23305(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23305  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 024   

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Correspondería  a  la  Sala  pronunciarse en  relación  con la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  JAIRO  ORLANDO  TRIANA LEÓN, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de esta capital el 11 de diciembre de 2.003, de no advertirse  que  ha  operado  el  fenómeno  jurídico  de la prescripción cuyo prioritario  pronunciamiento se impone.   

ANTECEDENTES  

El 25 de enero de 2.000, la Fiscalía Delegada  30,  de  la  Unidad  Tercera  de Vida de Bogotá, al calificar el mérito de las  pruebas  profirió  resolución  acusatoria  en  contra  de JAIRO ORLANDO TRIANA  LEÓN,  por  el  delito  de  homicidio culposo, decisión que al notificarse por  estado cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2.000.   

Rituada  la  etapa  del juicio y la audiencia  pública,  el  25 de noviembre de 2.002 el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta  ciudad  profirió  sentencia  absolutoria  a favor de TRIANA LEÓN, fallo que al  ser  recurrido  por  el apoderado de la parte civil fue revocado por el Tribunal  Superior   de   Bogotá  mediante  proveído  del  11  de  diciembre  de  2.003,  condenándolo,  entre  otras,  a la pena principal de dos (2) años de prisión,  multa  de  dieciocho mil ochocientos ochenta pesos y suspensión en el ejercicio  de  la  conducción por el término de un año a titulo de autor responsable del  delito  de  homicidio  culposo. decisión contra la cual hubo de interponerse el  recurso de casación.   

CONSIDERACIONES:  

El artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 señala  que  la  acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior  a  cinco  (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20), salvo para las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento forzado en cuyo evento será de treinta (30) años.   

Por  su  parte,  el  artículo  86  ibídem.,  consagra  que  el  término prescriptivo se interrumpe  con     la    resolución    acusatoria    o    su    equivalente    debidamente  ejecutoriada,   momento  desde  el  cual  comienza  a  contabilizarse  un  nuevo  término por un tiempo igual a la mitad del señalado  en  el  citado  artículo 83, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5)  años, ni superior a diez (10).   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  al  procesado  TRIANA LEÓN se le acusó por la presunta comisión del delito de  homicidio  culposo en términos del artículo 329 del Decreto 100 de 1.980, cuyo  quantum  punitivo  privativo  de la libertad oscilaba entre (2) a seis (6) años  de  prisión y multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno (1) a cinco  (5) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.    

No obstante, con la entrada en vigor de la Ley  599  de  2.000,  la  pena  pecuniaria  de  multa   para la conducta punible  reseñada  (Art.  329)  fue  modificada  al oscilar entre veinte y cien salarios  mínimos mensuales legales vigentes.   

Así  las  cosas,  retomando  la  actuación  procesal,  se  tiene  que  la  resolución de acusación quedó en firme el 3 de  febrero  de  2.000  (Fol.188 vto. c.o), acto procesal que interrumpe el término  prescriptivo  y  da  paso  para  la  contabilización  de  un  nuevo término de  prescripción  que  para  este caso, según lo expuesto con precedencia, es de 5  años,  lapso  que hasta la fecha ha transcurrido y por ende es dable considerar  que la acción penal se encuentra prescrita.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  la  prescripción de la acción  penal  por  el  delito  de  homicidio  culposo  imputado  a JAIRO ORLANDO TRIANA  LEÓN.   

2.  En consecuencia, decretar la cesación de  todo procedimiento en su favor.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO             EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN       JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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