20988(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 024  

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil  cinco (2005)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa Rosa de Viterbo, el 3 de febrero de 2003, que  confirmó  la  de  primera  instancia  mediante la cual el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  El  Cocuy  (Boyacá), condenó a HELVERTH  URIEL  DAZA  SANDOVAL a la pena de 78 meses de prisión  y  a  las  accesorias  de interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  como  autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de  tentativa.   

Encontrándose el expediente al despacho para  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación, el defensor del  procesado  solicitó  la  prescripción  de  la  acción  penal  con  base en el  artículo  531  de  la ley 906 de 2004, petición que la Sala resolverá en esta  providencia.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, los narró en  los siguientes términos:   

“Sirvieron  para  iniciar  el  trámite  investigativo,  sucesos  ocurridos  el  12  de  febrero de 1998, cuando HELVERTH  URIEL  DAZA  SANDOVAL,  después  de  ingerir bebidas embriagantes llegó en dos  oportunidades  al  lugar  donde se encontraba Olga Liliana realizando un trabajo  en  computador  con  unos compañeros de estudio, en la primera vez la golpeó y  en  la  segunda  la  propinó  una  puñalada por el estómago, que le ocasionó  heridas  de  tal  magnitud  que  obligaron  su  traslado  a  centro hospitalario  especializado,     donde    la    intervinieron    quirúrgicamente.”   

Con   base   en   los   hechos   narrados  precedentemente,  la  Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía  14  Delegada  ante  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  del  Cocuy,  el 22 de  septiembre  de  2000,  acusó  a  HELVERTH  URIEL DAZA  SANDOVAL  como  probable autor del delito de homicidio  en  grado  de  tentativa, siendo impugnada ante la Unidad de Fiscalías Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la  que  declaró  desierto  el recurso de apelación mediante resolución del 12 de  febrero de 2001.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  HELVERTH  URIEL  DAZA  SANDOVAL, presentó  demanda  de  casación en la que formula un cargo al amparo de la causal primera  de  casación  por error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial,  para  lo  cual  refiere  que  los  funcionarios  judiciales omitieron remitir al  procesado  DAZA  SANDOVAL  al  Instituto  de  Medicina  Legal  para  que  le fuera practicado el examen médico  tendiente  a determinar el grado de alcoholemia “que  bien  lo  hubiera puesto bajo los parámetros de un trastorno mental transitorio  y     consecuencialmente    de    no    comprender    la    ilicitud    de    su  conducta.”   

Considera  que  si los funcionarios hubieran  decretado  y practicado el examen el día en que fue capturado en flagrancia con  seguridad  se  hubiera establecido la verdad real y la certeza del estado en que  se  encontraba  su  defendido, además, infiere que si el resultado hubiese sido  normal  se  encontraría  en presencia de un imputable sujeto a la comisión del  delito  y  destinatario  de  una  pena,  pero, en caso contrario, se estaría en  presencia   de   un   inimputable   a   quien   se  le  aplicarían  medidas  de  seguridad.   

Insiste  en que en el presente caso falta la  prueba   fundamental   del   examen  médico  “para  establecer   el   grado   de   responsabilidad  de  mi  defendido”,   razón   por   la   cual   considera   que   la  “inexistencia  material  de  la prueba conduce al error de hecho por  falso  juicio  de existencia”, por lo que sugiere que  con  la  actitud  omisiva  se  violaron los artículos 1, 3 a 13, 27, 32-11, 33,  55-9,  69,  75,  82-2, 103, 111 del Código Penal; artículo 23 de la ley 294 de  1994  en  concordancia  con  los artículos 1 a 13, 15 a 20, 35 a 39, 205 a 218,  232  y 248 del Código de Procedimiento Penal; y los artículos 4, 29, 31, 228 y  230 de la Carta Política.   

En  tales circunstancias considera que no se  podía  atribuir  responsabilidad  a  su  representado, dado que, se presenta la  duda  la  cual  conduce a una sentencia absolutoria, por lo tanto, solicita a la  Corte    casar    la    sentencia    impugnada    y    dictar   el   fallo   que  corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Sobre  la  prescripción  de la acción  penal.   

En   relación  con  la  solicitud  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  presentada por el defensor del procesado,  debe  señalarse  que  el fundamento jurídico en que base la petición, resulta  improcedente  en  las  condiciones  en  que  se  encuentra  en  proceso,  habida  consideración  de  que  la  aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004  que   prevé   “el   proceso   de  descongestión,  depuración  y  liquidación  de  procesos” contiene  algunas  excepciones  de  acuerdo  a  la  naturaleza  del delito y al estado del  proceso.   

En efecto, adviértase que de acuerdo con el  inciso  3° del citado artículo “Estarán por fuera  del  proceso  de  descongestión,  depuración  y  liquidación de procesos, las  investigaciones  por  delitos  de competencia de los jueces penales del circuito  especializados  y,  además  los  delitos  de (…) homicidio agravado y delitos  conexos  con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos  sexuales  en  los  que  el  sujeto  pasivo  sea  un menor de edad y las  actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de  investigación”      (negrilla     fuera     de  texto)   

Nótese,  en consecuencia, que para la fecha  de  promulgación  del Código de Procedimiento Penal, el proceso ya había sido  objeto  de  cierre  de investigación que se produjo el 22 de septiembre de 2000  y,  así mismo, había superado la fase del juicio, encontrándose en turno para  resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación.   

En  tales  circunstancias el precepto al que  alude la defensa, resulta absolutamente inaplicable.   

2.- La demanda de casación.  

Como  lo  ha  reiterado la jurisprudencia en  diversas  ocasiones,  la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita una demanda de  casación,  depende  de  sí  el  escrito  cumple  con  los  requisitos formales  establecidos  en  el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, por lo  tanto,  es necesario que la exposición de los cargos sea clara y que se señale  con  exactitud  los  errores  en  que pudieron haber incurrido los juzgadores de  instancia.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  actor  si  bien  postula  el  cargo  al  amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial  no menciona el  sentido  del  error  denunciado, pues tan sólo hace referencia a la omisión de  un   medio   probatorio,  sin  puntualizar  si  tal  error  se  produjo  por  la  preterición  en su apreciación no obstante formar parte material del proceso o  si  se  quebrantó  el  principio  de  investigación  integral  porque  no  fue  practicado  en  su  debida  oportunidad  procesal,  caso  en  el cual, la causal  apropiada  sería  distinta  a  la señalada por el actor, la que ni siquiera se  colige  de  la  argumentación  expuesta  en  el  desarrollo  del  cargo.  Tales  falencias  la  distancian aún más de la metodología que le impone la técnica  casacional  cuando  se  advierte  una afrenta a las garantías fundamentales del  procesado  o  al  quebranto  del debido proceso, obviamente, ligado con el deber  indeclinable de demostrar la trascendencia del yerro.   

Ahora  bien,  como  en  la primera parte del  escrito  hace reparos a la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, le  era  indispensable  particularizar  todas  las pruebas que se aducen erradamente  estudiadas,  señalar  el  error en su apreciación y demostrar su incidencia en  la decisión acusada.   

Adicionalmente,  atribuye  a la sentencia de  segunda  instancia  ser  violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por  apreciación  errónea  de  la  prueba, pero al ocuparse de presentar los yerros  que   atribuye   a  los  funcionarios  judiciales,  hace  referencia  de  manera  indiscriminada  a  las  diversas  causales,  sin tener en cuenta que cada una de  ellas  responde  a  distintos  motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo  que exige que su formulación se haga en capítulos separados.   

De   este   modo,  salta  a  la  vista  el  distanciamiento  del  censor  de los requisitos exigidos para la elaboración de  la  demanda  y  su  abierta  discrepancia  con  las decisiones adoptadas por los  funcionarios  judiciales  en  las  sentencias de instancia, pues, se insiste, no  logró  demostrar  el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  en  la valoración del medio de persuasión mencionado, como tampoco se sometió  a  la  técnica  casacional  en  orden  a demostrar el quebranto de la garantía  procesal a la investigación integral.   

En consecuencia, la situación así planteada  resulta  además  de  incompleta,  incoherente  y  muy  alejada  de  la técnica  requerida     para    la    promoción    del    recurso    extraordinario    de  casación.   

De esta manera, se inadmitirá la demanda de  casación,  declarando  desierto  el  recurso  en  decisión  contra  la cual no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   Denegar,   por   improcedente,   la  declaratoria de la prescripción de la acción penal.   

2.-   Inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre del procesado HELVERTH URIEL DAZA  SANDOVAL,   por   las   razones   expuestas  en  esta  providencia,  en  consecuencia,  se  declara  desierto  el recurso de casación.  Devuélvase el proceso al lugar de origen.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

        Salvamento parcial de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

              Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 20. 988).  

Señores Magistrados:  

He salvado parcialmente el voto porque creo  que  la  prescripción prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento  Penal  del  2005  también  opera  en la fase del juicio. La Corte, entonces, ha  debido ocuparse a fondo del tema.   

Las  razones  de  la  afirmación  son las  siguientes:   

1.  En  los  antecedentes  inmediatos  del  último  intento  de  reforma  constitucional  orientado a la incorporación del  “sistema  acusatorio”  a nuestra legislación, que culminó con la adopción  del  acto  legislativo  03  del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el  nuevo  código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones  -tal  vez  la  más  importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto  procesal    era   la   demora   y   la   congestión  judicial.  Y  expresamente se dijo que ese mal estaba  detectado    tanto    en    la    instrucción    como    en   el   juicio.  He  aquí algunas de las frases  que  confirman  lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para  efectos de este escrito:   

i)  Es  necesario  modelar  el juicio   de   tal   manera   que   sea  efectivamente  oral,  público  y  contradictorio  (Acta  No.  1 de la Comisión  Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

ii)  Uno de los temas centrales de estudio,  el     primero,    debe    ser    el    relacionado    con    la    congestión,  la  impunidad  y los tiempos promedio de duración de  los procesos penales (Acta No. 4).   

iii)   Hay   que  dotar  al  juez de los instrumentos necesarios para  evitar la dilación del proceso (Id).   

iv)  La  reforma  planteada  es  sobre  la  fiscalía       pero      también      recae      en      los      jueces  y,  por  tanto, estos igualmente  deben ser enfocados (Acta No. 5).   

v)  Se  busca  fortalecer  el  sistema  judicial,  que  ya  hizo crisis  (Acta No. 9).   

vi) La iniciativa de reforma constitucional  tiene  por misión modificar la estructura del esquema  de  procesamiento, para adoptar una de clara tendencia  acusatoria,   “en   donde   el   eje   del   proceso   sea   el   juicio  oral, y por esta vía se respeten  de  mejor  manera  los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el  juzgamiento” (Gaceta del  Congreso  No.  134  de  2002,  presentación  del proyecto de acto legislativo y  exposición de motivos).   

vii)   “El   gobierno   nacional  está  convencido  de  la  necesidad  de  asumir  el  reto  de reformar la justicia  penal,  pues cada día es más  dramática  la situación de la rama penal  del  poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema  hace  que,  aún a pesar de los  múltiples     esfuerzos     de     los     funcionarios,    las    decisiones  son  demoradas, es decir, la  justicia  es  ineficaz”  (Id).   

viii)  Por  las  deficiencias que genera el  sistema         actual         –inquisitivo,  mixto-  es  imprescindible incorporar uno acusatorio.  Mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  del  sistema  acusatorio  es el juicio público, oral,  contradictorio y concentrado (Id).   

ix)   Mediante   el  fortalecimiento  del  juicio  público,  “eje  central  en  todo  sistema  acusatorio”,  se  podrán  subsanar  varias de las  deficiencias que presenta el sistema actual Id).   

x)  Uno  de  los  temas  fundamentales  del  proyecto  de  reforma  constitucional es “el fortalecimiento de un  juicio público, oral, contradictorio y  concentrado” (Id).   

xi)  El  gran  número  de  procesos en los  despachos,  “que  generan altos niveles de congestión en el aparato judicial,  tiene  como  consecuencia  el atraso en las decisiones  judiciales      que      deben      ponerle  fin  a  los  procesos penales”  (Id).   

xii) Una investigación ha demostrado que la  parte  procesal  donde  se  presenta  la mayor demora “es durante la etapa del  juicio” (Id).   

xiii)  El  derecho  del  procesado  a  un  juicio   sin  dilaciones  injustificadas es una garantía (Id).   

xiv)  El  gran  número  de procesos en los  juzgados   genera  altos  niveles  de  congestión  en  el  aparato  judicial,  “lo  cual  posterga casi  indefinidamente          la         elaboración         de         sentencias que pongan fin a los procesos  penales”  (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en  la Cámara de Representantes).   

xv)  Es  necesario  modificar el sistema de  procesamiento   “debido   a   las  deficiencias  que  genera  el  sistema actual” (Id).   

xvi)   El   proyecto  propone  el  ajuste  del juzgamiento penal a los  cánones  internacionales  de  derechos  humanos (ponencia para primer debate en  segunda vuelta, Cámara de Representantes).   

En  los antecedentes inmediatos del Código  de  Procedimiento  Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el  colapso  de  la justicia era  grande,      pues      la     demora     para     tomar     una     decisión    en    los    procesos  podía  ser  de  5  y  6 años  (Gaceta  del  Congreso  No.  44  del  2004,  acta  No.  20);  que  era necesario  descongestionar    la  Sala    Penal    de    la    Corte    Suprema    de  Justicia  (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que  el   Gobierno   reconocía  que  la  depuración  de  procesos  era  importante  para  que  el  nuevo sistema  fuera  operante  (G. C. No. 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código,  relacionadas con el artículo 531).   

Como se detecta con facilidad, en el querer  del  reformador  de  la  Constitución  y  del  creador  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  existía  una  idea  clara:  es  necesario  crear un nuevo  sistema,  porque  el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni  en     la     etapa     del     juicio.   

Coinciden en su finalidad, pues, legislador  constituyente  y  legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el  querer de aquel.   

La Sala mayoritaria cita unos antecedentes,  pero  tal  como  se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando  se  hablaba  de  ejecutoria  de  la resolución de acusación o del cierre de la  investigación  se  estaba  pensando  en  los límites  para   el  decreto  de  prescripción,  dentro  de  la  instrucción.  Y  el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria,  repítese,  dentro  de  la  investigación, no significa que se hubieran cerrado  las    puertas    para    hacerlo    en    sede   de  juicio.   

Para contrarrestar ese argumento basta leer  en  detalle  aquello  que  se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo  del  2004,  para  responder  a  inquietudes  que tenían unos congresistas sobre  posibles  impedimentos,  el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos  de    depuración    mediante    prescripción   dentro   de   la   causa,  en  el juicio. Así se observa en  la  Gaceta  del  Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094,  correspondiente a la sesión plena ordinaria  del 31 de marzo.   

El  Código  Civil,  entonces,  mantiene la  vigencia  de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su  tenor  literal  sobre  su  espíritu.  Pero  si no lo es, porque lo acompaña la  oscuridad,   se   puede  recurrir  a  la  intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en  ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.   

Como  la Sala da a entender que ciertamente  el  artículo  531  no  es  claro,  bien  recibida  es la norma civil acabada de  mencionar.   

En  síntesis,  la  historia  de la reforma  procesal,  incluido  el  cambio del soporte constitucional, indica a todas luces  que  como  el  sistema  procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo,  particularmente   para   descongestionar   tanto   la   investigación  como  el  juicio.   

2.  El  Libro  VII  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y  ha  sido  conformado  con  tres capítulos: disposiciones generales, régimen de  transición  y  disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios  de       implementación”       –artículo  529-,  dentro  de  los  cuales  se  encuentran  tener en  cuenta   el  número  de  despachos  y  procesos  en  la fiscalía y en los  juzgados penales, así como  la    proyección    del   número   de   salas   de  audiencia requeridas.   

El segundo, en su artículo 531, explica en  cinco  incisos  el  proceso  de  descongestión,  depuración  y liquidación de  procesos.   

El     inciso     1º    generaliza     los    términos    de  prescripción     y     caducidad,     sin    hacer  distinción     alguna     entre     sumario     y  juicio.   

El  2º se ocupa de la prescripción en las  investigaciones          previas.   

El  3º  se  detiene  en  la  prescripción  durante  la  investigación,  la limita al cierre de ésta y establece excepciones.   

El    4º    vuelve    a   generalizar  para  exigir  a  fiscales y  jueces, frente al contenido  de  los  incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de  medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación.   

Y   el   5º  afirma  que  los  términos  contemplados  en  las  reglas  anteriores  se  aplican en todos los distritos judiciales.   

El   artículo   532,  dentro  del  mismo  capítulo,  apunta  a  los  ajustes  de  planta de personal en varias entidades,  entre    ellas    la    fiscalía    y    la    Rama  Judicial.   

Si todavía rige el inciso 1º del artículo  30  del  Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá  para  ilustrar  el  sentido  de cada una de sus partes, de manera que haya entre  todas  ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda  ser  posible  desmembrar  la  norma  para  reducir  su alcance. En efecto, si se  dispone  tomar  medidas  sobre  despachos  y procesos en materia de juzgados;   proyectar   el  número  de  recintos  para  audiencia;  ajustar   la   planta   de   personal   de   la  Rama  Judicial  y referir los términos del artículo 531 a  los  distritos  judiciales,  no  es  concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional  y   legal   para   decir   tácitamente   que   las   alusiones  a  juzgados,       a      procesos,       a      salas    de   audiencia   y   a  distritos  judiciales,  es  inane,  írrita   e   inútil  porque  la  depuración  sólo  se  refiere  a investigaciones, con exclusión de juicios.   

La  Sala,  así, cercena la ley y en vez de  cumplir         con         el         Código        Civil,        descontextualiza    el    Código   de  Procedimiento Penal.   

         

3.   El  artículo  531  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración  y  liquidación  de  procesos”.  Ese  nombre,  desde luego, no forma parte del  contenido  esencial  de  la  disposición. Pero es sumamente importante, pues el  rótulo  o  rúbrica se erige como guía, como faro,  como  punto  de  partida de  interpretación de la misma. Y si se refiere a  descongestión,      depuración      y     liquidación     de     procesos,       y      proceso  incluye  también  la  fase  de  juicio, no hay duda alguna  en     cuanto     el     artículo     también     apunta    al    juicio.  Por esta vía, es notorio que a  la  norma  o  enunciado  se  le  puede  atribuir  el  significado que sugiere su  título.           

4. Con el Diccionario de la Real Academia de  la     Lengua     en     la     mano,     se     concluye    que    descongestionar es disminuir o quitar la  congestión;   depurar  es  limpiar,  purificar,  eliminar  lo  disidente,  quitar  a  una cosa lo que le es  extraño,  dejándola  en el ser y perfección que debe tener según su calidad;  y  liquidar  es  hacer  el  ajuste   formal  de  una  cuenta,      saldar,  pagar   enteramente  una  cuenta,  poner  término a  una  cosa  o  a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.   

El  significado  de esas palabras no merece  ningún  comentario.  Ellas  mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más  evidente:  como  para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se  trata  sólo  de  reducir,  de  sacar  una  parte  extraña  (descongestionar  y  depurar);  se  trata,  sí,  de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el  mal  (liquidar).  Y  el  legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para  creer  que  pensaba  en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el  juicio,  menos  si  se  recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal  parte    del    proceso    se    hallaba   lo   más   difícil   en   tema   de  congestión.   

Este  ejercicio no es gratuito. No se trata  de  leer  por  leer  Diccionarios.  Se  trata  de  cumplir los mandatos legales,  específicamente,  en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el  Código  de  Procedimiento  Penal  no  define  descongestión,  depuración,  ni  liquidación,  estas  palabras  deben  ser  entendidas  en  su sentido natural y  obvio,  según  el  uso  general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente  mejor aporta  ese uso.   

5.      De     los     antecedentes de las reformas resulta que  la   congestión   judicial   se   halla   más   marcada   en  el  juicio. Eso se dijo por los creadores de  los  proyectos  y  se  reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera  que  la  ley  previó  la  descongestión,  la  depuración y la liquidación de  procesos   en  la  instrucción,  dada  la  congestión  de  la  fiscalía,  con  mayor  razón  habría que  admitirlas  en el juicio. Es  lo    que    denominan    argumento    a   fortiori  (ratione),  de  acuerdo  con el cual un precepto debe  ser  aplicado  aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador,  cuando  existen  para ello razones más poderosas que las que han determinado su  establecimiento en un caso especial.   

Si  fuera  cierta la claridad del artículo  531  para  arribar  a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se  impondría, entonces, el argumento mencionado.   

6.  Como  se  sabe, en el juego de reglas y  excepciones,          éstas          deben          estar          expresamente establecidas, como lo hace,  por  ejemplo,  el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de  prescripción   y  caducidad  las  investigaciones  clausuradas  y  determinados  delitos.  Sin  embargo,  la  norma no establece una regla, vgr., prescripción y  caducidad,  y  a  renglón  seguido exceptúa el juicio. Todo lo contrario: fija  una  regla,  prescripción  y caducidad, que comprende diligencias preliminares,  instrucción  y  juicio.  Fácil  le habría quedado al legislador sustraer, por  excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo.   

7.  Aprobado  el  Código  de Procedimiento  Penal,  el  penúltimo  inciso  del  artículo 531 aludía a los casos previstos  “en  el  inciso  anterior”. El propio legislador corrigió el yerro mediante  el  Decreto  2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el  inciso  4º  del  artículo  531  de  la  Ley  906 de 2004 se incurrió en error  tipográfico  al  referir en singular la expresión “en el inciso anterior”,  cuando  lo  correcto  es  “en los incisos anteriores” porque al señalar una  función    a    fiscales    y    jueces,  necesariamente  remite  a  los  incisos anteriores”. Y ello es  lógico,  pues  si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión  sería  solamente  a  las  hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por  fuera  la  fase  de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso  4º  comprende  también  el  inciso  1º  y  éste, como se dijo,  incluye  procesos  en  instrucción  y  en  juicio,  sencillamente  porque  si el legislador no distingue, tampoco lo  puede hacer el intérprete.   

8.   Si   el   artículo   531   generara  incertidumbres,  bastaría  acudir  al  principio  in  dubio  pro  reo interpretativo, de acuerdo con el cual  ante   la  perplejidad  hermenéutica  prima  la  interpretación  a  favor  del  procesado.   

9.   Para  culminar,  si  hubiera  dudas,  vuélvase  al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera  aplicarse  las  reglas  de  interpretación  anteriores,  se  interpretarán los  pasajes  oscuros  o  contradictorios  del  modo  que  más  conforme  parezca al  espíritu  general  de  la  legislación  y  a  la  equidad  natural”.   

Uno de los comisionados más asiduos de los  estudios  modificatorios  del  sistema  procesal,  y  desde  hace  tiempos, dijo  –con  palabras que no ha  objetado  ninguno  de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que  la  reforma iniciara su aplicación con carga procesal  cero,   es   decir,   con  fiscales  y  jueces   que   se   estrenan   en   la  investigación  y  conocimiento  de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º  de  enero  de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema  penal  acusatorio:  una  política criminal para la lucha contra la impunidad en  un  marco  reforzado  de derechos. En “Nuevo Código  de  Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en  la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35).   

Si    ese    fue    el    espíritu  del legislador, la conclusión  es  elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la  prescripción.  Aparte  de  lo anterior, no tendría sentido descongestionar una  parte y dejar atiborrada otra.   

Y  si  la equidad  natural  es  aquella que esencialmente se funda en la  igualdad,  no se ve motivo  para  decir  que  los  “investigados”  pueden  ser objeto de prescripción y  caducidad  y  que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el  procesado  no  es  responsable  de hallarse en instrucción o en juicio pues que  esté  en  una  u  otra  fase  del  proceso  depende,  entre otras cosas, de las  posibilidades  de  trabajo  y  de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces  para  el  día  1º de septiembre del 2004. No se puede decir, entonces, que una  decisión       cronológica      –momento   de   la  vigencia  de  la  nueva  ley-  haya  establecido  diferencias  entre  unos  y  otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a  los  otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola  la  igualdad  porque  esta  se predica sólo de personas en la misma situación,  mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.   

         

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

21. 4. 2005.  

    

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