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Proceso No 20981
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 034
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para el conocimiento del proceso de extinción de dominio de la motocicleta de placas OUF 01.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 17 de marzo de 1995, en la ciudad de Cali, al señor Jorge Alirio Gómez García le fue incautada una motocicleta marca Suzuki color verde de placas OUF 01 por encontrarse alterados los signos de identificación del rodante (regrabación).
En estas condiciones, la Fiscalía 27 de Cali inició investigación preliminar dentro de la cual se practicaron varios experticios técnicos con el objeto de esclarecer su verdadera identificación, los que arrojaron como resultado que los números de motor y chasis son regrabados y por lo tanto el vehículo quedaba sin identificación.
Por esta razón y argumentando que había transcurrido más de un año desde la fecha en que el bien podía ser recuperado o reclamado por algún interesado sin que se hubiera procedido en tal sentido, la Fiscalía 152 Seccional de Cali, a la que le había sido asignado el asunto, mediante decisión del 3 de marzo de 1999, decide dar aplicación a la figura administrativa de la extinción de dominio, implementando el procedimiento señalado en el Decreto 2699 de 1991, artículo 156 ordinal 6°, que señala:
“Artículo 156. Forman parte de los recursos de la Nación administrados por la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
“ …”
6.- Los bienes incautados dentro de los procesos penales cuando transcurrido un año desde la fecha que puedan ser recuperados por los interesados éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate de bienes sin dueño conocido. Vencido el término de que trata este numeral, el funcionario de oficio o a solicitud del Fiscal General, avisará al interesado, por correo certificado a la última dirección que aparezca en el proceso de que se trate, o mediante publicación en un periódico de amplia circulación del lugar cuando se trate de bienes sin dueño conocido, que en un plazo no mayor de un mes contado desde la fecha de remisión o publicación del aviso, deberá justificar por medio idóneo el no retiro oportuno de las sumas de dinero o los bienes, so pena de su pérdida a favor del Estado. Transcurrido este plazo, el juez decidirá sobre la extinción de dominio del que trata este numeral y procederá en consecuencia. Contra esta decisión no cabe recurso alguno pero podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en única instancia.”.
Hecha la publicación en un periódico de amplia circulación referida en la citada disposición, el 8 de noviembre de 1999 lo envía al los jueces penales del circuito de Cali para que se asuma conocimiento.
Al día siguiente, la Fiscalía dicta auto inhibiéndose de iniciar investigación penal y ordena el archivo del expediente.
En providencia del 13 de marzo de 2000, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali decide no pronunciarse acerca de la propuesta de extinción de dominio elevada por la fiscalía, pues, entre otras razones, estimó que no es constitucional ni razonable que se declare la extinción del derecho de dominio sobre bienes no vinculados a un proceso penal, como tampoco por el simple hecho de que el propietario del bien fue omisivo en su reclamación, lo que se traduce en sancionar el descuido como delito. Apoya sus argumentos en la sentencia C-389 1994 proferida por la Corte Constitucional, en tanto así lo expresó esa Corporación.
Motivos éstos por los que devuelve las diligencias a la Fiscalía.
Recibidas las diligencias por la Fiscalía 132 Seccional, a la que se le reasignaron, vuelve a enviarlas al Juzgado Penal del Circuito mediante decisión del 28 de marzo de 2000, manifestando su desacuerdo con la posición e insistiendo en la tramitación de extinción de dominio, para lo cual propone colisión negativa de competencias.
El Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, mediante auto fechado el 26 de marzo de 2003 (tres años después), advierte que atendiendo a la remisión que hace la fiscalía y entendiendo que el artículo 156 del Decreto 2699 de 1991 fue derogado por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, norma última que fija la competencia para el conocimiento de los procesos por extinción de dominio en los jueces penales del circuito especializados, decide enviar el trámite a esos despachos en la ciudad de Cali y en caso de que no sean compartidos los argumentos propone colisión negativa de competencias.
La Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de la ciudad de Cali, en decisión del 22 de mayo de 2003, decide aceptar el conflicto alegando que la acción de extinción de dominio posee asiento constitucional, distinguible de otras figuras como el decomiso, las que no obstante tener igual finalidad se rigen por un procedimiento diferente, así expuesto por la Corte Constitucional, para lo cual cita la sentencia C-389 del 1° de septiembre de 1994.
Igualmente asevera que en estas condiciones, no cualquier comiso se debe llevar a cabo conforme la ley de extinción de dominio. Por ejemplo, dice, cuando se trata de una motocicleta que no ha sido reclamada por su propietario, no hace falta acudir a un procedimiento “tan elaborado” como la acción de extinción de dominio.
Agrega que las acciones de extinción de dominio que precedieron la Ley 793 de 2002 no quedaron derogadas al entrar en vigor esta normatividad, pues de ser así entendería que la prevista en el Código Agrario, ahora de Minas, debe someterse a la Ley 793.
Además, dice la juez, la citada Ley 793 tiene como antecedente la Ley 333 de 1996, cuyos fines y propósitos no eran otros que dar elementos para combatir la delincuencia organizada, especialidad que permanece hoy cuando en el parágrafo 2° del artículo 2° de aquella normatividad se enumeran una seria de conductas que causan daño al tesoro público y la moral social.
Para terminar, dentro de sus argumentaciones, señala la Juez Penal del Circuito Especializada de Cali:
“Finalmente, conviene recordar que la única posibilidad –salvo el control de legalidad de que trata el art. 392 del C. de P.P.- para que un juez penal del circuito especializado asuma el conocimiento de un proceso de extinción del derecho de dominio, según las voces de la Ley 793 de 2002, es que se hubiere proferido declaratoria de procedencia en ese trámite, por parte de un fiscal competente, situación que en la presente eventualidad no ha tenido lugar.”.
Por estos motivos, acepta el conflicto y envía las diligencias a la Corte para que lo dirima.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Esta Sala es la facultada para dirimir la presente colisión negativa de competencias que se suscitó entre el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, pues aunque ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, así lo dispone el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- Para resolver esta situación, es necesario que se establezcan los motivos que llevan al bien incautado a estar a disposición de un trámite judicial, y que sirve de pilar para la controversia entre los jueces enfrentados.
Se trata de un bien mueble; de una motocicleta; de la cual se ha de predicar que es un objeto que no se requiere para la investigación, pues ya la misma ha finalizado con resolución inhibitoria y se ordenó su archivo.
De la misma manera no se estableció que alguien hubiera reclamado su devolución, alegando ser propietario o tenedor del rodante.
Estas condiciones llevan a concluir que tal bien debe ser puesto a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites para lograr la declaratoria de bien vacante o mostrenco, al tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal y dentro de los parámetros señalados en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, como es que la Fiscalía General de la Nación a quien eventualmente se le adjudicaría el bien, debe así demandarlo ante el juez civil que corresponda.
Al efecto, advirtió esta Sala en torno a la condición y situación de tales bienes, lo siguiente:
“… el artículo 156 del Decreto 2699 de 1.991, no derogado ciertamente por el Decreto 261 de 2.000, que preveía otra especie de decomiso, procedente en consecuencia al interior del proceso penal y no una acción propiamente dicha de extinción de dominio, en vigencia de esa legislación, sólo resultaba aplicable residualmente, y en la medida en que los bienes no reclamados, afectados en el proceso penal, no se trataren de aquellos previstos en las causales y actividades de que trataba el artículo 2º de la Ley 333, ni se hubiere dispuesto en su respecto el decomiso a que se refería el artículo 60 del Decreto 2700 de 1.991.
Tal aplicabilidad residual de dicha norma persiste hoy, en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2.000 y 793 de 2.002, pues al juez, al que concierna el asunto penal según los factores de competencia, corresponderá disponer el decomiso definitivo, según el procedimiento allí establecido, en sentencia o providencia que produzca efectos equivalentes, de los bienes que, afectados en un proceso penal, no sean reclamados, y en tanto no se traten de los referidos en las causales y actividades señaladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2.002, ni de los mencionados en los artículos 64 y 67 de la Ley 600 de 2.000, pues en relación con los primeros debe adelantarse acción de extinción de dominio por el Fiscal General de la Nación o el fiscal delegado ante el juez competente para dictar sentencia de extinción, que lo es el penal del circuito especializado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 793, mientras que en relación con los segundos, “que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos o efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados”, pero “si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos”.1 (destaca ahora la Sala)
Ahora, si bien es cierto la autoridad que ha debido enviar las diligencias a la Fiscalía 132 Seccional de la ciudad de Cali era el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa misma ciudad, es claro que en la actualidad ninguna de las dos autoridades judiciales que rechazan la competencia, como son dos los jueces enfrentados, serían destinatarias de la misma en este momento, luego el enfrentamiento es aparente y no real.
Por ello, la Sala se abstendrá de desatar la colisión propuesta y devolverá las diligencias al Juzgado 9° Penal del Circuito citado, como quiera que en todo caso no se comprueba la concurrencia de los presupuestos para declarar su extinción de dominio, es decir para aplicar en su caso lo normado en la Ley 793 de 2002 para cuyos casos el competente es el juez penal del circuito especializado.
Devolución que se hace no por efectos de competencia, sino para que lo remita igualmente a la Fiscalía 132 Seccional de Cali a fin de que se inicien los trámites para buscar la declaratoria de bien mostrenco o vacante
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- Abstenerse de desatar la colisión de competencia propuesta por los Juzgados 9° Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, conforme lo antes dicho.
2.- Devolver este diligenciamiento al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali para que sea remitido igualmente a la Fiscalía 132 Seccional a efectos de que se inicien los trámites correspondientes ante los jueces civiles y así buscar la declaratoria de bien mostrenco o vacante de la señalada motocicleta.
3.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 6 de agosto de 2003. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote