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Proceso No 20975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 068
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003)
Decide la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Ant.).
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. El 24 de diciembre de 1999, miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía del municipio de Cisneros (Ant.) aprehendieron a Omar de Jesús Guzmán Domínguez y Francisco Antonio Builes Martínez, quienes se desplazaban en el carrotanque de placa TNC 518 que transportaba gasolina pura hurtada a Ecopetrol.
1.2. Además, fueron capturados Leonardo Ernesto Areniz Bula y Yuber Alberto Valderrama quienes se desplazaban en un Mitsubischi Nativa de placa MMK 024 que servía de escolta al tracto camión y en el que se hallaron elementos personales de Francisco Antonio Builes Martínez y documentos del vehículo a nombre de Robert Nacir Guette Pacheco, señalado por el conductor del primero como el propietario del combustible.
1.3. Los capturados fueron vinculados mediante indagatoria al proceso y la investigación fue adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia que mediante resolución del 5 de enero de 2000 profiere medida de aseguramiento a los sindicados por el delito de hurto calificado y agravado.
1.4. El 10 de marzo de 2000, la Fiscalía ordena la vinculación mediante indagatoria de Robert Nacir Guette Pacheco, para lo cual se libra orden de captura sin resultado, por lo que es vinculado por declaratoria de reo ausente el siguiente 8 de junio (fl. 113 c.o.3) y resuelta la situación jurídica el 22 de junio con medida de aseguramiento de detención preventiva por el hurto de combustible.
1.5. El 19 de junio de 2000, Yuber Alberto Valderrama Parada se acoge a sentencia anticipada, al igual que Francisco Antonio Builes el 16 de agosto siguiente.
1.6. La Fiscalía Especializada ordenó el cierre de la investigación el 6 de septiembre de 2000 respecto de Leonardo Ernesto Arenis Bula, Omar de Jesús Guzmán Domínguez y Robert Nacir Guette Pacheco, y el primero se acoge a sentencia anticipada el 6 de octubre de 2000.
1.7. La calificación se efectúa el 13 de octubre de 2000, con resolución de acusación en contra de Omar de Jesús Guzmán Domínguez y Robert Nacir Guette Pacheco por el delito de hurto agravado y calificado de combustible, que fue apelada y confirmada el 11 de mayo de 2001.
1.8. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que llevó a cabo audiencia para sentencia anticipada respecto de Omar de Jesús Guzmán Domínguez el 4 de julio de 2001.
1.9. El 2 de agosto de 2001 dispone le traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal en relación a Robert Nacir Guette Pacheco, la audiencia preparatoria se realizó el 6 de diciembre y la pública el 24 de mayo de 2002, en la que el Fiscal Delegado mantuvo la acusación y solicitó sentencia condenatoria para el procesado, similar petición formularon el Representante del Ministerio Público y el de la Parte Civil, en tanto que el defensor solicita la absolución por considerar que no existe prueba que demuestre la responsabilidad en el ilícito.
1.10. El 18 de noviembre de 2002, el procesado le confiere poder a un profesional del derecho que solicita la cesación de procedimiento por cuanto los perjuicios fueron indemnizados y el delito pasó a ser en el nuevo Código Penal un hurto agravado.
1.11. Esta petición fue negada por el juzgado de conocimiento el pasado 13 de diciembre con fundamento en que de las circunstancias en que fue sustraído el combustible se estructura el delito de hurto calificado, definición que no está prevista en forma expresa por el legislador y confirmada el 20 de febrero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
1. DEL CONFLICTO
2.1. El pasado 3 de abril, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia determinó que no podía emitir el fallo de fondo porque existía una errónea calificación de la conducta en la medida en que se les dio a las pruebas un alcance que no tienen para demostrar el delito de hurto agravado y calificado de combustibles.
Advierte que no existe ningún elemento de prueba que permita señalarlo como autor del hecho punible, ya que si se señala que era el propietario del combustible bien lo pudo adquirir de buena fe sin que en el proceso se indique por los otros procesados que participó en la sustracción del
combustible, luego hay un error en la calificación jurídica de la conducta pues a lo sumo se ubicaría como encubrimiento, situación que lo priva de competencia para dictar la sentencia, que corresponde al Juez Penal del Circuito de Cisneros (Ant) al que remite la actuación proponiendo conflicto negativo de competencia.
2.2. El Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Ant.) en auto del 6 de mayo acepta el conflicto negativo de competencia al no compartir el criterio del Juzgado Especializado, por cuanto, la diferencia planteada no es en torno a la imputación jurídica de la conducta sino a la fáctica, aspecto que no puede cuestionar por haber cobrado firmeza al no haber utilizado los mecanismos previstos por los artículos 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Lo cual impide que se pueda invadir el ámbito de la acusación debiendo emitir el fallo que corresponda.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Ant.), despachos con competencia en el mismo distrito judicial, aunque con sede en esta capital, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
2.1. El conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Penal del Circuito de Cisneros (Ant.) se encuentra debidamente trabado, al señalar uno y otro las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Robert Nacir Guette Pacheco, cumpliéndose las previsiones del artículo 93 del C. de P. P..
2.2. En forma previa a su definición es preciso reiterar lo que de tiempo atrás viene señalando la Sala, en reiterada jurisprudencia, al admitir la posibilidad de que si el juez a quien se envía un asunto para la etapa del juzgamiento advierte un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que implica la variación de la competencia, ya sea de la ‘justicia especializada’ a los jueces penales del circuito o viceversa, inmediatamente conozca del proceso debe exponerlo y de no ser compartida su tesis proponer colisión de competencia con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.
En estos eventos, resulta válido que la Sala, en forma excepcional, pueda analizar los elementos constitutivos de la tipicidad con el objeto de determinar el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la comprobación de la existencia material del hecho punible y menos aún en determinar la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.
De lo cual se colige, que solo en forma excepcional le es permitido a los jueces cuestionar la competencia por factores distintos a los establecidos en el artículo 89 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y atendiendo a que se admite en el nuevo ordenamiento la posibilidad de variar la calificación de la conducta en la etapa del juicio de acuerdo con lo previsto por el artículo 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el juez cuenta con la posibilidad de aducir la falta de competencia desde el mismo inicio del trámite del juicio, cuando por disposición del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, al día siguiente de recibido el proceso se le pasará el cuaderno de copias al Despacho y en el original se correrá el traslado a los sujetos procesales, par a preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes, lo cual debe traducirse en una participación activa del juez que implica el conocimiento del proceso y su determinación en primer lugar de declarar su competencia o incompetencia y subsiguientemente de determinar la orientación que dará al juicio mediante una correcta respuesta a las peticiones de los sujetos procesales en la audiencia preparatoria.
Por consiguiente, allí tiene la primera oportunidad de declarar su incompetencia, atendiendo estrictamente los elementos de juicio existentes y respecto de los cuales no podrá aducir en el futuro un criterio diferente, planteando, entonces, de ser necesario un incidente de
conflicto de competencia, cuando el error en la calificación jurídica implique un cambio de competencia a un funcionario de mayor jerarquía o a uno similar tratándose de juez penal del circuito o especializado1.
Situación distinta es la que se deriva de la previsión contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, por ser sobreviniente a la práctica de pruebas en la etapa del juicio, en la cual el error en la calificación puede ser advertido por el Fiscal antes de la prueba o con posterioridad a su práctica puede deducir que la calificación jurídica debe ser modificada, en tanto que el juez sólo puede promover la variación de la calificación en al audiencia pública cuando ésta se derive de las pruebas practicadas en el juicio y no implique el cambio de competencia a un funcionario de mayor o similar jerarquía, pues si la competencia varía a un juez de menor competencia se produciría el fenómeno de ‘prórroga de competencia’, en el evento contrario, debe promover conflicto de competencia.
Conclúyese, entonces que al juez no le está permitido por fuera de las citadas oportunidades promover un conflicto de competencia, pues una vez admitido el conocimiento del proceso y finalizada la audiencia pública no puede sorprender a los sujetos procesales declarándose incompetente, por causas no previstas en la ley y sin que medie razón válida, pues una pretendida modificación de la competencia so pretexto de advertir tardíamente un error en la calificación jurídica de la conducta
que se atribuye al procesado, y cuya formulada con carácter provisional corresponde exclusivamente a la Fiscalía y con un tal proceder se desconoce el debido proceso y el principio de una pronta y oportuna administración de justicia.
1. CASO CONCRETO
3.1. En el evento que se analiza el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que tramitó la etapa de juzgamiento bajo las nuevas disposiciones procesales sin observación alguna ni aporte de medios probatorios, al momento de proferir sentencia y tras una evaluación de la prueba allegada en la investigación concluye que la acusación formulada por la Fiscalía Especializada carece de soporte probatorio en cuanto a la imputación que se formula al procesado como coautor del delito de hurto calificado y agravado de combustible.
Es decir, que el Juzgado que provoca la colisión cuestiona la participación del procesado en el delito que se investigó y por el cual se formuló pliego de cargos, mas no en relación con la calificación jurídica dada a los hechos que son objeto de juzgamiento, crítica que como acertadamente advierte el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros no le está permitida para derivar una falta de competencia, ya que su particular apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad que pueda deducir en contra de la persona juzgada no
le permite rechazar la competencia para dictar la sentencia, ya que esta se deriva de la naturaleza del hecho y la asignación que de la misma le confiere la ley.
3.2. Luego, al señalar la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Especializada de Medellín indicando que Robert Nacir Guette Pacheco es coautor del apoderamiento de combustible sustraído a Ecopetrol que deduce de las manifestaciones de los otros procesados y de los documentos hallados en el vehículo que servía de escolta al carrotanque, de los cuales deduce la Fiscalía que pretendía continuar en esa actividad pues había negociado un vehículo similar el TMB 523, el que es mencionado en una investigación que por idénticos hechos se adelanta en ese Despacho.
3.3. En consecuencia, se está refiriendo la Fiscalía a un hecho que es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados y que el juez no puede variar su calificación jurídica para convertirlo en un hecho totalmente distinto que no corresponde por sus circunstancias fácticas, temporo espaciales a un pretendido encubrimiento por el desconocimiento de la procedencia ilícita de combustible, lo cual implicaría la demostración de otros hechos y comportamientos como relevantes no aducidos en la acusación que al no haber sido objeto de variación, en las oportunidades indicadas se constituye en un marco de referencia obligado para dictar el fallo.
III DECISIÓN
Luego, encontrándose establecido el delito que se juzga es de la competencia de los jueces penales del circuito especializados según el numeral 13 del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal vigente, aspecto que por demás no es cuestionado por ninguno de los despachos trabados en conflicto, por lo que no queda duda alguna que el proceso en cuestión debe asignársele al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que adelante el trámite procesal pertinente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar la competencia para conocer del proceso en contra de Robert Nacir Guette Pacheco por el delito de hurto de combustible al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al que se enviará la actuación.
SEGUNDO. Se remitirá copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Ant.).
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad 18457, auto del 14 de febrero de 2002, ponente Dr Jorge Córdoba Poveda