21018(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 21018  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta No. 043   

Bogotá  D.C.,  junio primero (1) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado EDUARDO ANTONIO CASTILLO  FERNÁNDEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. Los hechos fueron  sintetizados en la sentencia de primera instancia así:   

“Se  sabe  de autos que en las horas de la  tarde  del 1º. de Junio de 2000, los sujetos José Dionócrate Nivia Villamil y  EDUARDO  CASTILLO  FERNÁNDEZ,  codelincuentes  habituales,  luego  de planearlo  minuciosamente,  decidieron matar al sujeto alias “El Mosco” porque al decir  de  CASTILLO  FERNÁNDEZ  tal  sujeto  le  había dado muerte con anterioridad a  Jhonatan  Beltrán  Molano.  Para  dicho fin, CASTILLO no sólo le suministró a  Nivia  Villamil  el  revólver   homicida provisto con tres cartuchos, sino  que  lo  llevó  al sitio donde presumía que trabajaba lavando carros el citado  “Mosco”,  y  le  señaló  a la víctima para que procediera a darle muerte.  Pero  ocurrió  que  CASTILLO al hacer el señalamiento del que debía morir, le  indicó  al homicida José Dionócrate Nivia Villamil una persona parecida, pero  totalmente  diferente al apodado “El Mosco”, que no tenía ninguna relación  con  éste ni había tomado parte alguna en el homicidio del cuñado victimario.  Y  así,  a  la  altura  de  la  carrera  94  frente  al  número  43-25, Barrio  “Modelia”  de  esta  ciudad, sorprendiéndolo indefenso y por la espalda, el  sicario  José  Dionócrate  Nivia  Villamil  desenfundó  el  arma de fuego que  portaba  y  le  propinó  a  la  inocente  víctima  tres disparos en la región  craneal  que determinaron el fallecimiento en forma instantánea del infortunado  Hervey Leonardo Neusa Rincón.   

“Consumado  así  el  aleve homicidio, sus  autores  emprendieron  la huída del lugar de los hechos en la motocicleta   conducida   por   el   nombrado  EDUARDO  CASTILLO  en  la  cual  esperó  a  su  codelincuente mientras realizaba el crimen”.   

2.  Al proceso fue  vinculado  mediante indagatoria EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, de 19 años  de  edad,  a  quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 23 de marzo de 2001 y  acusó   el  23 de julio siguiente como coautor de los delitos de homicidio  en  la  persona de Hervey Leonardo Neusa Rincón y porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del  17  de junio de 2002, el Juzgado 42 Penal del  Circuito   de   Bogotá  lo  condenó  a  17  años  y  10  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  por  5 años, y al pago de 70 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios materiales y  morales causados con el atentado contra la vida. Y,    

4.    Ese  pronunciamiento  fue  apelado  por el defensor y el Tribunal Superior de Bogotá  lo  confirmó  a  través  del  fallo  recurrido en casación, expedido el 23 de  agosto de 2002.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Dice el censor, apoyado en la causal 3ª del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que las instancias le  vulneraron  a  su  representado  el  derecho al debido proceso como consecuencia  “de  la  aprobación  y  respaldo  que obtuvieron las manifestaciones de José  Dionócrate  Nivia Villamil”, el único declarante que testificó en su contra  por  claros  motivos  de venganza al haber sido delatado por CASTILLO FERNÁNDEZ  como autor de varios homicidios por los cuales se le ha condenado.   

Su  defendido actuó en varios de los hechos  imputados  a  Nivia  Villamil por miedo ya que éste lo amenazaba constantemente  si  ponía  en conocimiento de la autoridad los crímenes cometidos por él. Que  en  este  proceso  no  hay  ninguna  prueba  diferente  a  lo testificado por el  mencionado  que  le  hubiera  permitido  al  instructor  acusarlo ni al juzgador  condenarlo  por  la  muerte de Neusa Rincón. Y, entre la primera indagatoria de  Nivia  Villamil  y  las  posteriores  intervenciones,  como testigo o sindicado,  incurrió  en  varias contradicciones que los falladores no analizaron. Sólo le  dan credibilidad a su primera versión.   

De otra parte, se quebrantó el principio de  la  unidad  procesal porque ante el a quo solicitó reiteradamente que por tener  una  misma  fuente y un mismo sindicado se debían unificar los procesos pero le  fue  negado  tanto  en  primera  como  en  segunda instancia, y entonces se debe  decretar  la  nulidad de la actuación a partir del auto que declaró cerrada la  instrucción.   

Las sentencias de primera y segunda instancia  no  contienen la demostración clara y precisa de que el procesado haya cometido  ni  participado  en  el  homicidio  y  no  se justifica, por lo tanto, que se le  sindique de ese hecho.   

En  capítulo  especial  para  concluir este  cargo aduce:   

“LO  QUE  DEBÍA  HABER HECHO EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL:   

“Teniendo en cuenta la argumentación dada  dentro  de  la  apelación,  el  Honorable  Tribunal  debió  haber  revocado la  sentencia  dictada  por  la  Juez Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito de esta  ciudad  de  fecha  junio  diecisiete  (17)  de dos mil dos (2002) absolviendo de  todos  los  cargos  a mi patrocinado señor EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ,  por  no  haber  una  plena  prueba como lo exige el artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal  o en su defecto haberle dado el beneficio del in dubio pro  reo    por   existir   la   duda   dentro   de   la   investigación   que   nos  ocupa”.   

Segundo cargo.  

Impugna la sentencia por violación indirecta  de  la  ley  sustancial, en virtud a que los falladores “al apreciar de manera  errada  una  prueba,  por  cuanto se da a unos indicios un valor de plena prueba  que  no  tienen”,  ello  atenta  contra  la  ley al amparo de la causal 1ª de  casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.   

Al  referirse  a “la prueba demandada y su  valoración   jurídica”  considera  que  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia fueron motivados únicamente en    

“Una   única   prueba   de   carácter  testimonial:  ambas  decisiones  tienen  como fundamento una misma circunstancia  sobre  los  hechos  punibles acumulados, consistente en el testimonio e injurada  de  José  Dionócrate  Nivia Villamil, quien sindica a EDUARDO ANTONIO CASTILLO  FERNÁNDEZ  del  delito  de homicidio como coautor y de haberle prestado el arma  con  que  segó  la  vida  a  Hervey  Leonardo Neusa Rincón, igualmente haberle  colaborado en su huida en la moto de su propiedad”   

El  error  en  que  incurrió  el  Tribunal  Superior  consiste  en  las “genéricas afirmaciones que adujo en la sentencia  de   segunda   instancia  para  sustentar  la  confirmación  en  contra  de  mi  defendido”  sin  tener  en  cuenta  otras  pruebas testimoniales que siendo de  oídas  no  las analizó, como tampoco el protocolo de necropsia, la inspección  judicial  al  sitio  de los hechos, la póliza de seguro de la motocicleta usada  en   la  comisión  del  delito,  y  pese  a  ello  confirmó  el  fallo  del  a  quo.   

Finaliza el cargo así:  

“LO  QUE  DEBÍA  HABER  HECHO  EL  HONORABLE  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  D.C. SALA PENAL:   

“Teniendo en cuenta la argumentación dada  dentro  de  la  apelación,  el  Honorable  Tribunal  debió  haber  revocado la  sentencia  dictada  por  la  Juez Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito de esta  ciudad  de  fecha  junio  diecisiete  (17)  de dos mil dos (2002) absolviendo de  todos  los  cargos  a mi patrocinado señor EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ,  por  no  existir sino una prueba que nace del decir del condenado Nivia Villamil  y  no haber analizado el conjunto de testimonios y pruebas existentes dentro del  proceso,  es  más,  no analizó ni el testimonio bajo la gravedad del juramento  que  dio  José  Dionócrate,  como  lo  exige  el  artículo 238 del Código de  Procedimiento  Penal,  violentando  lo consagrado en el artículo 232 ibídem, o  en  su  defecto,  haberle  dado  el beneficio del indubio pro reo por existir la  duda dentro de la investigación que nos ocupa”   

Por  haber  confirmado  el  Tribunal  la  sentencia  de  primera  instancia  sin  prueba  para  tener  por demostrados los  presupuestos  fácticos  ni  la  responsabilidad  del  procesado  se  violó  la  aplicación  de  la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2 del  Código de Procedimiento Penal, porque   

“ninguna  conducta  es  punible  si  no es  típica,  antijurídica  y culpable y con respecto a las normas aplicadas por el  fallador  de  segunda  instancia,  no  se  encuentra demostrada la tipicidad del  comportamiento  de  mi  defendido por faltar la relación de autoría y también  de  cualquier  forma  de  imputación  objetiva  como  tampoco,  obviamente,  la  culpabilidad;  por  ello  no  se  podía  imponer  pena  a mi defendido por este  delito”.   

De  no  haberse  incurrido  en  los  errores  denunciados  la sentencia habría sido absolutoria, que es la determinación que  el libelista espera que adopte la Corte.   

Se dejó de probar la participación y   autoría  de  EDUARDO  ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ en el homicidio y lo sucedido  quedó  en   que  debe  conducir  a  sostener  la  existencia  de  la  duda  probatoria y a que se resuelva a favor del acusado.   

          Al  final,  el  libelista   considera  “exagerada”  la  pena  impuesta  en  la  sentencia  condenatoria,  por lo que solicita a la Corte  dosifique  la  sanción punitiva de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103  y 365 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  recurso de  casación,  como  tantas  veces  lo  ha  señalado  la  Sala,  no es una tercera  instancia  del  proceso  penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier  manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.   

El  mismo  está  limitado  a  los  posibles  errores  que  se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados  en  los  motivos  legales  que  lo  hacen  procedente, para el presente caso los  previstos  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que  fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.   

1.1. Si la legalidad  de  la  sentencia  está  condicionada  a  que la actuación se haya surtido con  observancia  del  debido  proceso y a que a las partes se les hayan respetado en  el  trámite  sus  garantías  fundamentales, las irregularidades que afecten la  estructura  procesal  o  que  lesionen esas garantías son temas que hacen parte  del  objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo a como lo tiene definido  la  Corte  deben  plantearse  individualmente cuando se considere que son varias  las  que  tuvieron  ocurrencia  (teniendo en cuenta que el orden lo determina la  capacidad  invalidatoria  de  la  irregularidad),  definiéndose en cada caso el  tipo   de   vicio  que  se  denuncia  –si       de       trámite      o      de      garantía—,  el  carácter sustancial del mismo,  el  momento  procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la  cual debe acudirse a ese remedio extremo.   

1.2.  Las  demás  irregularidades  susceptibles  de  discusión  en casación están vinculadas al  contenido de la sentencia, probatorio y jurídico.   

Al examinar los medios de prueba el juzgador  puede  incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia  cuando  deja  de  apreciar  pruebas  válidas  que  obran en el proceso o supone  medios   demostrativos  (falso  juicio  de  existencia),  cuando  tergiversa  su  contenido  haciéndoles  decir  algo que objetivamente no dicen (falso juicio de  identidad),  o  cuando  las  aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana  crítica   (falso  raciocinio).    Y  los  segundos,  cuando  toma  en  consideración  pruebas  inválidas  o  tiene como tales pruebas válidas (falso  juicio  de  legalidad)  o  cuando  estima  que  la prueba tiene tarifa legal, no  teniéndola,  o  estando  sujeta  a  ella  desconoce  el  valor  o  la  eficacia  probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).   

En  todos esos casos la eventual violación  de  la  ley  sustancial  es  indirecta pues se produce a través del yerro en la  apreciación  probatoria  y  es  deber  de  quien la postula precisar el tipo de  error,  identificar  la  modalidad  y  acreditarlo,  sin  soslayar  la  carga de  demostrarle  a  la  Corte  que  si  no se hubiese presentado la orientación del  fallo   habría   sido   distinta,   lo   cual   equivale   a   desvirtuar   sus  fundamentos.   

Pero  si  es  el  contenido jurídico de la  sentencia  el  que  elige  objetar  el  recurrente,  le está vedado discutir la  apreciación  probatoria  porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es  la  consecuencia  directa  de  un error estrictamente jurídico, originado en la  aplicación  indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su  interpretación errónea.   

1.3. Por fuera de  las  comentadas  irregularidades,  previas  al fallo o derivadas de él, resulta  improcedente  el  recurso  de  casación  y  por tal razón es importante que el  sujeto  procesal  que  decide  demandar la intervención de la Corte entienda la  lógica  del  proceso,  reflejada toda ella en las causales legales que permiten  la  utilización del medio de impugnación extraordinaria y que, a diferencia de  como  se piensa, no sugieren la idea de un recurso “técnico” y hostil   a  la  realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su  naturaleza  rogada  exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de  la  presentación  del  caso  al  Tribunal  de  Casación, ante el cual no puede  venirse  con  vaguedades  o  a  buscar  que  analice  las  pruebas  como juez de  instancia  sino  que  se  le  debe  expresar  con  toda  naturalidad  qué error  trascendente  cometió  el  juzgador  y  acompañar los argumentos que persuadan  sobre su ocurrencia.   

2.  Ninguno de los  cargos  que  conforman  la demanda puesta a consideración de la Corte satisface  el  requisito de claridad y precisión en su formulación y eso significa que no  puede ser admitida.   

2.1. En el primero  se  plantean como irregularidades sustanciales al debido proceso que el juzgador  omitió  valorar  varios  medios  probatorios, no le dio credibilidad a lo dicho  por  EDUARDO  ANTONIO  CASTILLO FERNÁNDEZ ni a los testigos que lo respaldaron,  pero  sí  le  creyó a José Dionócrate en una de sus versiones que es aquella  en  donde  le hace cargos de coparticipación criminal en la comisión de varios  delitos a su socio aquí procesado.   

Como  se puede ver, se trata de un problema  vinculado  a la apreciación probatoria que no podía discutirse como un caso de  nulidad  procesal  y  que,  de todas formas, con independencia de la invocación  equivocada  de  la causal de casación, no superó el plano de la simple y llana  inconformidad con las conclusiones del Tribunal.   

         2.2.  En segundo lugar, critica la ruptura  de  la  unidad  procesal porque como “fruto de las sindicaciones hechas por el  sicario   reconocido  y  confeso  José  Dionócrate  Nivia  Villamil”  se  le  siguieron  a  su defendido varios procesos, no obstante haber solicitado que por  tener  la  misma fuente de imputación (relato de Nivia Villamil) y ser el mismo  sindicado debían tramitarse esos procesos bajo una misma cuerda.   

         El  artículo  89 de la Ley 600 de 2000 define que por cada conducta  punible  se  debe  adelantar  una  sola  actuación  procesal, independiente del  número  de  autores,  salvo  las  excepciones  constitucionales o legales. Pero  aquellas  conexas  sí  deben  investigarse  y juzgarse conjuntamente, aunque su  ruptura     no    genera    nulidad    a    menos    que    afecte    garantías  constitucionales.   

         No  propone  el  libelista  censura  alguna  donde demuestre que las  conductas  debían ser objeto de investigación y juicio, por ser conexas, en un  solo  proceso.  Ni tampoco que al procesado se le vulneraron garantías supremas  por  haberse  quebrado la unidad procesal. Se limita solamente a relacionar unos  procesos  donde aparece sindicado EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ como autor  de  varios  homicidios  y que el delator fue Nivia Villamil. Pero no aclara que,  por  ejemplo  para  el  caso que nos ocupa sobre la responsabilidad penal por el  homicidio  en  que  perdiera  la  vida  Neusa  Rincón,  se  acogió a sentencia  anticipada  Nivia  Villamil,  lo  que hacía obligatoria la ruptura de la unidad  procesal  por expreso mandato del artículo 92,4 del Código de Procedimiento de  2000.   

         No  encuentra  la  Sala  que para los fines de la justicia haya sido  conveniente  investigar  o conocer bajo un solo proceso las diferentes conductas  punibles  que  se  le  han imputado a CASTILLO FERNÁNDEZ ni afectado garantías  constitucionales  en  su  contra,  por  lo  que  no  ha  de prosperar la nulidad  planteada ni será objeto de su declaración oficiosa.   

2.3. Los errores de  hecho  denunciados  en  la  segunda  censura  no  los  acreditó  el demandante.   

Es  así que el testimonio y la indagatoria  de  CASTILLO  FERNÁNDEZ  fueron  evaluados,  no  fueron  omitidos, al punto que  reiteradamente  el  libelista  expresa su inconformidad por habérsele creído a  una  de las versiones de Nivia Villamil contra lo dicho por su defendido, lo que  implica  de  suyo  que  sí  fueron tenidos en cuenta pero simplemente no fueron  convincentes,  no  les  creyeron,  y  una  situación  así no corresponde a una  hipótesis de falso juicio de existencia.   

De otra parte repite, en forma antitécnica,  que  algunos  medios  de prueba no fueron analizados por los falladores, pero no  desarrolla  un  juicio  técnico-jurídico y objetivo de la trascendencia que al  ser  evaluadas  las pruebas la decisión hubiese sido sustancialmente distinta a  la  impugnada,  simplemente plasma sus particulares criterios de apreciación de  derecho  como  un  memorial  de  instancia en contraposición a la decisión del  Tribunal,  por  lo  que  la  demanda  carece de esa claridad y precisión.    

Y  no  es  falso  juicio  de identidad el  alcance  otorgado  a  esa versión y a la indagatoria de José Dionócrate Nivia  Villamil,  en  las  cuales  creyeron  parcial o totalmente las instancias. Dicho  error,  como  se dijo, se produce cuando se distorsiona el contenido material de  la  prueba  y  eso  pasa,  por ejemplo, cuando el testigo afirma que observó al  autor  de  los disparos huir en un automóvil rojo y el Juez lo pone a decir que  abandonó el lugar en un automóvil azul.    

2.4.  En el mismo  cargo  denunció  el  abogado que en la sentencia se produjeron errores de hecho  de todos los tipos y no concretó ninguno.   

Desembocó  en un planteamiento de in dubio  pro  reo  que  no  vinculó  a  ningún  error  de juicio del Tribunal y en esas  circunstancias  no  cabe  duda  que  en  virtud  de  ese  reproche tampoco puede  admitirse la demanda.   

3. Resta señalar,  por   último,   que   la   Corte   no  encuentra  ningún  derecho  fundamental  ostensiblemente  vulnerado  como para pensar en la posibilidad de su protección  oficiosa ni defecto punitivo que amerite su corrección.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado EDUARDO ANTONIO CASTILLO  FERNÁNDEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

            Comisión    de  servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

          Comisión  de servicio   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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