23660(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 043  

Bogotá. D. C.,  primero (1°) de junio  de dos mil cinco  (2005).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala el recurso de apelación  que   interpuso  el  defensor  de  la  doctora  Ibeth  Catalina  de  la  Ossa  Sierra  contra  la  decisión  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  el pasado 16 de febrero a  través  de  la cual se le negó la libertad provisional y la sustitución de la  detención preventiva por la domiciliaria impetrada por aquél.   

ANTECEDENTES   

1.-  Contra  la  doctora  Ibeth Catalina de la Ossa Sierra,  se  dictó  por  parte  de  la  Fiscalía  5ª  Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cartagena resolución de acusación como presunta autora  del  delito  de  prevaricato  por  acción  cuando se desempeñaba como Juez 3°  Penal del Circuito de esa misma ciudad.   

Los hechos por los que se acusa a la citada  funcionaria  judicial,  se circunscriben, tal como se extracta en las decisiones  de  la  Fiscalía  Delegada  de Cartagena, como de la Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  que  confirmó la acusación, a la expedición del  auto  de  fecha  17  de  septiembre  de  2001  a través del cual, en la fase de  juzgamiento,  modificó la medida de aseguramiento que se había dictado por una  Fiscalía  Local  dentro  del  proceso  penal  que  por  lesiones  personales se  adelanta  contra Nicolás Segrera de la Espriella, Roberto López Segrera, Raúl  Estambulie Saker y Yésica López Segrera.   

Estas  personas estaban siendo procesadas a  raíz  de  que  agredieron  con  armas  cortopunzantes  a  los señores Mauricio  Navarro  Toro  y Jairo de la Vega al interior de la discoteca “Los Vitrales”  del  Club  Cartagena  el  día  1°  de julio de 2000 ocasionándole heridas que  ameritaron  una  incapacidad  de  15  días, para el primero, y 40 días para el  segundo,  con  el  agravante  para  éste  que  se  le  diagnosticó  secuela de  carácter  permanente  consistente  en  la  perturbación  funcional del sistema  nervioso  periférico,  razón  por  la  cual  se  les  resolvió  su situación  jurídica  mediante  la imposición de medida de aseguramiento consistente en la  detención   preventiva   sin   excarcelación,  aunque  posteriormente  se  les  concedió  la  detención  domiciliaria.  Luego  fueron  acusados como presuntos  responsables del delito de lesiones personales.   

El  15  de agosto de 2000 el expediente fue  remitido  a  los juzgados penales municipales de Cartagena, arribando al Juzgado  3°  a  cargo  de la doctora Ibeth Catalina de la Ossa  Sierra,  quien  en  decisión  del  17  de septiembre  siguiente  decidió  modificar  la  medida de aseguramiento proferida contra los  procesados  y  ordenó  su  libertad  provisional  atendiendo a lo normado en el  numeral  primero  del artículo 365 del C. de P.P., es decir, por cuanto en caso  de   ser  condenados  se  les  concedería  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

2.-   Contra  la  juez  procesada  se  profirió  por  la  misma  Fiscalía  5ª  Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena,  medida  de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin  derecho  a  la  excarcelación,  como tampoco se le sustituyó por la detención  domiciliaria,  en  decisión del 27 de diciembre de 2002, determinación que fue  confirmada  integralmente  por  un  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte Suprema de  Justicia en resolución del 3 de abril de 2003.     

3.-  Mediante  escrito,  el  apoderado  de  Ibeth   Catalina   de   la  Ossa  Sierra  solicita se le conceda la libertad provisional y subsidiariamente  la  sustitución  por  la  detención  domiciliaria, alegando que se reúnen los  requisitos  objetivo  y  subjetivo  señalados  en  las  normas  procesales para  estimar  que  en  caso  de  una  sentencia  condenatoria  se  le  concedería la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la misma pues no superaría los  tres  años, mucho más cuando la única causal de agravación que se deduciría  de  la  resolución  de  acusación  es  la  consagrada  en  el  ordinal 9° del  artículo  58  del Código Penal, la que no fue expresamente deducida y por ende  no puede ser objeto de imputación en la sentencia.   

A lo anterior, dice el peticionario, se suma  el  hecho  que  la acusada es una funcionaria judicial de reconocida trayectoria  al  servicio  de  la  judicatura  en  Cartagena  por más de 19 años, así como  también que posee notorios vínculos con la comunidad.   

4.-  El Tribunal Superior de Cartagena  decide   negar   las  pretensiones  del  peticionario  conforme  las  siguientes  consideraciones:   

4.1.- Anticipa primeramente el Tribunal que  la  consideración  de  la causal de libertad provisional permite al funcionario  decisor  que  efectúe  un  pronóstico  con  base en las consideraciones que se  hagan  en  la  resolución  de  acusación,  pues  hasta  el  momento  no existe  sentencia  condenatoria  ejecutoriada.  Como tampoco puede concluirse que por lo  dicho,   quede   el   Tribunal  vinculado  definitivamente  con  preconceptos  o  dosificación punitiva alguna.   

4.2.-  Igualmente deja en claro que en  criterio  de  esa  colegiatura  es  posible que por razón de delitos con sujeto  activo  cualificado,  como  son los servidores judiciales, sí es posible que se  impute  la  causal  señalada  en  el  ordinal 9° del artículo 58 del Estatuto  Penal,  como  es  la posición distinguida que ocupe el autor en la sociedad sin  que  con ello se reporte la lesión al principio constitucional del non  bis  in idem. Sin embargo, esa no es  la  razón  por  la  que no se incluye dicha agravante en el pronóstico de pena  que  merecería  la  procesada en caso de sentencia condenatoria, pues lo es por  el  hecho  que  la  agravante  no fue imputada expresamente en la resolución de  acusación.   

4.3.-  Así las cosas, entendiendo que  no  hay circunstancias de agravación a imputar y que por el contrario concurren  circunstancias  de  atenuación  punitiva, resulta claro para el Tribunal que la  pena  a  imponer  se  encontraría  inmersa dentro del cuarto mínimo, monto que  para  el  delito  de  prevaricato que oscila entre tres (3) y ocho (8) años, se  concreta entre tres (3) años y cuatro (4) años y tres (3) meses.   

No  obstante  lo  anterior,  conforme  los  criterios  para  moverse  dentro  del cuarto correspondiente, como es la mayor o  menor  gravedad  de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad  del  dolo,  entre otros, resulta claro para el Tribunal de Cartagena que la pena  a  imponer  superaría el mínimo de tres años, dado que la conducta desplegada  “…  constituye  una  grave  ofensa a la dignidad,  rectitud  y estima de la administración de justicia, trascendiendo esta esfera,  comprometiendo  la  imagen  y  la  potestad  de  la  justicia,  defraudando  las  expectativas  de  los  asociados  que esperan de los jueces decisiones sometidas  solo al imperio de la ley …”.   

Esto  lleva  al  Tribunal a concluir que el  requisito  objetivo señalado para la concesión del sustituto de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  de  que trata el artículo 63 del  Código  Penal,  como  es  que la pena a imponer no supere los tres (3) años de  prisión,  no  se verificaría en este caso, de ahí que la libertad provisional  sea desestimada.   

4.4.- Atendiendo a la petición subsidiaria  de  sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, el Tribunal de  Cartagena  comienza por advertir que la pena mínima señalada para el delito de  prevaricato  por acción es inferior a cinco (5) años, motivo por el cual sobre  el aspecto objetivo no hay reparo alguno.   

Con  relación al cumplimiento de los fines  establecidos    legal    y    jurisprudencialmente,   estima   el   a   quo  que  seria,  fundada  y  motivadamente se puede colegir que la procesada de no contar  con  la  restricción  que  implica  la medida de aseguramiento, entorpecerá la  actividad  probatoria,  cosa  que  precisamente colocó de presente la Fiscalía  cuando  resolvió  su  situación  jurídica  y  que  fue  motivo para encontrar  reunidos los citados fines de la detención preventiva.   

Al     respecto,     concluye     el  Tribunal:   

“Esto es que la necesidad de la medida de  aseguramiento  en el caso que nos ocupa, viene dada para evitar que la procesada  obstaculice  la  actividad  probatoria  y  porque  en razón de la pluralidad de  investigaciones  en su contra, no estaría garantizada la ejecución eventual de  la  pena,  presupuestos  éstos  que  no han variado, por cuanto de una parte la  oportunidad  probatoria dentro de este proceso no ha fenecido, y por otra no hay  noticia  dentro  de  esta  investigación que las otras dos investigaciones, una  por  prevaricato  por  acción,  la  que  igualmente se encuentra en la etapa de  juicio  en  esta Sala, y en la que viene con detención domiciliaria, y otra por  enriquecimiento  ilícito,  que  señalan las constancias procesales cursa en la  Fiscalía  3ª  de  la  Unidad  Delegada  ante  el Tribunal, hayan terminado con  preclusión de investigación o sentencia absolutoria.”    

No  obstante,  señala  el Tribunal, que al  expediente  se  han allegado constancias acerca del buen comportamiento social y  laboral  de  la  procesada,  igualmente  se  cuenta  con  información  sobre su  vinculación  a  dos  procesos  penales  más,  en  los  que  no  sólo se le ha  proferido  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sino que se le ha  acusado  como  presunta  autora  de  los  delitos  de enriquecimiento ilícito y  prevaricato  por  acción,  cosa  que  desdice  de  su actuar y por el contrario  impone  le  necesidad  de  esperar  una  manifestación  drástica por parte del  Estado  que  devuelva  la  confianza  en  las instituciones, especialmente en la  administración de justicia.   

En  razón  de  lo  anterior, niega las dos  pretensiones del defensor.   

5.-  Inconforme  con  la determinación, el  apoderado  de  la  doctora  Ibeth Catalina de la Ossa  Sierra    interpone    recurso    de    apelación,  sustentándolo de la siguiente manera:   

5.1.- Considera que frente a la solicitud de  libertad  provisional,  se  reúne  el  requisito  objetivo  señalado  para tal  efecto,  como  es que la pena no superaría los tres años de prisión, pues sin  poder  imputarle la circunstancia de agravación señalada en el ordinal 9° del  artículo   58   del   C.P.,   la   pena   definitiva   en   el  “remoto  caso  de condena” no superaría  el  mínimo  señalado,  sumado  al  hecho  que  la  conducta  endilgada  no  es  manifiestamente   ilegal,   pues   si   bien   es   cierto  que  no  motivó  en  “demasía”    su  determinación  de  dejar en libertad a los procesados, si contaba con elementos  probatorios para proceder en tal sentido.   

Recuerda  el  recurrente  que tampoco puede  concluirse  con  grado  de certeza en estos momentos sobre la responsabilidad de  su  defendida,  por ello no pueden brindarse razones atinentes a la gravedad del  hecho como para edificar una mayor punibilidad.   

Con  referencia  al  aspecto  subjetivo que  viabiliza   la   libertad   provisional,   dice  el  recurrente  que  dados  los  antecedentes  personales,  sociales, familiares permiten concluir fundamente que  se  trata  de  una  persona  de  extracción  humilde,   que con esfuerzo y  dedicación  ha forjado un buen nombre individual y profesional, con 19 años de  experiencia,  destacada  pro el propio Colegio de Jueces y Fiscales de Bolívar,  incluso  por  el  Inspector de Policía del Barrio Daniel Lemaitre de Cartagena,  se  impone  concluir  que  no  existiría,  en  caso de condena, la necesidad de  ejecutar la pena.   

5.2.-   Con  relación  a  la  detención  domiciliaria,  resalta  el  recurrente  que  los  argumentos  esbozados  por  el  Tribunal  de  Cartagena  resultan “peligrosistas”, pues se está anticipando  una  sentencia  contra  su defendida con el único fin de justificar la negativa  para conceder la reclusión en su domicilio.   

Acepta  que  contra la doctora Ibeth  Catalina  de  la  Ossa  Sierra se  están  adelantado  otros  dos  procesos penales, lo que no representa en manera  alguna  que comporte un peligro a la comunidad la detención domiciliaria, mucho  más  si  se  conoce  que en la actualidad lleva algo menos de tres años en esa  condición  por razón de otro proceso penal, además, que como ya no ostenta la  condición   de  juez  de  la  República  se  encuentra  alejada  de  cualquier  posibilidad de tener acceso a los bienes jurídicos del Estado.   

Tampoco  se  encuentra prueba alguna que la  refiera  como  proclive  al  delito,  ni  de  la  posibilidad  de  que  evada el  cumplimiento  de  su  detención  preventiva ni de le ejecución de una eventual  pena,  lo  que  se  corrobora con el tiempo que ha estado privada de su libertad  sin que hasta el momento haya incumplido sus obligaciones.   

Con  relación a la distorsión probatoria,  advierte  el  apelante  que  dada  la imputación de la Fiscalía, la discusión  frente  al  supuesto  delito  de  prevaricato  se torna de derecho, luego no hay  razón  para concluir que ella podría distorsionar los medios probatorios, más  aún  cuando en dos de los procesos que se adelantan en su contra ya feneció la  fase    probatoria    y    en    otro    está    ad    portas    de    dictarse  sentencia.         

Por  estas  razones  solicita se revoque la  decisión  impugnada  y  en  su  lugar  se  conceda  la libertad provisional ó,  subsidiariamente,   se   le   otorgue   la   sustitución   por   la  detención  domiciliaria.   

     

LA     CORTE  CONSIDERA   

Dada la temática de las varias pretensiones  y  decisiones  que se vierten en este caso, para mayor claridad metodológica se  deslindará  lo  relacionado  con  la  solicitud  de  libertad  provisional y la  petición  de  sustitución  de  la  detención  preventiva por la domiciliaria.   

Sobre    la   petición   de   libertad  provisional   

De  conformidad  con  el  ordinal  1°  del  artículo  365  de  la  Ley 600 de 2000, es procedente la libertad del procesado  cuando,  en cualquier estado del proceso, se verifique que en caso de condena se  le   concedería   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  sentencia.   

Es  por  ello  que el funcionario judicial,  indistintamente  del instante procesal en el que se encuentre, debe verificar el  cumplimiento  de las condiciones objetivas y subjetivas exigidas en el artículo  63  del  Código  Penal, que consagra los presupuestos para la concesión de ese  instituto,  eso  sí  haciendo  claridad  en  cuanto  a que se trata de hacer un  pronóstico     razonable    y    provisional,    mas    nunca    de    condenar  anticipadamente.   

Aclaración  que  se  hace  necesaria  para  desestimar  la  queja del censor quien se muestra inconforme con el hecho de que  el  Tribunal  de  Cartagena  haya  emitido  juicios  anticipados,  pues no sólo  resultaba  inevitable  hacerlo  sino  que  la  propia  ley es la que autoriza al  funcionario  judicial  a  efectuar una evaluación provisional y anticipada para  verificar   el  cumplimiento  de  aspectos  tales  como  la  eventual  pena  que  merecería en caso de que fuese condenado.   

Ahora  bien, aun cuando no comparte la Sala  la  tesis  expuesta  por  el  Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto a que la  causal  de  agravación  señalada  en  el ordinal 9° del artículo 58 del C.P.  puede  deducirse  para  casos  como  el  presente  en  el  que se involucra a un  funcionario  judicial  por  razón de su investidura como juez, sin que con ello  se   reporte   una   lesión   al   principio  constitucional  del  non  bis  in  idem, no se entrará a tal  discusión  pues  el  eje central de la exclusión de esa eventual circunstancia  de  mayor  punibilidad  en  este  caso  no lo está en ese criterio, sino por el  hecho   que   ella   no   fue   deducida   expresamente  en  la  resolución  de  acusación.   

Pero  aún en el evento de considerarse que  no  concurre  ninguna  causal  de  mayor  punibilidad,  tal  como  lo asevera el  Tribunal  de Cartagena, tampoco es posible llegar a pensar que dentro del cuarto  mínimo  se partiría de la pena mínima, es decir, de tres (3) años en caso de  emitirse    un    fallo    condenatorio    contra    la   doctora   Ibeth  Catalina  de  la Ossa Sierra, pues  es  notoria la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo como parámetros  de mayor incremento punitivo dentro del cuarto correspondiente.   

Eso sí, consideraciones que se sustentan en  la realidad fáctica y jurídica que se vislumbra en la acusación.   

Comprobación  que impide que se prosiga en  el  estudio  del  aspecto  subjetivo  señalado  en el artículo 63 del estatuto  penal,  así como lo dedujo el Tribual de Cartagena, lo que lleva a confirmar la  imposibilidad   de  que  en  esas  condiciones  le  sea  concedida  la  libertad  provisional a la procesada.    

  Sobre la sustitución de  la detención preventiva por la domiciliaria    

En  este  momento,  sería del caso que la  Sala  procediera  al  estudio  del  acierto  o no en las razones que llevaron al  Tribunal  de  Cartagena  a negar la sustitución de la detención preventiva por  la  domiciliaria,  es  decir el cumplimiento de los requisitos señalados por el  artículo  38  del  C.  P.,  que refiere a la prisión domiciliaria, por expresa  remisión  que  hace  el  parágrafo  del  artículo  357  del C. de P.P., de no  encontrarse  que  por  virtud  del principio constitucional de favorabilidad, es  indispensable  que  se  entre  en la comparación de los institutos de cara a la  vigente Ley 906 de 2004.   

Sobre  la  pertinencia  del  principio  de  favorabilidad,   ha  venido  sosteniendo  la  Sala1 lo siguiente:   

“De acuerdo a la preceptiva del artículo  29  de  la  Carta Política, que se ocupa de reconocer el derecho fundamental al  debido  proceso,  “en  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando  sea    posterior,   se   aplicará   de   preferencia   a   la   restrictiva   o  desfavorable”.   

Si bien por regla general la ley penal rige  para  las  conductas  cometidas  durante su vigencia, en virtud del principio de  favorabilidad  es  posible  excepcionar  tal  postulado  mediante su aplicación  retroactiva  o  ultraactiva.  En  el  primer  caso,  la ley es aplicada a hechos  ocurridos  antes  de  que  entrara  a  regir,  mientras  que  en  el segundo, su  aplicación  va  más allá de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se  ocupa  de  sucesos  acaecidos  cuando  aún  regía,  siempre  que  ello reporte  tratamiento   benéfico  a  la  situación  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal.   

La aplicación de la ley penal permisiva o  favorable   supone,   como   lo  tiene  reconocido  la  jurisprudencia  penal  y  constitucional,  sucesión  de  leyes en el tiempo con identidad en el objeto de  regulación2,   pero   también   tiene  lugar  frente  a  la  coexistencia  de  legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho.   

Según  el  inciso  2°  del artículo 6°  tanto  de  la  Ley  600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 “La ley procesal de  efectos  sustanciales  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea posterior a la  actuación,  se  aplicará  de  preferencia  a la restrictiva o desfavorable”,  normas  que  ostentan  la condición de rectoras y que por tal razón prevalecen  “sobre  cualquier  otra disposición” de los mencionados estatutos, a la vez  que  prestan  utilidad  como “fundamento de interpretación”, de conformidad  con  lo  establecido  en  los artículos 24 de la Ley 600 de 2000 y 26 de la Ley  906 de 2004.   

De acuerdo con la preceptiva del artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887,  las leyes de carácter procesal tienen vigencia  inmediata  y  rigen  hacia  el  futuro;  no obstante, cuando de ellas se derivan  “efectos  sustanciales”  para el incriminado, opera también el principio de  favorabilidad,  como  clara  y  expresamente  lo  establece  el  inciso  2º del  artículo  6º  de los mencionados estatutos procesales penales vigentes, según  atrás  se  dilucidó, todo lo cual obliga al funcionario judicial a efectuar la  correspondiente  ponderación  de los preceptos sucesivos o coexistentes, con el  propósito de seleccionar el más favorable al incriminado.   

Una  tal  ponderación,  inherente  a  la  aplicación  de  los  principios  entendidos  como mandatos de optimización, se  traduce  en hacer efectivo el principio pro homine, en virtud del cual se coloca  a  la  persona  humana  como  valor  superior  y  primero  y  torna  efectiva la  concepción  antropocéntrica de la Carta Política, también llamada dogmática  ius   humanista,  que  igualmente  se  materializa  frente  a  otros  fenómenos  jurídicos,  tales  como:  limitar  lo  menos  posible  y  sólo  en  cuanto sea  necesario   el   derecho  fundamental  de  libertad  personal  (principio  favor  libertatis),  resolver  la  duda  a  favor del sindicado (principio in dubio pro  reo),  presumir  la  inocencia del procesado hasta que obre decisión definitiva  ejecutoriada  por  cuyo  medio  se  declare  su  responsabilidad  (principio  de  presunción  de  inocencia), no agravar la situación del condenado cuando tenga  la  condición de impugnante único (principio non reformatio in pejus), aplicar  la  analogía  sólo  cuando  sea beneficiosa al incriminado (analogía in bonan  partem)  y  preferir en caso de conflicto entre distintas normas que consagran o  desarrollan  derechos  fundamentales  la  que resulte menos gravosa en punto del  ejercicio  de  tales  derechos (cláusula de favorabilidad en la interpretación  de derechos humanos), entre otros.   

Así  pues,  compete  ahora  efectuar  una  comparación  de  los  institutos relacionados con la detención domiciliaria de  que  trata  la  Ley  600 de 2000 y la detención preventiva en la residencia que  señale  el imputado de que trata el ordinal 2° del literal A del artículo 307  de la Ley 906 de 2004.   

Sobre  el primer instituto, al tenor de lo  preceptuado  en  la  Ley  600 de 2000, debe decirse que remite a la figura de la  prisión  domiciliaria, imponiendo al funcionario judicial el deber de verificar  el  cumplimiento de un factor objetivo, como es que la sentencia se profiera por  una  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de  prisión   o   menos,   para   luego  proceder  a  estudiar  el  “desempeño   personal,   laboral,   familiar  o  social”  del procesado del cual se pueda concluir  “seria,  fundada y motivadamente” que no  colocará  en  peligro  a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena,  es decir, una valoración de sus condiciones subjetivas.   

Por   el  contrario,  la  figura  de  la  detención  en  la  residencia señalada por el imputado, tal como lo señala la  Ley  906  de  2004,  resulta  menos drástica en sus exigencias no mas empezando  porque no exige requisito objetivo alguno.   

Sin embargo, lo que quiere relievar la Sala  es  que  las  exigencias  para  la imposición de la medida de aseguramiento han  variado  notoriamente  entre  uno  y  otro  ordenamiento,  lo  que igualmente se  reporta  frente  a los fines que constitucional, legal y jurisprudencialmente se  han venido decantando.   

Veamos porqué:  

La Ley 906 de 2004 señaló expresamente en  el  artículo 307 cuáles son las medidas de aseguramiento, las que delimitó en  privativas  y  no  privativas  de  la  libertad,  a diferencia de la Ley 600 que  únicamente  contempla  como  medida  de  aseguramiento la detención preventiva  (art. 356).   

Por   ello   era  que  en  esta  última  normatividad,  es  decir  en el código de 2000, resultaba pertinente y acertado  hablar    de   los   “fines   de   la   detención  preventiva”  pues  no obstante que el artículo 355  de  la  misma obra aseguraba que los fines eran para la medida de aseguramiento,  resultaba  lógico  que  si  la  detención  preventiva  era la única medida de  aseguramiento,  los  fines  se  reportaban  en  exclusiva  de  ésta, además el  capítulo      en     que     se     desarrollaba     titulaba     “DETENCIÓN  PREVENTIVA”.   

Sin  embargo, con la expedición de la Ley  906  las  cosas han cambiado, pues de acuerdo al artículo 296 lo que se protege  a  través  de  la  consagración  de  finalidades,  no  sólo lo es frente a la  privación  de  la  libertad en estricto sentido, sino cualquier “restricción”    a    este   derecho  constitucionalmente   reconocido.   Al   respecto   dice  la  norma:  “Finalidad de la restricción de la  libertad.  La  libertad  personal podrá ser afectada  dentro  de  la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la  justicia,  o  para  asegurar  la  comparecencia  del  imputado  al  proceso,  la  protección  de  la  comunidad  y de las víctimas, o para el cumplimiento de la  pena.”   

Quiere  decir  lo anterior que los fines o  finalidades,   que   en   el   prurito  técnico  se  denominan  “requisitos”,  lo  son  para efectos de  imponer   cualquier  medida  de  aseguramiento,  incluso  aquellas  que  no  son  privativas  de  la  libertad,  pero  que  innegablemente  comportan, de antemano  considerado    por    el    legislador,   una   restricción   a   la   libertad  personal3   

.     

Al  efecto, el artículo 308 los contempla  detalladamente cuando señala:   

“Requisitos.  El  juez de control de garantías, a  petición  del  Fiscal  General  de  la  Nación  o de su delegado, decretará  la  medida  de aseguramiento  cuando  de  los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y  asegurados   o  de  la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir  razonablemente  que  el  imputado  puede  ser  autor o partícipe de la conducta  delictiva  que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes  requisitos:   

    

1. Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre como necesaria para  evitar    que    el    imputado    obstruya    el   debido   ejercicio   de   la  justicia;   

2. Que  el  imputado  constituye  un  peligro  para la seguridad de la  sociedad o de la víctima;   

3. Que  resulte  probable que el imputado no comparecerá al proceso o  que no cumplirá la sentencia. (subraya la Sala)     

Ahora bien, satisfecho uno, varios o todos  los  requisitos  señalados  en  el  artículo 308, o sea, lo relacionado con la  necesidad  de imponer medida de aseguramiento, se procederá a escoger qué tipo  de medida de aseguramiento amerita el caso.   

Para optar por las medidas de aseguramiento  privativas  de  la  libertad,  la  Ley 906 deja en claro en el artículo 313 que  frente   a  la  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  es  necesario  que  se  verifique  que  el  delito por el que se procede se trate de  aquellos  que  son competencia de los jueces penales de circuito especializados;  ó  que  sea  investigable  de  oficio y que tenga señalada una pena mínima de  cuatro  (4) años o mas de prisión; ó, por último, que sea de los que los que  se  encuentran  tipificados  en  el  Título VIII del Libro II del Código Penal  cuando  la  defraudación  sobrepase  la  cuantía  de  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Expresamente,   consagra   el   citado  artículo:   

“Procedencia   de   la   detención  preventiva.  Satisfechos los requisitos señalados en  el  artículo  308,  procederá  la  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario, en los siguientes casos:   

    

1. En  los  delitos  de  competencia de los jueces penales de circuito  especializados;   

2. En  los  delitos  investigables  de oficio, cuando el mínimo de la  pena prevista por la ley sea o  exceda de cuatro (4) años.   

3. En  los  delitos  a que se refiere el Título VIII del Libro II del  Código  Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.     

Ahora,   para   imponer   la  medida  de  aseguramiento  privativa  de la libertad consistente en la detención preventiva  en  la  residencia  señalada por el imputado, es necesario acudir a lo expuesto  en  el  nuevo  Código  de Procedimiento Penal, artículo 314, ordinal 1°, para  concluir  que la cobijan los mismos requisitos que para la detención preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  pero  que si se concluye que la reclusión  residencial  es suficiente para el cumplimiento de los fines establecidos, puede  aplicarse preferentemente ésta.   

Por  último,  si  se  satisface  alguno o  algunos  de los requisitos señalados para imponer medida de aseguramiento, pero  no  procede  la  detención  preventiva,  pues  no  se cumple con los requisitos  señalados  en  el  artículo 313, debe imponerse una medida de aseguramiento no  privativa  de  la  libertad,  la  cual  se  ceñirá  a  la necesidad de cumplir  razonable  y  proporcionadamente  a  la finalidad de la medida de aseguramiento.  Para tal efecto, dice el legislador:   

“Artículo 315. Medidas de aseguramiento  no    privativas    de   la   libertad.  Cuando  se  proceda  por  delitos  cuya  pena  principal  no  sea  privativa  de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la  pena  señalada  en  la  ley  no  exceda  de  cuatro  (4) años, satisfechos los  requisitos  del  artículo  308,   se  podrá  imponer  una o varias de las  medidas  señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y  proporcionadas      para      el     cumplimiento     de     las     finalidades  previstas.”.   

Corolario  de  lo  anterior,  frente  a la  eventualidad  de  aplicar  una  medida  de  aseguramiento,  se  debe  seguir  el  siguiente orden:   

1.-   Verificar  si  se  reúnen  los  requisitos  señalados  en  el  artículo  308,  es  decir,  comprobar si con la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  se  cumple  con  las finalidades  señaladas  en los tres ordinales de la citada disposición. Para este efecto se  atenderá  a los criterios señalados en el artículo 309, es decir, lo que debe  entenderse  por  obstrucción  de la justicia; en el artículo 310 atinente a lo  que  debe  entenderse  por  peligro  a la comunidad; artículo 311, referente al  peligro  a  la  víctima;  y,  artículo  312,  en  lo  relacionado  con  la  no  comparecencia.   

2.- Si se concluye que no hay finalidad que  cumplir,    lo    procedente    es    no   imponer   medida   de   aseguramiento  alguna.   

3.-   Si se concluye que la medida de  aseguramiento  ha  de cumplir una misión o finalidad, se debe imponer medida de  aseguramiento,  luego  de lo cual se verificará si es de aquellas privativas de  la libertad o no.   

4.- Al tenor del artículo 313 se sabrá si  debe  ser privativa de la libertad, dentro de la cual se encuentra la detención  preventiva   a   cumplir  en  establecimiento  de  reclusión  o  la  detención  preventiva  a  cumplir en la residencia escogida por el imputado, pues ambas son  modalidades de la detención preventiva.   

Cuando   se   establece   que   para  el  cumplimiento  de  las finalidades de la medida de aseguramiento es suficiente la  reclusión  en  el lugar de residencia, procede la sustitución de la detención  preventiva  por  la  detención  residencial,  así  como  lo permite el numeral  primero del artículo 314.   

5.-   Si  no  procede  la  detención  preventiva,  la  conclusión  consecuente  con  la  metodología  trazada por el  legislador  es  la aplicación de una medida de aseguramiento no privativa de la  libertad,  tal  como  lo  señala  el  artículo 315, para lo cual se escogerán  aquella  o  aquellas, pues pueden concurrir varias al mismo tiempo, eso sí, que  representen  la posibilidad de que cumplan una razonable y proporcionada misión  de cara a las finalidades fijadas por el legislador.   

El caso concreto  

Dicho  lo  anterior,  procederá la Sala a  efectuar  el  correspondiente  ejercicio  para  verificar  la  verdadera  y real  situación  benéfica  que  comporta la aplicación en ese particular aspecto de  la Ley 906 de 2004.   

Como se dijo, lo primero es comprobar si se  hace  necesaria  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  para la doctora  Ibeth   Catalina   de  la  Ossa  Sierra.   

De la evaluación de los criterios que se  tratan  en los artículos 309 a 312 de la Ley 906, habría de anotar la Sala, al  unísono  con  las  consideraciones  vistas  en  la  decisión  del  Tribunal de  Cartagena  y plasmadas en la decisión censurada, que los hechos, circunstancias  y  acontecimientos  objeto  de  procesamiento,  harían  concluir  que  la  juez  eventualmente  podría ocasionar un entorpecimiento a la justicia, en tanto que,  como  se  deja expresa constancia en la resolución de acusación, al parecer la  juez  se  propuso  adoptar  la  decisión  que  finalmente  se  le reprocha como  delictual  por  razón  de  sus  relaciones y vínculos sociales en la ciudad de  Cartagena,  para  lo  cual no tuvo escarnio, entre otras cosas, en comprometerse  como  juez  de  la  República  a  “solucionar el problema”, logrando, entre  otras  cosas,  manipular  el  reparto  judicial para que el proceso llegara a su  despacho y así cumplir con lo acordado.   

Además,  es  diáfano que no es el único  proceso  penal  que  se  tramita en contra de la procesada, pues en su contra se  adelantan  dos  procesos  más,  uno  por el delito de prevaricato por acción y  otro  por  enriquecimiento  ilícito,  es  más,  por  razón de este último se  encuentra  sometida  a  medida  de  aseguramiento  consistente  en la detención  domiciliaria desde hace aproximadamente tres años.   

Esta  situación  lleva  a  concluir  que  conforme  al  numeral  tercero  de  que trata el artículo 310 de la Ley 906, la  medida  de  aseguramiento  se  haría  necesaria  para  efectos de proteger a la  comunidad.   

Sin  embargo,  la  comparación  de  los  regímenes  en  lo  que  atañe  a  la  medida  de  aseguramiento,  lleva  a  la  conclusión  que  si bien es cierto en ambos sistemas en este caso se cumpliría  con  los  fines  establecidos  para  una  determinación  en  tal sentido, no es  posible  mantener  la  medida  de  aseguramiento con la Ley 600, pues el segundo  presupuesto  que  la  mantenía  en  vigor  era que el delito de prevaricato por  acción  se  encontraba  en  el  listado  de  que  trata  el ordinal segundo del  artículo  357  el  cual  en  la  actualidad ha desaparecido, eso sí dejando en  claro  que  no  es  posible  aplicar  los incrementos punitivos señalados en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

De  otra parte, si se mira bajo la lupa de  la  nueva  legislación  procesal penal, si bien reuniría los fines y se haría  posible  la  imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad,  descartándose  de  entrada las privativas de la libertad pues no se reúnen los  requisitos  para  las  mismas,  tampoco es posible imponer alguna de las figuras  señaladas  en  el literal B del artículo 307, como quiera que ninguna de ellas  existía    para    el    momento   de   la   comisión   del   supuesto   hecho  delictivo.   

Razones  éstas  por las que procederá la  Sala  a  revocar la medida de aseguramiento que en su momento impuso el Tribunal  Superior  de Cartagena, para lo cual, conforme al inciso segundo de que trata el  artículo  354  de  la  Ley  600  de  2000  deberá  suscribir una diligencia de  compromiso  en  la  que  se  compromete a presentarse ante la autoridad judicial  competente cuando así sea requerida.   

En  razón  y  mérito de lo anteriormente  expuesto,    la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE   

1.-     Confirmar   la  decisión  del  Tribunal  de  Cartagena  que negó la libertad  provisional solicitada por su defensor.   

2.-         Oficiosamente  y  por  virtud  del  principio  de favorabilidad se  REVOCA  la  medida  de  aseguramiento  consistente  en  la  detención  preventiva  impuesta  contra  la  doctora  Ibeth Catalina de la Ossa Sierra,  quien  deberá  suscribir  diligencia  en la que se compromete a  presentarse   ante   la   autoridad   judicial   competente   cuando   así  sea  requerida.   

3.-  Para  el  cumplimiento  de  lo  aquí  ordenado  comisiónase  al Tribunal Superior de  Cartagena, al que se devolverá el expediente.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

        Comisión de servicio   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                 EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

            Comisión   de  servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

          Salvamento  de voto   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

(Segunda instancia No. 23.660)  

La Corte revocó la detención que pesaba  sobre   la   doctora   Ibeth  Catalina  de  la  Ossa  Sierra,  procesada  por  el  delito  de  prevaricato  cometido  en  Cartagena el  17     de    septiembre    del    2001.  La  Sala  se  sustentó  en  los  principios  de  igualdad y de  favorabilidad.   

Sobre el tema, el suscrito piensa de otra  manera,  con  fundamento  en  la  cual  se  aparta  de  la providencia dictada y  considera que no procedía la decisión tomada.   

De  una parte,  las  reformas  constitucional  y  legal  no violan la  igualdad. Por ende, por ahora, la nueva legislación  (Ley        906        del        2004)       se       aplica       exclusivamente   respecto  de  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  del  2005,  en  los Distritos  Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

De la otra, sí  es  posible aplicar retroactivamente por favorabilidad la última legislación a  hechos  cometidos  antes  de  después del 1º de enero del 2005, siempre que se  trate  de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, sin  embargo,  sería supremamente excepcional porque, nótese, se trata de un cambio  de  “sistema”,  obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a  la  legislación  anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u  otra perspectiva es más benigna que la otra.   

He   aquí   las  motivaciones  de  las  afirmaciones anteriores:   

A.   Los  antecedentes    y   los   fundamentos   de   las   reformas   constitucional   y  legal.   

En Colombia se ha estimado que la justicia  penal  no  funciona desde hace tiempos. Tras numerosas reformas, en los últimos  tiempos,  a  instancias  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, se optó por  emprender  otra,  orientada  a imponer el denominado “sistema acusatorio” en  materia  procesal  penal.  Se hizo, entre muchas finalidades, para buscar que la  justicia  realmente  opere,  no se sigan violando derechos fundamentales, evitar  la  impunidad,  obtener  credibilidad  en la administración de justicia, lograr  rapidez  en  los  procesos,  hacer  imperar  la eficacia, y para evitar procesos  indebidamente  dilatados.  Se creyó que con el cambio de sistema esto se podía  alcanzar.   

Un  rastreo  del  pasado  reciente  de la  reforma  central,  es  decir, de la Constitución, permite hallar los siguientes  argumentos  relacionados con una de las razones -tal vez la más importante- por  las   cuales   era   menester  cambiar  el  sistema  procesal,  vale  decir,  la  demora   y   la   congestión  judicial.  Y  expresamente  se dice que ese mal ha sido detectado tanto en  la  instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman  lo  anterior,  de  cuyo  contenido  resaltaremos lo más preciso para efectos de  este escrito:   

i)  Es necesario modelar el juicio de tal  manera  que  sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la  Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

ii) Uno de los temas centrales de estudio,  el     primero,    debe    ser    el    relacionado    con    la    congestión,  la  impunidad y los tiempos promedio de duración de  los procesos penales (Acta No. 4).   

iii)  Hay  que  dotar  al  juez  de  los  instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).   

iv) La reforma planteada apunta tanto a la  fiscalía como a la judicatura (Acta No. 5).   

v)   Se  busca  fortalecer  el  sistema  judicial,    que    ya   hizo   crisis (Acta No. 9).   

vi)    La   iniciativa   de   reforma  constitucional  tiene  por  misión  modificar  la  estructura  del esquema  de procesamiento, para adoptar  una  de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio  oral,  y  por  esta  vía  se  respeten  de  mejor  manera  los  derechos de los  ciudadanos  durante  la  investigación y el juzgamiento” (Gaceta del Congreso  No.  134  de  2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición  de motivos).   

vii)   “El  gobierno  nacional  está  convencido  de  la  necesidad  de  asumir el reto de reformar la justicia penal,  pues  cada  día es más dramática la situación de  la  rama  penal  del  poder judicial, toda vez que la  inoperancia  del  sistema  hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de  los  funcionarios,  las  decisiones  son  demoradas,  es  decir,  la justicia es  ineficaz” (Id).   

viii)  Por las deficiencias que genera el  sistema         actual         –inquisitivo,  mixto-  es imprescindible incorporar uno acusatorio.  Mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  del   sistema   acusatorio   es  el  juicio  público,  oral,  contradictorio  y  concentrado (Id).   

ix) Mediante el fortalecimiento del juicio  público,  “eje  central  en  todo  sistema acusatorio”, se podrán subsanar  varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).   

x)  Uno  de  los  temas fundamentales del  proyecto  de  reforma  constitucional es “el fortalecimiento de un  juicio público, oral, contradictorio  y concentrado” (Id).   

xi)  El  gran  número de procesos en los  despachos,  “que  generan altos niveles de congestión en el aparato judicial,  tiene  como  consecuencia el atraso en las decisiones  judiciales  que  deben  ponerle  fin  a los procesos  penales” (Id).   

xii) Una investigación ha demostrado que  la  parte  procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del  juicio” (Id).   

xiii) El derecho del procesado a un juicio  sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).   

xiv)  El  gran número de procesos en los  juzgados  genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual  posterga  casi  indefinidamente  la  elaboración de sentencias que pongan fin a  los  procesos  penales”  (Gaceta  del  Congreso No. 148 de 2002, ponencia para  primer debate en la Cámara de Representantes).   

xv)  Es necesario modificar el sistema de  procesamiento   “debido   a   las  deficiencias  que  genera  el  sistema actual” (Id).   

xvi)  El  proyecto  propone  el  ajuste  del  juzgamiento penal a  los  cánones  internacionales  de derechos humanos (ponencia para primer debate  en segunda vuelta, Cámara de Representantes).   

En los antecedentes inmediatos del Código  de  Procedimiento  Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el  colapso  de  la  justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión    en   los   procesos  podía  ser  de  5 y 6 años  (Gaceta  del  Congreso  No.  44  del  2004,  acta  No.  20);  que  era necesario  descongestionar  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del  2004,  acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que  la   depuración   de   procesos   era   importante  para  que  el  nuevo  sistema  fuera  operante (G. C.  No.  400.  Objeciones  del  gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el  artículo 531).   

Como  se  detecta  con  facilidad,  en el  querer  del  reformador  de  la Constitución y del creador del nuevo Código de  Procedimiento  Penal  existía  una  idea  clara:  era  necesario crear un nuevo  sistema,  porque  el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni  en  la etapa del juicio; porque ha hecho crisis; porque el sistema ha colapsado;  porque  la situación es dramática; porque son violados los derechos; porque la  duración  de  los  procesos  es  muy  prolongada; porque genera impunidad, etc.   

Coinciden   en   su   finalidad,  pues,  legislador constituyente y legislador común.   

Si  se parte de los estudios, análisis e  investigaciones  realizados  por  los proponentes de las reformas, el propósito  del  cambio,  así,  es  noble; la justificación es atendible; la modificación  formulada es objetivamente aceptable.   

B. Las reformas  constitucional y legal.   

Se hizo entonces lo deseado.  

El Acto Legislativo Número 03, del 19 de  diciembre  del  2002,  publicado  en  el  Diario  Oficial  No. 45.040, del 20 de  diciembre   del   mismo   año,   reformó   la   Constitución  Nacional  para,  fundamentalmente,  crear  el  denominado  “sistema  acusatorio”  en material  procesal penal.   

En    lo   pertinente,   dispuso   lo  siguiente:   

Artículo  4º.  Transitorio.  Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia  y  del  Derecho,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien la presidirá, el  Procurador  General  de  la  Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior  de  la  Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la  Cámara  y  tres  Senadores  de  las  Comisiones Primeras, y tres miembros de la  Academia  designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para  que,  por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la  República  a  más  tardar  el  20  de  julio  de  2003,  los  proyectos de ley  pertinentes  para  adoptar  el  nuevo  sistema  y  adelante el seguimiento de la  implementación gradual del sistema.   

El  Congreso  de la República dispondrá  hasta  el  20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo  hiciere  dentro  de  este  plazo,  se  reviste al Presidente de la República de  facultades  extraordinarias,  por el término de dos meses para que profiera las  normas  legales  necesarias  al  nuevo  sistema.  Para  este fin podrá expedir,  modificar  o  adicionar  los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la  ley  estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas  corpus,  los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto  Orgánico de la Fiscalía.   

Con  el  fin  de conseguir la transición  hacia  el  sistema  acusatorio  previsto en el presente Acto Legislativo, la ley  tomará   las  previsiones  para  garantizar  la  presencia  de  los  servidores  públicos  necesarios  para  el adecuado funcionamiento del nuevo en particular,  el  traslado  de  cargos  entre  la  Fiscalía  General  de  la Nación, la Rama  Judicial,  la  Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de  policía  judicial.  El  Gobierno  Nacional  garantizará  los  recursos para la  implementación  gradual  del  sistema acusatorio y para la consolidación de un  Sistema Nacional de Defensoría Pública.   

Artículo   5º.   Vigencia.  El  presente  Acto Legislativo rige a partir de su aprobación,  pero  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine  la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca.  La  aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales  a  partir  del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El  nuevo  sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre  del 2008.   

Parágrafo    Transitorio.  Para  que  el  nuevo  sistema previsto en este Acto Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados  los  recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la  Defensoría  Pública.  Para  estos  efectos,  la comisión de seguimiento de la  reforma   creada   por   el   artículo   4º   transitorio,   velará   por  su  cumplimiento.   

Para cumplir el mandato constitucional, el  Congreso  de  la  República  expidió  la ley 906 del 2004, conocida como Nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  Su  libro  VII,  denominado  “Régimen  de  implementación”, dispone:   

Capítulo I  

Disposiciones generales  

Artículo     528.    Proceso    de  implementación.   El   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios  y  tomarán  las  decisiones  correspondientes  para  la implantación gradual y  sucesiva del sistema contemplado en este código.   

En desarrollo de los artículos 4º y 5º  del  Acto  legislativo  03  de  2002,  la  Comisión allí creada adelantará el  seguimiento de la implementación gradual.   

Artículo   529.   Criterios   para  la  implementación.   Se   tendrán   en   cuenta  los  siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:   

1.  Número de despachos y procesos en la  Fiscalía y en los juzgados penales.   

2.  Registro de servidores capacitados en  oralidad y previsión de demanda de capacitación.   

3.  Proyección sobre el número de salas  de audiencia requeridas.   

4.   Demanda   en   justicia   penal  y  requerimiento de defensoría pública.   

5. Nivel de congestión.  

6.  Las  reglas de la gradualidad fijadas  por esta ley.   

Artículo  530.  Selección  de distritos  judiciales.   Con  base  en  el  análisis  de  los  criterios  anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005  en  los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Manizales y Pereira. Una  segunda  etapa  a  partir  del  1º  de  enero de 2006 incluirá a los distritos  judiciales  de  Bucaramanga,  Buga,  Cali,  Medellín,  San  Gil,  Santa Rosa de  Viterbo y Tunja.   

En  enero  1º de 2007 entrarán al nuevo  sistema   los   distritos  judiciales  de  Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

Los distritos judiciales de Barranquilla,  Cartagena,   Cúcuta,  Montería,  Quibdó,  Pamplona,  Riohacha,  Santa  Marta,  Sincelejo  y  Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar  el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.   

Capítulo II  

Régimen de transición  

Artículo 531. Proceso de descongestión,  depuración   y   liquidación   de   procesos.  Los  términos  de  prescripción  y  caducidad  de  las acciones que hubiesen tenido  ocurrencia  antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en  una  cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún  caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.   

En las investigaciones previas a cargo de  la  Fiscalía  y  en  las  cuales  hayan  transcurrido cuatro (4) años desde la  comisión  de  la conducta, salvo l as exceptuadas en el siguiente inciso por su  naturaleza, se aplicará la prescripción.   

Estarán   por  fuera  del  proceso  de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales de circuito especializados y,  además,   los   delitos  de  falsedad  en  documentos  que  afecten  directa  o  indirectamente   los   intereses   patrimoniales   del   Estado;   peculado  por  apropiación;  peculado  culposo  en  cuantía  que  sea  o exceda de cien (100)  salarios  mínimos,  legales,  mensuales,  vigentes; concusión; cohecho propio;  cohecho  impropio;  enriquecimiento  ilícito de servidor público; contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  interés  indebido en la celebración de  contratos;  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  en  la  contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y  estafa  en  cuantía  que  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos,  mensuales,  legales  y  vigentes  cuando  se afecte el patrimonio económico del  Estado;  homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También  se  exceptúan  todos  aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea  menor  de  edad  y  las  actuaciones  en  las que se haya emitido resolución de  cierre de investigación.   

Los  fiscales  y  jueces,  en  los  casos  previstos  en  el  inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para  tomar  las  determinaciones.  En una sola decisión se podrán agrupar todos los  casos susceptibles de este efecto.   

Los términos contemplados en el presente  artículo  se  aplicarán  en  todos  los  distritos  judiciales  a partir de la  promulgación del código.   

Artículo  532.  Ajustes  en  plantas  de  personal  en  Fiscalía  General  de  la Nación, Rama Judicial, Defensoría del  Pueblo  y  entidades  que  cumplen  funciones  de  Policía Judicial.  Con  el  fin  de  conseguir  la  transición  hacia  el sistema  acusatorio  previsto  en  el  Acto  Legislativo  03  de  2002,  se  garantiza la  presencia   de   los   servidores   públicos   necesarios   para   el  adecuado  funcionamiento  del  nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la  Fiscalía  General  de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y  los organismos que cumplen funciones de policía judicial.   

Al  efecto,  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura  podrá,  dentro  de  los  límites  de  la  respectiva  apropiación  presupuestal,  transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales  en     juzgados    penales    de    circuito    y    juzgados    y    tribunales  especializados.   

El  término  para la reubicación de los  servidores  cuyos  cargos  se supriman, será de dos (2) años contados a partir  de  la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de  carrera  judicial,  o  que  estén  en  provisionalidad,  que  se  encuentren en  registro de elegibles, o por concurso abierto.   

Capítulo III  

Disposiciones finales  

Artículo    533.    Derogatoria    y  vigencia.  El  presente  código  regirá  para  los  delitos  cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de  que  trata  el  numeral  3  del  artículo  235  de  la  Constitución Política  continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.   

Los  artículos  531  y  532 del presente  código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.   

C.  La reforma  de la Carta Política y la Corte Constitucional.   

La   Corte   Constitucional  ya  se  ha  pronunciado sobre algunas de las modificaciones constitucionales.   

El  artículo  5º del Acto Legislativo 3  del  2002,  entre  otros,  fue  demandado  porque  vulneraba  el  artículo  375  constitucional,   “toda  vez  que  contiene  vicios  de  procedimiento  en  su  formación,  pues  durante  el  trámite legislativo no se surtieron los debates  que exige el citado artículo”.    

Mediante  sentencia  C-1092  del 2003, la  Corte  definió y lo declaró exequible, con fundamento en el artículo 241.1 de  la   Carta,   que   la   faculta   para   que   decida  sobre  las  demandas  de  inconstitucionalidad  contra  los actos reformatorios de la Constitución, sólo  por  vicios  de  procedimiento en su formación.  En las motivaciones de su  fallo dejó claro que:   

i)  Durante  el trámite de la reforma se  hizo         expreso         el         principio         de        irretroactividad  al  afirmar  que  el  nuevo   sistema  se  aplicaría  ”únicamente  a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad a la vigencia” que en la propia ley se establezca .   

ii)   En   desarrollo  de  los  debates  pertinentes  fueron  examinados  temas  presupuestales,  logísticos,  legales y  procesales,     entre     otros,     para    efectos    de    la    gradualidad.   

iii)  El  añadido finalmente hecho en la  reforma  constitucional,  de  acuerdo con el cual se aplicaría “únicamente a  los   delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se  establezca”,  es  una  precisión inherente al asunto del vigor de la reforma,  nada  extraño  a todo lo que se venía planteando a la largo de los estudios en  el  Congreso,  lo  mismo  que  el  plazo establecido para que la reforma entre a  operar.   

Anteriormente, a propósito de una demanda  contra  unas  disposiciones  del  Decreto  261  del  2000 y otras del Código de  Procedimiento  Penal  creado  por  la Ley 600 del mismo año, la Corte se había  ocupado  del  Acto  legislativo  3  del 2002. De su sentencia C-873 del 2003, se  extractan estas afirmaciones:   

i)  Por medio de ese Acto Legislativo, se  introdujeron   importantes   modificaciones  al  diseño  constitucional  de  la  fiscalía y al sistema de procedimiento penal como un todo.   

ii)  Su  artículo 5º transitorio revela  que   fue  voluntad  del  Congreso  de la República, en ejercicio de su función constituyente, instaurar  un   nuevo  sistema  de  investigación   y   juzgamiento   en   materia   penal,   cuya   aplicación  e  implementación   se   han   de   llevar   a   cabo   de   manera   gradual       y      sucesiva  en  los  distintos distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad de recursos indispensable para ello.   

iii) Al determinar la forma en que el Acto  Legislativo  habría  de  entrar  en  vigor,  el  Congreso  de la República, en  ejercicio  de  su  función  constituyente,  utilizó  una  serie de categorías  jurídicas   a  manera  de  herramientas  para lograr su propósito legítimo de instaurar gradualmente el  nuevo   sistema   de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal.  Tales  categorías,  según  se  perciben  en  el  artículo  5º del Acto Legislativo,  son:   

(a)  “Vigencia”,  utilizada en (i) el  título   del   artículo,   (ii)  la  frase  “a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella se establezca”, y (iii) la frase  “el  nuevo  sistema  deberá  entrar  en plena vigencia a más tardar el 31 de  diciembre del 2008”;   

(b) “Aplicación”, utilizada en (i) la  frase  “se  aplicará  de  acuerdo  con  la gradualidad que determine la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca”,  (ii)  la  frase  “la  aplicación  del  nuevo  sistema  se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1º de enero de 2005 de  manera  gradual y sucesiva”, y (iii) la expresión del parágrafo transitorio:  “Para  que  el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse  en el respectivo distrito judicial…”; y   

(c)  “Implementación”,  utilizada  en  la  primera frase del  parágrafo  transitorio:  “Para  que  el  nuevo  sistema previsto en este Acto  Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar  garantizados  los  recursos  suficientes  para  su  adecuada implementación, en  especial la de la Defensoría Pública”.   

“El significado de estas categorías se  entrecruza   con   el  de  algunas  nociones  jurídicas  básicas,  tales  como  “existencia”,   “validez”   y  “eficacia”;  de  hecho,  el  lenguaje  utilizado  por el constituyente en las disposiciones de este mismo artículo del  Acto  Legislativo  presupone la utilización de estos tres últimos conceptos en  tanto  herramientas normativas para materializar en forma gradual y sucesiva los  cambios  introducidos al sistema penal, ya que, por ejemplo, al establecer en la  primera  frase  que  “el  presente  acto  legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación”,   el   constituyente   implícitamente   presume   que  el  acto  legislativo  ya  existe, y  que  al  haber  sido aprobado, “rige”   –esto  es,  está  vigente  y puede empezar a surtir efectos, según se explicará más  adelante-  a partir del momento en que sea aprobado; y al determinar que el Acto  Legislativo  se  aplicará “de acuerdo con la gradualidad que determine la ley  y  únicamente  a  los  delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en  ella  se establezca”, el constituyente reguló en términos generales aspectos  de  la  eficacia  jurídica  que  habrían de tener las normas constitutivas del  nuevo  sistema penal, defiriendo al legislador la determinación específica del  momento  y el modo en que los efectos jurídicos de dichas disposiciones habrán  de generarse”.   

iv) Tras el estudio detallado y exhaustivo  de los fenómenos anteriores, concluyó:   

Uno.  El Acto  Legislativo     mencionado     existe,  en  la  medida  en  que  fue  aprobado  por  el  Congreso de la  República  en  ejercicio  de  su  función constituyente, por medio de los ocho  debates prescritos por la Carta Política”.   

Dos.  El Acto  Legislativo     está     vigente,    puesto  que  así  lo  dispone  su  artículo  5º  Transitorio al  establecer   que   “rige   desde   su  aprobación”.  Pero  su  eficacia  jurídica  ha  sido modulada  por  el constituyente derivado, en el sentido de que si bien comenzará a surtir  ciertos   efectos   jurídicos   a   partir   de   su  aprobación  –tales   como,   por   ejemplo,  la  conformación  de  una  Comisión  encargada  de  preparar  los proyectos de ley  necesarios  para  desarrollarlo,  o el establecimiento de las fechas de inicio y  culminación  del  proceso  de  implementación  gradual del nuevo sistema en la  práctica-,   otros  efectos  han  sido  diferidos  en  el  tiempo  –tal como sucede con la desaparición   del   sistema   establecido   en  1991  y  la  correlativa  instauración  del  nuevo  sistema  de corte  acusatorio-      o     excluidos     –como  ocurre con la aplicación del  nuevo  sistema  a  hechos  cometidos  con anterioridad a su vigencia, la cual ha  sido prohibida expresamente por el Acto Legislativo-.   

Tres. Con base  en  su  criterio,  el  Congreso  de  la  República  eligió, en tanto medida de  política   criminal   instrumentalizada   en   una  norma  constitucional,  dar  aplicación     e  implementación graduales  y  sucesivas  a  las normas constitutivas del nuevo sistema, en los términos de  los   artículos   4º  y  5º  transitorios  del  Acto  Legislativo.   

V) “La Corte  considera  necesario efectuar un análisis breve pero cuidadoso sobre el alcance  y  las  implicaciones  del cambio introducido por el constituyente en el sistema  de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  con miras a aclarar las  razones   por  las  cuales  se  escogió  darle  aplicación  e  implementación  en    forma    gradual    y   sucesiva.  Es sólo con base en una comprensión clara de la forma como se  introdujo     un     nuevo    sistema  de  procedimiento  penal  por  el constituyente derivado, que se  podrá   determinar   el  verdadero  sentido  de  su  decisión  de  diferir  su  materialización  en  el  tiempo,  y  por  ende,  se  logrará  un entendimiento  adecuado  de  los  términos utilizados en el artículo 5º Transitorio del Acto  Legislativo en mención.   

…  

Como  ya  se indicó, el Acto Legislativo  No.  3  de  2002  no  se  limitó  a  efectuar  reformas  menores a la Fiscalía  introducida  en la Constitución de 1991; la voluntad del Congreso al expedirlo,  en  ejercicio  de  su  función  constituyente  y  de  su potestad de diseñar y  adoptar   la   política   criminal   del   Estado,   fue  la  de  instituir  un  “nuevo             sistema”   de  investigación,  acusación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  como  lo dicen  expresamente los artículos 4º transitorio y 5.   

Ello se deduce no sólo de una lectura de  las  modificaciones  introducidas  a  los artículos 116, 250 y 251 de la Carta,  sino  de  la  Exposición  de Motivos que acompañó al proyecto inicial de Acto  Legislativo, en la cual se expresó lo siguiente:   

“…la  primera  necesidad y, a la vez,  propósito  de  esta reforma es la de fortalecer la función investigativa de la  Fiscalía  General  de  la Nación… se ha concebido como solución eliminar de  la   Fiscalía   las   actuaciones  judiciales  donde  se  comprometan  derechos  fundamentales  de  los  sindicados,  de  manera  que pueda dedicarse con toda su  energía  a  investigar  los  delitos  y  acusar  ante  un  juez  a los posibles  infractores   de   la   ley   penal.   Lo  anterior  permitiría  al  instructor  especializarse  en  la  función  de  su  cargo, que es la documentación de sus  hallazgos  y  la  búsqueda del material probatorio. El fiscal podrá actuar con  más  eficiencia y obtener mejores resultados en su habilidad investigativa, sin  tener  que  inhibirse  mentalmente  por  estar  pendiente del cuidado de asuntos  ajenos  a  su  función.  Por  las  deficiencias que  genera  el  sistema  actual,  y  con  el ánimo de lograr los cambios expuestos,  resulta   trascendental  abandonar  el  sistema  mixto  que  impera  en  nuestro  ordenamiento    procesal    penal,   y   adoptar   un   sistema   de   tendencia  acusatoria”       (énfasis     de     la  Corte).   

La  reforma  de los artículos 116, 250 y  251  de  la  Constitución pretende, así, instaurar un “nuevo sistema”, que  abandone  la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un  perfil  de  tendencia  acusatoria,  sin  que  ello  signifique haber adoptado un  esquema  acusatorio  puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones serán  desarrollados   por  el  legislador  y  precisados  por  la  jurisprudencia.  No  obstante,  su magnitud se puede visualizar, en primer término, por medio de una  comparación  simple  del  texto de los artículos aludidos, antes y después de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo.  De esta comparación se aprecia que se  creó un sistema sustancialmente diferente al anterior”.   

vi)  La  reforma  introducida mediante el  Acto  Legislativo  fue  de  amplio  espectro,  hasta  el  punto de que en él se  expresa  objetivamente  la  voluntad  constituyente  de  adoptar  un     “nuevo    sistema”   de  investigación,   acusación   y   juzgamiento   en  materia  penal,   al  tenor  de  los  artículos  4  transitorio  y  5  de  dicho  Acto.   

vii)  Una  visión  panorámica  del Acto  Legislativo  3  del  2002  y  de  su contenido permite concluir que fue  voluntad  del  constituyente  derivado  introducir  un  nuevo  sistema   penal   en  nuestro  país,  entendiendo  por  sistema  no  un  simple  agregado  desordenado de  elementos  sino  una  totalidad  caracterizada por una determinada articulación  dinámica  entre  sus  partes y una cierta relación con su entorno.   

Por   lo  mismo,  si  bien  las  normas  jurídicas  que  constan  en  el  Acto  Legislativo  No.  3  del  2002 son parte  integrante  de  dicho sistema, éste también incluye tanto (i) las leyes que lo  habrán   de  desarrollar,  como  (ii)  la  infraestructura  necesaria  para  su  implementación,  según  dispone  el  artículo  4º  transitorio de dicho Acto  Legislativo,   los   cuales  constituyen  parte  integrante  del  nuevo  esquema  diseñado por el constituyente derivado.   

viii)  “Por  virtud  del  mecanismo  gradual  y sucesivo de implementación establecido en el  artículo  5º  del  Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas  en  el  proceso  de  materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el  momento  de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo  y el 1º de enero de 2005,  regirá  el  sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de  diciembre  de  2008,  se  presentará  una  etapa de transición durante la cual  coexistirán  los  dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y  (iii)  a  partir  del  31  de  diciembre  de  2008,  deberá  estar  en “plena  vigencia”  el  nuevo  modelo  acusatorio  de  procedimiento  penal  en todo el  país”.   

Hasta aquí:  

De  los  antecedentes  de la reforma; del  mandato  constitucional,  es  decir  con  base  en  el  Acto  Legislativo  3 del  2002;   de  la  orden  legal,  o  sea  con  fundamento  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004;  y  de  la directriz doctrinal, vale decir, con  sujeción  al  pensamiento  de  la  Corte  Constitucional,  que nada objeta a la  reforma   constitucional   y,   al   contrario,   la   respalda   en   sede   de  constitucionalidad   y,   por   lo  tanto,  obliga  a  todos,  por  sus  efectos  erga  omnes, resultan las  siguientes conclusiones:   

i)  La  reforma  constitucional  y  legal  comporta  un  nuevo  sistema,  aun  admitiendo  que no se trata de un “sistema  acusatorio puro”.   

ii) Esa reforma es necesaria pues pretende  el mejoramiento de la justicia penal.   

iii)  La reforma se aplica exclusivamente  en  relación  con  los  delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del  2005.   

iv)  Respecto  de los delitos perpetrados  con  anterioridad a la fecha mencionada, se aplica el régimen procesal previsto  en la ley 600 del 2000.   

v) A partir del 1º de enero del 2005, el  nuevo  sistema  se  aplica  solamente  en  los  distritos judiciales de Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira. Desde el 1º de enero del 2006, también en los  de  Bucaramanga,  Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y  Yopal.   A  partir  del  1º  del  2007, serán incluidos los de Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los  restantes,  así como los que eventualmente sean creados, ingresarán al sistema  desde el 1º de enero del 2008.   

D.    La  igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación    con    la    misma    cosa,    deben   ser   mirados   imparcialmente,   sin   discriminación  odiosa,  arbitraria      o     inmotivada.   

Dentro  del  tema importa tener en cuenta  los siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que  se   hace   con   base   en   prejuicios  por razones de sexo, nacionalidad, religión, color, extracción  social, situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas por  razones  de  sexo, raza, origen nacional o familiar,  lengua,  religión,  opinión  política o filosófica. Y a lo mismo apuntan los  artículos  5º  del  Código de Procedimiento Penal del 2000 y 4º del Estatuto  del 2004.    

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii) La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata   como   inferior  a  una  persona  o  grupo por motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es  aparente,  o  la  discriminación  es  indirecta,  cuando  una  ley,  un reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada  como  neutral, produce un  impacto  desproporcionadamente adverso sobre una o varias personas, salvo   si   la   diferencia   se  puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv) La igualdad decae cuando deliberadamente    se   privilegia,   o  se  da  trato  preferente,  a  una  persona  o  grupo,   y   con   ello   se   perjudica  o se reducen los beneficios, derechos  y oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que lo justifiquen,  o, con otro giro, cuando  no  hay  razones  suficientes  para ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato son razonables,         objetivos,   y  corresponden  a  un  propósito  legítimo,          tal         discriminación   no   es  arbitraria,  causante       de       daño       ni,       por       tanto,      reprochable.   

vii) No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada, es decir, si  no    conduce    a    la    injusticia,    a   lo   irrazonable  y  si  no contraría la naturaleza de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si  una  desigualdad  es utilizada  como  medio  para  conseguir  el  fin  de  una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación  cuando  determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las  políticas  de  diferenciación  en  búsqueda    de   igualdad.   Por    ello   es  lícito     tratar     desigualmente  cuando  se  quiere  realizar o conseguir una situación de mayor  igualdad.   

x)  Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener en cuenta la prevalencia del interés  general,  como lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas  en  la  utilidad  común.   

xi)  Los  poderes  ejecutivo  y  judicial  están  obligados a tener en cuenta únicamente las diferencias contenidas en la  ley.   

xii)   Para  establecer  políticas  de  igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre  ellos  los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las necesidades, los  recursos y rentas.   

xiii) Las políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

Si  se comparan los anteriores fenómenos  inherentes  a la igualdad con la razón de ser de las reformas, con las reformas  en sí, y con sus propósitos, se arriba a estas conclusiones:   

i)  Para  proponer  las  modificaciones  constitucionales  y legales, los formulantes de las mismas tuvieron en cuenta la  realidad   judicial   del  país,  analizaron  estadísticas,  oyeron  a  muchas  personas,  se  apoyaron  en  investigaciones  de  campo,  acudieron  al  derecho  comparado  y  pensaron  que una buena medida de política criminal era el cambio  de  “sistema procesal”. Lo mismo hicieron los integrantes del Congreso de la  República   cuando   afrontaron   la   variación   legislativa,  tanto  en  lo  constitucional  como  en  lo  legal.  Expresado  con  otras  palabras, no fueron  arbitrarios;  al  contrario, se sustentaron en el diario discurrir y concluyeron  en  la  necesidad  de  la  variación  legal-procesal,  para superar el caos, la  crisis,  la  violación de derechos fundamentales, la impunidad, la presencia de  procesos  indebidamente  dilatados,  la mora judicial, en pocas frases, el drama  de   la   justicia   colombiana   en   materia  penal.  Es  decir,  justificaron  aquello  que habrían de  hacer.   

ii)  Tras  muchos  debates  tanto  en  la  preparación  de  los  proyectos  iniciales  como  en el seno del Congreso de la  República,  los  creadores  de  las  reformas  acudieron  a  varias  fórmulas,  pensando  en  la  mejor para que, dentro de un lapso prudente, la justicia fuera  más  ágil,  más  eficaz,  más  protectora  de  derechos  y  menos pasible de  impunidad.  Por  ello  optaron  por  aplicar  la  nueva  normatividad  de  forma  mesurada,  paulatina, inicialmente en los Distritos con mayores posibilidades de  actuación  en  cuanto  a  la  implementación del sistema y luego, poco a poco,  mientras  se va implementando lo necesario para cumplir mejor la función, en el  resto del país.   

E   hicieron   algo   aun   de   mayor  trascendencia:    circunscribieron    la    utilización   del   nuevo   sistema  exclusivamente  a  los delitos cometidos con posterioridad a después del 1º de  enero     del     2005,     con     el     afán    de    evitar    –como claramente se desprende de los  debates  en  el  Congreso-  que  se  presentaran  problemas  de desigualdad y de  inaplicabilidad del principio de favorabilidad.   

iii)  Y  tuvieron  en cuenta otro aspecto  capital:  desde  el  año 2002, cuando finalmente fue aprobada e insertada en el  Diario       Oficial      la      reforma      constitucional,      informaron  a  los destinatarios de la  ley  penal  la  situación  especial: el nuevo sistema se aplicaría respecto de  los  delitos  perpetrados  después  del  1º  de  enero del 2005, y teniendo en  cuenta  la gradualidad por Distritos y por tiempo. Es decir, aparte de comunicar  públicamente,   se   dirigieron   a   la   importancia   de   la   vacatio  legis,  precisamente  con  el  propósito  de  que la ciudadanía supiera, con más que suficiente antelación,  qué habría de suceder en el porvenir en materia procesal penal.   

Y el nuevo Código de Procedimiento Penal  hizo  lo  mismo,  insistiendo  en  la  comunicación  ciudadana:  desde  el  1º  de  septiembre del 2004,  valiéndose  del Diario Oficial No. 45.658, dijo a la sociedad colombiana que el  nuevo  estatuto  se aplicaría por etapas temporales y territoriales, comenzando  después del 1º de enero del 2005.   

La conclusión es, entonces, nítida: sin  arbitrariedades,  sin     caprichos,  sin distinciones odiosas,  sin  menospreciar a nadie,  sin   causar   daño  o  perjuicio   a  persona  alguna,  sin despreciar ni  privilegiar     a  alguien,   el  poder  ha  hecho  una  reforma  sin  que  haya  sorprendido,  asaltado,  maltratado,  ni  violado  derechos de nadie. Con su actuación, ni el  poder  legislativo, ni el poder ejecutivo, ni el poder judicial, han cambiado el  sistema  procesal  para,  deliberadamente,         con         malévola  predisposición,  causar  mal  a  persona  o grupo  alguno.   

Todo  lo  contrario.  Ni siquiera tuvo en  cuenta  a  las  personas  que  ya hubieran delinquido. Por eso fijó un punto de  partida:  se  acoge la reforma, para quienes delincan en el futuro, después del  1º  de  enero  del 2005. No se ve, así, cuál es el punto de comparación para  afirmar     que     la     novedosa     ley     procesal     sea    injustamente desigual.   

iv)  Tampoco  hay  desigualdad porque por  ahora  se aplique el nuevo estatuto en cuatro Distritos y no en todos. Se afirma  que  no  existe  razón  para  que se dejen por fuera los restantes, de donde se  deriva   desigualdad   afectante   de   derechos  por  cuanto  la  “situación  fáctica” es la misma”. No es cierto, porque:   

Uno.  Como se  dijo  atrás, por mandato constitucional, legal y doctrinal, se estableció y se  reafirmó  la  denominada  gradualidad.  De  manera  que si un juez –como  el  Tribunal  en  este caso-,  respecto  de  un  delito  realizado  en  un  Distrito  diferente  de  los cuatro  iniciales,  se abstiene de aplicar la reforma, simplemente hace lo que tiene que  hacer:  cumplir  la  Constitución,  la  ley  y   la  doctrina  de la Corte  Constitucional;    si   un   juez   –como  la  Corte  en  este  caso- hace la contrario, simplemente se  aleja  de  las órdenes constitucional, legal y doctrinal. Es, sencillamente, el  reconocimiento     o     el     desconocimiento    del    amplio    principio de legalidad.   

Dos.   El  conocimiento  de la ley se presume, como emana del Código Penal, del Código de  Régimen  Político  y  Municipal  y del principio tácito de conocimiento de la  ley,  en  materia penal. Se parte, entonces, de que quienes deciden delinquir en  uno  de  esos  cuatro  Distritos  después  de la fecha tantas veces mencionada,  saben  que  se  les  aplica  la  nueva  normatividad;  y  de que quienes habían  delinquido  antes  de  esa  data o después de la misma, en otro Distrito, saben  que  se  les  aplica  la  ley  procesal anterior, es decir, la ley 600 del 2000.  Entonces,  quienes se desvían, no son víctimas de sorpresas, de equívocos, de  ambigüedades,    de   ilegalidades,   o   de   injusticias,   por   parte   del  Estado.   

Tres.  Si hoy  una  persona  comete  una  infracción en uno de esos cuatro Distritos y otra en  otro  Distrito,  la  situación fáctica  no  es  la  misma,  porque  dentro de esa situación fáctica se  incorporan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar  y, eventualmente, de  cantidad.  Si  no  coinciden una o varias de ellas, el “fáctum” es diverso.  El  lugar,  por  lo  menos,  diferencia  los  dos  hechos. Lo que de allí surja  legalmente, entonces, no viola el principio de igualdad.   

E.   Igualdad,  República  Unitaria y Justicia.   

Los denominados principios de igualdad,      de     unidad  territorial  y de justicia      son     valores  supremos  o,  si se prefiere,  principios superiores. Se  hallan,  entonces,  en  paridad  de  condiciones,  o  sea,  ninguno  de ellos es  jerárquicamente más importante que los otros.   

La reforma apunta a la elevación máxima  de  uno  de  ellos,  el  valor  justicia,   desde   luego,  sin  herir  los  otros  dos.  Y  no  lo  hace,  porque:   

Uno. No vulnera  el valor igualdad, como ya fue visto.   

Dos. No burla  la  República  Unitaria  porque  no  descompone,  desmembra  o desnaturaliza el  carácter  integral  de  Colombia, al punto de hacerla federal. Nótese cómo la  reforma  escalona,  organiza escaños para aplicar la nueva normatividad escaño  por  escaño,  grada  por  grada,  hasta  abarcar,  en  el  año  2008, en forma  continua,  sucesiva,  sin  solución  de  continuidad, la totalidad del elemento  material-territorial  del  país.  Visto  de otra manera, como debe ser, hace lo  opuesto  a  lo  que  algunos dicen: garantiza su alcance totalizador. Si hubiera  afirmado  que  se  utilizaría  solamente y definitivamente en cuatro Distritos,  hasta sería discutible el punto. Pero eso no lo hizo.   

Y  lo  hizo  así,  no por federalizar el  país,  sino  para hacer una mejor justicia, con otras palabras, para garantizar  la   sustancialización   de   un  valor,  que si bien puede ser igual al valor  unidad  republicana,  en  estos momentos requiere de  mayores  fortalezas  que  este,  es  decir,  el valor  unidad   no   desaparece   porque  el  valor  justicia  quiera progresar, con  detrimento  del valor República unitaria.  Colombia no se descompone ni se fragmenta porque la justicia en  adelante    pero   limitadamente   en   el   tiempo,   se   aplique   en   forma  gradual.   

Con la reforma, el Estado quiere procurar  otra  justicia, es decir,  quiere  que  esa  máxima  virtud social,      la      justicia,     en     el     porvenir    realmente    pueda    –con   palabras  de  Paul  Ricoeur-  “zanjar  una  cuestión  con  miras  a  poner  término a la incertidumbre”,  aportar  con  juicio a la “paz pública” [“Lo justo”. Santiago de Chile,  Editorial  Jurídica  de  Chile,  1997,  T: Carlos Gardini, página 183]. Y para  ello,  además,  se  auxilia  de  la  propia  Constitución,  que  compele a las  autoridades  a  realizar  la  dignidad  humana  y  a dar prevalencia al interés  general  (artículo  1);  a  asegurar  la convivencia  pacífica  y  a dar vigencia  a un orden  justo (artículo 2.1); a tratar  de           proteger          verdaderamente   a   las  personas  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias  y  demás  derechos y libertades, y a asegurar el cumplimiento de los  deberes  sociales  del  Estado y de los particulares (artículo 2.2);    y  a      recordar      que     la     administración  de  justicia  es  una  función    pública  (artículo    228),    es    decir,   un   servicio  público inherente a la finalidad social del Estado,  y  que,  como  tal,  éste  debe  asegurar  su prestación eficiente a todos los  habitantes (artículo 365).   

En  últimas,  la  reforma  anhela  que  realmente    se    encuentre   justicia,  con  cualquiera  de  los alcances que le otorgan los estudiosos  del  tema:  virtud  para  dar a cada quien aquello que le corresponde; igualdad;  retribución;  impartir  según  las  necesidades;  otorgar  de  acuerdo con los  méritos;  aliviar  el  sufrimiento;  reconocer derechos; reconocer los derechos  humanos   y   los   derechos   fundamentales;  equidad;  eficiencia  económica;  empoderamiento o aprehensión del poder; democracia, etc.   

Y,  quede  claro,  el  legislador  no  da  preferencia       a       simples       razones  administrativas    por   sobre   el   valor  igualdad. En el supuesto de que  en   verdad   se   hubiera   generado   desigualdad  injusta,  es  decir,  sin  justificación  suficiente,  bastaría  decir que su  finalidad  no  fue  la  de  crear  más  funcionarios,  construir  salas de  audiencia,  cambiar  fiscales  por  magistrados,  intensificar  la  cantidad  de  integrantes  de  policía  judicial, y cosas semejantes, sino la de re-crear   el   valor   justicia.  El  parangón,  entonces, no se debe hacer entre número de despachos, presupuestos,  número  de  defensores  públicos y reglas de gradualidad, de un lado, y reglas  legales,  del  otro,  sino entre reforma constitucional y legal, de una parte, y  búsqueda   de   mayor  materialización  del  valor  justicia, de la otra.   

Los criterios de implementación, así, no  son   el   propósito   del   legislador;   ellos   son  solamente  unos    medios    para   lograr   el  objetivo: el valor justicia.   

F.    El   principio   de  favorabilidad.   

En este tema es imprescindible precisar:  

i) Las reformas constitucional y legal no  se  ocuparon  del  tema,  ni tácita ni expresamente. Por lo tanto, el principio  mantiene  su incolumidad y alcance, fundamentalmente con base en el artículo 29  de  la  Constitución  Política. La nueva normatividad, entonces, no excluye en  manera alguna la aplicación del principio de permisibilidad.   

ii)  Ciertamente, la Corte Constitucional  en  la  primera decisión que traíamos a colación da albergue sin cuestión al  principio  de  irretroactividad.  Pero no repele la favorabilidad, sencillamente  porque   la   reforma   constitucional   que  analizaba  no  hacía  alusión  a  ella.   

iii)  El  principio  de  favorabilidad se  sustenta  en  muchas  razones  (humanidad,  justicia,  política,  etc.) pero en  esencia  se  apoya en la política criminal que en un momento determinado adopta  el   legislador,   especialmente  en  lo  tocante  con  la  necesidad  o  no  de  criminalización,   penalización,   prisionización,   o   de   mayor  o  menor  criminalización,  penalización  y  prisionización.  Por  ello  el procesado o  condenado  no  es  responsable,  pues la política criminal del momento no tiene  nada qué ver con él.   

iv)  El  principio  de  favorabilidad, en  buena    medida,    corresponde    a    una   ficción:   si   de   retroactividad  se trata, finge  que  el hecho se ha cometido en  vigencia  de  la  ley  nueva,  que supone  reinante  para  la  época  de comisión del hecho y por ello la  retrotrae,  es  decir,  hace  de  cuenta que esa ley regía desde tiempo atrás,  para   que   regule   la   situación   del   procesado;   si   de  ultractividad  se  trata, finge  que  la  ley  desaparecida  por  derogación,  subrogación,  abrogación o declaración de inexequibilidad, aún  conserva  su vida y la hace producir efectos hacia delante, hacia el futuro. Por  ello  para  hablar  de  benignidad  es  menester  siempre  tener  en  cuenta una  sucesión  o  tránsito de leyes en el tiempo, en el entendido que una ley nueva  modifica  la  regulación de una institución, y que esa variación beneficia al  procesado o condenado.   

v) La favorabilidad se sustenta, además,  en  los cambios sociales, políticos, económicos, culturales, religiosos, etc.,  es  decir,  tiene  que  ver  con  las  mutaciones  de  las  pautas sociales. Una  situación  de  estas  hoy  puede  estar  regulada  legalmente  de una manera, y  mañana  de  otra.  La favorabilidad implica, entonces, que una ley modifique la  regulación  legal  que  antes existía respecto de determinado fenómeno. Dicho  con  otras palabras, a la permisibilidad le es inherente el decurso de normas, o  sea,  la secuencia de ellas, la continuidad, la presencia de una detrás de otra  u   otras,   con  la  obvia  derogación,  subrogación,  abrogación,  y  temas  similares, de una o unas por la otra u otras.   

Trasladado  lo anterior al tema que ocupa  la atención de la Sala, se concluye:   

i)  Si  la  reforma sentó como puntos de  partida,  en  primer  lugar, los delitos cometidos después del 1º de enero del  2005;  y,  en  segundo  lugar,  su  aplicación,  por ahora, solamente en cuatro  Distritos,  no  es posible, hasta aquí, hablar de favorabilidad, pues no existe  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  toda vez que la reforma no deroga en parte  alguna  las  normas  procesales  anteriores. Nótese que por ello, a pesar de su  título,  el  artículo  533  del nuevo Código de Procedimiento Penal no abroga  expresamente ninguna disposición.   

ii)   Como   ampliamente  hablando,  la  favorabilidad,  por  sucesión  de  leyes,  implica  derogación de normas, y la  reforma  nació  antes  de  que  se  cometieran los delitos a los que apunta, es  decir,  antes  de  después  del  1º  de  enero  del 2005, al paso que creó un  “nuevo  sistema  de  investigación  y  juzgamiento”,  es  obvio  que no sea  posible  pensar en el principio de permisibilidad, porque no existe un referente  que haya desaparecido por acción de la última reforma.   

iii)  Pero  hay  una  hipótesis  que sí  cumple  los presupuestos del principio analizado: la aplicación retroactiva del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, respecto de delitos cometidos antes de  después  del  1º  de  enero del 2005, es decir, por ejemplo, en vigencia de la  ley  procesal  600  del  año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender  que  el  fenómeno  o  la institución regulada por ésta haya sido tácitamente  derogada por aquel.   

iv) La anterior hipótesis, como es obvio,  obediente  al  sistema y a la filosofía del sistema, funciona exclusivamente en  relación  con  delitos  cometidos  en  el pasado en los Distritos Judiciales de  Armenia,  Bogotá, Manizales y Pereira, pues no se podría retrotraer la ley 906  del  2004,  creada  para  que  en  la  actualidad opere en estos Distritos, para  aplicarla  por  hechos  perpetrados  en  cualquier  otra  parte  del  territorio  nacional.  Es  lo  que  mandan  la  lógica, la coherencia, la racionalidad y la  razonabilidad.  No  tendría  sentido  ni contenido afirmar que hoy se aplica el  nuevo  estatuto  de  manera  restringida  territorialmente  pero  que  puede ser  trasladado hacia atrás sin limitación territorial alguna.   

Entonces,  como  el  hecho  presuntamente  delictivo    conocido    ahora    por    la    Sala    aconteció   antes   de   después   del  1º  de  enero  del  2005,  en  el  Distrito  Judicial  de  Cartagena, no era posible ni la  igualdad    ni    la  favorabilidad.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

    

1  Auto del 4 de mayo de 2005. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón   

2  Providencias  del  11  de  agosto  de  2004.  Rad  14868. M.P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo;  12  de  mayo  de  2004.  MM.PP.  Drs. Alfredo Gómez Quintero y Edgar  Lombana  Trujillo;  19  de noviembre de 2003. Rad. 19848. M.P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo  y  28  de noviembre de 2002. Rad. 17358. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego,   entre  otras.  También,  por  ejemplo,  en  sentencia  de  la  Corte  Constitucional   C-581   de   6   de  junio  de  2001.  M.P.  Dr.  Jaime  Araujo  Rentería.   

3  La  obligación  de  someterse  a  un  mecanismo  de  vigilancia electrónica.      

1. La  obligación  de  someterse  a  la  vigilancia de una persona o  institución determinada.   

2. La   obligación  de  presentarse  periódicamente  o  cuando  sea  requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.   

3. La  obligación  de observar buena conducta individual, familiar y  social,   con   especificación   de   la   misma   y   su   relación   con  el  hecho.   

4. La  prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o  del ámbito territorial que fije el juez.   

5. La   prohibición   de   concurrir   a  determinadas  reuniones  o  lugares.   

6. La  prohibición  de  comunicarse  con determinadas personas o con  las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.   

7. La  prestación  de  una  caución  real  adecuada,  por el propio  imputado   o   por   otra   persona,  mediante  depósito  de  dinero,  valores,  constitución  de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más  personas idóneas.   

8. La  prohibición  de salir del lugar de habitación entre las 6:00  p.m. y las 6:00 a.m.       

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