21024(24-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21024  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 72  

          Bogotá,  D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  junio  del  dos  mil tres  (2003).   

VISTOS  

El   30  de  mayo  del  2003,  JOSÉ   ANTONIO   AGUILERA   BORJA,   por  intermedio  de  su apoderada, solicitó cambio de radicación, hacia un despacho  de  igual categoría en la ciudad de Tuluá,  o  por  lo  menos  a una población cercana a este municipio, del  proceso  que  por  el  delito de concusión   se   le   adelanta  en  el  Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.    

La  Sala  de  Casación Penal de la Corte, de  acuerdo  con  lo  establecido  en el numeral 8° del artículo 75 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  competente para pronunciarse sobre la petición, pues  que se pide cambio de un Distrito Judicial a otro.   

ANTECEDENTES   

          Afirma la peticionaria:   

1.  El 14 de junio  del  2002,  la  Fiscalía  Seccional  190  de Bogotá, luego de declarar persona  ausente  a  José  Antonio  Aguilera Borja, le designó un defensor de oficio.   

2. El 22 de octubre  del  2002,  la  fiscalía  profirió en su contra medida de aseguramiento, en su  modalidad   de   detención   preventiva  sin  derecho  a  excarcelación.  Para  notificarle  al  defensor,  se  envió telegrama N° 11737 del 25 de octubre del  2002.  Pero  no  existe en el proceso constancia alguna de que se haya efectuado  la notificación personal de esa providencia.   

3.  El 6 de diciembre del 2002, la Fiscalía 190 Seccional de Bogotá,  declaró  cerrada  la  investigación.  Igualmente,  se  le envió comunicación  telegráfica  al  defensor para que, además de notificarse, presentara estudios  previos  a  la  calificación  del proceso. Pero no aparece constancia de que la  haya recibido.   

4.  A lo largo del  desarrollo  del  proceso, no aparece actuación alguna del profesional designado  de  oficio  que  dé  lugar  a  pensar  que ha ejercido cabalmente el derecho de  defensa del incriminado.   

5. El procesado ha  enviado  a  la  fiscalía  diversas  solicitudes  para  que  se  le  escuche  en  indagatoria  en  la  ciudad  de Tuluá, argumentando que carece de recursos para  trasladarse  con  ese  fin a Bogotá. Ante su insistencia, se comisionó con ese  fin  al  Fiscal  32  Seccional de Tuluá. Sin embargo, el despacho comisorio fue  devuelto  sin diligenciar. En él aparece una nota secretarial en la que se hace  saber  que  no  fue  posible  llevar  a  efecto  la  diligencia porque el señor  Aguilera   Borja   había  cambiado  de  dirección. Esta  constancia   no   corresponde   a   la   realidad.  En  ese  lugar  –calle  27,  N°30-94-,  él presta los  servicios  de  contador.  Además,  la  dirección de su residencia –carrera  31, N°27-55- es la misma que  aparece en el expediente.    

6.  Esta  falta de  diligencia  de  la fiscalía para localizarlo, así como su carencia de recursos  para  trasladarse a la ciudad de Bogotá, aparte de la dificultad para recopilar  la  prueba  testimonial,  dado  que  su  residencia  está en Tuluá y la de los  declarantes  en  Ipiales y Popayán, han obstaculizado la defensa del procesado.   

Sobre  estas  bases,  y porque considera que  estas  circunstancias  le  han  vulnerado  las  garantías  procesales al señor  Aguilera  Borja, su defensora  considera necesario el cambio de radicación del expediente.   

   

PRUEBAS  

Para probar la vulneración de las garantías  procesales  de  que  supuestamente  ha  sido objeto el procesado, la solicitante  aporta copias de una parte de la actuación procesal.   

CONSIDERACIONES   

El  reconocimiento del cambio de radicación  de  un  proceso  (artículo  85  del  Código  de Procedimiento Penal), no está  supeditado  a  la  demostración  de circunstancias de la naturaleza que pone de  resalto  la  solicitante.  Aspectos  referidos  a  la  falta  de  diligencia del  instructor,  la  situación  económica  del  procesado,  la  cercanía entre la  ciudad  en  que  se  tramita  el proceso y el lugar en que se pueden obtener las  pruebas  necesarias  para  el esclarecimiento de los hechos, la simple comodidad  para  ejercer la defensa, o la disparidad de criterios entre los juzgadores y la  defensa,  no están contemplados en la norma citada como causales para solicitar  y conceder el cambio de radicación de los procesos.   

Este  instituto está inspirado en supuestos  de  otra  trascendencia.  Cuando  fue  concebido,  se  pensó en que sirviera de  instrumento  para  que  la  investigación  y  el  juzgamiento  de las conductas  punibles   se   hiciera   en   un  ambiente  propicio  a  los  intereses  de  la  administración de justicia.   

De ahí que este instituto esté orientado a  hacer  posible  la  variación  del  lugar en que se adelanta el proceso, por la  presencia  de  un  riesgo  extremo  para  los intervinientes, a un escenario que  ofrezca  mayores garantías para su desarrollo. Por eso el cambio de radicación  sólo  es  factible,  en principio, cuando las circunstancias aducidas entrañen  un   grave   peligro  para  quienes  tienen  a  su  cargo  el  trámite  de  las  investigaciones  o  el  discernimiento  de los derechos de que trata el litigio,  así  como  cuando  del  examen  de  la  situación específica se derive que se  cierne  un  grave  riesgo  contra  la  vida  o  la  defensa justa del procesado.   

Aquellos obstáculos ordinarios, inherentes a  los  procesos,  y  para  cuya  superación  pueden  utilizarse  las herramientas  procesales  diseñadas  por  la  ley,  no están previstos como causales viables  para el cambio de radicación de una investigación o un juicio.   

En  un  caso  de  similares  ribetes,  se ha  pronunciado la Sala en los siguientes términos:   

“De allí que la ubicación del domicilio  del  procesado  o  de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar  la  remoción  del  proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que  afrontar  para  desplazarse  al lugar done el juicio se encuentra radicado, pues  tales  inconvenientes  no  revisten  la  idoneidad  suficiente para perturbar el  adelantamiento  de  la  actuación procesal en el territorio de la jurisdicción  del  juez  natural,  y  de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento  Penal  no  las  haya  previsto  como  causal  para  variar  la  radicación  del  proceso”   (Auto  del  1°  de  octubre  del  2002.  Radicado: 19.965. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

              

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  AUTORIZAR  el  cambio  de  radicación  del proceso adelantado a JOSÉ  ANTONIO  AGUILERA  BORJA en el Juzgado Diecisiete Penal  del Circuito de Bogotá.   

                     

Cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   CARLOS  A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  A. GÓMEZ GALLEGO               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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