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Proceso No 20933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 92
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 31 de enero del 2002, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Javier Yesid Bernal González y Freddy Mauricio Vásquez Ballesteros penalmente responsables, como coautores, del delito de homicidio preterintencional agravado. Les impuso la sanción principal de 14 años de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10; la obligación de indemnizar los perjuicios; y les negó la condena de ejecución condicional y -a Vásquez Ballesteros- la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 20 de septiembre del 2002.
El defensor de Bernal González acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 10 de la noche del 22 de noviembre del 2000, cuando varios estudiantes de la Universidad Libre departían en un establecimiento de la calle 8ª. con carrera 5ª. de Bogotá, se hizo presente el indigente Abel Moyano, reclamando algunas monedas que, al serle negadas, generaron su disgusto e insultos. Algunos de los presentes lo sacaron del local y, en la vía pública, procedieron a golpearlo, ocasionándole múltiples traumatismos en los miembros inferiores, la cara y el cráneo. Como consecuencia de estos, falleció el día 26 en el Hospital de La Samaritana, a donde fue trasladado. Varios testigos del centro educativo señalaron a Javier Yesid Bernal González, William Alejandro Romero Mateus, Julio César Rodríguez Montero y a Freddy Mauricio Vásquez Ballesteros, como los causantes de la agresión.
Adelantada la correspondiente investigación, el 26 de marzo del 2001 se favoreció con preclusión a William Alejandro Romero Mateus y se acusó a Javier Yesid Bernal González y a Freddy Mauricio Vásquez Ballesteros, como coautores del delito de homicidio preterintencional agravado.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación.
LA DEMANDA
El apoderado del señor Bernal González formuló dos cargos. Los desarrolló así:
Primero. Causal primera, violación indirecta, por falta de aplicación, del artículo 7°. del Código de Procedimiento Penal, a causa de errores de derecho, originados en “un falso juicio de legalidad que se vincula directamente con la norma sobre la aducción de la prueba allegada al proceso, por tanto no solo observamos que se valora irregularmente esta que ha sido validamente allegada sino que se le da un valor que no corresponde”.
El Tribunal dedujo responsabilidad a partir de varios testimonios, “no apreciando en equidad y en justicia que tenían serios reparos frente al rigor de la sana crítica”, por cuanto la atención de los testigos no estaba puesta en el hecho y las condiciones de visibilidad eran escasas. Para corroborarlo, transcribe apartes de las declaraciones y concluye que el juzgador les asignó un valor de veracidad del cual carecían, pues de ellas sólo surgían dudas.
También censura que el Ad quem no “estudió en equidad y justicia” los documentos que se le anexaron para demostrar: a) que el hospital no prestó el cuidado debido al entonces lesionado; b) las contradicciones entre la necropsia y la historia clínica; y, c) que no se realizaron los estudios que exige el rigor científico, los que hubieran conducido a inferir que la neumonía certificada fue producto de la drogadicción del señor Moyano y no de los golpes recibidos.
El Juez colegiado valoró pruebas inexistentes, como un “segundo TAC cerebral”, cuando en realidad sólo se practicó uno de tales exámenes. Y no estimó los fundamentados estudios del defensor que lo antecedió, que verificaban que no se probó el nexo causal, porque los golpes no originaron la muerte.
En el proceso, en contra de lo afirmado en el fallo, se verificó coherentemente: a) que quien golpeó a la víctima fue Julio César Rodríguez, no su asistido –quien sólo intentó disuadir al agresor-; b) que los testigos de cargo son incoherentes; c) que el lesionado se cayó del carro y se golpeó; y, d) que hubo falta de atención médica.
Segundo. Causal tercera, nulidad. Desconocimiento del principio de la investigación integral, violación al debido proceso y a los derechos a la defensa y a la contradicción.
Se debe invalidar lo actuado desde:
a) Las diligencias de reconocimiento fotográfico, porque no se cumplieron las exigencias del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pues a los testigos únicamente les mostraron retratos de los 3 detenidos, que especificaban sus nombres, y no comparecieron el defensor contractual y el Ministerio Público, además de que no fueron ordenadas, pues sólo se decretaron los testimonios.
b) La negativa del instructor a recaudar unas declaraciones y a ampliar las de cargo.
c) La decisión de la fiscalía de segunda instancia de no conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, con el argumento de que fue extemporáneo, cuando lo cierto es que se acataron los términos del Decreto 2700 de 1991, según certificó la secretaría.
Solicita casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, “dictar la sentencia que en derecho corresponda”. Subsidiariamente, “se sirva declarar la nulidad de la actuación procesal que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES
El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal dice que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
La Sala resolverá en esos términos, por cuanto el escrito no cumplió con la exigencia técnica del artículo 212-3: presentar “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
El apoderado cometió las siguientes faltas:
1. Acudió al apartado segundo de la causal primera, acusando al Tribunal de infringir, de manera indirecta, la ley sustancial. No obstante, no señaló norma alguna sustantiva objeto de vulneración.
2. No acató el principio de prioridad, conforme con el cual, si se aspira a atacar el fallo por varias causales, se debe hacer en un orden lógico, comenzado por aquella de mayor amplitud.
En virtud de lo anterior, el motivo de nulidad debió ser propuesto en primer lugar, como que, de prosperar, el Tribunal de casación retrotraería el trámite y no se tendría que ocupar del cargo relacionado con la violación de la ley sustantiva.
3. No aclaró que las dos censuras se presentaban, una como principal y la otra como subsidiaria. Formuladas como lo hizo, resultan contradictorias, con lo cual se infringe el mandato del artículo 212 procesal, conforme con el cual “Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
Como no procedió en esa forma, incurrió en el contrasentido de reclamar simultáneamente un fallo absolutorio de reemplazo –ese es el alcance de la causal primera- y la nulidad de la actuación –causal tercera-.
Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, bajo idénticas circunstancias. Así, o se faltó a las garantías procesales, cuyo remedio es la nulidad para restablecerlas, o fueron respetadas en su integridad, lo que habilita una sentencia. Pero las dos soluciones no pueden coincidir en el mismo contexto.
4. El primer cargo lo enunció como “Violación indirecta del artículo 7° del C. P. P. por falta de aplicación, a causa de errores de derecho”. El Ad quem incurrió en un “falso juicio de legalidad que se vincula directamente con la norma sobre la aducción de la prueba allegada al proceso, por tanto no solo observamos que se valora irregularmente esta que ha sido validamente allegada sino que se le da un valor que no corresponde”.
Las contradicciones son patentes. El falso juicio de legalidad, dice relación con la infracción a las reglas que la ley procesal establece para la incorporación de los medios de prueba al proceso. Luego si el elemento de juicio fue “válidamente allegado”, pero “valorado irregularmente”, no se cayó en ese error, sino en uno de identidad o raciocinio. A su vez, si el equívoco del funcionario consistió en “darle un valor que no corresponde”, se imponía la formulación por la ruta del falso juicio de convicción.
5. Para demostrar el yerro de derecho por falso juicio de legalidad, no indicó las normas que establecían los requisitos para el acopio de las pruebas de cargo, y de manera reiterada expresó que éstas “no fueron apreciadas en equidad y justicia (pues) que tenían serios reparos frente al rigor de la sana crítica”.
Esa hipótesis estructura el falso raciocinio. Pero no cumplió con el deber de señalar las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- desconocidos por la sentencia, como tampoco precisó las reglas, las máximas y los aportes que resultaban aplicables en el caso concreto.
6. La queja relativa a que la Corporación “valoró pruebas inexistentes”, no estructura el error de derecho por falso juicio de legalidad, que le competía desarrollar y demostrar, sino uno de hecho por falso juicio de existencia, precisamente por la suposición que de algunas hizo el fallador.
7. Los reclamados hechos sobre la negativa de la judicatura a practicar pruebas solicitadas en favor del procesado, debieron ser postulados al amparo de la causal tercera, nulidad, y no de la primera, como que constituirían lesiones al derecho a la defensa.
8. No probó ningún error. Cuando supuestamente quiso hacerlo, se limitó a sentar su personal inteligencia respecto de los medios de convicción allegados a la actuación, pidiendo a la Sala que la privilegie sobre la de los jueces de instancia.
Olvidó que ese recurso podría resultar válido en las dos fases que conforman la esencia del proceso, mas no en la casación, puesto esta es una opción extraordinaria y rogada, en la cual corresponde demostrar la ilegalidad del fallo del Tribunal a partir de la verificación de yerros precisos.
9. En la propuesta de nulidad hizo alusiones genéricas a vulneraciones al debido proceso y a los derechos de defensa, contradicción e investigación integral. El primero comporta un error de estructura y los restantes, de garantía, que, por constituir dos diversas hipótesis de nulidad, ha debido ser esbozados en capítulos separados.
10. Se redujo a indicar las irregularidades cometidas en las diligencias de reconocimiento. Nada dijo sobre su trascendencia. A lo largo de su estudio dejó en claro que la decisión de condena se fundamentó en diversos testimonios. Pero no precisó la incidencia de aquellas falencias en estos.
Estas irregularidades, además, apuntarían a la inexistencia de las diligencias, no a la nulidad reclamada.
11. Reprochó que, “por razón que desconocemos no se quisieron practicar” algunas pruebas que favorecían al acusado. Pero, apartes anteriores, bajo el título de “Síntesis de los Hechos”, negó la censura, al afirmar que “el instructor se opuso desatinadamente a la práctica de sendas pruebas”, de donde deriva que el funcionario sí explicó los motivos de su rechazo, que ellos fueron conocidos por la defensa y que pudo interponer los medios de impugnación previstos en el ordenamiento. Mejor dicho, de sus propias palabras surge que la propuesta carece de fundamento.
Lo anterior es suficiente para que, en consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVA
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria