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Proceso No 21024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 72
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003).
VISTOS
El 30 de mayo del 2003, JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA, por intermedio de su apoderada, solicitó cambio de radicación, hacia un despacho de igual categoría en la ciudad de Tuluá, o por lo menos a una población cercana a este municipio, del proceso que por el delito de concusión se le adelanta en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá.
La Sala de Casación Penal de la Corte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, es competente para pronunciarse sobre la petición, pues que se pide cambio de un Distrito Judicial a otro.
ANTECEDENTES
Afirma la peticionaria:
1. El 14 de junio del 2002, la Fiscalía Seccional 190 de Bogotá, luego de declarar persona ausente a José Antonio Aguilera Borja, le designó un defensor de oficio.
2. El 22 de octubre del 2002, la fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación. Para notificarle al defensor, se envió telegrama N° 11737 del 25 de octubre del 2002. Pero no existe en el proceso constancia alguna de que se haya efectuado la notificación personal de esa providencia.
3. El 6 de diciembre del 2002, la Fiscalía 190 Seccional de Bogotá, declaró cerrada la investigación. Igualmente, se le envió comunicación telegráfica al defensor para que, además de notificarse, presentara estudios previos a la calificación del proceso. Pero no aparece constancia de que la haya recibido.
4. A lo largo del desarrollo del proceso, no aparece actuación alguna del profesional designado de oficio que dé lugar a pensar que ha ejercido cabalmente el derecho de defensa del incriminado.
5. El procesado ha enviado a la fiscalía diversas solicitudes para que se le escuche en indagatoria en la ciudad de Tuluá, argumentando que carece de recursos para trasladarse con ese fin a Bogotá. Ante su insistencia, se comisionó con ese fin al Fiscal 32 Seccional de Tuluá. Sin embargo, el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar. En él aparece una nota secretarial en la que se hace saber que no fue posible llevar a efecto la diligencia porque el señor Aguilera Borja había cambiado de dirección. Esta constancia no corresponde a la realidad. En ese lugar –calle 27, N°30-94-, él presta los servicios de contador. Además, la dirección de su residencia –carrera 31, N°27-55- es la misma que aparece en el expediente.
6. Esta falta de diligencia de la fiscalía para localizarlo, así como su carencia de recursos para trasladarse a la ciudad de Bogotá, aparte de la dificultad para recopilar la prueba testimonial, dado que su residencia está en Tuluá y la de los declarantes en Ipiales y Popayán, han obstaculizado la defensa del procesado.
Sobre estas bases, y porque considera que estas circunstancias le han vulnerado las garantías procesales al señor Aguilera Borja, su defensora considera necesario el cambio de radicación del expediente.
PRUEBAS
Para probar la vulneración de las garantías procesales de que supuestamente ha sido objeto el procesado, la solicitante aporta copias de una parte de la actuación procesal.
CONSIDERACIONES
El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), no está supeditado a la demostración de circunstancias de la naturaleza que pone de resalto la solicitante. Aspectos referidos a la falta de diligencia del instructor, la situación económica del procesado, la cercanía entre la ciudad en que se tramita el proceso y el lugar en que se pueden obtener las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la simple comodidad para ejercer la defensa, o la disparidad de criterios entre los juzgadores y la defensa, no están contemplados en la norma citada como causales para solicitar y conceder el cambio de radicación de los procesos.
Este instituto está inspirado en supuestos de otra trascendencia. Cuando fue concebido, se pensó en que sirviera de instrumento para que la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles se hiciera en un ambiente propicio a los intereses de la administración de justicia.
De ahí que este instituto esté orientado a hacer posible la variación del lugar en que se adelanta el proceso, por la presencia de un riesgo extremo para los intervinientes, a un escenario que ofrezca mayores garantías para su desarrollo. Por eso el cambio de radicación sólo es factible, en principio, cuando las circunstancias aducidas entrañen un grave peligro para quienes tienen a su cargo el trámite de las investigaciones o el discernimiento de los derechos de que trata el litigio, así como cuando del examen de la situación específica se derive que se cierne un grave riesgo contra la vida o la defensa justa del procesado.
Aquellos obstáculos ordinarios, inherentes a los procesos, y para cuya superación pueden utilizarse las herramientas procesales diseñadas por la ley, no están previstos como causales viables para el cambio de radicación de una investigación o un juicio.
En un caso de similares ribetes, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:
“De allí que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar done el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso” (Auto del 1° de octubre del 2002. Radicado: 19.965. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO AUTORIZAR el cambio de radicación del proceso adelantado a JOSÉ ANTONIO AGUILERA BORJA en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria