20981(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20981   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  034   

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el conflicto negativo de  competencia  suscitado  entre  el  Juzgado  9°  Penal del Circuito de Cali y el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa misma ciudad, para el  conocimiento  del  proceso  de extinción de dominio de la motocicleta de placas  OUF 01.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-  El 17 de marzo de 1995, en la ciudad de  Cali,  al  señor  Jorge  Alirio Gómez García le fue incautada una motocicleta  marca  Suzuki  color verde de placas OUF 01 por encontrarse alterados los signos  de identificación del rodante (regrabación).   

En estas condiciones, la Fiscalía 27 de Cali  inició  investigación  preliminar  dentro  de  la  cual  se practicaron varios  experticios  técnicos con el objeto de esclarecer su verdadera identificación,  los  que  arrojaron  como  resultado  que  los  números  de  motor y chasis son  regrabados y por lo tanto el vehículo quedaba sin identificación.   

Por  esta  razón  y argumentando que había  transcurrido  más  de  un  año  desde  la  fecha  en  que  el  bien podía ser  recuperado  o  reclamado  por  algún interesado sin que se hubiera procedido en  tal  sentido,  la  Fiscalía  152  Seccional  de  Cali,  a la que le había sido  asignado  el  asunto,  mediante  decisión  del  3  de marzo de 1999, decide dar  aplicación   a   la   figura   administrativa  de  la  extinción  de  dominio,  implementando  el  procedimiento señalado en el Decreto 2699 de 1991, artículo  156 ordinal 6°, que señala:   

“Artículo  156.  Forman  parte  de  los  recursos  de la Nación administrados por la Fiscalía General de la Nación los  siguientes:   

“ …”  

6.-  Los  bienes  incautados  dentro  de los  procesos  penales  cuando  transcurrido  un  año  desde la fecha que puedan ser  recuperados  por  los  interesados  éstos  no lo hagan, o desde su incautación  cuando  se trate de bienes sin dueño conocido. Vencido el término de que trata  este  numeral,  el  funcionario  de  oficio  o  a  solicitud del Fiscal General,  avisará  al  interesado,  por  correo  certificado  a la última dirección que  aparezca  en  el  proceso  de  que  se  trate,  o  mediante  publicación  en un  periódico  de  amplia  circulación  del  lugar  cuando  se trate de bienes sin  dueño  conocido,  que  en un plazo no mayor de un mes contado desde la fecha de  remisión  o  publicación del aviso, deberá justificar por medio idóneo el no  retiro  oportuno  de  las sumas de dinero o los bienes, so pena de su pérdida a  favor   del  Estado.  Transcurrido  este  plazo,  el  juez  decidirá  sobre  la  extinción  de  dominio del que trata este numeral y procederá en consecuencia.  Contra  esta  decisión  no cabe recurso alguno pero podrá ser acusada ante los  Tribunales      de      lo      Contencioso     Administrativo     en     única  instancia.”.     

Hecha  la  publicación  en un periódico de  amplia  circulación  referida  en  la citada disposición, el 8 de noviembre de  1999  lo  envía  al  los  jueces penales del circuito de Cali para que se asuma  conocimiento.   

Al  día  siguiente, la Fiscalía dicta auto  inhibiéndose   de   iniciar  investigación  penal  y  ordena  el  archivo  del  expediente.   

En  providencia  del 13 de marzo de 2000, el  Juzgado  9°  Penal  del  Circuito  de  Cali decide no pronunciarse acerca de la  propuesta  de  extinción de dominio elevada por la fiscalía, pues, entre otras  razones,  estimó  que  no  es  constitucional  ni  razonable  que se declare la  extinción  del  derecho  de  dominio  sobre  bienes  no vinculados a un proceso  penal,  como  tampoco  por  el  simple  hecho de que el propietario del bien fue  omisivo  en  su  reclamación,  lo  que se traduce en sancionar el descuido como  delito.  Apoya  sus argumentos en la sentencia C-389 1994 proferida por la Corte  Constitucional, en tanto así lo expresó esa Corporación.   

Motivos  éstos  por  los  que  devuelve las  diligencias a la Fiscalía.    

Recibidas  las  diligencias por la Fiscalía  132  Seccional,  a la que se le reasignaron, vuelve a enviarlas al Juzgado Penal  del  Circuito  mediante  decisión  del  28  de  marzo  de 2000, manifestando su  desacuerdo  con  la  posición e insistiendo en la tramitación de extinción de  dominio, para lo cual propone colisión negativa de competencias.   

El  Juzgado  9° Penal del Circuito de Cali,  mediante  auto  fechado  el  26 de marzo de 2003 (tres años después), advierte  que  atendiendo  a  la  remisión  que  hace  la  fiscalía y entendiendo que el  artículo  156  del  Decreto 2699 de 1991 fue derogado por el artículo 11 de la  Ley  793  de 2002, norma última que fija la competencia para el conocimiento de  los  procesos  por  extinción  de  dominio  en  los jueces penales del circuito  especializados,  decide enviar el trámite a esos despachos en la ciudad de Cali  y  en  caso de que no sean compartidos los argumentos propone colisión negativa  de competencias.   

La Juez 1ª Penal del Circuito Especializada  de  la  ciudad  de  Cali, en decisión del 22 de mayo de 2003, decide aceptar el  conflicto  alegando  que  la  acción  de  extinción  de  dominio posee asiento  constitucional,  distinguible  de  otras  figuras  como  el decomiso, las que no  obstante  tener  igual  finalidad  se rigen por un procedimiento diferente, así  expuesto  por  la Corte Constitucional, para lo cual cita la sentencia C-389 del  1° de septiembre de 1994.   

Igualmente asevera que en estas condiciones,  no  cualquier  comiso  se  debe  llevar  a cabo conforme la ley de extinción de  dominio.  Por  ejemplo,  dice, cuando se trata de una motocicleta que no ha sido  reclamada   por  su  propietario,  no  hace  falta  acudir  a  un  procedimiento  “tan  elaborado” como la  acción de extinción de dominio.   

Agrega  que  las  acciones  de extinción de  dominio  que  precedieron  la Ley 793 de 2002 no quedaron derogadas al entrar en  vigor  esta  normatividad,  pues  de  ser así entendería que la prevista en el  Código Agrario, ahora de Minas, debe someterse a la Ley 793.   

Además,  dice  la  juez,  la citada Ley 793  tiene  como  antecedente  la  Ley 333 de 1996, cuyos fines y propósitos no eran  otros  que  dar elementos para combatir la delincuencia organizada, especialidad  que  permanece  hoy  cuando  en  el  parágrafo 2° del artículo 2° de aquella  normatividad  se  enumeran  una  seria  de  conductas que causan daño al tesoro  público y la moral social.   

Para terminar, dentro de sus argumentaciones,  señala la Juez Penal del Circuito Especializada de Cali:   

“Finalmente,  conviene  recordar  que  la  única  posibilidad  –salvo  el  control  de  legalidad  de que trata el art. 392 del C. de P.P.- para que un  juez  penal  del  circuito  especializado asuma el conocimiento de un proceso de  extinción  del  derecho  de dominio, según las voces de la Ley 793 de 2002, es  que  se hubiere proferido declaratoria de procedencia en ese trámite, por parte  de  un  fiscal  competente,  situación  que  en  la presente eventualidad no ha  tenido lugar.”.       

      

Por  estos  motivos,  acepta  el conflicto y  envía las diligencias a la Corte para que lo dirima.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-  Esta Sala  es  la facultada para dirimir la presente colisión negativa de competencias que  se  suscitó  entre  el  Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1°  Penal   del   Circuito   Especializado   de   esa   ciudad,  pues  aunque  ambos  pertenecientes  al  mismo  Distrito  Judicial, así lo dispone el inciso 2° del  artículo  18  transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.-    Para  resolver  esta  situación,  es  necesario  que  se  establezcan los motivos que  llevan  al  bien incautado a estar a disposición de un trámite judicial, y que  sirve de pilar para la controversia entre los jueces enfrentados.   

Se   trata  de  un  bien  mueble;  de  una  motocicleta;  de  la  cual se ha de predicar que es un objeto que no se requiere  para  la  investigación,  pues  ya  la  misma  ha  finalizado  con  resolución  inhibitoria y se ordenó su archivo.   

De  la  misma  manera  no se estableció que  alguien  hubiera  reclamado  su  devolución, alegando ser propietario o tenedor  del rodante.   

Estas  condiciones llevan a concluir que tal  bien  debe  ser  puesto  a  disposición de la autoridad competente encargada de  adelantar   los  trámites  para  lograr  la  declaratoria  de  bien  vacante  o  mostrenco,  al  tenor  de  lo  establecido  en  el  artículo  64 del Código de  Procedimiento  Penal  y dentro de los parámetros señalados en el artículo 422  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  como  es que la Fiscalía General de la  Nación  a  quien eventualmente se le adjudicaría el bien, debe así demandarlo  ante el juez civil que corresponda.   

Al efecto, advirtió esta Sala en torno a la  condición y situación de tales bienes, lo siguiente:   

“…  el artículo 156 del Decreto 2699 de  1.991,  no  derogado  ciertamente por el Decreto 261 de 2.000, que preveía otra  especie  de decomiso, procedente en consecuencia al interior del proceso penal y  no  una  acción  propiamente dicha de extinción de dominio, en vigencia de esa  legislación,  sólo  resultaba  aplicable  residualmente, y en la medida en que  los  bienes  no  reclamados,  afectados  en  el proceso penal, no se trataren de  aquellos  previstos  en  las  causales y actividades de que trataba el artículo  2º  de  la Ley 333, ni se hubiere dispuesto en su respecto el decomiso a que se  refería el artículo 60 del Decreto 2700 de 1.991.   

Tal  aplicabilidad  residual  de dicha norma  persiste  hoy,  en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2.000 y 793 de 2.002, pues  al  juez,  al  que concierna el asunto penal según los factores de competencia,  corresponderá  disponer  el  decomiso definitivo, según el procedimiento allí  establecido,  en  sentencia  o providencia que produzca efectos equivalentes, de  los  bienes  que,  afectados en un proceso penal, no sean reclamados, y en tanto  no  se  traten  de  los referidos en las causales y actividades señaladas en el  artículo  2º  de  la Ley 793 de 2.002, ni de los mencionados en los artículos  64  y  67  de  la  Ley  600  de  2.000,  pues en relación con los primeros debe  adelantarse  acción  de  extinción  de  dominio  por  el  Fiscal General de la  Nación  o  el  fiscal delegado ante el juez competente para dictar sentencia de  extinción,  que  lo  es el penal del circuito especializado, de conformidad con  el  artículo  11  de  la  Ley  793,  mientras que en  relación  con los segundos, “que no se requieran para la investigación o que  no  sean  objeto  material o instrumentos o efectos con los que se haya cometido  la  conducta  punible  o  que provengan de su ejecución o que no se requieran a  efectos   de   extinción  de  dominio,  serán  devueltos  a  quien  le  fueran  incautados”,  pero  “si  se  desconoce  al dueño, poseedor o tenedor de los  mismos  y  los  objetos  no  son reclamados, serán puestos a disposición de la  autoridad  competente  encargada  de  adelantar  los  trámites  respecto de los  bienes      vacantes      o      mostrencos”.1    (destaca    ahora    la  Sala)   

Ahora, si bien es cierto la autoridad que ha  debido  enviar las diligencias a la Fiscalía 132 Seccional de la ciudad de Cali  era  el  Juzgado  9° Penal del Circuito de esa misma ciudad, es claro que en la  actualidad   ninguna   de   las  dos  autoridades  judiciales  que  rechazan  la  competencia,   como  son  dos los jueces enfrentados, serían destinatarias  de  la  misma  en  este  momento,  luego  el  enfrentamiento  es  aparente  y no  real.   

Por ello, la Sala se abstendrá de desatar la  colisión  propuesta  y  devolverá  las  diligencias  al  Juzgado 9° Penal del  Circuito  citado,  como  quiera que en todo caso no se comprueba la concurrencia  de  los  presupuestos  para  declarar  su  extinción  de dominio, es decir para  aplicar  en  su  caso  lo  normado  en  la  Ley  793 de 2002 para cuyos casos el  competente es el juez penal del circuito especializado.   

Devolución  que  se  hace no por efectos de  competencia,  sino para que lo remita igualmente a la Fiscalía 132 Seccional de  Cali  a  fin de que se inicien los trámites para buscar la declaratoria de bien  mostrenco o vacante   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.-     Abstenerse    de  desatar  la  colisión de competencia propuesta por los Juzgados  9°  Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, conforme  lo antes dicho.   

2.-    Devolver  este  diligenciamiento  al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali para  que  sea  remitido  igualmente  a la Fiscalía 132 Seccional a efectos de que se  inicien  los trámites correspondientes ante los jueces civiles y así buscar la  declaratoria   de   bien  mostrenco  o  vacante  de  la  señalada  motocicleta.   

3.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al  Juzgado  1°  Penal  del Circuito Especializado de  Cali.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO    

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Auto  del 6 de agosto de 2003. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote     

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