22160(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22160  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 084  

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada a nombre de JUAN BAUTISTA SOLARTE  contra  la  sentencia  proferida  el  5  de  septiembre  de 2003 por el Tribunal  Superior  de  Cali,  que  confirmó  la  dictada  anticipadamente por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a  dicho  procesado  a la pena principal de 44 meses de prisión, a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  y  al  pago  de  perjuicios morales, como autor de un concurso de  actos  sexuales  con menor de 14 años. Igualmente, le fue negada la suspensión  condicional de la ejecución de la sentencia.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“El  4  de julio de 2002, la señora SANDRA  MILENA  PATIÑO  BERRIO,  denunció los hechos por  los cuales conoció que  su  hijo  BRANDON ALEXIS CASTRO PATIÑO, fue víctima de abusos sexuales por dos  hombres,  uno  de  ellos JUAN BAUTISTA SOLARTE, familiar de su esposo, quien les  prestó  su  colaboración cuando llegaron a esta ciudad, brindándoles su casa.  Tiempo  después  otra  familiar  de  nombre  OLGA,  le  hizo  notar  que no era  conveniente  que dejara a su hijo menor con JUAN BAUTISTA SOLARTE, razón que la  empujó  a  interrogar  al  niño  acerca  del  trato  que  recibía  de  éste,  conociendo    que    le    hacía    ‘groserías’.  Intentó   de   inmediato   presentar   la  denuncia  correspondiente,  pero  un  funcionario  le  manifestó  que  no  le  recibía la misma por cuanto no había  ocurrido violación.   

El  acusado  JUAN  BAUTISTA  SOLARTE  niega  cualquier  conducta relacionada con procedimientos sexuales con el menor BRANDON  ALEXIS  CASTRO PATIÑO, aunque reconoce haber compartido residencia con él y el  resto de la familia.   

De  su  lado  el  menor BRANDON ALEXIS CASTRO  PATIÑO,  afirma  lo  ocurrido  con  JUAN  BAUTISTA  SOLARTE y al practicársele  dictamen  sexológico,  igualmente  reitera los hechos ocurridos con un familiar  de   su   padrastro  a  quien  distingue  con  el  nombre  de  JUAN  (f.  6  del  c.o.).”   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores de hecho por falsos juicios de  identidad.   

El  sentenciador  aplicó  indebidamente  los  artículos  232  y 238 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto al valorar  las pruebas rebasó los límites de racionalidad .   

El testimonio que le sirvió de sustento para  deducir  la  circunstancia de agravación consistente en la confianza depositada  por  la  víctima,  y  la  posición  que sobre ella ejercía el autor, no tiene  “suficiente valor de plena prueba capaz de acreditar  el  diserto  del  juzgador”  ,  pues  ni siquiera la  versión  del  menor  permitiría  su  atribución,  en tanto que afirmó que el  sindicado  le  daba  plata  pero  no  lo obligaba, y que de esa situación no le  comentó  a  su  mamá  porque  no  le  tiene confianza y no le gusta confiar en  nadie.  Además,  el menor asumió igual actitud frente a otro sujeto, por quien  ninguna indagación se hizo en este proceso.   

Reitera  lo  expuesto,  y solicita se case el  fallo  impugnado  en  el sentido de modificar el cargo imputado a su defendido y  se  descarte  la  circunstancia  de  agravación contenida en el numeral 2º del  artículo 306 del Código Penal.   

Segundo  Cargo   

También  con  apoyo en el inciso segundo del  artículo  primero  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa  el  demandante la sentencia de segunda instancia, pero en este evento lo hace de  manera subsidiaria.   

Para   el   censor,   el   Tribunal  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores de derecho por falso juicio de  legalidad,  a  consecuencia  de  lo cual aplicó indebidamente los artículos 61  del  Código  Penal  y  232  del  Código de Procedimiento Penal, e inaplicó el  artículo 60 ibídem.   

Pese  a  que nunca se produjo, el fallador de  segundo  grado  aceptó la existencia de prueba demostrativa de la comisión del  delito,  pues  no  fue posible ubicar temporal y espacialmente su ocurrencia del  delito  “y en especial guarismo concursal, escogiendo  a  su  libre  albedrío  el  número  de  palpaciones  o  succiones  impúdicas,  ignorando  con  ello aplicación a la normatividad que regla la dosificación de  la  pena”.  De ahí que, al sindicado se le condenara  por  un  concurso  de  hechos  punibles con base en la afirmación del menor, en  cuanto  que  varias veces fue víctima de tocamientos, cuando la prueba apunta a  demostrar una sola conducta.   

Concluye,  así,  que  el  fallador impartió  condena  en contra de su defendido sin que existiera prueba sobre el concurso de  delitos,  desconociendo  de esa manera los artículos 58 a 61 del Código Penal,  y 20, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida  y  se  modifique  la pena, previo el reconocimiento del principio del  in   dubio   pro   reo  con  relación a la existencia de un concurso homogéneo de delitos.   

Por último, agrega que de presentar defectos  de  técnica la presente demanda, la Corte haga uso de la facultado oficiosa que  le    confiere    la    ley    para    la    protección   de   las   garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  quiera que el ataque extraordinario  está  dirigido  contra  una sentencia dictada previos los ritos de la sentencia  anticipada,  y  por un delito de pena inferior a 8 años, dos son los motivos de  fondo que obligan desde ya a anunciar la inadmisión de la demanda.   

2. En primer lugar, no puede desconocerse que  son   condiciones   indispensables  de  procedibilidad  de  cualquier  clase  de  impugnación  la  legitimidad, la oportunidad  y el interés, es decir, que  se  ejercite  el derecho dentro del tiempo estipulado en la ley, por quien esté  autorizado  para ello, y que además, esté asistido de un interés en beneficio  propio.   

En  los  casos  de  sentencia  anticipada, el  artículo  40  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  limita  el interés para  recurrir  para  el procesado y su defensor, a temas como los de la dosificación  de  la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad  y  la  extinción del dominio sobre los bienes, los cuales, necesariamente deben  entenderse  extendidos  a  la  casación,  por  la  obvia razón de que si sólo  frente  a  estos  puntuales aspectos pueden protestar dichos sujetos procesales,  cuando   son   únicos   recurrentes,   sobre   ellos   forzosamente   será  el  pronunciamiento  de  segundo  grado,  que  es  finalmente  el  objeto del ataque  extraordinario.   

3.  En  el  presente evento, las pretensiones  casacionales  a  favor de JUAN BAUTISTA SOLARTE, denotan la carencia de interés  para   su  proposición,  precisamente  porque  al  tratarse  de  una  sentencia  anticipada,  aquellos  no  están  circunscritos  a  los  temas  que  expresa  y  taxativamente la ley autoriza ley.   

Es  que,  como  lo  ha  venido sosteniendo la  jurisprudencia  de  esta Sala, la sentencia anticipada, dado su especial origen,  esto  es,  por  ser  viable únicamente a instancias de la decisión que libre y  voluntariamente  exprese el procesado de allanarse sin condicionamiento alguno a  los  cargos  propuestos  por la Fiscalía, bien en diligencia llevada a cabo con  ese  exclusivo  fin,  o  a  los  contenidos  en la resolución acusatoria, está  regida  por el principio de irretractabilidad, según el cual, una vez aceptados  los  cargos y aprobada por el Juez dicha manifestación, previa la constatación  de    la   no   vulneración   de   garantías   procesales,   no   es   posible  retractarse.   

4.  En el presente asunto, el demandante dice  proponer  dos  cargos  contra  la  sentencia  recurrida.  En el primero pretende  desvirtuar  la  tipificación  de  la  circunstancia  específica de agravación  imputada  en la audiencia de formulación de cargos, consistente en la posición  o  cargo  de  autoridad  del  responsable  sobre  la  víctima,  o  cuando tales  condiciones  la  hubieren  impulsado  a  depositar  en  él  su confianza. En el  segundo,  aduce  la  existencia  de  la  duda en relación con la existencia del  concurso   homogéneo   del   delito   de   acto   sexual   con   menor   de  14  años.   

Como se ve, los dos planteamientos desdicen de  la  calificación  jurídica de la conducta que con el lleno de los requisitos y  garantías  legales  y constitucionales fue libre y voluntariamente aceptada por  JUAN  BAUTISTA  SOLARTE,  pues  lejos  de  respetar  los extremos básicos de la  imputación,  el  defensor los repudia sin tener en cuenta la expresa, abierta y  firme  decisión  del sindicado de asumir su responsabilidad frente a ellos, tal  como le fueron propuestos.   

5.  Adicional  a  lo anterior, no puede pasar  desapercibido,  que  en este asunto, por constituir el objeto de la impugnación  extraordinaria,  una  sentencia  proferida  en segunda instancia por un Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  respecto  de  un  delito  con pena de prisión  inferior  a  8  años,  el  recurso  de  casación  procedía  en  la  modalidad  discrecional,  condición que no advirtió el libelista para su interposición y  mucho  menos  para  la  presentación de la respectiva demanda sustentatoria, la  cual  no  observa  la exigencia señalada en el inciso tercero del artículo 205  del Código de Procedimiento Penal.   

6.  En  efecto,  no puede desconocerse que en  atención  al  mínimo  punitivo,  en el fallo de segundo grado le impuso a JUAN  BAUTISTA  SOLARTE  la  sanción  prevista en el artículo 205 del Decreto 100 de  1980,  modificado por la Ley 360 de 1997, que era de prisión de 2 a 5 años, la  cual  se  incrementaba  de  un tercio a la mitad cuando concurrieran causales de  agravación    de    las   contenidas   en   el   artículo   306   ibídem,  para un máximo hasta de 7 años  y  6  meses;  guarismo  en el que igualmente está fijada la mayor pena para ese  ilícito  en  la  Ley  599  de  2000,  de  conformidad  con  lo dispuesto en los  artículos 209 y 211.   

7.  Olvido pues el demandante, que esta clase  de  fallos  son  recurribles  en  casación  sólo  dentro  de  los específicos  propósitos  señalados  en  la  ley,  esto  es,  cuando a juicio de la Corte se  estime   necesario   “para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los  demás requisitos señalados en la ley”. Por tal  motivo,  el  alcance  interpretativo de dicho requisito ha sido decantado por la  Sala  bajo  el  entendido  de  que  su proposición le impone al casacionista el  deber  de introducir en el libelo un capítulo o acápite introductorio mediante  el  cual  no  solo  precise  qué pretende a través del recurso extraordinario,  esto  es,  si  el  restablecimiento de derechos fundamentales o desarrollo de la  jurisprudencia,  sino  que,  consecuente  con  ello  le  corresponde exponer las  razones  por  las  cuales considera que el caso concreto amerita la admisión de  la demanda, de cara a la satisfacción de tales exigencias.   

4. Sin embargo, nada de lo anterior se aprecia  en  la  demanda  objeto  de  calificación  en  este  proveído. El insustancial  escrito  que  con tal apariencia ha presentado el recurrente no precisa cuál es  la  finalidad  propuesta para acudir a esta extraordinaria impugnación, y de su  contenido  tampoco es posible encontrar elementos de juicio que le permitan a la  Corte  entrar  a valorar, en los términos del inciso tercero del artículo 205,  la  posibilidad  de  su admisión discrecional, claro está, en el evento de que  estuviera asistido de interés para recurrir.   

En  tales condiciones, lo que se impone es la  inadmisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JUAN BAUTISTA SOLARTE.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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