20391(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.106   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C., veintitrés de septiembre de  dos mil tres.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  Julio   Eduardo  Bautista  y  Luis  Robeiro  Mosquera  Home.   

Antecedentes.   

Mediante sentencia de 8 de agosto de 2001, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Caloto  (Cauca)  condenó  a  los  procesados  Julio  Eduardo  Bautista  y Luis Robeiro Mosquera Home  a  la  pena  principal  de 450 meses de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, cada  uno,  por los delitos de homicidio en Clara Inés López Loaiza y Alberto Franco  Galíndez.  El  primero  como  “autor  intelectual”, y el segundo como autor  material.  Apelado  este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán,  mediante  el  suyo  de  9  de  julio  de  2002,  que ahora los defensores de los  procesados  recurren  en  casación,  lo  modificó en el sentido de fijar en 28  años   de   prisión  la  pena  principal,  y  en  10  años  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

1.  Demanda a nombre  de Julio Eduardo Bautista.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, el censor acusa la sentencia impugnada de violar de  manera  indirecta la ley sustancial, por desconocimiento de los artículos 232 y  277  del  nuevo  estatuto procesal, debido a errores de hecho en la apreciación  de la prueba testimonial.   

Sostiene  que  la  Fiscalía, el Juzgado y el  Tribunal,  se  apoyaron  en  el  testimonio  de  Fredy  Antonio  López  Loaiza,  pero  que  este  testigo  es  “totalmente  increíble”  por varias razones: (1) porque  es hermano de  Clara  Inés  López Loaiza (víctima); (2) porque fue el autor de la muerte del  hijo   de   Julio   Eduardo   Bautista   (procesado)    y   de   las   lesiones   causadas   a   Luis  Robeiro  Mosquera  Home  (procesado);  (3)  porque  es  enemigo de la familia de Julio Eduardo  Bautista;  y  (4)  porque  este  testigo “dice haber  estado  hacia  el  medio  día  llevando el almuerzo a su hermana y que luego de  salir  y  estar  a  media  cuadra  escuchó los disparos y se devolvió hacia el  almacén  y  vio  salir  a  Luis Robeiro Mosquera Home  del  almacén  con  un  arma  en  la  mano”. Pero el  testigo  también dice que estuvo a 10 metros de lugar, y en otra parte que “a  cuadra y pico”.   

Argumenta  que Fredy  Antonio  López  no  estuvo en el lugar del crimen. Se  pudo  establecer  que se encontraba en Corinto, pero la Fiscalía nada hizo para  averiguar   este   hecho.   Otro   tanto  ocurre  con  el  testigo  Diego  Fernando  López  Muñoz, empleado y  sobrino  de  la  occisa,  quien, según la declaración rendida por Alvaro  Vásquez  Gómez,  no estaba en el  almacén.  Por  ende,  el  Fiscal, el Juez y el Tribunal, debieron investigar si  dicho  testigo  estuvo realmente allí el día de los hechos, si era empleado de  la señora, y qué hacía.    

El  testimonio  del  denunciante Jesús     Hernando     López    Loaiza  también   presenta  una  incongruencia  grave cuando sostiene que el   domingo  30  de  mayo,  a  eso  de las 5 de la tarde, su hermana le comentó que  Julio Eduardo Bautista había  pasado  amenazándola.  Esto,  porque  Diego  Fernando  López  Muñoz,  por  su parte, dice que a las 6 de la  tarde,    cuando   estaban   entrando   las   bicicletas,   pasó   Julio  Eduardo  Bautista  amenazando  a la  víctima.  Como  puede  verse,  “esta  rotunda  incongruencia  en el tiempo”  indica  que  Fredy  Antonio  López  y  Diego Fernando  López, están mintiendo.   

La  Fiscalía,  el  Juzgado  y  el  Tribunal,  tampoco  investigaron  si  las  afirmaciones  hechas por la señora Clara    Inés    López    Loaiza    en  la    denuncia   que  presentó  ante  la Fiscalía por las amenazas recibidas, eran ciertas. Esto era  importante,  porque  si  las  amenazas  ocurrieron  a  las  6 de la tarde, no se  entiende  “que  ella  le  hubiera  dicho  a  las  5  de  la  tarde  al  señor  Jesús Hernando López Loaiza  que   mi   defendido   la  había  amenazado,  esto  entra  en  desconfianza”.   

Los  hermanos  de  la víctima dicen que ella  dejó  unos escritos donde informaba de las amenazas. Sin embargo, en el acta de  levantamiento   del   cadáver  no  aparecen  referenciados  dichos  documentos.  Después,  “en  ampliación  de  indagatoria” los presentaron, “pero no se  tuvo  en  cuenta  ni  se  corroboró  si  realmente  era  la letra y la firma de  Clara porque allí tenía que  confrontarse  no  con  la firma de la denuncia y con la de esos documentos, sino  con los de la cédula de ciudadanía”.   

Luis  Hernando  López  Loaiza  manifiesta  también  que  el  día  de  los  hechos, una media hora  antes,  Clara  Inés  vio  a  Julio  Eduardo Bautista, y se  lo  mostró  a  su  mamá  Graciela  Loaiza de López,  en  cuya  compañía  se hallaba en ese momento. Esto,  tampoco   está   probado,   ni   procuró  probarse.  La  señora  Graciela  dice, por su parte, que también  le  ayudó  a  despachar,  pero  de  ello  tampoco  aparece  prueba.  Lo  único  verdadero,  lo  único  cierto,  es  que  el  30  de  mayo  de 1993 (día de las  supuestas    amenazas),    Julio   Eduardo   Bautista  se   hallaba   en   su   casa,   en   una   pequeña  celebración.   

¿En qué parte del proceso aparece prueba de  que     Julio    Eduardo    Bautista    hubiese   fustigado   u  obligado  a  Luis  Robeiro  Mosquera a cometer el delito? Lo único que se  conoce  es  la  existencia  de  una denuncia por amenazas, cuya veracidad no fue  probada  por  el  Magistrado  Ponente.  A  estos  errores  de  hecho  se suma el  desconocimiento   de   la   declaración   de   Edwin  Millán.  Tampoco  se  “arribó  el  testimonio  de  Diego  Salas,  ni se tuvieron  en   cuenta   los   de   José  Fernández  González  y  Alvaro  Vásquez  Gómez,  quien  resultó  herido  en  los hechos, y quien en su  testimonio  descarta  la  presencia  de  Diego Fernando  López en el lugar.   

Error  fundamental  de  hecho  se  presentó  también  en la manera como el proceso fue manejado por la Fiscalía, el Juzgado  y  el  Tribunal. En los hechos, hubo dos muertos y un herido. La investigación,  sin   embargo,   “solo   trató   de  hablar  de  la  muerte  de  Clara  Inés”.  El denunciante, solo hace  referencia  a  Julio  Eduardo  Bautista,  y  su  hermano Fredy Antonio, y  en  su  testimonio,  dice  que  el  ataque iba dirigido contra su  hermana.  ¿Cómo  probó  la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal, que el ataque  era  contra  Clara Inés y no  contra        Franco       Galíndez?  ¿Por qué  quienes   manejaron   “el   bloque   del  proceso”  solo  se  detuvieron  en  Julio    Eduardo   y   Clara   Inés?   ¿Por  qué  nada investigaron sobre Franco  Galíndez?   ¿No  será  que  existía  interés  en  perjudicar al procesado?   

“¿Fueron  recopiladas  y  analizadas  las  probanzas  en  el  sentido  que  dijeron  que  las  amenazas  indujeron al autor  material  a  cometer  el delito? Se hizo alguna actividad para demostrar que las  amenazas  que  supuestamente hizo Juio Eduardo Bautista  se  convirtieron  en  órdenes para que diera muerte a  Clara    Inés    y   Franco   Galíndez?  ¿En  qué  momento  el  fallador  por  medio  de  una acción de  trabajo,    demostró    que    las   amenazas   convirtieron   a   Julio    Eduardo    Bautista   en   autor  determinador  e  investigador  (sic),  o  cómo  indujo a su yerno a ejecutar el  evento  delictivo  doloso?  ¿Cuáles indicios graves le dan derecho al Tribunal  en  su  sana  crítica  a condenar a Julio en base a qué delito, en base a qué  pruebas,  en base a qué verdad jurídica? ¿En dónde están los argumentos que  dicen  que  se  probó que Julio había ordenado, amenazado, obligado, a cometer  los crímenes al supuesto asesino?”.   

Agrega  que los juzgadores omitieron tener en  cuenta  el  carácter  sospechoso de los testigos, todos parientes de la occisa,  al   igual   que   el  testimonio  de  José  Hernando  Fernández,  única  persona  que  declaró sin miedo,  porque  los  otros  sintieron  miedo,  no  hacia  Julio  Eduardo   Bautista,   sino   hacia  los  López  Loaiza.  Tampoco se tuvo en cuenta  la  personalidad  del  procesado, ni que éste ha sido perseguido por la familia  López Loaiza.  El mismo  Julio      Eduardo      Bautista      manifestó  que  en  el  proceso  hubo testigos falsos, pero nada se  hizo  para averiguar si lo que afirmaba era o no cierto. Tampoco se averiguó si  lo dicho por los testigos era verdad.   

Insiste  en  que  los juzgadores violaron los  artículos  232  y  277 del estatuto procesal penal, y solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada,  para en su lugar, absolver al procesado de los cargos  imputados en la resolución de acusación.   

    

1. Demanda   a   nombre   de  Luis  Robeiro  Mosquera  Home.     

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo   segundo,   la   impugnante  plantea  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  desconocimiento  de  los  artículos  232  y  277 del estatuto  procesal  penal,  debido a errores de interpretación de la prueba, por falta de  análisis  de  las inconsistencias, contrariedades e irregularidades que revelan  los     testimonios     Fredy     Antonio    López  Loaiza,  Jesús Hernando  López     Loaiza     y    Diego    Fernando    López    Muñoz    (parientes   todos   de   la  occisa),  y  por  desconocimiento  del  testimonio  de  Alvaro  Vásquez  Gómez, el  cual,  de  haber  sido  tenido  en  cuenta, habría llevado a la  absolución del procesado.   

Asegura  que  Diego  Fernando   López   Muñoz  (sobrino  de  Clara    Inés)    declaró    en    dos  oportunidades,  el  4  de junio de 1993 en la diligencia de levantamiento de los  cadáveres,  y  el  9 de junio siguiente. En la primera oportunidad, afirmó que  los  dos  sujetos  llegaron  disparando  a  la  dueña del almacén, al vendedor  Alberto  Franco  y  al  conductor.  Pero  si  el atentado estaba dirigido contra  Clara   Inés,   ¿porqué  dispararon  contra  los  demás,  y no lo hicieron contra el testigo, quien dice  haber visto perfectamente al agresor?    

En la segunda oportunidad, afirmó que cuando  Clara Inés estaba atendiendo  los  vendedores,  entró  un “man” armado y disparó contra ella. Luego dice  que   primero   escuchó   una   detonación   duro  y  luego  “disparos  más  pequeños”,  y  que  en  ese  momento  corrió hacia las tapias, las saltó, y  salió  a la calle. “Aquí no hay claridad en torno a si primero le disparó o  entre  si  escuchó uno o dos (sic), en esta sola partecita ya hay dos versiones  diferentes   que  crean  confusión”.  Luego  afirma:  “cuando  Clara  ha caído muerta al suelo, yo salí  corriendo”,  y  después  dice:  “yo  vi  que Clara  con el primer disparo cayó al piso”. Aquí ya no se  sabe   “si  fue  cuando  oyó  disparar  o  si  fue  cuando  le  dispararon  a  Clara, o en qué momento fue  cuando  salió  corriendo”,  confusiones  que  obedecen a que el testigo está  mintiendo.   

En  el acta de levantamiento dejó consignado  que  entraron  “dos  personas  armadas disparando” (sic). En su declaración  posterior  da  a  entender  que  fueron  dos los que entraron disparando, cuando  sostiene:  “yo  creo  que  la  misma  persona que mató a Clara le disparó al  vendedor  porque  el  vendedor se quedó en seguida del que estaba disparando…  el  conductor  estaba  en  la  puerta,  yo no sé quién lo hirió”. Después,  cuando  le  preguntan cuántas personas entraron al almacén armadas, arregla su  mentira  al  contestar:  “yo apenas vi uno que entró armado al almacén”, y  agrega:  “se  supone que afuera había otro o dice la gente que luego salieron  corriendo por la calle de abajo dos personas”.   

De  lo  visto, claramente se establece que su  versión  es  acomodada,  y que lo fue para poderle dar entrada al testimonio de  Fredy    Antonio    López    Loaiza.   Más  adelante,  afirma  que  el  sicario “únicamente lo miró”  cuando  arrancaba  a  correr.  ¿Puede  creerse  que  de  haber estado allí los  verdaderos  criminales  lo  hubiesen  dejado  huir? También lo hubiesen matado,  “en  la  misma  forma  que  lo hicieron con el otro occiso y con el que quedó  herido,  las  personas  enseñadas  a  matar  no dejan testigos presenciales”.  Aparte  de  esto,  la  descripción que dio del sujeto que entró disparando, no  coincide  con  la  del  procesado Luis Robeiro Mosquera  Home.   

Fredy   Antonio  López  Loaiza,  declaró también en dos oportunidades. El 10 de junio de 1993, y  el  12  de  agosto  de  1994. En la primera, precisó: “acababa yo de salir de  dejarle  el almuerzo a mi hermana hoy occisa, cuando iba más o menos a mitad de  cuadra  oí  una  detonaciones  y  me devolví, cuando pude, vi que el individuo  Robeiro  Mosquera  Home salía del lugar de los hechos con un arma en una mano y  el  otro  hermano  de  él que se llama Yulder Mosquera Home estaba parado en el  otro  costado  de  la  calle, inmediatamente vi estos individuos salí corriendo  hasta  mi  casa  porque  ya  habían  habido  problemas  anteriormente  con esta  familia”.  En  la  segunda, manifestó: “yo los vi salir ese día 4 de junio  de  1993,  a  las 12 en punto, yo los vi salir del almacén…A Robeiro Mosquera  Home  lo vi salir que salía con un arma de fuego corta, era arma corta. El otro  Yulder  Mosquera  Home,  se  encontraba en la esquina del lado, al frente, donde  funciona ahora un estanquillo”.   

Difícil  entender esta declaración. Los vio  salir  a los dos, o solamente vio a uno, el que llevaba el arma en la mano, pero  no  dice en qué mano, si en la izquierda o la derecha. Tampoco precisa la forma  como  iban vestidos los agresores. De estas respuestas diferentes, se deduce que  está  mintiendo,  “sobre  todo porque la verdad nunca se olvida en un momento  de  estos  que  es  tan impactante para cualquier ser humano”. Dice que logró  verlos  a  diez  metros.  A esta distancia le imagen de los agresores le habría  quedado  grabada  de  por vida, y habría recordado por lo menos el color de los  pantalones  que  llevaba  el  hombre  del  arma. A diez metros, además, habían  podido dispararle.   

También  se presentan inconsistencias cuando  sostiene  que  iba  a  mitad  de  cuadra  cuando  escuchó  los  disparos,  y se  devolvió.  No  se  sabe  si  se encontraba a cincuenta metros (media cuadra), a  diez  metros, o a cuadra y pico, y si regresó a su casa, o regresó al almacén  (ferretería).Si  hubiera  regresado  al  almacén,  “lo más humano” es que  hubiera  auxiliado a su hermana Clara Inés,  y  la  hubiera  acompañado al hospital, pero no lo hizo. La gran  verdad,    es    que    el    testigo   no   se   encontraba   en   Corinto.  Muchas  personas son testigos de  que  se  hallaba  en  Caloto  o  en  Popayán gestionando un permiso para vender  carne.   

Hubiese  sido importante que se realizara una  inspección  al lugar de los hechos, similar a la de una reconstrucción, con el  fin   de   establecer   dónde   se   encontraban   los   testigos  Diego  Fernando  López  y Fredy Antonio López Loaiza, dónde  se hallaba el herido, y dónde se hallaba parado el supuesto  Yulder.  Tampoco  se  sabe  por  cuál  de las dos puertas que tiene el almacén  entraron  y  salieron  los victimarios, o si disparó uno, o lo hicieron dos. Lo  que  afirman estos dos testigos, es de oídas, lo que la gente comenta, la gente  dice  que  fueron  dos,  “pero  la  realidad  es  que  esto  es producto de la  imaginación  de  estas  personas  que  son  las únicas que han declarado en el  proceso”.   

Jesús  Hernando  López Loaiza, al  presentar  denuncia  penal  por la muerte de su hermana, lo hizo  solamente   contra   Julio   Bautista.   Si   Fredy  Antonio,  había visto a los hermanos Mosquera Home  salir  del Almacén, lo lógico es que la denuncia se dirigiera contra ambos. En  esta    oportunidad,   nombró   a   Diego   Fernando  como  testigo,  pro no a su hermano. El 15 de abril de  1994,  el  testigo amplió la denuncia para señalar a Julio Bautista como autor  intelectual  de la muerte de su hermana, y a Luis Robeiro Mosquera Home y Yulder  Mosquera  Home como autores materiales, y para sostener que el primero fue quien  entró  al  almacén  y  disparó  contra  su  hermana  y uno de los vendedores,  resultando  herido  el otro vendedor. Dijo también que su hermano Fredy Antonio  los  había visto, al igual que mucha gente, pero que los testigos no declaraban  “por temor que los vayan a matar”.   

Si  la  gente,  como dice el testigo, hubiera  presenciado   los  hechos,  la  Fiscalía  a  través  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  habría  obtenido  aunque fuera un testimonio diferente a los de  la  familia  Loaiza. Resulta inexplicable que ninguno de los sujetos procesales,  ni  el Ministerio Público, hubiesen interrogado a estos declarantes para lograr  descubrir  la  mentira que armaron contra personas inocentes. Lo del almuerzo es  un   invento.  Lo  idearon  para  justificar  la  declaración  de  Fredy   Antonio.   En  estos  pueblos  los  establecimientos  comerciales  son  cerrados a la hora del almuerzo. Estas horas  son  religiosas.  No puede creerse que el testigo, un abastecedor de carnes, que  permanece  también  hasta  las  12  del  día en la “galería”, se dedicara  todos  los  días  a  llevarle  el almuerzo a su hermana, pudiéndolo hacer otra  persona.    Además,   Fredy   Antonio   ni siquiera se encontraba en Corinto.   

Se  refiere  a  las  descripciones  que  los  testigos  hacen  del procesado, para sostener a renglón seguido: “Pues, no yo  (sic)  como  defensora,  y que he podido observar muchas fotografías, de varios  de  los  momentos  de  esta persona y que he podido indagar acerca de él, puedo  dar  fe  que  no ha sido delgado, que no es alto, en las fotografías siempre su  corte  de pelo es el clásico, y su pelo es lacio, no crespo, ni ondulado y para  esa  época  no  tenía  ni  treinta, ni 24 años (sic), tenía apariencia de un  sardino,     solo     tenía    24    años    (sic)    y    de    muy    buenas  facciones”.       

En  la  audiencia pública declaró el señor  Alvaro      Vásquez      Gómez,     único   testigo  presencial  de  los  hechos,  única  persona  sin  vinculaciones  familiares  con los implicados en el asunto, y única persona que  no  es  de  la región, y que resultó herido en el atentado. Este testimonio no  fue  tenido  en  cuenta  por  el  Tribunal,  no  obstante  ser  la  prueba  más  importante,  “y  que  tumba por ser verdadera las mentiras consignadas por los  parientes  de  Clara  Inés”. Dicho testigo dijo: “Llegamos alrededor de las  11  u  11  pasaditas,  y  esperamos  que  despacharan  unas personas que estaban  atendiendo  allí…habíamos  terminado  de hacer entrega de la mercancía y la  señora  iba  a  firmar  la  factura,  no me acuerdo del nombre de ella, como yo  había  terminado  de  hacerle  entrega de la mercancía al vendedor, me dirigí  hacia  un  costado  del  almacén  donde había una vitrina grande de pared y me  puse  a  observar las herramientas…estaba dando la espalda al vendedor Alberto  Franco  y  la  señora,  en  el  momento  que yo estaba observando la mercancía  observé  una  serie de disparos, habiendo tenido la impresión que los disparos  eran  en  la calle, giré la cabeza hacia la esquina donde estaba el vendedor el  señor  Alberto, giré sola la cabeza, no el cuerpo cuando oí los tiros y vi al  señor  Alberto  abriendo los brazos y los ojos en una forma impresionante y una  mano  con  un  revólver  y  un  arma  de  fuego,  no  puedo decir qué clase de  arma”.   

De este segmento del testimonio se deduce que  los  primeros  disparos  que escuchó fueron los que alcanzaron a Clara Inés, y  ocurrió  tan  rápido  que cuando giró la cabeza ya estaban disparándole a su  compañero.  Por  tanto,  no  es  cierto  que la persona que disparó se hubiera  inclinado  contra  la  vitrina  a  rematar a Clara Inés. De haber sido así, el  testigo  lo hubiera visto. A este declarante lo hirieron porque lo iban a matar,  por  ser  testigo, para que no los reconociera. Esto prueba que el sobrino de la  occisa,  Diego  Fernando,  no  estaba  allí.  Más adelante, el testigo hace la  siguiente  afirmación:  “todo  fue  tan  rápido que no me dio tiempo sino de  pensar  en  dónde  me  escondo…le digo doctora que eso fue tan rápido que no  puedo precisar si fueron tres o cuatro disparos”.   

El delincuente que disparó fue tan rápido y  tan  ágil,  “que  no  tenía tiempo siguiera de mirar a Diego Fernando López  Loaiza.   Es   lo   que   se   deduce   de   la   declaración  de  Alvaro  Vásquez Gómez, única persona que  ha  dicho  la  verdad,  y  única  que debía haber visto necesariamente a Diego  Fernando.  Sin  embargo,  es  bastante  contundente al final de su declaración,  cuando  a  la pregunta de ¿Cuántas personas había en el almacén cuando usted  se  corre  a  la  vitrina?  Contestó:  “Nos  encontrábamos tres personas, la  señora  que  nos recibió el pedido, el vendedor de la empresa y mi persona”.  Esto  prueba  que  Diego Fernando no estaba allí, y que el sicario no lo miró,  como  lo  sostiene.  De  haber estado laborando allí, habría ayudado a atender  los  pedidos,  y  Alvaro  Vásquez Gómez lo habría visto.   

En  síntesis,  los  testimonios  que  fueron  tenidos   en   cuenta   por   los  juzgadores  para  declarar  que  Luis  Robeiro  Mosquera  Home  fue el autor  material  de  la muerte de Clara Inés López Loaiza y Alberto Gómez Galíndez,  “no  pueden  encuadrar  en  el  artículo  232  del C. de P. P., porque no hay  certeza   ni  obra  en  el  proceso  prueba  que  conduzca  a  incriminar”  su  responsabilidad  en  los  hechos.  Los  falladores  desconocieron  la forma como  declararon,   sus   particularidades,   y  su  condición  de  sospechosos,  por  encontrarse  en  circunstancias  que  afectan su credibilidad e imparcialidad en  razón  del  parentesco.  Su  valoración, “atenta contra los principios de la  sana  crítica,  la  valoración  científica,  el  sistema  de  la  persuasión  racional,  la  manipulación  de  la  prueba testimonial, la personalidad de los  testigos”.   

Lo que se vislumbra aquí es una venganza, no  del  procesado  hacia  la  familia  López  Loaiza,  sino  al  contrario. Existe  interés  de  la  familia  López  Loaiza  de  querer sacar a estas personas del  camino.  Por  eso  los  calumnian  abiertamente  y  los  tildan  de sicarios. No  obstante  ello,  ni la Fiscalía, ni el Juzgado, se pronunciaron al respecto, ni  indagaron  a  dichas  personas  sobre  las  razones por las cuales los tildan de  sicarios,   ni   cuándo   han  actuado  como  tales.  El  procesado,  no  tiene  antecedentes,  y  de  haber sido un delincuente, como lo sostienen los testigos,  existiría alguna sindicación en su contra.   

Apoyada  en estas consideraciones, solicita a  la  Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter  absolutorio.   

SE        CONSIDERA:   

La  demanda  de  casación,  ha  sido  dicho  reiteradamente  por  la  Corte,  no  es  un  escrito de elaboración ni crítica  libres,  como  acontece con los alegatos de instancia. Su estructura y contenido  deben  sujetarse a las directrices establecidas en el artículo 212 del estatuto  procesal  penal,  y  a  los  motivos  de casación previstos en el artículo 207  ejusdem,  los cuales corresponde desarrollar de acuerdo con los lineamientos que  imponen  las  reglas  técnicas  aplicables  en  cada  caso,  según  la  causal  alegada.   

En  tratándose  del  primer  motivo,  cuerpo  segundo,  la  fundamentación  del  recurso  debe  contener  cuando  menos,  las  siguientes   precisiones:   (1)   Indicación   de   la  causal  propuesta;  (2)  determinación  de  las  normas  sustanciales  violadas;  (3)  señalamiento del  sentido  o  concepto  de  la violación; (4) identificación del error cometido;  (5)  individualización  de  la  prueba  o  pruebas  sobre las cuales recayó el  yerro;   (6)   demostración  de  su  existencia;  y  (7)  acreditación  de  su  trascendencia.              

En  relación  con  la  primera  demanda  (la  presentada   a   nombre  de  procesado  Julio  Eduardo  Bautista),  se  advierte,  ab  initio,  la ausencia de  varias  de  estas  exigencias.  Para  empezar,  dígase que como  normas de  derecho  sustancial  violadas  cita  los artículos los artículos 232 y 277 del  Código  de Procedimiento Penal, disposiciones que carecen de dicho carácter, y  que nada dice sobre el sentido o concepto de la violación.    

Tampoco  concreta la clase de error cometido,  exigencia  que  le  imponía precisar si se estaba frente a errores de hecho por  falsos  juicios  de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio;  o  de  derecho por falsos juicios de legalidad, o falsos juicios de convicción.  Y  aunque  por  el  enunciado  del  cargo  y  su desarrollo pudiera pensarse que  plantea  uno  de  hecho por falso raciocinio en relación con los testimonios de  Fredy  Antonio  López  Loaiza, Jesús Hernando López  Loaiza  y  Diego  Fernando  López Muñoz, la verdad es  que el censor incumple las exigencias técnicas de demostración.   

Esta  clase  de  error  (de  hecho  por falso  raciocinio)  se  presenta  cuando  el  juzgador,  en la valoración que hace del  mérito  de  la  prueba,  o  en  la construcción de las inferencias lógicas de  contenido  probatorio,  desconoce,  de  manera manifiesta, las reglas de la sana  crítica.  Por  ende,  cuando esta clase de desacierto se plantea, la alegación  debe  necesariamente orientarse a demostrar que la valoración de los juzgadores  no  coincide con la que corresponde hacer frente a los principios de la lógica,  las  reglas  de   experiencia,  o  los postulados de la ciencia, y precisar  cuáles  de  estos  principios, reglas  o postulados fueron desconocidos en  los fallos.   

Esto  supone  una  metodología, una técnica  casacional  en  el  desarrollo de la censura, que impone al demandante tener que  indicar  qué  demuestran  las pruebas cuya apreciación se cuestiona, y cuáles  fueron  los  argumentos  que  los  juzgadores  expusieron  para  otorgar o negar  crédito  a  las pruebas, pues solo a partir de su conocimiento, resulta posible  demostrar  que las apreciaciones que hicieron contrarían de manera grotesca los  postulados  de  la persuasión racional, labor que no se satisface con la simple  indicación  de  que  sus  argumentaciones  son violatorias de ella, sino con la  concreción  de  los principios, postulados o reglas que en cada caso resultaron  quebrantados.    

Esta  exigencia es totalmente desatendida por  el  libelista.  Su  labor  se circunscribe a presentar su propia valoración del  mérito  de  las  pruebas, para enfrentarla a la realizada por los juzgadores de  instancia,  en  el  entendido  de que la suya es de mejor calado, confrontación  que  resulta  inane  en  esta  sede,  ante  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad  de  que  se  encuentran  amparadas  las  conclusiones  probatorias  y  jurídicas  que el fallo contiene. Ninguna referencia hace a las argumentaciones  en  las  cuales  se apoyaron los juzgadores para otorgarles credibilidad a estos  testigos,  ni  a  los  principios,  reglas, o postulados de la sana crítica que  supuestamente violaron al darles crédito.   

En  su  lugar,  se  involucra en una serie de  interrogantes  sobre  el  manejo  que  los juzgadores le dieron al proceso, y la  conducción  que  en  su  criterio  debió  haber  tenido, al igual que sobre la  actividad   probatoria   desarrollada   por   los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  asunto, alegación que en estricto sentido vendría a comportar  un   ataque  de  carácter  in  procedendo,  por  violación  del  principio  de  investigación  integral,  que  tampoco  desarrolla,  y que en correcta técnica  casacional    debió    haber    planteado    al    amparo    de    la    causal  tercera.      

Situación similar se evidencia en la demanda  presentada   a   nombre  del  procesado  Luis  Robeiro  Mosquera  Home.  También  aquí  la abogada cita como  normas  sustanciales  violadas  disposiciones  que carecen de dicho carácter, y  nada  dice  sobre  el  sentido  o concepto de la violación. Tampoco concreta la  clase  de  error  cometido,  y  aunque  por el contenido del cargo pareciera que  invoca  igualmente  uno  de  raciocinio  respecto  de  los mismos testimonios, y  adicionalmente  uno  de  existencia  por  omisión,  derivado  de  la  falta  de  apreciación  de  la  declaración  de  Alvaro Vásquez  Gómez,  los desaciertos en el desarrollo de la censura  son  similares  a  los  que se dejaron consignados en el análisis de la primera  demanda.   

También  aquí  la  casacionista entremezcla  ataques   de   naturaleza  distinta,   y  por  igual,  se  equivoca  en  la  demostración  de  la censura. En lugar de analizar los argumentos en los cuales  se  apoyaron  los  juzgadores  de  instancia para afirmar la credibilidad de los  testigos,  y  de  concretar  los   postulados  de la lógica, las reglas de  experiencia,  o  lo  principios de la ciencia que fueron desconocidos por ellos,  como   correspondía   hacerlo,   se   da   a  la  tarea  de  entresacar  frases  descontextualizadas  de  los  testimonios de cargo, para con fundamento en ellas  presentar  sus  propias  conclusiones  probatorias,  dentro  del  marco  de  una  valoración  especialmente particular, que la llevan a mostrar contradicciones o  inconsistencias donde realmente no existen.   

Paralelamente   cuestiona   la   actividad  probatoria  desarrollada  por  la  Fiscalía  y  los juzgadores, al sostener que  debieron  haber  practicado  una inspección judicial en el lugar de los hechos,  con  reconstrucción  de  lo  sucedido,  y  haberse esforzado en precisar varios  aspectos  de  importancia  para  la investigación, planteamiento que vendría a  configurar   un   error   in   procedendo,   por  violación  del  principio  de  investigación  integral, que debió ser propuesto en forma separada, dentro del  ámbito  de la causal tercera, con indicación de las pruebas que dejaron de ser  practicadas,  su  pertinencia,  conducencia y utilidad, y la demostración de su  trascendencia, exigencias que la demanda no desarrolla.    

Adicionalmente la demandante sostiene que los  juzgadores  ignoraron  el testimonio de Alvaro Vásquez  Gómez,  quien  resultó  herido  en  el  insuceso,  y  declaró  en la audiencia pública. Esto, de ser cierto, daría lugar a un error  de   existencia   por   omisión,   pero   la   demandante  omite  acreditar  su  trascendencia.  Cuando  se  plantea esta especie de yerro, no basta asegurar que  los  juzgadores  ignoraron  la  prueba. Es necesario acreditar que de haber sido  tenida  en  cuenta,  el  sentido  del  fallo  sería  distinto, o habría tenido  consecuencias distintas.     

La  impugnante,  asegura  que  de  haber sido  tenido  en  cuenta  este  testimonio,  los  juzgadores habrían concluido que el  testigo  Diego  Fernando  López  Loaiza  no  estaba  en  el  lugar  de  los  hechos, pero omite confrontar su  apreciación  con  las  pruebas  que  indican que estaba presente, con el fin de  acreditar  la  corrección  de  su conclusión, y demostrar la trascendencia del  yerro  frente  a  la  declaración  de  responsabilidad,  requerimiento  que  le  imponía  adicionalmente  probar  que el sentido del fallo habría sido distinto  si   los   juzgadores   hubieran   desestimado  el  testimonio  de  Diego Fernando López Loaiza.   

Visto,  entonces, que las demandas no cumplen  las  exigencias  mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación que lo preside, no puede  entrar  a  suplir  sus  vacíos ni corregir sus deficiencias, las inadmitirá, y  declarará  desierta  la  impugnación,  de  acuerdo  con  lo establecido en los  artículos  197  del  Decreto  2700  de  1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta  decisión  surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden  recursos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

INADMITIR   las  demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  Julio  Eduardo  Bautista  y  Luis    Robeiro    Mosquera    Home.    Por tanto, se declara desierta la impugnación.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

    

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