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Proceso No 17102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 26
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero del dos mil tres (2003).
VISTOS
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia del 13 de octubre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena al pago solidario de los perjuicios causados por el señor LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA con el homicidio culposo cometido contra GABRIEL ALFONSO SUÁREZ GUZMÁN.
HECHOS
El 14 de junio de 1995, cuando LUIS RICARDO PEDROZA MEDINA conducía por la calle 102 de esta ciudad un vehículo de propiedad de la compañía Pollo Olímpico, atropelló a GABRIEL ALFONSO SUÁREZ GUZMÁN, ocasionándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Agotada la instrucción, un fiscal seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra el señor PEDROZA MEDINA el 20 de noviembre de 1997 por el delito de homicidio culposo, decisión que, apelada por el defensor del procesado, fue confirmada el 11 de marzo de 1998 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
Previamente, en providencia del 18 de julio de 1996, la fiscalía había admitido vincular al proceso como tercero civilmente responsable a las compañías Pollo Olímpico Limitada y Leasing Colpatria S. A., poseedora y propietaria, en su orden, del vehículo con el que se ocasionó la muerte del señor SUÁREZ.
Tramitada la etapa del juicio por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 1999 se condenó al señor PEDROZA MEDINA a las penas de 24 meses de prisión, multa de mil pesos, suspensión por un año del oficio de conductor de automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 24 meses, por haber sido hallado responsable del delito de homicidio culposo. En la misma providencia se le condenó solidariamente con la empresa Pollo Olímpico Limitada al pago de 70 millones de pesos por concepto de perjuicios morales y materiales causados con la conducta, en tanto que Leasing Colpatria S. A. fue absuelta de responsabilidad civil.
La sentencia, apelada por el tercero civilmente responsable, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, como ya se dijo, el 13 de octubre de 1999.
LA DEMANDA
Siete censuras, una principal y las demás subsidiarias, le formula el apoderado del tercero civilmente responsable a la sentencia de segunda instancia:
Primer cargo.
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se violó el derecho de defensa del procesado, pues quien tuvo su representación profesional durante toda la actuación no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, cuando aún se encontraba en término para hacerlo, renunció al poder y desistió de la alzada por no haber llegado a un acuerdo con su cliente para continuar brindándole asistencia jurídica. Esta conducta, lesiva de la garantía de la doble instancia, no fue remediada por el juez que debió designarle, entonces, defensor de oficio.
Por lo tanto, se debe casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad para que el nuevo defensor, nombrado por el señor PEDROZA o por el juez, sustente debidamente el recurso.
Segundo cargo.
También con apoyo en la causal 3ª. de casación penal –5ª. de casación civil- el apoderado acusa la violación del debido proceso que dice sufrió su mandataria porque 1) se varió el fundamento fáctico de la responsabilidad civil, radicada primero en haberle confiado la conducción del vehículo al ayudante y determinada después por la supuesta impericia del conductor titular; 2) se modificó el fundamento jurídico de la responsabilidad, que en la demanda de parte civil se apoya en la posesión material del vehículo en tanto que los fallos la reconocen con base en la relación laboral y en la dependencia del procesado; 3) se invirtió la carga de la prueba, desconociendo el principio contenido en el artículo 177 del estatuto procesal civil, porque la sociedad objetó la estimación de la cuantía de los perjuicios y, sin embargo, se dijo que entonces le correspondía a ella demostrarla; 4) no se resolvió sobre las excepciones propuestas y, 5) se le aplicó a la empresa una presunción de culpa no permitida en el Código Civil.
Considera que las irregularidades son trascendentes, pues de no haberse producido se hubiera absuelto a la empresa porque es evidente la existencia de un caso fortuito para el que, si bien debe indemnizarse, el riesgo estaba cubierto por el seguro obligatorio de tránsito y por otro adicional, expedido por Seguros del Estado. Además, tampoco es justo que se le condene con base en supuestos de hecho no invocados en la demanda, lo cual limita el derecho de defensa; que se invierta la carga de la prueba; que se aplique una presunción de culpa que la ley civil no consagra; que se acepte la estimación de la cuantía hecha por los apoderados de la parte civil y se condene sin haber prueba cierta del valor del daño y sin tener en cuenta la afirmación que obra al folio 8 del cuaderno 1 sobre el desempleo de la víctima ni el límite del daño moral no valorable pecuniariamente, establecido por el artículo 106 del Código Penal de 1980.
Solicita que, en consecuencia, se case la sentencia y se anule lo actuado a partir del auto que señaló fecha para audiencia, con el objeto de fijar pericialmente el monto de los perjuicios y se decidan las excepciones propuestas por la sociedad y su responsabilidad de acuerdo con las leyes civiles.
Tercer cargo.
Con fundamento en el numeral 1º. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 183 del artículo 1º. del Decreto 2.282 de 1989, le reprocha al Ad quem la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba que lo llevaron a tener por demostrado, sin estarlo, 1) que la parte civil estaba facultada para reformar la demanda y vincular al proceso a la sociedad Pollo Olímpico Ltda., 2) la situación fáctica relacionada en la demanda y 3) los perjuicios causados, especialmente los materiales, interpretándose de manera equívoca la demanda y su reforma.
Dice que el poder otorgado por los padres de la víctima erróneamente se presumió conferido también para demandar al tercero civilmente responsable, de manera que se distorsionó el sentido de la prueba configurándose un falso juicio de identidad.
Igual yerro se presentó en la apreciación de la demanda de parte civil y su reforma, porque el Ad quem consideró que los hechos consignados en ellas se iban ajustando a las circunstancias que la investigación penal iba probando y no tuvo en cuenta que la defensa se ejercía conforme los hechos aducidos en la demanda, en la que se indicó como generadora de la responsabilidad la calidad de poseedora material del vehículo y la concurrencia de culpas entre conductor y ayudante, atribuyéndole a la impericia de éste la producción del accidente, supuestos que, desvirtuados, implicaban la absolución de la empresa; así mismo, en la demanda se invoca como fundamento jurídico la calidad de poseedora, pero en la sentencia se le condena por ser patrona del procesado.
Además, ignoró la contestación de la demanda y supuso la existencia de prueba sobre la cuantía del perjuicio.
Los errores son trascendentes porque, de no haberse presentado, el Tribunal habría tenido que aceptar como probadas las excepciones de indebida representación del demandante y de inexistencia de responsabilidad. Por lo tanto, la sentencia se debe casar parcialmente y, en su lugar, absolver a la sociedad Pollo Olímpico Limitada.
Cuarto cargo.
La sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 2.347, 2.349 y 2.356 del Código Civil y 103 y 105 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 1º., 6º., 7º., 8º., 106 y 107 del Código Penal, como consecuencia de un error de derecho en la valoración de la demanda de parte civil y su posterior reforma que llevó al Ad quem a tener por probado, sin estarlo, respecto de Pollo Olímpico Ltda., el monto de los perjuicios materiales causados con el delito.
El Tribunal le dio valor probatorio a las afirmaciones que respecto de la cuantía de los perjuicios contiene la demanda de parte civil, no obstante que ni la ley procesal civil ni la penal le otorgan mérito persuasivo a ese documento.
La trascendencia del error radica en que precisamente por haber incurrido en él, el juez de segunda instancia aceptó la suma de cincuenta millones de pesos expresada en la demanda como el valor del daño, sin que obrara prueba alguna en el expediente. En consecuencia, se debe casar el fallo y, antes de proferir el que habrá de reemplazarlo, decretar de oficio las pruebas pertinentes para demostrar la cuantía de esos perjuicios.
Quinto cargo.
Dice que la sentencia viola, por la vía directa, los artículos 2.347, 2.349 y 2.356 del Código Civil y 103 y 105 del Código Penal, por interpretación errónea; y los artículos 1º., 6º., 7º., 8º., 106 y 107 del Código Penal, por falta de aplicación.
Aunque inicia el desarrollo del cargo afirmando que los artículos 106 y 107 del Código Penal, no aplicados por el Tribunal, eran las normas llamadas a gobernar el caso, el discurso se interrumpe tal vez por un error en la impresión del documento, lo que deja inconclusa la argumentación para plantear, en la página siguiente, que el hecho obedeció a fuerza mayor o caso fortuito, imposible de prever o prevenir por el patrono “dados los antecedentes personales del autor del daño y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho”.
Agrega que tampoco el artículo 2.356 del Código Civil consagra una responsabilidad objetiva, lo que hace necesario que el juez evalúe si el tercero pudo actuar con culpa en la vigilancia de la cosa o en la selección de quien escogió para que realizara la actividad riesgosa, lo que no ocurre en este caso.
La sentencia se debe casar y, en la de reemplazo, se debe declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad.
Sexto cargo.
Al amparo de la causal primera de casación civil, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1º., 6º., 7º., 8º., 106 y 107 del Código Penal y por interpretación errónea de los artículos 103 y 105 ibídem.
Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106, el juez debe fijar de manera prudencial el monto de la indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente, teniendo en cuenta las modalidades del hecho, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido, en cuantía que no puede superar el equivalente a mil gramos de oro en moneda nacional.
En este asunto el Tribunal no realizó esa tarea ni se ciñó al límite legal, sino que simplemente acogió la pretensión de la parte civil.
También se violó el artículo 107, que autoriza al juez para fijar la cuantía de la indemnización por el daño material cuando no existan bases para establecerla pericialmente, pues en lugar de ello los falladores acogieron la estimación hecha por la parte civil en su demanda, delegando así la jurisdicción.
Por estas razones, la sentencia impugnada se debe casar para que la Corte adecue la regulación de los perjuicios morales y materiales a las señaladas disposiciones.
Séptimo cargo.
Con apoyo en la causal segunda de casación civil, acusa la sentencia de no ser congruente con los hechos deducidos en la demanda ni con las excepciones propuestas por el tercero civilmente responsable.
Lo primero, porque en la demanda se expresa que el conductor del vehículo lo entregó a su inexperto ayudante, quien no lo maniobró adecuadamente y causó la muerte de la víctima, razón por la cual se refiere a la concurrencia de culpas entre aquellos dos. A esa narración fáctica, que se mantuvo en la adición o reforma de la demanda, fue a la que dio respuesta la sociedad Pollo Olímpico Ltda. Esta relación jurídica procesal fijaba el marco dentro de la que debía decidir el juez, límite que éste desbordó por considerar hechos diferentes.
Lo segundo, porque la sentencia no resolvió sobre las excepciones postuladas en la contestación de la demanda de parte civil.
Si el Tribunal hubiera respetado la congruencia tendría que haber absuelto a la empresa, porque los hechos de la demanda no fueron probados y, por el contrario, se acreditó que el conductor PEDROZA MEDINA no facilitó el vehículo al ayudante, lo que dio lugar a que se precluyera la investigación a favor de este último. Adicionalmente se debe observar que en la demanda la responsabilidad de Pollo Olímpico se sustenta en la calidad de poseedora del automotor, pero en la sentencia se hace consistir en su carácter de patrona del procesado.
Por el otro aspecto, si el Ad quem se hubiera pronunciado sobre las excepciones, habría tenido que declarar probadas las de inexistencia de responsabilidad y fuerza mayor.
En consecuencia, se debe casar la sentencia para que, en fallo de reemplazo, se declaren probadas las excepciones y se absuelva a la empresa demandada de los cargos formulados por la parte civil.
ESTUDIOS DE LOS NO RECURRENTES
La apoderada de la parte civil, dentro de la oportunidad concedida a los no impugnantes para que se pronunciaran sobre la demanda de casación, manifiesta que como el recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea, no era posible formular el de casación. Dice que como el inicial apoderado de la sociedad no impugnó la sentencia dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que recibió notificación y el posterior representante judicial lo hizo el 23 de junio, no se podía conceder la alzada porque para entonces la sentencia se hallaba ejecutoriada. Por lo tanto, tampoco es válido el recurso extraordinario.
Afirma, además, que el abogado impugnante carece de poder porque éste le fue conferido por el suplente del gerente de la sociedad, reemplazo al que no se le otorgaron facultades para representar a la empresa y menos para atender asuntos judiciales, pues ellas no constan en la certificación que se aportó. Por otro lado, no se justificó la ausencia del gerente que habilitaría la actuación del suplente.
Sobre la demanda de casación, expresa:
1. Respecto del primer cargo, no puede prosperar porque si el apoderado renunció y desistió del recurso de apelación, la sentencia quedó ejecutoriada y era innecesaria la designación de nuevo defensor. El recurso quedó vigente sólo con relación a la condena impuesta al tercero civilmente responsable.
2. El segundo cargo tampoco puede acogerse porque, como lo reconoce el propio recurrente, fue la investigación la que varió la situación fáctica y los fundamentos jurídicos en que finalmente se apoyaron los falladores.
Después de recordar que el artículo 2.356 del Código Civil consagra la presunción de culpa por el hecho de la actividad peligrosa, reproduce alguna decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte en la que se afirma la responsabilidad atribuible a quien ostenta la calidad de guardián jurídico de una cosa por cuya causa se produce un daño, para concluir que aunque la guarda no es inherente al dominio, se presume en quien tiene el carácter de propietario.
Agrega que, como lo reconoció esta Sala en decisión diferente que solicita aplicar a este caso, el patrono es responsable por los hechos de sus dependientes. Por eso acertó el juzgador al aplicar el artículo 2.347 del Código Civil, para lo que tuvo en cuenta que la empresa, sin previa demanda, reparó los daños materiales que se causaron a una edificación. La subordinación laboral quedó demostrada de múltiples formas y la empresa no probó que su conductor hubiese actuado por fuera de su órbita funcional.
Además, el tercero civilmente responsable tuvo oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las aportadas por la parte civil, como recibos de pago por gastos funerarios, certificado del contrato laboral en virtud del cual la víctima devengaba salario y un porcentaje por trabajo adicional en el área de transporte y acarreos y acta de la audiencia de conciliación celebrada por el instructor el 15 de octubre de 1996. Señala que en esa ocasión el apoderado de la empresa aceptó la responsabilidad y la existencia de perjuicios, pero no hubo acuerdo sobre la cuantía reclamada por la parte civil.
3. También se debe desestimar el tercer cargo, porque el poder otorgado por los padres de la víctima resultaba suficiente para dirigir la acción indemnizatoria contra quienes se estimaran civilmente responsables, sin necesidad de obtener otro adicional para hacerla extensiva a terceros. Además, esta causal sólo puede alegarse cuando falte totalmente el poder, no por deficiencia del mandato, cuestión sobre la que se había pronunciado el juzgado el 19 de junio de 1998, cuando declaró no probada la nulidad por indebida representación del demandante.
Considera que la demanda de parte civil no tiene que expresar el hecho generador de la responsabilidad, porque la fuente de la obligación no proviene de un contrato. Y no se afecta el derecho de defensa, porque la resolución acusatoria constituye un verdadero pliego de cargos tanto para el procesado como para el tercero civilmente responsable, frente al cual el apoderado de éste ha debido pedir el recaudo de los medios de convicción necesarios para desvirtuar su compromiso.
Reitera que en el proceso sí obra la prueba de los perjuicios, que consiste en el testimonio del empleador de la víctima, el acta de la audiencia de conciliación y las facturas por los gastos del funeral.
4. El cuarto cargo no debe ser atendido, porque la prueba de los perjuicios, como lo anotó en anteriores oportunidades, obra en el proceso. No es verdad, entonces, que se hubiera invertido la carga de la prueba.
5. Tampoco debe prosperar el quinto cargo, porque no existió fuerza mayor ni caso fortuito, pues técnicamente se estableció que los frenos del vehículo no fallaron como adujo el conductor, lo que además demuestra su impericia dadas las circunstancias del hecho.
Añade que la jurisprudencia admite, por razón del parentesco, que se presuman los perjuicios materiales cuando el pariente es acreedor de obligaciones alimentarias y los morales dado el nexo familiar, presunciones que se pueden desvirtuar si el causante del daño demuestra, respecto de la primera, la inexistencia de la dependencia económica y, de la segunda, la ausencia de relación afectiva.
6. Insistiendo en la presunción de perjuicios a que se refirió al responder el anterior reproche, sostiene que se debe desestimar el sexto cargo porque, además, se demostró que el occiso era soltero y sostenía económicamente a sus padres.
7. Finalmente, solicita que se deseche el séptimo cargo porque, en su criterio, no es cierto que los falladores no hubiesen considerado los hechos de la contestación de la demanda, sino que éstos variaron en la instrucción. Además, en las sentencias se respondieron los argumentos del tercero civilmente responsable, pues la de primera instancia no admitió la fuerza mayor ni el caso fortuito y la de segunda consideró inadmisibles los planteamientos porque se demostró que la empresa era propietaria del camión y guardiana de la conducta del empleado.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Antes de abordar el estudio de la demanda, la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal examina el reparo que sobre la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable hiciera la apoderada de la parte civil, para concluir que si el término para impugnar finalizaba el 23 de junio de 1999, el plazo para sustentar el recurso que había formulado desde el día 9 vencía el 30 de junio, de manera que la fundamentación presentada el 29 se allegó en tiempo.
Tampoco hubo indebida representación del tercero civilmente responsable, porque el suplente del gerente, quien confirió el poder, podía realizar todas las actividades atribuidas al representante legal de la empresa, relacionadas con el desarrollo de su objeto social.
Sobre las censuras que a la sentencia de segunda instancia hizo el apoderado del tercero civilmente responsable, dice que no deben prosperar por las siguientes razones:
Primer cargo.
No obstante que la Delegada destaca la falta de interés del recurrente para reclamar la nulidad del proceso por supuestos vicios cometidos en perjuicio del procesado, se ocupa en detalle del estudio de sus argumentos para concluir que no se violó el derecho de defensa de PEDROZA MEDINA, porque el desistimiento del recurso de apelación que su apoderado había interpuesto contra la sentencia de primera instancia i) bien pudo obedecer a una variación de criterio, no a un desacuerdo sobre los factores económicos del mandato; ii) hacía innecesario que se le designara nuevo defensor ante la renuncia presentada por quien venía asumiendo su representación y, iii) no se advierte que hubiera perjudicado los intereses del procesado, quien ni siquiera recurrió ese fallo.
Segundo cargo.
El impugnante mezcló indebidamente las causales primera, segunda y quinta de casación civil, práctica inadmisible aún a la luz de las previsiones del artículo 51 del Decreto 2.651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues en ningún caso es permitido que en un mismo cargo se crucen distintos motivos de impugnación.
En cuanto a la causal primera, se reprocha la deducción de responsabilidad al tercero a partir de un hecho ajeno producto de una actividad peligrosa, sin pronunciarse el fallador sobre las excepciones propuestas.
De éstas, la fuerza mayor, única que según la doctrina podría eximir al tercero, sí fue examinada por el Tribunal cuando señaló que el A quo derivó la responsabilidad del procesado por haber actuado con impericia y falta de previsión, respuesta más que suficiente porque ofrece claridad sobre la razón del rechazo. De esta impericia, precisamente, surge la obligación para la empresa de indemnizar los perjuicios por fallar en la selección del conductor o en la vigilancia de su conducta.
Respecto de la causal segunda, no es cierto que las razones de hecho y de derecho planteadas en la demanda de parte civil sean distintas de las que sirvieron para resolver el caso. Por el contrario, los hechos son coincidentes en cuanto señalan que el procesado causó el daño. Otra cosa es que en aquélla se hubiese hecho eco de versiones que sostenían que era el ayudante quien conducía el vehículo. También concuerda el fundamento jurídico invocado por el actor –artículos 2.341 y siguientes del Código Civil- con el considerado en el fallo, con la aclaración que no hay incongruencia cuando se difiere en el sentido que se le dé a la norma, pues lo importante es la armonía con la parte resolutiva de la sentencia.
En cuanto toca con la causal quinta, referida a la violación del debido proceso porque se invirtió la carga de la prueba y se desconoció el derecho de defensa pues se variaron los cargos y su fundamento, lo que se nota es más bien el propósito de proponer un cargo al amparo de la causal segunda por falta de congruencia entre la demanda y la sentencia. Esto, como se dijo antes, no ocurrió.
Dada la inadmisible mixtura de causales y la impertinencia de sus glosas, concluye la Delegada, la censura no debe prosperar.
Tercer cargo.
Se debe desechar no sólo por los evidentes errores de técnica en que incurre, sino porque no le asiste razón al impugnante: el poder se otorgó para que buscara la indemnización de perjuicios, sin distinguir a quién le eran exigibles, porque la facultad de constituirse en parte civil incluye la de perseguir a todos los que deban resarcir el daño; no se supuso la prueba de los perjuicios, porque para fijar su monto se tuvieron en cuenta la edad de la víctima, la vida probable y algunos comprobantes de pagos efectuados por la familia del occiso; las excepciones fueron resueltas, pues sobre la referente a la ausencia de responsabilidad del tercero se dijo que en éste recaía la vigilancia respecto del hecho ajeno producto de una actividad riesgosa, no hubo fuerza mayor sino impericia del procesado y el poder se estimó suficiente para reclamar la indemnización de quienes estaban llamados sustancialmente a responder por el daño; no se interpretó equivocadamente la demanda, y lo que en el fondo discute el censor es la incongruencia entre ésta y el fallo, reproche que debió proponer al amparo de la causal segunda de casación civil; y, finalmente, tampoco se incurrió en ninguna presunción de culpabilidad, pues frente a la actividad riesgosa el tercero se hace responsable del daño ocasionado porque erró en la selección de su dependiente o en el control que debía ejercer.
Cuarto cargo.
En éste, como en el anterior reproche, el actor criticó la interpretación errónea de algunas normas sustanciales, lo que contraría la técnica ya que ese error es propio de la violación directa, no de la indirecta, que fue precisamente la causal invocada para presentar este ataque, bajo la modalidad de error de derecho porque se tuvo como prueba de los perjuicios lo pretendido en la demanda.
Lo que en realidad ocurrió, es que en el análisis de la pretensión incluida en la demanda de parte civil se examinó la condición personal de la víctima debidamente demostrada, para concluir que la cifra reclamada coincidía con el perjuicio causado.
Por lo tanto, la censura se debe desestimar.
Quinto cargo.
El reproche resulta incomprensible, porque se alegó la interpretación errónea de los artículos 2.347, 2.349 y 2.356 del Código Civil que regulan la responsabilidad por el daño causado y 103 y 105 del Código Penal de 1980, de manera que no se cuestiona su aplicación sino su alcance, y a la vez se critica la falta de aplicación de algunas normas rectoras de la ley penal y los artículos 106 y 107, lo que conduciría a concluir que se debían aplicar las normas del Código Civil relativas a los perjuicios y que éstos se tasaran como lo autoriza la ley penal.
Para mayor confusión, el fundamento del cargo quedó inconcluso y se pasó a sostener la existencia de la fuerza mayor como si estuviera demostrada, cuando en realidad se probó que el automotor estaba en condiciones normales, lo que permitió concluir que el procesado era responsable por no actuar con la suficiente pericia en su conducción y el tercero por equivocarse en la selección de su dependiente.
De otro lado, el artículo 2.356 sí consagra una especie de responsabilidad objetiva, pero a condición de que el daño se cause con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa.
La acusación no debe atenderse.
Sexto cargo.
Semejante al anterior, para la Delegada merece entonces el mismo comentario, es decir, “que en últimas no hubo reproche, pues se aceptó que sí había perjuicio y que por tanto se debía fijar”, de manera que la censura no debe ser estimada.
Además, no es cierto que se hubiese aceptado el valor de los perjuicios morales reclamado por la parte civil, pues si para la fecha del fallo de segunda instancia el gramo de oro valía $ 19.660.21, los dos mil que se pretendían para los padres equivaldrían a una suma cercana a los cuarenta millones de pesos, muy superior a los veinte millones que impuso el Ad quem.
Respecto de los perjuicios materiales, se reitera que su monto se estableció con base en la edad de la víctima y su vida probable, valor que coincide con la pretensión contenida en la demanda de parte civil. No es cierto entonces que ante la ausencia de pruebas se hubiera aceptado la cuantía pedida, reproche que tampoco era procedente hacer por la vía de la violación directa de la ley sustancial, sino por la indirecta del falso juicio de existencia por suposición.
Séptimo cargo.
La incongruencia alegada en este cargo al amparo de la causal segunda de casación civil tampoco es de recibo pues, como ya se ha dicho, entre la demanda de parte civil y las conclusiones del fallo existe coincidencia tanto en los supuestos de hecho como en los de derecho. Además, la congruencia sólo es predicable entre la demanda y la parte resolutiva de la sentencia, la que en efecto se produjo porque la parte civil persiguió la condena en perjuicios y a ello se contrajo el fallo.
La otra parte del reproche, referida a la falta de respuesta de las excepciones propuestas, tampoco es admisible porque ellas se contestaron total y satisfactoriamente.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión preliminar.
Inicialmente, debe precisarse que los reparos formulados por la apoderada de la parte civil carecen de fundamento.
El primero, relacionado con la extemporaneidad del recurso de apelación, porque la sentencia de primera instancia dictada el 4 de junio de 1999 se notificó por edicto que se desfijó a la última hora del día 18, de manera que su ejecutoria se produjo el 23, fecha en que precisamente el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de apelación. Recuérdese que en materia penal la oportunidad para recurrir se establece en general para todos los sujetos procesales, con independencia del día en que se hubiese notificado individualmente la decisión, “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación”, como lo señalaba el artículo 196 del anterior estatuto procesal y lo reitera el 186 del actual. La sustentación que presentó el 29 también fue oportuna, porque se hizo dentro de los cinco días siguientes que para ello preveía el artículo 196A del Código de Procedimiento Penal de 1991.
El segundo, referido a la falta de capacidad suficiente del gerente suplente de la sociedad para otorgar el poder, porque precisamente esa calidad permite que quien como tal actúe reemplace al principal en todas sus faltas absolutas, relativas o transitorias, como reza la certificación expedida por la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación de la sociedad Pollo Olímpico Limitada. Recuérdese que suplente, en el sentido normal de la palabra, es quien suple, es decir, quien se pone en lugar de otro para hacer sus veces, según una de las acepciones que a la expresión le da el Diccionario de la Lengua Española, de manera que si el principal puede constituir mandatario judicial para que represente a la persona jurídica en un proceso, igualmente puede hacerlo quien circunstancialmente lo sustituye.
II. Las cuestiones de fondo.
La Corte no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1. Sobre el primer cargo, no será preciso examinar el fondo del asunto planteado pues, como ya ha tenido oportunidad de decirlo la Sala, el tercero “carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado, como también la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo y que esto hace que la alegación orientada a controvertir dichos aspectos, deba además ser desestimada por ausencia de interés.”1
2. Con relación al segundo cargo, debe recordarse que “Por disposición expresa del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde al 208 del actual, se anota), la Sala mantiene la tesis de que si los motivos de agravio son referidos únicamente a los aspectos civiles considerados en la sentencia, lógicamente debe acudirse a las causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de no introducir en el proceso penal matices que sus propias finalidades no exigen, máxime que el estatuto de la materia ya los tiene suficientemente reglados”2.
En esta medida, si lo que se reprocha es haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, no es a la causal 3ª. de la casación penal a la que debe acudirse, sino a la 5ª. prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”, lo cual implica, es evidente, que en el desarrollo del cargo el demandante debe señalar con absoluta precisión el motivo de nulidad descrito en la ley y el hecho procesal que dio lugar a que se configurara.
Tan elemental exigencia fue soslayada por el casacionista, quien no sólo omitió hacer referencia a las causales del artículo 140 del estatuto procesal civil, sino que invocó la del numeral 2º. del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y, sin tener en cuenta el principio de preeminencia que le imponía aducir ordenadamente las supuestas irregularidades de acuerdo con la mayor cobertura del vicio, englobó en la vulneración del debido proceso asuntos tan disímiles como la falta de consonancia de la
sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, que en la casación civil debe plantearse a través de la causal 2ª.; la inversión de la carga de la prueba desconociendo el mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que parece aludir a la causal 1ª.; haberse aplicado una presunción de culpa no permitida por el Código Civil, que igualmente debía discutirse por la causal 1ª., bien por violación directa de la ley sustancial o bien por un error de hecho en la apreciación probatoria.
Por lo demás, el Código de Procedimiento Civil no consagra la causal de nulidad invocada por el demandante, lo que le imponía la obligación de estructurar su reclamo por la vía de las nulidades constitucionales o extralegales, admisibles en este régimen como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995.
No suficientes las anotadas deficiencias, añade que la trascendencia del vicio radica en que, de no haberse producido, “debería haberse necesariamente absuelto a la sociedad”, pero luego, contradictoriamente, pide que se anule lo actuado a partir del auto que señaló fecha para audiencia, para que se determinen pericialmente los perjuicios y para que el juez se pronuncie sobre las excepciones, petición que, además, desconoce que, de haberse presentado esta última omisión, la nulidad sólo afectaría el proceso a partir de la sentencia de primera instancia.
Con todo, aún si se dejaran de lado los sustanciales defectos anotados, no le asiste razón al casacionista en cuanto se refiere al contenido de la demanda de constitución en parte civil y la consonancia que con ella debe tener la sentencia, pues aunque el numeral 4º. del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal de 1991 –que corresponde, con algunas modificaciones en otros aspectos, al 48 del nuevo estatuto- exige que en ella se expresen “los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama”, el 48 –50 del vigente- faculta al perjudicado, ya como sujeto procesal, “para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados”, lo que permite concluir que en la demanda de parte civil apenas se indican los hechos generales o se plantea sólo como hipótesis la cuestión fáctica, que indudablemente habrá de ser objeto de investigación en el proceso penal, como lo disponía el artículo 334 del anterior código y lo prevé el 331 del actual.
La crítica por la supuesta inversión de la carga de la prueba porque la oposición a la cuantía de los perjuicios estimada por el demandante no se aceptó por falta de demostración, cuando era a aquél a quien le correspondía acreditar su monto, conduce en realidad a la afirmación de que se condenó a indemnizar no obstante la ausencia de prueba, lo que implicaría que el fallador la supuso, de manera que el reproche debió plantearse como error de hecho por falso juicio de existencia.
Finalmente, no es verdad que las excepciones propuestas por el tercero civilmente responsable –indebida representación del demandante porque el poder no se confirió para vincular a terceros; inexistencia de la obligación porque no está demostrado que la víctima fuera golpeada por el automotor y fuerza mayor porque el hecho se produjo por desperfectos del vehículo (fls. 112 y ss. cuaderno No. 2)- no hubieran sido contestadas en las instancias. Otra cosa es que no se hubiera hecho de manera explícita y detallada, porque la argumentación expuesta en los fallos es clara respuesta implícita a los medios defensivos propuestos por el actor, en tanto el poder se estimó suficiente, la responsabilidad que se le dedujo al conductor por su impericia descartaba la fuerza mayor y la culpa en la vigilancia que se predicó del tercero para derivarle la obligación de indemnizar lógicamente significaba que ésta sí existía.
En consecuencia, la censura no está llamada a prosperar.
3. Tampoco lo está la tercera, por las siguientes razones:
a. Se queja el censor porque el Tribunal distorsionó el contenido del poder otorgado por los perjudicados pues consideró, contrario a lo que su texto dice, que facultaba al apoderado para vincular al proceso a los terceros civilmente responsables.
En realidad, el documento señala con claridad que se le confiere mandato a un abogado para que “se constituya en parte civil dentro del proceso de la referencia” (fl. 139 cuaderno No. 1), lo cual supone que se le faculta para que adelante todas las gestiones necesarias para obtener la indemnización de los perjuicios causados, respecto de las personas que estén obligadas legalmente a ello. Ninguna norma exige que desde el poder, ni aún en la demanda de constitución en parte civil, se exprese el nombre de la persona llamada a indemnizar. Tanto así, que el numeral 2º. del artículo 46 del anterior código procesal indicaba que en la demanda se debía expresar “el nombre y domicilio del presunto responsable, si los conociere”. Además, como ya se dijo, entre los temas objeto de investigación se encuentran la determinación de los autores o partícipes del hecho y de las circunstancias de su realización, de manera que bien puede ocurrir que en el curso del proceso, según los hechos que se vayan acreditando, sean vinculadas otras personas que eventualmente estarían llamados a indemnizar, a quienes, desde luego, se les habrá de citar a la actuación y gozarán de todos los derechos que la Constitución y la ley les reconocen a los sujetos procesales.
b. No configura falso juicio de identidad que en la demanda de constitución en parte civil se invoquen unos determinados fundamentos de hecho y de derecho o se haga residir la responsabilidad patrimonial en una específica circunstancia y el Ad quem condene en razón de los hechos probados en el curso del proceso y en virtud de una distinta fuente de responsabilidad, pues en este caso nada se distorsiona o desfigura.
El defecto ha debido plantearse más bien como falta de consonancia entre la demanda y la sentencia, tema que ya fue tratado en anterior numeral.
Por lo demás, debe decirse que si, según lo expuesto por el casacionista, la parte civil pretendió edificar la responsabilidad del tercero en el vínculo que existía entre éste y el objeto con el que se causó el perjuicio, ninguna incongruencia se desprende de una sentencia que, precisamente, le impone la condena porque el homicidio se “cometió con un camión de la empresa”, de manera que “debe responder como tercero civilmente responsable, por culpa en la vigilancia” (fls. 10 y 11 C. del Tribunal).
c. Ignorar la contestación de la demanda, como se duele el censor, no constituye omisión que pueda enmarcarse en la causal 1ª. de casación, como que no se deriva de error en la apreciación de la prueba. El punto, más bien, se debió tratar desde la perspectiva de la causal 5ª. de casación civil, demostrando el impugnante que se configuraba un motivo supralegal de nulidad porque la falta de respuesta a sus argumentos violaba su derecho de defensa.
Con todo, reitérase que la sentencia, implícitamente, responde a todos los planteamientos del tercero civilmente responsable.
d. Por último, no supuso el Tribunal la prueba de los perjuicios, como lo señala el libelista, sino que teniendo en cuenta los hechos objetivos de la edad de la víctima y su vida probable, así como las facturas o comprobantes aportados por la parte civil, aceptó como razonable la estimación del valor del daño consignada en la demanda.
4. La razón que se acaba de expresar, esto es, que en consideración a circunstancias objetivas como la edad de la víctima y su vida probable el Ad quem fijó a título de indemnización el mismo valor que había sido reclamado por la parte civil, responde igualmente este cuarto cargo que sobre idéntico punto, pero desde una perspectiva diferente, formula el censor.
No es, como equivocadamente lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal le hubiera concedido valor probatorio a la estimación del daño contenida en la demanda, sino que de la valoración de aquellos otros elementos de juicio concluyó que el monto reclamado coincidía con el que debía ser reconocido. Así, el error de derecho aducido por el casacionista, queda desvirtuado.
5. La presentación fragmentada de la primera parte del quinto cargo, impide conocer con certeza el sentido del reproche que el libelista le hace a la sentencia. Sin embargo, si lo que cuestiona –como puede deducirse de la queja por falta de aplicación del artículo 107 del Código Penal de 1980- es que el juez no hubiere fijado discrecionalmente la cuantía de la indemnización, el cargo carece de todo sustento pues fue ese precisamente el método adoptado por el fallador.
Sobre la segunda parte del reparo, consistente en que el Tribunal, en tanto el artículo 2.356 del Código Civil no consagra la responsabilidad objetiva, debió evaluar si el tercero tuvo culpa en la vigilancia de la cosa o en la elección de la persona a quien se le confió el ejercicio de la actividad riesgosa, debe reiterarse que “…el tercero sólo se puede liberar de responsabilidad por el hecho ajeno cometido en el ejercicio de actividades peligrosas, mediante la prueba de una causa extraña (al tenor del artículo 261 del Código de Tránsito, modificado por el 117 de la ley 33 de 1986), entendiéndose por tal aquella que obstaculiza el deber concreto de vigilancia, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima…”3
. Nada de esto demostró el casacionista.
Por lo demás, el Tribunal sí se ocupó de examinar el tema. Después de transcribir un segmento de una anterior decisión de la Sala en la que se analizó la responsabilidad del tercero originada en la culpa colateral o indirecta que se predica de quien omite el deber de vigilancia o yerra en la selección de su dependiente, concluyó que Pollo Olímpico Limitada “era el propietario del camión causante del accidente, guardián de la conducta de su empleado, que ha debido estar pendiente de las labores que desarrollaba con el vehículo”, reproche este último que implica, de un lado, la atribución de culpa al tercero y, de otro, la inexistencia de una causa extraña que impidiera u obstaculizara el deber de vigilancia.
6. Tampoco será de recibo ninguna de las dos variantes de la sexta censura, consistentes en la falta de aplicación de los artículos 106 y 107 del anterior Código Penal, porque contrario a lo dicho por el impugnante tales disposiciones sí fueron consideradas por el Tribunal para regular el caso. Otra cosa es que al fijar el monto de la indemnización por daño moral, el fallador no hubiera hecho explícito lo que resultaba ciertamente obvio: que el mayor valor obedecía a la mayor intensidad del daño, en tanto el dolor se derivaba de la muerte del hijo de los afectados. Con todo, como lo destaca el Ministerio Público, no es verdad que se hubiere rebasado el límite legal, porque mil gramos de oro que sería el máximo para concederle a cada uno de los padres –dos mil en total- resulta ser inferior a los veinte millones de pesos deducidos por ese concepto.
Con relación a los perjuicios materiales, ya se dijo cómo el juez tuvo en cuenta hechos objetivos, demostrados procesalmente, como la edad de la víctima y su vida probable.
7. El séptimo reproche, es decir, la falta de congruencia entre el fallo y los hechos de la demanda, por un lado, y entre aquél y las excepciones propuestas por el demandado, por el otro, será igualmente desestimado porque, como bastante se ha dicho al responder cuestionamientos semejantes que por diferentes vías formuló el libelista en cargos anteriores, el recurrente carece de razón en su proposición.
Dígase, de nuevo, que la relación que contiene la demanda de constitución en parte civil es apenas una narración provisional que recoge las hipótesis de lo acontecido, lo cual constituye, precisamente, uno de los aspectos que deben ser objeto de investigación. Mal podría exigirse que el perjudicado, antes de agotarse la instrucción, cuando ni siquiera se han fijado los hechos del proceso en la resolución acusatoria, tuviera que exponer con carácter definitivo lo acontecido.
En esta medida, debe entenderse que “los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama” a que alude el cuarto numeral del artículo 46 del estatuto procesal de 1991 como uno de los temas que debe contener la demanda, se refiere al hecho genérico que se constituye en fuente de la indemnización; esto es, para el caso presente, la muerte en accidente de tránsito de GABRIEL ALFONSO SUÁREZ GUZMÁN. Las demás circunstancias de modo, a cuya verificación se aplicará también la investigación penal, serán susceptibles de variar en la medida en que ésta se desarrolle y arroje luces sobre el real acontecer.
Con relación a la alegada falta de respuesta a las excepciones propuestas por el tercero civilmente responsable, debe reiterarse igualmente que en la sentencia cuestionada el fallador contestó en su totalidad esos medios defensivos, en tanto estimó suficiente el poder para demandar conferido por los padres de la víctima, descartó la fuerza mayor y dedujo la culpabilidad de la impericia del conductor y edificó la responsabilidad patrimonial de la sociedad impugnante en la culpa en la vigilancia de su dependiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 16 de julio de 2001, radicado 15.488, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. En el mismo sentido, autos del 23 de julio de 2001, radicado 17.098, M. P. Édgar Lombana Trujillo y del 9 de mayo de 2002, radicado 19.237.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de octubre de 1998, radicado 10.637, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de diciembre de 2000, radicado 15.365, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.