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Proceso No 21840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 43
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO CASTELLANOS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 11 de diciembre de 2.002, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 40 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Con sustento en la causal tercera del artículo 207 del C. de P.P., bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de una actuación viciada de nulidad por quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, acusa el defensor del procesado el fallo, en la medida en que se dejó de practicar una prueba imprescindible para poder emitir la decisión de fondo. Se trata del testimonio del “PT Sánchez Rayo”, en diversas oportunidades reclamada por la defensa, dado que según el testigo “Muñoz Londoño”, fue quien capturó al homicida, toda vez que pese a ser citado en más de cinco ocasiones no se presentó a declarar, violándose de esta manera el derecho de contradicción que asistía al imputado y que de haberse traído al proceso otra sería la definición del mismo.
Según su concepto, por tanto, es lo procedente decretar la nulidad de lo actuado desde la etapa de la causa, con miras a que se amplíe el susodicho testimonio del ex agente Sánchez Rayo.
Segundo cargo.
De manera subsidiaria postula el censor este reproche, acusando la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Jorge Alberto Muñoz Londoño, “y de los policiales Botina Tabares, Casas Sánchez y Sánchez Rayo”, inaplicando el in dubio pro reo.
Asegura haber pasado por alto el fallador las diversas contradicciones que se derivan de los dichos de tales deponentes, cuyas citas textuales emplea, siendo por dicho motivo múltiples las inconsistencias que se derivan de su cotejación, las cuales afectan su propia credibilidad. Así, es incomprensible que el procesado fuese el homicida y al tiempo que huyó del lugar se lo sitúe conversando con el agente Sánchez Rayo. Acá -por ello, se desconocen los principios de la sana crítica –de la lógica y la experiencia-.
El Tribunal dividió o sectorizó la prueba, acota, tomando exclusivamente aquellos aspectos adversos al incriminado,dándole, de este modo, un alcance que no le correspondía.
Lo propio –asegura- es predicable en relación con la prueba indiciaria “al dar por probado, sin estarlo” que dentro del proceso se amenazó a los testigos para que mintieran y cambiaran sus versiones. La ampliación de lo expuesto por Muñoz Londoño se decretó de oficio y su orden no fue conocida por la defensa, pero este testigo en forma espontánea se retractó de la sindicación al procesado, lo cual fue desechado sin fundamento por el sentenciador cuando a través del mismo se deja sin fundamento sus dichos, los retratos hablados y el reconocimiento en fila de personas, sin que pueda tener asidero la deducción según la cual el testigo estaba amenazado, esto es, que obró por temor ante las retaliaciones del implicado.
Tampoco son válidos -según su concepto- la mención en el fallo de hechos no probados como las supuestas amenazas al Fiscal y las muertes de terceros, pues no tienen que ver con los hechos investigados.
Así, solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo.
El primer ataque que el defensor de JOHN JAIRO CASTELLANOS GÓMEZ ha dirigido contra el fallo materia de la impugnación extraordinaria, dice tener sustento en la causal tercera de casación, afirmando en forma escueta el actor estar la sentencia afectada por motivo de nulidad, vicio derivado de no haberse aportado a los autos la ampliación del testimonio rendido por el policial Sánchez Rayo, quien según el testigo Muñoz Londoño capturó al homicida y facilitó la huida del mismo.
Está orientado por tanto este reparo a la sentencia, en el motivo de nulidad generado en haberse desconocido la norma rectora de investigación integral. No obstante, su precariedad resulta verdaderamente manifiesta, toda vez que -salvo aludir en forma genérica al hecho de no aportarse al expediente la ampliación del referido testimonio- se desconoce por completo, pues el actor omite en forma absoluta señalarlo y precisar cuál era la significación probatoria que en el caso concreto habría tenido esa probanza.
En efecto, sobre este particular es bien sabido en técnica de casación que una correcta formulación del reproche supone mucho más que la simple falta de aporte al proceso de pruebas por parte del Estado jurisdicción, tal y como en forma genérica y ambigua lo ha enunciado en este caso el demandante, toda vez que surge como un imprescindible requisito el deber que corresponde al libelista de indicar de modo claro y preciso los fundamentos de la censura que bajo dicho supuesto tendrían que consistir en el hecho de omitirse la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece en el proceso, o si la no aportación de un medio de convicción al proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial, debiendo en todo caso justificarse la relevancia que en el contexto probatorio ha podido tener el elemento demostrativo no allegado.
Pues bien, el demandante se limitó a afirmar que, pese a las múltiples citaciones que le fueran remitidas para obtener su comparecencia, no fue ampliado el testimonio del policial Sánchez Rayo “por cuanto, de practicarse, sería desfavorable para los intereses de la Fiscalía y el Juzgado”, sin indicar, en manera alguna, cuál era el poder vinculante de esa prueba en relación con los demás elementos que sirvieron de fundamento al juicio de responsabilidad, ni los motivos por los cuales de haberse allegado ”otro sería el rumbo del proceso”, como lo afirma sin demostrar las razones de su dicho.
La inidoneidad de esta tacha es elocuente.
Segundo cargo.
Lo propio cabe afirmar respecto del segundo ataque a la sentencia ensayado en forma subsidiaria con sustento en la causal primera de casación.
En este caso, el demandante afirma haber incurrido el Tribunal en manifiesto error de hecho proveniente de falso juicio de identidad. Un tal postulado, como es sabido, supone por parte del actor evidenciar que el sentenciador ha tergiversado el contenido material objetivo de las pruebas que sustentaron la condena, de modo tal que de no presentarse el yerro acusado otra distinta habría sido la decisión.
No obstante, es meridianamente claro que los pretendidos fundamentos del reproche distan de posibilitar una semejante constatación, en la medida en que el libelista se dedica realmente a destacar presuntas “inconsistencias” y “contradicciones” que se derivan de la valoración y cotejación de los testimonios de “Jorge Alberto Muñoz Londoño y de los policiales Botina Tabares, Casas Sánchez y Sánchez Rayo”, pues según el casacionista su conjunta valoración permite restarles credibilidad, socavando así la certeza que debía fundar la condena.
Evidentemente, controvertir el juicio de convicción del sentenciador es un propósito ajeno por completo al recurso extraordinario y distante del yerro fáctico anunciado, como que este es un espacio en el que no basta con presentar una distinta manera de apreciar las pruebas para procurar que prime sobre las conclusiones logradas por el juez a través de su mancomunado análisis.
Quizás conociendo las limitantes que en esta materia restringen el ataque casacional, enfatiza también el recurrente que el estudio probatorio allí condensado es inconsulto de los parámetros que rigen la sana crítica, desatento -por tanto- de los principios lógicos y las reglas de la experiencia.
Si ello fuese de dicho modo, era entonces imprescindible que el ataque se encaminara por error de hecho pero en el sentido del falso raciocinio, precisamente en orden a demostrar la afectación de las reglas que rigen el método de apreciación de las pruebas de la sana crítica.
Sin embargo, la indefinición del cargo es su característica más predominante, puesto que tampoco señala a cuáles principios de la lógica alude ni mucho menos cuáles reglas de la experiencia común fueron transgredidas, desatino que se extiende a la mención que hace de la prueba indiciaria, en donde acusa el fallo de haber dado “por probado, sin estarlo”, distintas circunstancias tales como la amenaza de que se supone hizo objeto el procesado a los testigos a fin de que cambiaran su versión o que no lo reconocieran, desvirtuando de este modo la retractación del deponente Muñoz Londoño, lo que además se hizo “sin fundamento serio”, afectándose así la credibilidad de sus atestaciones.
Así las cosas, son realmente múltiples las deficiencias de orden técnico en la postulación de esta censura y consiguientemente también prolíficos los desatinos en la respectiva presentación de sus fundamentos, cuya imprecisión y falta de claridad resultan la regla predominante, siendo estos motivos suficientes para que también proceda su desestimación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO CASTELLANOS GÓMEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria