22445(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22445  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 79.  

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de CANDEIRO  GARCÍA  DURÁN  contra  el  fallo de 5 de febrero de la presente anualidad, por  medio  del  cual  la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia modificó la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Belén de los  Andaquíes  (Caquetá),  en el sentido de condenar al procesado a la pena de 192  meses  de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  En  horas de la tarde del  día 7 de  enero  de  2001, a consecuencia de varios disparos de armas de fuego, se produjo  la  muerte  de  MILLER  TRUJILLO en el perímetro urbano del municipio de Solita  (Caquetá),   

ALBINA  GONZÁLEZ  BELTRÁN,  quien  fuera la  compañera  permanente  del  hoy  occiso,  formuló la correspondiente denuncia,  sindicando a CANDEIRO GARCÍA DURÁN como el autor de los disparos.   

2.  Con  fundamento  en  dicha  denuncia,  la  Fiscalía  13  Seccional con sede en Belén de los Andaquíes (Caquetá) dispuso  el 5 de abril de 2001 la apertura de la investigación (fl. 5).   

3.  El  3  de  agosto  de  ese mismo año fue  escuchado  en indagatoria el imputado (fls. 20 y ss) y el instructor le definió  la  situación jurídica mediante resolución del 24 de ese mismo mes y año con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito de  homicidio (fl. 23 y ss).   

4.  Clausurada  la  investigación  el  21 de  agosto  de  2002  (fl.  123),  la fiscalía procedió a calificar el mérito del  sumario  el  31  de  octubre  siguiente profiriendo resolución de acusación en  contra  del  procesado  como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.  En  la  misma providencia modificó la  resolución  de  24  de  agosto de 2001, en el sentido de adicionar la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la  comisión  de  esta  última  ilicitud (fls. 147 a 156).   

5.  A  la ejecutoria de la resolución de acusación, el asunto pasó en  principio  a  conocimiento del Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, pero  a  raíz de la transformación del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los  Andaquíes  en  Juzgado Promiscuo del Circuito la actuación fue remitida a este  despacho por competencia territorial (fl. 65, c.o. 2)   

6. Realizada la audiencia de juzgamiento, este  juzgado  profirió  el  14 de noviembre de 2003 sentencia condenatoria en contra  de  CANDEIRO  GARCÍA  DURÁN  como autor de los citados delitos y le impuso, en  consecuencia,  291  meses  de  prisión  como  pena  principal, y la pérdida de  derechos  y funciones públicas y privación del derecho a portar armas de fuego  durante el mismo lapso como penas accesorias (fls 116 a 136).   

7. Al decidir la apelación interpuesta por el  defensor  público contra la anterior sentencia en la suya de 5 de febrero de la  presente  anualidad,  la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia  la  modificó  en el sentido de fijar la pena principal de prisión en 192 meses, en  lugar  de  los  291 que le impuso el a quo (fls. 3 a 16 del cuaderno del Tribunal).   

7. Contra el fallo de  segundo  grado  el defensor interpuso y sustentó, en oportunidad, el recurso de  casación,  por  lo  que  el  Tribunal,  una  vez  concedido, ordenó remitir la  actuación a la Corte para que se pronuncie al respecto.   

LA  DEMANDA   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  impugnada, y realizar una síntesis de los hechos y la actuación  procesal,  formula  un  “CARGO  UNICO”  contra la sentencia del Tribunal con  apoyo  en  la  causal  primera; aunque al final del libelo, bajo el epígrafe de  “CAPÍTULO  SEGUNDO”,  invoca  como  “CARGO SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE(sic):  VIOLACIÓN  DIRECTA  DE  LA  LEY  SUSTANCIAL,  CON FUNDAMENTO EN EL ART. 201 DEL  CÓDIGO PENAL DE 1980, y, por exclusión de analogía”.   

Respecto del primero, que anuncia como único,  acusa  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por exclusión evidente  “DEL  VERBO  RECTOR  del  artículo 103, del Código  Penal” y aplicación indebida de los artículos 12 y  13  ejusdem  “por  desconocimiento de los artículos  7,13,16,20.233,234,279,286     y    287    del    Código    de    Procedimiento  Penal”.   

En  orden  a  la  demostración del cargo, el  censor  sostiene  que  el  artículo  103  de  la ley 599 de 2000 exige la plena  acreditación   del   verbo  rector  matar, lo cual en su sentir no sucede en este caso.   

Tras  citar el contenido de los artículos 7,  13,  234  y 287 de la ley 600 de 2000 y lo que el Tribunal expresó acerca de la  única  testigo  de  cargo,  la  denunciante  Albina  González,  el  demandante  sostiene  que la versión rendida por ésta carece de respaldo probatorio y, por  tanto,  las  razones  esgrimidas  en el fallo respecto de la testigo no despejan  “la  DUDA  real”  que se  cierne  sobre  las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos, según el propio  análisis que hace de esa declaración.   

De allí se sigue para el casacionista que no  se  haya demostrado siquiera que el procesado obrara en los términos del citado  artículo  103, por lo que en su criterio debe darse aplicación al principio de  la  presunción  de  inocencia  consagrado  en  el  artículo  7º  del estatuto  procesal penal.   

Por  ello  solicita a la Corte que se case la  sentencia  impugnada  y  absuelva  a  su  representado de los cargos formulados,  incluida  la  acusación  por  el porte ilegal de armas si se toma en cuenta que  este  delito  “se desprende exclusivamente del hecho  de  que  Miller  falleció  a  causa de impactos de arma de fuego y no porque se  haya   demostrado   que   el   arma   homicida   haya   sido   portada   por  mi  defendido”.   

El censor termina, como se advirtió al inicio  de  este  acápite,  proponiendo  un cargo subsidiario, que fundamenta de manera  lacónica  en los siguientes términos: “Aunado a los  argumentos   del   primer   cargo,  la  analogía  está  proscrita  en  nuestra  legislación,  coligiéndose, que no puede endilgársele a mi defendido el porte  ilegal  de  armas,  por  tener  una  condena  en  contra, con recto (sic)  de  otra arma, ya que ello converge  en una IMPUTACIÓN OBJETIVA”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  de casación, como ha sido dicho  reiteradamente  por  la  Sala,  debe  sujetarse  a  los  requisitos formales que  establece  la ley procesal penal, pues de lo contrario le resulta imposible a la  Corte  estudiar  de fondo los reproches que se dirigen a cuestionar la legalidad  de la sentencia recurrida.   

En  torno  de  la  exigencia  prevista  en el  numeral  3º del artículo 212 del código de procedimiento penal, el actor debe  fundamentalmente   establecer   si  el  yerro  es  in  iudicando   o  in  procedendo; seleccionar adecuadamente  la  causal  y  el  motivo  de reproche, presentar el desarrollo que corresponda,  demostrar  los  cargos  y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las  normas  y el concepto por el que las estima infringidas; y, finalmente, hacer la  solicitud  respetando  para ello los principios que gobiernan el instituto de la  casación.   

En este evento, prima  facie   se  observa  que  la  demanda  adolece de  ostensibles  yerros  técnicos que convierten en írrita la sustentación de los  cargos  con  los  cuales pretende desquiciar el fallo recurrido, al punto que el  censor ni siquiera tiene en claro el sentido de la violación.   

Cuando  se invoca como motivo de casación la  violación  directa es porque  se  aceptan sin reparos los hechos que da por demostrados el fallador para abrir  paso  exclusivamente a la discusión jurídica acerca de la exclusión evidente,  la   aplicación   indebida   o   la   interpretación   errónea  de  la  norma  sustancial.   

El  actor  olvida  esta exigencia técnica al  controvertir  la  forma  como  el  Tribunal  asumió  los  hechos  y  el mérito  persuasivo  que le otorgó a la prueba de cargo, en este caso la declaración de  ALBINA  GONZÁLEZ BELTRÁN, pretendiendo inútilmente el favor de la Sala en pro  de  sus  particulares  apreciaciones,  con  lo  cual  terminó  pervirtiendo  la  casación  en  el  intento  de  prolongar  los  debates  a una tercera instancia  inexistente en el ordenamiento procesal.   

La credibilidad, por lo demás, no es tema que  pueda  postularse en casación con vocación de prosperidad, pues la Corte tiene  dicho  que  la  simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el poder  suasorio  de medios no sometidos en su estimación al método de la tarifa legal  sino  al  de  la  persuación  racional,  no  configura yerro demandable en sede  extraordinaria.  En  ese  sentido  se advierte una vez más que las conclusiones  del  juez,  singular  o  colectivo,  prevalecen  frente al personal criterio del  sujeto  procesal inconforme, dada la doble presunción de acierto y legalidad de  la que gozan los fallos.   

Ahora,  si  como  parece  la  pretensión del  casacionista  era  la  de  postular  la  falta  de  aplicación del principio de  in  dubio  pro  reo, el haber  invocado  la  causal  primera,  cuerpo  primero  (violación  directa  de la ley  sustancial),  le  imponía  demostrar  que  el Tribunal, a pesar de reconocer la  ausencia  de certeza acerca de la participación de su representado en el reato,  dejó   de   aplicar   el   artículo   7º   del   código   de   procedimiento  penal.   

Pero  el  libelista, lejos de acreditar ello,  desplaza  la  censura  a  la violación indirecta por errores en la apreciación  probatoria,  solo  que  si esa era su pretensión se limitó, como se dijo, a la  postulación  de  su  propio criterio acerca de la credibilidad de la testigo de  cargo,  cuando  en  tal  caso  lo  apropiado  era que acreditara que el fallador  erradamente  concluyó  que los medios recaudados otorgan la certeza requerida y  emitió   sentencia   condenatoria   no   obstante   que  de  ellos  surgía  la  incertidumbre que debía ser resuelta a favor del procesado.   

Los  dislates en que incurre el demandante al  plantear  los  cargos resultan tan evidentes, que al enunciar el quebrantamiento  directo  de  la  ley  sustancial  ni  siquiera  acierta acerca del sentido de la  misma,  pues  en  lugar  de la exclusión evidente del artículo 103 del código  penal  –precepto que recoge  el  delito  de  homicidio-, lo que debió plantear era su indebida aplicación y  sí  la  falta  de  aplicación  del  artículo 7º del código de procedimiento  penal,  violación que postula a la inversa.   

Por  lo  que  respecta  al  segundo cargo que  enuncia  confusamente  como  accesorio  y   excluyente,  ningún comentario  suscita  a  la  Sala  su  alegación,  pues  es tan notorio su alejamiento de la  técnica  casacional  que  su  presentación  resulta  impropia  de  quien busca  desquiciar   un   fallo   ungido   de   la   doble   presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Dígase   simplemente   que   el   recurso  extraordinario  no puede fundarse en afirmaciones carentes de demostración, que  son  las  que  corresponden  al  lacónico y desafortunado acápite en que apoya  esta censura.    

En definitiva, siendo ostensibles los defectos  de  la  demanda,  lo  procedente  será inadmitirla y ordenar la devolución del  expediente al despacho de origen.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el defensor público de CANDEIRO GARCÍA DURÁN y, en consecuencia, declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO O. PÉREZ  PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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