20975(17-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20975  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 068  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil tres (2003)   

Decide  la  Sala el conflicto de competencia,  suscitado  entre  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Antioquia  y  el  Juzgado  Penal del Circuito de Cisneros (Ant.).   

I ANTECEDENTES  

    

1. HECHOS     

     

1. El  24  de  diciembre de 1999,  miembros  de  la  Policía  Nacional  adscritos  a  la Estación de Policía del  municipio  de  Cisneros (Ant.) aprehendieron a Omar de Jesús Guzmán Domínguez  y  Francisco  Antonio Builes Martínez, quienes se desplazaban en el carrotanque  de   placa   TNC  518  que  transportaba  gasolina  pura  hurtada  a  Ecopetrol.     

1.2.  Además,  fueron  capturados  Leonardo  Ernesto  Areniz  Bula  y  Yuber  Alberto Valderrama quienes se desplazaban en un  Mitsubischi  Nativa  de placa MMK 024 que servía de escolta al tracto camión y  en  el  que  se  hallaron  elementos  personales  de  Francisco  Antonio  Builes  Martínez  y  documentos  del vehículo a nombre de Robert Nacir Guette Pacheco,  señalado   por   el   conductor  del   primero  como  el  propietario  del  combustible.   

1.3. Los capturados fueron vinculados mediante  indagatoria   al  proceso  y   la  investigación  fue  adelantada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados de  Antioquia  que  mediante resolución del 5  de  enero de 2000 profiere  medida  de  aseguramiento  a  los sindicados por el delito de hurto calificado y  agravado.   

1.4.   El  10  de  marzo  de  2000,  la  Fiscalía  ordena  la  vinculación  mediante indagatoria de Robert Nacir Guette  Pacheco,  para  lo  cual  se libra orden de captura sin resultado, por lo que es  vinculado  por  declaratoria  de  reo  ausente  el siguiente 8 de junio (fl. 113  c.o.3)  y  resuelta  la  situación  jurídica  el  22  de  junio  con medida de  aseguramiento de detención preventiva por el hurto de combustible.   

1.5.  El  19  de  junio  de 2000,  Yuber  Alberto   Valderrama  Parada  se acoge a sentencia anticipada, al igual que  Francisco Antonio Builes el 16 de agosto siguiente.   

1.6.  La Fiscalía Especializada ordenó  el  cierre  de  la  investigación   el 6 de septiembre de 2000 respecto de  Leonardo  Ernesto  Arenis Bula, Omar de Jesús Guzmán Domínguez y Robert Nacir  Guette  Pacheco,  y   el  primero  se  acoge a sentencia anticipada el 6 de  octubre de 2000.   

1.7. La calificación se efectúa  el 13  de  octubre  de  2000,  con resolución de acusación en contra de  Omar de  Jesús  Guzmán  Domínguez y Robert Nacir Guette Pacheco  por el delito de  hurto  agravado  y calificado de combustible, que fue apelada y confirmada el 11  de mayo de 2001.   

1.8.   La   etapa   de   juzgamiento   correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  que  llevó  a  cabo  audiencia  para  sentencia  anticipada respecto de Omar de  Jesús Guzmán Domínguez el 4 de julio de 2001.   

1.9.  El  2  de  agosto   de  2001   dispone  le  traslado  del  artículo  400 del Código de Procedimiento Penal en  relación  a  Robert  Nacir  Guette  Pacheco,  la audiencia preparatoria se  realizó  el  6  de  diciembre y la pública el 24 de mayo de 2002, en la que el  Fiscal  Delegado  mantuvo  la acusación y solicitó sentencia condenatoria para  el  procesado,  similar  petición  formularon  el  Representante del Ministerio  Público  y  el  de  la  Parte  Civil,  en  tanto  que  el  defensor solicita la  absolución   por   considerar   que   no   existe   prueba   que  demuestre  la  responsabilidad en el ilícito.   

1.10.  El  18  de  noviembre  de  2002,  el  procesado  le  confiere  poder  a  un  profesional  del  derecho que solicita la  cesación  de  procedimiento  por cuanto los perjuicios fueron indemnizados  y   el   delito   pasó   a   ser   en   el   nuevo   Código   Penal  un  hurto  agravado.   

1.11.  Esta  petición  fue  negada  por  el  juzgado  de  conocimiento el pasado 13 de diciembre con fundamento en que de las  circunstancias  en  que fue sustraído el combustible se estructura el delito de  hurto  calificado,  definición  que  no  está prevista en forma expresa por el  legislador  y confirmada el 20 de febrero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.   

    

1. DEL CONFLICTO     

2.1. El pasado 3 de abril, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de   Antioquia determinó que  no  podía  emitir  el  fallo de fondo porque existía una errónea calificación de  la  conducta  en  la  medida  en  que se les dio a las pruebas un alcance que no  tienen  para demostrar el delito de hurto agravado y calificado de combustibles.   

Advierte  que  no existe ningún elemento de  prueba  que  permita  señalarlo  como  autor  del  hecho  punible, ya que si se  señala  que  era  el propietario del combustible bien lo pudo adquirir de buena  fe  sin  que en el proceso se indique por los otros procesados que participó en  la sustracción del   

combustible,  luego  hay  un  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  pues  a  lo  sumo  se ubicaría como  encubrimiento,  situación que lo priva de competencia para dictar la sentencia,  que  corresponde  al  Juez Penal del Circuito de Cisneros (Ant) al que remite la  actuación proponiendo conflicto negativo de competencia.   

2.2.  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Cisneros  (Ant.)  en  auto  del  6  de  mayo  acepta  el  conflicto  negativo de  competencia  al  no compartir el criterio del Juzgado Especializado, por cuanto,  la  diferencia  planteada  no  es  en  torno  a  la  imputación jurídica de la  conducta  sino  a la fáctica, aspecto que no puede cuestionar por haber cobrado  firmeza  al no haber utilizado los mecanismos previstos por los artículos 402 y  404   del   Código  de  Procedimiento  Penal.  Lo  cual  impide  que  se  pueda  invadir   el  ámbito  de  la  acusación  debiendo  emitir  el  fallo  que  corresponda.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

La  Sala  es  competente  para  dirimir  el  conflicto  de  competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de   Antioquia  y  el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros  (Ant.),  despachos  con  competencia en  el mismo distrito judicial, aunque  con  sede  en  esta  capital,  en  virtud  de  lo  dispuesto por el artículo 18  transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA  

2.1.  El  conflicto de competencia entre los  Juzgados  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Antioquia y el  Penal  del  Circuito  de Cisneros (Ant.) se encuentra debidamente trabado,   al  señalar  uno  y  otro  las  razones  por  las  cuales consideran que no son  competentes  para  conocer del proceso que se adelanta en contra de Robert Nacir  Guette  Pacheco,   cumpliéndose las previsiones del artículo 93 del C. de  P. P..   

2.2.  En forma previa a su definición  es  preciso  reiterar lo que de tiempo atrás viene  señalando la Sala, en  reiterada  jurisprudencia,  al   admitir la posibilidad de que si el juez a  quien  se envía un asunto para la etapa del juzgamiento  advierte un error  en  la  calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que  implica la  variación    de    la    competencia,   ya   sea    de   la   ‘justicia   especializada’  a los jueces penales del circuito o  viceversa,  inmediatamente  conozca  del  proceso  debe  exponerlo  y de no ser compartida su tesis proponer  colisión  de  competencia  con  el  fin  de que la Corte Suprema de Justicia la  dirima.   

En  estos  eventos,  resulta  válido que la  Sala,    en   forma    excepcional,   pueda   analizar  los  elementos  constitutivos  de  la  tipicidad   con  el  objeto  de determinar el factor  objetivo  de  competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la comprobación de  la  existencia  material  del   hecho punible y menos aún en determinar la  responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.   

De  lo  cual  se  colige,  que solo en forma  excepcional  le es permitido a los jueces cuestionar la competencia por factores  distintos  a  los  establecidos  en  el artículo 89 y siguientes del Código de  Procedimiento  Penal,  y  atendiendo a que se admite en el nuevo ordenamiento la  posibilidad  de variar la calificación de la conducta en la etapa del juicio de  acuerdo  con lo previsto por el artículo 402 y 404 del Código de Procedimiento  Penal.   

En efecto, el juez cuenta con la posibilidad  de   aducir  la falta de competencia desde el mismo inicio del trámite del  juicio,  cuando  por disposición del artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal,  al día siguiente de recibido el proceso  se le pasará el cuaderno  de  copias  al  Despacho  y en el original se correrá el traslado a los sujetos  procesales,  par  a  preparar  las  audiencias  preparatoria  y  de juzgamiento,  solicitar  las  nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas  que  sean  procedentes, lo cual debe traducirse en una participación activa del  juez  que   implica  el  conocimiento  del  proceso  y su determinación en  primer  lugar  de declarar su competencia o incompetencia y subsiguientemente de  determinar  la  orientación que dará al juicio mediante una correcta respuesta  a    las    peticiones    de    los   sujetos   procesales   en   la   audiencia  preparatoria.   

Por  consiguiente,  allí  tiene  la primera  oportunidad   de   declarar   su  incompetencia,  atendiendo  estrictamente  los  elementos  de  juicio existentes y respecto de los cuales no podrá aducir en el  futuro  un  criterio  diferente,  planteando,  entonces,  de  ser  necesario  un  incidente de   

conflicto de competencia, cuando el error en  la  calificación  jurídica  implique un cambio de competencia a un funcionario  de  mayor  jerarquía  o  a uno similar tratándose de juez penal del circuito o  especializado1.   

Situación distinta es la que se  deriva  de  la  previsión  contenida  en  el artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal,  por  ser  sobreviniente  a la  práctica de pruebas en la etapa del  juicio,  en  la  cual  el  error  en la calificación puede ser advertido por el  Fiscal  antes  de  la  prueba  o  con  posterioridad  a su  práctica puede  deducir  que  la calificación jurídica  debe ser modificada, en tanto que  el  juez  sólo puede promover la variación de la calificación en al audiencia  pública  cuando ésta se derive de las pruebas practicadas en el juicio  y  no  implique  el cambio de competencia a un funcionario de mayor o similar   jerarquía,  pues  si  la  competencia  varía a un juez de menor competencia se  produciría    el   fenómeno   de   ‘prórroga  de  competencia’,   en   el   evento   contrario,   debe   promover   conflicto  de  competencia.   

Conclúyese, entonces que al juez no le está  permitido  por  fuera  de  las  citadas  oportunidades  promover un conflicto de  competencia,  pues  una vez admitido el conocimiento del proceso y finalizada la  audiencia  pública  no  puede sorprender a los sujetos procesales declarándose  incompetente,  por causas no previstas en la ley y sin que medie razón válida,  pues  una  pretendida  modificación  de  la competencia so pretexto de advertir  tardíamente un error en la calificación jurídica de la conducta   

que  se  atribuye  al  procesado,  y  cuya  formulada  con carácter provisional corresponde exclusivamente a la Fiscalía y  con  un tal proceder se desconoce el debido proceso y el principio de una pronta  y oportuna administración de justicia.   

    

1. CASO CONCRETO     

3.1.  En  el   evento  que se analiza el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia, despacho que  tramitó  la  etapa  de juzgamiento bajo las nuevas disposiciones procesales sin  observación  alguna  ni  aporte  de  medios probatorios, al momento de proferir  sentencia   y   tras   una   evaluación  de  la  prueba   allegada  en  la  investigación   concluye   que   la   acusación  formulada  por  la  Fiscalía  Especializada   carece de soporte probatorio en cuanto a la imputación que  se  formula  al procesado como coautor del delito de hurto calificado y agravado  de combustible.   

Es  decir,  que  el  Juzgado  que  provoca la  colisión  cuestiona  la  participación  del  procesado  en  el  delito  que se  investigó  y  por  el  cual  se  formuló  pliego  de  cargos,   mas no en  relación   con la calificación jurídica dada a los hechos que son objeto  de  juzgamiento,  crítica  que como acertadamente advierte el Juzgado Penal del  Circuito   de  Cisneros  no  le  está  permitida  para  derivar  una  falta  de  competencia,  ya  que  su  particular  apreciación  de la prueba en cuanto a la  responsabilidad   que   pueda  deducir  en  contra  de  la  persona  juzgada  no   

le permite  rechazar la competencia para  dictar  la  sentencia,  ya  que  esta  se deriva de la naturaleza del hecho y la  asignación que de la misma le confiere la ley.   

3.2.  Luego,  al  señalar  la resolución de  acusación  proferida  por la Fiscalía Especializada de Medellín indicando que  Robert  Nacir  Guette  Pacheco  es  coautor  del  apoderamiento  de  combustible  sustraído   a  Ecopetrol  que  deduce  de  las  manifestaciones  de  los  otros  procesados  y  de los documentos hallados en el vehículo que servía de escolta  al  carrotanque,  de  los cuales deduce la Fiscalía que pretendía continuar en  esa  actividad  pues  había negociado un vehículo similar  el TMB 523, el  que  es  mencionado  en una investigación que por idénticos hechos se adelanta  en ese Despacho.   

3.3.  En consecuencia, se está refiriendo la  Fiscalía  a un hecho que es de competencia de los juzgados penales del circuito  especializados  y  que  el  juez no puede variar su calificación jurídica para  convertirlo  en  un  hecho  totalmente  distinto  que  no  corresponde  por  sus  circunstancias  fácticas,  temporo espaciales a un pretendido encubrimiento por  el   desconocimiento   de  la  procedencia  ilícita  de  combustible,  lo  cual  implicaría  la  demostración de otros hechos y comportamientos como relevantes  no  aducidos  en la acusación que al no haber sido objeto de variación, en las  oportunidades  indicadas  se  constituye en un marco de referencia obligado para  dictar el fallo.   

III  DECISIÓN  

Luego,  encontrándose  establecido el delito  que  se  juzga  es  de  la  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  según  el  numeral 13 del artículo 5º transitorio del Código  de  Procedimiento  Penal  vigente,  aspecto que por demás no es cuestionado por  ninguno  de los despachos trabados en conflicto, por lo que no  queda   duda    alguna    que    el    proceso    en    cuestión  debe   asignársele  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  para  que   adelante  el  trámite  procesal pertinente.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO.  Asignar  la  competencia  para  conocer del proceso en  contra  de   Robert  Nacir  Guette  Pacheco  por  el  delito  de  hurto  de  combustible  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  al que se enviará la actuación.   

SEGUNDO.   Se remitirá copia de esta decisión, contra la que no  proceden    recursos,    al    Juzgado    Penal   del   Circuito   de   Cisneros  (Ant.).   

CÚMPLASE     Y     REMÍTASE     AL  COMPETENTE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE        

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

Comisión de servicio  

ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Rad 18457, auto del 14 de febrero de 2002, ponente Dr  Jorge Córdoba Poveda     

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