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Proceso No 21021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 084
Bogotá D. C., julio veinticuatro (24) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de las señoras CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA y MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA, condenadas por el Tribunal Superior de Bogotá como responsables, ambas, del delito de falsedad material de servidor público en documento público y la primera además como autora del hecho punible de fraude procesal.
También se resolverá lo pertinente a la procedibilidad de la acción penal derivada del delito de falsedad material de servidor público en documento público.
HECHOS
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2002, relata los hechos a los cuales se refiere su pronunciamiento en los siguientes términos:
“Se contraen principalmente a la adulteración de la Escritura Pública Nº 1148 del 20 de noviembre de 1990, expedida por la Notaría Única del Guamo (Tolima), a cargo de la Dra. Concepción Gutiérrez de Vidales (quien la convalida) mediante la cual el señor Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez transfiere a su cuñada MARÍA BERTHILDA CLEVES OSPINA, los derechos herenciales que tiene sobre la finca Jagüito de la vereda Barroso, para efectos de lo cual, según lo determinó la Sección de Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal, se falsificó por imitación la firma del antes nombrado quien, casualmente, falleció el día 27 del mismo calendario (8 días después) tras soportar una penosa enfermedad.
“Igualmente, se desprende de autos que esa misma Escritura Pública fue utilizada por CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA, hija del fallecido Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez, dentro del proceso de sucesión de sus padres Víctor José Ospina y María Cleofe Gutiérrez de Ospina, para impedir que formara parte de la masa herencial correspondiente a ese asunto, en detrimento de los intereses que sobre la misma tendrían las denunciantes Martha Cecilia Ospina y Gloria Marina Vásquez, y además Nohora Vásquez y Sandra Mónica Ospina Plata, hijas extramatrimoniales del de cujus en mención”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 20 de marzo de 1998, la Fiscalía Sexta Especializada de Patrimonio de Armenia (Quindío), formuló resolución de acusación contra Concepción Gutiérrez de Vidales y MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA como presuntas autoras responsables del hecho punible de falsedad ideológica en documento público; y contra CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. (Folios 11 a 49 C. O. 7).
2.- En el momento de la notificación de la providencia calificatoria dos de los defensores de las sindicadas manifestaron que interponían recurso de apelación; sin embargo, como no lo sustentaron, fue declarado desierto el 14 de abril de 1998. La última notificación se cumplió el 21 de ese mes. (Folio 134. C.O. 7).
3.- El 5 de febrero de 2001 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia, en la cual absolvió a las procesadas de los cargos que se les habían imputado en la resolución de acusación. (Folios 1 a 23 C.O. 11).
4.- Por apelación interpuesta por la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, modificando la tipificación seleccionada en la acusación, revocó la determinación anterior en sentencia del 21 de mayo de 2002 para condenar a Concepción Gutiérrez de Vidales a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión como autora responsable del delito de falsedad material de servidor público en documento público; a MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA a treinta (30) meses de prisión como interviniente en la comisión del mismo delito; y a CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA a cuarenta y seis (46) meses de prisión como determinadora del delito de falsedad material de servidor público en documento público y autora del delito de fraude procesal. (Folios 26 a 45. C. Tribunal).
Además de las penas privativas de la libertad, el Tribunal Superior de Bogotá impuso a las tres sentenciadas la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; y a Concepción Gutiérrez de Vidales la también accesoria de pérdida del cargo de Notaria Única del Guamo (Tolima). Así mismo les dedujo la obligación de pagar, solidariamente, una suma equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro, a cada una de las ofendidas, por concepto de perjuicios materiales.
Por último, con otras determinaciones, el ad quem, sustituyó la pena de prisión impuesta a las señoras Concepción Gutiérrez de Vidales y a CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA por la de prisión domiciliaria.
5.- Concedido el recurso de casación interpuesto oportunamente por los titulares de la defensa de las tres sentenciadas, el apoderado de CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA presentó la demanda respectiva dentro del término concedido para ella. (Folios 110; 112 a 136 C. Tribunal).
6.- El 5 de noviembre de 2002, dos días antes del vencimiento del traslado otorgado para presentar la demanda de Concepción Gutiérrez de Vidales, en la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá se recibió el poder conferido por la sentenciada al abogado Gustavo Lara Ortiz y la solicitud para que fuera ampliado el término para la presentación de la respectiva demanda de casación; prórroga que fue denegada en auto del 20 de noviembre. (Folio 165; 177 C. Tribunal).
7.- El 13 de enero de 2003, dentro del término concedido para la presentación de la demanda correspondiente a MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA, el doctor Gustavo Lara Ortiz presentó demanda conjunta de casación a nombre de esta procesada y de Concepción Gutiérrez de Vidales. (Folios 175; 183 a 186; 193 a 224 C. Tribunal).
8.- Mediante auto del 21 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá declaró extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de Concepción Gutiérrez de Vidales; y el 2 de mayo se negó a reponer esa determinación; la cual, a su vez, fue objeto del recurso de queja. (Fls. 267 a 269 ; 296 a 299 C. Tribunal).
9.- En auto del 3 de julio en curso, en el expediente radicado con el número 21010 esta Sala denegó por improcedente el recurso de queja impetrado por la defensa de Concepción Gutiérrez de Vidales, motivo por el cual, este pronunciamiento aludirá a las demandas de casación intentadas a nombre de las dos procesadas restantes.
CONSIDERACIONES
Un aspecto previo que debe abordar la Sala antes de examinar si las demandas de casación oportunamente presentadas se ajustan a los requisitos formales y sustanciales impuestos por la ley para que el recurso extraordinario tenga viabilidad, es el atinente a si la acción penal derivada de los delitos por los cuales se acusó a las tres procesadas se extinguió por el transcurso del tiempo.
El numeral 4 del artículo 82 de la ley 599/00 ha establecido que una de las causales de extinción de la acción penal es la prescripción; fenómeno que acaece, en general, cuando transcurre un término igual al máximo de la pena fijada en la ley para la pena privativa de la libertad sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20), salvo que se trate de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en los cuales el lapso se extiende a treinta (30) años, según lo establecen los dos primeros incisos del artículo 83 de la misma codificación.
Por otra parte, el inciso 5º del citado artículo 83 ibídem establece que cuando un servidor público es autor o partícipe de una conducta punible realizada en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término de prescripción de aumenta en una tercera parte.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del referido estatuto el cómputo de ese término extintivo de la acción se inicia desde el día que se consuma la conducta punible, si es de ejecución instantánea o desde la perpetración del último acto, si es de ejecución permanente. Sin embargo, el término se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, conforme lo ordena el artículo 86 de la ley procesal penal.
Al efecto conviene precisar que las conductas punibles por las cuales fueron procesadas las señoras CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA, MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA y Concepción Gutiérrez de Vidales se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980; así los delitos de falsedad ideológica en documento público, imputado en la acusación y falsedad material de servidor público en documento público, atribuido en la sentencia de segundo grado, estaban descritos en los artículos 218 y 219, ambos sancionados con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años.
El hecho punible de falsedad ideológica en documento público ahora está contemplado en el artículo 286 de la Ley 599/00 y el de falsedad material de servidor público en documento público en el segundo inciso del artículo 287 de la misma codificación y ambos están sancionados con pena privativa de la libertad por un término que va de cuatro (4) a ocho (8) años.
Ello significa que, aun cuando la pena imponible para los delitos de falsedad documental es más favorable en el Código Penal anterior respecto del tope mínimo, no ocurre lo mismo con el tope máximo el cual, fue reducido por la ley 599/00 de diez (10) a ocho (8) años, de manera que en materia de prescripción y por favorabilidad, se aplicará la última legislación.
Así las cosas, la primera observación que procede es la relativa a que el delito de falsedad documental no alcanzó a prescribir antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, por cuanto la conducta se realizó el 20 de noviembre de 1990, fecha en que se extendió la Escritura Pública Nº 1148 de la Notaría del Guamo (Tolima) y el pliego acusatorio quedó en firme el 24 de abril de 1998, tres (3) días después de cumplida la última notificación del auto que declaró desierto el recurso de apelación que contra él habían interpuesto dos defensores; por tanto, no se completó el término de ocho (8) años que, a la luz de la nueva legislación sustantiva penal, producía la extinción de la acción penal.
Interrumpido así el término prescriptivo, el citado 24 de abril de 1998 se reinició el nuevo cómputo que es de cinco (5) años, por ser el tope mínimo establecido en la ley para el efecto, dado que la mitad del término inicial al que se refiere el artículo 86 del Código Penal se cumpliría en cuatro (4) años. Entonces, para las sentenciadas CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA y MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA ese lapso extintivo se cumplió el pasado 24 de abril de 2003 en relación con la acción penal correspondiente al delito de falsedad material de servidor público en documento público, cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá tramitando la extemporaneidad de la demanda presentada a nombre de Concepción Gutiérrez de Vidales; fenómeno que se reconocerá en la parte resolutiva de este proveído, para ordenar, consecuentemente, la cesación del procedimiento que por esa conducta punible se adelantaba contra las procesadas OSPINA BOCANEGRA y CLEVES DE OSPINA.
Con respecto a la sentenciada Concepción Gutiérrez de Vidales la situación es distinta por cuanto ejecutó la conducta constitutiva de falsedad material de servidor público en documento público en su condición de Notaria y en ejercicio de sus funciones, motivo el cual, el término de prescripción se debe incrementar en una tercera parte, como lo ordena el inciso quinto del artículo 83 del actual estatuto punitivo.
Bajo tales parámetros, el término normal de prescripción de la acción penal correspondiente al delito de falsedad material de servidor público en documento público cometido por Concepción Gutiérrez de Vidales, con el incremento indicado, de acuerdo a la nueva legislación que es más favorable, es de diez (10) años y ocho (8) meses. Una vez interrumpido ese término, la extinción se cumple en la mitad de ese tiempo, es decir en cinco (5) años y cuatro (4) meses que contados desde el 24 de abril de 1998, se cumplirán el 24 de agosto del presente año; lo que hace evidente que no se ha extinguido la acción penal derivada del delito por el cual se acusó a la sentenciada Gutiérrez de Vidales.
En lo que se refiere al delito de fraude procesal atribuido a CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA, para efectos de la prescripción se debería tener en cuenta la normatividad vigente al momento de realizar la conducta punible, esto es el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 porque estaba sancionado con pena de prisión por el término de uno (1) a cinco (5) años, en tanto que en el artículo 453 de la ley 599 de 2000 tiene asignada una pena privativa de la libertad por el lapso de cuatro (4) a ocho (8) años.
Lo anterior daría a pensar que la acción penal por este delito también habría prescrito por haber transcurrido más de cinco (5) años desde cuando quedó en firme la acusación; sin embargo, no es así, por cuanto la conducta constitutiva de fraude procesal es de carácter permanente y el término prescriptivo sólo comienza a correr a partir de la perpetración del último acto.
En ya antigua jurisprudencia la Corte ha sostenido que la conducta que estructura el delito de fraude procesal es de carácter permanente, pues si bien puede iniciarse con un determinado proceder, la inducción en error al servidor público, que es la acción sancionada penalmente, se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico. Entre los diversos pronunciamientos que sobre el punto ha emitido la Sala se pueden citar los siguientes:
1.- En la sentencia de casación del 17 de agosto de 1995, en la radicación 8968, con ponencia del Magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll, se dijo:
“En relación con el delito de fraude procesal, es preciso que se insista en que este hecho punible “surge cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad, consiguen que la decisión judicial sea errada y por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo primordial” (Cas. junio 28 de 1994, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia M.). Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia.
“Por ello, “para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia “(C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas).
“Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto.”
2.- En sentencia de casación del 30 de octubre de 1996, en la radicación 9134, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia, se reiteró:
“….. el comportamiento del agente activo del delito en el fraude procesal es de los que producen la lesión al bien jurídico amparado por el Estado a partir de un momento dado, prolongándose esa lesión en el tiempo hasta cuando se pone fin a la conducta. Es pues, un tipo penal de conducta permanente.
“Se inicia con el acto de incoar la pretensión mediante la inducción en error al funcionario oficial, bien sea que esa pretensión se mantenga con el único e inicial acto, o con la impulsión del procedimiento mediante actos posteriores igualmente de inducción dependientes de las eventualidades sobrevinientes orientados a la consumación del hecho punible y que por consiguiente asumen la condición de hitos reiterativos del iter criminoso, con trascendencia propia para efectos de la prescripción. La consumación del delito continúa pues, mientras dura el estado de ilicitud, que no es otro que el de la inducción ejercida en el funcionario.
“Ello se explica porque el fin perseguido por el agente es el logro de un determinado pronunciamiento del funcionario oficial y, siendo lo común que para arribar a ese objetivo antecedan una serie de actos tanto de las partes trabadas en la litis -cuando de estas se trata- como del juez en desarrollo del procedimiento, resulta evidente la permanencia cronológica de la conducta ilícita en tanto el funcionario se halle en el error. No a otra interpretación puede conducir el contexto de la norma tipificante del delito, el artículo 182 del C.P.
“El hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrrollo del procedimiento a que está sujeto previos al pronunciamiento finalísticamente perseguido por el inductor, solo significa que el error está surtiendo su dañoso efecto, que se completa con la emisión del antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo que es de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado.
“Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencial en torno al asunto, que “la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial”.
“Siendo claro que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concomitancia con lo anterior: “De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.”
3.- Al decidir la acción de revisión radicada con el número 10.685, en sentencia 6 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll, se expresó:
“En relación con el delito de fraude procesal, la Corte ha sido reiterativa en sostener que cuando la actividad fraudulenta se proyecta en el tiempo, hasta que se produzca la decisión contraria a la ley, o se ejecute, el delito se mantiene en su fase de ejecución, ya que durante todo ese iter se está realizando el tipo penal, y afectando el bien jurídico tutelado, siendo, por consiguiente, a partir del momento en el cual se logra el objetivo ilícito propuesto, o cesa la inducción en error, que debe empezar a contarse el término prescriptivo (Cfr. Casación de 17 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).
4.- La misma tesis se sostiene, entre otras providencias en el auto del 7 de noviembre de 2001, dictado en la radicación 18.882 correspondiente a una colisión de competencia, en donde, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, se afirmó:
“…., la conducta punible de fraude procesal consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Es un delito de mera conducta, tiene dicho la Corte, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es de conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo que el servidor público permanezca en error, valga decir, “la vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial.” -Auto del 4 de octubre del año 2000, Rdo. 11.210, M.P. Carlos E. Mejía Escobar-.”.
En este asunto, la conducta calificada como fraude procesal consiste en que CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA omitió incluir en el inventario de bienes relictos del proceso de sucesión de su padre Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez el inmueble objeto de la Escritura Pública falseada; relación que fue presentada al juzgado de conocimiento el 29 de enero de 1993, desde los inicios de ese proceso, sin que haya constancia de que los efectos de esa conducta hayan cesado, lo que impide afirmar que se inició, se interrumpió o se completó el lapso prescriptivo de la acción penal derivada de la comisión del delito de fraude procesal.
LAS DEMANDAS
Al quedar aclarado que la acción penal adelantada contra Concepción Gutiérrez de Vidales como autora del delito de falsedad material de servidor público en documento público no ha prescrito y que la sustentación del recurso extraordinario presentado a su nombre fue extemporáneo, se debe concluir que no se hará pronunciamiento alguno relacionado con esta sentenciada.
De otra parte, por haber prescrito la acción penal adelantada contra CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA y MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA con relación al mismo delito de falsedad documental, no hay lugar para el examen de las demandas de casación postuladas por sus defensores, en lo que atañe con la infracción prescrita.
No obstante, como la acción penal por el delito de fraude procesal está vigente, el examen de la demanda de casación instaurada por el defensor de CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA debe circunscribirse a los cargos relacionados con la conducta que atenta contra la recta administración de justicia.
A ese propósito se observa que los tres cargos formulados contra la sentencia condenatoria de segundo grado aluden a la conducta punible que atenta contra la fe pública, sin que el libelista hubiera presentado censura alguna relacionada con el fraude procesal.
Así, al amparo de la causal primera, el demandante acusa el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por incurrir en error de hecho por falso raciocinio, por infracción de las normas de experiencia respecto de la apreciación del dictamen grafológico en donde se concluye que la firma que apareció en la Escritura Pública espuria como de Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez no pertenece a él. También denuncia un falso juicio de existencia por omisión al no apreciar el dictamen siquiátrico practicado al testigo Gustavo Francisco Garzón Ñustez que hubiera conducido a restarle credibilidad. Por último expone un presunto falso raciocinio cometido en la apreciación del contenido de la declaración del mismo testigo Garzón Ñustez por haber desconocido las leyes de la ciencia siquiátrica, de la experiencia judicial y de la lógica.
Dentro de ese contexto y a pesar de que el casacionista implora la absolución de su representada en relación con las dos infracciones penales por las cuales resultó condenada, dentro del libelo, se reitera, no incluyó cargo alguno respecto de la estructuración y responsabilidad correspondientes al delito de fraude procesal, por lo que, por sustracción de materia, se desestimará en lo referente a ese hecho punible.
CUESTIÓN FINAL
Como consecuencia de la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material de servidor público en documento público se deben ajustar las penas que corresponden a la señora CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA como autora del delito de fraude procesal, para lo cual se seguirán los parámetros observados en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.
En dicho fallo, se partió de la pena establecida para el delito más grave que era el de falsedad documental y al mínimo de tres (3) años de prisión se le aumentaron cuatro (4) meses por la modalidad y gravedad de los hechos punibles y seis (6) meses más por el concurso con el fraude procesal.
Al prescindir del delito contra la fe pública, a la pena mínima del delito de fraude procesal que era de un (1) año de prisión se le incrementa una proporción equivalente que sería de (1) mes y quince (15) días, para un total de trece (13) meses, quince días, pues ya no hay lugar a efectuar un aumento por el concurso delictual.
En consecuencia, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas tendrá la misma duración de la pena privativa de la libertad.
Finalmente, se advierte que los restantes efectos que surgen del hecho de que CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA quede condenada únicamente por el delito de fraude procesal, atañen al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según las competencias establecidas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º.- DECLARAR prescrita la acción penal por la conducta punible de falsedad material de servidor público en documento público adelantada contra las señoras CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA y MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA en calidad de determinadora e interviniente, respectivamente, y en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento contra ellas, por ese aspecto.
2º.- REDOSIFICAR las penas principal y accesoria que corresponden a CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA como autora del delito de fraude procesal, fijando la duración de ambas en el término de trece (13) meses y quince (15) días.
3º.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA en lo atinente al delito de fraude procesal por ausencia de cargos.
4º.- PRECISAR que los restantes efectos relacionados con la condena de CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA como autora del delito de fraude procesal son de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición sólo respecto de las decisiones adoptadas en los ordinales 1º y 2º.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria