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Proceso No 24138
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 080
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARÍA DULFANY LÓPEZ RAMÍREZ y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, proferida el 2 de marzo de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, fechada el 22 de septiembre de 2004, en la que los condenó, así: al primero a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado; y, a la segunda, a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad como coautora de la conducta punible de concierto para delinquir.
H E C H O S
El Procurador Delegado los reseñó, así:
“La investigación puso al descubierto, en la ciudad de Cali, la organización delictiva de la que formaban parte los sentenciados dedicada a la actividad de presentar a la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica ciudadanos colombianos interesados en obtener visa y viajar a ese país, con los documentos públicos y privados falsos que también elaboraban, tales como cédulas, libretas militares, licencias de conducción, escrituras públicas, pasaportes, certificados de D.A.S, extractos bancarios, partidas de matrimonio, certificados de estudio, etc.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una investigación preliminar, en las que se realizaron, entre otros, interceptaciones telefónicas, la Fiscalía 53 Local de la Unidad de Reacción Inmediata, declaró abierta la investigación.
Escuchados en indagatoria César Augusto Jiménez Martínez, Rafael Antonio Bonilla Cuero, John Jaime López Ramírez, María Dulfay López Ramírez y María Victoria Valencia Garcés, la Fiscalía 89 Seccional, que ya conocía de la actuación, el 4 de enero de 2001, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.
En virtud de que los citados procesados manifestaron su intención de acogerse al instituto de sentencia anticipada, el citado fiscal, el 18 y el 25 de abril de ese año celebró la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en la que los hoy sentenciados los aceptaron, de manera libre y voluntaria.
Después de unas contingencias (conflicto de competencias), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 22 de septiembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a César Augusto Jiménez Martínez, Rafael Antonio Bonilla Cuero y a John Jaime López Ramírez a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como coautores de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.
De igual manera, condenó a María Dulfay López Ramírez a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautora de los delitos de concierto para delinquir.
Apelado el fallo por los procesados César Augusto Jiménez Martínez y María Dulfay López Ramírez, solicitando, el primero, el beneficio de la prisión domiciliaria y, la segunda, rebaja de pena, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 2 de marzo de 2005, la confirmó en su integridad.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Como quiera que las demandas presentadas a favor de los procesados María Dulfay López Ramírez y César Augusto Jiménez Martínez guardan unidad temática en cuanto al vicio que invocan y sus consecuencias jurídicas, la Sala las resumirá conjuntamente, así:
El defensor de los procesados, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra el fallo, pues estima que se dictó en un proceso viciado de nulidad, pues cuando se profirió ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción.
Recuerda que la procesada López Ramírez se le atribuyó la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, según lo reglado en el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, injusto típico que en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada celebrada el 25 de abril de 2001, aceptó su comisión.
Por su parte, a César Augusto Jiménez le fue atribuido la comisión de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.
Por lo expuesto, afirma que si se tiene en cuenta lo estatuido en el artículo 83 del “derogado C. Penal, de manera alguna puede ser inferior a cinco años, según reza la ley”, el término de prescripción.
Acota que la sentencia se dictó dos años después de haberse celebrado la diligencia de formulación y aceptación de cargos.
Dice que las conductas punibles por las que fueron condenados los procesados el término de prescripción es de tres años. Además de lo anterior, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, “cuyo artículo 292 en su inciso segundo reza. ‘Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años (3) años”, lo cual quiere significar que de cinco años, el lindero mínimo de prescripción en la fase del juicio se redujo a tres años, situación que lleva a concluir que coincide el término mínimo de tres años, con el término de prescripción por el delito de concierto para delinquir que se imputa a mi defindido(s)”.
Después de preguntarse si el término de prescripción para la conducta punible de concierto para delinquir se debe realizar con base en los incrementos punitivos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 186 del Código Penal “o debe tomarse el marco punitivo señalado en el fallo y que sin duda es más favorable?”.
A continuación transcribe una porción de una decisión de la Sala y dice que la acción penal se encuentra prescrita, máxime si se aplica, en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que, en su criterio, modificó el artículo 83 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y cesar todo procedimiento a favor de los procesados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Dice que el cargo formulado es acertado. No obstante, ello no quiere decir que le asista razón al casacionista, habida cuenta que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y la aplicación tanto en la sucesión de leyes en el tiempo como frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo objeto o supuesto de hecho, para lo cual procede a realizar un estudio al respecto, destacando las razones que tuvo el legislador para haber proferido el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en lo atinente al título denominado interrupción de la prescripción y las diferencias que comportaría en los sistema de juzgamiento que coexisten en Colombia, no se puede aplicar el principio de favorabilidad.
En esas condiciones asevera “En vista de que no existe una diligencia similar al de este acto del sistema acusatorio donde la Fiscalía ante el Juez de garantías formula la imputación, la interpretación sistemática de uno y otro ordenamiento procesal frente al artículo 86 del Código Penal permite establecer que en el viejo procedimiento no existe ninguna dificultad para seguir entendiendo que la providencia donde se manifiesta la imputación de los cargos es la Resolución de Acusación y es la que interrumpe el término de prescripción.
“De entenderse, por el contrario, que la providencia calificatoria del mérito del sumario por medio de la cual se acusa de un punible al autor o partícipe del mismo se abolió como límite de interrupción de la prescripción, significa que por imprevisión del Legislador en la actualidad la acción penal de los procesos adelantados por delitos distintos a aquellos que se juzgan conforme al sistema acusatorio no se interrumpe o si se prefiere, a lo sumo, también harto discutible procede en un estadio anterior asimilando la formulación de imputación a la indagatoria, ora a la medida cautelar que define la situación jurídica provisional”.
A continuación copia una porción de una decisión de la Sala y sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de María Dulfany López Ramírez y César Augusto Jiménez Martínez, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que, aplicando el principio de favorabilidad, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción para la etapa de juicio se redujo a tres años, razón por la cual, teniendo en cuenta los cargos aceptados por los procesados en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, es decir, concierto para delinquir (para la primera) y concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado (para el segundo), se advierte que cuando se profirió el fallo de segunda instancia la acción penal ya se había extinguido por razón de la prescripción. Por ello, el Tribunal debió dictar auto de cesación de procedimiento.
2. Es bien cierto que la causal de casación escogida para demandar la extinción de la acción penal fue la adecuada, pues como lo ha dicho la Corte, dictarse un fallo de segunda instancia a pesar de que por el transcurso del tiempo el Estado perdió su potestad punitiva al concretarse por esa causa el fenómeno prescriptivo, ya sea en la etapa de instrucción o del juicio, quebranta el debido proceso en cuanto tal decisión carecería de legitimidad.
En otras palabras, dicha falencia constituye un vicio de estructura, al desquiciar las bases de la instrucción y del juzgamiento, motivo por el cual su denuncia y demostración ha de postularse con estricto apego en lo reglado para la causal de nulidad como medio para alcanzar el quiebre del fallo.
En esas condiciones, el cargo estuvo correctamente formulado.
3. No obstante, no le asiste razón al casacionista. Veamos:
Como también lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, no cabe duda que por razón del canon constitucional que recoge el artículo 29 de la Constitución Política y, en particular, del principio de favorabilidad, la gradual aplicación del sistema acusatorio inmerso en la Ley 906 de 2004 no es óbice para que a procesos rituados al amparo de la Ley 600 de 2000 se apliquen normas de la nueva codificación adjetiva, siempre que ellas regulen de manera más benigna institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u otra codificación.
Dicho de otra manera, el principio de favorabilidad tiene aplicabilidad en la ley penal permisiva o favorable que supone una sucesión de leyes en el tiempo con identidad en objeto de regulación y frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho.
En esas condiciones, la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad al proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de verificar si los institutos contenidos en uno u otro son iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera o no en el evento que ocupa la atención de la Sala.
Dentro de ese orden de ideas, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Dicho sistema de enjuiciamiento, a través de la implementación de diferentes medidas técnicas, pretende materializar el propósito ideal de alcanzar una pronta y debida cumplida administración de justicia.
En consecuencia, advierte la Sala que en el punto de la favorabilidad y en lo atinente al artículo 2921 de la Ley 906 de 2004, no opera dicho postulado, teniendo en cuenta la sucesión de leyes y, en especial, la identidad en los referentes de hecho.
En primer término, el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, tiene dos etapas, a saber: la preprocesal y la procesal. En la primera, está compuesta por la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y la segunda, “donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa”2.
Del mismo modo, teniendo en cuenta los principios que se sustenta el nuevo sistema y el artículo 175, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, se advierte que desde la formulación de la imputación hasta formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, “no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 2943
de este código”.
Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en claro desarrollo del principió de celeridad, “dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual ‘no podrá ser inferior a tres (3) años’”, necesariamente lleva a colegir que la citada norma está estipulada para operar dentro del sistema acusatorio y no uno con tendencia mixta4 que era el que estatuía la Ley 600 de 2000.
Del mismo modo, destáquese que las providencias de uno y otro sistema para fijar el límite y, por lo mismo, la interrupción de la prescripción tampoco guardan identidad, toda vez que en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, se hace referencia a la resolución de acusación o su equivalente, providencia que da inicio al juicio; en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera tajante que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”5 que forma parte de la fase preprocesal.
Finalmente, como lo dijo la Sala, en providencia del 25 de septiembre de 2005, en precedencia citada “la audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no pude asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337”.6
Así, no le asiste razón al censor al deprecar la aplicación del principio de favorabilidad, pues el contenido del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 no corresponde a la estructura del sistema mixto que rige en la Ley 600 de 2000, preceptiva con la que se tramitó el presente proceso.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal . En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
2 Sentencia del 25 de septiembre de 2005. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 24.128.
3 Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta días (30), contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”.
4 Sistema que tuvo su inicial aplicabilidad, según la mayoría de los autores, en Francia con el advenimiento de la revolución francesa, habida cuenta que la Asamblea Constituyente estimó necesario transformar la forma inquisitiva del proceso penal, dividiéndolo en dos etapas, en la primera la de instrucción, en donde las actuaciones y la actividad probatoria se realizaban en secreto y, la del juicio oral, en las que las actuaciones se desarrollaban públicamente y ante tribunal con la contradicción de la acusación y la defensa, con el control de la publicidad, esquema se materializó con el code d’instrucción criminelle de 1808 .
5 “Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.
6 “Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
Artículo 337 Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el sistema nacional de defensoría pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:
a. Los hechos que no requieran prueba.
b. La transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c. El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
d. Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.
e. La identificación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
f. Los demás elementos favorables al acusado en poder de la fiscalía.
g. Las declaraciones o deposiciones.
La fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino a las víctimas, con fines únicos de información”.