados en el  mercado  bursátil,  sin  que  con anterioridad se hubiera puesto de presente el  pago  indebido o se hubiera reversado la operación, como para dar crédito a la  supuesta buena fe del procesado.   

Tampoco   intenta   la  casacionista  ser  consonante  con  los  planteamientos de su procurado, pues este no afirmó en su  injurada  la  presencia  de  un  error  por  exceso  de trabajo, ni que la falla  estuviera  en  el acta de conciliación; por tanto, si ahora tardía y vanamente  se  intenta  señalar  un  pretendido  exceso  de trabajo que dio lugar a que el  procesado  consignara  datos  falsos sin soporte para ello, o que no realizó la  liquidación,  pero  pese  a  ello se adelantó la diligencia de conciliación a  partir  de  aquella  ante el Inspector del Trabajo, para posteriormente disponer  la  resolución  de  pago que efectivamente se realizó, el argumento no pasa de  constituir  un  propósito  defensivo  carente  no  sólo  de credibilidad, sino  especialmente de prueba.   

Como acertadamente lo indica la Delegada, si  bien  en la actuación no aparecen los cuadernos 1º y 4º de anexos que echa de  menos  la  demandante,  lo cierto es que los documentos extrañados obran en las  diligencias    que    la    Sala    tiene    a   disposición,   como   pasa   a  señalarse:   

i)           Informe 01945 del CTI del 21 de agosto de  1998  señalando  que  el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito no ha proferido  fallo   alguno   en   favor   de   Robinson   de   la  Rosa  contrario a lo anotado en la Resolución 0469 de  FONCOLPUERTOS.   

ii)           Informe   02496   de  la  Sección  de  Investigaciones  del CTI de Bogotá expresando que en el Juzgado Segundo Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  no  ha  cursado  ningún  proceso promovido por  Robinson       de       la       Rosa.   

iii)          Constancia  expedida  por la Titular del  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla en la cual asevera que  aquel  despacho  no  ha  tramitado  proceso  alguno donde figure como demandante  Robinson       de       la       Rosa.   

iv)          Acta de Conciliación No. 54, en la cual  aparecen   conciliadas  a  favor  de  Robinson  de  la  Rosa    la    sumas    de    $43.500.000.oo   y   de  $34.600.000.oo.   

v)           Constancia  expedida  por la Tesorera de  FONCOLPUERTOS por cuyo medio  acredita    que    el    doctor    Edinson    Orozco  Caballero  devolvió  la suma de $34.600.000.oo por un  doble  pago efectuado a Robinson de la Rosa.   

vi)          Copia de la resolución 469 de abril 6 de  1998,  en  la cual se afirma que mediante providencia del 31 de julio de 1995 el  Juzgado  Segundo  Laboral  del Circuito de Barranquilla ordenó pagar a favor de  Robinson  de la Rosa, la suma  de  $42.305.390.57  por  distintos  conceptos  laborales;  valor  que se acordó  conciliar   en   la   suma   de  $34.600.000.oo  representados  en  Títulos  de  Tesorería.   

         vii)                      Resolución  949  del  Ministerio  de Hacienda y  Crédito  Público  a   través  de la cual se ordena la expedición de los  títulos para cancelar la acreencia conciliada.   

Lo  expuesto  evidencia que la solicitud de  declaratoria  de  nulidad  de  la  actuación  que  formula  la  casacionista es  manifiestamente  improcedente,  pues  carecería de sentido invalidar lo actuado  con  el propósito de que la defensa tuviera nuevamente las oportunidades que ya  tuvo y a las que efectivamente acudió, como viene de resaltarse.   

         Adicionalmente,   en   relación  con  la  presunta  violación  del  principio  de investigación integral que la defensora simplemente anuncia, pero  no  desarrolla,  baste  señalar  que  la  Sala  ha  tenido  la  oportunidad  de  puntualizar  que  no  es  suficiente que en la demanda se relacionen las pruebas  supuestamente  omitidas,  sino  que es necesario indicar su fuente, conducencia,  pertinencia  y beneficio, además de su injerencia favorable a los intereses del  procesado  frente  a  las  conclusiones  del  fallo,  en  cuanto  la omisión de  decretar   y   practicar   pruebas  inconducentes,  impertinentes,  inútiles  o  superfluas  no  constituye  afrenta  a  sus derechos11,   proceder   que   no  fue  acometido en el libelo de casación objeto de estudio.   

         Por las razones expuestas, el cargo no prospera.   

2.  Segundo cargo: Violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 149 del Decreto 100 de  1980   y   falta   de  aplicación  de  los  artículos  1º  y  3º  del  mismo  estatuto.   

Considera  la  Sala  que  la  censura  se  encuentra  adecuadamente  formulada,  en  la  medida  en  que  la  demandante no  reprocha  la  validez  de  las  pruebas  o  su  valoración  realizada  por  los  juzgadores,  sino que con estrictez a los hechos declarados como probados en los  fallos,  orienta  su  labor  en  demostrar  que  ellos no encuentran adecuación  típica,   en   este   especial   caso,   en   el   delito  de  prevaricato  por  acción.   

Es así como no desconoce el hecho declarado  como   probado   que   el   procesado   SHERMAN  PEREA  MEDRANO  diligenció  una  liquidación  a  favor  de  Robinson  Rafael  de  la  Rosa  Domínguez  sin  contar  para ello con el respectivo soporte consistente en un  fallo  proferido  por  la  jurisdicción  laboral,  aspecto  que  derivó  en la  expedición  de  una  resolución  contraria  al ordenamiento, por cuyo medio se  ordenó  pagar  al  referido  ciudadano  la  suma de $34.600.000,oo a través de  Títulos  de  Tesorería,  que  efectivamente  fueron  negociados  en el mercado  bursátil por el apoderado del beneficiario.   

Sin  embargo,  respecto  del  reparo  que  presenta  la  casacionista  contra los fallos de instancia, en lo relativo a que  el  delito  de  prevaricato por acción exige, además de la calidad de servidor  público,  que  el  sujeto  se  encuentre  facultado para expedir resoluciones o  dictámenes,  aspecto  que,  en  su  criterio,  no  cumple,  toda  vez  que  él  “era  un simple empleado medio, al que se le asignó  como  misión,  al  lado de otra persona, actualizar las diferentes obligaciones  laborales  previamente  determinadas en un fallo judicial, valiéndose para ello  de   un   programa   por   computador  diseñado  por  FONCOLPUERTOS”,  sin  que  su  firma  fuera  estampada  en los actos finalmente  elaborados,  sus funciones meramente técnicas evidencian que no tenía facultad  alguna  para proferir la resolución cuestionada, la cual fue finalmente firmada  por  el  Director  de la entidad y, por ello, no era posible que cometiera dicho  delito.   

En esas condiciones, antes de dar respuesta  a  los  argumentos de la libelista considera oportuno la Sala recordar que en el  proceso   se   encuentra  probado  que  SHERMAN  PEREA  MEDRANO  se desempeñó, entre el 2 de febrero y el 25  de  septiembre  de  1998,  en  el  cargo  de liquidador en el área jurídica de  FONCOLPUERTOS, motivo por el  cual  le  correspondía transcribir los mandamientos de pagos dictados en contra  de la entidad por los juzgados laborales.   

De igual manera, los fallos declararon como  probados  que  el  citado  acusado  elaboró  una  doble liquidación a favor de  Robinson  Rafael  de  la  Rosa  Domínguez,  así:  la  primera, con estrictez a lo sentenciado por el Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla el 31 de julio de 1995, cuantía  que  a  la  postre fue conciliada por la suma de $43.500.000, según acta N° 54  del  3 de abril de 1998 suscrita ante el correspondiente Inspector de Trabajo, y  cuyo  reconocimiento  se  dispuso en resolución fechada del 6 de ese mes y año  y,  finalmente, la segunda, la que presuntamente se apoyó en lo decidido por el  citado  juzgado  laboral,  por  valor  de  $34.619.399,31,  que  finalmente  fue  conciliada  en $34.600.000 cuyo reconocimiento fue ordenado mediante resolución  N° 0469 del 6 de abril del mismo año.   

Así   mismo,   mediante  resolución  de  acusación  del  23  de  febrero  de  1999, la Fiscal 15 Delegada ante la Unidad  Nacional   contra   la   Administración   pública,   acusó,  entre  otros,  a  SALVADOR  ATUESTA  BLANCO  y  SHERMAN  PEREA  MEDRANO,  en  calidad   de   coautores,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  prevaricato por acción.   

Por  su  parte,  el Juzgado Treinta y Siete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el  8  de  octubre  de  2000, condenó a los  procesados    SHERMAN    PEREA   MEDRANO  a  las penas principales de sesenta y seis (66) meses de prisión,  multa  de 27.300.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad. David  Enrique  Orozco  Camacho fue condenado “como  determinador  del  punible  de  peculado  por  apropiación en  concurso  heterogéneo con el delito de prevaricato por acción cometidos en las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar señaladas en la parte motiva de esta  sentencia”.     Finalmente,     a    SALVADOR  ATUESTA  BLANCO lo condenó a las  penas  principales  de  seis  (6) meses de prisión, multa de doce (12) salarios  mínimos  legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo lapso como autor del delito de peculado culposo y lo absolvió por los  punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  el  defensor  de  SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 18 de febrero de 2002, lo  confirmó.   

Puntualizado lo anterior y en lo atinente al  delito  de  prevaricato  por  acción,  es  claro  que  dicha conducta exige una  especial  cualificación  del  sujeto  activo,  al  tenor  del artículo 149 del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 a  saber:  que  se  trate  de  servidor  público  y  que  dentro  de su órbita de  competencia  cuente  con  la  capacidad  funcional  para  dictar  resoluciones o  proferir dictámenes.   

En ese orden de ideas, también es evidente  para  la  Sala  que  el procesado, como se ha dicho, era servidor público, pues  como  lo  destaca  la Procuradora Delegada, tal calidad se acredita con el dicho  del  propio  procesado  en la indagatoria, en el sentido de que estaba vinculado  con  FONCOLPUERTOS a través  de  un  contrato  de prestación de servicios y, de otra, con lo dispuesto en el  artículo  18  de la Ley 190 de 1995, reiterado en el artículo 20 de la Ley 600  de  200,  en  lo  estatuido en el artículo 123 de la Constitución Política y,  finalmente,  con  lo  reglado  en  el  artículo  53  de  la Ley 80 de 1993. Sin  embargo,  dentro  de  las  funciones  que desempeñaba en la entidad pública no  tenía  la  capacidad funcional para dictar resoluciones o proferir dictámenes.  Por  consiguiente,  en  lo  relativo  a la Resolución 0469 de 1998, mediante la  cual  se  ordenó pagar al apoderado Robinson Rafael de  la  Rosa  Domínguez la suma de $ 34.600.000,  el  comportamiento  del procesado PEREA MEDRANO  consistió en elaborar la liquidación previa al referido acuerdo,  para   luego  pasarlo   al  coprocesado  SALVADOR  ATUESTA  BLANCO,  quien era el encargado de expedirla,  sin  que  de  ello  se  infiera  que no deba responder penalmente por los hechos  atribuidos  en  la resolución de acusación, tal como lo sugiere la Procuradora  y la libelista.   

En efecto, dicho comportamiento encaja en la  descripción  que  la  ley  hace  de  la  determinación  y  no  en la autoría.  Recuérdese  que el determinador, como lo ha dicho la Corte desde antaño, es la  persona  que  mediante  instigación,  mandato,  inducción,  consejo, coacción  orden,  convenio  o  cualquier  medio idóneo, logra que otra realice material y  directamente   conducta   de   acción   o  de  omisión  descrita  en  un  tipo  penal,12  motivo por el cual, según el artículo 23 del Decreto 100 de 1980  o,  el  30  de  la Ley 599 de 2000, “incurrirá en la  pena  prevista  para la infracción”, sin que importe  la  cualificación  del  sujeto  activo  exigido  en el tipo penal, toda vez que  ésta  “no  se exige para el determinador ni para el  cómplice,  pues  ninguna  de  estas  personas realiza materialmente la conducta  descrita  en  el tipo. Aquél determina a otro a obrar y el cómplice contribuye  a  la realización del hecho punible, pero ninguno de ellos debe recorrer con su  acción    u   omisión   la   legal   descripción   comportamental”13.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  si  bien  es  cierto  que  el  Director de la entidad fue absuelto por el  delito  de  prevaricato  por  acción al estimarse que fue inducido en error, de  todos  modos  para  los  sentenciadores  fue  claro  que  el  comportamiento  de  ATUESTA  BLANCO fue típico y  antijurídico,  es  decir,  que  en  la ejecución material del hecho adecuó su  comportamiento  a  lo  que  abstractamente describe el tipo penal de prevaricato  por acción y vulneró el bien jurídico protegido. Veamos:   

Al respecto, el juzgado de primera instancia  estimó  “Con  relación  al punible de prevaricato,  cuya  tipicidad  y  antijuridicidad  no  dan  lugar  a  discusión,  tal como se  consideró  en precedencia, como quiera que a Salvador Atuesta, en su calidad de  Director  del  Fondo  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la ley le  imponía  el  deber  de  ordenar  el pago de acreencias laborales reconocidas en  providencias  judiciales, empero la Resolución N° 0469 del 6 de abril de 1998,  la  fundamentó  en  un  hecho  inexistente,  luego  no  procedió  con estricta  sujeción  a  los  mandatos  legales;  empero, en tratándose de la culpabilidad  considera  el  Despacho  que  su  conducta  devino de su falta de cuidado, al no  apreciar  lo  que ha debido ver, el contenido del acta de conciliación, y en un  exceso  de  confianza en sus subalternos que a todas luces denota su alejamiento  del  deber  de  cuidado  que lo llevó a asumir como cierto un hecho irreal como  fundamento       de       la       decisión      que      profería”.   

“Ya que si   bien  el  proyecto de Resolución había sido elaborado por la oficina jurídica  y  revisado  por  dos  profesionales  del  derecho  María Isabel Olarte y Casio  Alberto  Mora, cuyas iniciales se dejaron plasmadas al final de la resolución a  que  nos  venimos  refiriendo,  ello  no exoneraba a Salvador Atuesta Blanco, de  revisarla  junto  con  su  sustento,  el  acta de conciliación, empero de ésta  falta  de diligencia que lo llevó al error, no se sigue que pueda predicarse la  existencia  de  culpabilidad  a  título  de  dolo,  máxime cuando no obra otro  elemento  de  juicio  que conlleve a intuir su querer voluntario de apartarse de  la   realidad   para   proferir   un   acto   contrario   a  la  ley”.   

“Error que para  Salvador  Atuesta  Blanco no era insuperable, pues fue el producto de su incuria  y  en  esa  medida no lo exime de responsabilidad la que se predica a título de  culpa,  no  obstante  ésta  no  tiene  repercusión  para  estructurar el hecho  punible  de  prevaricato,  como  quiera que el inciso final del artículo 40 del  Código    Penal   que   establece   ‘Si  el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley  lo   hubiera   previsto  como  culposo’  y,  el  delito  por el que se procede admite sólo la culpabilidad  dolosa.  En consecuencia se absolverá a Salvador Atuesta Blanco por el cargo de  prevaricato  que  le fue formulado; y teniendo en cuenta la actitud descuidada y  negligente  que  se  observa  en  el  ejercicio  de  sus funciones se dispondrá  compulsar  copias  de  las  piezas  procesales  pertinentes  con  destino  a  la  Procuraduría   General   de   la   Nación  para  lo  de  su  cargo”.   

En  esas condiciones y para este particular  asunto,  teniendo  en  cuenta  lo  declarado  como  probado  en  los  fallos, el  procesado   PEREA   MEDRANO  indujo  a  ATUESTA  BLANCO a  emitir  dicha  resolución,  puesto  que era la persona encargada de cumplir con  ese  rol,  de  acuerdo  con sus funciones como Director de la entidad. Es decir,  que  éste  actuó  típica  y  antijurídicamente,  pero  en lo que atañe a la  culpabilidad  no  se  le  puede atribuir dicho comportamiento a título de dolo,  sino  de  culpa,  por  razón al error en que fue inducido por aquél, lo que al  tenor  del  inciso  final del artículo 40 del Decreto 100 de 1980, implicó que  su comportamiento no fuera punible.   

En  otras  palabras,  es  evidente que el  incriminado  SHERMAN  JAVIER PEREA MEDRANO,   en   su   calidad   de   determinador,   indujo  a  ATUESTA  BLANCO  a  cometer dicha conducta  punible,  al punto que los juzgadores concluyeron que, en especial el de primera  instancia,  en  el comportamiento de éste se daban los elementos de la conducta  punible,  en  lo  relativo  a  la  tipicidad  y a la antijuridicidad, sin que su  actuar  se  pudiera  enmarcar en el campo del dolo, sino de la culpa, puesto que  el  procesado  ATUESTA BLANCO  no  tenía  libertad de escogencia, toda vez que por razón de la desidia que le  imprimía  a  las  funciones que les fueron encomendadas en virtud del cargo que  desempeñaba,  permitió  que fuera determinado para que ejecutara materialmente  la conducta punible.   

Ahora  bien,  el  actual  artículo  30 del  actual  Código  Penal  consagró,  como lo indica la Delegada acertadamente, la  determinación  gobernada  por  la regla de la accesoriedad por antijuridicidad,  según  la  cual,  la conducta del partícipe sólo será punible si la de autor  es,  cuando  menos  antijurídica.  Por  esa  razón,  tampoco  resulta  atinado  predicar  la  atipicidad  del  comportamiento  de PEREA  MEDRANO,  como  lo  hace  la  citada  funcionaria y la  libelista,  puesto  que, como quedó reseñado en el fallo de primera instancia,  el  que  fue  confirmado  por  el  de  segunda,  para los juzgadores fue claro y  evidente    que    el   comportamiento   de   ATUESTA  BLANCO fue típico y antijurídico, motivo por el cual  así  éste hubiese sido absuelto, de todos modos el partícipe (en este caso el  determinador)  no  diluye  su  compromiso  penal, máxime cuando el hecho no fue  punible  para  aquél  por  razón de una causal de inculpabilidad (artículo 40  del  Decreto  100  de 1980) y no de justificación (Artículo 29 del Decreto 100  de  1980),  hoy  de  ausencia  de responsabilidad (artículo 32 de la Ley 599 de  2000).   

Así, es claro que, contrario a lo afirmado  por  la  libelista y la Procuradora Delegada, el comportamiento del procesado no  se  enmarca  en  el  campo  de  la autoría, sino de la determinación, como una  forma  de  participación  en la conducta punible, como quedó expuesto. De ahí  que  las  calidades  especiales  que  se  exige  del  autor  en el tipo penal de  prevaricato por acción se hacen extensivas al acusado recurrente.   

De  otro  lado,  como  quiera  que  las dos  codificaciones,  esto  es,  el Decreto 100 de 1980  (artículo 23) y la Ley  599  de 2000 (artículo 30), le da igual tratamiento en el campo de punición al  autor  y a quien determine a otro realizar la conducta punible, la Sala no hará  ninguna variación en lo relativo a este aspecto.   

Finalmente,  la  atribución de la conducta  punible  a  PEREA MEDRANO, en  calidad      de      partícipe     –determinador-,   en   manera   alguna  lleva  a  transgredir  alguna  garantía,  pues,  como  lo ha plasmado la Corte, “al  haberse  acusado y condenado a M. M. como determinador, este error en el termino  utilizado  para  precisar el grado de participación (que es de coautoría, como  se  dijo)  no  entraña materialmente irregularidad ninguna, pues de todos modos  dicho  acusado  conoció enteramente y se defendió de los cargos por los cuales  fue  sentenciado,  siendo  entonces  el  referido  yerro  conceptual  un aspecto  meramente  nominal   que en nada incidió en el derecho de defensa de dicho  procesado”14.   

Anteriormente,   también   se   adujo:  “Algo   semejante   a   lo   relacionado   con   el  desplazamiento  que  hizo el juzgador dentro del mismo artículo, aconteció con  haberse  acusado  a  la procesada como autora del delito en mención y condenada  como  determinadora, pues con ello no se hizo más gravosa su situación, según  se  acaba  de  anotar,  al  darle  la ley penal el mismo tratamiento punitivo al  autor   material   que  a  la  persona  que  determina  a  otro  a  realizar  el  delito”.   

“A pesar de las  variantes  seguidas  por  el  juzgador,  no  se  rompió la consonancia entre la  acusación  y  el  fallo,  por  lo  que  se concluye que este cargo tampoco esta  llamado   a  prosperar”15.   

En  consecuencia,  la  censura  no  tiene  vocación de éxito.   

3.  Tercer  cargo: Violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 133 del Decreto 100 de  1980  y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  1º,  2º  y 3º del mismo  estatuto.   

En  cuanto  se refiere a lo expuesto por la  demandante,  en  el sentido de que el procesado SHERMAN  JAVIER  PEREA  MEDRANO carecía de disponibilidad sobre  los   bienes  o  dinero  de  FONCOLPUERTOS,  en  atención a que ello era función del Director de la entidad,  y  además  porque  su  labor era exclusivamente técnica y era revisada por sus  superiores,  encuentra  la  Sala  que  de  tiempo  atrás se ha precisado que el  ámbito  funcional  exigido  por  el  tipo,  no  se refiere exclusivamente a una  facultad  estrictamente  definida en la Constitución, la ley o los reglamentos,  pues  también  tiene  lugar  cuando en la organización estatal se fracciona la  administración   de   los   bienes   públicos,  habida  cuenta  que  imposible  resultaría  exigir  que  la referida actividad estuviese concentrada en un solo  individuo,  quien sería el único que podría cometer el delito de peculado por  apropiación,   

Sobre  el particular, en ocasión anterior,  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple  igual  cometido,  señaló  la Sala que  “la  relación que debe existir entre el funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes  oficiales  puede no ser material sino jurídica y que  esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias,  sino    que   basta   que   esté   vinculada   al   ejercicio   de   un   deber  funcional”16    (subrayas    fuera   de  texto).   

         Así  las cosas, advierte la Sala que si el incriminado PEREA  MEDRANO fue vinculado a FONCOLPUERTOS  a través de un contrato de  prestación  de  servicios,  y  en  tal  condición  sus  deberes se encontraban  reglados  en  el  artículo  40 de la Ley 200 de 1995, estaba llamado a cumplir,  entre  otros,  con  los  siguientes:  “utilizar  los  recursos  que  tengan  asignados  para  el  desempeño  de  su  empleo,  cargo o  función,  las  facultades que les sean atribuidas o la información reservada a  que  tenga  acceso  por  su  función exclusivamente para los fines a que están  afectos”,  y  “vigilar y  salvaguardar  los  bienes e intereses del Estado, responder por su conservación  y    rendir    oportunamente    cuentas    sobre   su   utilización”.   

De  lo  expuesto  resulta  palmario  que el  reproche  de  la  censora  es  infundado,  pues  si  bien  su asistido no tenía  materialmente    a    su   cargo   los   bienes   o   dinero   de   FONCOLPUERTOS,  lo cierto es que dentro de  su  ámbito  funcional  le  correspondía elaborar las liquidaciones con base en  las  cuales  finalmente  se emitían las resoluciones por cuyo medio se ordenaba  el  pago  de  las acreencias establecidas en las providencias judiciales a cargo  de  la  nación, esto es, su actividad en la administración pública sí tenía  injerencia  en  la  disposición  del  dinero  de  la entidad, sin que resultara  imprescindible  para  efecto  de adecuar la conducta al tipo penal del delito de  peculado  por  apropiación  que  mantuviera  contacto  directo  con el referido  dinero  estatal,  pues  el  artículo  397  del  estatuto  punitivo exige que la  relación   jurídica   entre   el  autor  y  el  bien  tenga  lugar,  no  sólo  “por   razón”  de  sus  funciones,  sino  también, “con ocasión”  de  ellas,  como  sucede  en  este caso, a diferencia de lo que  ocurre  en  el delito de prevaricato por acción, en el cual es necesario que el  servidor  público  cuente con la facultad constitucional, legal o reglamentaria  de expedir resoluciones o dictámenes.   

         En consecuencia, el cargo no prospera.   

4. Cuarto cargo: Violación del derecho a la  igualdad   del  procesado  PEREA  MEDRANO.   

         Como   con  acierto  lo  señala  la  Procuradora  Delegada,  en  la  presentación  de  esta  censura  la  demandante  no  identifica  la  causal  de  casación  en la cual fundamenta su reclamo, y adicional a ello, tampoco precisa  si  la  presunta  vulneración  recayó  sobre  el derecho de defensa, el debido  proceso  o la competencia de los funcionarios judiciales que intervinieron en el  curso de la actuación.   

Adicional a lo anotado se tiene que resulta  inconsistente  tanto  el  argumento  de  la  censora  como  su pretensión, pues  obligado  se impone destacar que no existe un derecho a  la  impunidad,  como  para  exigir  que  si el autor o  partícipe  de  un  comportamiento  delictivo  no fue sancionado, tal condición  debe   hacerse   extensiva   a   otros   involucrados   en   la   comisión  del  delito.   

         

         Sin  duda  alguna, una tal forma de razonar trastocaría no solo los  postulados   que   legitiman   el  ejercicio  del  ius  puniendi  por  parte  del  Estado,  sino  que a la vez  desvanecería  la  confianza  de las personas en las autoridades administradoras  de  justicia,  habida  cuenta  que  en  lugar  de ocuparse de la sanción de los  infractores   de   la  ley  penal,  se  dispondrían  a  aplicar  con  criterios  igualitaristas   el   mal   entendido   derecho  a  la  impunidad que pretende la censora.   

Por tanto, el cargo no prospera.  

CUESTIÓN  FINAL   

         Habida  cuenta  que  con  ocasión  del  tránsito legislativo de la  normatividad  penal,  los  sentenciados pueden eventualmente tener derecho a que  se  redosifique  la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad,  considera  la  Sala  que al no ser casado el fallo impugnado y cobrar ejecutoria  la  decisión  de  condena,  compete al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse  sobre ello.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         NO CASAR la sentencia recurrida.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Salvamento parcial de voto  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Salvamento parcial de voto  

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

Salvamento parcial de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

Aclaración    de    voto                                                        Salvamento parcial de voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

        SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO   

Con   el  acostumbrado  respeto  por  la  posición   de  mayoría,  nos  permitimos  consignar  las  razones  de  nuestro  disentimiento respecto de un punto de la presente sentencia.   

           

Si  bien compartimos las declaraciones del  fallo  en  cuanto  decide  no  casar  la  sentencia con fundamento en los cargos  postulados  en  la  demanda,  somos del criterio que en dicho pronunciamiento la  Corte  ha debido ejercer su facultad oficiosa conferida por el artículo 216 del  Estatuto  Procesal,  a  fin  de declarar la ineficacia parcial de lo actuado por  indebida  calificación  jurídica de la conducta relacionada con la imputación  del   delito  de  prevaricato  por  acción  y  adoptar  las  demás  decisiones  inherentes a dicha determinación.   

En  el  curso  de los debates orales en el  seno   de   la   Sala,   expusimos   sin   ambages  compartir  parcialmente  las  consideraciones  plasmadas  en   la  ponencia inicial para dar respuesta al  segundo  cargo  postulado  por  el  censor,  toda  vez  que éste no reprocha la  validez  de  las  pruebas  o  su  valoración  por  parte  de  los falladores de  instancia,  sino que, por el contrario, orienta su labor a demostrar cómo ellos  no  corresponden  a  la  definición  típica  para el delito de prevaricato por  acción.   

Y no obstante que el casacionista se quedó  corto  en  la  postulación  del  reproche  y ello lo llevó a equivocarse en la  selección  del  motivo  de casación que aduce, toda vez que apenas sugirió la  errónea  calificación  de  la  conducta,  denunciable  al  amparo de la causal  tercera,  e intentó desarrollar la censura en la forma y términos establecidos  para  la  causal  primera, es lo cierto que a nuestro modo de ver el  error  noticiado  encuentra respaldo en la actuación, sólo que la solución propuesta  en  la demanda, la cual encontró eco en la ponencia derrotada, no era en manera  alguna  la  absolución  por  dicho  concepto  sino la de declarar la ineficacia  parcial de lo actuado en relación con éste.   

Si bien quedó demostrado que el procesado  SHERMAN  JAVIER  PEREA  MEDRANO  se  desempeñó  como  liquidador  en  el área  jurídica  de  FONCOLPUERTOS,  y en dicha condición elaboró una liquidación a  favor  de  Robinson  Rafael de la Rosa Domínguez, presuntamente apoyada en  el  fallo  proferido  el 7 de octubre de 1996 por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito  de  Barranquilla  por  la suma de $ 34. 619.399,31, que finalmente fue  conciliada  mediante  Acta No. 54 del 3 de abril de 1998 en $34.600.000.oo, cuyo  reconocimiento  fue  ordenado a través de la Resolución 0469 del 6 de abril de  esa  misma  anualidad, resulta claro que no podía responder como autor, coautor  o  autor mediato del punible de prevaricato activo, precisamente por no ostentar  la   cualificación   especial  exigida  en  el  tipo  ya  que  carecía  de  la  “capacidad  funcional  para dictar resoluciones o proferir dictámenes” como  tinosamente se indicó en la ponencia derrotada por la mayoría.   

Acorde con lo que la actuación revela, los  fallos  de instancia declararon probado que el procesado PEREA MEDRANO indujo en  error  al  Director  de  FONCOLPUERTOS  para  que  éste emitiera la resolución  manifiestamente  contraria  al  ordenamiento.  De  ello la mayoría concluye que  aquél  actuó  a  título de determinador del delito de prevaricato por acción  sin      percatarse      que      una      cosa      es      la     inducción  para lograr que otra realice  material  y  directamente  la  conducta  definida  en  un  tipo  penal,  y  otra  totalmente     distinta     la     inducción    en  error con dicho propósito, pues en este evento no se  hace   nacer   en   otro  la  idea  criminal  ya  que  no  constituye  relación  intersubjetiva idónea y eficaz propia de la determinación.   

A  nuestro  criterio,  acertó entonces la  ponencia  derrotada  por  la  mayoría,  al  señalar  que “a diferencia de la  relación  persona-instrumento  que  se presenta entre autor mediato y ejecutor,  la  cual conduce a la responsabilidad penal del primero y a la irresponsabilidad  del   segundo,   la   relación  determinador  y  autor  material  (determinado)  corresponde  a  una  relación persona-persona, en cuanto tienen conocimiento de  la  entidad  delictiva  del  comportamiento,  circunstancia que los hace a ambos  responsables  penalmente,  y  que  por  tanto,  excluye, entre otras hipótesis,  la  inducción en error del  determinador sobre el autor material”.   

Esto  no  significa,  sin embargo, que por  haber  desaparecido  la tipicidad del comportamiento del autor de la resolución  contraria  a  la ley, dado que el delito de prevaricato por acción no admite la  modalidad  culposa,  pueda  llegar a considerarse que el actuar de PEREA MEDRANO  resulte   asimismo   atípico,   toda  vez  que  por  razón  del  principio  de  especialidad,  según  el  cual  resulta aplicable la disposición que defina de  manera  más  clara  y precisa el comportamiento realizado, en este evento, como  se  indicó  por  el  Procurador Delegado sin que mereciera ninguna respuesta de  parte  de  la  Sala,  “se  identifica, más bien, con la hipótesis del fraude  procesal,  sin  perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle por el uso del  documento  público  falso, punible éste frente al que, no sobra decirlo, tanto  la  Fiscalía  como  los  Jueces  de  primer  y  segundo  grado  guardaron total  hermetismo”.   

Entonces,  si  en  el  delito  de  fraude  procesal  se  sanciona  al  que  “por cualquier medio fraudulento induzca  en  error a un servidor público  para  obtener  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a la  ley”,  como  fue  lo realizado en este caso por el señor SHERMAN JAVIER PEREA  MEDRANO,  se  declaró por los juzgadores de instancia y la Sala lo reconoce, la  decisión  en  sede  extraordinaria  no  podría  ser otra que la de declarar la  ineficacia  de  lo actuado por errada calificación de la conducta, toda vez que  la  disposición aplicable al caso es ésta y no la que define la determinación  en el delito de prevaricato.   

Con el criterio de la mayoría, en nuestra  opinión  se produce una derogatoria tácita del tipo penal que define el delito  de  fraude procesal, pues en el contexto de la decisión resultaría inaplicable  cuando  el  autor del comportamiento induce en error a un servidor público para  que  éste  profiera sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley.        

    

Son estos breves razonamientos los que nos  obligan  a separarnos de la decisión mayoritaria, sin perjuicio de advertir que  cuando  sea  del caso nos permitiremos ampliar nuestro pensamiento acerca de los  eventos  en  que  el  delito de fraude procesal encuentra realización, esto es,  aun   por   fuera   del  ámbito  en  que  se  tramita  un  proceso  judicial  o  administrativo  de  carácter  formal,  y  puede  llevarse  a  cabo  incluso por  personas  que  no se hallan atadas a la suerte del mismo, pues estos aspectos no  constituyen  presupuestos de la tipicidad, como en sentido contrario se defiende  por algún sector de la doctrina.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MAGISTRADO  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

fecha ut supra.  

    

1  Sentencia  del  8  de  julio  de 1999. Rad. 14573. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.   

2  Sentencia  C-563  de  octubre 7 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos  Gaviria Díaz.   

3 Folio  95. C. original 3.   

4 Folio  188. C. original 3.   

5 Folio  194. C. original 3.   

6 Folio  161. C. original 5.   

7 Folio  117. C. original 7.   

8 Folio  241. C. original 7.   

9 Folio  242. C. original 7.   

10  Folio 76 C. original Tribunal.   

11  Auto  del  12  de  marzo  de  2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre  otros.   

12  Auto  de  Segunda Instancia del 1° de diciembre de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes  Echandía.   

13  Ver,  entre  otras,  sentencias  de  casación  del 29 de octubre de 1993, 20 de  junio  de  1994  y de segunda instancia del 15 de diciembre de 1999, citadas por  el  doctor  Jorge Córdoba Poveda en sentencia de casación  del 3 de abril  de 2000.   

14  Sentencia  del 14 de septiembre de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. Rad.  20.943.   

15  Sentencia  del  15  de  junio  de  2000.  M.P.  Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad.  12372.   

16  Sentencia del 6 de marzo de 2003.     

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