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Proceso No 21018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 043
Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia así:
“Se sabe de autos que en las horas de la tarde del 1º. de Junio de 2000, los sujetos José Dionócrate Nivia Villamil y EDUARDO CASTILLO FERNÁNDEZ, codelincuentes habituales, luego de planearlo minuciosamente, decidieron matar al sujeto alias “El Mosco” porque al decir de CASTILLO FERNÁNDEZ tal sujeto le había dado muerte con anterioridad a Jhonatan Beltrán Molano. Para dicho fin, CASTILLO no sólo le suministró a Nivia Villamil el revólver homicida provisto con tres cartuchos, sino que lo llevó al sitio donde presumía que trabajaba lavando carros el citado “Mosco”, y le señaló a la víctima para que procediera a darle muerte. Pero ocurrió que CASTILLO al hacer el señalamiento del que debía morir, le indicó al homicida José Dionócrate Nivia Villamil una persona parecida, pero totalmente diferente al apodado “El Mosco”, que no tenía ninguna relación con éste ni había tomado parte alguna en el homicidio del cuñado victimario. Y así, a la altura de la carrera 94 frente al número 43-25, Barrio “Modelia” de esta ciudad, sorprendiéndolo indefenso y por la espalda, el sicario José Dionócrate Nivia Villamil desenfundó el arma de fuego que portaba y le propinó a la inocente víctima tres disparos en la región craneal que determinaron el fallecimiento en forma instantánea del infortunado Hervey Leonardo Neusa Rincón.
“Consumado así el aleve homicidio, sus autores emprendieron la huída del lugar de los hechos en la motocicleta conducida por el nombrado EDUARDO CASTILLO en la cual esperó a su codelincuente mientras realizaba el crimen”.
2. Al proceso fue vinculado mediante indagatoria EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, de 19 años de edad, a quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 23 de marzo de 2001 y acusó el 23 de julio siguiente como coautor de los delitos de homicidio en la persona de Hervey Leonardo Neusa Rincón y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 17 de junio de 2002, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 17 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 5 años, y al pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con el atentado contra la vida. Y,
4. Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 23 de agosto de 2002.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Dice el censor, apoyado en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que las instancias le vulneraron a su representado el derecho al debido proceso como consecuencia “de la aprobación y respaldo que obtuvieron las manifestaciones de José Dionócrate Nivia Villamil”, el único declarante que testificó en su contra por claros motivos de venganza al haber sido delatado por CASTILLO FERNÁNDEZ como autor de varios homicidios por los cuales se le ha condenado.
Su defendido actuó en varios de los hechos imputados a Nivia Villamil por miedo ya que éste lo amenazaba constantemente si ponía en conocimiento de la autoridad los crímenes cometidos por él. Que en este proceso no hay ninguna prueba diferente a lo testificado por el mencionado que le hubiera permitido al instructor acusarlo ni al juzgador condenarlo por la muerte de Neusa Rincón. Y, entre la primera indagatoria de Nivia Villamil y las posteriores intervenciones, como testigo o sindicado, incurrió en varias contradicciones que los falladores no analizaron. Sólo le dan credibilidad a su primera versión.
De otra parte, se quebrantó el principio de la unidad procesal porque ante el a quo solicitó reiteradamente que por tener una misma fuente y un mismo sindicado se debían unificar los procesos pero le fue negado tanto en primera como en segunda instancia, y entonces se debe decretar la nulidad de la actuación a partir del auto que declaró cerrada la instrucción.
Las sentencias de primera y segunda instancia no contienen la demostración clara y precisa de que el procesado haya cometido ni participado en el homicidio y no se justifica, por lo tanto, que se le sindique de ese hecho.
En capítulo especial para concluir este cargo aduce:
“LO QUE DEBÍA HABER HECHO EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL:
“Teniendo en cuenta la argumentación dada dentro de la apelación, el Honorable Tribunal debió haber revocado la sentencia dictada por la Juez Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito de esta ciudad de fecha junio diecisiete (17) de dos mil dos (2002) absolviendo de todos los cargos a mi patrocinado señor EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, por no haber una plena prueba como lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal o en su defecto haberle dado el beneficio del in dubio pro reo por existir la duda dentro de la investigación que nos ocupa”.
Segundo cargo.
Impugna la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en virtud a que los falladores “al apreciar de manera errada una prueba, por cuanto se da a unos indicios un valor de plena prueba que no tienen”, ello atenta contra la ley al amparo de la causal 1ª de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
Al referirse a “la prueba demandada y su valoración jurídica” considera que los fallos de primera y segunda instancia fueron motivados únicamente en
“Una única prueba de carácter testimonial: ambas decisiones tienen como fundamento una misma circunstancia sobre los hechos punibles acumulados, consistente en el testimonio e injurada de José Dionócrate Nivia Villamil, quien sindica a EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ del delito de homicidio como coautor y de haberle prestado el arma con que segó la vida a Hervey Leonardo Neusa Rincón, igualmente haberle colaborado en su huida en la moto de su propiedad”
El error en que incurrió el Tribunal Superior consiste en las “genéricas afirmaciones que adujo en la sentencia de segunda instancia para sustentar la confirmación en contra de mi defendido” sin tener en cuenta otras pruebas testimoniales que siendo de oídas no las analizó, como tampoco el protocolo de necropsia, la inspección judicial al sitio de los hechos, la póliza de seguro de la motocicleta usada en la comisión del delito, y pese a ello confirmó el fallo del a quo.
Finaliza el cargo así:
“LO QUE DEBÍA HABER HECHO EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL:
“Teniendo en cuenta la argumentación dada dentro de la apelación, el Honorable Tribunal debió haber revocado la sentencia dictada por la Juez Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito de esta ciudad de fecha junio diecisiete (17) de dos mil dos (2002) absolviendo de todos los cargos a mi patrocinado señor EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, por no existir sino una prueba que nace del decir del condenado Nivia Villamil y no haber analizado el conjunto de testimonios y pruebas existentes dentro del proceso, es más, no analizó ni el testimonio bajo la gravedad del juramento que dio José Dionócrate, como lo exige el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, violentando lo consagrado en el artículo 232 ibídem, o en su defecto, haberle dado el beneficio del indubio pro reo por existir la duda dentro de la investigación que nos ocupa”
Por haber confirmado el Tribunal la sentencia de primera instancia sin prueba para tener por demostrados los presupuestos fácticos ni la responsabilidad del procesado se violó la aplicación de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, porque
“ninguna conducta es punible si no es típica, antijurídica y culpable y con respecto a las normas aplicadas por el fallador de segunda instancia, no se encuentra demostrada la tipicidad del comportamiento de mi defendido por faltar la relación de autoría y también de cualquier forma de imputación objetiva como tampoco, obviamente, la culpabilidad; por ello no se podía imponer pena a mi defendido por este delito”.
De no haberse incurrido en los errores denunciados la sentencia habría sido absolutoria, que es la determinación que el libelista espera que adopte la Corte.
Se dejó de probar la participación y autoría de EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ en el homicidio y lo sucedido quedó en que debe conducir a sostener la existencia de la duda probatoria y a que se resuelva a favor del acusado.
Al final, el libelista considera “exagerada” la pena impuesta en la sentencia condenatoria, por lo que solicita a la Corte dosifique la sanción punitiva de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y 365 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso de casación, como tantas veces lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.
El mismo está limitado a los posibles errores que se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.
1.1. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal o que lesionen esas garantías son temas que hacen parte del objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo a como lo tiene definido la Corte deben plantearse individualmente cuando se considere que son varias las que tuvieron ocurrencia (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.
1.2. Las demás irregularidades susceptibles de discusión en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico.
Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia cuando deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o cuando las aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el que elige objetar el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
1.3. Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante que el sujeto procesal que decide demandar la intervención de la Corte entienda la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales que permiten la utilización del medio de impugnación extraordinaria y que, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso “técnico” y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar que analice las pruebas como juez de instancia sino que se le debe expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia.
2. Ninguno de los cargos que conforman la demanda puesta a consideración de la Corte satisface el requisito de claridad y precisión en su formulación y eso significa que no puede ser admitida.
2.1. En el primero se plantean como irregularidades sustanciales al debido proceso que el juzgador omitió valorar varios medios probatorios, no le dio credibilidad a lo dicho por EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ ni a los testigos que lo respaldaron, pero sí le creyó a José Dionócrate en una de sus versiones que es aquella en donde le hace cargos de coparticipación criminal en la comisión de varios delitos a su socio aquí procesado.
Como se puede ver, se trata de un problema vinculado a la apreciación probatoria que no podía discutirse como un caso de nulidad procesal y que, de todas formas, con independencia de la invocación equivocada de la causal de casación, no superó el plano de la simple y llana inconformidad con las conclusiones del Tribunal.
2.2. En segundo lugar, critica la ruptura de la unidad procesal porque como “fruto de las sindicaciones hechas por el sicario reconocido y confeso José Dionócrate Nivia Villamil” se le siguieron a su defendido varios procesos, no obstante haber solicitado que por tener la misma fuente de imputación (relato de Nivia Villamil) y ser el mismo sindicado debían tramitarse esos procesos bajo una misma cuerda.
El artículo 89 de la Ley 600 de 2000 define que por cada conducta punible se debe adelantar una sola actuación procesal, independiente del número de autores, salvo las excepciones constitucionales o legales. Pero aquellas conexas sí deben investigarse y juzgarse conjuntamente, aunque su ruptura no genera nulidad a menos que afecte garantías constitucionales.
No propone el libelista censura alguna donde demuestre que las conductas debían ser objeto de investigación y juicio, por ser conexas, en un solo proceso. Ni tampoco que al procesado se le vulneraron garantías supremas por haberse quebrado la unidad procesal. Se limita solamente a relacionar unos procesos donde aparece sindicado EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ como autor de varios homicidios y que el delator fue Nivia Villamil. Pero no aclara que, por ejemplo para el caso que nos ocupa sobre la responsabilidad penal por el homicidio en que perdiera la vida Neusa Rincón, se acogió a sentencia anticipada Nivia Villamil, lo que hacía obligatoria la ruptura de la unidad procesal por expreso mandato del artículo 92,4 del Código de Procedimiento de 2000.
No encuentra la Sala que para los fines de la justicia haya sido conveniente investigar o conocer bajo un solo proceso las diferentes conductas punibles que se le han imputado a CASTILLO FERNÁNDEZ ni afectado garantías constitucionales en su contra, por lo que no ha de prosperar la nulidad planteada ni será objeto de su declaración oficiosa.
2.3. Los errores de hecho denunciados en la segunda censura no los acreditó el demandante.
Es así que el testimonio y la indagatoria de CASTILLO FERNÁNDEZ fueron evaluados, no fueron omitidos, al punto que reiteradamente el libelista expresa su inconformidad por habérsele creído a una de las versiones de Nivia Villamil contra lo dicho por su defendido, lo que implica de suyo que sí fueron tenidos en cuenta pero simplemente no fueron convincentes, no les creyeron, y una situación así no corresponde a una hipótesis de falso juicio de existencia.
De otra parte repite, en forma antitécnica, que algunos medios de prueba no fueron analizados por los falladores, pero no desarrolla un juicio técnico-jurídico y objetivo de la trascendencia que al ser evaluadas las pruebas la decisión hubiese sido sustancialmente distinta a la impugnada, simplemente plasma sus particulares criterios de apreciación de derecho como un memorial de instancia en contraposición a la decisión del Tribunal, por lo que la demanda carece de esa claridad y precisión.
Y no es falso juicio de identidad el alcance otorgado a esa versión y a la indagatoria de José Dionócrate Nivia Villamil, en las cuales creyeron parcial o totalmente las instancias. Dicho error, como se dijo, se produce cuando se distorsiona el contenido material de la prueba y eso pasa, por ejemplo, cuando el testigo afirma que observó al autor de los disparos huir en un automóvil rojo y el Juez lo pone a decir que abandonó el lugar en un automóvil azul.
2.4. En el mismo cargo denunció el abogado que en la sentencia se produjeron errores de hecho de todos los tipos y no concretó ninguno.
Desembocó en un planteamiento de in dubio pro reo que no vinculó a ningún error de juicio del Tribunal y en esas circunstancias no cabe duda que en virtud de ese reproche tampoco puede admitirse la demanda.
3. Resta señalar, por último, que la Corte no encuentra ningún derecho fundamental ostensiblemente vulnerado como para pensar en la posibilidad de su protección oficiosa ni defecto punitivo que amerite su corrección.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDUARDO ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria