20563(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20563  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 78  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América    respecto    del   ciudadano   colombiano   JOSÉ   ANTONIO   MIRANDA  ORTIZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Con  Nota  Verbal  No.  1784  del  15  de  noviembre  de  2.002  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en  Bogotá  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores,   con  propósitos  de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  colombiano   JOSÉ  ANTONIO MIRANDA ORTIZ, quien es requerido en  ese  país  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No. 02- 404 (RBW) dictada el 27 de  septiembre  de  2.002  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.   

2. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  fue  materializada  por  el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución del 12 de diciembre de 2.002, mediante la cual se  ordenó  la  captura  del  aludido ciudadano, la cual se hizo efectiva el 18 del  mismo  mes  y  año  en la ciudad de Barranquilla, por miembros de la Dirección  Nacional de la Policía Judicial.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 213 del 14 de  febrero   del  presente  año  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  solicitó  formalmente  la  extradición  de  JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  ORTIZ,  aportando al  efecto, atenticada y traducida la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  rendida  el  31  de  enero  de  2.003  por  Neil J.  Gallagher,  Hijo,  Fiscal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos,  ante  un  Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en  donde  explica  los  hechos  del  caso,  el  procedimiento del Gran Jurado y sus  funciones  como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las  leyes  aplicables,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en  contra  del  ciudadano solicitado, y explica el trámite adelantado para obtener  la    documentación    anexa    como    prueba    a   esta   petición   y   su  contenido.   

3.2.  Traducción  de las normas pertinentes,  esto  es,  de  las   Secciones 956 (a)(1)(2)(A)(B)(C) y 959 (a) (1)(2), 960  (b)(1)(B)  y  963  del  Título 21 y Sección 3282 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

3.3. Acusación dictada el 27 de septiembre de  2.002  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia  en  el  caso  No.  02-404,  en la que se acusa a JOSÉ ANTONIO MIRANDA  ORTIZ  y  a otra persona de dos cargos, uno por “concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21,  Secciones  952,  959,  960  y  963  del código de los Estados Unidos, y ayuda y  facilitamiento,  en  violación  del  Título  18  Sección 2 del Código de los  Estados  Unidos”;  y  otro, por “Distribución de cinco kilogramos o más de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento  de que dicha cocaína sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21,  Sección  959  del  Código  de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento, en  violación   del   Título   18   Sección   2   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

3.4.  Orden  de  captura  ordenada  el  27 de  septiembre  de 2.002 en contra de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, por el Magistrado  Juez Facciola.   

3.5.  Declaración  vertida por Deanna Kurek,  Agente  Especial  de  la  Administración Antidrogas, ante un Magistrado Juez de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Columbia,  en  la  que  da  cuenta del  conocimiento  que tiene de la investigación penal adelantada en contra de JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  ORTIZ  y  otro  acusado  por  ser  una  de  las investigadoras  principales  del  caso.  Afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la  forma   como   se   obtuvieron   y   la  información  que  se  tiene  sobre  la  identificación e individualización de los referidos sujetos.   

3.6. Una fotocopia de una fotografía de JOSÉ  ANTONIO MIRANDA ORTIZ.   

4.  Obtenido  el  concepto  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  observar  las  disposiciones  pertinentes  del  Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del  Interior  y de Justicia con oficio 01206 19 de febrero del año  en  curso,  mediante  el  cual  se  pide rendir el concepto que en estos asuntos  compete  a  la  Corte,  indicando  que  se “encuentran reunidos los requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables al caso”, se dio inicio a esta  fase del trámite.   

5. Una vez designado defensor de confianza por  parte  del  solicitado  se  corrió  el  traslado  de  ley  para la solicitud de  pruebas,  sin  que  ninguno  de  los  intervinientes hiciera uso de ese derecho,  pues,  por  el  contrario, el propio requerido en extradición renunció a dicho  término,  manifestación  que  no  fue  aceptada  por la Sala en auto del 18 de  marzo pasado.   

6.  Descorrido,  entonces el traslado para la  presentación  de  las  alegaciones finales, la defensa y el Ministerio Público  intervinieron así:   

6.1.  El  apoderado  de JOSÉ ANTONIO MIRANDA  ORTIZ  comienza  por enfatizar que dadas las condiciones en que se llevó a cabo  la  captura de su defendido, es forzoso concluir que su actitud es la de alguien  que  no  debe  nada,  amén  de  que en su sitio de residencia ninguna sustancia  alucinógena  se  encontró.  En  conclusión  su  aprehensión tuvo como único  fundamento la orden impartida por el Fiscal General de la Nación.   

Así,  al  ocuparse  del  fondo  del  asunto,  precisa  que  de  acuerdo a la declaración de Deanne Jurek, la prueba de cargos  se  sustenta  en testigos conocidos en nuestro sistema nacional, como de reserva  de  identidad.  Asimismo, que si bien no es la Corte el Juez de conocimiento, le  corresponde respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.   

Solicita,  entonces,  que  se  emita concepto  negativo  teniendo  en cuenta que se trata de un nacional privado de la libertad  en  virtud  a la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación,  que  es  padre de un menor de 7 meses de nacido; que “es verdad de a puño que  los  ESTADOS  UNIDOS DE AMÉRICA constituyen hoy por hoy, el blanco militar para  los  ataques  del  terrorismo  internacional,  comprobado  ampliamente  con  los  atroces  y  lamentables  hechos  del  11  de  septiembre  de  2.001”; “…es  igualmente  cierto e irrefutable que los Estados Unidos de América enfrentan en  la  actualidad  la  guerra con IRAQ, precisamente acusados internacionalmente de  poseer   ARMAS  DE  DESTRUCCIÓN  MASIVA  y  BIOQUÍMICAS,  repotenciándose  la  inminencia  de  cualquier ataque por parte de ese países o sus aliados, aún de  aquellos   que   comparten  ideología  antiestadounidense”;  “…La  prensa  internacional,  televisiva,  hablada  y  escrita  nos  informan  día a día del  estado  de  zozobra  que  atraviesan  los  norteamericanos, no solamente ante el  peligro  de  un  ataque  bélico           que  puede incluir una explosión atómica, sino  también  de ataques con armas biológicas, las cuales podrían desencadenar una  emergencia  epidemiológica  de  gran envergadura”. Todas esas circunstancias,  concluye,  pondrían  en  riesgo  el  derecho  a  la  vida  protegido en nuestra  Constitución  Política,  el cual no puede anteponerse ni siquiera frente a una  acusación, “por muy graves que sean los hechos”.   

Adicionalmente,  manifiesta que el menor hijo  de  su defendido tiene derecho a “crecer contando con un padre, aún más, que  se  encargue de su formación, de sus cuidados, brindándole apoyo”, y por esa  razón  es  que  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  la  Ley  750 al  posibilitar  el  cumplimiento  de  la condena en el domicilio cuando se trate de  madre cabeza de familia.   

Subsidiariamente, pide “se emita CONCEPTO de  EXTRADICIÓN  CONDICIONADA,  requiriendo  al país solicitante se comprometa con  nuestro  país  a  salvaguardar  la  vida  e  integridad  física  y  mental del  ciudadano sujeto pasivo del trámite”.   

6.2.  El  Procurador  Tercero  Delegado en lo  Penal,  por  su  parte, demanda de la Sala la emisión de concepto favorable por  encontrar    satisfechos   todos   los   requisitos   de   procedencia   de   la  extradición.   

Así,  precisa que la documentación aportada  no  solo  es  la  necesaria,  sino  que  fue  debidamente  aportada  por la vía  diplomática,  se  encuentra  autenticada  por las autoridades intervinientes en  dicho  trámite  en  el  país  solicitante  y  está correctamente traducida al  español.   

La identidad del requerido, tampoco se presta  a  dudas por cuanto la información para su individualización e identificación  fue  suministrada  en  la  Nota  Verbal  No.  1784 del 15 de noviembre de 2.002.  Además no fue impugnada, ni se cuenta con prueba que la discuta.   

En   cuanto   al   principio  de  la  doble  incriminación,  tampoco  hay  lugar  a  discusión  alguna, como quiera que las  conductas  por  las  que  se le formuló cargos a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en  los  Estados  Unidos  se  encuentran  también  tipificadas  en  la legislación  interna.  Al  efecto,  destaca  que el comportamiento consistente en concertarse  para   cometer   delitos   relacionados  con  el  narcotráfico  y  tráfico  de  estupefacientes  propiamente  dicho  están sancionados en nuestro Código Penal  en  los  artículos  349  y  376,  bajo  las  denominaciones  de  concierto para  delinquir,  cuya  pena  es  de  6  a  12  años,  cuando su finalidad es cometer  punibles  de  narcotráfico, y el segundo, es decir, el tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  que se configura cuando se introduzca al país o se  saque  de  él droga que produzca dependencia, tiene asignada prisión de 8 a 20  años,  con  lo que se cumple en cada caso con el mínimo punitivo exigido en el  numeral    primero    del   artículo   511   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

La acusación proferida por el Gran Jurado de  los  Estados  Unidos  en contra de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, es equivalente a  la  resolución  de  acusación en el procedimiento penal colombiano, por cuanto  desde  el  punto  de  vista material “es una pieza de similar contenido”, ya  que  informa  los  comportamientos  constitutivos  de  delito, las fechas en que  fueron  cometidos,  la  calidad  en  que intervino, las pruebas que sirvieron de  fundamento y las disposiciones penales infringidas.   

CONSIDERACIONES:  

Acogiendo  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que es lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal  sobre la materia, la normatividad que corresponde observar  en  este  asunto por no existir Convenio aplicable al caso, la Sala abordará el  análisis  con  miras  a la emisión del concepto que en esta clase de trámites  le  compete teniendo en cuenta los temas señalados  en el artículo 520 de  la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Como bien lo acota el Procurador Delegado, en  este  caso  se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez que el país requirente aportó por la vía  diplomática  la  documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es  decir, debidamente autenticada y traducida.   

En  efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA ORTIZ, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la  vía  diplomática  a  través  de  las Notas Verbales Nos. 1784 y 213 del 15 de  noviembre  de  2.002  y  14  de  febrero  del  año en curso, respectivamente, a  través  de  su  Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona reclamada.   

Adicionalmente,  al  momento de formalizar el  pedido  de  extradición  el  Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas  copia  autentica  y traducida de la resolución de acusación proferida el 27 de  septiembre  de  2.00  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Columbia  en  el  caso  No.  02-404  mediante la cual se acusa a JOSÉ  ANTONIO   MIRANDA   ORTÍZ   y   a  otra  persona  de  asociarse  para  importar  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  5  kilogramos  de  cocaía,  fabricar  y  distribuir  en  idéntica cantidad la misma sustancia con el conocimiento de que  la  misma  sería  importada  a  los  Estados Unidos (Cargo Uno). También se le  llamó  a  responder  en  juicio  por  distribuir y hacer que se distribuyeran 5  kilogramos  o  más  de cocaína (Cargo Dos). Igualmente, se precisan las fechas  en  que  el  requerido  intervino  en  la  comisión  del delito, además de las  circunstancias   de   tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  ejecutó  el  mismo.   

De la misma manera, se cuenta con la orden de  captura  impartida  el  27  de  septiembre de 2.002 por el Juez Magistrado de la  misma Corte.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en  las  Notas  Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante  las  cuales  se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de  extradición  de  JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  ORTIZ,  se  indicaron  los  datos que  permitieron  determinarla,  como su número de cédula de ciudadanía colombiana  y  de  pasaporte,  al  igual  que  sus rasgos físicos. También, se aportó una  fotografía suya.   

Asimismo,   se   adjuntó   en   copia   la  transcripción  de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance  e   interpretación   aparece   explicado   por   el  Fiscal  para  la  Sección  Antinarcótica  de  la  División de lo Penal del Deparamento de Justicia de los  estados  Unidos, Neil J. Gallagher, Hijo, quien precisó también que las mismas  se  encuentran  vigentes  y  respecto  de los delitos imputados no ha operado el  fenómeno   de   la   prescripción   de   acuerdo   con   las   leyes   de  ese  país.   

Como parte de la documentación, igualmente se  envió  copia  de  las declaraciones rendidas el 31 de mayo de 2.003 por Neil J.  Gallagher,  Hijo,  Fiscal  del  Departamento  de Justicia y Deanna Kurek, Agente  Especial  de  la  Administración  Antodrogas,  ante  un  Juez Magistrado de los  Estados  Unidos,  en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas  que  lo  regulan,  la naturaleza de los hechos y se exponen  los pormenores  de  la  investigación,  la  evidencia  y  los  testigos  en  que  se  apoya  la  acusación.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la  firma  de Nancy Mayer Whittington,  Secretaria  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  Por  su parte, Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas  por  los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de  tales  documentos  se  mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en  Washington  D.C..  A  su  turno,  su  firma aparece atestada por John Aschcroft,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo   lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson,  funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la  autenticidad  de su firma ante María Clara  Faciolince,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de quien el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la  Oficina   de   Legalizaciones   del   citado   Ministerio   imprimió  su  visto  bueno.   

En  estas  condiciones,  es  evidente, que se  cumple  con  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada  por  el  país  solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de  extradición   que   se   surte   en   relación   con   JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  ORTIZ.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Cumplido  a  cabalidad  se encuentra también  este  requisito,  ya  que,  como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas la plena identidad de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ,  también   conocido   como  “El  Negro”,  pues  se  trata  de  un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  17  de  junio  de  1.956 en Cartagena. Corresponde a un  hombre  de  tipo  hispánico,  mide  5 pies, 11 pulgadas de estatura, es de ojos  carmelitas  y  cabello  negro. Además, es portador del pasaporte colombiano No.  P0651693  expedido  el  primero de abril de 1.986 y de la cédula de ciudadanía  No. 73’084.197.   

En  el  momento  de  su captura JOSÉ ANTONIO  MIRANDA  ORTIZ  y al otorgarle poder al abogado que lo representa se identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía cuyo número corresponde al mismo indicado por  las Autoridades Norteamericanas.   

    

1. Principio de la doble incriminación.     

El  artículo  511.1  de la Ley 600 de 2.000,  exige  para  que  pueda  ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho  que  la  motiva  esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”,  lo  cual  implica  cotejar  los hechos en que se fundamenta el pedido  extranjero  con  legislación  interna  con  miras  a  verificar  si esos mismos  supuestos  encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los delitos  definidos  por  la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.  En  ese  mismo  orden,  corresponde  constatar que los punibles imputados tengan  señalada  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo esté por encima de los  cuatro años.   

En  este  evento,  los  hechos “del caso”  fueron  concretados  por  las  Autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No.  213 del 14 de febrero del presente año, así:   

“…desde el año 1997 y continuando hasta  por  lo  menos  septiembre  de 2.002, los acusados José Antonio Miranda-Ortiz y  Carlos  Humberto  Meneses  Sepúlveda  eran  líderes  de  una  organización de  transporte  de  droga  que  transportó  múltiples  toneladas  de  cocaína  de  Colombia  a  los Estados Unidos y a otros países. La organización transportaba  de  Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos. El señor  Miranda  Ortiz trabajaba para el señor Meneses- Sepúlveda, uno de los líderes  de  la organización ubicada en Medellín. El señor Meneses Sepúlveda manejaba  las  actividades  de  la  organización.  Tanto  el señor Miranda Ortiz como el  señor  Meneses  Sepúlveda  suministraban  la  cocaína  para el contrabando en  lanchas rápidas.   

A  finales  de los años 1990, Miranda-Ortiz  personalmente  transportó  cocaína como capitán de lanchas rápidas. Hacia el  21  de  septiembre  de  1997. Miranda-Ortiz intentó transportar aproximadamente  1.424  kilogramos  de  cocaína a Haití a bordo de una lancha rápida, pero fue  arrestado  y enjuiciado por el gobierno de Haití. Después de haber cumplido su  tiempo  en  prisión en Haití, Miranda-Ortiz reclutó a otras personas para ser  miembros  de  la  tripulación de las lanchas rápidas. Miranda Ortiz organizaba  las  operaciones  de  las  lanchas  rápidas y suministraba a los miembros de la  tripulación  los elementos necesarios y dispositivos de comunicaciones para los  viajes  de  contrabando.  La  organización  cargaba  la cocaína a bordo de las  lanchas  rápidas cerca de la desembocadura de varios ríos de la costa norte de  Colombia,  al  este  de  Santa  Marta,  Colombia.  Cada  mes,  la  organización  transportaba  entre  una  y  dos  toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a  otros países a bordo de las lanchas rápidas.   

En agosto de 1.999, el señor Miranda-Ortiz y  el  señor Meneses-Sepúlveda organizaron un despacho de cocaína a bordo de una  lancha  rápida  a  los  Estados  Unidos.  El  26 de agosto de 1.999, la Guardia  Costera   de   los  Estados  Unidos  incautó  dicha  lancha  rápida  en  aguas  internacionales  e  incautó aproximadamente 1.339 kilogramos de cocaína que se  encontraban  en la lancha. Fuentes de información que colaboraron identificaron  al  señor  Miranda-Ortiz  y  al  señor  Meneses-Sepúlveda como los individuos  responsables  de  coordinar  el  embarque  de cocaína que la Guardia Costera de  Estados Unidos incautó el 26 de agosto de 1999…”.   

Esos hechos conforme a la legislación de los  Estados  Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en  los  dos  cargos  formulados  en  la  acusación  proferida  por  el Tribunal de  Distrito  de  Columbia  como  conspiración para importar, fabricar y distribuir  cocaína  en cantidades superiores a los 5 kilogramos con el conocimiento de que  sería  importada  a  los  Estados  Unidos  y;  por  distribuir  y  hacer que se  distribuyera dicha sustancia.   

El acto de conspiración allí imputado está  definido  en  la  Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  como  “El  que  intente  o  concierte  para  cualquier delito definido en este  subcapítulo”,  esto  es,  los relacionados en la Sección 952 (a) relativos a  la  importación  hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de este  de  una  sustancia  controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra  la  cocaína,  y  a la fabricación y distribución a que se contrae la Sección  960 (a).   

Asimismo,  el delito objeto del segundo cargo  aparece  descrito en la Sección 959 ibídem, según el cual “será ilegal que  cualquier  persona manofacture o distribuya una sustancia controlada de la Tabla  I  o  II,  o  el  flunitrazepan  o  algún  otro  químico listado …(1) con la  intención  de  que  esa  sustancia o químico sea importado ilícitamente a los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados  Unidos…  (2)  Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o ese químico será  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los Estados Unidos”.   

El  primero,  en términos de la explicación  dada  por  Neil  Gallagher,  Hijo,  Fiscal  del  Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  esto  es,  el  solo acto de combinarse con otras personas para  cometer  delitos en contra de las leyes de los Estados Unidos “es un delito de  y  por  sí  mismo”  (f.119),  pues no es necesario que se trate de un acuerdo  formal y puede ser simplemente de un entendimiento oral.   

En  conclusión,  los  hechos  que motivan la  imputación  que  pesa  en  contra  de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, en el primer  cargo,  conllevan la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos,  en  este caso, para cometer el delito de narcotráfico, supuesto fáctico que en  nuestra  legislación  interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de cometer delitos…”. Dicha conducta  conlleva  una pena que oscila entre 6 años  y 12 y multa de 2.000 a 20.000  salarios  mínimos  mensuales  legales, cuando la finalidad del concierto sea la  de  cometer,  entre  otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas,  estupefacientes o sicotrópicas…”.   

El  delito  imputado  en  el  segundo  cargo,  también  encuentra  tipificación  en la normatividad sustantiva penal interna,  como  quiera  que en el artículo 376 se sanciona con prisión de 8 a 20 años y  multa  de  1.000  a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien  “sin  permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso  personal  introduzca  al país así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia”, cuando se  trate de cantidad superior a 100 gramos de cocaína.   

Igualmente  cabe  precisar  que la expresión  introduzca  al  país,  para los efectos que nos importa en este caso particular  es   equivalente   a   la  expresión  importar  utilizada  en  la  legislación  norteamerica,  toda  vez  que  lo  allí  sanciona  es,  además, es el hecho de  introducir  a  su  territorio  y  con  fines  de  distribución,  una  sustancia  prohibida.   

Todo  lo  anterior,  indica, entonces, que se  cumple  en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan  la  solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional  y  tienen,  además,  señalada  pena  de  prisión cuyo mínimo es superior a 4  años.   

4. Equivalencia de providencia proferida en el  extranjero     

Tampoco  ofrece  discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5.   Respuesta   a   los   alegatos  de  la  defensa.   

Tal  y  como  quedó reseñado en el acápite  correspondiente  a  los  antecedentes  de la actuación, en esta oportunidad los  alegatos  presentados  por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en cuanto  al  terrorismo  internacional de que ha sido víctima el país solicitante o los  derechos  del  menor  hijo de la persona requerida, ninguna incidencia tienen en  este  trámite,  como  quiera que no guardan relación con los temas con base en  los  cuales  a  la  Corte  le  corresponde  conceptuar  sobre  la  solicitud  de  extradición elevada por un país extranjero.   

6. Satisfechos los requisitos exigidos por el  Código  de  Procedimiento  Penal,  importa  observar  previamente que las penas  previstas  en  el  país solicitante para los delitos por los cuales reclaman en  extradición  al  ciudadano  colombiano  JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  ORTIZ podrían  llegar  a la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo  34.  Por  ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin de imponer los condicionamientos que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por  conductas  punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17  de diciembre de 1.997.   

Cumplidos  en  su  integridad  los requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos  respecto  del  ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ para que  responda  por  los  cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva  No.  02-404  (RBW),  proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar  al  requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron  esta  solicitud  o  al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de  penas  o  tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél podría enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua,  lo  cual  riñe con los preceptos constitucionales  patrios.   

Comuníquese esta determinación al solicitado  JOSÉ   ANTONIO   MIRANDA  ORTIZ,  a  su  defensor  y  al  Ministerio  Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                        CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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