20320(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20320  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 10.   

Bogotá,  D. C., febrero once (11) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  GLADYS     AMPARO    CHÁVEZ    MILLÁN,  quien  fuera  condenada por el delito de enriquecimiento ilícito  de  particulares  en  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cali.   

  HECHOS  

          GLADYS  AMPARO  CHÁVEZ MILLÁN desempeñó  el  cargo  de  Subgerente  Comercial  del  Banco de Colombia, oficina principal,  función  que le permitió autorizar la apertura de cuentas corrientes y el pago  irregular  de  cheques  por sumas considerables de dinero sin el cumplimiento de  los  controles  establecidos  por la ley, entre ellas las conocidas como cuentas  de  “fachada” del cartel  de Cali.   

En contraprestación de su indebida gestión  en  las operaciones bancarias, recibió el valor de dos cheques: uno por la suma  de   $2.500.000.oo,   mismo   que  fuera  consignado  a  nombre  de  la  empresa  Comercializadora  Integral, donde la mencionada inculpada adquirió el vehículo  Ford  Festiva en el año de 1993, y otro por $10.000.000.oo para la adquisición  de un apartamento en la ciudad de Cali.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

          Vinculada    GLADYS    AMPARO    CHÁVEZ  MILLÁN  a  este proceso a través de indagatoria, una  Fiscalía  de  la  Unidad  Nacional  Contra el Lavado de Activos con fecha 15 de  septiembre  de  1997  le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva  como  presunta  autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares de  que  trata  el  artículo  1°   del  Decreto  1895  de 1989, convertido en  legislación  permanente  por  el  Decreto 2266 de 1991, medida que en ese mismo  pronunciamiento sustituyó por detención domiciliaria.   

            El  1°  de marzo de 1999 la misma Fiscalía profirió resolución  de  acusación  contra  CHÁVEZ  MILLÁN  como  autora  de  la  misma  conducta  punible  por  la  cual había  resuelto  la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 29  de  abril  siguiente  cuando  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional  declaró  ausente  de  sustentación el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de la procesada.   

Correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cali  adelantar el juicio, y celebrada la audiencia  pública,  el  31 de octubre de 2001, entre otras determinaciones, condenó a la  acusada  GLADYS  AMPARO  CHÁVEZ  MILLÁN a  la  pena  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión  y multa de doce  millones   quinientos   mil   pesos   ($12.500.000.oo)   y  a  la  accesoria  de  interdicción  en  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un período  igual  “al  de  la  sanción corporal”,  al  hallarla  autora penalmente responsable del delito materia de  la acusación.   

Contra  la  sentencia  anterior la procesada  CHÁVEZ  MILLÁN interpuso el  recurso  de  apelación el cual fue sustentado por su defensor, alzada que el 20  de  agosto  de  2002 resolvió el Tribunal Superior de Cali confirmando el fallo  recurrido.   

El  defensor  de  la  implicada  interpuso y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación contra el fallo de segunda  instancia.   

  LA  DEMANDA   

Bajo  la  égida  de  las causales tercera y  primera  de  casación,  el  demandante  postula  dos  cargos  contra  el  fallo  impugnado, así:   

En   el   cargo  primero,  que  formula  como  principal, afirma que la  sentencia  se  ha  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación al  debido  proceso.  Expresa  que  en  el  presente asunto se presentó error en la  denominación  jurídica  del  delito,  pues en un comienzo la investigación se  inició  por  la conducta punible de prevaricato por omisión, pero la Fiscalía  adscrita  a  la  Unidad  contra  el  Lavado  de  Activos resolvió la situación  jurídica  por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, excluyendo  el  tipo  penal  del  prevaricato  bajo  el argumento de que tal conducta estaba  siendo  investigada por la Fiscalía 98 Seccional de Cali dentro del proceso N°  072941  lo  que  constituiría  un  atentado  contra  el principio universal del  non   bis   in  idem.    

Luego  de  comentar  los fallos de primera y  segunda  instancia  de los cuales afirma reconocieron que el cheque por valor de  $2.500.000.oo  no  fue  endosado directamente por la procesada, ni consignado en  cuentas  de  la  misma, sino que ingresó a una sociedad comercial dedicada a un  actividad  lícita  como  la  venta  de  automotores,  anota  que por ello   “la     conducta    a    examinar    –porque  así mismo lo determinaron con  sus  conceptos  los funcionarios encargados de la instrucción y el juzgamiento-  era  el  de  LAVADO DE ACTIVOS, que es el tipo que subsume la conducta examinada  de la señora GLADYS AMPARO CHÁVEZ MILLÁN.”   

En  relación  con  el cheque por la suma de  $10.000.000.oo,  cuestiona  las  valoraciones  que  hiciera  el  Tribunal  en el  sentido  de  que  si  bien  el  mencionado  título valor no fue expedido con el  nombre  completo  de  la acusada y no fue ella la endosataria del mismo, ello no  desvirtúa   que  fuera  la  sindicada  quien  injustificamente  incrementó  su  patrimonio   con   dineros   derivados   de   actividades  relacionadas  con  el  narcotráfico.   

Para  el casacionista, en las circunstancias  anteriores   no   se   tipificó   el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  sino  el  de lavado de activos, pero como los hechos investigados  correspondían  a  los  años  de  1991,  1993  y  1994,  tal  tipo penal no era  aplicable  para  las  mencionadas  épocas pues la ley no lo había erigido como  delito,  de  manera  que  las  conductas  investigadas  debieron regirse por los  parámetros  del delito de receptación previsto en el artículo 177 del Decreto  100 de 1980.   

Por  lo anterior, solicita que se declare la  nulidad  de  la  actuación  a partir de la providencia de fecha 22 de agosto de  1997  inclusive,  para  que  se llame a rendir indagatoria a su defendida por la  conducta punible antes mencionada.   

En   el   cargo  segundo,   formulado   de  manera  subsidiaria,   sostiene  que  la  sentencia impugnada incurrió en violación directa de la ley  sustancial.  En  sustento  del  reparo  afirma  que a la procesada le formularon  cargos  por  enriquecimiento  ilícito  de  particulares por haber supuestamente  recibido  dinero  ilícitos,  pero  contrario  a lo sostenido en las instancias,  tales  dineros  no  tenían  ese  origen,  si  al respecto se tiene en cuenta el  pronunciamiento  de  fecha  27  de  abril  de  2000  proferido  por la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la actuación radicada  bajo  el  número  42.507  adelantado  contra  su  prohijada  por  el  delito de  receptación  que  culminó con preclusión de la instrucción por prescripción  de la acción penal, algunos de cuyos apartes transcribe.   

Enseguida  afirma que según tal providencia  los   dineros   que  se  movieron  a  través  de  las  denominadas  cuentas  de  “fachada”  del Cartel de  Cali,  contrario a lo sostenido por los jueces de instancia en este asunto, eran  lícitos  y,  por consiguiente, si la procesada CHÁVEZ  MILLÁN   recibió  a  título  de  compensación  dichos  dineros  como  una  dádiva,  la conducta investigada en este proceso es  atípica.   

Por  lo anterior, solicita que se absuelva a  su  representada  por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto  para  ello,  en  tanto  que  de  lo que se trata es de demostrar a través de un  juicio  técnico  jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que  llega  a  esta  sede  amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman  para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se omite señalar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que su inadmisión según así lo establece la referida norma.   

A  partir  del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda que concita la atención de la  Sala  se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia  objeto  de  impugnación,  la  síntesis  de  los hechos materia del juicio y el  resumen  parcial  de  la  actuación del proceso, pero igual no acontece con los  restantes  requisitos  ya  que ni siquiera el libelista acertó en la selección  de  la  causal  prevista  por  la  ley  tratándose de error en la calificación  jurídica  a  que alude en el cargo primero.   

En  efecto,  en  lo que tiene que ver con el  primer  reparo,  formulado  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación, el  demandante   expresa   que   se   calificó  como  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  conductas que en su opinión constituirían el delito de lavado de  activos o de receptación.   

En  una hipótesis como la planteadas por el  libelista,  conforme  a la estructura del sistema previsto en el actual estatuto  procesal  penal  (Ley  600  de 2000), en cuya vigencia se profirió la sentencia  impugnada,  un yerro como el que se denuncia, ya no debe proponerse y remediarse  con  fundamento  en la causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la  técnica  de la primera, sino formularse y demostrarse por esta última, pues se  trata  de  un  error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso.   

Es  así como en vigencia del actual sistema  procesal penal la jurisprudencia de la Sala tiene definido:   

“En efecto, en el  anterior  estatuto  procesal,  como  lo consideró la Sala, el fiscal debía, al  proferir   resolución   de   acusación,   calificar   el  hecho  imputado  con  señalamiento  del capítulo dentro del correspondiente título del C. Penal, el  que  limitaba  al  juzgador  para  efectos  de  la congruencia, por lo que si se  acusaba  por  tentativa  de  homicidio,  no  se  podía  condenar  por  lesiones  personales,  sin  romper  esa  congruencia,  por  pertenecer  las  dos figuras a  diferente  capítulo.  Esos  límites,  como  se  señaló, desaparecieron en el  nuevo  estatuto,  como  quiera que la imputación jurídica provisional hecha en  el  pliego  de  cargos  es  específica  (artículo  398.3), sin que se exija el  señalimiento  del  capítulo dentro del correspondiente título, por lo que sin  romper  la  congruencia  y,  por  ende,  sin  desconocer la estructura lógica y  jurídica  del proceso, se puede, por ejemplo, acusar por tentativa de homicidio  y  condenar  por lesiones personales, o por peculado por apropiación y condenar  por  estafa  o  por  abuso de confianza, o por acceso carnal violento y condenar  por  acceso carnal abusivo, o por prevaricato y condenar por abuso de autoridad,  etc.  Por  lo  mismo,  si  se  acusa  y  condena, verbi gratia, por peculado por  apropiación  y  el  censor estima que el punible que se tipifica es el de abuso  de  confianza,  deberá  orientar  el  reproche por la causal primera.” (Sent.  Cas. sept.9/02, rad. 12.262, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda).   

Al margen de esta falencia en la que incurre  el  impugnante  al  equivocar  la causal de casación bajo cuya égida se debió  plantear  el  yerro  enunciado,  también se observa que el libelo atenta contra  los  principios de claridad y precisión, pues no se señala si el desacierto en  que  pudo  haber  incurrido el Tribunal obedeció a la selección, aplicación o  interpretación  de  la  norma sustancial que regulaba la conducta investigada o  si  el  quebranto  provino de desaciertos en la valoración probatoria, bien por  errores  de  derecho  o  de  hecho,  en  este último evento por falso juicio de  identidad, existencia o de raciciocinio.   

Así,  deja  a la Sala sin saber por qué se  habría  incurrido  en error  en la calificación jurídica, limitándose a  exponer  su  particular criterio que pretende oponer al sostenido por los jueces  de  instancia  en  torno  al  origen ilícito de los dineros que acrecentaron el  patrimonio   económico   de   la  acusada,  controversia  inadmisible  en  sede  extraordinaria  de  casación  a  la  cual arriba el fallo precedido de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por     tanto,     el     cargo     se  inadmitirá.   

A través del cargo  segundo,  formulado  al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo  primero,  además  de  no  precisar  cuál  fue  el precepto  sustancial  presuntamente  transgredido, el demandante olvida que tratándose de  la  violación  directa  de la ley sustancial, se impone acatar en su integridad  los   hechos   y  las  valoraciones  probatorias  contenidas  en  la  sentencia,  obligación  que  se  incumple  no sólo cuando se les cuestiona, sino cuando la  censura  se  estructura  sobre supuestos fácticos de hecho distintos de los que  sirvieron  de  fundamento a los juzgadores para llegar a la decisión impugnada.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  impugnante  desconoce  los  fundamentos  fácticos y las valoraciones  probatorias  efectuadas  por  los  jueces  de  instancia  que  los llevaron a la  certeza   sobre   la  existencia  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares    y    la    responsabilidad    de   la   procesada   CHAVÉZ  MILLÁN, por hechos que tienen que  ver  con  el incremento patrimonial injustificado en cuantía de $12.500.000.oo.   

Y  apartándose  de los anteriores episodios  que  fueron  materia  de  este asunto, la demanda pretende sustentar el yerro en  los  hechos  que  fueron investigados en el proceso número 42.507, asunto en el  cual  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá profirió  la  resolución  de  fecha  27 de abril de 2000, los cuales estaban relacionados  con  los  dineros  que se manejaban en cuentas corrientes del Banco de Colombia,  Oficina   principal   de   Cali,  pertenecientes  en  realidad  a  los  hermanos  MIGUEL  y  GILBERTO  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  producto de actividades de narcotráfico, en los cuales empleados  de  esa  institución  financiera,  entre ellos, la aquí procesada prestaron su  concurso  para  dar  apariencia  de legalidad a millonarias sumas de dinero, por  los  que  se les investigó por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de  terceros.   

Ahora, si lo que se trataba de denunciar era  la  transgresión  del  principio de doble incriminación, también el libelista  equivocó  la  causal  propuesta,  amén de que se reitera tomó como punto  de apoyo hechos distintos de procesos diversos.   

Así  las  cosas,  en  tanto que la Corte no  puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite  recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa de la procesada  GLADYS AMPARO CHÁVEZ  MILLÁN,  por  las  razones  señaladas en la anterior  motivación.   

Contra   esta   providencia   no   procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE              ANÍBAL             GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                  

ÉDGAR                       LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        

MARINA               PULIDO               DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID         RAMÍREZ        BASTIDAS                    MAURO                     SOLARTE  PORTILLA         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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