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Proceso No 20993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 58
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ MEDELLÍN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales que en sede de segunda instancia confirmó la proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se condenó anticipadamente al antes mencionado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado del que resultó víctima Jarby Andrés Márquez Hurtado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 7 de julio del 2002, en la morgue del Hospital Caldas de la ciudad de Manizales, se practicó inspección al cuerpo sin vida del joven Jarby Andrés Márquez Hurtado, quien minutos antes había participado de una riña ocurrida a pocas cuadras de la Subestación de Policía de Villahermosa, durante la cual se le causó una herida a la altura de la región torácica anterior izquierda que, según el protocolo de necropsia, le produjo el deceso por “shock cardiogénico”.
Vinculados a la presente investigación mediante indagatoria ANDRÉS FELIPE GARCÍA y JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ MEDELLÍN y luego de que se les definiera su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, en calidad de presuntos coautores responsables del delito de homicidio agravado en Jarby Andrés Marquez Hurtado, el último de los nombrados, durante una ampliación de indagatoria, coadyuvado por su defensor, hizo expreso su deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada.
Realizada la respectiva audiencia, durante la cual se le formularon al procesado JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ MEDELLÍN cargos por el delito de homicidio agravado, por la indefensión de la víctima, objeto de investigación, obtenida su aceptación de los hechos y su responsabilidad manifestada de manera pura y simple, el expediente se remitió a efecto de proferir el fallo.
Materializada la ruptura de la unidad procesal en relación con RAMÍREZ MEDELLÍN, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el trámite subsiguiente a la referida aceptación de cargos, despacho que mediante fallo de fecha diciembre 18 de 2002, le impuso al procesado la pena principal de 19 años y 2 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. En la misma oportunidad se abstuvo el juzgado de imponer condena por razón de los perjuicios ocasionados con el delito y se declaró que el condenado no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el anterior fallo por la defensa técnica del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través del suyo de fecha 17 de marzo de 2003, le impartió le impartió confirmación en lo que fue objeto de disenso.
Corresponde ahora, resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que en relación esta última decisión se interpuso dentro de los términos que la ley establece para ello.
LA DEMANDA
Bajo un único cargo que formula bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor del procesado RAMÍREZ MEDELLÍN acusa la sentencia del ad quem de violar de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 55, numeral 1° y 59 del Código Penal.
Al fundamentar la propuesta, el demandante luego de incluir la transcripción de un aparte del fallo de primera instancia, más exactamente del capítulo intitulado “Dosimetría Punitiva”, manifiesta el demandante que el mismo “adolece … de una verdadera motivación, tal como lo exige el artículo 59 del Código Penal.
Lo anterior porque como en el proceso obra prueba de que su procurado carece de antecedentes, ello ha debido ser tenido en cuenta para realizar una correcta individualización de la pena, dado que se trata de circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, como de menor punibilidad, para así haber partido de la pena mínima del primer cuarto y de ahí descontar la tercera parte por acogerse el procesado al mecanismo de la sentencia anticipada.
Y no partir de la pena mínima del primer cuarto medio, donde se ubicó el a quo, desconociendo la circunstancia antes precisada, esto es, la ausencia de antecedentes que pudieran actualizarse en contra de su procurado.
Previa extensa referencia al principio de legalidad de la pena y a sus funciones y de traer a colación pronunciamientos doctrinarios y de la Corte Constitucional sobre tales temáticas y de reiterar que el juez no puede imponer la sanción de manera discrecional, sino luego del proceso determinado por la ley, considera que en este caso “el Juez, al imponer la pena debió partir del cuarto mínimo, atendiendo lo prescrito por el artículo 55 del Código Penal en su numeral primero referente a la «carencia de antecedentes penales». Pues el artículo 60 ibídem establece los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables”.
Por todo ello solicita la casación del fallo para que, en su lugar, se disponga que la pena a imponer a su procurado debe partir “del cuarto mínimo a la cual se le deberá restar la tercera parte por haberse acogido el imputado a la sentencia anticipada”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Cuando se trata de sentencias anticipadas, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 40 del estatuto procesal penal, proceden los recursos de ley que interpongan el Fiscal General de la Nación o su Delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor “respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes” y la parte civil, “cuando le asista interés jurídico para ello”.
Si bien la norma que viene de referirse sólo exige de manera expresa la acreditación del interés jurídico en cuanto a la parte civil, es evidente que ello también se predica de los restantes sujetos procesales, y no sólo frente a fallos de naturaleza anticipada sino igualmente en relación con los que le ponen término a una investigación luego del agotamiento de las etapas previstas en el esquema procesal penal actualmente vigente.
Interés que emana de manera directa del agravio total o parcial que una determinada decisión judicial puede irrogar al sujeto procesal que pretende hacer uso del derecho de impugnación y que pueda perderse cuando se renuncia al ejercicio de los recursos, porque en eventos tales es razonable concluir que se consiente en el referido agravio y que, por tanto, no le es dado continuar su discusión en estadios procesales superiores.
Por ello, con sobrada razón tiene precisado la jurisprudencia que para acudir en casación, al sujeto procesal sólo le asiste interés en relación con aquellos temas que fueron objeto de cuestionamiento en las instancias a través del recurso de apelación, a menos que pretenda cuestionar por la vía inicialmente señalada: (i) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten de nulidad parte de la actuación cumplida; (ii) o que se trate de fallos sometidos al grado jurisdiccional de la consulta; (iii) o cuando el interés surja por razón de la mutación de un fallo absolutorio en uno de condena, (iv) o cuando con ocasión del recurso de apelación interpuesto por otro sujeto procesal el fallo de segundo grado agravó su situación, eventos estos dos últimos en los cuales el interés se predica por el agravio que se deriva de la decisión de segunda instancia, con independencia de que se hubiera o no apelado el fallo objeto del recurso que en tal forma se resuelve.
Y también que cuando se pretende cuestionar por vía del recurso de casación temas que fueron objeto de impugnación en las instancias a través del recurso de apelación, tales temas deben guardar “identidad temática con los fue fueron objeto de apelación”, aspecto sobre el cual también la Sala ha precisado que “No es la pretensión en sí misma considerada la que da la pauta para determinar si le asiste o no interés al sujeto recurrente, sino la unidad de materia que se conforma con la distintas manifestaciones de inconformidad del recurrente, de tal manera que sea fácilmente detectable que en ningún momento éste ha renunciado a procurar un debate en torno al tema que ha puesto a consideración de la Corte” o, dicho en otros términos, que “existirá unidad de materia si se advierte que ha sido la responsabilidad o la inocencia del procesado, o la dosificación punitiva o el monto de los perjuicios, el asunto que ha motivado al casacionista a impugnar las respectivas decisiones, así no se formulen los mismos argumentos”, como se precisó en fallos de casación de fecha agosto 27 de agosto de 2003, con ponencia de los magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla. Radicados 16198 y 17160).
Pues bien, a partir del anterior marco normativo y jurisprudencial, pronto encuentra la Sala que si bien del defensor técnico del procesado JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ MEDELLÍN es razonable reconocer, en principio interés jurídico, en cuanto frente a un fallo de naturaleza anticipada cuestiona el aspecto de la dosificación punitiva, a igual conclusión no puede llegarse en cuanto al tema de disenso, habida cuenta que no obstante haber impugnado el trabajo dosimétrico realizado por el fallador de primera instancia, el cuestionamiento no incluyó el tema que ahora pretende traer a casación, con claro desbordamiento de la referida unidad temática, situación que per se atrae para la respectiva demanda que fue presentada dentro de los términos previstos por la ley, la consecuencia procesal prevista por el artículo 213 del estatuto procesal penal, esto es, su inadmisión.
En efecto:
1.- Como consecuencia de la aceptación de los cargos que la Fiscalía le formuló al procesado RAMÍREZ VILLAMIL durante la audiencia para sentencia anticipada, referidos a la comisión del delito de homicidio agravado en Jarby Andrés Márquez, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales profirió el respectivo fallo el 18 de diciembre de 2002, por virtud del cual le impuso las penas principal y accesorias atrás referida, a la vez que se abstuvo de incluir condena al pago de perjuicios y le negó la ejecución condicional de la pena.
En cuanto al tema objeto de cuestionamiento a través de la demanda de casación, esto es, en referencia a la dosificación de la pena, el siguiente fue su ejercicio contenido en un capítulo que intituló “Dosimetría punitiva”:
“Por tratarse de homicidio agravado descrito en el artículo 104-7 del Código Penal, la pena fluctúa entre 25 y 40 años de prisión. Por tanto, dividiendo el ámbito punitivo de movilidad, nos moveremos dentro del cuarto medio, debido a que para el hecho concurren circunstancias atenuantes y de agravación punitivas que corresponde a pena de 28 años 9 meses, a 32 años y medio.
“Partiendo pues de ese mínimo en comento, le restaremos una tercera parte en razón del acogimiento a sentencia anticipada, equivalente a 9 años 7 meses, para que quede la pena que en definitiva debe purgar el señor RAMÍREZ MEDELLÍN en DIECINUEVE AÑOS (19) y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, a la que se le cargará la accesoria tratada en el canon 55 del Código Penal”.
2.- Contra el fallo anticipado de primera instancia, el defensor técnico interpuso el recurso de apelación, señalando en el escrito sustentatorio que por virtud de tal recurso no hacía ningún reproche sobre aspectos relacionados la declaratoria de responsabilidad, pues ello apenas era a consecuencia del acogimiento a la sentencia anticipada, y que su inconformidad sólo apuntaba “a la negativa del juzgado en reconocerle a mi cliente La (sic) atenuante de la Ira e Intenso Dolor; al agravante que de manera indebida e injusta se le endilgó; al desconocimiento de la rebaja de pena por confesión, y por ende, a la tasación de la pena; y consecuencialmente al hecho de habérsele negado a mi prohijado el Subrogado de la Condena de Ejecución Condicional, al que lógicamente tendría derecho” (Negrillas del texto original).
Pero no obstante esa primera precisión, al desarrollar los motivos de impugnación, insiste en que reconozca la atenuante de la ira e intenso dolor y la diminuente por la confesión, porque en su sentir se reúnen a cabalidad los requisitos que para una y otra temática exigen los artículos 57 y 280 de los códigos penal y de procedimiento penal, en su orden, agregando que en punto de la atenuante de la ira, como en el peor de los casos lo que se tendría del proceso es una duda sobre su existencia o no, de todas maneras debe resolverse a favor de su procurado.
También solicitó para el evento de reconocerse para el procesado un actuar en estado de ira e intenso dolor causados por grave e injusta provocación, la exclusión de la circunstancia de agravación del delito referida a la indefensión de la víctima, por considerarla “incompatible”, pues en “ese estado de locura breve, a su prohijado no se le podía exigir que antes de matar estableciera si Jarby Andrés se encontraba en estado de indefensión o inferioridad”.
Y si bien inicialmente señaló como motivo de apelación la “tasación de la pena”, al finalizar su escrito impugnatorio sobre el punto realizó la siguiente precisión: “Lógicamente que si mi patrocinado José Alejandro Ramírez Medellín actuó en un estado de Ira e intenso Dolor, y confesó su autoría, la pena impuesta ha de disminuirse considerablemente, y por ende, debe ser modificada” (Subrayas fuera de texto). Con lo cual, concluye, se haría acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional.
3.- El Tribunal Superior de Manizales, con apego a los temas propuestos por el defensor en la sustentación del recurso de apelación, precisó en la sentencia de segundo grado que como el defensor apuntó en su cuestionamiento a que se removiera la causal específica de agravación punitiva imputada en el pliego acusatorio, derivada del estado de indefensión de la
víctima y, además, que se reconociera la atenuante derivada de la ira e intenso dolor con que presuntamente actuó el procesado, carecía de interés para recurrir el fallo de primer grado, en cuanto ello entrañaba una velada retractación de la acusación formulada en la audiencia tendiente a finiquitar de forma anticipada el proceso.
En punto de la rebaja de pena por confesión, el Tribunal señala que a ello no accede porque se trata de una confesión cualificada, donde el procesado acepto haber lesionado a la víctima, pero adujo “un estado de ira e intenso dolor”, con lo cual ninguna colaboración presta a la justicia, porque “los funcionarios judiciales dentro del principio de la investigación integral no sólo tendrán que dedicarse a aclarar los hechos sucedidos, sino que deberán realizar todos los esfuerzos para demostrar la veracidad o no de la versión exculpativa”, como fue señalado por la Corte en sentencia de fecha junio 28 de 1995 con ponencia del magistrado Edgar Saavedra Rojas.
Argumento al cual suma el referido a que la confesión no fue el soporte del fallo porque como se precisó en la primera instancia, existen “otras realidades procesales … [que] lo dejan al margen de tal rebaja, pues solamente decide confesar y someterse a la terminación anticipada del proceso cuando estaba rodeado por las evidencias, demostrando con ello que lo argumentado en su indagatoria fue fruto de una treta para crear confusión y aminorar su responsabilidad”.
Concluye el a quo precisando que, en la medida en que no prosperan las anteriores peticiones, “lo relacionado con la condena de ejecución condicional no será considerado”.
La anterior secuencia procesal, contentiva de los temas y argumentos presentados por el defensor técnico para cuestionar por vía de apelación el fallo de primera instancia, resulta suficientemente indicativa de que, como atrás se indicó, el aspecto que ahora pretende discutir en sede de casación no fue objeto de cuestionamiento alguno, en tanto que en las instancias, se limitó a solicitar para su procurado rebajas adicionales a la tercera parte por el acogimiento al mecanismo de la sentencia anticipada en la etapa del sumario, derivadas ahora del reconocimiento de un actuar en estado de ira, la exclusión de una circunstancia agravante que considera injustamente imputada y la correspondiente a la confesión.
Pero como sin dificultad surge del contenido material del escrito impugnatorio, ningún cuestionamiento, ni siquiera mínimo incluyó la defensa en cuanto a posible ausencia de motivación del trabajo dosimétrico de primera instancia del cual, por el contrario, partió para estructurar su propuesta orientada a obtener las referidas rebajas adicionales, en una intervención procesal que así realizada necesariamente tenía que partir de aceptar que la “Dosimetría Punitiva”, como textualmente la refiere, desde la óptica de la motivación no le ofrecía reparo alguno.
La delimitación del objeto del recurso de apelación y su desarrollo argumentativo, explican suficientemente el hecho de que Tribunal no hubiera hecho referencia ni a una posible falta de motivación del fallo de primera instancia y tampoco a los criterios que para llegar a la pena impuesta se tuvieron en cuenta en tal oportunidad procesal, limitando su intervención funcional, como fácilmente se advierte, a pronunciarse sobre los aspectos impugnados.
Ahora bien, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 204 del vigente estatuto procesal penal, resulta de meridiana claridad que la competencia funcional del juez de segundo grado se encuentra limitada al análisis y definición de los aspectos impugnados por el apelante y a aquellos que “resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”.
Si ello es así y si la situación fáctico-procesal es la referida en precedencia, forzoso es concluir que en este particular asunto el demandante carece de interés jurídico para acudir en casación en tanto que, se repite, no surge acreditada ninguna de las situaciones con virtud para ello a las que atrás se hizo expresa referencia, así no hubiera impugnado el fallo de primer grado y tampoco, se trata aquí de un evento de aquellos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala pudiera considerarse enmarcado dentro de la llamada “unidad temática”.
Por tanto, ante la acreditada carencia de interés, a la Sala no le queda camino jurídico diferente a seguir que el señalado en el artículo 213 del estatuto procesal penal, esto es, proceder a inadmitir la demanda y a disponer la devolución del expediente al tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesados JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ MEDELLÍN, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria