17102(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17102  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 26  

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero del dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

          Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el apoderado del  tercero  civilmente  responsable  contra la sentencia del 13 de octubre de 1999,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena al pago  solidario    de   los   perjuicios   causados   por   el   señor   LUIS   RICARDO   PEDROZA   MEDINA  con  el  homicidio culposo cometido contra GABRIEL ALFONSO SUÁREZ GUZMÁN.   

HECHOS  

          El  14  de  junio  de  1995,  cuando  LUIS  RICARDO    PEDROZA    MEDINA    conducía  por  la  calle  102  de  esta  ciudad un  vehículo  de  propiedad  de la compañía Pollo Olímpico, atropelló a GABRIEL  ALFONSO SUÁREZ GUZMÁN, ocasionándole la muerte.   

             

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Agotada  la  instrucción,  un fiscal seccional de Bogotá profirió  resolución   acusatoria   contra  el  señor  PEDROZA  MEDINA  el  20  de  noviembre de 1997 por el delito de  homicidio  culposo,  decisión  que,  apelada por el defensor del procesado, fue  confirmada  el  11  de  marzo  de  1998  por un fiscal delegado ante el Tribunal  Superior de esta ciudad.   

          Previamente,  en  providencia  del 18 de julio de 1996, la fiscalía  había  admitido  vincular  al proceso como tercero civilmente responsable a las  compañías  Pollo  Olímpico  Limitada  y  Leasing Colpatria S. A., poseedora y  propietaria,  en  su  orden, del vehículo con el que se ocasionó la muerte del  señor SUÁREZ.   

          Tramitada  la  etapa del juicio por el Juzgado 15 Penal del Circuito  de  Bogotá,  el  4  de  junio  de  1999  se  condenó  al  señor  PEDROZA  MEDINA  a las penas de 24 meses de  prisión,  multa  de  mil pesos, suspensión por un año del oficio de conductor  de  automotores  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el  término  de  24  meses,  por  haber  sido  hallado  responsable  del  delito de  homicidio  culposo. En la misma providencia se le condenó solidariamente con la  empresa  Pollo  Olímpico  Limitada al pago de 70 millones de pesos por concepto  de  perjuicios  morales  y  materiales  causados  con  la conducta, en tanto que  Leasing    Colpatria    S.    A.     fue    absuelta   de   responsabilidad  civil.   

          La  sentencia,  apelada  por  el tercero civilmente responsable, fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  como ya se dijo, el 13 de  octubre de 1999.   

LA  DEMANDA   

          Siete  censuras, una principal y las demás subsidiarias, le formula  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  a  la sentencia de segunda  instancia:   

          Primer cargo.   

          La  sentencia  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad porque se  violó  el  derecho de defensa del procesado, pues quien tuvo su representación  profesional  durante  toda  la  actuación no sustentó el recurso de apelación  que  interpuso  contra  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, cuando  aún  se  encontraba en término para hacerlo, renunció al poder y desistió de  la  alzada  por  no  haber  llegado  a  un acuerdo con su cliente para continuar  brindándole  asistencia  jurídica. Esta conducta, lesiva de la garantía de la  doble  instancia,  no fue remediada por el juez que debió designarle, entonces,  defensor de oficio.   

          Por  lo  tanto,  se  debe casar la sentencia impugnada y declarar la  nulidad  para  que  el  nuevo  defensor,  nombrado  por  el  señor PEDROZA   o   por   el   juez,   sustente  debidamente el recurso.   

          Segundo cargo.   

          También   con   apoyo   en   la  causal  3ª.  de  casación  penal  –5ª. de casación civil-  el  apoderado  acusa  la  violación  del  debido  proceso  que  dice sufrió su  mandataria  porque  1)  se  varió  el fundamento fáctico de la responsabilidad  civil,  radicada  primero  en  haberle  confiado la conducción del vehículo al  ayudante  y  determinada  después  por  la  supuesta  impericia  del  conductor  titular;  2)  se modificó el fundamento jurídico de la responsabilidad, que en  la  demanda  de  parte  civil se apoya en la posesión material del vehículo en  tanto  que  los  fallos  la  reconocen  con base en la relación laboral y en la  dependencia  del procesado; 3) se invirtió la carga de la prueba, desconociendo  el  principio  contenido en el artículo 177 del estatuto procesal civil, porque  la  sociedad  objetó  la  estimación  de  la cuantía de los perjuicios y, sin  embargo,  se  dijo  que  entonces  le correspondía a ella demostrarla; 4) no se  resolvió  sobre las excepciones propuestas y, 5) se le aplicó a la empresa una  presunción de culpa no permitida en el Código Civil.   

          Considera  que  las  irregularidades  son  trascendentes, pues de no  haberse  producido  se  hubiera  absuelto  a  la  empresa  porque es evidente la  existencia  de  un  caso  fortuito  para  el  que, si bien debe indemnizarse, el  riesgo  estaba  cubierto  por  el  seguro  obligatorio  de  tránsito y por otro  adicional,  expedido por Seguros del Estado. Además, tampoco es justo que se le  condene  con  base  en  supuestos  de  hecho no invocados en la demanda, lo cual  limita  el  derecho  de  defensa;  que se invierta la carga de la prueba; que se  aplique  una presunción de culpa que la ley civil no consagra; que se acepte la  estimación  de  la  cuantía  hecha  por  los apoderados de la parte civil y se  condene  sin  haber  prueba  cierta del valor del daño y sin tener en cuenta la  afirmación  que  obra  al  folio  8  del  cuaderno  1  sobre el desempleo de la  víctima   ni   el   límite  del  daño  moral  no  valorable  pecuniariamente,  establecido por el artículo 106 del Código Penal de 1980.   

          Solicita  que,  en  consecuencia, se case la sentencia y se anule lo  actuado  a  partir  del auto que señaló fecha para audiencia, con el objeto de  fijar  pericialmente  el  monto  de  los perjuicios y se decidan las excepciones  propuestas  por  la  sociedad  y  su  responsabilidad  de  acuerdo con las leyes  civiles.   

          Tercer cargo.   

          Con  fundamento  en el numeral 1º. del artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  numeral  183  del artículo 1º. del  Decreto   2.282   de   1989,   le   reprocha   al  Ad  quem  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial  debido  a  errores  de  hecho  en la apreciación de la prueba que lo llevaron a  tener  por  demostrado, sin estarlo, 1) que la parte civil estaba facultada para  reformar  la  demanda y vincular al proceso a la sociedad Pollo Olímpico Ltda.,  2)  la  situación  fáctica  relacionada  en  la  demanda  y  3) los perjuicios  causados,  especialmente los materiales, interpretándose de manera equívoca la  demanda y su reforma.   

Dice que el poder otorgado por los padres de  la  víctima  erróneamente  se  presumió  conferido  también para demandar al  tercero  civilmente  responsable, de manera que se distorsionó el sentido de la  prueba configurándose un falso juicio de identidad.   

Igual  yerro se presentó en la apreciación  de   la   demanda   de   parte  civil  y  su  reforma,  porque  el  Ad   quem   consideró  que  los  hechos  consignados   en   ellas   se   iban  ajustando  a  las  circunstancias  que  la  investigación  penal  iba  probando  y  no  tuvo  en  cuenta  que la defensa se  ejercía  conforme  los hechos aducidos en la demanda, en la que se indicó como  generadora  de la responsabilidad la calidad de poseedora material del vehículo  y  la  concurrencia  de  culpas  entre conductor y ayudante, atribuyéndole a la  impericia  de  éste  la producción del accidente, supuestos que, desvirtuados,  implicaban  la  absolución  de  la empresa; así mismo, en la demanda se invoca  como  fundamento  jurídico  la calidad de poseedora, pero en la sentencia se le  condena por ser patrona del procesado.   

Además,  ignoró  la  contestación  de  la  demanda   y   supuso   la   existencia   de   prueba   sobre   la  cuantía  del  perjuicio.   

Los  errores son trascendentes porque, de no  haberse  presentado,  el  Tribunal  habría tenido que aceptar como probadas las  excepciones  de  indebida  representación  del  demandante y de inexistencia de  responsabilidad.  Por lo tanto, la sentencia se debe casar parcialmente y, en su  lugar, absolver a la sociedad Pollo Olímpico Limitada.   

Cuarto cargo.  

          La  sentencia  viola  de  manera  indirecta  la  ley sustancial, por  interpretación  errónea  de  los  artículos  2.347, 2.349 y 2.356 del Código  Civil  y  103  y  105  del  Código  Penal,  y  por  falta de aplicación de los  artículos   1º.,  6º.,  7º.,  8º.,  106  y  107  del  Código  Penal,  como  consecuencia  de  un  error  de derecho en la valoración de la demanda de parte  civil  y  su  posterior  reforma  que  llevó  al  Ad  quem  a  tener  por  probado, sin estarlo, respecto de  Pollo  Olímpico  Ltda.,  el  monto de los perjuicios materiales causados con el  delito.   

          El  Tribunal le dio valor probatorio a las afirmaciones que respecto  de  la  cuantía  de  los  perjuicios  contiene  la  demanda  de parte civil, no  obstante  que ni la ley procesal civil ni la penal le otorgan mérito persuasivo  a ese documento.   

          La  trascendencia  del  error  radica  en que precisamente por haber  incurrido  en  él,  el  juez  de segunda instancia aceptó la suma de cincuenta  millones  de  pesos  expresada  en  la  demanda como el valor del daño, sin que  obrara  prueba  alguna en el expediente. En consecuencia, se debe casar el fallo  y,  antes  de  proferir  el  que  habrá de reemplazarlo, decretar de oficio las  pruebas pertinentes para demostrar la cuantía de esos perjuicios.   

          Quinto cargo.   

          Dice  que  la  sentencia  viola, por la vía directa, los artículos  2.347,  2.349  y  2.356  del  Código  Civil  y 103 y 105 del Código Penal, por  interpretación  errónea;  y  los  artículos 1º., 6º., 7º., 8º., 106 y 107  del Código Penal, por falta de aplicación.   

          Aunque  inicia  el desarrollo del cargo afirmando que los artículos  106  y  107  del  Código  Penal,  no aplicados por el Tribunal, eran las normas  llamadas  a  gobernar el caso, el discurso se interrumpe tal vez por un error en  la  impresión  del  documento,  lo  que  deja inconclusa la argumentación para  plantear,  en la página siguiente, que el hecho obedeció a fuerza mayor o caso  fortuito,   imposible   de  prever  o  prevenir  por  el  patrono  “dados  los  antecedentes  personales del autor del daño y las condiciones de tiempo, modo y  lugar en que sucedió el hecho”.   

Agrega  que  tampoco  el artículo 2.356 del  Código  Civil  consagra una responsabilidad objetiva, lo que hace necesario que  el  juez evalúe si el tercero pudo actuar con culpa en la vigilancia de la cosa  o  en  la selección de quien escogió para que realizara la actividad riesgosa,  lo que no ocurre en este caso.   

          La  sentencia  se debe casar y, en la de reemplazo, se debe declarar  probada la excepción de inexistencia de responsabilidad.   

          Sexto cargo.   

          Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  civil,  acusa la  sentencia  por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación  de  los  artículos  1º.,  6º.,  7º., 8º., 106 y 107 del Código Penal y por  interpretación errónea de los artículos 103 y 105 ibídem.   

          Sostiene  que,  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106, el  juez  debe  fijar  de  manera prudencial el monto de la indemnización por daño  moral  no  valorable  pecuniariamente,  teniendo  en  cuenta las modalidades del  hecho,  las  condiciones  de  la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia  del  agravio  sufrido,  en  cuantía  que  no puede superar el equivalente a mil  gramos de oro en moneda nacional.   

          En  este  asunto  el  Tribunal no realizó esa tarea ni se ciñó al  límite  legal,  sino  que  simplemente  acogió  la  pretensión  de  la  parte  civil.   

          También  se  violó  el  artículo  107,  que autoriza al juez para  fijar  la  cuantía de la indemnización por el daño material cuando no existan  bases  para  establecerla  pericialmente,  pues  en lugar de ello los falladores  acogieron  la estimación hecha por la parte civil en su demanda, delegando así  la jurisdicción.   

          Por  estas razones, la sentencia impugnada se debe casar para que la  Corte  adecue  la  regulación  de  los  perjuicios  morales  y materiales a las  señaladas disposiciones.   

          Séptimo cargo.   

          Con  apoyo  en  la  causal  segunda  de  casación  civil,  acusa la  sentencia  de  no  ser  congruente con los hechos deducidos en la demanda ni con  las excepciones propuestas por el tercero civilmente responsable.   

          Lo  primero,  porque  en  la demanda se expresa que el conductor del  vehículo   lo   entregó  a  su  inexperto  ayudante,  quien  no  lo  maniobró  adecuadamente  y  causó la muerte de la víctima, razón por la cual se refiere  a  la  concurrencia de culpas entre aquellos dos. A esa narración fáctica, que  se  mantuvo  en  la adición o reforma de la demanda, fue a la que dio respuesta  la  sociedad  Pollo  Olímpico Ltda. Esta relación jurídica procesal fijaba el  marco  dentro  de la que debía decidir el juez, límite que éste desbordó por  considerar hechos diferentes.   

Lo segundo, porque la sentencia no resolvió  sobre  las  excepciones  postuladas  en  la contestación de la demanda de parte  civil.    

          Si  el  Tribunal hubiera respetado la congruencia tendría que haber  absuelto  a  la  empresa,  porque los hechos de la demanda no fueron probados y,  por    el    contrario,    se    acreditó   que   el   conductor   PEDROZA  MEDINA  no facilitó el vehículo  al  ayudante,  lo que dio lugar a que se precluyera la investigación a favor de  este   último.   Adicionalmente   se   debe  observar  que  en  la  demanda  la  responsabilidad  de  Pollo  Olímpico se sustenta en la calidad de poseedora del  automotor,  pero  en  la  sentencia se hace consistir en su carácter de patrona  del procesado.   

          Por   el   otro   aspecto,   si   el   Ad  quem  se  hubiera  pronunciado  sobre las excepciones,  habría  tenido  que  declarar probadas las de inexistencia de responsabilidad y  fuerza mayor.   

          En  consecuencia,  se  debe casar la sentencia para que, en fallo de  reemplazo,  se  declaren  probadas  las  excepciones  y se absuelva a la empresa  demandada de los cargos formulados por la parte civil.   

                     

ESTUDIOS   DE  LOS  NO  RECURRENTES   

          La  apoderada  de la parte civil, dentro de la oportunidad concedida  a  los  no  impugnantes  para que se pronunciaran sobre la demanda de casación,  manifiesta   que   como   el  recurso  de  apelación  se  interpuso  de  manera  extemporánea,  no  era  posible  formular  el  de  casación.  Dice que como el  inicial  apoderado de la sociedad no impugnó la sentencia dentro de los 3 días  siguientes   a   la   fecha   en  que  recibió  notificación  y  el  posterior  representante  judicial  lo hizo el 23 de junio, no se podía conceder la alzada  porque  para  entonces  la  sentencia  se  hallaba  ejecutoriada.  Por lo tanto,  tampoco es válido el recurso extraordinario.   

          Afirma,  además,  que  el abogado impugnante carece de poder porque  éste  le fue conferido por el suplente del gerente de la sociedad, reemplazo al  que  no  se  le  otorgaron facultades para representar a la empresa y menos para  atender  asuntos  judiciales,  pues ellas no constan en la certificación que se  aportó.   Por  otro  lado,  no  se  justificó  la  ausencia  del  gerente  que  habilitaría la actuación del suplente.   

          Sobre la demanda de casación, expresa:   

          1.  Respecto  del primer cargo,  no  puede  prosperar porque si el apoderado renunció y desistió  del  recurso  de  apelación, la sentencia quedó ejecutoriada y era innecesaria  la  designación  de  nuevo  defensor.  El  recurso  quedó  vigente  sólo  con  relación a la condena impuesta al tercero civilmente responsable.   

          2.    El    segundo   cargo   tampoco  puede  acogerse  porque,  como  lo  reconoce  el  propio  recurrente,  fue  la  investigación  la que varió la situación fáctica y los  fundamentos     jurídicos     en     que    finalmente    se    apoyaron    los  falladores.   

          Después  de  recordar  que  el  artículo  2.356  del Código Civil  consagra  la  presunción  de  culpa  por  el  hecho  de la actividad peligrosa,  reproduce  alguna  decisión  de  la Sala de Casación Civil de esta Corte en la  que  se  afirma  la  responsabilidad  atribuible  a  quien ostenta la calidad de  guardián  jurídico  de  una  cosa  por  cuya  causa  se produce un daño, para  concluir  que  aunque  la guarda no es inherente al dominio, se presume en quien  tiene el carácter de propietario.   

          Agrega  que, como lo reconoció esta Sala en decisión diferente que  solicita  aplicar  a  este caso, el patrono es responsable por los hechos de sus  dependientes.  Por  eso  acertó  el  juzgador al aplicar el artículo 2.347 del  Código  Civil,  para  lo que tuvo en cuenta que la empresa, sin previa demanda,  reparó   los   daños  materiales  que  se  causaron  a  una  edificación.  La  subordinación  laboral  quedó  demostrada de múltiples formas y la empresa no  probó   que   su   conductor   hubiese   actuado   por   fuera  de  su  órbita  funcional.   

          Además,  el  tercero  civilmente  responsable  tuvo  oportunidad de  presentar  pruebas  y  de  controvertir  las  aportadas por la parte civil, como  recibos  de  pago  por  gastos  funerarios,  certificado del contrato laboral en  virtud  del  cual  la  víctima  devengaba  salario  y un porcentaje por trabajo  adicional  en  el  área  de  transporte  y  acarreos  y acta de la audiencia de  conciliación  celebrada por el instructor el 15 de octubre de 1996. Señala que  en  esa  ocasión  el  apoderado  de  la empresa aceptó la responsabilidad y la  existencia  de  perjuicios, pero no hubo acuerdo sobre la cuantía reclamada por  la parte civil.   

          3.  También  se debe desestimar el tercer  cargo,  porque  el poder otorgado por los padres de la  víctima  resultaba  suficiente  para  dirigir  la acción indemnizatoria contra  quienes  se  estimaran  civilmente  responsables,  sin necesidad de obtener otro  adicional  para  hacerla  extensiva a terceros. Además, esta causal sólo puede  alegarse  cuando  falte  totalmente  el  poder,  no por deficiencia del mandato,  cuestión  sobre la que se había pronunciado el juzgado el 19 de junio de 1998,  cuando   declaró  no  probada  la  nulidad  por  indebida  representación  del  demandante.   

          Considera  que  la  demanda  de parte civil no tiene que expresar el  hecho  generador  de  la  responsabilidad, porque la fuente de la obligación no  proviene  de  un  contrato.  Y  no  se  afecta  el derecho de defensa, porque la  resolución  acusatoria  constituye  un verdadero pliego de cargos tanto para el  procesado  como  para  el  tercero  civilmente  responsable,  frente  al cual el  apoderado  de  éste  ha  debido  pedir  el recaudo de los medios de convicción  necesarios para desvirtuar su compromiso.   

          Reitera  que en el proceso sí obra la prueba de los perjuicios, que  consiste  en el testimonio del empleador de la víctima, el acta de la audiencia  de conciliación y las facturas por los gastos del funeral.   

          4.    El    cuarto    cargo  no  debe ser atendido, porque la prueba de los perjuicios, como lo  anotó  en anteriores oportunidades, obra en el proceso. No es verdad, entonces,  que se hubiera invertido la carga de la prueba.   

          5.   Tampoco  debe  prosperar  el  quinto  cargo,  porque  no  existió  fuerza  mayor  ni  caso  fortuito,  pues  técnicamente  se  estableció  que los frenos del vehículo no  fallaron  como  adujo  el conductor, lo que además demuestra su impericia dadas  las circunstancias del hecho.   

          Añade  que la jurisprudencia admite, por razón del parentesco, que  se  presuman  los  perjuicios  materiales  cuando  el  pariente  es  acreedor de  obligaciones  alimentarias y los morales dado el nexo familiar, presunciones que  se  pueden  desvirtuar  si  el  causante  del  daño  demuestra,  respecto de la  primera,  la  inexistencia  de  la  dependencia  económica y, de la segunda, la  ausencia de relación afectiva.   

          6.  Insistiendo en la presunción de perjuicios a que se refirió al  responder  el anterior reproche, sostiene que se debe desestimar el sexto  cargo porque, además, se demostró  que el occiso era soltero y sostenía económicamente a sus padres.   

          7.   Finalmente,   solicita   que   se   deseche   el   séptimo  cargo porque, en su criterio, no  es  cierto  que  los  falladores  no  hubiesen  considerado  los  hechos  de  la  contestación  de  la  demanda,  sino  que  éstos  variaron en la instrucción.  Además,   en   las  sentencias  se  respondieron  los  argumentos  del  tercero  civilmente  responsable,  pues  la  de  primera  instancia no admitió la fuerza  mayor  ni  el  caso  fortuito  y  la  de  segunda  consideró  inadmisibles  los  planteamientos  porque se demostró que la empresa era propietaria del camión y  guardiana de la conducta del empleado.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

          Antes  de  abordar  el  estudio de la demanda, la Procuradora Cuarta  Delegada  para la Casación Penal examina el reparo que sobre la extemporaneidad  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el tercero civilmente responsable  hiciera  la  apoderada  de la parte civil, para concluir que si el término para  impugnar  finalizaba  el 23 de junio de 1999, el plazo para sustentar el recurso  que  había  formulado  desde el día 9 vencía el 30 de junio, de manera que la  fundamentación presentada el 29 se allegó en tiempo.   

Tampoco  hubo  indebida  representación del  tercero  civilmente responsable, porque el suplente del gerente, quien confirió  el  poder,  podía  realizar  todas  las actividades atribuidas al representante  legal  de  la  empresa,  relacionadas  con  el  desarrollo  de su objeto social.   

          Sobre  las  censuras que a la sentencia de segunda instancia hizo el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable, dice que no deben prosperar por  las siguientes razones:   

Primer cargo.  

          No  obstante  que  la  Delegada  destaca  la  falta  de interés del  recurrente  para  reclamar la nulidad del proceso por supuestos vicios cometidos  en  perjuicio  del  procesado, se ocupa en detalle del estudio de sus argumentos  para   concluir  que  no  se  violó  el  derecho  de  defensa  de  PEDROZA  MEDINA,  porque  el desistimiento  del  recurso  de  apelación  que  su  apoderado  había  interpuesto  contra la  sentencia  de  primera  instancia  i)  bien  pudo  obedecer  a una variación de  criterio,  no  a  un  desacuerdo sobre los factores económicos del mandato; ii)  hacía  innecesario  que  se  le  designara  nuevo  defensor  ante  la  renuncia  presentada  por quien venía asumiendo su representación y, iii) no se advierte  que   hubiera  perjudicado  los  intereses  del  procesado,  quien  ni  siquiera  recurrió ese fallo.   

          Segundo cargo.   

          El  impugnante mezcló indebidamente las causales primera, segunda y  quinta  de  casación  civil,  práctica  inadmisible  aún  a  la  luz  de  las  previsiones   del  artículo  51  del  Decreto  2.651  de  1991,  convertido  en  legislación  permanente  por  el  artículo  162 de la Ley 446 de 1998, pues en  ningún  caso  es permitido que en un mismo cargo se crucen distintos motivos de  impugnación.   

          En  cuanto  a  la  causal  primera,  se  reprocha  la  deducción de  responsabilidad  al tercero a partir de un hecho ajeno producto de una actividad  peligrosa,  sin  pronunciarse  el  fallador  sobre  las  excepciones propuestas.   

De éstas, la fuerza mayor, única que según  la  doctrina podría eximir al tercero, sí fue examinada por el Tribunal cuando  señaló   que   el  A  quo  derivó  la  responsabilidad  del  procesado  por  haber actuado con impericia y  falta  de previsión, respuesta más que suficiente porque ofrece claridad sobre  la  razón  del  rechazo.  De esta impericia, precisamente, surge la obligación  para  la  empresa  de  indemnizar los perjuicios por fallar en la selección del  conductor o en la vigilancia de su conducta.   

          Respecto  de  la  causal  segunda,  no  es cierto que las razones de  hecho  y  de  derecho  planteadas en la demanda de parte civil sean distintas de  las  que  sirvieron  para  resolver  el  caso.  Por el contrario, los hechos son  coincidentes  en  cuanto señalan que el procesado causó el daño. Otra cosa es  que  en  aquélla  se  hubiese  hecho eco de versiones que sostenían que era el  ayudante   quien  conducía  el  vehículo.  También  concuerda  el  fundamento  jurídico   invocado  por  el  actor  –artículos  2.341 y siguientes del Código Civil- con el considerado  en  el  fallo,  con la aclaración que no hay incongruencia cuando se difiere en  el  sentido  que  se le dé a la norma, pues lo importante es la armonía con la  parte resolutiva de la sentencia.   

          En  cuanto  toca  con la causal quinta, referida a la violación del  debido  proceso  porque  se  invirtió la carga de la prueba y se desconoció el  derecho  de  defensa pues se variaron los cargos y su fundamento, lo que se nota  es  más  bien el propósito de proponer un cargo al amparo de la causal segunda  por  falta  de  congruencia  entre la demanda y la sentencia. Esto, como se dijo  antes, no ocurrió.   

          Dada  la  inadmisible  mixtura de causales y la impertinencia de sus  glosas, concluye la Delegada, la censura no debe prosperar.   

          Tercer cargo.   

          Se  debe  desechar no sólo por los evidentes errores de técnica en  que  incurre, sino porque no le asiste razón al impugnante: el poder se otorgó  para  que  buscara  la  indemnización de perjuicios, sin distinguir a quién le  eran  exigibles, porque la facultad de constituirse en parte civil incluye la de  perseguir  a  todos  los  que deban resarcir el daño; no se supuso la prueba de  los  perjuicios,  porque para fijar su monto se tuvieron en cuenta la edad de la  víctima,  la  vida  probable  y algunos comprobantes de pagos efectuados por la  familia  del occiso; las excepciones fueron resueltas, pues sobre la referente a  la  ausencia  de  responsabilidad  del  tercero  se dijo que en éste recaía la  vigilancia  respecto del hecho ajeno producto de una actividad riesgosa, no hubo  fuerza  mayor sino impericia del procesado y el poder se estimó suficiente para  reclamar  la  indemnización  de  quienes  estaban  llamados  sustancialmente  a  responder  por  el daño; no se interpretó equivocadamente la demanda, y lo que  en  el  fondo  discute  el  censor  es  la incongruencia entre ésta y el fallo,  reproche  que debió proponer al amparo de la causal segunda de casación civil;  y,  finalmente,  tampoco  se  incurrió  en ninguna presunción de culpabilidad,  pues  frente  a  la  actividad riesgosa el tercero se hace responsable del daño  ocasionado  porque  erró en la selección de su dependiente o en el control que  debía ejercer.   

          Cuarto cargo.   

          En  éste,  como  en  el  anterior  reproche,  el  actor criticó la  interpretación  errónea  de  algunas normas sustanciales, lo que contraría la  técnica  ya  que  ese  error  es  propio  de  la  violación  directa, no de la  indirecta,  que  fue precisamente la causal invocada para presentar este ataque,  bajo  la  modalidad  de  error  de  derecho  porque  se  tuvo como prueba de los  perjuicios lo pretendido en la demanda.   

          Lo  que  en  realidad  ocurrió,  es  que  en  el  análisis  de  la  pretensión  incluida  en  la  demanda  de parte civil se examinó la condición  personal  de  la  víctima  debidamente  demostrada,  para concluir que la cifra  reclamada coincidía con el perjuicio causado.   

          Por lo tanto, la censura se debe desestimar.   

          Quinto cargo.   

          El   reproche   resulta   incomprensible,   porque   se   alegó  la  interpretación  errónea  de  los  artículos  2.347, 2.349 y 2.356 del Código  Civil  que  regulan  la  responsabilidad  por  el  daño causado y 103 y 105 del  Código  Penal  de  1980,  de  manera que no se cuestiona su aplicación sino su  alcance,  y  a  la  vez  se  critica  la  falta de aplicación de algunas normas  rectoras  de  la  ley  penal  y  los  artículos 106 y 107, lo que conduciría a  concluir  que  se  debían  aplicar las normas del Código Civil relativas a los  perjuicios y que éstos se tasaran como lo autoriza la ley penal.   

          Para  mayor  confusión, el fundamento del cargo quedó inconcluso y  se  pasó  a  sostener  la  existencia  de  la  fuerza  mayor  como si estuviera  demostrada,  cuando en realidad se probó que el automotor estaba en condiciones  normales,  lo  que  permitió  concluir  que el procesado era responsable por no  actuar  con la suficiente pericia en su conducción y el tercero por equivocarse  en la selección de su dependiente.   

          De  otro  lado,  el  artículo  2.356  sí  consagra  una especie de  responsabilidad  objetiva,  pero  a  condición  de  que  el  daño se cause con  ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa.   

          La acusación no debe atenderse.   

          Sexto cargo.   

          Semejante  al  anterior,  para  la Delegada merece entonces el mismo  comentario,  es  decir, “que en últimas no hubo reproche, pues se aceptó que  sí  había  perjuicio  y  que  por  tanto  se debía fijar”, de manera que la  censura no debe ser estimada.   

          Además,  no  es  cierto  que  se  hubiese  aceptado el valor de los  perjuicios  morales  reclamado  por  la  parte  civil, pues si para la fecha del  fallo  de  segunda instancia el gramo de oro valía $ 19.660.21, los dos mil que  se  pretendían  para los padres equivaldrían a una suma cercana a los cuarenta  millones   de   pesos,  muy  superior  a  los  veinte  millones  que  impuso  el  Ad quem.   

            Respecto  de los perjuicios materiales, se reitera que su monto se  estableció  con  base  en  la edad de la víctima y su vida probable, valor que  coincide  con  la  pretensión  contenida  en  la  demanda de parte civil. No es  cierto  entonces que ante la ausencia de pruebas se hubiera aceptado la cuantía  pedida,  reproche  que tampoco era procedente hacer por la vía de la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  sino  por  la  indirecta  del falso juicio de  existencia por suposición.   

          Séptimo cargo.   

          La  incongruencia  alegada  en  este  cargo  al  amparo de la causal  segunda  de  casación  civil  tampoco  es  de recibo pues, como ya se ha dicho,  entre   la   demanda  de  parte  civil  y  las  conclusiones  del  fallo  existe  coincidencia  tanto  en  los supuestos de hecho como en los de derecho. Además,  la  congruencia sólo es predicable entre la demanda y la parte resolutiva de la  sentencia,  la  que  en  efecto  se  produjo porque la parte civil persiguió la  condena en perjuicios y a ello se contrajo el fallo.   

          La  otra parte del reproche, referida a la falta de respuesta de las  excepciones  propuestas,  tampoco es admisible porque ellas se contestaron total  y satisfactoriamente.   

         

CONSIDERACIONES   

          I. Cuestión preliminar.   

          Inicialmente,  debe  precisarse  que  los  reparos formulados por la  apoderada de la parte civil carecen de fundamento.   

El    primero,    relacionado   con   la  extemporaneidad  del  recurso  de  apelación,  porque  la  sentencia de primera  instancia  dictada el 4 de junio de 1999 se notificó por edicto que se desfijó  a  la  última  hora  del día 18, de manera que su ejecutoria se produjo el 23,  fecha  en  que  precisamente  el  apoderado  del  tercero civilmente responsable  interpuso  el  recurso  de  apelación.  Recuérdese  que  en  materia  penal la  oportunidad  para  recurrir  se  establece  en  general  para  todos los sujetos  procesales,   con   independencia   del   día  en  que  se  hubiese  notificado  individualmente  la  decisión,  “desde  la  fecha en que se haya proferido la  providencia,   hasta   cuando   hayan   transcurrido  tres  días,  contados   a   partir   de   la  última  notificación”,  como  lo  señalaba  el  artículo  196  del anterior estatuto  procesal  y  lo  reitera el 186 del actual. La sustentación que presentó el 29  también  fue  oportuna, porque se hizo dentro de los cinco días siguientes que  para  ello  preveía  el  artículo  196A  del Código de Procedimiento Penal de  1991.   

          El  segundo, referido a la falta de capacidad suficiente del gerente  suplente  de  la sociedad para otorgar el poder, porque precisamente esa calidad  permite  que  quien  como  tal actúe reemplace al principal en todas sus faltas  absolutas,  relativas  o  transitorias, como reza la certificación expedida por  la  Cámara  de  Comercio  sobre  la existencia y representación de la sociedad  Pollo       Olímpico      Limitada.      Recuérdese      que      suplente,  en  el  sentido  normal  de la  palabra,  es  quien  suple,  es decir, quien se pone en lugar de otro para hacer  sus  veces,  según  una  de  las  acepciones  que  a  la  expresión  le  da el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  de  manera  que  si  el principal puede  constituir  mandatario judicial para que represente a la persona jurídica en un  proceso,    igualmente    puede    hacerlo    quien    circunstancialmente    lo  sustituye.   

          II. Las cuestiones de fondo.   

          La  Corte  no  casará  la  sentencia  impugnada, por las siguientes  razones:   

          1.   Sobre  el  primer  cargo,  no  será  preciso  examinar  el fondo del asunto planteado pues,  como  ya  ha  tenido  oportunidad  de  decirlo  la Sala, el tercero “carece de  legitimidad  para  controvertir  la  responsabilidad  penal  del procesado, como  también  la  validez  de  la actuación procesal relacionada con el mismo y que  esto  hace  que  la  alegación  orientada  a controvertir dichos aspectos, deba  además    ser    desestimada    por    ausencia   de   interés.”1   

          2.    Con    relación    al    segundo  cargo, debe recordarse que “Por disposición expresa  del  artículo  221  del  Código de Procedimiento Penal (que corresponde al 208  del  actual,  se  anota),  la  Sala  mantiene  la tesis de que si los motivos de  agravio  son  referidos  únicamente  a  los aspectos civiles considerados en la  sentencia,  lógicamente  debe acudirse a las causales de casación previstas en  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues se trata de no  introducir  en  el  proceso penal matices que sus propias finalidades no exigen,  máxime   que   el   estatuto   de  la  materia  ya  los  tiene  suficientemente  reglados”2.   

          En  esta  medida,  si  lo  que  se  reprocha  es  haberse dictado la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  no  es  a la causal 3ª. de la  casación  penal a la que debe acudirse, sino a la 5ª. prevista en el artículo  368  del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haberse incurrido en alguna  de  las  causales  de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se  hubiere  saneado”,  lo  cual  implica,  es  evidente, que en el desarrollo del  cargo  el  demandante debe señalar con absoluta precisión el motivo de nulidad  descrito   en   la   ley   y   el   hecho  procesal  que  dio  lugar  a  que  se  configurara.   

          Tan  elemental exigencia fue soslayada por el casacionista, quien no  sólo  omitió  hacer  referencia  a las causales del artículo 140 del estatuto  procesal  civil,  sino  que  invocó  la  del numeral 2º. del artículo 304 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 y, sin tener en cuenta el principio de  preeminencia  que le imponía aducir ordenadamente las supuestas irregularidades  de  acuerdo  con  la  mayor cobertura del vicio, englobó en la vulneración del  debido  proceso   asuntos   tan   disímiles   como  la  falta de consonancia de la   

sentencia con los hechos y pretensiones de la  demanda,  que en la casación civil debe plantearse a través de la causal 2ª.;  la  inversión  de  la carga de la prueba desconociendo el mandato del artículo  177  del  Código  de  Procedimiento  Civil, que parece aludir a la causal 1ª.;  haberse  aplicado  una  presunción  de culpa no permitida por el Código Civil,  que  igualmente  debía  discutirse  por  la  causal  1ª.,  bien por violación  directa  de  la  ley  sustancial o bien por un error de hecho en la apreciación  probatoria.   

Por  lo  demás, el Código de Procedimiento  Civil  no  consagra  la  causal de nulidad invocada por el demandante, lo que le  imponía  la  obligación de estructurar su reclamo por la vía de las nulidades  constitucionales   o   extralegales,  admisibles  en  este  régimen  como  tuvo  oportunidad  de  señalarlo  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-491 de  1995.   

No  suficientes  las  anotadas deficiencias,  añade  que  la  trascendencia del vicio radica en que, de no haberse producido,  “debería  haberse  necesariamente  absuelto  a  la  sociedad”,  pero luego,  contradictoriamente,  pide  que  se  anule  lo  actuado  a  partir  del auto que  señaló  fecha  para  audiencia,  para  que  se  determinen  pericialmente  los  perjuicios  y  para  que  el  juez se pronuncie sobre las excepciones, petición  que,  además,  desconoce  que,  de haberse presentado esta última omisión, la  nulidad  sólo  afectaría  el  proceso  a  partir  de  la  sentencia de primera  instancia.   

          Con  todo,  aún  si  se  dejaran  de lado los sustanciales defectos  anotados,  no le asiste razón al casacionista en cuanto se refiere al contenido  de  la  demanda  de  constitución  en parte civil y la consonancia que con ella  debe  tener  la  sentencia,  pues  aunque  el  numeral 4º. del artículo 46 del  Código      de      Procedimiento      Penal      de      1991     –que    corresponde,    con   algunas  modificaciones  en  otros  aspectos, al 48 del nuevo estatuto- exige que en ella  se  expresen  “los  hechos  en  virtud de los cuales se hubieren producido los  daños  y  perjuicios  cuya  indemnización  se  reclama”,  el 48 –50    del    vigente-   faculta   al  perjudicado,  ya como sujeto procesal, “para solicitar la práctica de pruebas  orientadas  a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los  autores  o  partícipes,  su  responsabilidad,  la  naturaleza y cuantía de los  perjuicios  ocasionados”,  lo  que permite concluir que en la demanda de parte  civil  apenas se indican los hechos generales o se plantea sólo como hipótesis  la   cuestión   fáctica,   que   indudablemente   habrá   de  ser  objeto  de  investigación  en  el  proceso  penal,  como  lo disponía el artículo 334 del  anterior código y lo prevé el 331 del actual.   

          La  crítica  por  la  supuesta  inversión de la carga de la prueba  porque  la oposición a la cuantía de los perjuicios estimada por el demandante  no  se  aceptó  por  falta  de  demostración,  cuando  era a aquél a quien le  correspondía  acreditar  su  monto, conduce en realidad a la afirmación de que  se  condenó  a indemnizar no obstante la ausencia de prueba, lo que implicaría  que  el  fallador  la supuso,  de  manera  que  el  reproche  debió  plantearse  como error de hecho por falso  juicio de existencia.   

          Finalmente,  no  es  verdad  que  las  excepciones propuestas por el  tercero   civilmente   responsable   –indebida  representación  del  demandante  porque  el  poder  no se  confirió  para  vincular  a  terceros; inexistencia de la obligación porque no  está  demostrado que la víctima fuera golpeada por el automotor y fuerza mayor  porque  el  hecho  se  produjo  por  desperfectos  del vehículo (fls. 112 y ss.  cuaderno  No.  2)-  no hubieran sido contestadas en las instancias. Otra cosa es  que   no   se  hubiera  hecho  de  manera  explícita  y  detallada,  porque  la  argumentación  expuesta  en  los  fallos  es  clara  respuesta implícita a los  medios  defensivos  propuestos  por  el  actor,  en  tanto  el  poder se estimó  suficiente,  la  responsabilidad  que se le dedujo al conductor por su impericia  descartaba  la  fuerza  mayor  y  la  culpa en la vigilancia que se predicó del  tercero  para  derivarle  la  obligación de indemnizar lógicamente significaba  que ésta sí existía.   

          En   consecuencia,   la   censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

3.   Tampoco   lo  está  la  tercera,     por     las    siguientes  razones:   

a.  Se  queja  el  censor porque el Tribunal  distorsionó   el  contenido  del  poder  otorgado  por  los  perjudicados  pues  consideró,  contrario  a  lo que su texto dice, que facultaba al apoderado para  vincular al proceso a los terceros civilmente responsables.   

En  realidad,  el  documento  señala  con  claridad  que  se  le confiere mandato a un abogado para que “se constituya en  parte  civil dentro del proceso de la referencia” (fl. 139 cuaderno No. 1), lo  cual  supone  que se le faculta para que adelante todas las gestiones necesarias  para  obtener  la  indemnización  de  los  perjuicios causados, respecto de las  personas  que  estén obligadas legalmente a ello. Ninguna norma exige que desde  el  poder,  ni aún en la demanda de constitución en parte civil, se exprese el  nombre  de  la persona llamada a indemnizar. Tanto así, que el numeral 2º. del  artículo  46 del anterior código procesal indicaba que en la demanda se debía  expresar  “el  nombre  y  domicilio  del  presunto  responsable,  si  los  conociere”. Además, como ya se  dijo,  entre  los temas objeto de investigación se encuentran la determinación  de  los  autores  o  partícipes  del  hecho  y  de  las  circunstancias  de  su  realización,  de  manera  que  bien  puede ocurrir que en el curso del proceso,  según  los  hechos que se vayan acreditando, sean vinculadas otras personas que  eventualmente  estarían  llamados  a indemnizar, a quienes, desde luego, se les  habrá  de  citar  a  la  actuación  y  gozarán  de  todos los derechos que la  Constitución y la ley les reconocen a los sujetos procesales.   

          b.  No  configura  falso  juicio  de  identidad que en la demanda de  constitución  en parte civil se invoquen unos determinados fundamentos de hecho  y   de  derecho  o  se  haga  residir  la  responsabilidad  patrimonial  en  una  específica  circunstancia  y  el  Ad quem  condene en razón de los hechos probados en el curso del proceso y  en  virtud  de una distinta fuente de responsabilidad, pues en este caso nada se  distorsiona o desfigura.   

          El  defecto ha debido plantearse más bien como falta de consonancia  entre  la  demanda  y la sentencia, tema que ya fue tratado en anterior numeral.   

          Por  lo  demás,  debe  decirse  que  si,  según lo expuesto por el  casacionista,  la parte civil pretendió edificar la responsabilidad del tercero  en  el  vínculo  que  existía  entre éste y el objeto con el que se causó el  perjuicio,   ninguna   incongruencia   se   desprende   de  una  sentencia  que,  precisamente,  le  impone  la  condena porque el homicidio se “cometió con un  camión  de  la  empresa”,  de  manera  que  “debe  responder  como  tercero  civilmente  responsable,  por  culpa  en  la  vigilancia” (fls. 10 y 11 C. del  Tribunal).   

          c.  Ignorar la contestación de la demanda, como se duele el censor,  no  constituye  omisión  que  pueda  enmarcarse en la causal 1ª. de casación,  como  que  no se deriva de error en la apreciación de la prueba. El punto, más  bien,  se  debió  tratar  desde  la  perspectiva de la causal 5ª. de casación  civil,  demostrando  el  impugnante  que  se configuraba un motivo supralegal de  nulidad  porque  la  falta  de  respuesta a sus argumentos violaba su derecho de  defensa.   

          Con  todo,  reitérase que la sentencia, implícitamente, responde a  todos los planteamientos del tercero civilmente responsable.   

          d.  Por  último, no supuso el Tribunal la prueba de los perjuicios,  como  lo  señala el libelista, sino que teniendo en cuenta los hechos objetivos  de  la  edad  de  la  víctima  y  su  vida  probable,  así como las facturas o  comprobantes   aportados   por   la  parte  civil,  aceptó  como  razonable  la  estimación del valor del daño consignada en la demanda.   

          4.   La   razón   que  se  acaba  de  expresar,  esto  es,  que  en  consideración  a circunstancias objetivas como la edad de la víctima y su vida  probable  el  Ad quem fijó a  título  de indemnización el mismo valor que había sido reclamado por la parte  civil,     responde    igualmente    este    cuarto  cargo  que  sobre  idéntico  punto,  pero  desde  una  perspectiva diferente, formula el censor.   

          No  es,  como  equivocadamente  lo  manifiesta el recurrente, que el  Tribunal  le  hubiera  concedido  valor  probatorio  a  la estimación del daño  contenida  en la demanda, sino que de la valoración de aquellos otros elementos  de  juicio  concluyó  que  el  monto reclamado coincidía con el que debía ser  reconocido.  Así,  el  error  de  derecho  aducido  por  el casacionista, queda  desvirtuado.   

          5.   La   presentación   fragmentada   de   la  primera  parte  del  quinto cargo, impide conocer  con  certeza  el  sentido  del reproche que el libelista le hace a la sentencia.  Sin  embargo,  si  lo  que  cuestiona  –como  puede  deducirse  de  la  queja  por  falta de aplicación del  artículo  107  del  Código  Penal  de  1980-  es que el juez no hubiere fijado  discrecionalmente  la  cuantía  de  la  indemnización, el cargo carece de todo  sustento    pues   fue   ese   precisamente   el   método   adoptado   por   el  fallador.   

          Sobre  la  segunda parte del reparo, consistente en que el Tribunal,  en  tanto  el  artículo  2.356 del Código Civil no consagra la responsabilidad  objetiva,  debió evaluar si el tercero tuvo culpa en la vigilancia de la cosa o  en  la  elección  de  la  persona  a  quien  se  le  confió el ejercicio de la  actividad  riesgosa,  debe  reiterarse  que  “…el  tercero  sólo  se  puede liberar de responsabilidad por el hecho ajeno cometido  en  el  ejercicio  de  actividades  peligrosas,  mediante la prueba de una causa  extraña  (al  tenor  del artículo 261 del Código de Tránsito, modificado por  el  117 de la ley 33 de 1986), entendiéndose por tal aquella que obstaculiza el  deber  concreto  de  vigilancia,  por  fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un  tercero  o  culpa  exclusiva  de  la  víctima…”3   

.    Nada    de   esto   demostró   el  casacionista.   

         Por  lo  demás,  el  Tribunal  sí  se ocupó de examinar el tema.  Después  de  transcribir un segmento de una anterior decisión de la Sala en la  que  se  analizó la responsabilidad del tercero originada en la culpa colateral  o  indirecta  que se predica de quien omite el deber de vigilancia o yerra en la  selección  de  su dependiente, concluyó que Pollo Olímpico Limitada “era el  propietario  del  camión causante del accidente, guardián de la conducta de su  empleado,  que  ha debido estar pendiente de las labores que desarrollaba con el  vehículo”,  reproche  este último que implica, de un lado, la atribución de  culpa  al  tercero  y,  de  otro,  la  inexistencia  de  una  causa extraña que  impidiera  u  obstaculizara  el  deber  de  vigilancia.   

          6.  Tampoco  será  de  recibo  ninguna  de  las dos variantes de la  sexta  censura, consistentes  en  la  falta  de  aplicación  de los artículos 106 y 107 del anterior Código  Penal,  porque  contrario  a  lo dicho por el impugnante tales disposiciones sí  fueron  consideradas  por  el Tribunal para regular el caso. Otra cosa es que al  fijar  el  monto  de  la  indemnización por daño moral, el fallador no hubiera  hecho  explícito  lo  que  resultaba  ciertamente  obvio:  que  el  mayor valor  obedecía  a  la mayor intensidad del daño, en tanto el dolor se derivaba de la  muerte  del  hijo  de  los  afectados.  Con  todo, como lo destaca el Ministerio  Público,  no  es  verdad  que  se hubiere rebasado el límite legal, porque mil  gramos  de  oro  que  sería el máximo para concederle a cada uno de los padres  –dos mil en total- resulta  ser   inferior   a   los   veinte   millones   de   pesos   deducidos   por  ese  concepto.   

Con relación a los perjuicios materiales, ya  se   dijo   cómo   el   juez  tuvo  en  cuenta  hechos  objetivos,  demostrados  procesalmente, como la edad de la víctima y su vida probable.   

7.  El  séptimo  reproche,  es  decir, la falta de congruencia entre el  fallo  y los hechos de la demanda, por un lado, y entre aquél y las excepciones  propuestas  por  el demandado, por el otro, será igualmente desestimado porque,  como  bastante  se  ha  dicho  al  responder cuestionamientos semejantes que por  diferentes  vías  formuló  el  libelista  en  cargos anteriores, el recurrente  carece de razón en su proposición.   

Dígase,  de  nuevo,  que  la  relación que  contiene  la  demanda  de  constitución en parte civil es apenas una narración  provisional  que  recoge  las  hipótesis  de lo acontecido, lo cual constituye,  precisamente,  uno  de  los aspectos que deben ser objeto de investigación. Mal  podría  exigirse  que el perjudicado, antes de agotarse la instrucción, cuando  ni  siquiera  se han fijado los hechos del proceso en la resolución acusatoria,  tuviera que exponer con carácter definitivo lo acontecido.   

En  esta  medida, debe entenderse que “los  hechos  en  virtud  de  los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios  cuya  indemnización  se  reclama” a que alude el cuarto numeral del artículo  46  del  estatuto  procesal  de  1991 como uno de los temas que debe contener la  demanda,  se  refiere  al  hecho  genérico  que  se  constituye en fuente de la  indemnización;  esto  es,  para  el  caso  presente,  la muerte en accidente de  tránsito  de  GABRIEL  ALFONSO  SUÁREZ  GUZMÁN.  Las demás circunstancias de  modo,  a  cuya  verificación  se  aplicará  también  la investigación penal,  serán  susceptibles  de variar en la medida en que ésta se desarrolle y arroje  luces sobre el real acontecer.   

          Con  relación  a  la  alegada  falta de respuesta a las excepciones  propuestas  por  el  tercero  civilmente responsable, debe reiterarse igualmente  que  en  la  sentencia  cuestionada  el  fallador contestó en su totalidad esos  medios  defensivos, en tanto estimó suficiente el poder para demandar conferido  por  los  padres  de  la  víctima,  descartó  la  fuerza  mayor  y  dedujo  la  culpabilidad  de  la  impericia  del  conductor  y  edificó  la responsabilidad  patrimonial  de  la  sociedad  impugnante  en  la  culpa  en la vigilancia de su  dependiente.   

         

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO       CASAR      la      sentencia  impugnada.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                 HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    

CARLOS      A.     GÁL­VEZ  ARGOTE                          JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  16  de  julio  de  2001, radicado 15.488, M. P. Fernando Enrique  Arboleda  Ripoll.  En  el mismo sentido, autos del 23 de julio de 2001, radicado  17.098,  M.  P.  Édgar  Lombana  Trujillo  y  del  9  de mayo de 2002, radicado  19.237.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 14 de octubre de  1998, radicado 10.637, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,                     sentencia  del  15  de  diciembre  de  2000, radicado 15.365, M. P.  Jorge Enrique Córdoba Poveda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *