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Proceso No 20985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 035
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión con sede en Cali y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra HENRY ORLANDO JIMÉNEZ VALENCIA y otros por el concurso de delitos de concierto para delinquir, falsedad en documentos públicos y privados.
ANTECEDENTES
1.- El 9 de junio de 2000, el intendente GERARDO PÉREZ VALDÉS informó sobre la existencia de una organización delictiva dedicada a elaborar documentos espurios para demostrar matrimonios civiles, cédulas de ciudadanía, pasaportes, pasajes aéreos, cartas de invitación, sellos y otros documentos necesarios para presentar ante las diferentes embajadas acreditadas en el país, entre las cuales, la de los Estados Unidos de América con el propósito de solicitar visa para el ingreso a dichos Estados.
Con el objeto de verificar dicha información, la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, ordenó que dentro del término de la investigación preliminar se interceptaran algunos abonados telefónicos, así mismo, la ampliación del informe rendido por el intendente PÉREZ VALDES, quien en esta oportunidad señaló como principales cabecillas de esa organización a los alias CHARLY, RAFAEL N., y JORGE N., contra quienes al ser identificados se ordenó su captura.
Perfeccionada la instrucción, el Fiscal 89 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de HENRY ORLANDO JIMÉNEZ VALENCIA, LUZ MARINA ANDRADE SILVA, EULOGIA DE JESÚS GUERRERO PRADO, ARNOLD BUENO VALENCIA, SILVIO HERNÁNDEZ SUÁREZ PERLAZA y RICARDO CABEZAS CAÑADA, como probables autores del concurso de delitos de concierto para delinquir y contra la fe pública.
2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali al que le correspondió el proceso, luego de enfatizar sobre el exceso de trabajo que afronta ese Despacho Judicial, declaró su incompetencia para continuar conociendo de la actuación, para lo cual adujo, en primer lugar, que la Corte Constitucional al declarar ajustado a la Carta Política del Decreto 2001 de 2002, lo hizo para los hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia y, en segundo lugar, precisó que “según la resolución de acusación, los delitos que se le imputan a los acusados son de concierto para delinquir, en concurso con falsedad en documentos públicos y privados. Empero, según el Decreto Legislativo 2001 de 2002 la justicia especializada, en los casos de concierto para delinquir – que sería el que no daría eventualmente competencia – solamente conoce de ellos cuando esa conducta es agravada por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, lo que no acontece en nuestro caso, ya que la finalidad delictiva, como se dice en el calificatorio, tenía como objeto presentar en la embajada americana, con el fin de obtener visas, documentos públicos y privados falsos, como lo eran las cédulas de ciudadanía, certificados del DAS, etc.” Por lo tanto, considera que la competencia para seguir conociendo de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito – Reparto – de esa ciudad.
3.- De esta manera, llegó el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito de la mima ciudad, el que rehusó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante.
Expuso como motivo para no conocer del proceso que al imprimir el trámite inherente a la causa entró a regir, de nuevo, la Ley 733 de 2002 que establece en el artículo 14 que “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, entonces, por efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 2001 de 2002, como lo señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, razón por la cual devuelve la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión.
4.- Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, insiste en su incompetencia y, en esta oportunidad, la fundamenta haciendo mención a pronunciamientos de esta Sala de la Corte, atinentes a la vigencia de las normas derogadas por una disposición que posteriormente fuere declarada inexequible y, a los efectos, de la favorabilidad en relación con el juez competente.
Por lo anterior, remite la actuación al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los colisionantes observaron con rigor los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue en contra de HENRY ORLANDO JIMÉNEZ VALENCIA y otros por el concurso de delitos de concierto para delinquir y falsedad en documentos públicos y privados.
3.- La determinación de la competencia para el juzgamiento del delito de concierto para delinquir es el motivo de controversia entre los funcionarios judiciales que se rehusan a admitirla, cuestión que ha sido suficientemente aclarada por esta Sala de la Corte.1
4.- Es útil recordar, en primer lugar, que mediante decreto 1837 de 2002, el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, inicialmente, por 90 días, que se prorrogaron en otro tanto, a través del decreto 2555 de 2002 y por medio del decreto 245 del 5 de febrero de 2003 dispuso nueva prórroga por similar término.
En ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior el Gobierno Nacional expidió el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 con la finalidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, modificando la competencia de los jueces penales del circuito especializados, respecto de las conductas delictivas de mayor impacto social.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, declaró inconstitucional el decreto 245 de 2003 por medio del cual el Gobierno Nacional prorrogó el estado de conmoción interior; en consecuencia, por efectos de la inexequibilidad declarada, los decretos proferidos al amparo del estado de excepción perdieron su vigencia, recobrándola aquellas leyes ordinarias que fueron suspendidas y que venían regulando la materia, tal como ocurrió con la Ley 733 de 2002 la cual adscribe a los Jueces Penales del Circuito Especializados la competencia para el juzgamiento de las conductas ilícitas allí mencionadas, tal como se establece de la preceptiva del artículo 14, pues no se alberga ninguna duda respecto de su vigencia, porque comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo como lo orientan los artículo 40 y 43 de la Ley 153 de 18872.
En efecto, según el artículo 14 “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados” y como quiera que el artículo 8° ibídem, reprodujo la descripción típica contenida en el artículo 340 del Código Penal, con algunas variaciones en la modalidad especial prevista en el inciso segundo de la Ley 599 de 2000, la competencia fue atribuida de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación.
De este modo, se tiene establecido que a partir de la fecha en que se reanudó la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de “concierto para delinquir” en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, habida consideración de que en la precitada ley no se precisaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se les atribuyó el conocimiento de los delitos allí enunciados.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, el que conocerá de los delitos imputados a los procesados en la resolución de acusación por virtud del artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal, para lo cual, a través de la Secretaría de la Sala, se le remitirá el proceso para los fines pertinentes.
De igual manera, se hará conocer esta determinación al Despacho colisionante enviándole copia de este proveído.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión con sede en Cali, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . M. P. Dra.: PULIDO DE BARÓN, Marina autos de 17 de junio y 8 de julio de 2003. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando 8 de julio de 2003, entre otras.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro. Auto, junio 24 de 2003. M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, Auto, agosto 6 de 2003.