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Proceso No 20990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 45
Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil cinco.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 10 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó al procesado HELMER ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO a la pena principal de 28 años de prisión, como autor responsable de homicidio en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las siete y treinta de la noche del 3 de julio de 1999, Octavio de Jesús Arcila Hincapié se encontraba descansando en su casa de habitación ubicada en el barrio Santa Elena de la ciudad de Cali, cuando fue solicitado por ANCIZAR GALLEGO, quien llegó acompañado del sobrino del primero, Albeiro Osorio. ANCIZAR le imprecó a Octavio que no podía seguir vendiendo aguacates al frente de su negocio en la plaza de mercado del mismo barrio porque ello le estaba causando pérdidas, pedimento que el último rechazó tajantemente, siendo apoyado por su sobrino Albeiro.
Inmediatamente Albeiro Osorio y ANCIZAR GALLEGO salieron del predio a arreglar el problema, generándose una acalorada discusión que cobró ribetes de mayor entidad cuando hizo presencia en el sitio Omar Osorio Arcila, hermano de Albeiro, en compañía de Héctor Abad Duque, a quienes se les había comunicado sobre la peligrosa situación por la que atravesaba Albeiro Osorio.
Los últimos en la escena del crimen descendieron de un automotor, pero al indagar acerca de lo que sucedía, fueron víctimas de varios disparos de armas de fuego, accionadas por ANCIZAR y dos personas más que lo acompañaban desde un principio y quienes fueron señaladas como sus “guardaespaldas”.
A consecuencia de los disparos, fallecieron Omar Osorio Ardila y Héctor Abad Duque, y resultó herido de gravedad Albeiro Osorio.
Con base en los informes correspondientes y las diligencias de levantamiento de los cadáveres, la Fiscalía 35 Seccional de Cali abrió investigación penal el 12 de julio de 1999, ordenando vincular a ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO, contra quien se libró orden de captura.
Mediante resolución del 16 de noviembre del mismo año, la Fiscalía declaró persona ausente a HELMER ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO, a quien le fue designado un defensor de oficio. El 5 de enero de 2000, se resolvió la situación jurídica del contumaz con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Clausurada la etapa instructiva, mediante resolución del 21 de junio de 2000, la Fiscalía 35 Sección acusó al procesado HELMER ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO, como presunto autor responsable de los mismos delitos en relación con los cuales se le decretó la medida de aseguramiento.
Ejecutoriada la anterior determinación, el expediente arribó al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, despacho ante quien el procesado contumaz otorgó poder a un abogado de confianza.
Celebrada la audiencia pública, en el curso de la cual se recepcionaron varios testimonios, entre ellos el de la compañera del procesado, señora Luz Nelly Foronda Hoyos, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2002, condenando a HELMER ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO a la pena principal de 28 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, dos consumados y uno en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego.
El fallo fue impugnado por el defensor del procesado, lo que motivó la sentencia proferida el 10 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Cali, en la que se confirmó la condena impuesta a HELMER ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO, decisión que es ahora objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal propone el defensor de GALLEGO CASTAÑO, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por haberse incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitirse la valoración del testimonio vertido por Luz Nelly Foronda Hoyos en el curso de la audiencia pública.
Según el demandante, la testigo narró en forma clara y precisa la manera como sucedieron los hechos juzgados, elemento de juicio a partir del cual resultaba imperativo reconocer que la circunstancia que realmente desencadenó la reacción del procesado GALLEGO CASTAÑO no fue el inventado por la familia Osorio Arcila, “sino que todo se debió a la llegada intempestiva en forma agresiva y armados de Héctor Abad Duque y Omar Osorio Arcila”, quienes procedieron a agredir verbalmente al procesado, lo que suscitó el intercambio de disparos con el resultado conocido.
Sostiene que en el plenario obran múltiples pruebas que dan razón de la gran amistad que había entre la familia Osorio Arcila y GALLEGO CASTAÑO, por lo que de su parte no existía causa o razón alguna de índole comercial que generara los hechos.
Afirma que el error denunciado es trascendente, toda vez que la omisión en la valoración del testimonio de la señora Luz Nelly Foronda repercutió en la parte resolutiva de la sentencia, porque llevó a desconocer la verdad sobre la forma en que se suscitaron los hechos, perjudicándose con ello los intereses del incriminado, aún más si se tiene en cuenta que los dos únicos testigos presenciales de los hechos, a saber Albeiro Osorio Arcila y la citada Luz Nelly Foronda, dijeron haber visto a ANCIZAR GALLEGO disparar por una sola vez, resultando en consecuencia ilógico atribuirle responsabilidad en los dos homicidios consumados, cuando con su accionar solamente hirió a Albeiro Osorio Arcila, máxime cuando el procesado se encontraba en estado de embriaguez.
Critica la incapacidad de la Fiscalía en identificar a los compañeros de GALLEGO CASTAÑO, quienes fueron los verdaderos autores de la muerte de Héctor Abad y Omar Osorio.
A renglón seguido sostiene que si el fallador hubiese analizado la prueba con base en los métodos de la sana crítica, el resultado de la sentencia habría sido muy diferente al obtenido en el fallo demandado.
Insiste en que la omisión en la valoración del testimonio de Luz Nelly configura un error de hecho por falso juicio de existencia, vulnerándose de tal forma el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que ordena que las pruebas sean apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Bajo lo que titula “fundamentos del cargo”, aduce que el error en que incurrieron los funcionarios de instancia, constituye una violación al debido proceso, porque se le negó validez jurídica a una prueba legalmente recaudada.
Concluye el cargo manifestando que debido a la omisión del testimonio de Luz Nelly Foronda Hoyos, se desconocieron los siguientes hechos de vital importancia para el caso:
a) Que el verdadero móvil no lo constituyó el reclamo del procesado por la competencia en la venta de aguacates, sino la manera agresiva como las víctimas llegaron al lugar, armados e insultando a los presentes.
b) Que la persona que primero se llevó la mano al cinto para desenfundar arma contra ANCIZAR GALLEGO fue Albeiro Osorio, pero fue el procesado quien reaccionó más rápidamente.
c) Que todos los que participaron en el hecho se encontraban embriagados, así como la amistad que existía entre Osorio Arcila y GALLEGO CASTAÑO, quienes previamente a los hechos estuvieron conversando y cuando se disponían a retirarse a sus residencias, llegaron las dos personas que resultaron víctimas, en actitud agresiva y portando armas de fuego.
d) La forma como transcurre el mercado de frutas en la galería Santa Elena de Cali, donde las personas pueden trabajar libremente, sin ningún impedimento ni presión de persona alguna.
e) Que del bando de HELMER ANCIZAR GALLEGO salió herida la señora Solange Vargas, al igual que los dos acompañantes del primero, uno de los cuales fue herido en el abdomen y el otro en una pierna, lo cual confirma que las partes de uno y otro bando se encontraban armadas.
f) Que la persona que disparó primero fue Ancizar, según lo refirieren los únicos testigos presenciales, quienes en ningún momento afirmaron que el procesado hubiera disparado contra los dos fallecidos, pues el único disparo fue dirigido contra la humanidad de Albeiro.
Finaliza citando como normas infringidas los artículos 7, 27, 32, 103 y 365 del Código Penal, 5, 9, 13, 17, 20, 205, 207, 232, 233, 238 y 266 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, y solicita que se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo que se ajuste a la realidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Después de reseñar algunas impresiones técnicas en que según la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal incurre el libelista, pues a pesar de postular con claridad el cargo como error de hecho por falso juicio de existencia, el recurrente cuestiona el proceso de valoración probatoria efectuado por el juzgador, para señalar que el mismo se realizó con desconocimiento de la sana crítica probatoria, el Ministerio Público concede parcialmente la razón al demandante en su argumentación, pues encuentra que en las sentencias de primera y segunda instancia, por parte alguna se mencionó siquiera el testimonio de Luz Nelly Foronda, incorporado a los autos en la audiencia pública de juzgamiento, pero citado por otros testigos desde los inicios de la investigación.
Sin embargo, para la Procuradora Delegada, el reconocimiento de la omisión no conlleva la variación del contenido del fallo, pues para ello el demandante debía acreditar tanto la importancia del aludido medio de prueba respecto de los hechos debatidos en juicio, como en relación con los otros elementos de prueba válidamente recaudados, con el propósito de poner en evidencia la trascendencia del error y el efecto que la prueba dejada de apreciar, produce en los restantes elementos de juicio.
Destaca cómo en este caso el recurrente no se refirió de manera textual a las afirmaciones de la testigo, ni confrontó el contenido de su declaración con la prueba de cargo tenida en cuenta para condenar al acusado, limitándose a señalar una serie de hechos que a su juicio resultan válidos concluir a partir de la declaración de Nelly Foronda, actitud que dice, dista mucho de la exigida para la plena demostración del cargo.
Agrega que si bien en la sentencia del Tribunal no se hizo referencia expresa al testimonio de Nelly Foronda Hoyos, sí se hace a la figura de la legítima defensa que validamente podía inferirse a partir de las conclusiones que extrae el demandante de ese testimonio, fenómeno que descartó con base en otros testigos presenciales, quienes atribuyeron al procesado el haber disparado antes de que lo hicieran las otras personas, apuntando precisamente hacia la humanidad de los hermanos Albeiro y Omar Osorio.
El Ministerio Público encuentra que el Tribunal estimó coincidentes y convergentes esos otros medios de prueba, a los que otorgó credibilidad, luego de su valoración conjunta con otros elementos de juicio, tales como el dictamen de balística de los proyectiles extraídos del cuerpo de Héctor Abad Duque, para en procedimiento que desaprueba el recurrente, afirmar a partir de allí la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos juzgados.
En tales condiciones, concluye la Procuradora Delegada, el error en que incurrió el Tribunal resulta intrascendente, sin que por este aspecto, logre desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, debiendo por tanto mantenerse su intangibilidad.
Consecuente con ello, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El falso juicio de existencia por omisión, como bien lo enuncia la Procuradora Delegada en su concepto, consiste en el que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.
Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la preterición de la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la queja del impugnante se centra en la omisión de la declaración vertida por la compañera del procesado, Luz Nelly Foronda, la cual fue recepcionada en la audiencia pública, testigo presencial de vital importancia para la defensa porque de él se extraerían las siguientes conclusiones: a) que el móvil del comportamiento delictivo no fue el señalado en la sentencia; b) que Albeiro Osorio fue quien primero se llevó la mano a la cintura con intención de disparar; c) que todos quienes participaron en los hechos se encontraban en estado de embriaguez; d) que el comercio de frutas en la plaza de mercado del barrio Santa Elena de Cali se ejerce de manera libre y tranquila; y e) que de conformidad con éste testimonio y el de Albeiro Osorio, “únicos” testigos presenciales, ANCIZAR GALLEGO sólo disparó un proyectil, por cuanto las restantes detonaciones fueron producidas por sus dos compañeros.
Pues bien, con el fin de tener una comprensión clara del problema planteado, la Sala encuentra necesario mirar el fundamento probatorio de las sentencias de primera y segunda instancia, que en tal aspecto conforman una unidad inescindible en cuanto la segunda confirma la declaración de responsabilidad contenida en la primera.
Sobre el inicio de la discusión que culminó con la trágica muerte de dos personas y heridas de gravedad a una tercera, el Juzgado concluyó que del testimonio de Octavio de Jesús Hincapié se deducía que la misma tuvo como fuente el reclamo que llegó a hacerle a su residencia HELMER ANCIZAR GALLEGO, quien quería acaparar el comercio de aguacates en la plaza de mercado de Santa Elena de Cali, testimonio que dijo aparecía corroborado con las versiones de las señoras María Leonisa Arcila y Pastora Ángel Marroquín, a quienes dio entera credibilidad.
Del último testimonio también dedujo el Juzgado que el procesado HELMER ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO era la persona que estaba al mando del colectivo de sujetos que indiscriminadamente dispararon contra la humanidad de las víctimas, “pues se trataba de personal bajo su dirección que portaba armas de fuego con el auspicio del hoy encartado” (pag. 10 del fallo de 1ª instancia).
Pero además, como una fuente de información contundente, el Juzgado hizo referencia al testimonio de Albeiro Osorio Arcila, quien relató la forma como el procesado y sus acompañantes “esgrimieron armas de fuego y las accionaron al unísono en contra de él, su hermano y su amigo con quien se hizo presente, llevando la peor parte los dos últimos, mientras él recibió un certero disparo a la altura del cuello” (ídem), destacando que contrariamente a lo alegado por la defensa, dado el factor sorpresa, Albeiro ni siquiera tuvo la oportunidad de reaccionar con el arma que llevaba consigo, situación que encuentra acreditada además con la declaración de Miguel Ángel Jossa Agudelo, de quien dijo había relatado los hechos exactamente como se desarrollaron en la realidad (pag. 11 ídem).
En la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, entre otros argumentos, el defensor reclama por la falta de valoración del testimonio de Luz Nelly Foronda Hoyos, del cual señaló, se deducía que el único disparo efectuado por GALLEGO CASTAÑO había sido el propinado a Albeiro Osorio, quien también se encontraba armado y en igualdad de condiciones al procesado, por lo que debía absolvérsele de los cargos imputados, pues su actuar se enmarcaba dentro de una legítima defensa.
En la sentencia de segunda instancia, si bien el Tribunal no citó en forma expresa el testimonio de la señora Luz Nelly Foronda Hoyos, tal como lo destaca la Procuradora en su concepto, sí se refirió in extenso a la legítima defensa que el defensor pretendió montar con base en su dicho.
Así, el Tribunal acudió a la versión de otros testigos presenciales, cuyos apartes pertinentes reseñó para arribar a la conclusión de que se encontraba probado que el procesado había disparado antes de que lo hicieran las otras personas que lo acompañaban, apuntando precisamente hacia la humanidad de los hermanos Albeiro y Omar Osorio.
En ese orden, destacó el testimonio rendido por Octavio de Jesús Arcila Hincapié, de cuya versión resaltó y subrayó su dicho acerca de que “los primeros tiros los hizo ANCIZAR GALLEGO, contra Albeiro Osorio y Omar Osorio”.
Del testimonio de la señora María Leonisa Arcila de Osorio, además de las circunstancias que rodearon el arribo del procesado a casa de su hermano Octavio de Jesús Arcila Hincapié y los reclamos de aquél por la venta de aguacates cerca de su negocio, reseñó la respuesta ofrecida a la pregunta de quién había comenzado con la balacera, según la cual fue “ANCIZAR GALLEGO cuando mi hijo Omar se bajó del carro, mi hijo no venía armado”.
De la declaración de la señora Pastora Ángel Marroquín, resaltó su dicho acerca de haber visto “cuando ANCIZAR le disparó a Omar ahí mismo cayó al suelo y ahí fue cuando se prendió porque los tipos que ANCIZAR tenía ahí en el andén ahí mismo se pusieron a disparar, los dos tipos y ANCIZAR…. y le dispararon al muchacho que llegó con Omar y los tres cayeron ahí mismo”.
Y del testimonio de Albeiro Osorio, su relato sobre la amistad que lo unía con ANCIZAR, lo cual no impidió que en la fecha de los hechos se suscitara una discusión por el reclamo efectuado a su tío Octavio Arcila, la cual creyó que había culminado, momento en el cual apareció su hermano Omar Osorio “entonces me dijo hermano que pasa cuando él me dijo esto me pegaron el tiro, me lo pegó ANCIZAR de ahí en adelante escuché uno y vi que fue hacia mi hermano”.
Del análisis en conjunto de tales testimonios, concluyó el Tribunal que HELMER ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO nunca estuvo enfrentado a una peligrosa agresión de parte de Albeiro Osorio, quien si bien se encontraba armado, nunca tuvo la intención de herir a su contradictor en el curso de la discusión, y ni siquiera tuvo oportunidad de desenfundar el arma. Contrario sensu, para el Tribunal fue el procesado “el que inició la trifulca con amenazas hasta que decidió conducir al sobrino de Octavo de Jesús (Albeiro), donde se encontraban sus compañeros delictivos para darle muerte, actuar que se obstaculizó con la aparición de los hoy occisos y por tanto optó por sacrificarlos también accionando el primero de los disparos” (pag. 15 del fallo).
Pero además, de manera específica el juzgador de segunda instancia rechazó el argumento de la defensa según el cual el procesado GALLEGO nunca disparó contra la humanidad de Omar Osorio y Héctor Abad, alegación que había fundado en el dicho de la señora Luz Nelly Foronda Hoyos. Así discurrió el Tribunal en este punto:
“(…) argumenta el defensor que no está demostrado que su patrocinado haya disparado en contra de los señores Omar Osorio Arcila y Héctor Abad Duque, planteamiento que en principio se desvirtuará no sólo con las declaraciones atrás reseñadas, pues las mismas son claras en evidenciar que el primero en impactar fue el inculpado hacía Albeiro Osorio y su hermano Omar, sino también con el peritaje elaborado sobre los proyectiles extraídos de la corporeidad de Héctor Abad Duque” (pags. 15 y 16 del fallo).
De esa última prueba técnica, destacó el fallador que los proyectiles extraídos del cuerpo de Héctor Abad Duque resultaron ser calibre 38 especial (L), compatibles con el arma que según Albeiro Osorio portaba el procesado GALLEGO CASTAÑO en la fecha de los hechos, arma que dijo correspondía a un revólver calibre 38 Llama Especial Largo.
Ahora bien, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede ser que, como en el caso analizado, dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.
En el presente caso, la reseña del análisis efectuado en cada una de las instancias, pone en evidencia que en realidad el contenido probatorio que suministraba el testimonio de la señora Luz Nelly Foronda Hoyos, que echa de menos el impugnante, sí fue examinado por el Tribunal, sólo que, sin hacer referencia expresa a su nombre, descarto como creíbles aspectos trascendentales de su dicho como la referida inicial agresión de Albeiro Osorio hacia el procesado y la supuesta única acción (un solo disparo) ejecutada por el último para repeler la agresión del primero, concluyendo que la conducta del procesado no podía enmarcarse dentro de la legítima defensa que persistentemente se había alegado por la defensa, y que el procesado sí había disparado contra la humanidad de todas las víctimas.
Tampoco desconoció el Tribunal la prueba sobre la amistad que de tiempo atrás tenía el procesado y la familia de Albeiro Osorio, sólo que no derivó de allí las consecuencias que pretende el censor, sin que la sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio sea suficiente para cumplir con el objetivo de la impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal.
Queda así acreditado que detrás del discurso del impugnante se esconde una clara oposición a la valoración del mérito de la prueba, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte, sólo resulta posible de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, vicio que si bien enunció descontextualizadamente el demandante en algún aparte de la demanda, en forma alguna presentó un desarrollo frente al mismo.
Por lo tanto, si el Tribunal otorgó a las pruebas reseñadas en el curso de estas consideraciones un mérito distinto del que pretende el casacionista, se reitera, ello no constituye censura susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no halla demostración en el libelo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia.
Consecuente con esta motivación, se desestima la censura.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo recurrido.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria