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Proceso No 20934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 65.
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
ASUNTO
La Sala se pronuncia acerca de la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Corozal (Sucre) y Magangué (Bolívar) para conocer de la actuación adelantada contra el menor JUAN CAMILO ESPITIA NUÑEZ.
ANTECEDENTES
1. El menor JUAN CARLOS ESPITIA NUÑEZ se presentó voluntariamente el 22 de febrero de la presenta anualidad a una unidad del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 4, ubicada en Corozal (Sucre), manifestando ser desertor de las Autodefensas Unidas de Colombia que operan en la región, e inmediatamente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
2. La Fiscalía 3ª destacada para la zona de rehabilitación y consolidación de Sucre, atendiendo a la minoría de edad de CARLOS ESPITIA NUÑEZ, remitió la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, quien asumió su conocimiento en orden a establecer si “realmente se cometió el delito de rebelión” y ordenó varias diligencias en resolución de 24 de febrero siguiente.
3. Practicada la entrevista de que trata el artículo 185 del código del menor, declinó la competencia y dispuso la remisión del expediente a su homólogo de Magangué (Bolivar), aduciendo que el menor afirmó en la entrevista ser desertor de un grupo alzado en armas que opera en jurisdicción de este municipio. Este despacho judicial, empero, le devolvió la actuación alegando que el menor debía ser puesto a disposición del I.C.B.F., de la ciudad de Sincelejo para que esta dependencia adelantara el procedimiento administrativo de rigor.
4. Con fundamento en los artículos 171, 178 y demás normas concordantes del código del menor, el Juzgado de Corozal se resistió a asumir el conocimiento del asunto, y dispuso su remisión al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera un supuesto conflicto, quien a su vez, al declarar su incompetencia para resolver al respecto, remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala carece igualmente de competencia para resolver acerca del aparente conflicto presentado entre las autoridades enfrentadas, ambas pertenecientes a la jurisdicción de familia.
Este punto ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Sala en reiterados pronunciamientos, entre los que cabe mencionar los de febrero 19 de 1992 (Rad.7161), octubre 3 de 2001 (Rad. 18510) y junio 6 de 2002 (Rad. 19504), en donde se dijo al respecto:
1. “La Sala, al estudiar este asunto, ha llegado a la conclusión de que no tiene competencia para resolver, pues los Jueces de Menores hacen parte de la jurisdicción de familia, tal como expresamente lo disponen los Decretos 2272 (artículo 4º) y 2737 (artículo 349) de 1989.
Significa lo anterior que en relación con tales jueces y por pertenecer ellos a la jurisdicción de familia, ninguna competencia funcional tienen las Salas Penales de los Tribunales Superiores, ni tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, salvo, claro está, para su juzgamiento en caso de que sean sindicados por la comisión de algún delito.
Fue voluntad del legislador crear una jurisdicción especial, de familia, la cual tiene la competencia exclusiva para resolver todo lo concerniente al menor, incluso su eventual responsabilidad por la comisión de infracciones penales (artículo 163 y ss. del Código del Menor), pues no se tuvo en cuenta para ello la naturaleza de los asuntos relacionados con él sino la condición de la minoría de edad”.(auto de febrero 19 de 1992).
2. “Por lo tanto, esta Sala carece de competencia para resolver la colisión planteada, pues al no pertenecer los jueces trabados en conflicto a la especialidad penal sino a la de familia y estar adscritos a Distritos Judiciales diferentes, corresponde su conocimiento a la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, al tenor de lo señalado en el artículo 18 de la Ley 270/96, a la que deberá remitirse de inmediato las diligencias” (auto de octubre 3 de 2001).
3. Y en el último pronunciamiento, tras citar decisión de la Sala de Casación Civil de noviembre 25 de 1999 : “De modo que no habiendo variado la competencia, ni siendo susceptibles de interpretación las normas que la fijan, se debe devolver el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte, para lo de su cargo, no existiendo razón para desatender ni modificar el coincidente criterio expresado”.
De modo que si esta Corporación carece de competencia para pronunciarse al respecto, pues los jueces trabados en el conflicto pertenecen a la jurisdicción de familia y están adscritos a distritos judiciales diferentes, corresponde a la Sala de Casación Civil su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Abstenerse de conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Magangué (Bolívar) y Corozal (Sucre).
2. Ordénase el envió de la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Comuníquese de esta determinación a los jueces involucrados.
CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria