20990(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20990  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

     Aprobado Acta N° 45   

          Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil cinco.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de segundo grado del 10 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal  Superior  de  Cali,  por  medio  de  la  cual  confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante el cual se  condenó  al procesado HELMER ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO a la pena principal de 28  años  de  prisión, como autor responsable de homicidio en concurso homogéneo,  tentativa  de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las siete y treinta de la noche del 3  de  julio  de 1999, Octavio de Jesús Arcila Hincapié se encontraba descansando  en  su  casa  de  habitación  ubicada  en el barrio Santa Elena de la ciudad de  Cali,  cuando  fue  solicitado por ANCIZAR GALLEGO, quien llegó acompañado del  sobrino  del  primero,  Albeiro  Osorio.  ANCIZAR  le  imprecó a Octavio que no  podía  seguir  vendiendo  aguacates  al  frente  de  su  negocio en la plaza de  mercado  del  mismo  barrio  porque ello le estaba causando pérdidas, pedimento  que  el  último  rechazó  tajantemente, siendo apoyado por su sobrino Albeiro.   

Inmediatamente  Albeiro  Osorio  y  ANCIZAR  GALLEGO  salieron  del predio a arreglar el problema, generándose una acalorada  discusión  que  cobró  ribetes  de  mayor  entidad cuando hizo presencia en el  sitio  Omar  Osorio  Arcila,  hermano  de Albeiro, en compañía de Héctor Abad  Duque,  a  quienes se les había comunicado sobre la peligrosa situación por la  que atravesaba Albeiro Osorio.   

Los  últimos  en  la  escena  del  crimen  descendieron  de un automotor, pero al indagar acerca de lo que sucedía, fueron  víctimas  de  varios  disparos  de armas de fuego, accionadas por ANCIZAR y dos  personas   más  que  lo  acompañaban  desde  un  principio  y  quienes  fueron  señaladas como sus “guardaespaldas”.   

A  consecuencia de los disparos, fallecieron  Omar  Osorio  Ardila y Héctor Abad Duque, y resultó herido de gravedad Albeiro  Osorio.           

         

Con  base en los informes correspondientes y  las  diligencias  de  levantamiento de los cadáveres, la Fiscalía 35 Seccional  de  Cali  abrió investigación penal el 12 de julio de 1999, ordenando vincular  a   ANCIZAR   GALLEGO  CASTAÑO,  contra  quien  se  libró  orden  de  captura.   

          Mediante  resolución  del  16  de  noviembre  del  mismo  año,  la  Fiscalía  declaró  persona  ausente a HELMER ANCIZAR GALLEGO CASTAÑO, a quien  le  fue  designado un defensor de oficio. El 5 de enero de 2000, se resolvió la  situación  jurídica  del  contumaz  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  homicidio  en  concurso  homogéneo,  homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

          Clausurada  la  etapa  instructiva,  mediante  resolución del 21 de  junio  de  2000,  la  Fiscalía  35  Sección acusó al procesado HELMER ANCIZAR  GALLEGO  CASTAÑO,  como  presunto  autor  responsable  de los mismos delitos en  relación  con  los  cuales  se  le  decretó  la medida de aseguramiento.    

          Ejecutoriada  la  anterior  determinación, el expediente arribó al  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito de Cali, despacho ante quien el procesado  contumaz otorgó poder a un abogado de confianza.   

Celebrada la audiencia pública, en el curso  de  la cual se recepcionaron varios testimonios, entre ellos el de la compañera  del  procesado,  señora Luz Nelly Foronda Hoyos, el Juzgado dictó sentencia de  primera  instancia  el  8  de  noviembre  de  2002,  condenando a HELMER ANCIZAR  GALLEGO  CASTAÑO  a  la  pena  principal  de  28 años de prisión, al hallarlo  penalmente  responsable  de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, dos  consumados  y  uno  en  grado  de  tentativa, en concurso heterogéneo con porte  ilegal de armas de fuego.   

          El  fallo  fue  impugnado  por  el  defensor  del  procesado, lo que  motivó  la  sentencia  proferida  el  10  de  febrero  de  2003 por el Tribunal  Superior  de  Cali,  en la que se confirmó la condena impuesta a HELMER ANCIZAR  GALLEGO   CASTAÑO,   decisión   que   es   ahora   objeto   del   recurso   de  casación.   

LA DEMANDA  

          Un  solo  cargo contra la sentencia del Tribunal propone el defensor  de  GALLEGO  CASTAÑO,  al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, por  haberse  incurrido  en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia al  omitirse  la  valoración  del testimonio vertido por Luz Nelly Foronda Hoyos en  el curso de la audiencia pública.   

          Según  el demandante, la testigo narró en forma clara y precisa la  manera  como  sucedieron  los  hechos  juzgados, elemento de juicio a partir del  cual   resultaba   imperativo  reconocer  que  la  circunstancia  que  realmente  desencadenó  la  reacción  del  procesado GALLEGO CASTAÑO no fue el inventado  por  la  familia  Osorio  Arcila,  “sino que todo se  debió  a  la  llegada  intempestiva en forma agresiva y armados de Héctor Abad  Duque  y  Omar  Osorio Arcila”, quienes procedieron a  agredir  verbalmente  al  procesado,  lo que suscitó el intercambio de disparos  con el resultado conocido.   

          Sostiene  que en el plenario obran múltiples pruebas que dan razón  de  la  gran  amistad  que había entre la familia Osorio Arcila y  GALLEGO  CASTAÑO,  por  lo  que de su parte no existía causa o razón alguna de índole  comercial que generara los hechos.   

          Afirma  que  el  error  denunciado  es trascendente, toda vez que la  omisión  en  la  valoración  del  testimonio  de  la señora Luz Nelly Foronda  repercutió  en  la parte resolutiva de la sentencia, porque llevó a desconocer  la  verdad  sobre  la forma en que se suscitaron los hechos, perjudicándose con  ello  los intereses del incriminado, aún más si se tiene en cuenta que los dos  únicos  testigos presenciales de los hechos, a saber Albeiro Osorio Arcila y la  citada  Luz  Nelly  Foronda,  dijeron haber visto a ANCIZAR GALLEGO disparar por  una  sola vez, resultando en consecuencia ilógico atribuirle responsabilidad en  los  dos  homicidios  consumados,  cuando  con  su  accionar  solamente hirió a  Albeiro  Osorio  Arcila,  máxime cuando el procesado se encontraba en estado de  embriaguez.   

          Critica  la  incapacidad  de  la  Fiscalía  en  identificar  a  los  compañeros  de  GALLEGO  CASTAÑO,  quienes fueron los verdaderos autores de la  muerte de Héctor Abad y Omar Osorio.   

          A  renglón seguido sostiene que si el fallador hubiese analizado la  prueba  con  base  en  los  métodos  de  la  sana  crítica, el resultado de la  sentencia    habría    sido   muy   diferente   al   obtenido   en   el   fallo  demandado.   

          Insiste  en  que la omisión en la valoración del testimonio de Luz  Nelly  configura un error de hecho por falso juicio de existencia, vulnerándose  de  tal forma el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que ordena que  las  pruebas  sean  apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica.   

          Bajo  lo  que titula “fundamentos del cargo”, aduce que el error  en  que  incurrieron los funcionarios de instancia, constituye una violación al  debido  proceso,  porque  se  le negó validez jurídica a una prueba legalmente  recaudada.   

          Concluye  el  cargo  manifestando  que  debido  a  la  omisión  del  testimonio  de  Luz  Nelly Foronda Hoyos, se desconocieron los siguientes hechos  de vital importancia para el caso:   

          a)  Que  el  verdadero  móvil  no  lo  constituyó  el  reclamo del  procesado  por  la competencia en la venta de aguacates, sino la manera agresiva  como   las   víctimas   llegaron   al   lugar,   armados  e  insultando  a  los  presentes.   

   

          b)  Que  la  persona  que  primero  se  llevó la mano al cinto para  desenfundar  arma  contra  ANCIZAR  GALLEGO  fue  Albeiro  Osorio,  pero  fue el  procesado quien reaccionó más rápidamente.   

          c)  Que  todos  los  que  participaron  en  el  hecho se encontraban  embriagados,  así  como  la  amistad que existía entre Osorio Arcila y GALLEGO  CASTAÑO,  quienes  previamente  a los hechos estuvieron conversando y cuando se  disponían  a  retirarse  a  sus  residencias,  llegaron  las  dos  personas que  resultaron    víctimas,    en    actitud   agresiva   y   portando   armas   de  fuego.   

          d)  La  forma  como  transcurre  el mercado de frutas en la galería  Santa  Elena de Cali, donde las personas pueden trabajar libremente, sin ningún  impedimento ni presión de persona alguna.   

          e)  Que del bando de HELMER ANCIZAR GALLEGO salió herida la señora  Solange  Vargas,  al  igual  que  los  dos acompañantes del primero, uno de los  cuales  fue  herido  en el abdomen y el otro en una pierna, lo cual confirma que  las partes de uno y otro bando se encontraban armadas.   

          f)  Que  la  persona  que  disparó  primero  fue Ancizar, según lo  refirieren  los  únicos  testigos  presenciales,  quienes  en  ningún  momento  afirmaron  que el procesado hubiera disparado contra los dos fallecidos, pues el  único disparo fue dirigido contra la humanidad de Albeiro.   

          Finaliza  citando  como normas infringidas los artículos 7, 27, 32,  103  y  365  del  Código Penal, 5, 9, 13, 17, 20, 205, 207, 232, 233, 238 y 266  del  Código  de  Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, y solicita que  se  case  la sentencia y se dicte fallo de reemplazo que se ajuste a la realidad  procesal.   

          CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO            

Después  de  reseñar  algunas  impresiones  técnicas  en que según la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  incurre  el libelista, pues a pesar de postular con claridad el cargo como error  de  hecho  por falso juicio de existencia, el recurrente cuestiona el proceso de  valoración  probatoria efectuado por el juzgador, para señalar que el mismo se  realizó  con  desconocimiento  de  la  sana  crítica probatoria, el Ministerio  Público  concede  parcialmente  la  razón  al demandante en su argumentación,  pues  encuentra  que en las sentencias de primera y segunda instancia, por parte  alguna  se  mencionó siquiera el testimonio de Luz Nelly Foronda, incorporado a  los  autos  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  pero citado por otros  testigos desde los inicios de la investigación.   

Sin embargo, para la Procuradora Delegada, el  reconocimiento  de  la  omisión  no  conlleva  la  variación del contenido del  fallo,  pues  para  ello el demandante debía acreditar tanto la importancia del  aludido  medio  de  prueba  respecto  de los hechos debatidos en juicio, como en  relación  con  los  otros  elementos  de prueba válidamente recaudados, con el  propósito  de  poner en evidencia la trascendencia del error y el efecto que la  prueba   dejada   de   apreciar,   produce   en   los   restantes  elementos  de  juicio.   

Destaca  cómo en este caso el recurrente no  se  refirió  de  manera textual a las afirmaciones de la testigo, ni confrontó  el  contenido  de  su  declaración con la prueba de cargo tenida en cuenta para  condenar  al  acusado,  limitándose  a  señalar  una  serie de hechos que a su  juicio  resultan válidos concluir a partir de la declaración de Nelly Foronda,  actitud  que  dice,  dista  mucho  de la exigida para la plena demostración del  cargo.   

Agrega  que  si  bien  en la sentencia del  Tribunal  no  se  hizo  referencia expresa al testimonio de Nelly Foronda Hoyos,  sí  se  hace  a  la  figura  de  la  legítima  defensa  que validamente podía  inferirse  a  partir  de  las  conclusiones  que  extrae  el  demandante  de ese  testimonio,  fenómeno  que  descartó  con base en otros testigos presenciales,  quienes  atribuyeron  al  procesado  el haber disparado antes de que lo hicieran  las  otras  personas,  apuntando precisamente hacia la humanidad de los hermanos  Albeiro y Omar Osorio.   

El  Ministerio  Público  encuentra  que  el  Tribunal  estimó coincidentes y convergentes esos otros medios de prueba, a los  que  otorgó  credibilidad, luego de su valoración conjunta con otros elementos  de  juicio,  tales  como el dictamen de balística de los proyectiles extraídos  del  cuerpo  de  Héctor  Abad  Duque,  para  en procedimiento que desaprueba el  recurrente,  afirmar a partir de allí la autoría y responsabilidad del acusado  en los hechos juzgados.   

En tales condiciones, concluye la Procuradora  Delegada,  el error en que incurrió el Tribunal resulta intrascendente, sin que  por  este  aspecto,  logre  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que  acompaña    a    la    sentencia,    debiendo    por    tanto   mantenerse   su  intangibilidad.    

Consecuente  con ello, solicita a la Sala no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          El  falso juicio de existencia por omisión, como bien lo enuncia la  Procuradora  Delegada en su concepto, consiste en el que el sentenciador deja de  apreciar  una  prueba  con  capacidad  para  modificar la decisión impugnada, a  pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.   

Por lo tanto, una alegación correcta de este  tipo  de  error,  requiere  enmarcar  la censura en una argumentación lógica y  consecuente  que  parta  de  la demostración de la preterición de la prueba, y  una  vez  acreditado  tal  aspecto,  se  incursione  en  el  examen  de la nueva  situación  probatoria  que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin  de  demostrar  si  el  yerro  acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente  para  modificar  el  sentido  o  el  alcance  de  la  sentencia, única forma de  justificar  el  proferimiento  del  fallo  de  sustitución que por esta vía se  solicita.   

         

          En  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  la queja del  impugnante  se  centra  en  la  omisión  de  la  declaración  vertida  por  la  compañera  del  procesado,  Luz  Nelly  Foronda, la cual fue recepcionada en la  audiencia  pública,  testigo  presencial  de  vital importancia para la defensa  porque  de  él se extraerían las siguientes conclusiones: a) que el móvil del  comportamiento  delictivo  no  fue  el señalado en la sentencia; b) que Albeiro  Osorio  fue  quien  primero  se  llevó  la  mano a la cintura con intención de  disparar;  c)  que  todos  quienes  participaron en los hechos se encontraban en  estado  de  embriaguez;  d) que el comercio de frutas en la plaza de mercado del  barrio  Santa  Elena  de Cali se ejerce de manera libre y tranquila; y e) que de  conformidad  con éste testimonio y el de Albeiro Osorio, “únicos” testigos  presenciales,  ANCIZAR  GALLEGO  sólo  disparó  un  proyectil,  por cuanto las  restantes detonaciones fueron producidas por sus dos compañeros.   

Pues   bien,  con  el  fin  de  tener  una  comprensión  clara del problema planteado, la Sala encuentra necesario mirar el  fundamento  probatorio  de las sentencias de primera y segunda instancia, que en  tal  aspecto  conforman una unidad inescindible en cuanto la segunda confirma la  declaración de responsabilidad contenida en la primera.    

          Sobre  el  inicio  de  la  discusión  que  culminó con la trágica  muerte  de  dos  personas  y  heridas  de  gravedad  a  una  tercera, el Juzgado  concluyó  que  del testimonio de Octavio de Jesús Hincapié se deducía que la  misma  tuvo  como  fuente el reclamo que llegó a hacerle a su residencia HELMER  ANCIZAR  GALLEGO, quien quería acaparar el comercio de aguacates en la plaza de  mercado  de  Santa  Elena de Cali, testimonio que dijo aparecía corroborado con  las   versiones   de  las  señoras  María  Leonisa  Arcila  y  Pastora  Ángel  Marroquín, a quienes dio entera credibilidad.   

          Del  último  testimonio también dedujo el Juzgado que el procesado  HELMER  ANCIZAR  GALLEGO  CASTAÑO  era  la  persona  que  estaba  al  mando del  colectivo  de  sujetos que indiscriminadamente dispararon contra la humanidad de  las  víctimas,  “pues se trataba de personal bajo su  dirección   que   portaba   armas   de   fuego   con   el   auspicio   del  hoy  encartado”    (pag.    10   del   fallo   de   1ª  instancia).   

          Pero  además,  como  una  fuente  de  información  contundente, el  Juzgado  hizo  referencia  al testimonio de Albeiro Osorio Arcila, quien relató  la    forma    como   el   procesado   y   sus   acompañantes   “esgrimieron  armas  de  fuego y las accionaron al unísono en contra  de  él,  su  hermano  y  su  amigo con quien se hizo presente, llevando la peor  parte  los  dos  últimos,  mientras él recibió un certero disparo a la altura  del           cuello”          (ídem), destacando que contrariamente a lo  alegado  por  la  defensa,  dado el factor sorpresa, Albeiro ni siquiera tuvo la  oportunidad  de  reaccionar  con  el  arma  que  llevaba consigo, situación que  encuentra  acreditada  además  con  la  declaración  de  Miguel  Ángel  Jossa  Agudelo,   de  quien  dijo  había  relatado  los  hechos  exactamente  como  se  desarrollaron en la realidad (pag. 11 ídem).   

          En  la  sustentación  del recurso de apelación contra la sentencia  de  primera  instancia, entre otros argumentos, el defensor reclama por la falta  de  valoración del testimonio de Luz Nelly Foronda Hoyos, del cual señaló, se  deducía  que  el  único  disparo efectuado por GALLEGO CASTAÑO había sido el  propinado  a  Albeiro  Osorio, quien también se encontraba armado y en igualdad  de  condiciones  al  procesado,  por  lo  que debía absolvérsele de los cargos  imputados,   pues   su   actuar   se   enmarcaba   dentro   de   una   legítima  defensa.   

          En  la  sentencia de segunda instancia, si bien el  Tribunal no  citó  en forma expresa el testimonio de la señora Luz Nelly Foronda Hoyos, tal  como  lo  destaca  la  Procuradora  en su concepto, sí se refirió in  extenso  a la legítima defensa que el  defensor pretendió montar con base en su dicho.   

          Así,   el   Tribunal  acudió  a  la  versión  de  otros  testigos  presenciales,  cuyos  apartes pertinentes reseñó para arribar a la conclusión  de  que  se encontraba probado que el procesado había disparado antes de que lo  hicieran  las  otras  personas que lo acompañaban, apuntando precisamente hacia  la  humanidad  de  los  hermanos Albeiro y Omar Osorio.            

         

          En  ese  orden, destacó el testimonio rendido por Octavio de Jesús  Arcila  Hincapié,  de  cuya versión resaltó y subrayó su dicho acerca de que  “los primeros tiros los hizo ANCIZAR GALLEGO, contra  Albeiro Osorio y Omar Osorio”.   

Del  testimonio de la señora María Leonisa  Arcila  de  Osorio,  además  de  las  circunstancias que rodearon el arribo del  procesado  a  casa  de  su  hermano  Octavio  de  Jesús  Arcila Hincapié y los  reclamos  de  aquél  por la venta de aguacates cerca de su negocio, reseñó la  respuesta  ofrecida  a  la  pregunta de quién había comenzado con la balacera,  según  la  cual  fue “ANCIZAR GALLEGO cuando mi hijo  Omar    se   bajó   del   carro,   mi   hijo   no   venía   armado”.   

De  la  declaración  de  la señora Pastora  Ángel  Marroquín,  resaltó  su  dicho  acerca  de haber visto “cuando  ANCIZAR  le disparó a Omar ahí mismo cayó al suelo y ahí  fue  cuando  se  prendió  porque los tipos que ANCIZAR tenía ahí en el andén  ahí  mismo  se pusieron a disparar, los dos tipos y ANCIZAR…. y le dispararon  al  muchacho  que  llegó  con Omar y los tres cayeron ahí mismo”.                      

          Y  del  testimonio de Albeiro Osorio, su relato sobre la amistad que  lo  unía  con  ANCIZAR,  lo  cual  no impidió que en la fecha de los hechos se  suscitara  una  discusión por el reclamo efectuado a su tío Octavio Arcila, la  cual  creyó  que había culminado, momento en el cual apareció su hermano Omar  Osorio  “entonces me dijo hermano que pasa cuando él  me  dijo  esto  me  pegaron  el  tiro,  me  lo pegó ANCIZAR de ahí en adelante  escuché uno y vi que fue hacia mi hermano”.   

          Del  análisis  en  conjunto  de  tales  testimonios,  concluyó  el  Tribunal  que  HELMER  ANCIZAR  GALLEGO  CASTAÑO  nunca estuvo enfrentado a una  peligrosa  agresión  de  parte  de  Albeiro Osorio, quien si bien se encontraba  armado,  nunca  tuvo  la intención de herir a su contradictor en el curso de la  discusión,  y  ni  siquiera  tuvo oportunidad de desenfundar el arma. Contrario  sensu,  para  el  Tribunal  fue  el procesado “el que  inició  la  trifulca  con  amenazas  hasta  que decidió conducir al sobrino de  Octavo  de  Jesús  (Albeiro),  donde  se encontraban sus compañeros delictivos  para  darle  muerte,  actuar  que  se  obstaculizó con la aparición de los hoy  occisos  y  por  tanto optó por sacrificarlos también accionando el primero de  los disparos” (pag. 15 del fallo).   

          Pero   además,   de  manera  específica  el  juzgador  de  segunda  instancia  rechazó  el  argumento  de  la  defensa  según el cual el procesado  GALLEGO  nunca  disparó  contra  la  humanidad  de  Omar Osorio y Héctor Abad,  alegación  que  había  fundado  en  el  dicho  de la señora Luz Nelly Foronda  Hoyos. Así discurrió el Tribunal en este punto:   

“(…) argumenta el defensor que no está  demostrado  que  su  patrocinado  haya  disparado en contra de los señores Omar  Osorio   Arcila  y  Héctor  Abad  Duque,  planteamiento  que  en  principio  se  desvirtuará  no  sólo con las declaraciones atrás reseñadas, pues las mismas  son  claras  en  evidenciar  que  el primero en impactar fue el inculpado hacía  Albeiro  Osorio y su hermano Omar, sino también con el peritaje elaborado sobre  los  proyectiles extraídos de la corporeidad de Héctor Abad Duque” (pags. 15  y  16  del  fallo).         

          De  esa  última  prueba  técnica,  destacó  el  fallador  que los  proyectiles  extraídos  del cuerpo de Héctor Abad Duque resultaron ser calibre  38  especial  (L),  compatibles con el arma que según Albeiro Osorio portaba el  procesado   GALLEGO   CASTAÑO  en  la  fecha  de  los  hechos,  arma  que  dijo  correspondía a un revólver calibre 38 Llama Especial Largo.   

          Ahora  bien,  el  error  de  hecho por falso juicio de existencia no  consiste  en  una  ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como  omitida  en  la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos  probatorios  que  ellas  suministran,  porque  puede  ser  que,  como en el caso  analizado,  dicho  material  de  información haya sido traído a colación, sin  identificar formalmente la fuente.   

          En  el presente caso, la reseña del análisis efectuado en cada una  de  las  instancias,  pone  en evidencia que en realidad el contenido probatorio  que  suministraba  el testimonio de la señora Luz Nelly Foronda Hoyos, que echa  de  menos el impugnante, sí fue examinado por el Tribunal, sólo que, sin hacer  referencia   expresa   a   su   nombre,   descarto   como   creíbles   aspectos  trascendentales  de  su  dicho  como  la  referida  inicial agresión de Albeiro  Osorio  hacia  el  procesado  y  la  supuesta  única  acción (un solo disparo)  ejecutada  por el último para repeler la agresión del primero, concluyendo que  la  conducta  del  procesado no podía enmarcarse dentro de la legítima defensa  que  persistentemente  se  había alegado por la defensa, y que el procesado sí  había disparado contra la humanidad de todas las víctimas.   

          

          Tampoco  desconoció  el  Tribunal la prueba sobre la amistad que de  tiempo  atrás  tenía el procesado y la familia de Albeiro Osorio, sólo que no  derivó  de  allí  las  consecuencias  que  pretende el censor, sin que la sola  discrepancia  de  criterios  frente  al análisis probatorio sea suficiente para  cumplir  con  el objetivo de la impugnación extraordinaria, mediante la cual se  busca  remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan  a la realidad procesal.   

         

Queda  así  acreditado  que  detrás  del  discurso  del  impugnante  se  esconde una clara oposición a la valoración del  mérito  de  la  prueba,  que,  como  ha  sido  reiteradamente  sostenido por la  doctrina  de  la  Corte,  sólo  resulta  posible  de ser planteado en casación  cuando  los  juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva  del  medio,  desconocen de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, vicio  que  si  bien enunció descontextualizadamente el demandante en algún aparte de  la   demanda,   en  forma  alguna  presentó  un  desarrollo  frente  al  mismo.   

          Por  lo tanto, si el Tribunal otorgó a las pruebas reseñadas en el  curso  de  estas  consideraciones  un  mérito  distinto  del  que  pretende  el  casacionista,  se  reitera,  ello  no  constituye  censura  susceptible  de  ser  formulada  en  sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que  goza  el  juzgador  para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo,  limitada  sólo  por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no halla  demostración  en  el  libelo;  y  por  pretender  cuestionar  las  conclusiones  derivadas  de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar  en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia.   

          Consecuente  con  esta  motivación,  se  desestima la censura.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No  casar el fallo  recurrido.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

       Comisión  de  servicio   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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