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Proceso No 18200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 049.
Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil tres.
VISTOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 26 de enero de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín condenó al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO, en su condición de Fiscal 54 Local de esa ciudad, a la pena principal de 6 meses de arresto y pérdida de su empleo, y al pago de los perjuicios morales causados a Vladimir Armando Valero Sánchez, al ser hallado penalmente responsable en calidad de autor del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad; en la misma oportunidad le fue concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Aparecen adecuadamente sintetizados en el fallo adverso objeto de impugnación, de la siguiente manera:
“El 29 de septiembre de 1998 fue capturado por la policía el señor Vladimir Valero Sánchez por la presunta comisión de un delito de hurto y, en tal condición, fue colocado el 3 de octubre siguiente a disposición de la Fiscalía local delegada ante la SIJIN MEVAL de esta ciudad (Medellín, se aclara). Allí fue recibido el expediente por el Fiscal 203 Local, el cual decretó en igual fecha la apertura de la investigación, legalizó la retención del presunto infractor y ordenó la vinculación del mismo mediante indagatoria, la cual llevó a efecto ese mismo día. Cumplidos esos pasos previos, propios de la reacción inmediata a la cual estaba adscrito el Fiscal, dispuso éste la remisión de lo actuado a la oficina de asignaciones el mismo 3 de octubre. En el día hábil siguiente, esto es, el cinco a las 11 y 50 A.M., se recibió en dicha dependencia el cuaderno contentivo de la actuación, el cual a las 3:25 de igual fecha, fue asignado para su conocimiento al Fiscal nro. 54, funcionario que, en esa misma fecha, ordenó seguir adelante con la actuación, dentro de la cual comunicó a la Cárcel local, al día siguiente, que la retención del señor Valero continuaba corriendo por parte de su despacho.
Fueron pasando sin embargo los días y como para el día 16 de octubre aún no se había resuelto la situación jurídica del capturado, se interpuso en su favor una acción de hábeas corpus que prosperó el día 19 siguiente y en cuya resolución se ordenó, como lo prescribe la ley, la investigación penal de quien prolongó así en forma indebida la privación de la libertad de una persona, precedente que se constituyó en la noticia criminis para el adelantamiento de la presente investigación, que tiene como destinatario al ya citado Fiscal 54 Local, Dr. Raúl Aldemar Muñoz Galindo, el cual, luego de su formal vinculación al proceso con los requisitos de ley, aparece formalmente acusado por la entidad a la cual pertenece como autor de una transgresión al artículo 273 del C. Penal”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el informe de la Fiscalía acerca de la prosperidad de la acción de hábeas corpus instaurada a través de apoderado por Vladimir Armando Valero Sánchez, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín dispuso el inicio de la investigación previa el 28 de abril de 1999, para luego, el 7 de mayo siguiente, proferir resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO, definiéndole su situación jurídica el 8 de septiembre del mismo año con medida de aseguramiento de conminación como presunto autor del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad; decisión que fue impugnada sin éxito por la defensa a través del recurso de apelación.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 21 de marzo de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del comportamiento que motivó la imposición de medida de aseguramiento.
La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Medellín, donde realizada la audiencia pública profirió sentencia el 26 de enero de 2001, por cuyo medio condenó al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO en la forma señalada al comienzo de esta providencia.
El defensor interpuso recurso de alzada contra la sentencia, que se desata en esta providencia.
SENTENCIA IMPUGNADA
Para proferir el fallo condenatorio, el Tribunal comienza por hacer referencia a los hechos que dentro de la investigación no han sido objeto de controversia, para poder así “centrar la atención en forma preferente sobre lo que sí ha despertado disímiles valoraciones y conclusiones”.
Los hechos incontrovertidos que se declaran plenamente probados, son los siguientes:
1. El procesado para la época de los hechos “se desempeñaba legal y reglamentariamente como Fiscal Local 54 adscrito a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico con sede en Medellín”, esto es, reunía la condición de sujeto activo cualificado que se exige para ser autor de la conducta punible de “Prolongación ilícita de privación de la libertad”.
2. En tal condición, el 5 de octubre de 1998 (hora 3:25 p.m.), le fue asignado un proceso adelantado contra Vladimir Armando Valero Sánchez, quien había sido indagado el 3 de los mismos mes y año como presunto autor del delito de extorsión, proceso que asumió con “plena conciencia”, pues ese mismo día dictó resolución ordenando continuar la investigación y, al siguiente, libró comunicación a la cárcel para legalizar la retención del presunto infractor, como así lo reconoció en el interrogatorio de la audiencia pública.
3. Desde la fecha de la indagatoria de Valero Sánchez transcurrieron veintisiete (27) días, sin que se hubiese resuelto su situación jurídica, a lo cual ha debido procederse el 8 de octubre de 1998. Por ello, la acción de habeas corpus interpuesta el 16 de los mismos mes y año, se resolvió favorablemente, ante la evidente prolongación de la retención del mencionado ciudadano, existiendo constancia de que en su contra se profirió medida de aseguramiento con fecha 30 de octubre, esto es, cuando ya se encontraba en libertad por la razón indicada.
4. Durante el lapso antes aludido, esto es, entre los días 8 y 27 de octubre del citado año, se llevó a cabo un paro judicial “al que se plegó” como activista sindical el Fiscal MUÑÓZ GALINDO, durante el cual se impidió la entrada al público y a los funcionarios judiciales, excepción hecha de los Fiscales Delegados ante los Tribunales y el personal administrativo, a “la sede ordinaria de funciones de la fiscalía”.
5. Para la época de ocurrencia de los anteriores hechos, el único proceso con persona privada de la libertad que estaba a cargo del Fiscal acusado, era el del señor Valero Sánchez.
A partir de las anteriores circunstancias, el Tribunal de instancia encuentra íntegramente acreditado el presupuesto de tipicidad, en tanto que plena y legalmente se acredita la prolongación de la privación de libertad del mencionado ciudadano, habida cuenta que “se prolongó por 27 días el término de sólo cinco que la Fiscalía tenía por virtud del art. 387 del C. de P. Penal” para resolver su situación jurídica, lo que dio lugar a que durante dieciséis (16) días, el mismo hubiera permanecido físicamente detenido en situación irregular que cesó cuando en su favor se resolvió una acción de hábeas corpus.
E igualmente la atribuibilidad de tal comportamiento al Fiscal RAUL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO, en razón a que “él y sólo él era el llamado por asignación administrativa y legal a la definición de esa situación jurídica”.
La controversia por tanto, agrega el Tribunal, queda exclusivamente planteada en el campo de la culpabilidad, que para el presente asunto no puede ser otra que la dolosa, dado que el tipo penal investigado no tiene prevista una diversa. Además, como también la defensa introdujo, así hubiera sido de manera tangencial, planteamiento orientado a discutir la antijuridicidad, el a quo anuncia que a dicho aspecto también se hará referencia en el fallo de instancia.
Por razones de método comienza con el análisis de las explicaciones ofrecidas por el procesado en relación con el cargo que soporta, en las cuales no advierte consistencia, al menos en cuanto a su postura en indagatoria y lo expresado en la audiencia pública.
Así encuentra el a quo que en la injurada lo que se advierte no es un marginamiento “de cualquier intencionalidad” frente a la prolongación de la libertad del procesado de marras, “sino más la oposición de su actividad sindical frente a la necesidad de actuar como Fiscal en ejercicio”, conclusión que refuerza incorporando a su fallo apartes pertinentes de aquélla diligencia.
Postura que “varió sustancialmente” en la vista pública, oportunidad durante la cual no obstante mencionar “la presunta fuerza mayor derivada del paro”, orientó su excusa hacia una “falta absoluta de dolo”, en tanto que por su “condición de activista” y al tener conciencia de que el proceso con preso se encontraba en su despacho, “se entusiasmó de tal manera con el movimiento”, que perdió contacto con el despacho y lo que respecto de él le concernía, para dedicarse de lleno a “la programación y defensa del movimiento”. Y si bien durante la fase inicial de paro consideró que contaba con tiempo suficiente para resolver la situación jurídica del detenido, “su compromiso con la agremiación y la duración final del movimiento”, le impidieron proceder a ello en la debida oportunidad.
Para el Tribunal de instancia, las anteriores posturas que el procesado explica por el “nerviosismo” y la “inexperiencia al momento de rendir descargos”, imponen la obligación de encausar el análisis desde una doble perspectiva, en tanto que la primera se orienta al reconocimiento de “una fuerza mayor con capacidad exculpante”, mientras por virtud de la segunda se pretende acreditar “una simple culpabilidad culposa”, incompatible con reproche penal en tratándose del delito objeto de acusación.
Estima el a quo que la defensa ensayó básicamente dos tesis sustanciales, porque una tercera, alusiva a la “colisión de deberes”, se enmarca dentro de la segunda, esto, en el desarrollo del error de prohibición; por tanto, el análisis del asunto lo circunscribe a establecer si el procesado obró o no bajo una fuerza mayor (tesis principal) o bajo el error de creer que estaba amparado por una causal de justificación (tesis subsidiaria).
Previo a abordar el análisis de las referidas explicaciones, el Tribunal precisa que la especie del nerviosismo como generador de confusión en el procesado, “despunta francamente inatendible”, si se recuerda que si bien la indagatoria se inició el 24 de mayo de 1999, la misma fue suspendida a petición de la defensa material y técnica “con el objeto de brindar una mayor garantía en el derecho de defensa material mediante la posibilidad de documentarse detalladamente sobre el hecho investigado”, suspensión que fue hasta el 31 de los mismos mes y año.
Por ello, se considera que la actitud de garantía asumida por la fiscal instructora al ordenar la referida suspensión, deja superada la tesis del “posible sorprendimiento”, dado que fue justamente durante la continuación de la diligencia, “luego de ponderar hechos, situaciones y respuestas”, donde se dejó sentado que la conducta que se le reprocha “constituyó un acto consciente y no un mero olvido como el que sacó a relucir en la última oportunidad”.
A continuación señala que la conciencia de la existencia del referido proceso con detenido en su despacho nunca desapareció, porque desde el día cinco entró en contacto con el mismo, librando al día siguiente la orden de encarcelamiento, que dadas las circunstancias no es un acto rutinario ni pasa desapercibida para quien la suscribe, en especial porque en tal momento no había otra persona privada de la libertad por su cuenta, y además porque precisamente ese día escuchó un testimonio dentro de la actuación mencionada (3:50 P.M.), a la vez que dejó una constancia sobre la decisión de la organización sindical de cesar actividades, cuando el paro aún no había comenzado.
La citada constancia revela, según lo expone el Tribunal, que una vez votada la decisión de cese de actividades el día siete, el funcionario fue directamente a su despacho para plasmarla en la única actuación que tenía sindicado detenido, por lo que “a más de la inverosimilitud intrínseca de la referida excusa, lo que la judicatura tiene a mano para desestimarla es la prueba clara e inequívoca de su deliberada falsedad”.
En punto de establecer si el paro constituyó una fuerza mayor capaz de tornar inculpable la omisión del doctor MUÑÓZ GALINDO, considera que no, habida cuenta que “sólo un día, el 8 de octubre, tienen en común el paro y el término para resolver situación jurídica”, de donde la legalidad o ilegalidad del cese de actividades o su legitimidad carecen de incidencia en la conducta del procesado, ya que lo cierto es que no fue el paro lo que impidió la oportuna resolución de la situación jurídica del privado de libertad, sino “una irresponsable y deliberada posición del funcionario de no hacerlo excusándose, de antemano, en la operancia de un movimiento cuyo carácter presuntamente inhibidor del cumplimiento de unos deberes ya se estaba invocando desde antes de su vigencia, pues si se respeta la verdad, todavía el día 7, así estuviera votado el paro, no había cese de actividades y, en vez, o por lo menos a la par de esa ya aludida constancia, era obvio que tenía el funcionario la ocasión propicia para actuar como se lo imponía su deber, sobre todo frente a un derecho tan importante como el de obtener una pronta resolución sobre el preciado derecho a la libertad”.
Dice el a quo que resulta irrelevante si el doctor MUÑÓZ tuvo dos, tres o cuatro días para resolver la situación jurídica de Valero, pues descontando el día 8 del cese de actividades, tuvo “dos días y algunas horas hábiles para actuar conforme al mandato legal”, plazo suficiente para proceder como debía, pero en lugar de ello optó por sacrificar ese deber para dedicarse a otras actividades, que por más legítimas “carecen sí de capacidad para suplantar el cumplimiento del deber”.
Quien funge como fiscal, como el doctor MUÑÓZ, sabe que la jornada laboral dispuesta para desarrollar los deberes que juró cumplir no puede verse entorpecida por la militancia en un movimiento gremial, en el cual, ni siquiera tenía un cargo directivo, y por tanto, la preparación de la asamblea del día siete no le correspondía a él en estricto sentido y “forzosamente tenía que conjugarla con el respeto por el desempeño de sus labores”, pues extrañamente sí suspendió su actividad gremial para dejar la constancia que aparece a folio 21 del expediente, y no, para ocuparse de procesos de mayor importancia, como aquel donde se encontraba vinculada una persona privada de su libertad, especialmente en atención a que el cese de actividades ya había sido votado y “lo elemental era entonces definir esa situación (la del detenido, se aclara) antes de que el paro se iniciara”.
Carece de importancia que se discuta si el doctor MUÑÓZ podía o no entrar a su oficina, pues en su condición de activista y teniendo relación directa con los organizadores del paro, tenía que saber que el ingreso a las instalaciones iba a ser vedado, y en consecuencia, le correspondía actuar con diligencia en el cumplimiento de su deber frente a un término próximo a vencerse, motivo por el cual la alegada inculpabilidad no prospera, pues él podía anticipar que el paro constituía “un evento muy probable y previsible”, lo que le otorgaba una mayor capacidad de acción frente a los asuntos de su despacho.
Concluye entonces el Tribunal que la primera tesis de la defensa no prospera por las razones expuestas, amén de “la falta de incidencia real del mismo (del paro, se aclara) en el proceder omisivo del implicado”.
Acerca de la tensión de derechos (derecho a la huelga del funcionario judicial y derecho al debido proceso del privado de su libertad) que invoca el defensor, el fallador de primer grado considera que tal circunstancia no se presenta en este asunto, habida cuenta que el procesado pudo prever que el paro sería votado afirmativamente, y además, una vez ocurrió tal votación, estuvo en posibilidad de cumplir con sus deberes funcionales sin necesidad de quebrantar su lealtad política para con el movimiento, lo que excluye el error de prohibición alegado o la presencia de una causal extrajurídica de inculpabilidad, y por el contrario, nos remite al dolo eventual que la Fiscalía de Segunda Instancia argumentó en su momento, “pues con tal nivel de previsibilidad y conciencia es de forzosa conclusión entender que, así no hubiese querido en forma específica prolongar en forma ilícita la privación de la libertad del señor Valero, sí la aceptó a pesar de la gran inminencia de su posibilidad”; más aún, si el doctor MUÑÓZ fue coincidente en exponer para él tenía prelación la definición de la libertad de las personas.
El mencionado dolo eventual, dice el Tribunal, no se desvirtúa con lo afirmado por el doctor MUÑÓZ en la ampliación de indagatoria, en el sentido de que por el vencimiento de los términos con ocasión del cese de actividades podría el detenido acudir a los mecanismos constitucionales para conseguir su libertad, como en efecto sucedió, por tratarse de un problema del Estado y no del funcionario de turno; tal planteamiento lo que permite concluir es que el procesado previó en forma clara el resultado lesivo de su omisión, al punto que pensó en los posibles remedios alternos, a la vez que soslaya el hecho de que las acciones de hábeas copus y de tutela no operan en forma automática como para que el privado de la libertad se pudiera tener a cubierto de la vulneración de sus derechos, al punto que su liberación no se produjo al vencerse los términos legales para resolver su situación jurídica, esto es, el 9 de octubre de 1998, sino diez días después cuando operó el mecanismo excepcional de protección de la libertad personal.
Por tanto, considera el a quo que si no fue la situación de paro la que determinó el proceder del implicado, “es obvio que su eventual carácter vinculante, asimilado como una orden legítima de autoridad competente, desaparece, al igual que la colisión de deberes, como fundamento capaz de explicar una omisión tan deliberada como la que se ofrece a estudio de la judicatura”.
En punto de la ausencia de daño material efectivo con la omisión del procesado que invoca el defensor, por considerar que Valero resultó beneficiado con ella al obtener una libertad que no le habría sido concedida si se hubiera resuelto oportunamente su situación jurídica, expresa el fallador de primera instancia, que tal planteamiento desconoce dos hechos: El primero, que lo que estaba en juego no era solamente la libertad del señor Valero sino el derecho a una pronta resolución, y segundo, que si bien el doctor MUÑÓZ le definió el 31 de octubre de 1998 su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, tal decisión careció de eficacia, pues bastó un recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, para que el mismo funcionario la dejara sin efecto y precluyera la investigación.
Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró demostrada la materialidad del delito imputado, así como la conciencia y voluntariedad de su ejecución por parte del procesado a título de dolo eventual, como en la vista pública lo plantearon la Fiscalía y el Ministerio Público, y en consecuencia, condenó al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO en su condición de Fiscal 54 Local de Medellín, a la pena principal de 6 meses de arresto y pérdida de su empleo, y al pago de los perjuicios morales causados a Vladimir Armando Valero Sánchez, al encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Luego de destacar los hechos y fundamentos del fallo atacado, para sustentar la pretensión de que la Corte revoque la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que condenó al procesado, y en su lugar lo absuelva, el defensor plantea básicamente dos tesis, así:
Tesis principal: Ausencia total de dolo
La conducta omisiva del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ no constituye dolo eventual, sino a lo sumo culpa con representación, en cuanto actuó de manera negligente al no resolver oportunamente la situación jurídica de Valero Sánchez.
Tesis subsidiaria: Error de prohibición
La modalidad de yerro de prohibición cuyo reconocimiento solicita es aquel que recae sobre la existencia de una justificante, habida cuenta que el doctor MUÑÓZ actuó con la convicción errada, aunque vencible, de que al cesar sus actividades como funcionario judicial acataba una orden legítima de autoridad competente expedida por la organización gremial, o bien, que ejercía legítimamente un derecho.
Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, los argumentos del recurrente serán expuestos y contestados puntualmente en la parte motiva de la presente decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Fiscal Local de Medellín que fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Conforme se había anunciado, los aspectos postulados por el impugnante respecto de los cuales la Sala se pronunciará, son los siguientes:
1. Tesis principal: Ausencia total de dolo
Habida cuenta que el apelante presenta varios motivos para dar sustento a su tesis, se abordará cada uno de los temas como sigue:
1.1. Dice el defensor que la conducta omisiva del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ estuvo muy lejos de constituir dolo eventual, pues debe reconocerse que fue negligente al no resolver en el término legal la situación jurídica de Valero Sánchez, “lo que le implicaría a lo máximo un reproche por la vía de la ‘Culpa con representación’ y por consiguiente una sentencia absolutoria al no estar contemplada la modalidad culposa para el delito de Prolongación ilegal de la privación de la libertad”.
Sobre ello, la Sala estima necesario precisar, que si el comportamiento negligente es aquel que se caracteriza por ser descuidado, despreocupado, distraído, desatento, imprevisor, abandonado, flojo, abúlico, indiferente, perezoso, desganado, apático, desaplicado o desidioso, no incurre en él quien voluntaria y conscientemente decide no actuar teniendo el deber constitucional y legal de hacerlo.
En efecto, la omisión deliberada y consciente de sustraerse a los cánones legales que reglan el debido proceso de las actuaciones judiciales no corresponde a un comportamiento descuidado o negligente como lo sugiere la defensa, sino por el contrario, denota cuidado, atención, previsión, y conciencia, constitutivo de un desprecio por el imperio de la ley que somete a los funcionarios judiciales, y que, en este asunto, determinaba la oportunidad señalada por el legislador para resolver la situación jurídica de una persona vinculada a un proceso penal que se encontraba privada de su libertad.
Como puede observarse, el lunes 5 de octubre de 1998 el Fiscal MUÑÓZ GALINDO recibió de la Coordinación de la Unidad Tercera de Fiscalías de Patrimonio Económico de Medellín la actuación adelantada contra Vladimir Armando Valero Sánchez, quien fue indagado el sábado 3 de los mismos mes y año, y dispuso mediante resolución del mismo día “CONTINUAR con la INSTRUCCIÓN, para los fines propuestos en la Legislación Procesal Vigente”; al día siguiente, el martes 6 de octubre, a las 3:50 de la tarde, recepcionó en el mismo proceso la declaración de Alexander Palacios Vega, a la vez que comunicó al Director de la Cárcel de Bellavista (Antioquia) que el procesado “queda por cuenta de este Despacho por Asignación” y libró citaciones a varios testigos, entre ellos, a algunos agentes de la Policía.
El miércoles 7 de octubre de 1998, el doctor MUÑÓZ GALINDO dejó la siguiente anotación en el proceso seguido contra Valero Sánchez:
“Se deja constancia que en la fecha por decisión de la asamblea general de empleados y funcionarios que agrupa ASONAL JUDICIAL se decidió un cese de actividades indefinido o PARO ESTATAL a nivel nacional y por consiguiente se interrumpe la actuación judicial y no se permite el ingreso de público a las instalaciones”.
Contrario a lo pretendido por el defensor, la actuación informa en el caso que concita la atención de la Sala, que el doctor MUÑÓZ GALINDO atendió con presteza el proceso que le fue entregado para su conocimiento, hasta que decidió voluntaria y conscientemente abandonar el trámite así como a la persona vinculada a él que se encontraba privada de su libertad, de manera previa a que comenzara el cese de actividades dispuesto por la asociación sindical.
En efecto, la constancia destacada en precedencia permite concluir, como con acierto lo destaca el Tribunal, que el doctor MUÑÓZ no olvidó el proceso seguido contra Vladimir Valero, ni actuó con desidia o desgano respecto de su trámite, por el contrario, se tomó el trabajo de anotar las razones por las cuales se sustrajo a cumplir son su delicada labor, más aún, cuando se ha acreditado que por cuenta de su despacho sólo había una persona privada de la libertad.
Ahora bien, es necesario destacar, que el proceso en ciernes al que se hallaba vinculado Vladimir Valero y donde estaba pendiente resolver su situación jurídica, no revela complejidad o volumen especial que impidiera al Fiscal abordar su estudio y decidir en oportunidad anterior a cuando comenzó la protesta, pues para el momento en que a folio 21 dejó la constancia atrás referida, contaba con una breve denuncia y su ampliación, el informe de captura, la sucinta indagatoria de Valero Sánchez y un testimonio igualmente corto.
Además, si se ha establecido que la parálisis en la actividad judicial fue dispuesta a partir del jueves 8 de octubre de 1998, y que el procesado en su especial condición de activista gremial se contactó días antes con los líderes del movimiento, quienes lo informaron acerca de la inminencia de votar afirmativamente el cese de labores, es palmario que tales circunstancias le permitieron ponderar de manera previa al paro la manera de afrontar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para con un ciudadano privado de la libertad por cuenta de su despacho.
Por tanto, si el doctor MUÑÓZ no tomó la decisión de proceder a resolver la situación jurídica de Vladimir Valero antes de ser sometida a votación la propuesta de cesar las actividades judiciales, o con antelación a que efectivamente comenzara la inactividad acordada, sino que por el contrario, un día antes de comenzar efectivamente el paro dejó constancia de la situación que se avecinaba, no hay duda que con su decisión dejó en absoluto estado de indefensión a Valero Sánchez al negarle el derecho a obtener un pronunciamiento dentro del término legal sobre su situación jurídica, a la vez que forzarlo a acudir a mecanismos residuales y excepcionales al trámite judicial ordinario para conseguir su libertad, cuya privación se prolongó más allá del perentorio término dispuesto en la ley para el efecto.
La Sala no advierte la negligencia que plantea la defensa, sino por el contrario, la presencia de un comportamiento intencional, que no corresponde a la estructura del dolo eventual como lo asumió el a quo, sino que configura un dolo directo, habida cuenta que si la actuación demuestra que el doctor MUÑÓZ estuvo en posibilidad suficiente de resolver la situación jurídica de Vladimir Valero, y pese a ello decidió conscientemente sustraerse a asumir su cometido, a partir de aquel momento el dolo fue actualizado de manera permanente y sucesiva, esto es, desde que comenzó la ilícita prolongación de la privación de la libertad de Valero hasta cuando consiguió su libertad, habida cuenta que se trata de un delito de carácter permanente, circunstancia que impide en este tópico dar la razón al defensor.
1.2. El impugnante transcribe jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre dolo eventual y culpa con representación, y acto seguido señala que el doctor MUÑÓZ creyó que la prolongación ilegal de privación de libertad no llegaría a producirse porque fue negligente, en cuanto estimó que la situación se solucionaba prontamente por la vía de las acciones de hábeas corpus o de tutela, sin que para el caso tenga relevancia lo destacado por el Tribunal, en el sentido que tales acciones no operan automáticamente, pues aunque el defensor de Valero inició el trámite de la solicitud de habeas corpus hasta el 16 de octubre de 1998, bien pudo hacerlo desde el día siguiente a cuando se venció el término para resolver la situación jurídica de su representado, habida cuenta que como litigante debía conocer del cese de actividades de la rama judicial en Medellín.
Estima la Sala que nuevamente la defensa plantea una supuesta negligencia del procesado, cuando la actuación informa todo lo contrario, esto es, que tuvo tiempo suficiente para resolver oportunamente la situación jurídica de Vladimir Valero, y que, dada su militancia activa en la organización sindical estuvo en condición cierta y efectiva de prever la imposibilidad futura de ingresar a su despacho para adoptar la decisión correspondiente con relación a la única persona que por cuenta suya se encontraba privada de la libertad.
Tal circunstancia, valorada en conjunto con la diligencia que el doctor MUÑÓZ guardó al impulsar la actuación, librar comunicaciones y escuchar un testimonio, de manera previa a cuando el 7 de octubre de 1998 dejó la constancia sobre el cese de actividades que comenzó al día siguiente, permite descartar un descuido o desatención en punto de definir la situación jurídica de Valero, y conduce sí a establecer, que el Fiscal decidió voluntariamente sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones a sabiendas de las implicaciones que ello acarrearía para él, habida cuenta del daño que se causaba al privado de la libertad.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la defensa, estima la Sala que sí es determinante destacar el carácter no automático que tienen las acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela, como que allí radica precisamente el dolo directo que se imputa al procesado.
En efecto, en esta clase de dolo, y tal como lo señalaba el Código Penal derogado, el sujeto conoce el hecho punible y quiere su realización, situación sustancialmente diversa de la culpa con representación, en la cual el agente realiza la conducta punible con previsión del resultado, pero confiando en poder evitarlo.
Por tanto, resulta evidente que como el doctor MUÑÓZ estaba en capacidad de advertir la prolongación ilícita de la privación de la libertad a la que se vería avocado Vladimir Valero con ocasión de no resolverle su situación jurídica antes de ser votada la propuesta de cese de actividades, o inclusive después de adoptada mayoritariamente tal decisión pero antes de comenzar efectivamente el paro, y pese a ello sólo se preocupó por dejar una constancia anterior al inicio de la protesta y no por cumplir con su deber, no hay duda que tuvo conocimiento de la conducta punible, quiso su realización y adelantó consciente e intencionalmente el comportamiento definido por el legislador como prolongación ilícita de privación de libertad.
Adicional a lo anterior, si ahora se alega como disculpa que el doctor MUÑÓZ confió en que las acciones de hábeas corpus o de tutela servirían a Vladimir Valero para obtener su libertad, baste exponer que tal situación no es tan simple y elemental como la considera la defensa, por las siguientes razones: Primera, porque las referidas acciones carecen de aptitud para reemplazar la resolución echada de menos, es decir, más que de asegurar el derecho a la libertad personal de Valero se trataba de garantizar su derecho fundamental al debido proceso en el sentido de definir su situación jurídica en el término estipulado por el legislador.
Segunda, porque a partir del vencimiento del término legal para definir la situación jurídica a Valero, esto es, desde el 9 de octubre de 1998, su privación de libertad se tornaba ilícita, siendo necesario para conjurar tal ilicitud que su apoderado acudiera a la acción de habeas corpus, que no opera per sé.
Tercera, porque a pesar de haberse puesto en marcha la mencionada acción, sólo hasta el 19 de octubre de 1998 Vladimir Valero recobró su libertad, es decir, luego de permanecer por espacio de diez (10) días privado ilícitamente de ella.
Cuarta, porque resulta inconsistente como medio defensivo o de exculpación censurar que sólo hasta el 16 de octubre de 1998 el defensor de Valero instaurara la solicitud de habeas corpus, circunstancia que por el contrario demuestra la importancia en este caso del carácter no automático de tal mecanismo, a la vez que acredita que con dolo directo el doctor MUÑÓZ incurrió en el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad de aquel, en cuanto tuvo oportunidad para obviarla, pero decidió sustraerse a su cometido funcional, en especial si se verifican las obligaciones que tenía derivadas de la Constitución (artículos 2º y 230 entre otros) y de la ley.
Quinta, porque aún en el caso reclamado por el impugnante, esto es, que el defensor de Valero ha debido interponer la acción de hábeas corpus al día siguiente al vencimiento del término para resolver la situación jurídica de su representado, la prolongación ilícita de la privación de la libertad de todas manera habría ocurrido durante el lapso en que feneció el término legal para resolver y aquel en que se decidiera de fondo la acción propuesta, circunstancia que pone de presente la inconsistencia de la alegación.
Lo dicho en precedencia, por tanto, constituye razón suficiente para concluir que este motivo de inconformidad no prospera.
1.3. Considera el letrado que el Tribunal le restó importancia al hecho de que sólo un día, el 8 de octubre de 1998, fue común al término para resolver la situación jurídica de Valero y el comienzo del cese de actividades judiciales, en cuanto “es una realidad casi indiscutible en nuestro medio judicial el que se acostumbre resolver la suerte jurídica precisamente ese último día, dejándose los anteriores, como norma general, para práctica de pruebas y estudio del expediente”.
Estima la Sala que con prescindencia de si la afirmación del impugnante sobre la praxis judicial que destaca es verdadera o no, lo cierto es que, como con acierto lo expuso el Tribunal, dadas las vicisitudes de este asunto, esto es, las especiales condiciones precedentes a la protesta en las que se encontraba el doctor MUÑÓZ por ser activista de la organización gremial, estaba en posibilidad y le era imperioso decidir la situación jurídica de Vladimir Valero antes de ser votada la propuesta de cese de actividades, o aún antes de comenzar efectivamente la parálisis laboral el 8 de octubre. Si no procedió de conformidad, es evidente que asumió las consecuencias que de ello se derivaran, más aún cuando él mismo reconoce que la resolución de la situación jurídica tiene prevalencia sobre su activa participación en el movimiento sindical.
No es de recibo entonces que se alegue en las especiales circunstancias que rodearon este asunto, que el doctor MUÑÓZ esperaba definir la situación jurídica de Valero en la última hora del último día del término establecido por el legislador para ello, cuando salta de bulto el conocimiento que de días atrás le asistía sobre el inminente cese de actividades, el que a la postre le impediría cumplir con su deber, pese a lo cual, no se ocupó de adelantarse a tal situación excepcional, y sí, por el contrario, dejó constancia sobre ello.
1.4. No se trata, dice el impugnante, de una “irresponsable y deliberada posición del funcionario de no hacerlo” como lo señaló el Tribunal, pues precisamente la constancia que dejó el doctor MUÑÓZ una vez se votó el paro el 7 de octubre de 1998, demuestra buena fe en su proceder, lo cual, unido a lo expuesto en precedencia revela “un actuar irreflexivo, una ‘falta de diligencia y cuidado debidos’ estructurante precisamente de lo que es la esencia por definición de la ‘Negligencia’; tan lejos está el comportamiento asumido por el Dr. Raúl Aldemar de incurrir en la comisión por omisión de un delito como el que acá se le endilga, que consciente fue a su Despacho para anotar que ‘se interrumpe la actuación judicial’ en la actuación contra Valero Sánchez, conducta que denota es negligencia y quizás hasta una impericia en el manejo del proceso penal”.
Encuentra la Sala que una vez más la defensa pretende sin éxito y de espaldas a la actuación, postular una supuesta negligencia en el actuar omisivo del doctor MUÑÓZ; encaminada en esta oportunidad su alegación a demostrar un comportamiento irreflexivo y carente de diligencia, sin percatarse que, como ya se advirtió, el proceso informa que el Fiscal se enteró previamente a ser votada la propuesta de cese de actividades que muy probablemente esta sería aceptada, además, posteriormente se limitó a dejar constancia de ello en el trámite adelantado contra Valero, circunstancia que descarta un comportamiento irreflexivo o carente de diligencia; por el contrario, la actividad desplegada por el doctor MUÑÓZ demuestra reflexión, previsión, decisión, voluntad y conciencia.
Ahora bien, si la defensa estima que la posición asumida por aquel fue errada, es precisamente ello lo que permite formular el reproche que condujo a su condena, pues resulta evidente que teniendo las posibilidades ciertas de actuar conforme a derecho decidió sustraerse a ello y exponer a una persona de privada de su libertad a una situación de indefensión que efectivamente se concretó.
En punto de la impericia de su representado que el defensor pregona como causal de exculpación, baste señalar que la experiencia laboral del doctor ALDEMAR MUÑÓZ y sus estudios dejan sin piso el vago y genérico señalamiento de su inexperiencia; en efecto, nótese que se posesionó como Fiscal Local el 5 de septiembre de 1994, esto es, 4 años antes de los hechos investigados, y ya desde el 1º de julio de 1993 había ingresado a laborar como Técnico Judicial en una Fiscalía Seccional de Medellín.
1.5. Con base en lo expuesto, la defensa solicita la revocatoria de la providencia impugnada, y añade como razones adicionales para proceder a ello la “Falta de móvil’ que pudiera inspirar alguna conducta de éste (del procesado, se aclara) en contra del sindicado para ese entonces retenido y el cual era desconocido para mi patrocinado totalmente”, así como “su falta de ‘Idoneidad Moral para delinquir’ basada en su personalidad; estudios académicos y falta de antecedentes penales y disciplinarios”, sin que ello signifique, dice el defensor, que no insista en el error de prohibición planteado en la vista pública.
Considera la Sala que el defensor ensaya demostrar sin acierto que no asistía a su procurado interés directo en quebrantar el derecho a la libertad de Valero, olvidando que el móvil o motivación, la amistad, animadversión o interés específico del autor del comportamiento no constituye elemento o presupuesto del delito por el que se condenó al doctor MUÑÓZ1.
Lo cierto es que el doctor MUÑÓZ en su condición de activista sindical previó las consecuencias derivadas de su omisión, al punto que dejó la constancia tantas veces referida, y acto seguido decidió voluntariamente, no por negligencia, descuido, ignorancia o torpeza, sustraerse al cumplimiento de los deberes que su cargo le imponían en punto de resolver la situación jurídica oportunamente a Vladimir Valero.
En cuanto se refiere a los estudios y ausencia de antecedentes penales que el defensor resalta, no encuentra la Sala qué relación directa tiene ello en punto de la discusión provocada en la impugnación, es decir, respecto de la tesis planteada y qué se pretende demostrar, pues resulta evidente que tales condiciones del Fiscal conducen a reforzar la existencia del dolo directo en el delito por el que se le condenó, habida cuenta que el tiempo durante el cual se desempeñó como funcionario judicial, amén de sus conocimientos académicos y del cuidado que hasta ese momento había tenido para no resultar procesado y condenado penal o disciplinariamente, permiten concluir fundadamente que era amplio conocedor de los alcances de la decisión de omitir el cumplimiento de los mandatos que la ley le imponía dentro de unos preclusivos términos, pese a lo cual decidió voluntariamente, no por un descuido, pereza o desidia, sustraerse a sus obligaciones y deberes e incurrir en el delito por el que se le condenó.
De conformidad con lo expuesto, la tesis principal planteada en la impugnación no está llamada a prosperar.
2. Tesis subsidiaria: Error de prohibición
En atención a que el defensor propone varios tópicos en punto de la tesis que somete a consideración de la Sala, se tratará cada uno de ellos de manera separa, así:
2.1. Luego de ubicar normativamente el instituto y traer a colación doctrina nacional, el impugnante señala que la modalidad de yerro de prohibición cuyo reconocimiento solicita es aquel que recae sobre la existencia de una justificante, habida cuenta que el doctor MUÑÓZ actuó con la convicción errada, aunque vencible, de que al cesar sus actividades como funcionario judicial acatando la voluntad gremial, “cumplía así ‘Orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales’ o ‘Ejercía legítimamente un Derecho’ de conformidad con el artículo 29 sustantivo penal”.
Argumenta que el yerro entonces se refiere a que el procesado no tuvo en cuenta que la justificante mencionada apunta a una relación de derecho público (obediencia política), sin que comprenda la simple vinculación o subordinación proveniente del derecho privado; tal error, de carácter vencible en cuanto podía superarlo, “atendidas las circunstancias concretar (sic) en que actuó, su propia personalidad y el contexto social en que el hecho se produjo, permiten a la defensa concluir en la inexistencia de la potencial comprensión cabal del conocimiento del injusto, de la antijuridicidad de su conducta o, dentro de un esquema clásico del delito, de la falta de dolo”.
Encuentra la Sala, que el apelante olvida en su planteamiento que Vladimir Armando Valero Sánchez fue indagado el sábado 3 de octubre de 1998, que el lunes 5 siguiente el Fiscal MUÑÓZ GALINDO recibió de la Coordinación de la Unidad la actuación, que el movimiento sindical votó afirmativamente el cese de actividades el 7 de los mismos mes y año, y que la parálisis laboral sólo comenzó al día siguiente, esto es, el 8 de octubre de 1998.
De lo anterior se desprende, como en efecto lo señaló el Tribunal, que el doctor MUÑÓZ tuvo los días 5, 6 y 7 de octubre de 1998 para definir la situación jurídica de Vladimir Valero, circunstancia que ninguna relación guarda con lo argumentado, esto es, con que creyó que estaba amparado por una causal de justificación de su conducta, como que obvio resulta exponerlo, antes de comenzar el cese de actividades no había razón alguna para que el funcionario judicial incumpliera con el mandato legal de resolver oportunamente el asunto al cual se encontraba vinculada una persona privada de la libertad; más aún si a órdenes de su despacho no había ningún otro detenido y avizoraba la inminente suspensión de actividades, de cuyo movimiento formaba parte.
Por tanto, si con posterioridad a la situación indicada se invoca el error de prohibición, es evidente que lo pretendido sin acierto, es dar visos de legalidad a un comportamiento carente de justificación real o putativa, sobre el cual no basta señalar, sin más, que el doctor MUÑÓZ creyó erradamente que cumplía orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, pues aquí cobra especial importancia evaluar sus estudios, tiempo de servicio, formación jurídica y su vinculación de vieja data con la actividad gremial, todo lo cual conduce a concluir razonablemente que en sus especiales condiciones no podía incurrir voluntaria o imprudentemente en el error que se invoca.
Destáquese que la orden de la organización sindical fue la de suspender las actividades judiciales, no así, la de quebrantar los derechos al debido proceso y a la libertad personal de los procesados detenidos.
Por similares razones, tampoco la Sala encuentra asidero en la actuación para concluir que el Fiscal actuó con la convicción errada y vencible de ejercer un derecho, pues tal como ya fue señalado, de una parte tuvo tiempo de sobra para resolver el asunto que tenía a su cargo con persona privada de la libertad, el cual, según lo reconoció, prevalecía sobre su actividad sindical, sin que hubiera actuado en consonancia; y de otra, no existe ejercicio de derecho alguno que permita desconocer el derecho al debido proceso y a la libertad de las personas, en especial, cuando se tiene el imperativo deber constitucional y legal de respetarlos en desarrollo del principio de sujeción de los funcionarios judiciales a la ley, pues si la actividad del doctor MUÑÓZ como Fiscal Local estaba regida por la ley y la Carta Política, resulta inconsistente que se argumente el ejercicio de un derecho en contra de los principios y postulados de su importante función.
En cuanto se refiere a la falta de dolo que nuevamente plantea el defensor en este acápite, suficientes resultan las consideraciones expuestas al abordar la tesis principal del apelante.
2.2. Dice el defensor que si la cesación de actividades laborales está permitida por los Convenios Internacionales, y la Convención de Viena dispone que ningún Estado puede alegar disposiciones de su derecho interno para incumplir un tratado o los Convenios de la OIT sobre libertad sindical, derecho de asociación y de huelga, es elemental que el doctor MUÑÓZ como miembro del sindicato se acogiera a lo dispuesto por la Regional de Antioquia de forma mayoritaria, asumiendo una actitud ética como activista sindical como han sido sus convicciones de tiempo atrás.
La Sala estima pertinente señalar, que el planteamiento formulado encontraría algún soporte si la interrupción de actividades hubiera comenzado intempestivamente y sin que de manera previa el doctor MUÑÓZ hubiera estado en posibilidad de considerarla como posible, justo en el momento en que recibiera el proceso seguido contra Vladimir Valero y tal situación se hubiera prolongado más allá del término legal para resolver su situación jurídica, pero como ello no ocurrió de tal manera, sino que el Fiscal tuvo oportunidad suficiente para resolverla y pese a ello decidió voluntariamente no hacerlo, no se evidencia de qué manera pueda haber lugar a una pretendida colisión entre el ejercicio de los derechos de asociación y el imperativo legal de resolver en tiempo la situación jurídica de una persona, la única, privada de su libertad por cuenta del despacho, que de todas manera debía definirse por la prevalencia del derecho fundamental al debido proceso de Valero.
Resta considerar, que el doctor MUÑÓZ previamente a comenzar el paro estuvo en capacidad y oportunidad de resolver, previendo lo previsible, esto es, que si no procedía antes de comenzar el cese de actividades, posteriormente no podría definir la situación jurídica del indagado pues le sería impedido el acceso a su oficina, en especial, porque él era una de las personas encargadas en el movimiento de protesta de impedir el acceso de funcionarios, empleados y usuarios a las instalaciones judiciales. En suma, el Fiscal previendo lo previsible no sólo no procedió de conformidad, sino que decidió voluntaria y conscientemente marginarse del cumplimiento de los deberes legales y constitucionales propios de su delicada labor.
2.3. Plantea el apelante que el procesado se encontraba “en una Imposibilidad Etica y Moral o frente a una ‘objeción de consciencia’ frente a las labores que para ese momento reclamaba por virtud que consideraba LEGITIMA su posición Política no solo porque era de las personas encargadas de impedir cualquier labor al interior del edificio sino por considerar que se encontraba en ejercicio de un Derecho que fue refrendado o legitimado por el desarrollo de la misma actividad política” habida cuenta que se consiguió negociar con el Gobierno Nacional, se acordó el pago de los salarios durante el lapso de cese de actividades, sin represalias ni sanciones disciplinarias, se compensaron en otros horarios los días que duro el paro, lo que “en suma, le otorga la legitimidad suficiente a este tipo de protestas”.
Nuevamente el defensor intenta argumentar una aparente colisión de derechos o de valores, cuando bien está precisar que a la Sala no corresponde ocuparse de la legitimidad o la ilegitimidad de la protesta de los funcionarios judiciales a la que en esta actuación se alude, pues lo que está suficientemente claro, es que no fue ella la determinante de la omisión voluntaria del doctor MUÑÓZ respecto de sus obligaciones legales y constitucionales, como bien lo señaló el a quo. Por tanto, si la protesta fue legal o ilegal, ello en nada desnaturaliza la comisión del delito de prolongación ilícita de la libertad por el cual se le acusó y condenó.
Es pertinente precisar, que inclusive de haberse presentado la alegada colisión entre el derecho a la huelga del Fiscal y los derechos al debido proceso y a la libertad personal del procesado, en modo alguno podía haber prevalecido el primero sobre los restantes, en tanto que estos son derechos reconocidos en la Carta Política como fundamentales y de aplicación inmediata (artículo 28, 29 y 85 Constitución), mientras que el derecho a la huelga es tenido como derecho social y carece de esa pronta aplicación (artículo 56 Constitución), y además, porque el ejercicio del derecho a la huelga del doctor MUÑÓZ como expresión de sus creencias ideológicas y del libre desarrollo de su personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (artículo 16 Constitución), en este caso, por los referidos derechos de Vladimir Valero y por las normas legales que disponían la oportunidad para resolver su situación jurídica, respectivamente.
2.4. Adicional a lo anterior expone la defensa que, gracias a los acuerdos logrados se revocó la declaratoria de ilegalidad del paro, a la vez que el Consejo Superior de la Judicatura dejó sentado que cuando se presenta concertación entre el Gobierno y ASONAL no puede hablarse de paro o de huelga, sino de jornada de protesta, que no puede ser objeto de represión y que con base en ello fueron archivados los procesos disciplinarios que se adelantaban en los Consejos Seccionales de la Judicatura de cada región.
La Sala considera suficiente señalar que si la naturaleza jurídica de la acción penal es diversa e independiente de la acción disciplinaria, como reiteradamente lo estableció la jurisprudencia y así fue consagrado en el artículo 2º del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) al señalar que “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, el archivo de las investigaciones disciplinarias no condiciona en manera alguna el trámite o lo resuelto en los procesos penales, como erradamente lo pretende el impugnante.
2.5. Plantea el defensor que a pesar de tratarse de un servicio público esencial, el cese de actividades de los funcionarios y empleados judiciales no podía ser considerado ilegal habida cuenta que la Corte Constitucional tenía para la época de los hechos tesis contradictorias que finalmente fueron armonizadas mediante la sentencia de unificación SU-36 del 29 de enero de 1999, es decir, con posterioridad al comportamiento que aquí se investiga.
En punto del referido argumento defensivo es pertinente resaltar una vez más, que no se discute aquí la legalidad o ilegalidad de la protesta, sino la posibilidad cierta y efectiva que tuvo el procesado de actuar conforme a derecho, y que pese a ello decidió voluntaria e intencionalmente sustraerse a su obligación y dejar en estado de indefensión a un ciudadano privado de su libertad.
2.6. Insiste la defensa en que si el primer día de cese de labores y último del término legal para resolver situación jurídica al privado de libertad fue el 8 de octubre de 1998, no acierta el Tribunal al señalar que el procesado “había contado con dos días y algunas horas con antelación para proceder a definir la suerte del acriminado como si el funcionario estuviere obligado a resolver inmediatamente le llegue el proceso a Despacho”.
Sobre el particular encuentra la Sala que si bien es cierto que el funcionario judicial no tiene la obligación de resolver los asuntos inmediatamente arriban a su despacho, no lo es menos, que si en especiales circunstancias como las que aquí se exponen de un inminente cese de actividades, avizora segura y certeramente que de no proceder de inmediato incumplirá sus deberes legales y constitucionales y resultarán dañados bienes jurídicos que le compete proteger, no hay asomo de duda que debe proceder a resolver tiempo antes del vencimiento del término, pues de lo contrario se verá avocado a investigaciones y posibles sanciones como la que ahora nos ocupa, circunstancia peculiar que obliga a dar contexto a las exigencias legales en punto del cumplimiento de los términos que integran la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso, y que en asuntos como este, conlleva la protección del derecho fundamental a la libertad personal de los individuos que se vio lesionado con la prolongación ilícita de la privación de la libertad de la cual fue víctima Vladimir Armando Valero Sánchez.
De conformidad con las razones expuestas, no se accederá a la pretensión de la defensa orientada a conseguir que la Sala revoque el fallo condenatorio proferido contra el doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO, al ser hallado penalmente responsable en calidad de autor del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad; por el contrario, se dispondrá su confirmación, precisando que el comportamiento fue cometido a título de dolo directo, y no eventual, como se anotó en el fallo impugnado, sin que tal precisión tenga consecuencias de conformidad con el ámbito de protección del artículo 31 de la Carta Política, por tratarse de apelante único.
Es oportuno expresar, que no hay lugar a pronunciamiento alguno en punto del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito de legislación, habida cuenta que la Ley 599 de 2000 señala para el delito por el que aquí se procede una pena privativa de la libertad más gravosa que la establecida en el estatuto derogado, junto con la pérdida del empleo dispuesta en ambos ordenamientos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación, con las aclaraciones plasmadas, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Providencia del 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, entre otras.