21840(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21840  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 43   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO CASTELLANOS  GÓMEZ,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital  el  11  de  diciembre de 2.002, confirmatoria de la emitida en primera instancia  por  el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que condenó al  procesado  a  la sanción privativa de la libertad de 40 años de prisión, como  responsable del delito de homicidio agravado.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207  del  C.  de  P.P.,  bajo  el  supuesto  de  haberse proferido la  sentencia  dentro  de  una actuación viciada de nulidad por quebrantamiento del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, acusa el defensor del procesado el  fallo,  en la medida en que se dejó de practicar una prueba imprescindible para  poder  emitir  la decisión de fondo. Se trata del testimonio del “PT Sánchez  Rayo”,  en diversas oportunidades reclamada por la defensa, dado que según el  testigo  “Muñoz  Londoño”,  fue  quien  capturó al homicida, toda vez que  pese  a  ser  citado  en  más  de  cinco  ocasiones no se presentó a declarar,  violándose  de  esta  manera  el  derecho  de  contradicción  que  asistía al  imputado  y  que  de  haberse  traído al proceso otra sería la definición del  mismo.   

Según   su  concepto,  por  tanto,  es  lo  procedente  decretar  la  nulidad  de lo actuado desde la etapa de la causa, con  miras  a  que  se  amplíe  el  susodicho  testimonio  del  ex  agente  Sánchez  Rayo.   

Segundo  cargo.   

De  manera subsidiaria postula el censor este  reproche,    acusando   la  sentencia  de  haber  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de  identidad  en  la  valoración  de  los  testimonios  de  Jorge  Alberto  Muñoz  Londoño,  “y  de  los  policiales  Botina  Tabares, Casas Sánchez y Sánchez  Rayo”, inaplicando el in dubio pro reo.   

Asegura haber pasado por alto el fallador las  diversas  contradicciones  que  se  derivan  de  los dichos de tales deponentes,  cuyas   citas   textuales   emplea,  siendo  por  dicho  motivo  múltiples  las  inconsistencias  que  se derivan de su cotejación, las cuales afectan su propia  credibilidad.  Así,  es  incomprensible que el procesado fuese el homicida y al  tiempo  que  huyó  del  lugar  se  lo sitúe conversando con el agente Sánchez  Rayo.  Acá  -por  ello,  se  desconocen  los  principios  de  la  sana crítica  –de   la  lógica  y  la  experiencia-.   

El  Tribunal dividió o sectorizó la prueba,  acota,     tomando     exclusivamente     aquellos    aspectos    adversos    al  incriminado,dándole,    de    este    modo,    un    alcance    que    no    le  correspondía.   

Lo       propio       –asegura- es predicable en relación con  la  prueba  indiciaria  “al  dar  por  probado,  sin estarlo” que dentro del  proceso  se  amenazó  a  los  testigos  para  que  mintieran  y  cambiaran  sus  versiones.  La  ampliación  de  lo  expuesto por Muñoz Londoño se decretó de  oficio  y  su  orden  no fue conocida por la defensa, pero este testigo en forma  espontánea  se retractó de la sindicación al procesado, lo cual fue desechado  sin  fundamento  por  el  sentenciador  cuando  a  través del mismo se deja sin  fundamento  sus  dichos,  los  retratos  hablados y el reconocimiento en fila de  personas,  sin  que  pueda tener asidero la deducción según la cual el testigo  estaba  amenazado,  esto  es,  que  obró  por  temor ante las retaliaciones del  implicado.   

Tampoco  son válidos -según su concepto- la  mención  en  el  fallo  de  hechos  no  probados como las supuestas amenazas al  Fiscal  y  las  muertes  de  terceros,  pues  no  tienen  que ver con los hechos  investigados.   

Así,  solicita  se case la sentencia y en su  lugar se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer  cargo.   

El primer ataque que el defensor de JOHN JAIRO  CASTELLANOS  GÓMEZ  ha  dirigido  contra  el  fallo  materia de la impugnación  extraordinaria,   dice  tener  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  afirmando  en  forma  escueta el actor estar la sentencia afectada por motivo de  nulidad,  vicio  derivado  de no haberse aportado a los autos la ampliación del  testimonio  rendido  por  el  policial  Sánchez  Rayo,  quien según el testigo  Muñoz   Londoño   capturó  al  homicida  y  facilitó  la  huida  del  mismo.   

Está  orientado  por  tanto este reparo a la  sentencia,  en  el  motivo  de  nulidad generado en haberse desconocido la norma  rectora   de  investigación  integral.  No  obstante,  su  precariedad  resulta  verdaderamente  manifiesta,  toda  vez  que  -salvo aludir en forma genérica al  hecho  de  no aportarse al expediente la ampliación del referido testimonio- se  desconoce  por  completo,  pues  el  actor  omite en forma absoluta señalarlo y  precisar  cuál era la significación probatoria que en el caso concreto habría  tenido esa probanza.   

En  efecto,  sobre  este  particular  es bien  sabido  en  técnica  de  casación  que  una correcta formulación del reproche  supone  mucho más que la simple falta de aporte al proceso de pruebas por parte  del  Estado  jurisdicción,  tal  y  como  en  forma  genérica  y ambigua lo ha  enunciado  en este caso el demandante, toda vez que surge como un imprescindible  requisito  el  deber  que  corresponde  al  libelista de indicar de modo claro y  preciso  los  fundamentos  de  la  censura que bajo dicho supuesto tendrían que  consistir  en  el  hecho  de omitirse la práctica de pruebas cuya procedencia y  trascendencia  aparece  en  el  proceso,  o  si la no aportación de un medio de  convicción  al  proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada  negativa  por parte del servidor judicial, debiendo en todo caso justificarse la  relevancia   que   en  el  contexto  probatorio  ha  podido  tener  el  elemento  demostrativo no allegado.   

Pues bien, el demandante se limitó a afirmar  que,  pese  a  las múltiples citaciones que le fueran remitidas para obtener su  comparecencia,  no  fue ampliado el testimonio del policial Sánchez Rayo “por  cuanto,  de  practicarse, sería desfavorable para los intereses de la Fiscalía  y  el  Juzgado”,  sin indicar, en manera alguna, cuál era el poder vinculante  de  esa prueba en relación con los demás elementos que sirvieron de fundamento  al  juicio de responsabilidad, ni los motivos por los cuales de haberse allegado  ”otro  sería  el  rumbo  del  proceso”,  como  lo  afirma sin demostrar las  razones de su dicho.   

La   inidoneidad   de   esta   tacha   es  elocuente.   

Segundo  cargo.   

Lo  propio  cabe afirmar respecto del segundo  ataque  a  la  sentencia ensayado en forma subsidiaria con sustento en la causal  primera de casación.   

En  este  caso,  el  demandante  afirma haber  incurrido  el  Tribunal en manifiesto error de hecho proveniente de falso juicio  de  identidad.  Un  tal  postulado,  como  es sabido, supone por parte del actor  evidenciar  que  el  sentenciador ha tergiversado el contenido material objetivo  de  las pruebas que sustentaron la condena, de modo tal que de no presentarse el  yerro acusado otra distinta habría sido la decisión.   

No  obstante, es meridianamente claro que los  pretendidos  fundamentos  del  reproche  distan  de  posibilitar  una  semejante  constatación,  en  la medida en que el libelista se dedica realmente a destacar  presuntas  “inconsistencias”  y  “contradicciones”  que se derivan de la  valoración  y  cotejación  de  los  testimonios  de  “Jorge  Alberto  Muñoz  Londoño  y de los policiales Botina Tabares, Casas Sánchez y Sánchez Rayo”,  pues   según   el   casacionista  su  conjunta  valoración  permite  restarles  credibilidad,    socavando    así    la    certeza   que   debía   fundar   la  condena.   

Evidentemente,  controvertir  el  juicio  de  convicción  del  sentenciador  es  un  propósito ajeno por completo al recurso  extraordinario  y  distante  del  yerro  fáctico anunciado, como que este es un  espacio  en  el  que  no basta con presentar una distinta manera de apreciar las  pruebas  para  procurar  que prime sobre las conclusiones logradas por el juez a  través de su mancomunado análisis.   

Quizás conociendo las limitantes que en esta  materia  restringen el ataque casacional, enfatiza también el recurrente que el  estudio  probatorio  allí condensado es inconsulto de los parámetros que rigen  la  sana crítica, desatento -por tanto- de los principios lógicos y las reglas  de la experiencia.   

Si  ello  fuese  de  dicho modo, era entonces  imprescindible  que  el  ataque  se  encaminara  por  error  de hecho pero en el  sentido  del  falso raciocinio, precisamente en orden a demostrar la afectación  de  las  reglas  que  rigen el método de apreciación de las pruebas de la sana  crítica.   

Sin embargo, la indefinición del cargo es su  característica   más  predominante,  puesto  que  tampoco  señala  a  cuáles  principios  de  la lógica alude ni mucho menos cuáles reglas de la experiencia  común  fueron transgredidas, desatino que se extiende a la mención que hace de  la  prueba indiciaria, en donde acusa el fallo de haber dado “por probado, sin  estarlo”,  distintas  circunstancias  tales  como  la amenaza de que se supone  hizo  objeto  el  procesado  a  los   testigos  a  fin  de que cambiaran su  versión  o  que  no lo reconocieran, desvirtuando de este modo la retractación  del  deponente  Muñoz  Londoño,  lo  que  además  se  hizo  “sin fundamento  serio”, afectándose así la credibilidad de sus atestaciones.   

Así  las cosas, son realmente múltiples las  deficiencias   de   orden   técnico  en  la  postulación  de  esta  censura  y  consiguientemente   también   prolíficos   los   desatinos  en  la  respectiva  presentación  de  sus  fundamentos,  cuya  imprecisión  y  falta  de  claridad  resultan  la  regla  predominante,  siendo  estos  motivos  suficientes para que  también proceda su desestimación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado JHON JAIRO CASTELLANOS GÓMEZ.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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